Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 15 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-014831

ASUNTO : LP01-R-2014-000104

JUEZ PONENTE: ABOGADO E.J.C.S..

RECURRENTE: ABOGADO O.L.Q.

ENCAUSADO: H.V.C.

DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 11 de Abril del 2014, por el Abogado Osvaldo LLinas, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano H.V.C., en contra de la decisión emitida en fecha 07 de Marzo del 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó al citado ciudadano a cumplir la pena de veintiocho años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en armonía con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en a apelación, señala como única denuncia, la contenida en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando violación flagrante del contenido del artículo 157 eiusdem. Indicando que en el caso bajo estudios, específicamente en el capitulo de la sentencia denominado “ del análisis, comparación y valoración de las pruebas”, sobreviene la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, indicando que el Tribunal niega la admisión de una nueva prueba solicitada por la Defensa Pública, que surgió en el debate, indicando que con tal actuación el Tribunal freno la búsqueda de la verdad, mostrando un interés y parcializándose, así mismo señaló que el Ministerio Público prescindió de un testigo de nombre Yhonny A.A.G., indicando que la referida pruebas testimonial formaba parte de la comunidad de las pruebas, indicando que no se tomo en cuenta la opinión de la defensa pública para prescindir del testimonio, señalando que tales situaciones se traduce en una falta manifiesta en la motivación de la sentencia, solicitando finalmente se declare con lugar la apelación interpuesta, se anule el fallo dictado y como consecuencia de ellos se ordene la celebración de una nueva audiencia de juicio oral y público.

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de marzo del 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a la luz del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, de la cual se copia, parcialmente:

“…De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados:

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, esta juzgadora considera suficientemente probado que el día 18-12-2011, tal como consta en acta suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Oficial Jefe )PM) R.S., Oficial Agregado (PM) A.A., Oficial Agregado (PM) H.V., Oficial Agregado (PM) J.S., Oficial Agregado (PM) V.R., adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 01 del estado Mérida, los cuales dejan constancia de la siguiente diligencia: En fecha dieciocho de diciembre del dos mil once, siendo las ocho horas y quince de la noche aproximadamente, se recibió una llamada a la Coordinación de Investigaciones del Delito al numeral 0274-4156792, por parte de un ciudadano quién se negó a identificarse por temor a represalias e informó que en el primer estacionamiento de la Urbanización Los Sauzales, parroquia M.P.S., entrando por la avenida Los Próceres, municipio Libertador, estado Mérida, avenida principal, cerca del Centro de Diagnóstico Integral, se encontraba un vehículo tipo taxi, de color blanco, con luces apagadas y motor encendido, donde había guardado un objeto cubierto en una bolsa y presuntamente era de procedencia ilegal, rápidamente nos trasladamos a la dirección indicada y se pudo observar el vehículo color blanco, modelo Daewo Lanux, placas 7A 8A910, perteneciente a la línea “Piedras Blancas”, signado con el número 47, nos acercamos al vehículo, notándose que el vehículo tenía el motor encendido, las luces apagadas y los vidrios cerrados, tocándose la ventana del lado del conductor, abriendo la puerta y saliendo un ciudadano que quedó identificado como Vargas Cárdenas Henry, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.880.384, soltero, fecha de nacimiento 24-11-74, residenciado en Ejido, sector San Onofre, calle El Castaño, frente al Mercal, estado Mérida, al realizarle la inspección personal frente a los testigos Valero A.C.T. y J.A.A.G., no se le encontró nada, y como tenía una actitud nerviosa, se le realizó una inspección al vehículo encontrando en la maletera una (01) bolsa de tamaño regular, material sintético, color rojo, cocido en ambos lados, contentivo en su interior de once (11) envoltorios de forma rectangular, tamaño grande, cubierta con cinta adhesiva de seguridad de color blanco, contentivo de restos vegetales compactos, de fuerte olor, de presunta droga y nueve (9) envoltorios de forma rectangular, de tamaño grande, cubierta con cinta adhesiva de color azul, contentivo de restos de vegetales compactos, de fuerte olor, de presunta droga.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público atribuyó al referido ciudadano la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el Artículo 149 ( encabezamiento), en correspondencia con el numeral 11 del Artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.

