Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de marzo de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-006159

ASUNTO : LP01-R-2014-000065

PONENTE: DR. A.S.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 20 de febrero de 2014, por el abogado N.L.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.432, en su condición de solicitante del vehículo marca Ford, modelo Cabina, clase Camión, tipo: plataforma, placa 34YBAD, año 1998. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indica el abogado N.L.S.R. en su escrito, inserto a los folios 01 al 04 de las actuaciones, que apelaba de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en fecha 14/02/2014, en la causa penal Nº LP11-P-2013-006159, mediante la cual le negó la entrega del vehículo descrito, con fundamento en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrente que el vehículo lo solicitó en fecha 12/11/2013 al tribunal a quo, agregando que el mismo le pertenece por documento de compra, autenticado en la Notaría Pública de La Fría, estado Táchira, en fecha 01/07/2009, el cual quedó inserto bajo el N° 46, folios 93-94, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y que el mismo se encontraba a disposición de la Fiscalía Séptima en virtud de la investigación penal N° MP-383541-2013 por la presunta comisión de uno de los delitos contra los intereses públicos y privados, la cual le negó la entrega por poseer seriales alterados.

Añade que el tribunal a quo incurre en confusión pues “no existe documento público, ni privado que demuestre la supuesta venta realizada entre los ciudadanos N.A.O. y H.M., de tal razón que conforme al sistema probatorio y al no existir prueba alguna de dicho argumento de (sic) debe considerarse como falso (…)”.

Considera el recurrente que dicha venta nunca existió, pues de ser cierto ninguna otra persona reclamó el vehículo, por lo cual al no existir venta alguna no se violentó las condiciones que impuso el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, “quien lo entregó en calidad de Guarda y Custodia, sentencia que aún está vigente y debe ser acatada y respetada (…)”.

Agrega que el a quo señala en su decisión que el vehículo se encuentra solicitado ante el CICPC-El Vigía, según averiguación N° I-264.171 de fecha 17/07/2009, por el delito de Hurto, no obstante, advierte que dicha denuncia fue formulada por su persona, por lo cual, a su criterio, “no tiene sentido alguno el tener que negar un vehículo bajo el argumento de estar solicitado, cuando el denunciante es el mismo reclamante, pues al ser ubicado el vehículo debe ser entregado a su propietario, cosa que ya ocurrió, escapa de las manos del aquí apelante el hecho que todavía no hayan excluido como solicitado el vehículo habiendo sido recuperado (…)”.

Solicita que, conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que protegen su derecho a la propiedad, de acuerdo al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare con lugar la presente apelación, se anule la decisión tomada por el tribunal a quo en fecha 14/02/2014 y se ordene la entrega del vehículo reclamado, comprometiéndose a la presentación las veces que la autoridad lo requiera, todo ello en virtud de haber acreditado el carácter de propietario.

II.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A pesar de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en la ciudad de El Vigía, fue debidamente emplazada, tal como se evidencia en la boleta N° LJ11BOL2014003798 inserta al folio 15 de las actuaciones, la misma no dio contestación al recurso de apelación.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de febrero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04, Extensión El Vigía, publicó decisión en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:

(…) Vista la petición que mediante escritos recibidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial penal (sic) del Estado Mérida en fecha 13.01.2.014 (f.52-53), y 28.01-2014 (f.54-55), dirige el ciudadano N.L.S.R., (Omissis…), mediante las cuales, invocando, el artículo 311 (hoy 293) del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la entrega en “GUARDA Y CUSTODIA” del vehículo que afirma de su propiedad con las siguientes características (Omissis…), a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tales peticiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, y 264 y 293, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial cursa bajo el No. MP 383541-2013 (K-13-0230-00881), investigación que ese órgano fiscal ordenara aperturar en fecha 12.09.2.013, al recibir actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde figura como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, y como investigado: PERSONA(S) AUN POR IDENTIFICAR.

