Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 16 de Diciembre de 2015

205° 156°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-003624

ASUNTO : LP01-R-2015-000370

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado N.A.B.R. actuando en este acto con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano J.R.R., en contra de la Sentencia Condenatoria, emitida por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de Octubre de 2015, mediante la cual condenó al encausado J.R.R., por los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa penal Nº LP01-P-2014-003624.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 16 de las presentes actuaciones, obra escrito de apelación del que se lee lo que siguiente:

(…omissis…)

CAPITULO II

VICIOS DE LA SENTENCIA

El presente recurso de apelación está fundamentado en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en cuanto a que considero (sic) que la sentencia recurrida padece de los vicios de: 1) Falta de motivación y 2) falso supuesto positivo (vicio de falta de motivación), vicios que conducen inexorablemente a la nulidad del fallo recurrido.

Por razón de importancia de los vicios, comenzaré por explicar como primer vicio, el falso supuesto positivo, vicio en el que incurre el juzgador de la recurrida al valorar erróneamente las deposiciones de los testigos presenciales, al atribuirles elementos y afirmaciones que no contienen, ello por considerarlo el vicio más grave cometido por el Juez de juicio en la recurrida

A respecto de los vicios que ocurren en la motivación de la sentencia, ha dicho esa honorable Corte de Apelaciones en innumerables decisiones, que para entender su ocurrencia hay que comenzar por conocer en que consiste la motivación. Así, en cuanto a la definición de motivación, el maestro H.C. (1980, 132), ha expresado:

(…omissis…)

TITULO I

FALSO SUPUESTO POSITIVO

Denuncio, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 444 del COPP, la ocurrencia del vicio de falso supuesto positivo en la motivación del fallo recurrido. A efectos de la presente denuncia, considero que el fallo recurrido está afecto de falso supuesto en la motivación, vicio que conduce a la nulidad absoluta del fallo recurrido por expresa disposición de! artículo 449 del COPP.

Primeramente debo destacar que conforme al principio de iura novit curia (el juez conoce el derecho) la errónea definición de un vicio de sentencia, no puede llevar a la declaratoria de inadmisibilidad o a la declaratoria sin lugar, por cuanto el recurso de apelación -a diferencia de la casación- está exento de formalidad mas allá del señalamiento de la fundamentación de lo que considera la parte recurrente constituye el vicio, debiendo la corte definir de forma precisa el vicio en que incurrió la recurrida ad forma precisa.

Así, y siguiendo el criterio que ha venido esbozando esa honorable Corte de Apelaciones, considero que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto. Según ha expresado esa alzada, el falso supuesto positivo, como vicio de sentencia atinente a la motivación (vicio de falta de motivación) ocurre cuando en la sentencia se afirma un hecho falso. Así en decisión de fecha 23-03-2009 expediente N° LP01-R-2006-000166, expresaron:

(…omissis…)

En este sentido, al analizarse la valoración individual que hizo el juez de la recurrida a cada elementos de prueba, y su comparación con algunos otros, "hizo decir" a las pruebas evacuadas en juicio afirmaciones que no contienen, viciando con ello de nulidad la sentencia por motivación errónea.

Comenzaré por destacar la valoración que se hizo en la recurrida al testimonio del testigo presencial del allanamiento J.A.O.P. (folios 272 al 274). Debo precisar que solo transcribiré la parte de su declaración que interesada a efecto de esta denuncia, pudiendo esa honorable alzada revisarla en su totalidad en el texto de la sentencia recurrida.

Quedó transcrita la declaración del testigo de la manera siguiente:

(...) Ese día yo andaba con mi primo, en el puente de la pedregosa y nos interceptaron dos motorizados que eran funcionarios de la policía. Yo no cargaba documentación y me dijeron que debía buscarla para servir de testigo y luego de buscarla fuimos a la comandancia policial de la parroquia y luego nos trasladamos hasta los euros, después de eso llegamos a un apartamento en la parte media de los euros, donde estaban en el apartamento v estaba un muchacho y dijeron que tenía droga(...) A las preguntas del Fiscalía contestó: (...) 12.- Llegamos en la moto al sitio con mi primo. 13.-Yo llegue con los dos que estaban en la moto. 13.- estaba una persona empozada en el estacionamiento (...) El ciudadano estaba esposado yo observé las esposas. En mi presencia le realizaron la inspección personal. Cuando le realizaron la inspección el estaba esposado. Antes de eso no recibí información de que le encontraron droga. Cuando llegamos al sitio me dijeron que le habían encontrado droga. Debajo del asiento de la moto le encontraron droga. Un Policía saco la droga. Eran como 5 o 4 bolsitas eran como monte o una cosa rara. Después recorrimos como 10 metros de distancia. Subimos al apartamento. Estando en el apartamento, no escuche la lectura de la orden o registro de revisión.No escuche a quien iba dirigida la orden. Estaban dos muchachos y una señora. Había 4 funcionarios, una que estaba escribiendo, dos que revisaron y otro. El cuarto estaba en la segunda puerta. El muchacho detenido escuche que ocupaba el cuarto. Estuvieron dos polcáis (sic) dentro del cuarto ni mi primo y yo entramos.La persona detenida estaba en la sala. El policía llamó a mi primo para que entrara y viera la droga encontrada. Ya habían levantado la cama y tenía una bolsa con la droga.La personas permanecieron en la sala. Yo observé luego de salir del cuarto. Era una bolsa con polvo blanco. Los policías dijeron que era droga. Salimos de allí como a más de las 12 (...) A las preguntas del defensor privado abogado C.P. contestó: (...) 8.- Sentado en la moto estaba alguien, era una moto anaranjada pequeña. 9.- El ciudadano estaba esposado. En mi presencia lo revisaron v no tenia droga encima de él. 10.- En la moto si estaba la droga. 11.- El funcionario dijo que andaba en la moto el ciudadano aprehendido(...) 18.- Entraron dos funcionarios hombres la habitación. 19.- Ellos me dijeron que entrara y yo les dije que no entraría. 20.- No entro otro testigo con ellos.21.- No observe porque estaba en la sala. 21.- Revisaron dos habitaciones y el apartamento tiene tres habitaciones. 22.- El cuarto de la señora no lo revisaron (...) A las preguntas de la defensora privada abogado M.C. contestó: (...) 14.- En la primera habitación encontraron las evidencias. 15.- Se que dijeron vamos a empezar por aquí.16.- No me dijeron de quien era la habitación. 17.- Mi primo se acerco nada más hasta la puerta de la habitación cuando los policías lo llamaron (...) (negrillas y subrayado míos)

El Tribunal valoró la declaración de este testigo de la siguiente manera:

(...) Expuso el ciudadano J.A.O.P., testigo, todo a lo que su criterio pudo observar y percibir a través de sus sentidos, el mismo indicó que efectivamente fue llevado por los funcionarios policiales, para que junto con su primo sirvieran de testigos a un allanamiento que se iba a practicar, ratificando el lugar y la hora donde se realizó el allanamiento, lo cual concuerda con el dicho de los funcionarios policiales, la declaración de este ciudadano afirmó que el acusado se encontraba en las afueras del SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, indicando que cuando el llego, el acusado lo tenían los funcionarios policiales, e indico que le habían incautado unos envoltorios de droga, ahora bien, la declaración de este ciudadano fue de gran importancia por que preciso que el allanamiento no se había practicado cuando el llego al sitio, afirmando que el junto con el otro testigo, ingresaron en conjunto con los funcionarios policiales al apartamento donde residía el acusado, lo que es congruente con lo dicho por los funcionarios policiales y deja completamente comprobado la legalidad del procedimiento el cual inicio cuando la comisión policial ingreso en compañía de el y el otro testigo. Otra aspecto de gran relevancia para el juicio oral y público, y para demostrar la culpabilidad del acusado, es que este ciudadano indicó que si bien el no ingreso a la habitación donde se incauto la sustancia ilícita, no es menos cierto que afirmó que el otro testigo que era su primo si había observado la incautación de la droga, motivado a que uno de los funcionarios policiales lo llevo hasta la referida habitación, dicho este conteste con lo narrado por el otro testigo y por la madre del acusado, de igual forma afirmó que pudo observar la droga después que su primo (testigo) es llamado por el funcionario policial que reviso y sale de la habitación la evidencia (...) (negrillas y subrayado míos)

Es evidente que el tribunal colocó en cuenta de! testigo, hechos que él nunca afirmó. Además, consideró el tribunal que su dicho es concordante con el de los funcionarios.

Si bien existen concordancias en cuanto al día del suceso y al procedimiento ejecutado, este testigo difiere completamente de la versión aportada por los funcionarios policiales en cuanto a que:

1) No observó el momento en que fue aprehendido el acusado, pues afirmó que cuando llegaron hasta el conjunto residencial, éste (acusado) estaba esposado sobre una moto.

2) Manifestó que al acusado nunca le colectaron droga entre sus pertenencias, sino que la droga se encontraba dentro del asiento de una moto sobre la que lo tenía esposado.

3) Además, tampoco afirmó que su primo -el otro testigo del allanamiento- haya visto el hallazgo de la droga en la habitación del acusado, pues por el contrario explicó que uno de los funcionarios fue quien revisó el cuarto, y que cuando halló la droga, los llamó para que la vieran, acercándose únicamente su primo.

Este testimonio difiere ampliamente de lo narrado al unísono por los funcionarios actuantes, siendo discordante con estos -por el contrario a lo que afirmó el juez-. Además, este testimonio genera dudas acerca de la legalidad y claridad de dicho procedimiento.

Pero antes de entrar a analizar las dudas y contradicciones, es menester evaluar la deposición del testigo J.D.C.R.P., testigo del allanamiento, cuya declaración aparece transcrita en la recurrida a los folios 274 al 277. Ello en razón a que ambos presenciaron conjuntamente los mismos hechos. Expresó dicho testigo:

(...) A nosotros nos agarraron unas unidades de la policía. Yo iba de parrillero y mi primo iba manejando, eran como las 11 de la noche. Los policías nos acompañaron hasta la casa, a buscar las cédulas y luego nos dijeron que los acompañáramos para un allanamiento. Luego nos llevaron para la parroquia y luego nos trasladaron hasta los curos. Al llegar al estacionamiento tenían al muchacho v en la moto le encontraron algo.Luego nos dirigimos al apartamento y revisaron un acuario v me halaron v me dijeron mire lo que encontramos.Luego revisaron las otras partes y después de revisar todo bajamos y fuimos al estacionamiento (...) El muchacho estaba en el estacionamiento con los policías. Al entrar al sitio está un portón del edifico. El estaba encima de la moto. Yo lo vi esposado.Había como 5 o 6 personas. En mi presencia lo revisaron v encontraron dentro de la moto es decir dentro del cojín le consiguieron una droga. No sé que marca era la moto, Al abrir el asiento encontraron como 5 envoltorios que contenía monte.No recuerdo que dijo la persona detenida. El apartamento queda como en el primer piso a la parte izquierda. Yo observe a la señora me imagino que era la mama y el muchacho. Nosotros entramos con los policías. Eso fue rápido. Nosotros nos quedamos en la sala. No escuche si le dieron lectura a alguna orden de allanamiento (...) Dentro de la habitación estaban dos funcionarios. Uno estaba adentro y otro en la puerta (...) Yo observe la panela cuando el policía tenía en sus manos una bolsa v con la otra mano tenia un colchón (...) Mi primo se quedo de forma estática dentro del apartamento (...) A las preguntas del defensor privado abogado C.P. contestó: (...) 7.- Al realizarle el cacheo al ciudadano no observe que le encontraron nada, a la moto sí le consiguieron unas bolsitas. 8.-No se dé guíen era la moto(...) 13.- Dentro del apartamento se encontraban tres personas. Un funcionario me dijo que lo acompañara para revisar la segunda habitación. 14.- No lo acompañe hasta la segunda habitación.15.- Desde de donde yo estaba no se podía observar la habitación con exactitud. 16.- Los funcionarios cargaban chaquetas anchas. 17.- No observe de donde el funcionario saco la panela. 18- El funcionario va tenia la panela en sus manos cuando yo observe. 19.- No observe que se haya conseguido algo más. (...) A las preguntas de la defensora privada abogado M.C. contestó: (...) 4.- Mi primo no podía ver desde de donde estaba hasta la habitación. Es todo. A las preguntas del Tribunal contestó: (...) 5.- Uno de los funcionarios entro al cuarto y dijo venga para que vea lo que encontramos, y cuando yo llegue ya un funcionario ya tenía la panela en sus manos. 6.- Eso tardo como 1 minuto. (...) (Negrillas y subrayado míos)

El tribunal valoró esta deposición de la siguiente manera

(...) la declaración de este ciudadano afirmó que el acusado se encontraba en las afueras del SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, indicando que cuando el llego el acusado lo tenían los funcionarios policiales,es decir el mismo esta en el área del estacionamiento,,e indico que le habían incautado unos envoltorios de droga (...) (subrayado y negrillas mías)

(...) Este testigo es de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado, ya que el mismo afirmó que si bien es cierto, no entro por completo a la habitación no es menos cierto que si observó la incautación le la droga por parte del funcionario policial, ya que manifestó que el se encontraba en las afueras de la habitación donde hay una pared y de ahí observó cuando el funcionario levanta el colchón y debajo del mismo se encontraba la droga, lo cual es completamente concordante con el dicho del otro testigo J.A.O.P., quien indicó que su primo fue llevado por los funcionario policiales a la habitación donde dormía el acusado para observar la revisión (...) (Subrayado mí, negrillas del tribunal).