…OMISSIS…

CONCLUSIONES DEL MINSTERIO PÚBLICO

“la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico abogado L.A.C., quien de manera amplia expuso sus conclusiones y entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “conforme al 343 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un resumen sobre lo que aconteció en este debate donde acusaba al ciudadano H.V.C. por la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en armonía con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; el hecho en si fue de haberse incautado la cantidad de 20 panelas de marihuana del vehiculo que conducía el ciudadano, si este hecho ocurrió como lo dejaron plasmados los funcionarios, acudió al llamado el funcionario H.V., fue un funcionario actuante y su participación fue muy valiosa, quien era el conductor, entra el funcionario quien conducía la unidad 384, este funcionario cumpliendo instrucciones luego que le es asignada la funciona de revisor, previa la ubicación de dos testigos, declara y fue preciso a que este procedimiento se inicia por llamada telefónica por parte del jefe de la comisión donde le informa que en el estacionamiento de los Sauzalez, se encontraba un vehiculo tipo taxi, con las luces apagadas, con el motor encendido donde había una bolsa con sustancia ilegal, se constituyen en comisión y se trasladan al sitio a verificar la información, observan el vehiculo con las características y es allí donde quien lo aborda es el jefe de la comisión, a decir del funcionario H.V., encuentra en la maletera una bolsa de tamaño regular de material sintético de color azul y blanco, presentando dos aberturas y en su interior once envoltorios, así mismo localizan nueve envoltorios, contentivos de restos vegetales compactos, recuerdo cuando el funcionario realizo el grafico de la forma como se encontraba aparcado el vehiculo, de la forma que los testigos iban transitando cuando le piden el favor para que asistan al procedimiento, posteriormente se recibió el testimonio de A.A. quien ratifica lo narrado por H.V., ratifica el hallazgo de la sustancia del vehiculo, es decir las circunstancias de modo tiempo y lugar, luego se recibió el testimonio de R.S., quien fue el primero que abordo al conductor del vehiculo y el conductor le indica que estaba esperando a una persona en el sitio, luego procede a ubicar a los testigos para la inspección, informa el funcionario que de la maletera emanaba un olor fuerte, refiriéndose a la bolsa, luego se recibe el testimonio de la testigo C.T.V. en fecha 30/07/2013, y esta ratifica que los hechos ocurren en esa fecha, que ella se encontraba en el CDI cuando le piden la colaboración y va al lugar donde los funcionarios tienen el vehiculo, esta testigo dice que se acercan dos personas de civil, les muestran la identificación y la llevan a un vehiculo, hacen la inspección y observa un pasto, la llevan a la sede a rendir testimonio, esta testigo que no tiene vinculo con la comisión confirmo el hecho, luego se recibió el testimonio del funcionario V.R., quien ratifica circunstancias de tiempo modo y lugar y ratifica el hallazgo de la bolsa, tanto V.R. como J.C. su función fue prestar seguridad en el sito y observar el trabajo de H.V., posteriormente se recibió el testimonio de M.J.A., quien ratifico la experticia botánica y barrido, le estableció al tribunal que recibió una muestra de veinte envoltorios, determino el peso, describió el vehiculo objeto del barrido y la experticia toxicológica, luego se recepcionó a R.M. quien depuso referente a la inspección técnica que esta referida a la descripción del vehiculo, tratándose de un Daewoo Lannos, color blanco, de igual forma deja plasmado el funcionario, la identificación del área o el lugar del procedimiento que da como resultado la incautación de la droga, describiendo que se trata de un sitio abierto de buena visibilidad. Vemos entonces ciudadana juez que lo que corresponde a demostrar por parte del Ministerio Público, como lo es la existencia de la droga, del vehiculo, del sitio donde se produjo la inspección, quedo demostrado de los testimonios a los cuales ya hice referencia, quedo plenamente demostrado, entonces entramos a la parte que corresponde a establecer si hubo o no hubo responsabilidad en la comisión del delito por el cual el Ministerio Público acuso al ciudadano H.V., con el testimonio de H.V., estableció lo que tiene que ver con las circunstancias de tiempo modo y lugar, este funcionario dijo e identifica vehiculo, señala en sala al conductor del vehiculo, igual ocurre con el señalamiento por parte de A.A., al igual que R.S., V.R. y J.C., sin lugar a dudas para el Ministerio Público quedo suficientemente probado la responsabilidad de la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, porque estos testimonios de los funcionarios, concatenados los testimonios de los funcionarios con los testigos el propio acusado el señor H.V. en las distintas veces que declaro en el debate, confirmaba que en el vehiculo se hallaba esta bolsa de esta sustancia, porque a decir del señor H.V. eso era una encomienda que le habían dado desde Ejido, no existe duda que la sustancia iba transportada en el vehiculo, quedo demostrado que el vehiculo es del ciudadano H.V., la existencia de esta droga dentro del vehiculo nunca fue negada, es allí donde me traslado a lo que prevé el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual establece “el que…”, entonces que ese transporte quedo suficientemente probado, el reconocimiento del propio conductor, quedo demostrada la agravante contenida en el artículo 163 numeral 11, y que es ahí donde la Ley es ruda porque tomando en cuenta que el encabezamiento trae como pena 20 a 25 años, pues a esa penalidad se le aumenta la mitad, se traduce a una suma de 40 años, quedando en definitiva una pena de 30 años de prisión, el señor H.V. dio una justificación de esa bolsa, que según el se trataba de una encomienda, por un pasajero que nunca quedo identificada, aquí vinieron compañeros de trabajo de H.V. y cada uno de ellos informaba que cuando son personas conocidas no se le requiere mayor justificación de lo que contiene una encomienda, aun así el criterio del Ministerio Público, por muy amigos que sean, como medida de prevención de los conductores, deben tomar en consideración si lo que se traslada es licito, aquí no salio a relucir una persona distinta a H.V., menos aun quien era el destinatario de esa bolsa contentiva de 20 panelas, menos aun se protegió el ciudadano H.V. de requerir la identificación de la persona que le entrego esa encomienda, debemos tener en cuenta que se trata de una línea de taxi cuyo objeto no era el transporte de encomiendas, en este caso Henry debió haber tomado las previsiones necesarias, es entonces pues que lamentablemente eso ocurrió así, eso no quedo demostrado y por tanto muy respetuosamente solicito que en base a la valoración que deba realizar de cada una de las pruebas, aplicando la sana critica, las máximas experiencias y la lógica, se dicte una sentencia condenatoria al ciudadano H.V.C., y como pena accesoria, la confiscación definitiva del vehiculo que viene incautado preventivamente, por la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, de esta manera concluyo”. Es todo.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA.