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente investigación se puede observar que,

Dio origen al Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal por parte del Ministerio Público, el Acta de Investigación Penal No. Sin Número, de fecha 05 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario Inspector L.M., adscrito a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que, siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio en compañía de los funcionarios Inspectores A.R. y Dixon Medina, por las inmediaciones de esta localidad, específicamente en el sector La Pedregosa, frente a la entrada de los bloques Bubuqui II, Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida, avistan un vehículo automotor (…), que circulaba en sentido La Pedregosa-Sector Páez, solicitándole al conductor estacionarse del lado derecho de la vía, procediendo de inmediato a la identificación del chofer como: ARAQUE O.N., (…), y al requerirle la documentación del vehículo presentó título de propiedad (fotocopia simple) a nombre de D.C.R., procediendo acto seguido el funcionario Inspector J.A.R.C., a realizarle una minuciosa inspección a los seriales de identificación del vehículo, constatando que los mismos se encuentran ALTERADOS según su estado original, notificándole que el vehículo quedaría retenido para continuar con las investigaciones.

Al folio cuatro (f.04), aparece Acta de Entrevista Penal No.: Sin Número, de fecha 06.09.2.013, recibida al ciudadano N.A.O., quien entre otras cosas manifestó, que en esa misma fecha, venía del sector la Pedregosa, cuando a la entrada de los Bloques, una comisión de ese órgano de investigaciones penales lo detuvo indicándole estacionarse a la derecha, solicitándole sus documentos de identificación,personal, así como los documentos del vehículo que conducía para el momento; luego de un rato, uno de los funcionarios chequeó los seriales del camión y le dijeron que tenía los seriales alterados (Omissis…), y luego, a preguntas que se le realizaron: ¿Diga Ud., qué documentos posee su persona del referido vehículo automotor? R.: Poseo Título de Propiedad, copia, a nombre del ciudadano DOMIGNO CUY REY, aunque el original debe estar en su casa, pero debe buscarlo para ver dónde está

. (Omissis…). P.: Diga Ud., los datos filiatorios del ciudadano a quien le compró el referido vehículo? R.: “Quien me lo entregó y a quien se lo compré se llama H.M.” (Omissis…).

Al folio once (f.11) y su vuelto (f.11 vlto.), aparece Informe de Experticia de Reconocimiento de Seriales No. 9700.230.513, de fecha 09 de septiembre de 2.013, suscrito por el funcionario T.S.U. J.A.R.C., adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación El Vigía (…), practicada al vehículo (…), del cual se extrae lo siguiente: “…(Omissis…) CONCLUSIONES: 01.- La Chapa con el serial de carrocería alfanumérico AJ3WP31670, ubicada en la parte superior del tablero de instrumentos, se encuentra ALTERADA (…); 02.- La chapa con el serial de carrocería AJF3WP31670, y demás características correspondientes a la identificación plena, ubicada en el paral de la puerta del lado del conductor, se encuentra ALTERADA. 03.- El serial de Seguridad alfanumerico –W A31670- grabado bajo relieve en el chasis se encuentra ALTERADO.- 04.- La chapa boddy con los dígitos -31670- correspondiente al orden correlativo de producción, ubicada en la pared del cortafuego dentro de la cajuela del motor, se encuentra ALTERADA.- (Omissis…).07.- Previa verificación del estado legal de los datos que presenta físicamente el vehículo por ante el Sistema Integrado de Información e Investigación Policial (SIIPOL) de la Subdelegación El Vigía, del Estado Mérida, se determinó que se encuentra SOLICITADO, por ante ese Despacho, según la causa No. I-264.171, de fecha 17.07.2009, por el delito de Hurto de Vehículo. Y ante los archivos electrónicos del Instituto Nacional de T.T. (INTT), se encuentra registrado a nombre del ciudadano: D.C.R., CI. V-22.679.5544…”.