Al igual que sucedió con la valoración del testigo J.O., el tribunal también colocó en cuenta del testigo J.R., hechos que él nunca afirmó. Además -igual que con el testigo anterior- consideró" el tribunal que su dicho es concordante con el de los funcionarios.

Aun (sic) cuando, al igual que con la deposición de J.O., existen concordancias en cuanto al día del suceso y al procedimiento ejecutado, este testigo -al igual que J.O.- difiere completamente de la versión aportada por los funcionarios policiales en cuanto a que:

1) No observó el momento en que fue aprehendido el acusado, pues afirmó que cuando llegaron hasta el conjunto residencial, éste (acusado) estaba esposado sobre una moto.

2) Manifestó que al acusado nunca le colectaron droga entre sus pertenencias, sino que la droga se encontraba dentro del asiento de una moto sobre la que lo tenía esposado.

3) Además, nunca observó de donde extrajeron la droga que "supuestamente" fue conseguida en la habitación de mi defendido. En este sentido fue claro en afirmar "varías veces" que cuando fue llamado a la habitación, el funcionario ya tenía la droga en sus manos, y que dicha colección -curiosamente- solo tomó como un minuto.

El testimonio de los testigos presenciales del allanamiento, crea dudas acerca de la legalidad y transparencia del procedimiento, pues, a diferencia de los que expresaron al unísono los funcionarios actuantes, estos testigos son contestes en afirmar que cuando llegaron al conjunto residencial donde se iba a practicar el allanamiento, los funcionarios ya tenían detenido y esposado a mi defendido. Esta afirmación es discordante y opuesta a lo dicho por los funcionarios, pues estos destacan que tal aprehensión se hizo en presencia de tales testigos.

Además, estos testigos afirmaron que la droga -la cual según los funcionarios fue encontrada en el bolsillo del pantalón del acusado- no fue localizada entre sus ropas, pues clara e indubitadamente afirmaron que cuando se le hizo la revisión a mi defendido, este no tenía nada en sus adheridos. Por el contrario, afirmaron contestemente que la droga fue encontrada en el asiento de una moto, circunstancia que desvirtúa la declaración de los funcionarios y afecta de ilegal la aprehensión de mi defendido. Ello en tanto y en cuanto a que dicha aprehensión pretendió justificarse con el supuesto hecho de que mi defendido poseía droga entre sus pertenencias, siendo que dicha droga fue localizada en el asiento de una moto, de la cual no fue dejada constancia en el acta policial.

Es curioso que al juez no le haya llamado la atención este hecho. Es decir, que la droga que se le atribuyó a mi defendido, haya sido localizada en el asiento de una moto, sin que se dejase constancia de a quien pertenecía dicha moto. Esta situación genera una duda razonable contra la validez y claridad del procedimiento efectuado, pues evidencia una clara alteración de los hechos y manipulación de la verdad por parte de los funcionarios actuantes, situación que hace presumir que mi defendido fue sembrado por los funcionarios aprehensores.

Esta duda surge debido a que nunca fue identificada la moto en la que fue hallada la droga, y mucho menos se atribuyó la propiedad y/o posesión de dicha moto a mi defendido. Además porque uno de los funcionarios policiales fue quien abrió el asiento de la moto y colectó la droga -tal como afirmaron ambos testigos

Debió el juzgador necesariamente preguntarse, en aras de la protección del principio constitucional del indubio pro reo, ¿de quien era la referida moto? ¿Por qué no fue identificada en el acta? ¿Cómo sabía el funcionario que la droga estaba en el asiento de dicha moto?

Estas dudas afecta de nulidad absoluta el procedimiento realizado, pues evidencia que el mismo fue elaborado y amañado maliciosamente con la finalidad de atribuir un delito a mi defendido, quien es totalmente inocente de lo que se le imputa.

De otro lado, en contraposición y totalmente discordante a lo afirmado por los funcionarios policiales, los testigos del allanamiento "nunca" observaron cuando fue "presuntamente" localizada la bolsa plástica contentiva de droga en la habitación de mi defendido.

Este es otro hecho que genera duda razonable a favor de mi representado. Ello en cuanto a que conforme fue descrito por los testigos presenciales el procedimiento de allanamiento, luce claro que mi defendido fue implicado ilegal y maliciosamente por los funcionarios actuantes, al sembrarle la droga que presuntamente fue hallada en su habitación. Y es que este hecho queda en evidencia cuando se aprecia del propio dicho de los testigos que el allanamiento comenzó por la habitación de mi defendido, que a dicha habitación ingresaron solo dos funcionarios, y que no tardaron más de un minuto en localizar la droga.

Aquí debió también preguntarse el juez, en aras de la protección del principio constitucional del indubio pro reo, ¿Cómo fue posible que localizaran la droga tan rápido? ¿Por qué no ingresaron a la habitación con los testigos, con el acusado y su hermano quien fungía como representante de éste?

La verdad es que dicha droga nunca fue hallada en la habitación de mi defendido, sino que fue colocada deliberadamente allí por el funcionario LUIS DAV1LA, quien ingresó a la habitación escoltado por otro funcionario quien cuidaba que nadie se asomara a la puerta, y en menos de un minuto sacó la droga de entre sus pertenencias y levantó el colchó, momento en el cual llamaron al testigo J.R. para mostrarle lo que supuestamente había hallado. Y tal como refirió el testigo J.R., cuando se asomó a la habitación, el funcionario DAVILA tenía la droga en una mano, mientra (sic) con el otro brazo sostenía el colchón ligeramente levantado para mostrar de donde la sacó.

Este hecho irregular y malicioso, sumado a la falsa afirmación de haber hallado droga en el bolsillo del pantalón de mi defendido al momento de su aprehensión, afectan de nulidad absoluta el procedimiento, debiendo haber sido así declarada.

Siendo entonces que el juzgador de la recurrida colocó en boca de los testigos J.O. y J.R., afirmaciones que nunca hicieron, incurrió en el vicio de falso supuesto positivo, vicio que afecta de nulidad su decisión y así pido sea decretada.

También incurrió el juzgador en falso supuesto positivo, al valorar erradamente el testimonio de los ciudadanos R.R. (hermano del acusado) y T.A. (madre del acusado) al atribuirle afirmaciones que estos nunca expresaron en sus declaraciones.

La declaración de R.A.R.A. consta a los folios 287 al 289 de la recurrida, y quedó transcrita de la siguiente manera:

(...) Esa noche encontrándonos en el apartamento mi mama, mi primo y yo, en ese momento abrieron la puerta, eran unos señores con chaquetas negras, uno de los señores llevaba la llaves de mi hermano, les preguntamos que pasaba y dijeron tranquilos, salió mi mama y pregunto y el señor el único que hablaba dijo señora siéntese (...) A las preguntas del Fiscal contestó: (...) 6.- El funcionario llevaba una hoja en blanco en su mano pero no la leyó, solo pregunto cual era el cuarto de mi hermano. 7.- Yo fui designado como persona de mi confianza de mi hermano (...) 14.- No estuve presente en la revisión del cuarto. 15.- El testigo lo llevaron al cuarto al momento en que uno de ellos dijo traiga a__uno_de los muchachos. 16.- No me entere porque nevaron al testigo a la habitación (...) 20.- No me entere que encontraron no vi (sic) nada que hayan encontrado (...) A las preguntas del defensor privado abogado C.P. contestó: (...) 4.- La puerta no la tocaron, el policía abrió con la llave de mi hermano, yo me puse nervioso. 5.- No leyeron ninguna orden de allanamiento. 6.- No serví de testigo de mi hermano en todo el allanamiento. 7.- No observe que incautaron en la habitación_de_mi hermano. 8.- No estuve en la habitación cuando realizaron el allanamiento. 9.- A uno de los testigos solo lo pusieron en la entrada del cuarto (...) A las preguntas de la defensora privada abogado M.C. contestó: (...) 3.- Los testigos estaban parados hablando los dos, lo único fue cuando lo llamaron para el cuarto. 4.- La cama de mi hermano es individual. 5.- No observe que levantaron acta manual. (...) (negrillas y subrayado míos)

El tribunal valoró la declaracióndel testigo R.R.de la manera siguiente:

(...) la declaración del mismo fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado, va que como hermano del mismo lo asistió en la practica de la orden de allanamiento, y su declaración fue congruente con lo manifestado por los testigos v por los funcionarios policiales, va que este ciudadano afirmó que la comisión policial toca la puerta de su apartamento, que en le dicen que es un allanamiento (...) así mismo, afirmo que con la comisión policial conjuntamente ingresaron los testigos, de igual forma indico que preguntaron cual era la habitación de su hermano (acusado), habitación esta donde se realizó la revisión donde ingreso un funcionario policía v un testigo, donde el mismo afirma la presencia de un testigo en la revisión, dicho este completamente congruente con lo dicho por el testigo presencial J.D.C.R.P., este ciudadano indica que a uno de los testigos lo pusieron en la entrada del cuarto de su hermano, coincidente de la misma forma con lo dicho por el testigo J.D.C.R.P. (...) cuando manifestó que observo cuando el funcionario revisor incauto la droga en la habitación (…)

Es evidente el falso supuesto en que incurre el juzgador de la recurrida, al pretender que el testigo en referencia, afirmó que los policías tocaron la puerta del apartamento donde reside -en el cual se practicó el allanamiento- cuando por el contrario el testigo lo que afirmó fue que los policías ingresaron al apartamento abriendo la puerta con las llaves que le quitaron a su hermano (acusado).

Incurre igualmente en falso supuesto al afirmar que la versión de este testigo refuerza la validez del procedimiento, cuando en contraste dicho testigo afirmó que la orden nunca fue leída. Además, el referido testigo tampoco afirmó haber presenciado el allanamiento como asistente de su hermano, hecho que falsamente le atribuyó el juez y con el pretendió justificar el procedimiento.

Finalmente, incurrió en falso supuesto al atribuirle concordancia al decir de este testigo con lo afirmado por los funcionarios policiales, cuando su decir es contrario a lo afirmado falsamente por los funcionarios, siendo en todo caso conteste con la afirmación del testigo presencial J.R., en cuanto a que ningún testigo presenció el hallazgo de la droga en la habitación de su hermano. En este sentido R.R. fue enfático en afirmar que luego de ingresar los funcionarios a la habitación de su hermano, llamaron a un testigo, quien se paró y se mantuvo en la puerta de entrada de dicha habitación, situación que coincide con lo afirmado por el testigo J.R., en cuanto a que fue llamado para que observara lo que habían colectado en la habitación, empero, dicho testigo nunca observó el momento en fue pretendidamente colectada la droga, pues al asomarse a la habitación solo vio que el funcionario policial sostenía una bolsa con polvo blanco en su mano, alegando -dicho funcionario-que la había localizado debajo del colchón en el cuarto de mi defendido.

Esta falsa valoración evidencia el falso supuesto en que incurrió el juzgador de la recurrida, al atribuirle a los testigos afirmaciones que estos nunca dijeron, y pretender con estas falsas afirmaciones, avalar el procedimiento de aprehensión de mi defendido.

Luego, evidenciado el falso supuesto en la motivación del fallo, vicio que conduce a la nulidad del mismo, pido que así sea declarado por esa alzada.

Finalmente, incurrió el tribunal nuevamente en falso supuesto positivo, al valorar el testimonio de la ciudadana T.C.A.A., cuya deposición consta a los folios 292 al 293 de la recurrida. Quedó plasmada dicha declaración de la siguiente manera:

(...) yo soy la progenitura de Javier, el día 14 de mayo llegue a la casa a las 10 de la anoche, pues la abuela tuvo un accidente, al llegar a la casa pregunte por Javier, y no había llegado, entre al cuarto me a recosté un rato y de repente llegaron dos ciudadanos a la habitación y me dijeron que los acompañara, yo los acompañe creí que eran un asalto, al salir vi (sic) que tenían a Javier en la sala esposado, habían otras personas en la sala no sabía en quienes eran pregunte qué pasaba y nadie me dio respuesta (...) El Defensor Privado abogado C.P., preguntó: (...) Mi cuarto no fue revisado por los funcionarios, pero el cuarto de mi hijo Javier y Rusel sí. Desde afuera vieron los testigos la revisión de los cuartos (...) La defensora Privada M.C., preguntó: "en mi casa habían dos muchachos que yo no conozco, mis hijos, mi sobrino, una mujer policía, un señor que creo que era el que coordinaba, y como cuatro o 5 más. En ningún momento el funcionario que coordinaba no informo de nada (...) No vi que encontraran alguna sustancia. Mi otro hijo estaba en la__sala, no sé si asistió a mi hijo Javier en el procedimiento yo estaba muy mal. Los que creo que son testigos estaban en la sala cerca de la puerta de entrada (...) Los funcionarios llegarían como a las 11 aproximadamente, yo estaba dormida y abrieron la puerta de mi cuarto (...) Vi a dos testigos en el procedimiento eran dos muchachos y estaban en la sala. En el cuarto de Javier estaba solo un policía. Llamaron a Rusel para que se asomara a la habitación de Javier, pero no recuerdo sí se asomó. Uno solo de los testigos entró a la habitación de Javier (...) (negrillas y subrayado míos)

El tribunal valoró a la testigo de la siguiente manera:

(...) la declaración de la misma fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado, ya que como madre del mismo, se encontraba presente en el inmueble en la practica de la orden de allanamiento, y su declaración fue congruente con lo manifestado por los testigos y por los funcionarios policiales, ya que esta ciudadana que su hijo cuando ella sale de la habitación se encontraba con los funcionarios policiales y los testigos, de igual forma indico que revisaron la habitación del acusado, y esa revisión la presenciaron los testigos, siendo conteste con la declaración de su otro hijo R.A.R.A., el cual indicó que uno de los testigos fue llamado por los funcionarios policiales para presenciar la revisión de la habitación del acusado, dicho este completamente congruente con lo dicho por el testigo presencial J.D.C.R.P., quien manifestó que se encontraba en las afueras de la habitación (...) que observo cuando el funcionario revisor incauto la droga en la habitación (...)