Ante lo manifestado por el Ministerio Público debemos decir que tenemos una Constitución y una Ley que determina el debido proceso, de manera pues que pareciera que lo que dice el Ministerio Público es cierto, sin embargo en las actas esta el contenido del debate, que va determinar si es procedente lo del acta policial con lo que se debatió y en consecuencia con la solicitud del Ministerio Público, existen principios constitucionales que todo juez debe acatar, que no puede existir el acto de anonimato, sin embargo cuado vemos en la primera audiencia el Ministerio Público viene arrastrando un vicio avalado por el Ministerio Público, de las llamadas anónimas, de unas actas policiales que no cambian, cuando vemos otros expedientes es la misma acta, pero todo es la misma acta, y vemos allí una persona y por esas llamadas anónimas tenemos llenas las cárceles. En el procedimiento penal existen denuncias, la verbal y la escrita, en ambas deben identificarse la persona, la Constitución establece que la persona debe saber quien lo acusa, en esa llamada anónima ya se establece el tiempo lugar y espacio, en esa llamada la cual fue promovida por el Ministerio Público y admitida, la cual no se leyó, a solicitud de la defensa, esa acta dice que en el estacionamiento de los Sauzalez, existía un vehiculo blanco, que en la parte de atrás había droga, ¿Cómo sabe el que llamó que en ese carro existe droga en la maletera?, los funcionarios salieron atrás y no hubo otra situación y todos manifestamos que hubo una llamada que recibió el jefe de la comisión, Cañas dijo en su intervención que en el vehiculo había droga, ¿Por qué el denunciante sabe las circunstancias precisas?, no se pudo descubrir que hubo detrás de todo eso, porque la cosa esta tan bien montada, no se pudo probar porque viene esa siembra y los funcionarios fueron al sitio, vea usted cuando declaran los testigos que manifestaron que estaban en la bomba la portuguesa, llego un ciudadano que dio las características del joven que introdujo la bolsa allí, ellos no manifestaron que a las personas se le pregunte el contenido de la encomienda, incluso un funcionario que trabaja de taxi manifestó que a una persona no se le pregunta el contenido de las encomienda, eso ocurre en los aviones y al piloto no los ponen preso, pero aquí quedo demostrado la veracidad del vehiculo, quedo demostrado el lugar, del vehiculo, la droga, el saco donde iba la droga, lo que no esta demostrado es si el ciudadano H.V.C., tenia relación con esa droga, pero aun mas ciudadana juez, ellos manifiestan de que para avalar ese acto llamaron a dos personas, a una dama y a un caballero, para que dieran certificación de lo que estaban haciendo, la dama manifiesta que ella venia del CDI porque presentaba dolores de embarazo y fue interceptada por los funcionario y ella dice que si vio la droga, pero uno de los funcionarios manifestó que vio la droga rumbo a la sede de inteligencia, se la enseñaron en el asiento trasero, sin embargo la testigo manifiesta que fue directamente actas, pero cuando escudriñamos des testimonio de la dama, solicitando como nueva prueba, se entrego el informe, manifestando que esa persona jamás estuvo en el CDI, cuando hay palabras técnicas que no usa una persona común, pero a la par de eso ¿Quién nos da garantía de que ese es el testimonio de los funcionarios?, los testigos, quienes fueron contestes, los funcionarios venían con la copia del acta policial, pero eso es la practica, pero hasta que los tribunales no le den un parado a eso la verdad siempre será frustrada, pero quien puede certificar o darle la fuerza que exige la prueba son los testigos, pero jamás pudimos oír al otro testigo porque nunca se llamó, nunca vino, el Ministerio Público no estuvo interesado, ¿como sabemos nosotros que lo que manifiestan los funcionarios es cierto?, aun cuando todos fueron contestes lamentablemente no pudimos ver al testigo y aun así el Ministerio Público pide 30 años, habiendo jurisprudencia reiterada de que no solo los el dicho de los funcionarios sirve para condenar, con esto analizamos a la luz del derecho, esta defensa concluye de que no se probó ni una forma directa ni indirecta de H.V.C., en la imputación que hace el Ministerio Público, él no sabia que venia la droga allí perno tampoco sabia que lo que se sacó allí fue lo que allá se introdujo, una vez revisado el vehiculo a él se lo llevaron en otro vehiculo, de tal manera pues que no podemos nosotros probar que es lo que hay atrás de esto, quien esta detrás de esto, quien podría ser la persona que conduce todo esto, solicitando que Henry sea el Chivo Expiatorio, de todo esto lo que hay lamentablemente es un procedimiento viciado con características distintas al debido proceso y que lamentablemente mi representado ha estado detenido mas de dos años por circunstancias ajenas no imputables, en razón de esto solicito que la condena se a absolutoria y en consecuencia se le entregue el vehiculo propiedad de mi representado el cual fue obtenido legalmente