(Omissis…)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

(Omissis…)

Analizada la Solicitud de Entrega de Vehículos, y demás actuaciones concatenadas que conforman la presente investigación se infiere:

Que el vehículo cuya entrega es solicitada, según se expresa en las CONCLUSIONES, del Informe de Experticia de Reconocimiento de Seriales No. 9700-230.513, de fecha 09 de septiembre de 2.013 (…), se colige que, “…De conformidad con el pedimento formulado, se determinó para el momento del reconocimiento de seriales que el serial de carrocería y serial de seguriadad (sic) que presenta se encuentran ALTERADOS, 07.- Previa verificación del estado legal de los datos que presenta físicamente el vehículo por ante el Sistema Integrado de Información e Investigación Policial (SIIPOL) de la Subdelegación El Vigía, del Estado Mérida, se determinó que se encuentra SOLICITADO, por ante ese Despacho, según la causa No. I-264.171, de fecha 17.07.2009, por el delito de Hurto de Vehículo. Y ante los archivos electrónicos del Instituto Nacional de T.T. (INTT), se encuentra registrado a nombre del ciudadano: D.C.R., CI. V-22.679.5544…”.

Y, en otro orden de ideas, expresa el peticionante que, el vehículo aquí solicitado, anteriormente le fue entregado en calidad de GUARDA Y CUSTODIA por orden del Tribunal de Primera Instancia (Penal) en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 02 de Mayo de 2.011, Expediente No. 3C-SP21-P-2011-2538, ……Anexo copa (sic) simple de la Decisión de Entrega…”.

Así las cosas, examinada la decisión a que alude el peticionante, observa este decididor, (sic) que al folio veinticuatro (24) aparece Acta que suscriben, entre otros el Juez Tercero de Control del estado Táchira, y el peticionante N.L.S.R., donde éste último nombrado, es impuesto de la decisión mediante la cual aquél Tribunal decidió: “…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO REALIZADA POR EL CIUDADANO N.L.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.499.425. SEGUNDO: ORDENALA ENTREGA DEL VEHICULO BAJO GUARDA Y C.D.V. (Omisis…)”.

En este sentido, del Acta de Entrevista Penal No.: Sin Número, de fecha 06.09.2.013, recibida al ciudadano N.A.O., inserta a los folios desde el cuatro (f.04) al cinco (f.05), se colige, que él hubo el referido vehículo por venta que le hiciera el ciudadano H.M., por el precio de 70.000 Mil Bolívares para la época, y que el mismo puede ser ubicado en el Kilómetro 35 Vía S.B.d.Z., sector 5 y 6, El Danto, Hacienda Miraflores, de lo cual se infiere, que el vehículo cuya entrega solicita el ciudadano N.L.S.R., que le fuera entregado en “GUARDA Y CUSTODIA”, por el Tribunal Tercero de Control del estado Táchira, bajo las condiciones señaladas, entre otras, CON LAS OBLIGACIONES DE: PRESENTAR EL VEHICULO CADA (90) DÍAS ANTE EL TRIBUNAL ASÍ COMO LAS VECES QUE SEAN REQUERIDO, NO EJECUTAR NINGUN ACTO DE GRAVAMEN SOBRE EL VEHICULO DESCRITO, A LOS DERECHOS QUE LE PUEDAN CONFERIR…”, le fue vendido en contravención a lo impuesto por el Tribunal Tercero de Control del Estado Táchira, al ciudadano H.M., quien se lo vende al ciudadano N.A.O. por el precio de 70.000 Mil Bolívares.

En criterio de este decidor, ante la circunstancia de encontrarse SOLICITADO el vehículo cuya entrega pretende el peticionario N.L.S.R., por ante la Subdelegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según la causa No. I-264.171, de fecha 17.07.2009, por el delito de Hurto de Vehículo, debe tenerse el señalado vehículo como imprescindible para la investigación, de allí que la razón le asista al Ministerio Público al negar la entrega que le solicitara a ese despacho Fiscal el ciudadano N.L.S.R., cuya negativa le fuera comunicada según Oficio No. 14F4016-2013, de fecha 08.11.2013, debiendo, en consecuencia tenerse el vehículo retenido, como evidencia de la comisión del delito previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo procedente, en consecuencia, negar la entrega del señalado vehículo, interpuesta por el ciudadano N.L.S.R. (…),conforme a lo establecido en el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza dse (sic) Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar este juzgador, que el señalado vehículo es “indispensable” para la investigación. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: NIEGA la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano N.L.S.R. (…), en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2013-006159, (correspondiente a la causa No. 14F17-0823-06), a cargo de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta entidad. Segundo: Por cuanto este Tribunal no tiene más diligencias que practicar en la presente causa, dése por terminado el presente asunto, y remítase en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que prosiga con la investigación (…)”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP11-P-2013-006159, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el abogado N.L.S.R., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, quien delata el presunto agravio que le produjo la decisión dictada en fecha 14/02/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual se le negó la entrega material del vehículo marca Ford, modelo Cabina, clase Camión, tipo: plataforma, placa 34YBAD, año 1998, que solicitara, fundamentando dicha actividad recursiva, en los siguientes argumentos esenciales:

Que la decisión apelada se sustenta en una “confusión” del a quo, la cual consiste en que “En Primer lugar no existe documento público ni privado que demuestre la supuesta venta realizada entre los ciudadanos N.A.O. y H.M., de tal razón que conforme al sistema probatorio y al no existir prueba alguna de dicho argumento de (sic) debe considerarse como falso … De tal razón que al no existir venta alguna no se violentó (como afirma la recurrida) las condiciones que impuso el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien lo entregó en calidad de Guarda (sic) y Custodia, (sic) sentencia que aún está vigente y debe ser acatada y respetada (…)”.

“En segundo lugar, señala el Juzgador (sic) que el vehículo se encuentra solicitado por ante Sub Delegación de El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según la causa Nº I-264.171 de fecha 17-07-2009, por el delito de Hurto, por lo cual debe tenerse el vehículo como “indispensable” para la investigación, si bien es cierto que en algún momento dicho vehículo se encontró solicitado, no es menos cierto que la denuncia formulada fue realizada por mi N.L.S.R., no tiene sentido alguno el tener que negar un vehículo bajo el argumento de estar solicitado, cuando el denunciante es el mismo reclamante, pues al ser ubicado el vehículo debe ser entregado a su propietario, cosa que ya ocurrió, escapa de las manos del aquí apelante el hecho que todavía no hayan excluido como solicitado el vehículo habiendo sido recuperado.”

Ante tales planteamientos, se impone la necesidad de revisar la decisión cuestionada, a los fines de determinar, si efectivamente, la misma adolece del vicio denunciado, observándose al respecto lo siguiente:

Que a los folios nueve (09) al catorce (14) ambos inclusive, del cuadernillo de apelación, corre inserta copia certificada del auto recurrido, en cuyos folios 13 y 14, el a quo indica lo siguiente:

(…) Que el vehículo cuya entrega es solicitada, según se expresa en las CONCLUSIONES, del Informe de Experticia de Reconocimiento de Seriales No. 9700-230.513, de fecha 09 de septiembre de 2.013 (…), se colige que, “…De conformidad con el pedimento formulado, se determinó para el momento del reconocimiento de seriales que el serial de carrocería y serial de seguriadad (sic) que presenta se encuentran ALTERADOS, 07.- Previa verificación del estado legal de los datos que presenta físicamente el vehículo por ante el Sistema Integrado de Información e Investigación Policial (SIIPOL) de la Subdelegación El Vigía, del Estado Mérida, se determinó que se encuentra SOLICITADO, por ante ese Despacho, según la causa No. I-264.171, de fecha 17.07.2009, por el delito de Hurto de Vehículo. Y ante los archivos electrónicos del Instituto Nacional de T.T. (INTT), se encuentra registrado a nombre del ciudadano: D.C.R., CI. V-22.679.5544…”.

Y, en otro orden de ideas, expresa el peticionante que, el vehículo aquí solicitado, anteriormente le fue entregado en calidad de GUARDA Y CUSTODIA por orden del Tribunal de Primera Instancia (Penal) en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 02 de Mayo de 2.011, Expediente No. 3C-SP21-P-2011-2538, ……Anexo copa (sic) simple de la Decisión de Entrega…

.

Así las cosas, examinada la decisión a que alude el peticionante, observa este decididor, (sic) que al folio veinticuatro (24) aparece Acta que suscriben, entre otros el Juez Tercero de Control del estado Táchira, y el peticionante N.L.S.R., donde éste último nombrado, es impuesto de la decisión mediante la cual aquél Tribunal decidió: “…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO REALIZADA POR EL CIUDADANO N.L.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.499.425. SEGUNDO: ORDENALA ENTREGA DEL VEHICULO BAJO GUARDA Y C.D.V. (Omisis…)”.

En este sentido, del Acta de Entrevista Penal No.: Sin Número, de fecha 06.09.2.013, recibida al ciudadano N.A.O., inserta a los folios desde el cuatro (f.04) al cinco (f.05), se colige, que él hubo el referido vehículo por venta que le hiciera el ciudadano H.M., por el precio de 70.000 Mil Bolívares para la época, y que el mismo puede ser ubicado en el Kilómetro 35 Vía S.B.d.Z., sector 5 y 6, El Danto, Hacienda Miraflores, de lo cual se infiere, que el vehículo cuya entrega solicita el ciudadano N.L.S.R., que le fuera entregado en “GUARDA Y CUSTODIA”, por el Tribunal Tercero de Control del estado Táchira, bajo las condiciones señaladas, entre otras, CON LAS OBLIGACIONES DE: PRESENTAR EL VEHICULO CADA (90) DÍAS ANTE EL TRIBUNAL ASÍ COMO LAS VECES QUE SEAN REQUERIDO, NO EJECUTAR NINGUN ACTO DE GRAVAMEN SOBRE EL VEHICULO DESCRITO, A LOS DERECHOS QUE LE PUEDAN CONFERIR…”, le fue vendido en contravención a lo impuesto por el Tribunal Tercero de Control del Estado Táchira, al ciudadano H.M., quien se lo vende al ciudadano N.A.O. por el precio de 70.000 Mil Bolívares.

En criterio de este decidor, ante la circunstancia de encontrarse SOLICITADO el vehículo cuya entrega pretende el peticionario N.L.S.R., por ante la Subdelegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según la causa No. I-264.171, de fecha 17.07.2009, por el delito de Hurto de Vehículo, debe tenerse el señalado vehículo como imprescindible para la investigación, de allí que la razón le asista al Ministerio Público al negar la entrega que le solicitara a ese despacho Fiscal el ciudadano N.L.S.R., cuya negativa le fuera comunicada según Oficio No. 14F4016-2013, de fecha 08.11.2013, debiendo, en consecuencia tenerse el vehículo retenido, como evidencia de la comisión del delito previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo procedente, en consecuencia, negar la entrega del señalado vehículo, interpuesta por el ciudadano N.L.S.R. (…),conforme a lo establecido en el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza dse (sic) Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar este juzgador, que el señalado vehículo es “indispensable” para la investigación. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: NIEGA la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano N.L.S.R. (…), en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2013-006159, (correspondiente a la causa No. 14F17-0823-06), a cargo de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta entidad. Segundo: Por cuanto este Tribunal no tiene más diligencias que practicar en la presente causa, dése por terminado el presente asunto, y remítase en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que prosiga con la investigación (…)”.

Se constata de la decisión parcialmente transcrita, que el fundamento para negar la entrega bajo análisis, no lo constituye la presunta violación de las condiciones impuestas al recurrente por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que le entregó, en guarda y custodia, el vehículo en cuestión, tal como se alega en el escrito recursivo, sino el hecho que el preindicado vehículo se encuentra solicitado, por lo que al persistir dicho status, sin acreditación alguna que tal solicitud es consecuencia directa y exclusiva de la denuncia interpuesta por el mismo propietario, la entrega del referido vehículo jamás podría ser acordada por el tribunal, toda vez que carece de elementos tangibles y objetivos, distintos al dicho del interesado, que como se sabe, debe ser comprobado en los autos, lo que impediría decidir conforme a los necesarios principios de la lógica y la congruencia que deben impregnar toda decisión judicial.

Efectivamente, en el caso bajo análisis aduce el recurrente, que la solicitud a la cual se encuentra vinculado el vehículo cuya entrega solicita, deriva de la denuncia que por el hurto del mismo, interpusiera; pero no consigna documental alguna que permita acreditar tal circunstancia, ni que dicha solicitud no obedece a alguna otra denuncia, lo cual impide, como se indicó precedentemente, la materialización de la entrega en cuestión, ya que como resulta de ordinario y común conocimiento, constituye carga impretermitible del interesado demostrar ante el órgano jurisdiccional, no solo lo que dice o relata, sino además, todas aquellas circunstancias fácticas, que a.e.s.c. conlleven a una conclusión judicial legítima y justa, carga que en el presente caso fue omitida por el recurrente y que pretende que le sea suplida oficiosamente por el tribunal, lo cual se encuentra vedado por la ley, ya que como carga u obligación, es en consecuencia, de la única, exclusiva y absoluta incumbencia y responsabilidad del interesado, y al haber sido establecido de tal manera por el a quo, su conclusión decisoria se encuentra perfectamente ajustada a la ley.

Establecida la anterior precisión, igualmente considera importante esta Corte de Apelaciones señalar, que tanto el hurto como el robo de vehículos automotores en nuestro país, se ha transformado en una actividad verdaderamente perniciosa y nociva, que acarrea graves y gigantescos daños, tanto morales como económicos, al noble y trabajador pueblo venezolano, lo que impone la necesidad de adoptar cuántas medidas se requieran, para luchar contra este terrible flagelo de delincuencia organizada.

Por ello, considera esta Alzada que ante el hallazgo de un vehículo con alteraciones o adulteraciones en sus partes y características identificatorias, que determinen la inequívoca ilegitimidad de la procedencia del mismo, el órgano jurisdiccional debe impedir su legitimación, lo que en la práctica se materializa con las denominadas “entregas en guarda y custodia”, pues si bien es cierto, “el comprador de buena fe”, que en la mayoría de los casos omite su obligación de celo y diligencia, seducido por la oferta del precio, efectuando la compra sin las revisiones pertinentes, se encuentra sujeto a la protección del Estado, ello se actualizaría mediante la persecución de la persona que lo defraudó con la venta de un vehículo ilegal, quien además respondería por los daños morales y patrimoniales causados, mediante su correspondiente resarcimiento, con lo que se garantiza un verdadero equilibrio entre el interés y derecho de la presunta víctima y la obligación del Estado de reprimir y castigar el delito.

Como consecuencia de ello, a juicio de esta Alzada, resulta aplicable a todos los supuestos donde se encuentren involucrados vehículos de procedencia ilegítima, el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 493, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/04/2011, que ratifica los criterios sostenidos por esa misma Sala en Sentencias Nros.: 1238 de fecha 30/06/2004 y 74 de fecha 22/02/2005 y según el cual, la adulteración, suplantación o devastación de seriales, placas u otros componentes de vehículos, que impidan determinar con certeza su individualización y origen lícito, impide igualmente acreditar la titularidad o propiedad sobre el mismo, lo que veda, conforme a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la entrega del mismo, circunstancias todas estas, que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

V.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2014, por el abogado N.L.S.R., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en fecha 14/02/2014, en la causa penal signada bajo el número LP11-P-2013-006159, mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca Ford, modelo Cabina, clase Camión, tipo: plataforma, placa 34YBAD, año 1998, peticionada por el recurrente.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.C.S.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

ABG. A.S.M.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ________________________________________________. Conste.

La Secretaria.-

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