Incurre el tribunal el falso supuesto al pretender que la deposición de esta testigo es concordante con la de los funcionarios policiales, cuando en realidad es todo lo opuesto.

Así entonces, al considerar el tribunal que con la deposición de esta testigo se demostró que la revisión de la habitación de mi defendido y el pretendido hallazgo de la droga en su habitación, fueron observadas por un testigo, incluso por su hijo Russell, incurrió en falso supuesto, puesto que -en contraposición a esto- la testigo hizo referencia a que su hijo Russell se hallaba en la sala, es decir, que nunca presenció el allanamiento; que uno de los funcionarios policiales estaba en el cuarto de su hijo (mi defendido); y, que los testigos del allanamiento estuvieron en la sala en todo momento que hasta que el funcionario que estaba en la habitación lo llamó, desconociendo esta testigo el motivo de tal llamada.

Lo que si es cierto, es que la deposición de esta testigo es concordante con la declaración de su hijo R.R., así como con la deposición de los testigos J.O. y J.R. (testigos del allanamiento) en cuanto a que ninguno de ellos presenció el momento en que fue hallada la sustancia que se le atribuye a mi defendido. Igualmente coinciden en que los funcionarios policiales, previo al hallazgo de la droga, ingresaron a la habitación de mi defendido y luego llamaron al testigo J.R. para mostrarle lo que "supuestamente" habían hallado.

Al pretender el juzgador de la recurrida que la deposición de esta testigo justifica el procedimiento aportándole claridad y legalidad, y que determina la culpabilidad de mi defendido, incurre en falso supuesto, vicio que .afecta de nulidad la decisión recurrida, pues por el contrario a lo expresado en la recurrida, la deposición de la testigo T.A. (madre del acusado), así como las deposiciones de RUSEEL RAMÍREZ (hermano del acusado) y en especial las deposiciones de los testigos presenciales del allanamiento J.O. y J.R., colocan en tela de juicio el procedimiento por el cual fue aprehendido mi defendido y por el cual fue allanado su domicilio, generando una duda razonable que fortalece el principio constitucional de presunción de inocencia, por lucir dicho procedimiento amañado y malicioso, y generar la sospecha de una siembra intencional de droga para perjudicar a mi defendido.

Para comprender la importancia del testimonio de los testigos, considero conveniente traer a colación una cita doctrinaria que el juez de la recurrida incorporó a su decisión (folio 273), la cual reza:

(…omissis…)

Si los testigos son los ojos de la justicia, y en el presente caso, los testigos contradicen los puntos esenciales del procedimiento de aprehensión de mi defendido, es menester concluir que la decisión debió inclinarse hacia la versión de los testigos, y no así, volcarse indebidamente -como resultó en la recurrida-hacia la versión falsamente aportada por los funcionarios que realizaron el procedimiento.

Adícionalmente, vale la pena traer a colación otras importantes citas usadas por el juez en la recurrida, la cual se haya al folio 588-589, que expresa:

(...) La Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: "... La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) (...)

(...) Es importante resaltar, que el objeto del p.p., es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina "la verdad procesal" (...).

Pareciera que el juez de la recurrida destaca en su decisión este tipo de citas, solo a los efectos de embellecer su sentencia, pero, no cree en ellas, ni las toma en consideración.

Un juzgamiento imparcial -como el que pregona en estas citas- hubiese concluido en la absolución de mi defendido, y en el decreto de nulidad absoluta de todo el procedimiento policial, ello en atención a las irregularidades, falsedades y manipulaciones cometidas en el procedimiento de aprehensión, evidenciadas en las deposiciones de los testigos presenciales del hechos quienes son -a decir del propio juez- "los ojos de la justicia" Empero, parece que para el juez de la recurrida la justicia es favorecer la posición Fiscal, acomodando a su conveniencia el testimonio de los testigos imparciales, interpretando de su declaración afirmaciones que nunca expresaron. Así queda en evidencia el vicio denunciado en este capítulo (falso supuesto).

Vale adicionalmente comentar, que aparte de la droga que supuestamente fue conseguida en la habitación de mi defendido, también fue hallada una bolsa contentiva de bicarbonato de sodio, situación que, adicionado a las irregularidades ya descritas, hace emerger nuevas sospechas que afectan la credibilidad y legalidad del procedimiento, pues primeramente hacen presumir de verdadera la tesis sostenida por el defensor C.P. (quien asistió a mi defendido en juicio) acerca de que nunca se determinó el grado de pureza de la droga localizada, sospecha que vinculada a la colección del bicarbonato, cobra certeza.

Así las cosas, podemos ver que por la cantidad de sustancia que fue pretendidamente hallada en la habitación de mi defendido (340 gramos con 500 miligramos), resultaría en principio lógico descartar la sospecha de siembra, pues es sabido que la cocina posee un alto precio, razón que nos haría suponer que los funcionarios policiales no invertirían una alta suma de dinero para adquirir dicha cantidad de droga y luego sembrarla. Sin embargo, la aparición del bicarbonato de sodio genera sospecha en cuanto a si esa droga fue malintencionadamente ligada para aumentar su peso, y con eso garantizar la inculpación de mi defendido.

Veamos. Si se liga una pequeña porción de cocaína con bicarbonato, a efecto del examen con el cromatógrafo, daría como resultado que en esa mezcla hay clorhidrato de cocaína, no importando si la cantidad de cocaína representa solo un 1% del total y el otro 99% sea bicarbonato, pues, para efecto de la experticia, solo se toma como base el peso y la sustancia que se pretende buscar, es decir, cocaína.

Pero, ¿Por qué nunca se valoró su grado de pureza? Esta fue una experticia que pidió el defensor C.P.. Incluso pidió que no se ordenara la destrucción de la droga hasta que se realizase esta prueba, la cual el tribunal simplemente silenció, violentando con ello el principio constitucional de tutela judicial efectiva, e incurriendo en falso supuesto negativo (silencio de prueba). El resultado de esta prueba hubiera sido determinante para esta causa.

Hago referencia a este punto -solo a nivel de ejemplo explicativo- en cuanto a que si la pureza de la droga pretendidamente incautada resultase menor a un 50%, es decir, mitad cocaína y mitad bicarbonato, a mi defendido se le hubiese aplicado una pena menor, conforme al aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, E incluso, si la pureza fuese menor a un 10% podía haberle sido impuesto el delito de posesión previsto en el artículo 153 de la Ley.

Así las cosas, se hace evidente que el procedimiento de aprehensión de mi defendido resultó amañado, malicioso e ilegal, pues quedó demostrado en juicio que lo afirmado por los funcionarios policiales acerca de la forma que detuvieron a mi defendido y de la pretendida incautación de droga en su cuarto, resultó falso, razón por la que dicho procedimiento debe ser declarado nulo, conforme al principio del fruto del árbol envenenado. Y siendo que en la recurrida se incurrió en el vicio de falso supuesto positivo, vicio previsto en el ordinal 2° del artículo 444 del COPP, al atribuirle a la versión de los testigos T.A. (madre del acusado), R.R. (hermano del acusado), J.O. y J.R. (testigos presenciales del allanamiento), afirmaciones que no hicieron, y considerar erradamente que sus deposiciones eran concordantes con las de los funcionarios. Siendo entonces que la ocurrencia de este vicio afecta de nulidad absoluta el fallo recurrido, pido a esa honorable alzada que así lo declare y decrete la nulidad absoluta del procedimiento policial de aprehensión de mi defendido, otorgándole su plena libertad, o en su defecto ordenen la celebración de un nuevo juicio ante un juez de juicio imparcial.

TITULO II FALTA DE MOTIVACIÓN

Denuncio, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 444 del COPP, la falta de motivación del fallo recurrido. A efectos de la presente denuncia, considero que el fallo recurrido está afecto de falta absoluta de motivación, en cuanto a la ausencia total del hecho que el tribunal consideró conduce a la nulidad absoluta del fallo recurrido por expresa disposición del artículo 449 del COPP.

Establece el artículo 346 COPP que la sentencia deberá contener:

(…omissis…)

Es requisito formal y necesario de toda sentencia -tal como ordena la norma transcrita- que el Tribunal explique cual es el hecho que se juzga, y cual es el hecho que quedó acreditado en el juicio. Sin embargo, en la recurrida no se explicó, no se definió, tampoco se dejó establecido cual fue el hecho que el tribunal consideró acreditado, sino que para ello -y en amplia muestra de parcialidad hacia la posición Fiscal- simplemente se transcribió el escrito acusatorio como si ya todo hubiese sido probado. Así hizo constar en la recurrida en el capítulo II titulado "HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO", lo siguiente:

(...) De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

"...Es como consecuencia de un procedimiento del 15/05/2014, siendo las 11:00 horas de la noche, la prenombrada comisión policial en compañía de los ciudadanos testigos en la cual se constituyó una comisión integrada por los funcionarios: OFICIAL JEFE (IAPEM) J.P. EN COMPAÑÍA DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES OFICIAL AGREGADO (IAPEM) R.S., OFICIAL AGREGADO (IAPEM) C.R., OFICIAL (IAPEM) J.M., OFICIAL (IAPEM) J.S., OFICIAL (IAPEM) RÓÑALO RINCÓN, OFICIAL (IAPEM) L.D., OFICIAL (IAPEM) O.R., OFICIAL (IAPEM) A.G. (sic), adscritos a la Coordinación de Investigaciones policial N° 01 Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada por el Tribunal de Control N° 03, acompañados por dos ciudadanos quienes fungieron como testigos del procedimiento los ciudadanos testigos: O.P.J.A. y RINCÓN PAEZ J.D.C. (a quienes se les resguarda datos por medidas de seguridad), que se iba a realizar en el sector Los Curos parte media avenida principal bloque 22 piso 1 apartamento 1 de la parroquia J.J. Osuna del municipio Libertador del estado Mérida, al llegar a la vivienda arriba señalada, los funcionarios en compañía de los ciudadanos testigos, visualizaron a un ciudadano salir del bloque 22, que vestía una pantalón de color azul y chemisse de color negro, quien es interceptado por la comisión policial y una vez que le solicitaron la identificación personal quedó identificado de la siguiente manera: J.R.R.A.. Titular de la Cédula de Identidad v-15.754.717. 30 Años Edad. Fecha de nacimiento 14/09/1983. Soltero. Residenciado Sector Los Curas Parte Media Bloque N° 22 apartamento N° 01 piso N° 01, parroquia J.J. Osuna Rodríguez municipio Libertador estado Mérida. quien manifestó que era apodado "EL NANO", donde la comisión verificó que se trataba del ciudadano notificado en la orden de allanamiento, en presencia de los ciudadanos testigos el jefe de la comisión policía Oficial Jefe (IAPEM) J.P., le indicó del motivo de la presencia policial, donde se la practicaría una orden de allanamiento; seguidamente el jefe de la comisión le preguntó que si poseía entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que guarde relación con algún delito, manifestando que en el interior del bolsillo del pantalón tenia unos envoltorios de presunta droga, el jefe de la comisión policial designó al Oficial (IAPEM) L.D. para que procediera con la inspección personal de acuerdo con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el oficial (IAPEM) L.D. en presencia de los ciudadanos testigo procediendo con la respectiva inspección donde le incautaron en el bolsillo delantero del lado izquierdo la cantidad de (05) cinco envoltorios descrito de la siguiente manera: (03) tres envoltorios de material sintético de color negro amarrado en su extremo con pabilo de color blanco y en su interior de restos vegetales de presunta droga: (02) dos envoltorios de material sintético de color amarillo v azul amarrado en su extremo con pabilo de color blanco y en su interior de restos vegetales de presunta droga: a las 11:15 horas de la noche, el ciudadano J.R.R.A., fue impuesto de sus derechos como imputado de acuerdo al articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la comisión policial en compañía de los ciudadanos testigos y el ciudadano J.R.R.A., ingresan al apartamento 1, ubicado en el piso del bloque 22; una vez en el interior del apartamento se verifica que en la parte interna se encuentran tres personas identificadas de la siguiente manera: T.C.A.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 7.311.134 de 53 años de edad, F/N 11/10/60, profesión u oficio DOCENTE (JUBILADA), Residenciada Sector Los Curos Parte Media Bloque N° 22 apartamento N° 01 piso N° 01, parroquia J.J. Osuna Rodríguez municipio Libertador estado Mérida, quien es la progenitura del ciudadano notificado J.R.R.A.; R.A.R.A. venezolano, titular de la cédula de identidad N V-19.996.295, de 23 años de edad, F/N 21/03/91, profesión u oficio ESTUDIANTE de Educación Física ULA, residenciado sector Los Curos parte media bloque ND 22 apartamento N° 01 piso N° 01, parroquia J.J. Osuna Rodríguez municipio Libertador estado Mérida, quien es hermano del ciudadano notificado J.R.R.A.; y M.A.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.293.180, de 18 años de edad, F/N 10/10/95, profesión u oficio OPERADOR (trabaja en el Centro Comercial Pie de Monte en la Feria de Comida TIQUE BAY), residenciado sector Los Curos parte medía bloque N° 22 apartamento N° 01 piso N° 01, parroquia J.J. Osuna Rodríguez municipio Libertador estado Mérida, quien es primo del ciudadano notificado J.R.R.A.; quienes fueron todos reunidos en el área de la sala, junto con los ciudadanos testigos y el ciudadano J.R.R.A.; el jefe de la comisión policial Oficial Jefe (IAPEM) J.P., les informa sobre la presencia policial a fin de practicar una orden de allanamiento dirigido al ciudadano J.R. apodado EL NANO, con la finalidad de incautar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópícas, asimismo les hicieron del conocimiento que el ciudadano J.R.R.A., fue interceptado en la parte externa del bloque 22 y a quien se le incautó en presencia de los ciudadanos testigos la cantidad de (05) cinco envoltorios contentivos de restos vegetales de presunta droga; el jefe de la comisión dio lectura de la orden de allanamiento haciendo entrega de una copia al ciudadano J.R.R.A., quien firmó la original e impregna sus huellas dígitos pulgares como recibido de la misma; el jefe de la comisión policial le preguntó al ciudadano J.R.R.A., que si en el interior de la vivienda tiene algún objeto o elemento que lo comprometiera con algún delito, no manifestando nada, luego el jefe de la comisión policial le preguntó al ciudadano J.R.R.A., que si quería la presencia de algún abogado, vecino o familiar de confianza para que lo asistiera durante la revisión del inmueble, manifestando que si, que quería que estuviera presente durante la revisión el ciudadano R.A.R.A., quien es el hermano y se encontraba presente en la vivienda; posteriormente el jefe de la comisión designó las responsabilidades correspondientes de los funcionarios policiales de la siguiente manera: como seguridad externa los funcionarios policiales: Oficial (IAPEM) A.G., Oficial (IAPEM) J.M., Oficial (IAPEM) J.S., Oficial (IAPEM) R.R., y Oficial Agregado (IAPEM) C.R.; como segundad interna los funcionarios policiales: Oficial Agregado (IAPEM) R.S. y Oficial (IAPEM) O.R.; y el funcionarios policial: Oficial (IAPEM) L.D., como responsable de la revisión del inmueble que consta de tres habitaciones, un área de sala-comedor, un área, cocina y un área de baño; comenzando por la habitación perteneciente al ciudadano notificado, J.R.R.A., y queda ubicada entrando a mano derecha la segunda habitación; donde se localizó en la cama que consta de colchones, y al levantar el primero de ello se incautó (01) una bolsa de material sintético transparente con cierre hermético en su interior de un envoltorio de regular tamaño embalado con material sintético de color negro, verde y transparente y en su interior de un polvo de color blanco de forma compacta, de presunta droga; asimismo continuando la revisión de la segunda habitación se visualizó un gavetero que consta de tres compartimientos en la parte superior, y de tres gavetas en la parte inferior, donde en la primera gaveta se incautó (03) tres envoltorios descritos de la siguiente manera: (01) un envoltorio de material sintético transparente amarrado en su extremo con pabilo de color blanco contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga; (01) envoltorio de material sintético de color negro amarrado en su extremo con pabilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga; (01) una bolsa de material sintético transparente con cierre hermético en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga; continuando con la revisión de la segunda habitación donde no se incautó algún otro elemento de carácter criminalístico. Continuando con la revisión no se logró colectar otra evidencia de interés criminalístico; posteriormente el jefe de la comisión policial le da lectura al acta de allanamiento, cuando eran las 12:30 horas de la mañana del día 15 de mayo del año 2014, quienes firman conforme el ciudadano detenido J.R.R.A., el ciudadano que asistió el acto R.A.R.A., los ciudadanos testigos OSANDO PAEZ J.A. Y RINCÓN PAEZ J.D.C., y los funcionarios actuantes. Dicho procedimiento fue informado a esta Representación Fiscal, donde se giraron las instrucciones correspondientes...".

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el "thema decidendum" en la presente causa. Por su parte, Este Tribunal, por haberse tramitado la presente causa, por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió acusación penal en contra del ciudadano J.R.R.A., por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓP1CAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PS1COTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, en concordancia con el numeral 07 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo, se admitieron todos y cada uno de los medios de prueba, promovidos por el Ministerio Público, igualmente, se admitieron totalmente los medios de prueba admitidos por la defensa del acusado. Y así se declara (...)

Este mismo extracto citado, fue el que tribunal utilizó para establecer en el capítulo IV (folios 253 al 256) el hecho que estimó probado.

Sin embargo, conforme ordena la ley procesal, es deber del tribunal especificar, luego de haberse debatido el hecho y las pruebas durante todo el juicio, que hecho quedó probado, es decir, acreditado, y en consecuencia definir este hecho, en cuanto a precisar las circunstancias de modo, lugar y tiempo.

Sin embargo, del texto de la recurrida, es incomprensible cual hecho quedó acreditado, pues de la transcripción que de la acusación se hizo, solo constan diligencias de investigación que no definen cual hecho se estaba juzgando. ¿acaso se juzgó la constitución de una comisión policial para dar cumplimiento a una orden de allanamiento? ¿acaso se juzgó la forma en que fueron ubicados los testigos del proceso? ¿acaso se juzgó la cantidad de personas que estaban en la vivienda allanada?

Carece entonces de precisión el hecho que fue debatido en juicio, al igual que carece de precisión el hecho que conforme a la juez resultó acreditado. Con esta ausencia de precisión queda afecta la recurrida del vicio de inmotivación, vicio previsto en el artículo 444.2 del COPP, que trae como consecuencia la nulidad del fallo recurrido y la orden de repetir el juicio conforme lo ordena el artículo 449 eiusdem y así pido sea declarado.

PETITORIO

Por las razones expuestas en este recurso y demostrada la ocurrencia de los vicios de: falso supuesto positivo y falta de motivación, vicios previstos en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pido a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida:

1.- DECRETE la nulidad de la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 13 de octubre de 2015, que condenó a mi defendido J.R.R.A. a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 primer aparte y 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

2.- ORDENE la repetición del juicio oral y público conforme establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- DECRETE medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de mi defendido (omissis…)

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Se deja constancia que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público no dio contestación al presente recurso de apelación a pesar de estar debidamente emplazada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de Octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

Quedo suficientemente probado que los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial Mérida, recibieron una denuncia en fecha 09-05-2014, por parte de un ciudadano que por miedo a identificarse no les aportó los datos de identificación, en la cual indicaban que un ciudadano de nombre: J.R., apodado el “NANO”, quien residía en el Sector Los Curos, Parte Media, Bloque 22, Apartamento 1-1, del Estado Mérida, distribuía sustancias estupefacientes y psicotrópicas a personas del sector; es por ello, que el órgano policial designo a los funcionarios Policiales OFICIAL (IAPEM) R.R. Y OFICIAL AGREGADO (IAPEM) C.R., a los fines de que los mismos realizaran una investigación previa, sobre la denuncia recibida. Efectivamente, en fechas 10-05-2014 y 11-05-2014, los funcionarios OFICIAL (IAPEM) R.R. Y OFICIAL AGREGADO (IAPEM) C.R., se trasladaron a la dirección que les fue referida, ubicando la misma identificándola como SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, APARTAMENTO 1, PISO 1, INMBUEBLE UNIFAMILIAR, DE FACHADA DE PAREDES DE CONCRETO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, VENTANA TRASERA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, una vez en el mencionado lugar, el funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPEM) C.R., se quedo en la parte del estacionamiento de las residencias, y el funcionario OFICIAL (IAPEM) R.R., ingreso al lugar antes referido pudiendo observar al acusado intercambiando con algunas personas que llegaban al edificio, presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cantidades de dinero, esta actuación fue realizada por los funcionarios policiales en dos días 10-05-2014 y 11-05-2014, es por ello, que al realizar esta investigación previa, corroborando la información dada por la persona que denunció en la sede policial, procedió el Jefe de la Coordinación de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida OFICIAL JEFE (IAPEM) J.P., a solicitar en fecha 13-05-2014, a la Fiscalía Décima Seta del Ministerio, se tramitará una orden de allanamiento a la dirección del acusado por ante el Tribunal de Control, siendo así, una vez verificado todos los requisitos que exige los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Mérida, a cargo de la ABG. MARIANINA BRAZON SOSA, acordó la orden de allanamiento al ciudadano J.R., APODADO “EL NANO”, a la dirección SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, APARTAMENTO 1, PISO 1, INMBUEBLE UNIFAMILIAR, DE FACHADA DE PAREDES DE CONCRETO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, VENTANA TRASERA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, siendo la misma dirección que los funcionarios policiales observaron en la investigación previa, realizada días anteriores; orden de allanamiento está que autorizaba a los funcionarios de la policía del Estado Mérida al registro del mencionado inmueble, a los fines de localizar UN CENTRO DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Por consiguiente, en fecha 14-05-2015, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios: OFICIAL JEFE (IAPEM) J.P. EN COMPAÑÍA DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES OFICIAL AGREGADO (IAPEM) R.S., OFICIAL AGREGADO (IAPEM) C.R., OFICIAL (IAPEM) J.M., OFICIAL (IAPEM) J.S., OFICIAL (IAPEM) RÓÑALO RINCÓN, OFICIAL (IAPEM) L.D., OFICIAL (IAPEM) O.R., OFICIAL (IAPEM) A.G., adscritos a la Coordinación de Investigaciones policial N° 01 Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada por el Tribunal de Control N° 03, acompañados por dos ciudadanos quienes fungieron como testigos del procedimiento los ciudadanos testigos: O.P.J.A. y RINCÓN PAEZ J.D.C., que se iba a realizar en la dirección SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, APARTAMENTO 1, PISO 1, INMBUEBLE UNIFAMILIAR, DE FACHADA DE PAREDES DE CONCRETO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, VENTANA TRASERA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, orden esta dirigida al ciudadano J.R., al llegar a la vivienda, los funcionarios en compañía de los ciudadanos testigos, visualizaron a un ciudadano salir del bloque 22, que vestía una pantalón de color azul y chemisse de color negro, quien es interceptado por la comisión policial y una vez que le solicitaron la identificación personal quedó identificado de la siguiente manera: J.R.R.A.. Titular de la Cédula de Identidad v-15.754.717. 30 Años Edad. Fecha de nacimiento 14/09/1983. Soltero. Residenciado Sector Los Curos Parte Media Bloque N° 22 apartamento N°^ 01 piso N° 01, parroquia J.J. Osuna Rodríguez municipio Libertador estado Mérida, donde la comisión verificó que se trataba del ciudadano notificado en la orden de allanamiento, en presencia de los ciudadanos testigos el jefe de la comisión policía Oficial Jefe (IAPEM) J.P., le indicó del motivo de la presencia policial, donde se la practicaría una orden de allanamiento; seguidamente el jefe de la comisión le preguntó que si poseía entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que guarde relación con algún delito, manifestando que en el interior del bolsillo del pantalón tenia unos envoltorios de presunta droga, el jefe de la comisión policial designó al Oficial (IAPEM) L.D. para que procediera con la inspección personal de acuerdo con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el oficial (IAPEM) L.D. en presencia de los ciudadanos testigo procediendo con la respectiva inspección donde le incautaron en el bolsillo delantero del lado izquierdo la cantidad de (05) cinco envoltorios descrito de la siguiente manera: (03) tres envoltorios de material sintético de color negro amarrado en su extremo con pabilo de color blanco y en su interior de restos vegetales: (02) dos envoltorios de material sintético de color amarillo v azul amarrado en su extremo con pabilo de color blanco y en su interior de restos vegetales, los cuales una vez experticiados dio como resultado, QUINCE (15) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, es por ello, que la comisión policial, procede a imponer de los derechos al ciudadano J.R.R.A., de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la comisión policial en compañía de los ciudadanos testigos y el ciudadano J.R.R.A., ingresan al apartamento 1, ubicado en el piso del bloque 22; una vez en el interior del apartamento se verifica que en la parte interna se encuentran tres personas identificadas de la siguiente manera: T.C.A.A., quien es la progenitora del ciudadano notificado J.R.R.A.; R.A.R.A., quien es hermano del ciudadano notificado J.R.R.A.; y M.A.A.A., quien es primo del ciudadano notificado J.R.R.A.; quienes fueron todos reunidos en el área de la sala, junto con los ciudadanos testigos y el ciudadano J.R.R.A.; el jefe de la comisión policial Oficial Jefe (IAPEM) J.P., les informa sobre la presencia policial a fin de practicar una orden de allanamiento dirigido al ciudadano J.R. apodado EL NANO, con la finalidad de incautar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópícas; el jefe de la comisión dio lectura de la orden de allanamiento haciendo entrega de una copia al ciudadano J.R.R.A., quien firmó la original e impregna sus huellas dígitos pulgares como recibido de la misma; el jefe de la comisión policial le preguntó al ciudadano J.R.R.A., que si en el interior de la vivienda tiene algún objeto o elemento que lo comprometiera con algún delito, no manifestando nada, luego el jefe de la comisión policial le preguntó al ciudadano J.R.R.A., que si quería la presencia de algún abogado, vecino o familiar de confianza para que lo asistiera durante la revisión del inmueble, manifestando que si, que quería que estuviera presente durante la revisión el ciudadano R.A.R.A., quien es el hermano y se encontraba presente en la vivienda; posteriormente el jefe de la comisión designó las responsabilidades correspondientes de los funcionarios policiales de la siguiente manera: como seguridad externa los funcionarios policiales: Oficial (IAPEM) A.G., Oficial (IAPEM) J.M., Oficial (IAPEM) J.S., Oficial {IAPEM) R.R., y Oficial Agregado (IAPEM) C.R.; como seguridad interna los funcionarios policiales: Oficial Agregado (IAPEM) R.S. y Oficial {IAPEM) O.R.; y el funcionarios policial: Oficial (IAPEM) L.D., como responsable de la revisión del inmueble que consta de tres habitaciones, un área de sala-comedor, un área, cocina y un área de baño; comenzando por la habitación perteneciente al acusado J.R.R.A., información aportada por sus familiares, y queda ubicada entrando a mano derecha la segunda habitación; donde se localizó en la cama que consta de colchones, y al levantar el primero de ello se incautó (01) una bolsa de material sintético transparente con cierre hermético en su interior de un envoltorio de regular tamaño embalado con material sintético de color negro, verde y transparente y en su interior de un polvo de color blanco de forma compacta, el cual una vez experticiado dio como resultado la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA (340) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA; así mismo, continuando la revisión de la segunda habitación se visualizó un gavetero que consta de tres compartimientos en la parte superior, y de tres gavetas en la parte inferior, donde en la primera gaveta se incautó (03) tres envoltorios descritos de la siguiente manera: (01) un envoltorio de material sintético transparente amarrado en su extremo con pabilo de color blanco contentivo de un polvo de color blanco; (01) envoltorio de material sintético de color negro amarrado en su extremo con pabilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco, una vez experticiado dio como resultado la cantidad de ONCE (11) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE CLOHIDRATO DE COCAÍNA; (01) una bolsa de material sintético transparente con cierre hermético en su interior de un polvo de color blanco, una vez experticiado dio como resultado la cantidad de OCHO (08) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE BISCARBONATO DE SODIO; continuando con la revisión de la segunda habitación donde no se incautó algún otro elemento de carácter criminalistico. Quedando completamente comprobado como se ha explicado detalladamente la culpabilidad del acusado, dándole a este juzgador la plena convicción y la certeza de la culpabilidad del acusado, así como, el doctrinario M.M.E., lo plasma en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, “…Así mientras la verdad se define como la identidad del conocimiento o de la idea con el objeto de éste, es decir, la conformidad de la idea con la cosa (adaequatio reí et mentís, o adaequatio intellectus et reí), la certeza se configura como la manifestación subjetiva de la verdad, esto es, la creencia de que lo afirmado es la verdad. Para Ello la certeza es la persuasión de una verdad, esto es, la persuasión de que la idea que nos formamos de una cosa corresponde a la misma. Por consiguiente, la certeza judicial no supone que el Juez se encuentre en posesión de la verdad sino que cree haberla encontrado. Lo característico de la certeza es la ausencia de toda duda, con lo cual la probabilidad queda excluida, en principio, de su concepto al existir en la misma un componente de duda…”, (negritas del Tribunal), es por ello, que una vez valorado todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público, y concatenados uno a uno, en el presente no quedo duda al alguna de que el acusado J.R.R.A., es el autor y responsable del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el numeral 07 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se declara.