. Es todo.

…OMISSIS…

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Al analizar el contenido individual de las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

Las pruebas analizadas fueron suficientes para esta juzgadora fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. En efecto y para recapitular, una vez constituida comisión policial integrada por los funcionarios, Oficial agregado S.R., Oficial agregado H.v., Oficial Nava William, Oficial Escalona Luis, Oficial Dugarte Marvin, Oficial V.R., Oficial agregado I.M., adscritos a la Coordinación de Investigaciones Criminales, a fines de verificar información suministrada por ciudadano quién no se identificó por temor a represalias, informando que en el primer estacionamiento de la Urbanización Los Sauzales, parroquia M.P.S., entrando por la avenida Los Próceres, municipio Libertador, estado Mérida, avenida principal, cerca del Centro de Diagnóstico Integral, se encontraba un vehículo tipo taxi, de color blanco, con luces apagadas y motor encendido, donde había guardado un objeto cubierto en una bolsa y presuntamente era de procedencia ilegal, rápidamente nos trasladamos a la dirección indicada y se pudo observar el vehículo color blanco, modelo Daewo Lanux, placas 7A 8A910, perteneciente a la línea “Piedras Blancas”, signado con el número 47, nos acercamos al vehículo, notándose que el vehículo tenía el motor encendido, las luces apagadas y los vidrios cerrados, tocándose la ventana del lado del conductor, abriendo la puerta y saliendo un ciudadano que quedó identificado como Vargas Cárdenas Henry, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.880.384, soltero, fecha de nacimiento 24-11-74, residenciado en Ejido, sector San Onofre, calle El Castaño, frente al Mercal, estado Mérida, al realizarle la inspección personal frente a los testigos Valero A.C.T. y J.A.A.G., no se le encontró nada, y como tenía una actitud nerviosa, se le realizó una inspección al vehículo encontrando en la maletera una (01) bolsa de tamaño regular, material sintético, color rojo, cocido en ambos lados, contentivo en su interior de once (11) envoltorios de forma rectangular, tamaño grande, cubierta con cinta adhesiva de seguridad de color blanco, contentivo de restos vegetales compactos, de fuerte olor, de presunta droga y nueve (9) envoltorios de forma rectangular, de tamaño grande, cubierta con cinta adhesiva de color azul, contentivo de restos de vegetales compactos, de fuerte olor, de presunta droga.

