Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 03 diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000268

ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2014-000268

PONENTE ABG. J.G.P.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogado L.G.R.P., en su carácter de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía dictado en fecha 01 de Octubre del 2014, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano J.D.D.F., se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó en contra del referido ciudadano la medida de privación judicial privativa de libertad.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios 01 y 05 obra inserto el contenido del escrito de apelación mediante el cual la defensora pública señala:

SEGUNDO

En fecha 30 de Septiembre de 2014, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de declaración de imputado y calificación de flagrancia, esta Defensa solicito a la Ciudadana Juez de Control, le otorgara la libertad al imputado mediante una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la vindicta pública, vale decir una medida cautelar de fianza, en razón de la errónea práctica procedimental efectuada por los funcionarios actuantes en la presente causa policial, que mas adelante explicare pormenorizadamente, lo que indudablemente genera la Nulidad Absoluta del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial Nº 10 con sede en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M. en fecha veintisiete (27) de Septiembre del presente año, actuaciones contenidos en la presente causa; por existir flagrante violación del articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al debido proceso y 191 de la norma adjetiva penal.

TERCERO

La Juez de Control, una vez analizado los elementos aportados por el Ministerio Público, decide entre otras cosas que: De estos elementos de convicción del acta policial que da origen a esta investigación, en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo en situación en flagrancia…encuadrado su conducta en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el procedimiento Ordinario por solicitud del Ministerio Público, articulo 373 ejusdem, situación esta que legitima la detención del mismo y que se encuentre perfectamente desarrollada en el articulo 248 de la norma adjetiva penal.

CUARTO

Establece los articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en especial referencia como en el caso que nos ocupa, que los funcionarios actuantes deben procurar si las circunstancias lo permiten hacerse de dos testigos. Consta del acta policial que obra en la presente causa, que dicho procedimiento fue efectuado a la una de la tarde del día sábado 27/09/2014, sector tucancito, entrada al sector Puerto Escondido vía panamericana y que la detención de mi defendido obedeció a una inspección personal, como se señalo anteriormente, es notorio ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, ese lugar es concurrido por transeúntes y transito vehicular, los funcionarios actuantes no dejaron constancia en el acta policial levantada al respecto de la búsqueda de dichos testigos, ni la salvedad del por que no hallaron los mismos, situación esta que en reinteradas jurisprudencias en sala penal, ha reiterado el M.T.d.J. en Venezuela y bien conocidas por ustedes ciudadanos Magistrados, aunado a ello. Obsérvese las cadenas de custodia levantadas y anexadas a la causa penal, no cursa en forma alguna las cadenas de custodia de las evidencias marcadas con las letras “A” y “B”, vale decir el envase plástico y el dinero presuntamente hallado en la ropa interior del imputado, lo que vulnera el derecho a la defensa a solicitar diligencias de investigación conforme al articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, ello es, una experticia de acoplamiento para determinar si la droga presuntamente hallada acopla en dicho envase; es un procedimiento viciado, que genera dudas en el presente proceso penal y que en derecho lo que corresponde es dictaminar la libertad del imputado mediante una medida cautelar menos gravosa a la que ostenta hoy el imputado J.D.D. dejando en total indefensión a este ultimo; ahora bien, mas incongruente no puede ser la situación, que tomando cuenta este vicio que presenta el procedimiento realizado, es evidente concluir que se ha “perdido la cabeza de custodia” que señala el articulo 187 de la norma adjetiva penal como requisito de la actividad probatoria que rige el proceso venezolano. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, del acta de investigación penal que obra en el legajo de las actuaciones procesales, se desprende que el procedimiento se realizo sin estricto apego a la legislación penal y por lo que resultaba ajustado a derecho seguir la averiguación penal, en libertad del imputado, por todos los vicios procesales cometidos arbitrariamente y por lo que considera la defensa pública, que resulta ajustado a derecho conceder una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; dado que el proceso se practico con violación a este derecho fundamental que tiene toda persona a gozar de seguridad jurídica con estricta observancia al principio de legalidad establecido en el ordenamiento jurídico penal, prevaleciendo principio de juzgamiento en libertad y de inocencia.-

En el caso que nos ocupa, la juez a quo no debió justificar la actuación de los órganos de investigación, sin el cumplimiento de las prescripciones a que se refieren la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Defensa, que la Juez de Control debió interpretar y aplicar restrictivamente la finalidad que el legislador le otorgó al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y no darle valor jurídicos a una serie de actuaciones que carece totalmente del mismo, toda vez, acuerda que una vez firme la decisión se remitan las actuaciones a la Fiscalía Secta del Ministerio Público para que continúe con la investigación, causando con ello un gravamen irreparable al investigado, quien luego de haberse violado sus derechos fundamentales, debe continuar sometido a una investigación penal, con el grave presupuesto que se encuentra latente un procedimiento ilícito como lo señale anteriormente.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarando con lugar y consecuentemente anule la decisión del tribunal a quo y con ella las actuaciones en que se fundo para decretar la privación judicial preventiva del imputado por estar viciadas de NULIDAD ABSOLUTA, como lo es el acta policial que origino la investigación penal, otorgándole al imputado J.D.D.F. una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal continuado el proceso penal del imputado en libertad.

ESCRITO DE CONTESTACION

Se deja constancia que la Representación Fiscal, no dio contestación a la apelación, a pesar de haber sido debidamente emplazada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01 de octubre del 2014, el Tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, dictó decisión acordando en la parte dispositiva lo siguiente:

… PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado J.D.D.F.…por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad… SEGUNDO: Por solicitud del Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado J.D.D.F., …CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa, en relación a que sea practicada en la persona del imputado de autos una experticia psiquiátrica…QUINTO: Se autoriza la destrucción de la Droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas… SEXTO: Se acuerda expedir copias simples de la totalidad de las actuaciones…

MOTIVACIÓN

Analizados como han sido, tanto el escrito recursivo como la decisión impugnada, esta Corte a fin de decidir, hace las siguientes consideraciones:

Evidencia este Tribunal colegiado, que la Defensora Pública, señala que el procedimiento realizado, se encuentra viciado, toda vez que del acta policial se desprende, que los funcionarios actuantes, no cumplieron con el deber de ubicar dos testigos a los fines que los mismos presenciaran el procedimiento policial realizado, aduciendo que el sitio donde resultó aprehendido su representado es un sector transitado, en razón de lo cual solicita a favor de su representado judicial una medida cautelar menos gravosa.

En cuanto al cuestionamiento que la Defensa realiza al Acta Policial de Aprehensión o al procedimiento levantado por los funcionarios policiales actuantes, por no haberse practicado según la Defensa sin la presencia de un testigo, diferente a los funcionarios policiales actuantes, a tenor de lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante resaltar que el registro de personas no amerita ni de orden judicial ni de la presencia de testigos, ya que supedita la presencia de testigos a la existencia de circunstancias que así lo permitan y que en todo caso deja al arbitrio de los funcionarios su determinación, como si se exige para los casos de registros de inmuebles o allanamientos, salvo las excepciones legales contempladas en el Artículo 191 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece:

La Policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…

(subrayado y negrilla por esta Alzada)

Debiendo observarse, que el legislador en el artículo que se analiza, no exige o no es vinculante que presencie el acto alguna persona que se encuentre en el lugar o a cualquier persona mayor de edad, como si lo exige para los casos de inspecciones o registros de lugares públicos, cosas, rastros y efectos del delito en los artículos 186 y 196 ejusdem; razón por la cual esta Alzada, considera que resulta improcedente el alegato de la Defensa , ya que; tal exigencia (presencia de testigos) no está prevista por el legislador para esta actuación policial, en términos taxativos o imperativos, sino a criterio de los funcionarios “cuando las circunstancias lo permitan”, por lo cual se concluye que la razón no asiste a la Defensa en el motivo del recurso de apelación.

Necesario es resaltar, que se está en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de los que son considerados uno de los de mayor gravedad, ya que es considerado de lesa humanidad, es decir, que atenta o perjudica al género humano, por lo tanto no pudiera ser objeto de ningún beneficio procesal, tal como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,

Así mismo, es necesario señalar que el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala entre otras cosas: “…Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

Por otra parte, cabe señalar lo establecido en la Sentencia Nº 1.712/2001 de fecha 12/09/2001 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció entre otras cosas lo siguiente: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considerare que procede la privación de libertad del imputado…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23/06/1912; la Convención Unica sobre estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de Marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupados, por la magnitud y tendencia creciente de la producción, de la demanda y el tráfico ilícito de Estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…En consecuencia, los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad.”

Con relación a la cadena de custodia, es necesario señalar que la misma es la garantía de las evidencia que fueron incautados durante el procedimiento policial, debiendo dejar constancia esta instancia superior, que la misma se encuentra agregada en las actuaciones que conforman el asunto principal (folio 10 con su respectivo vuelto), de la cual se desprende que los funcionarios actuantes realizaron la descripción de la sustancia incautada, y de los funcionarios que la recibieron para procesarla.

Hechas las consideraciones que preceden, evidencia esta Corte de Apelaciones, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual el presente recurso de apelación de auto debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogado L.G.R.P., en su carácter de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía dictado en fecha 01 de Octubre del 2014, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano J.D.D.F., se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó en contra del referido ciudadano la medida de privación judicial privativa de libertad.

SEGUNDO

Se confirma la decisión apelada por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. A.S.M.

PRESIDENTE ( E )

ABG. J.G.P.R.

PONENTE

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ____________________ y boleta de Traslado Nº _____________________. Conste.

La Secretaria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR