Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 20 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoInoficioso Resolver El Recurso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de agosto de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000062

ASUNTO : LP01-R-2015-000062

PONENTE ABG. E.J.C.S.

Corresponde a este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado L.S., en su carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano YOSMAN A.P., en contra de la decisión emitida en fecha 18 de Febrero del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual hizo el siguiente pronunciamiento: declaró con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se calificó como flagrante la aprehensión del imputado Yosman A.P. por el delito deHurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de M.D. lobo y J.A.R.E., se acordó la aplicación del procedimiento de delitos menos graves.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó la decisión impugnada.

Mediante escrito de fecha 03 de marzo 2015, el abogado de la Defensa interpuso, el recurso de apelación bajo examen.

En fecha 11 de marzo de 2015 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público fue emplazada del presente recurso, dando contestación al mismo

ESCRITO DE APELACION

Inserto al folio del 01 al 09, obra el escrito contentivo de la impugnación, mediante la cual la recurrente señala:

OPOSICIÓN QUE SE REALIZA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 19, 26, 49 Y 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN ARMONÍA CON LOS ARTÍCULOS 8,9,10,105,229,232,233, 242,248 Y 354 DEL COPP, EN TAL SENTIDO EL ARTICULO 242 ESTABLECE LO SIGUIENTE: siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del ministerio público o del diputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: ordinal 3ero la presentación periódica ante el tribunal o a la autoridad que el designe, ordinal 8vo caución económica, ordinal 9no cualquier otra medida cautelar que el tribunal estime procedente y necesaria, EN CASO DE QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA SE ENCUNTRE SUJETO A UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVIA, EL TRIBUNAL DEBERÁ EVALUAR LA ENTIDAD O TIPO LEGAL DEL NUEVO DELITO LA CONDUCTA PREDELICTUAL Y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, A LOS EFECTOS DE OTORGAR O NO UNA NUEVA MEDIDA CAUTELAR SUSTÍTUTIVA. EN NINGÚN CASO PODRAN CONCEDERSE AL IMPUTADO DE MANERA SIMULTANEA 3 O MAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS. COMO USTEDES COMPRENDERÁN SRES MAGISTRADOS SIGUIENTE LOS RIGORES DEL ARTICULO 242 MI REPRESENTADO ESTA PRIVADO INJUSTAMENTE DE SU LIBERTDAD POR UN DELITO MENOR (HURTO SIMPLE) ARTICULO 251, DICHA CAUSA SE FUE POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES DONDE TODOS SABEMOS ESTOS DELITOS SE ENCUENTRAN EN LIBERTAD BAJO PRESENTACIÓN EN EL CASO QUE NOS OCUPA MI REPRESENTADO TIENE UNA MEDIDA CAUTELAR DE UBERTAD Y POR CONSIGUIENTE ERA PROCEDENTE UNA HEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD YA QUE TAMBIÉN LA MAGNITUD DEL DAÑO NO FUE TAN GRAVE EN CUANTO LA PROPORCIONALIDAD DEL DELITO QUE SE JUZGA, CONSIDERA ESTA DEFENSA TÉCNICA QUE HUBO ABUSO DE PODER POR PARTE DEL TRIBUNAL DE CONTROL N°4 AL DECRETARLE PRIVATIVA DE LIBERTAD SIN FUNDAMENTO JURÍDICO ALGUNO ES POR TALES RAZONES SRES MAGISTRADOS QUE SOLICITAMOS SE RESTABLESCAN TODOS LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONCULCADAS Y SE LE OTORGUE LA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD A MI REPRESENTADO.

LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.

El juez no analizo como era debido los alegatos y las circunstancias expresadas negando que la justicia está por encima de la razón y que el art 19 del COPP le obliga a avelar por la Incotumnidad de la constitución de la república bolivariana de e.y.c. la ley cuya aplicación colidiere con ella los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional, eso es lo que se denomina control de la constitucionalidad y el juez está obligado a aplicarlo, en tal razón también solicito formalmente honorable magistrados se corrija el exabrupto o aberración jurídica que cometió el juez de control N° 4 en contra de mi representado solicito formalmente el examen de visión de la medida cautelar sustitutiva a la medida judicial de privación preventiva de libertad sustituyéndola por otra menos gravosa en razón del tipo legal y que mi defendido es infractor primario nunca ha sido sentenciado y procesado por delito alguno y tiene ya cercanía en la jurisdicción del tribunal y se compromete desde ya a acudir a juicio si fuera necesario, pero en el caso que nos ocupa con simplemente admitir en audiencia preliminar proponer acuerdos reparatorios se eximiría de ir a juicio y someterse a un proceso penal ya que la pena a imponer es relativamente baja, solicitamos se le otorgue a mi representado una medida de libertad, por ultimo Sres. miembros de las cortes de apelaciones elevo a esta instancia la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho por estar fundamentado en la causa y lapso legal y por no ser contrario a la ley.