A criterio de ésta juzgadora no existe para el momento de oir, valorar, incorporar las pruebas admitidas por el Tribunal, sobre la responsabilidad del encartado de autos en el ocultamiento de la sustancia ilícita, cuya finalidad era el Tráfico ( en Transporte Público), pues fue encontrada en un sitio no visible, ( maletera del vehículo, tipo taxi), que conducía para el momento, el encartado de autos, sustancia ilícita que fuere encontrada en presencia del mismo conductor, de los funcionarios actuantes y de dos (2) testigos, que si bien es cierto solo asistió uno de ellos ( C.T.V.A.), no menos cierto es que el Tribunal realizó todo cuanto pudo para hacer asistir al otro testigo resultando imposible, lo que originó que la Representación Fiscal solicitare la autorización para prescindir de oír este segundo testimonio, sin embargo quedó plenamente demostrado con las pruebas recepcionadas la responsabilidad en la comisión del hecho punible que se debatió, con lo manifestado por el Dr M.J.A., en relación al tipo y contenido de la sustancia ilícita encontrada, se trata de la sustancia ilícita conocida como CANNABIS SATIVA ( MARIHUANA), con un peso neto de 18 kilos con 825 gramos, ( experticia signada con la nomenclatura 9700-262-1977, de fecha 19-12-2011), así mismo se deja constancia del barrido que se realizó al vehículo involucrado en el presente asunto, de color blanco, marca Daewoo, modelo Linux, clase automóvil, tipo sedan, placas 7A8A910, riela al folio 60 de la causa Toxicológica In Vivo, realizada a muestras de sangre, orina y raspado de dedos que se realizó, muestras que además voluntariamente suministró el encartado de autos, arrojando NEGATIVIDAD , con relación a la sustancia de ALCOHOL, COCAÍNA, MAIHUANA, HEROÍNA Y BENZODIAZMETAB, el sitio en el cual se desarrolló el procedimiento quedó claramente determinado por el testimonio de los funcionarios, de la testigo y hasta del mismo encartado de autos, pues todos resultaron contestes al señalar que ocurrió el mismo en el Estacionamiento ubicado en las adyacencias del Centro Asistencial CDI, sitio inspeccionado por el experto adscrito al CICPC, ciudadano R.M.C. señaló ; ESTACIONAMIENTO VEHICULAR UBICADO DIAGONAL A LA UNIDAD DE DIAGNOSTICO INTEGRAL, SISTUADO EN EL SECTOR LOS SAUZALES, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBEERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, así mismo fue realizada inspección en el sitio conocido como ESTACIONAMIENTO POSTERIOR DE LA SEDE SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, UBICADO EN LA AVENIDA LAS AMÉRICAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, con su testimonial no solo acreditó la existencia del lugar en el que se desarrolló el hecho objeto del presente debate, sino el sitio en el que se encontraba estacionado el vehículo conducido por el justiciable de autos, lo que significa que de igual modo la modalidad de Transporte en el delito de Tráfico de Estupefacientes quedó de esta manera demostrado, con la existencia del vehículo, por otro lado fue sometido a inspección el vehículo y queda demostrado con el testimonio del funcionario- experto N.A.V. al señalar: experticia signada con la nomenclatura 9700-262- EV-895-2011, fue realizada a un vehículo automotor, el cual se encuentra inscrito o registrado a nombre de H.V.C., que pudo concluirse que el vehículo s e encuentra en estado original, que además no presenta antecedentes ni solicitudes de ninguna índole, información que se obtienen dado el enlace CICPC- INTT . Atribuyéndole una vez mas al encartado de autos la propiedad del vehículo involucrado en el procedimiento, que no es otro que un automóvil, marca Daewoo, Modelo Lanus SX.1.5, Tipo Sedan, Color Blanco, Año 2000, Placas 7A8A910, serial de carrocería KLATFA69YEYB558214, serial del motor A15SMS001800C, así como con el testimonio del ciudadano experto J.A. al realizar el Barrido al referido vehículo, no surgió para esta juzgadora duda alguna acerca de la autoría en este hecho delictivo de parte de H.V., y no solo por lo manifestado por la testigo, ni los funcionarios, sino además por la débil hipótesis fabricada por el mismo encartado en el afán de desvirtuar la verdad de los hechos, ( cuando aseguró que el había sido víctima de una siembra, que esa droga pertenecía a otra persona), nunca nadie mas aseguró la presencia de una tercera persona en los hechos, jamás quedó reflejado en la Inspección que se realizó en la sede policial ubicada en S.J., en los libros de novedades , jamás quedó reflejado que hubieren detenido a otra persona, el mismo procesado asegura que en el maletero del vehículo fue encontrada una bolsa, tipo saco contentivo de 20 panelas en cuyo interior se encontró sustancia ilícita de la conocida como marihuana, y de ello se encargó el experto profesional en ratificar cuando asistió a sala de juicio y lo aseguró, en cuanto que en el barrido realizado en la maletera del vehículo, este resultara negativo, no resulta circunstancia relevante que exculpe al encartado de autos, pues resulta lógico tal, pues el embalaje en el que se encontraba la sustancia estupefaciente era lo suficientemente hermético como para que saliere restos vegetales de los envoltorios, por otro lado no tiene sentido llegar a pensar , ni por un solo momento en la existencia de una persona propietaria de la droga,- y que se le haya quitado bajo la modalidad de negociación-, un dinero otorgándosele a cambio la libertad, que además hayan tomado la decisión de privar de libertad a H.V.C., pues la lógica, las máximas de experiencia nos permiten deducir que resultaría fructífero, la desaparición de la droga ( para otros fines, la obtención de un dinero producto de negociar la libertad), y no tendría sentido dejar privado de libertad a una segunda persona ( que en este caso es H.V.C.), y además entregar como evidencia del procedimiento la cantidad de DIECIOCHO KILOS CON OCHOCIENTOS VEINTICINCO GRAMOS DE MARIHUANA.