En tal sentido, este Tribunal, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad de la acusada y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetáneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el numeral 07 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.

De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación típica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción(…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…”, (negritas del Tribunal), es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por los acusado.

Estima el Tribunal que la conducta del acusadoJ.R. R.A., se subsume en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad el cual establece: “…Posesión. Artículo 153. El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años…”, (negritas del Tribunal); ya que el acusado al momento de realizare la revisión personal se le incautó, en el bolsillo delantero del lado izquierdo la cantidad de (05) cinco envoltorios descrito de la siguiente manera: (03) tres envoltorios de material sintético de color negro amarrado en su extremo con pabilo de color blanco y en su interior de restos vegetales: (02) dos envoltorios de material sintético de color amarillo v azul amarrado en su extremo con pabilo de color blanco y en su interior de restos vegetales, los cuales una vez experticiados dio como resultado, QUINCE (15) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, lo cuales no tenía otro fin sino la distribución de los mismos, ya que al momento de realizarle su experticia toxicología, salió negativo para el consumo de estas sustancias, de igual forma la conducta que desplegó el acusado se subsume en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece: “…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.…”, y artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece: “…Circunstancias Agravantes. Artículo 163. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (…). 7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo. (…), En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos será aumentada a la mitad.…”, (negritas del Tribunal); ya que el acusado, por medio de una investigación previa realizada por los funcionarios policiales, se practicó una orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Mérida, a cargo de la ABG. MARIANINA BRAZON SOSA, al inmueble en el cual residía siendo SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, APARTAMENTO 1, PISO 1, INMBUEBLE UNIFAMILIAR, DE FACHADA DE PAREDES DE CONCRETO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, VENTANA TRASERA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y al revisar la habitación que era ocupada por el mismo, se localizó en la cama que consta de colchones, y al levantar el primero de ello se incautó (01) una bolsa de material sintético transparente con cierre hermético en su interior de un envoltorio de regular tamaño embalado con material sintético de color negro, verde y transparente y en su interior de un polvo de color blanco de forma compacta, el cual una vez experticiado dio como resultado la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA (340) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA; así mismo, continuando la revisión de la segunda habitación se visualizó un gavetero que consta de tres compartimientos en la parte superior, y de tres gavetas en la parte inferior, donde en la primera gaveta se incautó (03) tres envoltorios descritos de la siguiente manera: (01) un envoltorio de material sintético transparente amarrado en su extremo con pabilo de color blanco contentivo de un polvo de color blanco; (01) envoltorio de material sintético de color negro amarrado en su extremo con pabilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco, una vez experticiado dio como resultado la cantidad de ONCE (11) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE CLOHIDRATO DE COCAÍNA; lo que configura el hecho delictivo, agravando tal hecho por haberse encontrada en el seno del hogar domesticó, siendo esta conducta reprochable por el acusado utilizaba su vivienda para distribuir la sustancia ilícita, vivienda esta ubicada en una conjunto de apartamentos (BLOQUE 22), donde residen grupos familiares completos, exponiendo este ciudadano a esta actividad ilícita a todas las personas que residen en el lugar. Y así se declara.

En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, los mismos no son inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de la acusada a título de dolo. Toda vez que el mismo, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

CAPITULO V

PENALIDAD

Los delitos en los cuales se comprobó la responsabilidad penal del acusado J.R.R.A., son: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad el cual establece: “…Posesión. Artículo 153. El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años…”, (negritas del Tribunal); el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece: “…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.…”, y artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece: “…Circunstancias Agravantes. Artículo 163. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (…). 7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo. (…), En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos será aumentada a la mitad.…”, (negritas del Tribunal); es decir, en primer lugar por el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito mas grave, artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, el cual tiene una pena dedoce (12) a dieciocho (18) años de prisión, siendo el término medio de quince (15) años, mas la agravante establecida en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo el tercio, quedando la pena de veinte (20) años, mas la pena del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene una pena de un (01) a dos (02) años, siendo el termino medio de un (01) año y seis (06) meses de prisión, de lo cual por el artículo 88 del Código Penal, se le suma la mitad, quedando la pena a aplicar de veinte (20) años y nueve (09) meses de prisión, y visto que el acusado no tiene conducta predelictual, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, se toma como atenuante, es por ello que se re hace la rebaja de nueve (09) meses. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Visto que el sentenciado se encuentra en privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

CAPITULO VI

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano:J.R.R.A., venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 14/09/1983, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número: V-15.754.717, grado de instrucción; secundaria, ocupación u oficio; operador telefónico, hijo de T.C.A. (V), y Rossetti Ramírez (V), domiciliado en: Los Curos, parte media, bloque 22, apartamento 1-1, Municipio Libertador del Estado Mérida. Teléfono: 0274/2668204. (Actualmente recluido en el Reten Policial del estado Mérida), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el numeral 07 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de:VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO:Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO:Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: J.R.R.A.,antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Se acuerda la remisión de copia certificada de la Inspección Técnica Nº 1911, que riela al folio 49 y vuelto, así como, de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Estado Mérida, a los fines de que apertura investigación penal en contra de los funcionarios DETECTIVES J.A.A.T. Y J.G.D.A., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, motivado a las irregularidades que presenta la predicha inspección. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia (omissis…)”

MOTIVACION

Esta Corte de Apelaciones analizado como ha sido el escrito de apelación así como la sentencia objeto de impugnación, para decidir hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar esta Corte observa que el escrito recursivo es confuso, ya que está lleno de una serie de consideraciones que se alejan mucho de lo que es la técnica recursiva establecida en la norma relativa a la impugnabilidad objetiva contenida en el artículo 423 del texto adjetivo penal, en tal sentido, señala el recurrente entre otras cosas, que apela de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 444 ordinales 2° y 5° del texto adjetivo penal, y luego señala que la motivación de la sentencia consta a partir del folio (306) al final del capitulo IV del análisis y comparación y valoración de las pruebas luego señala: (…) El presente recurso de apelación está fundamentado enel ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) (sic), en cuanto aque considero (sic)que la sentencia recurrida padece de los viciosde: 1) Falta de motivación y 2) falso supuesto positivo (vicio de falta de motivación), vicios que conducen inexorablemente a la nulidad del fallo recurrido (…)”.

Ahora bien, considera esta Alzada de suma importancia señalar, que el recurrente en el escrito contentivo de la impugnación deja entrever en sus dos denuncias la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, alegando para ello un falso supuesto positivo, señalando, que al analizar la valoración individual realizada por el A quo a cada elemento de prueba y su comparación con algunos otros, “hizo decir “ a las pruebas evacuadas en juicio, elementos y afirmaciones que no contienen, viciando con ello de nulidad la sentencia por motivación errónea.

Así planteadas las cosas por el recurrente y previo al abordaje de las denuncias formuladas y motivado a que las mismas tratan sobre igual supuesto, vale decir, a la falta de motivación de la sentencia, estas denuncias se decidirán como una sola, en tal sentido, observa esta Alzada, que en la decisión recurrida en cuanto a que el Juez colocó en cuenta de los testigos hechos que ellos nunca afirmaron y que además consideró el A quo que sus dichos son concordantes con el de los funcionarios actuantes, indicando lo siguiente:

(…omissis…) Al igual que sucedió con la valoración del testigo J.O., el tribunal también colocó en cuenta del testigo J.R., hechos que él nunca afirmó. Además -igual que con el testigo anterior- consideró el tribunal que su dicho es concordante con el de los funcionarios.

Aun (sic) cuando, al igual que con la deposición de J.O., existen concordancias en cuanto al día del suceso y al procedimiento ejecutado, este testigo -al igual que J.O.- difiere completamente de la versión aportada por los funcionarios policiales en cuanto a que:

1) No observó el momento en que fue aprehendido el acusado, pues afirmó que cuando llegaron hasta el conjunto residencial, éste (acusado) estaba esposado sobre una moto.

2) Manifestó que al acusado nunca le colectaron droga entre sus pertenencias, sino que la droga se encontraba dentro del asiento de una moto sobre la que lo tenía esposado.

3) Además, nunca observó de donde extrajeron la droga que "supuestamente" fue conseguida en la habitación de mi defendido. En este sentido fue claro en afirmar "varías veces" que cuando fue llamado a la habitación, el funcionario ya tenía la droga en sus manos, y que dicha colección -curiosamente- solo tomó como un minuto.

El testimonio de los testigos presenciales del allanamiento, crea dudas acerca de la legalidad y transparencia del procedimiento, pues, a diferencia de los que expresaron al unísono los funcionarios actuantes, estos testigos son contestes en afirmar que cuando llegaron al conjunto residencial donde se iba a practicar el allanamiento, los funcionarios ya tenían detenido y esposado a mi defendido. Esta afirmación es discordante y opuesta a lo dicho por los funcionarios, pues estos destacan que tal aprehensión se hizo en presencia de tales testigos.

Además, estos testigos afirmaron que la droga -la cual según los funcionarios fue encontrada en el bolsillo del pantalón del acusado- no fue localizada entre sus ropas, pues clara e indubitadamente afirmaron que cuando se le hizo la revisión a mi defendido, este no tenía nada en sus adheridos. Por el contrario, afirmaron contestemente (que la droga fue encontrada en el asiento de una moto, circunstancia que desvirtúa la declaración de los funcionarios y afecta de ilegal la aprehensión de mi defendido. Ello en tanto y en cuanto a que dicha aprehensión pretendió justificarse con el supuesto hecho de que mi defendido poseía droga entre sus pertenencias, siendo que dicha droga fue localizada en el asiento de una moto, de la cual no fue dejada constancia en el acta policial.

Es curioso que al juez (sic) no le haya llamado la atención este hecho. Es decir, que la droga que se le atribuyó a mi defendido, haya sido localizada en el asiento de una moto, sin que se dejase constancia de a quien pertenecía dicha moto. Esta situación genera una duda razonable contra la validez y claridad del procedimiento efectuado, pues evidencia una clara alteración de los hechos y manipulación de la verdad por parte de los funcionarios actuantes, situación que hace presumir que mi defendido fue sembrado por los funcionarios aprehensores.

Esta duda surge debido a que nunca fue identificada la moto en la que fue hallada la droga, y mucho menos se atribuyó la propiedad y/o posesión de dicha moto a mi defendido. Además porque uno de los funcionarios policiales fue quien abrió el asiento de la moto y colectó la droga -tal como afirmaron ambos testigos-

Debió el juzgador necesariamente preguntarse, en aras de la protección del principio constitucional del indubio pro reo, ¿de quien era la referida moto? ¿Por qué no fue identificada en el acta? ¿Cómo sabía el funcionario que la droga estaba en el asiento de dicha moto?

Estas dudas afecta de nulidad absoluta el procedimiento realizado, pues evidencia que el mismo fue elaborado y amañado maliciosamente con la finalidad de atribuir un delito a mi defendido, quien es totalmente inocente de lo que se le imputa.

De otro lado, en contraposición y totalmente discordante a lo afirmado por los funcionarios policiales, los testigos del allanamiento "nunca" observaron cuando fue "presuntamente" localizada la bolsa plástica contentiva de droga en la habitación de mi defendido.

Este es otro hecho que genera duda razonable a favor de mi representado. Ello en cuanto a que conforme fue descrito por los testigos presenciales el procedimiento de allanamiento, luce claro que mi defendido fue implicado ilegal y maliciosamente por los funcionarios actuantes, al sembrarle la droga que presuntamente fue hallada en su habitación. Y es que este hecho queda en evidencia cuando se aprecia del propio dicho de los testigos que el allanamiento comenzó por la habitación de mi defendido, que a dicha habitación ingresaron solo dos funcionarios, y que no tardaron más de un minuto en localizar la droga.

Aquí debió también preguntarse el juez, en aras de la protección del principio constitucional del indubio pro reo, ¿Cómo fue posible que localizaran la droga tan rápido? ¿Por qué no ingresaron a la habitación con los testigos, con el acusado y su hermano quien fungía como representante de éste?

La verdad es que dicha droga nunca fue hallada en la habitación de mi defendido, sino que fue colocada deliberadamente allí por el funcionario LUIS DAV1LA (sic), quien ingresó a la habitación escoltado por otro funcionario quien cuidaba que nadie se asomara a la puerta, y en menos de un minuto sacó la droga de entre sus pertenencias y levantó el colchó, momento en el cual llamaron al testigo J.R. para mostrarle lo que supuestamente había hallado. Y tal como refirió el testigo J.R., cuando se asomó a la habitación, el funcionario DAVILA tenía la droga en una mano, mientra (sic) con el otro brazo sostenía el colchón ligeramente levantado para mostrar de donde la sacó.

Este hecho irregular y malicioso, sumado a la falsa afirmación de haber hallado droga en el bolsillo del pantalón de mi defendido al momento de su aprehensión, afectan de nulidad absoluta el procedimiento, debiendo haber sido así declarada.

Siendo entonces que el juzgador de la recurrida colocó en boca de los testigos J.O. y J.R., afirmaciones que nunca hicieron, incurrió en el vicio de falso supuesto positivo, vicio que afecta de nulidad su decisión y así pido sea decretada (…)

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Ahora bien, ante lo arriba señalado, esta Alzada debe dejar sentado y aclarado que no observa que el A quo haya incurrido en el vicio de falso supuesto positivo, denuncia ésta que no tiene ningún asidero jurídico, ya que en relación a lo expresado por el A quo la concordancia que este delata de los testigos y funcionarios policiales está perfectamente probada en el acta policial y de allanamiento de fecha 14 de mayo de 2014 que corre inserta a los folios 21 al 25 y sus vueltos de la causa principal, en la cual está claramente reflejado todo lo acontecido en esa actividad, y la misma está fielmente firmada por todos los presentes, vale decir, funcionarios actuantes, testigos e imputado, de igual manera, a los folios 26 al 32, riela actas policiales de entrevista a los testigos donde se corrobora la actuación policial debidamente firmada por los funcionarios actuantes y testigos, donde no se evidencia que se incautó droga en moto alguna, por tanto, es lógico suponer que el Juez no hiciera referencia sobre el precitado vehículo, y finalmente riela inserto al folio 52 y su vuelto, Experticia Química Botánica realizada por el Experto Forense Dr. M.J.A., donde deja constancia que al pantalón tipo jeans que vestía el acusado el día de su detención, presentó residuos de marihuana, lo cual evidentemente corrobora que al imputado le fue encontrada la sustancia entre sus ropas y no en una moto circunstancias estas que indudablemente llevan al A quo a presentarlas como concurrentes en su decisión, por tanto considera esta Alzada, que no existe ningún falso positivo en su decisión, preciso es aclarar que se desprende del contenido del escrito de apelación, que los testigos falsearon sus dichos y que el recurrente utiliza estos argumentos de hecho para señalar que hubo falta en la motivación de la sentencia, razón ésta, que no se adecua en forma absoluta al argumento antes descrito.

Así mismo, lo anterior puede ser cotejado con la deposición de los testigos: J.A.O.P., J.d.C.R.P. y T.C.A. (folios 227 al 231 y 283) respectivamente de la causa principal, quienes entran en abiertas contradicciones en sus deposiciones. Así tenemos que el testigo J.A.O.P., señala lo siguiente: “(…) estaba un muchacho y dijeron que tenía droga. Al muchacho lo revisaron y tenía droga, luego pasamos al departamento y empezaron por el cuarto del chamo. Yo me quede (sic) en la sala y luego que mi primo pasó con ellos al cuarto, encontraron una cosa ahí (…)”. Observando, que a preguntas de la fiscalía el prenombrado testigo respondió: “(…) estuvieron dos policías dentro del cuarto ni mi primo y yo entramos. La persona detenida estaba en la sala. El policía llamo a mi primo para que entrara y viera la droga encontrada. Ya habían levantado la cama y tenía una bolsa con la droga. Las personas permanecieron en la sala. Yo observé luego de salir del cuarto (…) yo no quería entrar al cuarto estaba nervioso (…) entraron dos funcionarios hombres a la habitación, ellos dijeron que entrara y yo les dije que no entraría. No entró otro testigo con ellos. No observe por que estaba en la sala (…”). A preguntas del Tribunal respondió:“(…) mi primo se acercó nada mas hasta la puerta de la habitación cuando los policías lo llamaron (…)”. Por su parte el testigo J.d.C.R.P. a preguntas de la fiscalía señaló: “(…) Eso fue rápido. Nosotros nos quedamos en la sala (…) estaban dentro del apartamento como 4 o 5. Dentro de la habitación estaban dos funcionarios uno estaba dentro y otro en la puerta. Yo estaba fuera de la habitación para observar la panela. Yo observé la panela cuando el policía tenía en sus manos una bolsa y con la otra mano tenía un colchón. Creo que la cama era matrimonial. Creo que la cama era matrimonial estaba un gavetero al fondo de la habitación, era un color oscuro de madera. Mi primo se quedó en forma estática dentro del apartamento. Yo observé que ellos revisaron bien la habitación. Yo estuve pendiente de lo que hacía el funcionario. No observé nada más solo observe fue la panela, que era trasparente y era de color blanco. (…)”. A preguntas del Defensor Privado Abogado C.P. respondió: “(…) desde donde yo estaba no podía observar la habitación con exactitud (…)”. Aunado a lo anterior veamos la declaración de la testigo T.C.A. progenitora del imputado de autos y propietaria del apartamento: “(…) el señor no me dejo entrar a la habitación me envío a la sala, luego lloraron (sic) a uno de los muchachos y me enteré después que era testigo, él entró al cuarto y se fueron (…) mi apartamento tiene tres habitaciones mi hijo Javier duerme en la habitación del medio, que es la mas pequeña, esa habitación tiene un closet pequeño, un gavetero y una cama matrimonial. Es imposible que entren 5 personas en esa habitación solo caben dos personas (…). Vi a dos testigos en el procedimiento eran dos muchachos y estaban en la sala. En el cuarto de Javier estaba sólo un policía, llamaron a Rusel para que se asomara a la habitación de Javier, pero no recuerdo si se asomó. Uno sólo de los testigos entró a la habitación de Javier (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De la transcripción anterior, se desprende claramente las contradicciones de los testigos J.A.O.P. y J.d.C.R.P. entre sí, e igualmente con las deposiciones de la testigo T.C.A. con lo cual queda probado que el Juez recurrido no parte de un falso supuesto positivo, en este sentido, “El falso supuesto consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente. Hay falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente y no cuando yerra en la apreciación o interpretación de los mismos”. (Sentencia No. 405, expediente 91-882 de fecha 31 de marzo de 2000 Magistrado Angulo Fontivero).

De igual forma, "… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto" (Sala Política Administrativa, sentencia Nro 01117 de fecha 19-09-2002, Ponente Levis Ignacio Zerpa).

Así las cosas, no le asiste la razón al recurrente al indicar que el tribunal A quo parte de un falso supuesto, “… al estimar que la valoración individual que hizo el Juez de la recurrida a cada elementos de prueba, y su comparación con algunos otros, "hizo decir" a las pruebas evacuadas en juicio afirmaciones que no contienen, viciando con ello de nulidad la sentencia por motivación errónea…”

En este orden de ideas esta Alzada debe señalar que las Salas de las C.d.A. conocen del derecho y no de los hechos, y que no guarda ninguna relación a lo alegado por esta parte en su escrito de apelación con las infracciones denunciadas, debiendo dejar constancia esta Alzada, que la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos ni analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público; hay contradicción en la motivación cuando el Juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos; y hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido, tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, como es la motivación.

De igual manera, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, es el responsable de conducir el contradictorio, respetando los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, correspondiéndole la importante labor de darle valor o no al acervo probatorio presentado por las partes, de conformidad con el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, y de esta forma llegará a una conclusión y tomará la decisión correspondiente.

Es oportuno mencionar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Adicionalmente resulta importante para esta Corte de Apelaciones, dejar constancia que la sentencia objeto de apelación se encuentra debidamente motivada, en tal sentido, oportuno es señalar, que la motivación de la sentencia, no es más que la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un p.d. y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de Apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

En cuanto al presunto vicio denunciado previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa, que la recurrida además de tomar en cuenta para su decisión la sana critica y las máximas de experiencia e igualmente las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, explicó en forma detallada los argumentos que lo llevaron a tomar dicha determinación o fallo condenatorio, examinando y comparando todas y cada una de las pruebas, lo cual no fue una simple declaración de voluntad sobre cuales hechos consideró probados, y cuales no, donde quedó evidenciado su convicción personal, de tal manera, que en dicha apreciación se tomaron en cuenta los criterios del correcto entendimiento, experiencia y lógica del pensamiento humano y de la sana crítica acotada por las máximas de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicos susceptibles de ser valorados por terceros, tal como lo expresa el profesor A.J.C.N.: “la sana critica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, no contradicción de tercero excluido y de razón suficiente …”

Todo lo anterior, da respuesta a la denuncia referida a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el ordinal 2º del artículo 444 del COPP, lo cual concatenadamente lo llevó a motivar razonadamente la sentencia aquí recurrida, del contenido de la misma se desprende, que si hubo una verdadera y auténtica valoración de cada una de las pruebas evacuadas durante la celebración de la audiencia de juicio oral y público, destacando el Tribunal en el capitulo IV, titulado “ DEL ANÁLISIS ,COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ” que consta a los folios 258 al 305 de la causa principal, donde el A quo a.y.v.u.a.u. las pruebas presentadas y luego realiza un análisis y comparación de las pruebas, determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados, contrariamente a lo señalado por el recurrente que indica que la motivación de la sentencia está contenida desde el folio 306 al final del capitulo IV, para lo cual esta Corte toma como evidencia las siguientes:

1) Declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida al ciudadano J.A.A.T., (omissis…)

Conforme a ello, la declaración del funcionario J.A.A.T., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, no constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal, ya que fue completamente dubitativa e incongruente. Y así se declara.-

2) Declaración del funcionario C.E.R.D., titular de la cedula de identidad 17.523.753, adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial del Estado Mérida. (omissis…)

Expuso funcionario C.E.R.D., titular de la cedula de identidad 17.523.753, adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial del Estado Mérida, quien fue funcionario aprehensor, y realizó: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 006-2014, de fecha 13-05-2014, FOLIO 38 y vuelto, 2.- ACTA DE ALLANAMIENTO, FOLIO 21, 22, 23, 24 y 25, de fecha 14-05-2014, 3.- ACTA POLICIAL N° 0016-2014, de fecha 15-05-2014, FOLIOS 26, 27 y 28. La declaración de este funcionario fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado, ya que el mismo junto al funcionario R.R., fueron los que realizaron la investigación previa del hecho punible, lo que originó la solicitud de orden de allanamiento. El funcionario C.E.R.D., en el juicio oral y público, ratificó el contenido y firma, del ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 006-2014, de fecha 13-05-2014, FOLIO 38 y vuelto, siendo esta acta de gran importancia, por que se demostró que en fecha 09-05-2014, comparece ante la sede del Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial del Estado Mérida, una persona que no se identificó por miedo a represalias futuras, el cual indicó que un ciudadano de nombre J.R., el cual residía en el: SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, EN EL BLOQUE 22, APARTAMENTO 1-1, DEL ESTADO MÉRIDA, se dedicaba a distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por ello, que este funcionario afirmó que se traslado en fecha 10-05-2014 en horas de la mañana, junto con el funcionario R.R., a la dirección SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, APARTAMENTO 1, PISO 1, INMBUEBLE UNIFAMILIAR, DE FACHADA DE PAREDES DE CONCRETO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, VENTANA TRASERA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de empezar con la investigación previa de la denuncia recibida, indicando este funcionario que su función especifica fue de conductor, quedando el mismo en el área del estacionamiento del BLOQUE 22, para que de esa manera no fueron descubiertos, es por ello, que este funcionario indica que el funcionario R.R., es quien ingresa a los bloques del sector para verificar la información aportada por el denunciante, de igual forma indicó que se retiran de lugar y regresan el mismo día 10-05-20014), a las 02:30 p.m a los fines de continuar con la averiguación que estaban realizando, retirándose del lugar; así mismo, indicó que esa investigación se realizó en dos días y a diferentes horas, ya que retornaron al lugar en fecha 11-05-2014 a las 04:30 pm y retirándose a las 07: 20 de la noche. Lo que comprueba que si existió una investigación previa por parte de los funcionarios de inteligencia de la Policía del Estado Mérida, donde se descarta por completo la tesis que mantuvo la defensa a lo largo del juicio oral y público, sobre que los funcionarios policiales interceptaron al acusado horas antes del producirse el allanamiento, por cuanto, quedo completamente comprobado con la declaración del funcionario C.E.R.D., quien ratificó el contenido y firma, del ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 006-2014, de fecha 13-05-2014, FOLIO 38 y vuelto, en la cual quedo plasmado esa investigación previa que realizó los funcionarios policiales a os fines de verificar la denuncia que les fue interpuesta en su sede en fecha 09-05-2014, lo que originó que estos funcionarios se trasladaran hasta la residencia del acusado para verificar la denuncia que había sido interpuesta, investigación esta que fue realizada en fecha 10-05-2014 y 11-05-2014, en diferentes horas del día, lo que conllevo a que por medio de este investigación los funcionarios policiales le solicitaran al Fiscal del Ministerio Público, la tramitación de una orden de allanamiento por un Tribunal de Control, en contra del acusado J.R.R.A., en su dirección de residencia dirección SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, APARTAMENTO 1, PISO 1, INMBUEBLE UNIFAMILIAR, DE FACHADA DE PAREDES DE CONCRETO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, VENTANA TRASERA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, allanamiento este que una vez que fue practicado dio como resultado la incautación de la sustancia ilícita.

Así mismo, el funcionario policial C.E.R.D., ratificó el contenido y firma del ACTA DE ALLANAMIENTO, FOLIO 21, 22, 23, 24 y 25, de fecha 14-05-2014, ACTA POLICIAL N° 0016-2014, de fecha 15-05-2014, FOLIOS 26, 27 y 28, y expuso en el juicio oral y público, todo lo concerniente a la aprehensión del acusado J.R.R.A.; la declaración del mismo fue completamente convincente y congruente de gran credibilidad a este juzgador para demostrar la culpabilidad del acusado, el mismo indicó que en fecha 14-05-2014, una vez que obtienen la orden de allanamiento por el Tribunal de Control N° 03 de fecha 13-05-2014, el jefe de la comisión OFICIAL JEFE J.P., conformó una comisión para dar cumplimiento a la misma, la cual iba dirigida al ciudadano J.R. “APODADO EL NANO”, el cual residía en la dirección SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, APARTAMENTO 1, PISO 1, INMBUEBLE UNIFAMILIAR, DE FACHADA DE PAREDES DE CONCRETO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, VENTANA TRASERA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debiendo resaltar que iba dirigida al mismo ciudadano y a la dirección al cual se había realizado la investigación previa.

El funcionario policial ilustró completamente al Tribunal, como se inicio el procedimiento señalando que se conformó una comisión policial integrada por: OFICIAL JEFE (IAPEM) J.P. OFICIAL AGREGADO (IAPEM) R.S., OFICIAL (IAPEM) J.M., OFICIAL (IAPEM) J.S., OFICIAL (IAPEM) R.R., OFICIAL (IAPEM) L.D., OFICIAL (IAPEM) O.R., OFICIAL (IAPEM) A.G., adscritos a la Coordinación de Investigaciones policial N° 01 Mérida, de igual forma afirmó que el referido procedimiento policial se realizó en fecha 14-05-2014 aproximadamente a las 11:00 de la noche, cuando a los fines de dar cumplimiento con la orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control N° 03 a cargo de la Juez ABG. MARIANINA DEL VALLE BRAZON SOSA, de fecha 13-05-2014, dirigida al ciudadano J.R. APODADO “EL NANO”, en la dirección SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, APARTAMENTO 1, PISO 1, INMBUEBLE UNIFAMILIAR, DE FACHADA DE PAREDES DE CONCRETO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, VENTANA TRASERA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ubicando dos testigos para realizar el procedimiento; una vez en el lugar, este funcionario indicó que el jefe de la comisión era el OFICIAL JEFE (IAPEM) J.P., quien una vez al llegar al lugar interceptan en las afueras del BLOQUE 22, interceptan al ciudadano J.R.R.A., el cual iba dirigida la orden de allanamiento, razón por la cual el jefe de la comisión designó al funcionario policial OFICIAL (IAPEM) L.D. a los fines que le realizará la inspección personal, indicando el funcionario que se le encontró unos envoltorios de droga, en el bolsillo del pantalón, sin embargo, no preciso cual fue exacta la cantidad motivado a que el mismo no fue el encargado de realizarle la inspección personal al acusado,: por ello proceden con la detención del mismo y el jefe de la comisión indicó que subieran hasta el lugar de residencia del acusado, en el cual iba dirigida la orden de allanamiento. Ahora bien, este funcionario no pudo precisar como fue el allanamiento ya que el mismo antes de iniciar el referido procedimiento el jefe de la comisión lo designo como seguridad externa de la vivienda, no pudiendo observar la incautación de la sustancia ilícita dentro de la vivienda.

Conforme a ello, la declaración del funcionario C.E.R.D., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal, ya que el mismo en primer lugar, fue uno de los funcionarios que realizaron la investigación previa; investigación está que se pudo verificar que el acusado realizaba intercambio de mercancía por dinero con personas desconocidas que llegaban a su vivienda, lo que originó que se solicitara una orden de allanamiento, ante un Tribunal de Control, la cual una vez practicada en la vivienda del acusado se le incauto en su habitación la sustancia ilícita. Y así se declara.-

3) Declaración del funcionario O.N.R.P., titular de la cedula de identidad 20.397.235, adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial del Estado Mérida (omissis…)

Es por ello, que el testimonio de la mencionada funcionario fue conteste con la de los demás funcionarios actuantes, en especial con los funcionarios que ingresaron al inmueble donde residía el acusado, dando por sentado el cumplimiento correcto de la normativa legal para la practica del allanamiento y dando fe de la sustancia ilícita, incautada por el funcionario revisor OFICIAL (IAPEM) L.D..

Conforme a ello, la declaración de la funcionaria O.N.R.P., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

4) Declaración del funcionario J.A.P., titular de la cedula de identidad 13.021.057, adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial del Estado Mérida (omissis…)

Es por ello, que el testimonio del mencionado funcionario fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado ya que el mismo, en primer lugar, era el jefe de la Centro de Coordinación Policial donde se recibe la denuncia de la comisión del hecho delictivo, donde se inicia la investigación previa que dio origen a la solicitud de la orden de allanamiento la cual fue acordada por el Tribunal de Control N° 03, siendo convincente y congruente este funcionario con todos las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se realizó el allanamiento y de la sustancia ilícita incautada.

Conforme a ello, la declaración del funcionario J.A.P., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

5) Declaración del experto M.J. ARCHI, (…) se le puso a la vista Experticia de Quimica-Botánica-Barrido Nº 9700-067-0496, que riela al folio 52 de las actuaciones y Experticia Toxicológica in vivo Nº 9700-067-0497 que riela al folio 51 de las actuaciones (omissis…), lo que demuestra que este ciudadano utilizaba la referida sustancia a los fines de la distribución de la misma por el sector donde el mismo residía, la cual era intercambiada por la personas que llegaban a las adyacencia de su residencia, tal y como quedo comprobado con la investigación previa realizada por los funcionarios actuantes, es por ello, que el experto dio al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, en primer lugar, da sentado la existencia de la droga, y en segundo lugar da por sentado que el acusado no había consumido la referida sustancias, la cual eran utilizadas para la distribución por el sector donde el mismo residía. Y así se declara.-

6) Declaración del ciudadano J.A.O.P., titular de la cedula de identidad19.421.433, testigo, (omissis…) si bien es cierto que el testigo afirmó no haber observado la incautación de la sustancia ilícita, no es menos cierto que ratifico que el otro testigo si pudo observar y que dicha sustancias fue incautada en la habitación del acusado, la cual era la segunda habitación del apartamento, es decir, que se cumple con lo afirmado por el doctrinario antes citado, el testigo cuando rindió su testimonio fue coincidente en los puntos importantes y sustanciales del hecho, es decir, que corroboró el dicho de los funcionarios policiales, es por ello, que el testigo dio al Tribunal esa convicción y certeza sobre la declaración rendida, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, en contra del acusado. Y así se declara.-

7) Declaración del ciudadano J.D.C.R.P., titular de la cedula de identidad24.195.161, testigo, (omissis…) donde este testigo afirmó que el allanamiento y la revisión del inmueble comenzó en presencia de los testigos, es decir, que no existían funcionarios policiales que estuvieran dentro del inmueble antes de que ellos llegaran (testigos); y afirmando que al momento de hacer la revisión de la habitación que era ocupada por el acusado, fue llevado por los funcionarios policiales a los fines de observar dicho procedimiento, pudiendo apreciar la incautación de la droga por parte del funcionario policial, indicando que el mismo tenía el colchón levantado y la droga se encontraba debajo del mismo, es decir, que se cumple con lo afirmado por el doctrinario antes citado, el testigo cuando rindió su testimonio fue coincidente en los puntos importantes y sustanciales del hecho, es decir, que corroboró el dicho de los funcionarios policiales, es por ello, que el testigo dio al Tribunal esa convicción y certeza sobre la declaración rendida, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, en contra del acusado. Y así se declara.-

8) Declaración del funcionario L.A.D.P., titular de la cedula de identidad 19.421.797, adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial del Estado Mérida (omissis…)

Conforme a ello, la declaración del funcionario L.A.D.P., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

(omissis…)

26).- Experticia Botánica Barrido N° 9700-067-0496., suscrita por el funcionario M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación estado M.M.J. ABCHI, (…) quien realizó la Experticia Química-Botánica, sobre las muestras incautadas, dando como conclusión: A.- Cinco (05) envoltorios elaborados en plástico descritos de la siguiente manera: Tres (03) de color negro y dos (02) de colores amarillo y azul anudados en su extremo superior con hilo de color blanco. CON UN PESO NETO DE 15 GRAMOS CON 900 MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANANABIS SATIVA), B.- Una (01) bolsa fabricada en plástico transparente con su respectivo cierre a presión confeccionado en su mismo material de color rojo, en cuyo interior se encuentra: Un (01) envoltorio elaborado en plástico transparente, material sintético de colores verde y plástico de color negro, anudado en su extremo superior con su mismo material y color. CON UN NETO BRUTO DE 340 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS COCAINA CLORHIDRATO, C.- Un (01) envoltorio confeccionado en plástico transparente con su respectivo cierre a presión confeccionado en su mismo material de color rojo. CON UN PESO NETO DE 08 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS BICARBONATO DE SODIO, D.- Dos (02) envoltorios elaborados en plástico descrito de la siguiente manera: Uno (01) de color negro y Uno (01) transparente, anudados en su extremo superior con hilo de color blanco. CON UN PESO NETO DE 11 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS COCAINA CLORHIDRATO, E.- Un (01) pantalón (tipo jeans) confeccionado en fibras sintéticas y naturales, de color azul, con la marca identificativa "HAMK/NEXT, se le práctico barrido en todas sus áreas, resultando: RESIDUOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON SEMILLAS DEL MISMO COLOR (MARIHUANA), lo que comprueba la existencia de la droga y la cantidad de la misma, siendo extensamente el testimonio del experto en la presente sentencia. Y así se declara.

27).- Experticia Toxicológica in vivo Nº 9700-067-0497 que riela al folio 51 de las actuaciones., suscrita por el funcionario M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación estado M.P. pertinente porque fue practicada sobre las muestras de SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS, tomadas al acusado, resultando negativo para todas las pruebas, lo que demuestra que este ciudadano utilizaba la referida sustancia a los fines de la distribución de la misma por el sector donde el mismo residía, la cual era intercambiada por la personas que llegaban a las adyacencia de su residencia, tal y como quedo comprobado con la investigación previa realizada por los funcionarios actuantes. Y así se declara.

28).- Acta de Allanamiento N° 0016-2014 y Acta Policial del 15-05-14, y testimoniales de los funcionarios: OFICIAL JEFE (IAPEM) J.P. EN COMPAÑÍA DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES OFICIAL AGREGADO (IAPEM) R.S., OFICIAL AGREGADO (IAPEM) C.R., OFICIAL (IAPEM) J.M., OFICIAL (IAPEM) J.S., OFICIAL (IAPEM) R.R., OFICIAL (IAPEM) L.D., OFICIAL (IAPEM) O.R., OFICIAL (IAPEM) A.G., adscritos a la Coordinación de Investigaciones policial N° 01 Mérida, en al misma se deja constancia de la practica del procedimiento policial donde se realizó el allanamiento, ratificando el dicho de los funcionarios policiales actuantes cuando comparecieron el juicio oral y público, siendo de gran importancia para la comprobación del hecho delictivo. Y así se declara.

29).- Acta Policial N° 006-2014 del 13/05/2014, y testimoniales de los funcionarios OFICIAL AGREGADO C.R. Y OFICIAL R.R., adscritos al Centro de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial de la Policía del estado Mérida, quienes realizaron la investigación previa, en las cuales observaron la distribución de sustancias ilícitas por parte del acusado de autos, utilizando su vivienda para la comisión del hecho punible. Siendo esta acta de gran importancia, por que se demostró que en fecha 09-05-2014, comparece ante la sede del Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial del Estado Mérida, una persona que no se identificó por miedo a represalias futuras, el cual indicó que un ciudadano de nombre J.R., el cual residía en el: SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, EN EL BLOQUE 22, APARTAMENTO 1-1, DEL ESTADO MÉRIDA, se dedicaba a distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por ello, que los funcionarios R.R. y C.R., fueron comisionados para verificar esta información, razón por la cual en la presente acta se comprueba que se trasladaron en fecha 10-05-2014 en horas de la mañana, a la dirección SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, APARTAMENTO 1, PISO 1, INMBUEBLE UNIFAMILIAR, DE FACHADA DE PAREDES DE CONCRETO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, VENTANA TRASERA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de empezar con la investigación previa de la denuncia recibida, pudiendo observar la llegada de personas que no residían en el lugar y se entrevistaban con el acusado el cual realizaba intercambios de paquetes por dinero, indicando que se retiran de lugar y regresan el mismo día 10-05-20014, a las 02:30 p.m a los fines de continuar con la averiguación que estaban realizando, retirándose del lugar; así mismo, en la referida acta se deja constancia que la investigación se realizó en dos días y a diferentes horas, ya que retornaron al lugar en fecha 11-05-2014 a las 04:30 pm y retirándosea las 07: 20 de la noche, dando por sentado que este actividad la realizaba el acusado por la parte trasera donde se encontraba el estacionamiento y en la parte delantera en la planta baja donde estaba la entrada del Bloque. Lo que comprueba que si existió una investigación previa por parte de los funcionarios de inteligencia de la Policía del Estado Mérida, donde se descarta por completo la tesis que mantuvo la defensa a lo largo del juicio oral y público, sobre que los funcionarios policiales interceptaron al acusado horas antes del producirse el allanamiento. En esta acta queda plasmada la investigación previa que realizó los funcionarios policiales a los fines de verificar la denuncia que les fue interpuesta en su sede en fecha 09-05-2014, lo que originó que estos funcionarios se trasladaran hasta la residencia del acusado para verificar la denuncia que había sido interpuesta, investigación esta que fue realizada en fecha 10-05-2014 y 11-05-2014, en diferentes horas del día, lo que conllevo a que por medio de este investigación los funcionarios policiales le solicitaran al Fiscal del Ministerio Público, la tramitación de una orden de allanamiento por un Tribunal de Control, en contra del acusado J.R.R.A., en su dirección de residencia dirección SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, APARTAMENTO 1, PISO 1, INMBUEBLE UNIFAMILIAR, DE FACHADA DE PAREDES DE CONCRETO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, VENTANA TRASERA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, allanamiento este que una vez que fue practicado dio como resultado la incautación de la sustancia ilícita. Y así se declara.

30) Orden de Allanamiento del 13/05/2014, Asunto Principal LP01-P-2014-0003581, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dirigida a J.R. APODADO EL NANO, con el objeto de colectar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de gran importancia la presente prueba documental para comprobar la comisión del delito, motivado a que da por comprobado que por la investigación previa realizada por los funcionarios de la policía del Estado Mérida, y previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, solicitó al juez de control una orden de allanamiento, la cual debidamente acordada, y la misma daba la autorización completa a los funcionarios actuantes para realizar la revisión del inmueble, dejando expresa constancia que la orden de allanamiento iba dirigida al acusado, a su residencia y a los fines de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su texto se lee: “…ORDEN DE ALLANAMIENTO. Al ciudadano: J.R., APODADO "EL NANO", propietario, inquilino u ocupante del inmueble ubicado en la siguiente dirección SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, APARTAMENTO 1, PISO 1, INMUEBLE UNIFAMILIAR, FACHADA CONSTRUIDAS DE PAREDES DE CONCRETO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, REJA DE METAL DE COLOR BLANCO, VENTANA TRASERA DE REJAS DE COLOR B.D.M.L.D.E.M.; que este Tribunal por decisión de esta misma fecha, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 47 de la Constitución Nacional vigente, ACORDÓ AUTORIZAR ai ciudadano Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que por si mismo(a) o por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Mérida, un REGISTRO, a fin de localizar UN CENTRO DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual se realizará en presencia de dos (02) testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación alguna con los funcionarios actuantes. A tal efecto, y si el(los) investigado(s) se encuentra(n) presente(s) y no está su defensor, se pedirá a otra persona que lo asista, conforme a lo establecido en el articulo 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, los funcionarios deberán identificarse con sus respectivas credenciales y entregar una copia de esta orden a quien habite en el lugar o se encuentre en él, a los fines de su notificación, advirtiéndosele que deberán cumplir con todos los requisitos de los artículos 196 y 197 del Código Adjetivo Penal. Esta orden caduca a los SISTE (07) DÍAS, contados a partir día de hoy 13-05-2014. LA MISMA NO ES VALIDA CON ENMIENDAS. EXPEDIENTE FISCAL N° 209.220-2014…”, lo que comprueba que se cumplió con lo que el ordenamiento jurídico establece, desvirtuando el dicho de los testigos de la defensa que indicaron que el acusado fue detenido horas antes, cuando se llevaba una investigación previa y ya un Tribunal de Control había emitido una orden de allanamiento en contra del acusado y específicamente en su inmueble, es por ello, que la presente orden de allanamiento, es un elemento contundente que demuestra la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

31) INPECCIÓN JUDICIAL, realizada por el Tribunal y todos las partes en SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, APARTAMENTO 1, PISO 1, INMUEBLE UNIFAMILIAR, FACHADA CONSTRUIDAS DE PAREDES DE CONCRETO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, REJA DE METAL DE COLOR BLANCO, VENTANA TRASERA DE REJAS DE COLOR B.D.M.L.D.E.M., de fecha 28-07-2015, la misma fue de gran importancia para comprobar el hecho punible, ya que el Tribunal vista la deficiente e irregular INSPECCIÓN TÉCNIA N° 1911, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas; el Tribunal a los fines de la búsqueda de la verdad, se traslado al inmueble donde se practicó la orden de allanamiento, donde pudo apreciar a través del principio de inmediación, que efectivamente el BLOQUE 22, tiene un lugar destinado para el estacionamiento de los vehículos el cual es compartidos con los demás bloques, donde no cuenta con rejas de seguridad para su acceso, de igual forma, se puedo comprobar que el BLOQUE 22, tiene una pared perimetral con una reja de seguridad para el paso peatonal, que esta distante de la entrada principal del BLOQUE 22, en esa misma pared se puede apreciar un portón manual, el cual sirve de seguridad para el acceso de los vehículos a otra zona destinada para el estacionamiento de vehículos propios del BLOQUE 22, el cual al momento de la inspección se encontraba abierto, esto pudo comprobar lo dicho por el funcionario R.R., quien indicó que cuando el realizó la investigación previa al allanamiento pudo acceder a la parte posterior del BLOQUE 22, así mismo, se pudo comprobar el dicho de los funcionarios actuantes, cuando indicaron en el juicio oral y público, que al momento de realizar el allanamiento unos funcionarios ingresan por la puerta y otro por el lado del portón que tiene una bajada que da con la zona del estacionamiento; así mismo, el Tribunal pudo apreciar al ingresar al inmueble donde residía el acusado, que se trata de una vivienda con tres habitaciones, donde existe un área de la sala dividida por una pared que da con la cocina y el baño, con una dimensiones pequeñas, pudiendo apreciar que el ingresar a la segunda habitación donde dormía el acusado y se encontró la droga, la misma es pequeña, conformada por una cama que consta de dos colchones, el closet y un gavetero, esta habitación queda prácticamente al frente de la pared que divide el área de la sala con la cocina, y el Tribunal pudo apreciar que desde esa pared se puede observar completamente al interior de la habitación del acusado, específicamente a la cama del mismo, lo que comprueba que efectivamente el testigo J.D.C.R.P. , si observó la incautación de la droga, destacando que la dimensione de la habitación no permiten la presencia de gran cantidad de personas en la misma, de igual forma se pudo observar que el referido inmueble tiene ventanas que dan con el estacionamiento posterior del BLOQUE (sic) 22, lugar donde el funcionario R.R., cuando realizó la investigación previa observó al acusado intercambiar la sustancia ilícita, es por ello, que la presente inspección judicial, es un elemento contundente que demuestra la culpabilidad del acusado. Y así se declara.”

Observándose que efectivamente el Juez de Juicio valoró las pruebas conforme a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como se puede advertir, el sentenciador de Primera Instancia tomó en cuenta y apreció todas las pruebas evacuadas en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente caso, las cuales concatenó y llegó a la conclusión que quedó demostrado fehacientemente que tales medios de pruebas dan cuenta que efectivamente el ciudadano J.R.R.A., es el autor de la comisión del hecho punible de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el numeral 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.

Evidenciándose de lo antes transcrito, que el Juez de la recurrida no incurrió en inmotivación, ya que es claro al dejar asentado en el capítulo de la sentencia donde analiza cada uno de los medios de prueba, el Tribunal estimó demostrado con la concatenación de todos y cada uno de los medios de prueba, la responsabilidad penal del ciudadano J.R.R.A., siendo que además las apreciaciones realizadas por el Juez sobre los elementos de pruebas, no pueden ser analizados aisladamente, el fallo es uno sólo y es un todo, por ello debe examinarse conjuntamente y no por separado, ya que al hacerlo de esta manera ninguna decisión tendría sentido.

Así las cosas se puede observar, que el Juez A quo explica claramente como apreció cada una de las deposiciones que consideró como verdadero y como falso, esto al concatenar las pruebas entre sí, las cuales lo llevaron a determinar la realidad de los hechos y a desechar aquellos que no fueron demostrados durante el juicio oral y público; razones que conllevan a descartar el alegato de la defensa, en relación a este punto, como se puede evidenciar el Juez de la recurrida apreció correctamente todas las pruebas que fueron evacuadas en el debate, así mismo realizó una comparación y concatenación entre éstas, por lo que dictó una sentencia condenatoria que se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho.

Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 8, 13, 22, 345, 346, 443 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado N.A.B.R. actuando en este acto con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano J.R.R., en contra de la Sentencia Condenatoria, emitida por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de Octubre de 2015, mediante la cual condenó al encausado J.R.R., por los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa penal Nº LP01-P-2014-003624.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada, por haber sido dictada con sujeción a la ley y satisfacer los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia y lo que obliga lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión y una vez firme la misma, remítanse de manera inmediata las actuaciones al tribunal de origen, a los fines legales subsiguientes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. J.L.C.Q.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

(PONENTE)

ABG. E.C.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ____________________y boleta de traslado Nº _____________________.

La Secretaria

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