DECISION RECURRIDA

En fecha, 18 de Febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

…De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano Yosman A.P.A. fue aprendido en fecha 04/02/2015.Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”(Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia y de los hechos expuestos, la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, para decretar la aprehensión flagrante del imputado de autos. Y así decide.-

De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, el Tribunal subsume la conducta desplegada por el ciudadano Yosman A.P.A., como el delito deHurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de M.D. lobo y J.A.R.E.. Ahora bien, por lo que respecta a la conducta típica y antijurídica calificada por la Representante del Ministerio Publico para el ciudadano Yosman A.P.A.,este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, Con motivo de la solicitud Fiscal de continuar el trámite de la causa por aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento policial se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, es por lo que se DECLARA CON LUGAR tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, y remítase las actuaciones a la fiscalía del ministerio público.

En cuanto a la medida de privativa de libertad del ciudadano Yosman A.P.A., de conformidad a lo previsto en los artículos 236.1, 2 y 3, 237. 2, 3, y parágrafo primero y 238.2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art.355.4 ejusdem, esto fundamentado este Tribunal, considera que SI existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, por cuanto a el imputado ciudadano Yosman A.P.A. se le atribuye la autoria de un delito grave, por el cual se le podría llegar a imponer una pena elevada. Así mismo, el mencionado ciudadano, posee causa por el Tribunal Control Nro, 03 de este Circuito Judicial y así mismo, por ante el Tribunal de adolescente, a quienes se ordena oficiar al respecto, esto como conducta predelictual del imputado en este acto.

A tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A. IMPUTADO Yosman A.P.A., como la única Medida de Coerción Personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, la cual cumplirá en el Internado Judicial de la Región Andina. Medida de Privación de libertad de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, quien aquí decide acuerda: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión del imputado Yosman A.P. por el delito deHurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de M.D. lobo y J.A.R.E..Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, en consecuencia remítase las actuaciones al despacho fiscal Quinta una vez firme la presente decisión. TERCERO: Comparte este Juzgador las calificaciones jurídicas propuesta por la Representación Fiscal: en el caso del ciudadano Yosman A.P. por el delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de M.D. lobo y J.A.R.E.. CUARTO: Se ordena la entrega de los objetos que se encuentran en cadena de custodia los cuales son cedula de identidad, tarjeta de debito y el teléfono celular. Quinto: Revisadas las actuaciones, éste Tribunal, explicando oralmente a las partes los fundamentos de su decisión en cuanto a la medida de coerción personal, decreta una medida de privación judicial preventiva de libertad, en contras de los ciudadano Yosman A.P., de conformidad a lo previsto en los artículos 236.1, 2 y 3, 237. 2, 3, y parágrafo primero y 238.2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art.355.4 de copp líbrese las respectivas boletas de encarcelación deberán ser trasladado al Centro Penitenciario de la Región los Andes. Sexto: oficiar al tribunal de control de control n 03 y al tribunal de adolescente de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE…

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

- En fecha 05 de Agosto del 2015, se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, asignándosele la ponencia al abogado E.C.S..

- En fecha 10 de Agosto de 2015, se dictó auto admitiendo el recurso., en la misma fecha, se solicitó mediante oficio, el asunto principal Nº LP01-P-2015-001454, al Tribunal a quo a fin de efectuar la revisión respectiva y emitir el pronunciamiento correspondiente.

- En fecha 18 de agosto de 2015, se recibió ante Secretaría de esta Corte, el asunto principal solicitado, por lo que siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación de autos, se hace en los siguientes términos:

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la inconformidad de la defensa, con la decisión dictada por el tribunal a quo, en la oportunidad legal de celebración de la audiencia de presentación.

Ahora bien, de la revisión del asunto principal se constata que en fecha 12 de Agosto de 2015, el tribunal a quo, dictó decisión mediante la cual decretó la extensión de la acción penal a favor del ciudadano YOSMAN A.P.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 48.6 en concordancia con el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, visto que ya ceso la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del encausado YOSMAN A.P.A., medida de coerción sobre la cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, resulta inoficioso, pronunciarse con relación a la apelación interpuesta por el Abogado de la Defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse con relación al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado L.S., en su carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano YOSMAN A.P., en contra de la decisión emitida en fecha 18 de Febrero del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual hizo el siguiente pronunciamiento: declaró con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se calificó como flagrante la aprehensión del imputado Yosman A.P. por el delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de M.D. lobo y J.A.R.E., se acordó la aplicación del procedimiento de delitos menos graves.

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Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE - PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria

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