Arguye la Defensa que no le resulta auténtica, trasparente, la tesis de la testigo presencial de los hechos, ciudadana C.T.V.A., por cuanto el Tribunal no accedió a verificar si era cierto o no que esta persona, el día de los hechos había solicitado y recibido asistencia médica, en el Centro de Salud ubicado en los Sauzales CDI, ( adyacente al lugar en el que ocurrieron os hechos), lo que indudablemente resulta una real pérdida de tiempo, no es útil, ni pertinente ni necesaria tal circunstancia, pues no modifica de manera alguna la verdad de los hechos, sin dejar de mencionar que no cumple con los requisitos establecidos en el Art. 342 del COPP. Que permitiere considerarle nueva prueba.

En definitiva si la testigo fue atendida o no en el referido Centro Asistencial, (CDI), no es lo que aquí se debatió, sino la existencia oculta ( en el maletero de un taxi), de sustancia ilícita conocida como Marihuana, taxi conducido por un ciudadano de nombre H.V.C., mismo que hoy fuere procesado por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, tipo penal previsto en la Ley Orgánica De Drogas.

Con muy poca lógica luce otro de los argumentos traídos al Juicio de parte de la Defensa Pública, específicamente para el momento de explanar sus conclusiones; en tanto que no puede ser lícita la forma en la que se inició el presente juicio, es decir por el hecho de que se inició el mismo, a través de una llamada anónima, ( por temor a represalias), por cuanto es legal, constitucional el conocer la fuente de la información, la identidad de la persona que te denuncia, ( en esos términos lo refirió), en tal sentido no debemos olvidar que se inicia el presente asunto a través de una detención que fue decretada flagrante por el Juez de Control que conoció del asunto, siendo decretada como tal, es así como la legalidad de la detención queda – válgase- enmarcada, dentro de la legalidad, es por ello que no entiende quién aquí decide la temeraria e infundada tesis de la defensa al tratar de tildar de ilegal la forma en la que se inició el procedimiento. Sin embargo, momento posterior el mismo defensor coadyuva con la tesis Fiscal, cuando manifestó “la tesis traída por la Representación Fiscal, quedó demostrada”, lo que no pudo probarse fue la vinculación de mi defendido con la consumación del hecho mismo, resulta inverosímil tal afirmación, pues insistió que se trata de una siembra , que todo estaba muy bien preparado, que existe algo de fondo, que no se puedo descubrir a lo largo del juicio, que es muy sospechoso que la persona que recibió la llamada telefónica tenía muy claro el sitio en el que se transportaba la droga, las características del vehículo, ante tal afirmación quién aquí decide solo afirma que precisamente la llamada telefónica fue lo que originó que se conformara la comisión policial y se trasladara hasta el sitio, con el solo fin de verificar la autenticidad y /o falsedad de la misma, arrojando como es sabido la veracidad de la información.

