Decisión nº IG01201500022 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible Sobrevenidamente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón

Coro, 17 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000528

ASUNTO : IP01-R-2014-000342

JUEZA PONENTE: C.N.Z..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.R., Defensor Publico Segundo con Competencia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, en su condición de Defensor Público del adolescente: R.H.M.C, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, contra la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón , en Audiencia Oral de Presentación, mediante el cual decretó Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al referido imputado de marras.

En fecha 26-03-2014 se admite el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.R., Defensor Publico Segundo con Competencia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, en su condición de Defensor Público del adolescente: R.H.M.C, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.

Ahora bien, la Corte para decidir observa:

DECISIÓN OBJETO DE APELACION

Se observa que de las actas que integran la causa riela a los folios 28 al 37 copia certificada de la decisión de fecha 14 de Noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial del estado Falcón, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

…”ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y Decreta al Adolescente: R.H.M.C., de nacionalidad venezolana, natural del estado Falcón, nacido en fecha 28-02-1997 edad 17 años, titular de la Cedula de identidad, N° 28.092.079 estado civil, soltero, estudiante del cuarto grado de Básica domiciliado sector el cerro, calle Buenos Aries al final, casa s/n, color verde a cuatro casas de la Barbería Pulgar, en la población de Cumarebo, Municipio Zamora. Teléfono de la madre: 0412-854.4851. por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente J.M., Detención Preventiva de libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Prosígase el procedimiento ordinario. Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la medida menos gravosa. Se ordenó librar las correspondientes boletas de Detención Preventiva, dirigida a la Entidad de Atención para Varones, y ofíciese a la Licenciada Zully Fernández, a los fines de que le realice la correspondiente Informe Social, de igual manera se le ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención Para Varones a los fines de que se le realicen las evaluaciones correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al Tribunal Segundo de Control, Sección Penal Adolescentes por ser el Tribunal de Origen. Remítase a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase…”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La defensa del ciudadano R. H.M.C. cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del N.N. y del Adolescente, fundamenta el presente medido de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Especial en concordancia con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 10-11-2014 por el Tribunal Segundo con Competencia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, mediante el cual le decreto medida judicial preventiva de libertad a su representado, por la presunta comisión de delito de Robo Agravado.

Manifiesta la defensa como primera denuncia la infracción cometida por el Tribunal por cuanto la decisión dictada de fecha 14 de Noviembre de 2014, no se encuentra debidamente motivada, tal como lo exige el M.T. como la exposición que el Juez debe se una solución a la controversia, racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se llegó a la solución del caso lo cual en el caso de marras no se realizó.

Dice la defensa que el Tribunal que en torno a su defendido hay el peligro de fuga, sin concatenar y subsumir los hechos, ni los elementos de convicción que rielan en el asunto penal, esto es aras al principio de presunción de inocencia, siendo que la motivación es un deber intrínsico de la tutela judicial efectiva.

Arguye la defensa que es necesario tener en cuenta que la finalidad del sistema de responsabilidad penal del adolescente es la reinserción y educación de los púberes sometidos a tal instancia, ciertamente, la norma especial como supletoria y no principal pero pareciera que los Juzgadores de esta materia especial abrazan como primordial la norma ordinaria, al momento de emitir un pronunciamiento en sala, desaplicando los principios rectores del sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, desconociendo los tratados internacionales como las reglas de Beijing y otros tratados los cuales tienen como principio rector el tener la medida de privación judicial preventiva de libertad como última opción, aun en los casos donde no hay reincidencia, en cuanto al tipo jurídico, en el presente caso el adolescente de autos, no era reincidente en el delito de robo agravado configurándose un exabrupto el privar a su representado

Expone la defensa que la Ley de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su artículo 628 establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad para el delito de Robo Agravado, pero no es menos cierto la existencia de otros principios que debe considerar el Juzgador al momento de considerar la aplicación de la misma que de acuerdo al principio IURA NOVIT CURIA, este debe manejar y conocer, siendo evidente la no consideración de los principios rectores de la Ley Especial como el interés superior, prioridad absoluta, corresponsabilidad, protección integral del estado, dignidad, presunción de inocencia, juicio educativo y excepcionalidad de la privación de libertad.

Pide la defensa que se declare con lugar el recurso de apelación planteado y se ordene la libertad inmediata del adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial.

DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó MEDIDA DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

Constató esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-D-2014-0000528 seguido contra el acusado de autos, a través del Sistema Informativo Juris 2000 que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 09-04-2015 celebró audiencia preliminar donde el adolescente R.H.M.C, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del N.N. y del Adolescente, admite los hechos como se evidencia del siguiente pronunciamiento:

….” EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal en contra del Adolescente R.H.M.C. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de J.M.. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y por la defensa pública, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Acto seguido la jueza impone al adolescente imputado R. H. M. C., de la fórmulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el Joven Adulto acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE los hechos por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me se declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos del Adolescente R.H.M.C., solicito sea sancionado con la aplicación de la medida de UN (01) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 620, literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y UN (01) AÑOS DE L.A., de conformidad con el articulo 620, literal “D” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Es todo. En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por el Adolescente R.H.M.C., le aplica la sanción de UN (01) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 620, literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y UN (01) AÑOS DE L.A. , de conformidad con el articulo 620, literal “D” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, las cuales serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda.- CUARTO: Se Mantiene la medida impuesta en su oportunidad que pesa sobre el adolescente imputado R.H.M.C..- Quedan notificados los presentes en sala. Siendo las 12:40 horas del medio día. Se da por terminada la presente audiencia y conformes firman. Notifíquese a las partes de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase al Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE …”

Según se desprende del texto fraccionado de la decisión el Tribunal Segundo de Primera Instancia el día de la audiencia preliminar el mencionado adolescente fue sancionado a cumplir UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 620, literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos previsto en el artículo 583 eiusdem, es por lo que, ante la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por Notoriedad Judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos en que se resuelve, ha sido acogida de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29-7-20005, en el expediente N° 05-0520, que ratificó donde expresó:…” que “… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte considera también aplicable como medio para la divulgación de toda actividad jurisdiccional de la totalidad de los Tribunales de la República, motivo suficientes para que este Tribunal Superior declara inadmisible por cese de Agravio el recurso de apelación ejercido por el Abg., L.R., en su carácter de Defensor Público del adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial, lo que hace que se materialice la pérdida del agravio como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el literal “a” del articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.R., en su condición de Defensor Público Penal del Adolescente: R.H.M.C, contra el auto dictado en fecha 10 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual decretó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes al referido imputado, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 608 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos en la audiencia preliminar. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los diecisiete días del mes de Agosto de 2015

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA y PONENTE ABG. RHONAL J.R.

JUEZ PROVISORIO

ABG. J.O.R.

SECRETARIA DE LA SALA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCIÓN NRO.- IG01201500022

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