Concluye esta Juzgador, mencionando diversos criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativa al ubicar los delitos contemplados en la Ley Orgánica que rige la materia de drogas, en aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático, realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan graves sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de sus victimas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos, por lo que se consideran de lesa humanidad, tal criterio ha sido asumido en múltiples sentencias, como la nro. 1654, de fecha 13 de julio del año 2005 con ponencia del Magistrado Luís Velásquez de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, bajo interpretación vinculante para todos los Tribunales del País, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, concluyó: “…el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad; ello entre otras cosas, por la profunda preocupación dada por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” (Resaltado del Tribunal); declarándose bajo interpretación vinculante que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad.

En consecuencia, se concluye que las pruebas recepcionadas en el debate previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo referente a la demostración del hecho punible, que enmarcan en el tipo penal de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ilícito previsto en la Ley que regula la materia, en cuanto a laautoría y culpabilidad por parte del acusado de autos, lo que permite enervar la presunción de inocencia respecto al referido acusado.

De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

Estima el Tribunal que la conducta del acusado H.V.C. se subsume en el delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 149, en correspondencia con el Artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, dado que la referida sustancia fue encontrada oculta en el interior del vehículo que conducía para el momento de la detención el encartado de autos, conducta esta que se encuentra enmarcada en el tipo penal antes referido.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de éste a título de dolo. Toda vez que obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerle responsable de los hechos imputados en la acusación fiscal. Y así se declara.

PENALIDAD

El delito DE TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE -conforme al Encabezamiento del Artículo 149 LOD ” …El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años en armonía con el Artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, con sanción de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años; siendo su término medio –artículo 37 Código Penal-: veinte (20) años de prisión, pena a la que debe aumentarse lo concerniente a la agravante referida en el Art. 163 LOD “ … En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10, 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad…” lo que significa que la pena quedaría en TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, pena a la que en aplicación al Artículo 74 del Código penal, con aplicación discrecional del Juez, por no registrar antecedentes penales, se rebajan DOS (2) AÑOS, quedando la pena en VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otro lado, Del modo que aparece redactado el Artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas esta consecuencia legal tiene carácter imperativo; es así como se desprende de la literalidad que a continuación señalamos: “cuando exista sentencia firme se procederá a la confiscación “. Por lo tanto toda pena que se imponga por un delito de los previstos en la Ley Orgánicade Drogas conlleva a la concreta confiscación de los bienes incautados. Es así como se ordena la confiscación definitiva del vehículo involucrado en el procedimiento; a saber; vehículo automotor, a nombre de H.V.C., placa 7A8A910, serial de carrocería KLATF69YEYB558214, serial motor: A15SMSOO1800C, clase Automóvil, marca Daewoo, modelo Lanos, SX1.5S1, Año 2000, color Blanco, Tipo Sedan, Uso Transporte Público, Servicio Taxi, incautación que se impone como pena accesoria, consecuencia directa de la Sentencia Condenatoria.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 210, 211, 344, 345, 346, 347 del Código Orgánico Procesal Penal; Artículo 149, 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas .

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, decide:Primero: Condena a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión al imputado H.V.C., supra identificado, por ser el autor responsable del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en armonía con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: No se condena en costas procesales al imputado de autos, conforme al principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto este tribunal de juicio observa que el imputado H.V.C., se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda que el mismo permanezca en dicho estado en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el respectivo tribunal de ejecución que conozca de la causa por efectos de distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena…”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

.

Analizado como ha sido el contenido el escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones para resolver considera prudente hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar resulta preciso mencionar, que motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.

De este mismo modo, DE LA RÚA (1968), en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”, sostiene acerca de la motivación de la sentencia, que: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (p. 149)

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de la sentencia, al sostener:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

.

En efecto, la motivación no tiene por qué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Señala RAMÓN ESCOVAR LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, que: “cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo”. (p. 66)

El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2º que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que se constituyen en causa de anulabilidad de la sentencia.

Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente con un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

Ahora bien, con relación a que Tribunal no admitió la prueba nueva promovida por la defensa, por considerar que no era útil, ni pertinente ni necesaria, resulta oportuno dejar constancia que la prueba nueva surge durante la realización del debate, por lo tanto es inaceptable que por esta vía se pretenda alegar como prueba nueva una constancia cuya existencia ya conocían las partes, máxime cuando la ciudadana C.T.V.A., ante el Tribunal de Juicio N° 02 de esta sede judicial, en fecha 30 de Julio del 2013, rindió la declaración correspondiente, dejando constancia desde el inicio del proceso que ella estaba saliendo del CDI de los Sauzales, razón por la cual consideran quienes aquí deciden, que yerra el recurrente al indicar que la Juez se parcializó al no admitir la prueba promovida por la Defensa como prueba nueva, así mismo estima necesario dejar constancia que la ciudadana Juez efectivamente motivó las razones por la cuales consideró que lo ajustado a Derecho era no admitir la prueba promovida por la Defensa por lo cual la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.

Con relación a que el Tribunal acordó prescindir de la prueba testimonial del ciudadano Yhonny A.A.G., sin tomar en cuenta la opinión de la Defensa Pública, ante esta denuncia resulta prudente dejar constancia que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citado no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba:

Ahora bien, ante la denuncia planteada por el impugnante, contrastada con el contenido de la normativa legal, resulta necesario revisar lo acontecido en el presente caso, de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal se evidencia que el Tribunal de Juicio N° 02 de esta sede judicial, con ocasión a los trámite para la realización del Juicio Oral y Público, realizó las siguientes diligencias

En acta de fecha 08 de Julio del 2013 (folios del 209 al 213), el Tribunal de Juicio N° 02 acordó librar la citación de los testigos J.A.A.G. para que asistiera a la audiencia pautada para el día 15 de Julio del 2013.

En acta de fecha 15 de Julio del 2013 (folios del 216 al 217), el Tribunal de Juicio N° 02, acuerda diferir la audiencia por cuanto no existía ningún órgano de prueba y se acordó librar nuevamente la citación del testigo J.A.A.G., fijándose como nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia el día 19 de julio del 2013.

En acta de fecha 19 de Julio del 2013 (folios del 218 al 219), el Tribunal de Juicio N° 02, acuerda diferir la audiencia por cuanto no existía ningún órgano de prueba y se acordó librar nuevamente la citación del testigo J.A.A.G., fijándose como nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia el día 30 de julio del 2013.

En acta de fecha 30 de Julio del 2013 (folios del 221 al 226), el Tribunal de Juicio N° 02, celebra audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, se acordó librar nuevamente la citación del testigo J.A.A.G., fijándose como nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia el día 14 de Agosto del 2013.

En acta de fecha 14 de Agosto del 2013 (folios del 228 al 233), el Tribunal de Juicio N° 02, celebra audiencia de continuación de juicio oral y público y se acordó librar nuevamente la citación del testigo J.A.A.G., fijándose como nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia el día 20 de Agosto del 2013

En acta de fecha 20 de Agosto del 2013 (folios del 234 al 236), el Tribunal de Juicio N° 02, celebra audiencia de continuación de juicio oral y público y se acordó librar nuevamente la citación del testigo J.A.A.G., fijándose como nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia el día 02 de Septiembre del 2013.

En acta de fecha 02 de Septiembre del 2013 (folios del 240 al 241), el Tribunal de Juicio N° 02, acuerda suspender la audiencia de Juicio Oral y Público, se acordó librar nuevamente la citación del testigo J.A.A.G., fijándose como nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia el día 09 de Septiembre del 2013.

En acta de fecha 09 de Septiembre del 2013 (folios del 243 al 244), el Tribunal de Juicio N° 02, acuerda suspender la audiencia de Juicio Oral y Público, se acordó librar nuevamente la citación del testigo J.A.A.G., fijándose como nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia el día 25 de Septiembre del 2013.

Que a los folios del 245, 246, 248, 249, 250, 256 obra insertas las resultas de las boletas de citación que le fueron libradas al testigo J.A.A.G., del contenido de las referidas boletas se evidencia que ninguna resultó con resultas positivas.

De lo anteriormente señalado se evidencia claramente que el Tribunal agotó todos los medios a los fines de hacer comparecer al testigo ciudadano J.A.A.G., siendo infructuosas las diligencias realizadas por el órgano jurisdiccional, razón por la cual de manera ajustada se acordó prescindir de la pruebas Testimonial, debiendo dejar constancia este Tribunal Superior, que no se evidencia del contenido del acta de Juicio Oral de fecha 29 de Enero del 2014 ( folios 335 al 343) que la Defensa haya hecho objeción a prescindir del órgano de prueba, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

Hechas las consideraciones, es por lo que quien aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación de sentencia Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación de sentencia, interpuestos por el Abogado Osvaldo LLinas, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano H.V.C., en contra de la decisión emitida en fecha 07 de Marzo del 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó al citado ciudadano a cumplir la pena de veintiocho años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en armonía con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada, por haber satisfecho los principios de coherencia, suficiencia, precisión y consistencia, que demanda la debida motivación y a lo cual obligan los artículos 26 y 49 del texto constitucional en correspondencia con lo estatuido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE -PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR