Decisión de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoRecurso De Apelción

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

San Felipe, 12 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2016-000222

ASUNTO : UP01-R-2016-000045

IMPUTADOS: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 SECCION ADOLESECNETES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.P.P., Defensor Público Auxiliar en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y con tal carácter Defensor de la adolescente J.A.C. RAMIREZ

La defensa interpone el recurso contra decisión dictada por el Tribunal de Control 1de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial en fecha 13 de Abril de 2016, sobre la base de las previsiones establecidas en el artículo 439 numeral 5 de la norma adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 608 de literal “C” y “G” de la Ley Orgánica para la protección del Niño. Niña y Adolescente, por cuanto a entender de la Defensa se causa gravamen irreparable al decretar privación Judicial Preventiva de Libertad contra la Adolescente de autos.

Igualmente esta Alzada se pronunciará en torno al vicio de falta de motivación denunciado, por cuanto tal como se mencionó en el auto de admisión del recurso de apelación es un vicio de orden público que esta alzada develará para el caso de constatarlo.

Con fecha 28 de Junio de 2016, esta Corte de Apelaciones Especializada acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000222, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 29 de Junio de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores: Abg. y Abg. D.L.S., quien preside este Tribunal Colegiado; R.R.R. y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina a quien le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

Con fecha 04 de Julio de 2016 se publica auto de admisión.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

I

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El Defensor Público Abg. R.P.P., actuando en su condición de Abogado de confianza del adolescente (identidad omitida), interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en los artículos 608, y 609 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal en el que señala que, para que proceda la privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido e el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben darse dos supuesto: 1) Por orden Judicial y 2) In-fraganti. Denuncia la detención ilegal en consecuencia de su patrocinada, la cual se llevó a cabo el día 11 de Abril de 2016. Señala la defensa que, fue solicitado por parte del Ministerio Público que se acordara la legalidad de la aprehensión, que la defensa alegó como punto previo la nulidad de las actuaciones policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violentar las garantías constitucionales del artículo 44 Constitucional ya mencionado.

Hace mención el Defensor, de los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal para establecer que la Jueza de la Recurrida hace una errada aplicación de la norma para decretar la aprehensión del adolescente y una ilógica motivación. Denuncia que se vulneró el artículo 530 de la ley especial referida a la legalidad del procedimiento. Que no se aplicó la norma prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, ni la supletoria prevista en el artículo 234 de la norma adjetiva Penal, referida a la aprehensión flagrante, denuncia la vulneración de los artículos 559, 581, y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo lo medular de la primera denuncia el decreto de la prisión preventiva en violación a las mencionadas disposiciones.

En torno a la segunda denuncia está referida a la ilogicidad de la motivación de la sentencia, que deviene de la errada aplicación de la norma, que incurre en ilogicidad al momento de valorar los hechos y elementos ilegales presentados por la Representación fiscal.

Insiste el apelante que, la jueza incurre en ilogicidad por errada aplicación de la norma en el auto de fecha 13/04/2016, referida a la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 559, 581 y 628 de la ley especial , determinando una detención preventiva al valorar hechos y elementos ilegales presentados en la audiencia de presentación; pues a su entender, es evidente la ligereza otorgada por la juzgadora al incumplimiento del control judicial, por cuanto no pudo en ningún momento otorgar valor a lo peticionado por la defensa técnica, en cuanto a la contradicción que se presenta para el caso, ya que la aprehensión ilegal no es realizada en flagrancia, la misma es realizada por personas no facultadas por la Ley ni la Jurisprudencia, aunado al caso se le otorga un valor probatorio al solo dicho de la víctima y a una copia fotostática de una cadena de custodia de una presunta arma de fuego incautada por las personas no calificadas, ya que no son órganos auxiliares de justicia o cuerpos policiales.

Desarrolla el apelante todo un capitulo relacionado con principios y garantías en el proceso penal, citando la Tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 , 44, 334, 49, constitucional y 88 de la ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, para arribar a la conclusión que nuestra legislación se encuentra enmarcada dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación que formaliza y esta Corte declare la nulidad de las actuaciones recurridas.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Del cuadernillo contentivo del recurso de apelación se constata que la Fiscalía Novena del Ministerio Público no contestó el escrito recursivo, no obstante de estar emplazada, tal como se desprende de boleta inserta al folio treinta (30) del presente recurso.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El auto apelado, deviene de la celebración de una audiencia de presentación de imputado, que en efecto el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente celebró el día 12 de Abril de 2016, en la cual de acuerdo al acta que se encuentra inserta a los folios Trece (13); catorce (14) y quince ( 15), el Tribunal de Control 1 de la sección de adolescente, se pronunció, en lo términos siguientes: “…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: En virtud de la solicitud de la realizada por la defensa en relación a la nulidad de la aprehensión por considerar que no se produjo por la comisión de un delito flagrante ni por orden judicial, este tribunal observa que cursa acta de entrevista a la víctima y testigos del hecho que la aprehensión se produce el día 11-04-2016 a las 4: 30 pm en virtud del señalamiento sobre el adolescente hoy imputado como un de las personas que el día 10-4-2016 aproximadamente a las 6:30 pm portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo automotor clase moto, data desde la cual se encontraban buscando a los presuntos victimarios del hecho, evidenciándose que para el momento de la aprehensión no habían trascurrido 24 horas de la presunta comisión del hecho punible aunado a que al mismo le fue incautado un arma de fuego, tipo escopeta, objeto que presumiblemente fue utilizado para cometer el hecho considerando el tribunal que si bien pudiéramos no estar en presencia de un delito flagrante a tenor de lo dispuesto en el art 234 del COPP, no es menos cierto que la aprehensión se produjo dentro de las 24 horas de la comisión del hecho punible en virtud del señalamiento de la víctima y con objetos presuntamente utilizado para cometer el hecho estimando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la legalidad de la aprehensión por no observarse menoscabo en los derechos y garantías del imputado de conformidad con la sentencia de sala constitucional Nº 526 , de fecha 09-04-2001, con ponencia del magistrado Ivan Rincon Urdaneta y en consecuencia declara sin lugar la nulidad requerida por la defensa PRIMERO: Conforme a lo pautado en el ultimo aparte del artículo 557 de la LOPNNA, se acuerda la continuación de la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por la presunta responsabilidad del supra identificado adolescente, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el art 5y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos en relación con el art 83 del cp., TERCERO: Se decreta para el adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA, de acuerdo al artículo 559 en armonía con el Art 581 Y 628 Literal B de la Ley que regula esta materia especial. CUARTO: la fundamentación de la medida de coerción se realizara por auto separado; En consecuencia se ordena el ingreso del adolescente a la Entidad de Atención Br M.S.Á.d.C.; QUINTO: Ordena la PRÁCTICA DEL INFORME PSICO-SOCIAL para el adolescente por los miembros del Equipo Técnico adscrito a la citada Entidad de Atención, conforme a lo establecido en el artículo 622, literal “H” de la Ley que rige esta materia. SEXTO: Se acuerda la práctica de la medicatura forense requerida por la defensa, así mismo se insta al Ministerio Público a ordenar la práctica de experticia de reactivación de huellas sobre el arma incautada, conforme a lo establecido en el artículo 287 del COPP…. “

Asimismo a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la causa principal, corren inserta resolución Judicial que contiene los fundamentos de Hecho y de Derecho de la prisión preventiva los cuales son del tenor siguiente:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a la Doctrina mas autorizada, se ha señalado que el Sistema Penal del Adolescente, se construyó atendiendo, estrictamente a los mandatos de los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en torno a los planteamientos teóricos acerca de la imputabilidad o no del adolescente en conflicto con la ley penal, se reconoció que el adolescente es penalmente responsable, en su medida, de la forma diferenciada del adulto, por las infracciones que comete.

A su vez, se les reconoce sus especiales derechos cuando se le imputa o se le declare responsable por una infracción a la Ley penal; así se tiene que se consagra el derecho a la Integridad Personal; a un trato humanitario y digno; como principios, derechos y garantías fundamentales, la legalidad del delito, la sanción y ejecución; el libre desarrollo de la personalidad y la proporcionalidad, que estatuye que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho y sus consecuencias (subrayado nuestro); la presunción de inocencia; a ser informado de los motivos de la investigación; a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución; a un Juicio educativo; derecho a la defensa; debido proceso; La excepcionalidad de la privación de libertad; La separación respecto de los adultos; la previsión de una amplia gama de medidas educativa que permiten dar respuestas diferenciadas, según el tipo de infracción y a la edad del infractor; el control Judicial de las medidas impuestas, para garantizar sus derechos.

En este sentido, también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2010, ha señalado que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un instrumento jurídico de corte progresista, dicho cuerpo normativo tiene por objeto garantizar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, colocando en el Estado, la sociedad y la familia la obligación de protegerlos íntegramente, desde el momento en que son concebidos inclusive; en este sentido refiere la sentencia que la Ley Orgánica, con amplia dirección humanista, consagra una serie de instituciones, jurisdicción y procesos especiales, con particularidades propias que la distinguen de otros cuerpos normativos.

Analizado como ha sido el escrito de apelación y como consecuencia de la admisión de este recurso, lo medular es determinar si se cumplieron los extremos legales en torno al otorgamiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada para el adolescente y constatar sin efecto se produjeron o no las violaciones denunciadas en el escrito de apelación.

Así se tiene que, sobre la base de las actuaciones que reposan en la causa Principal, el escrito de apelación y el análisis del auto apelado, se pronunciará acerca de la privación Judicial preventiva de Libertad que fue dictada contra la adolescente relacionada con este Recurso de apelación; así se constató que el auto apelado deviene de la celebración de una audiencia de presentación de imputado, que en efecto el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente celebró el día 12 de Abril de 2016, en la cual de acuerdo al acta que se encuentra inserta a los folios trece (13) al quince (15), el Tribunal de Control 1 de la sección de adolescente, se pronunció, en lo términos siguientes:

PUNTO PREVIO: En virtud de la solicitud de la realizada por la defensa en relación a la nulidad de la aprehensión por considerar que no se produjo por la comisión de un delito flagrante ni por orden judicial, este tribunal observa que cursa acta de entrevista a la víctima y testigos del hecho que la aprehensión se produce el día 11-04-2016 a las 4: 30 pm en virtud del señalamiento sobre el adolescente hoy imputado como un de las personas que el día 10-4-2016 aproximadamente a las 6:30 pm portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo automotor clase moto, data desde la cual se encontraban buscando a los presuntos victimarios del hecho, evidenciándose que para el momento de la aprehensión no habían trascurrido 24 horas de la presunta comisión del hecho punible aunado a que al mismo le fue incautado un arma de fuego, tipo escopeta, objeto que presumiblemente fue utilizado para cometer el hecho considerando el tribunal que si bien pudiéramos no estar en presencia de un delito flagrante a tenor de lo dispuesto en el art 234 del COPP, no es menos cierto que la aprehensión se produjo dentro de las 24 horas de la comisión del hecho punible en virtud del señalamiento de la víctima y con objetos presuntamente utilizado para cometer el hecho estimando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la legalidad de la aprehensión por no observarse menoscabo en los derechos y garantías del imputado de conformidad con la sentencia de sala constitucional Nº 526 , de fecha 09-04-2001, con ponencia del magistrado Ivan Rincon Urdaneta y en consecuencia declara sin lugar la nulidad requerida por la defensa PRIMERO: Conforme a lo pautado en el ultimo aparte del artículo 557 de la LOPNNA, se acuerda la continuación de la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por la presunta responsabilidad del supra identificado adolescente, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el art 5y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos en relación con el art 83 del cp., TERCERO: Se decreta para el adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA, de acuerdo al artículo 559 en armonía con el Art 581 Y 628 Literal B de la Ley que regula esta materia especial. CUARTO: la fundamentación de la medida de coerción se realizara por auto separado; En consecuencia se ordena el ingreso del adolescente a la Entidad de Atención Br M.S.Á.d.C.; QUINTO: Ordena la PRÁCTICA DEL INFORME PSICO-SOCIAL para el adolescente por los miembros del Equipo Técnico adscrito a la citada Entidad de Atención, conforme a lo establecido en el artículo 622, literal “H” de la Ley que rige esta materia. SEXTO: Se acuerda la práctica de la medicatura forense requerida por la defensa, así mismo se insta al Ministerio Público a ordenar la práctica de experticia de reactivación de huellas sobre el arma incautada, conforme a lo establecido en el artículo 287 del COPP…. “

Se constata que de acuerdo al fallo apelado, cuyos fundamentos se encuentran insertos en la causa principal, la adolescente participó presuntamente en el Delito de Robo del vehículo que tripulaba la victima ciudadano C.J., cuando el día 10 de Abril de 2016, dicho ciudadano se encontraba en el sector Puente Taparito, del Municipio Bolívar, población de Aroa, estado Yaracuy, cuando fue despojado de su vehículo clase moto, modelo Águila 150, Marca MD, color blanco, placa AD9S09V, por parte de dos sujetos, apodados El Boleta y el Catire Andy, quienes portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte los obligaron a entregar dicho vehículo, huyendo del lugar; se procedió una búsqueda por parte de la víctima y compañeros de labores, quienes se dedican a la actividad de moto-taxi; siendo que el día 11 de Abril de 2016, lograron identificar en el Sector Ch Guevara del mismo Municipio a los sujetos que despojaron el vehículo, procediendo a su aprehensión y su posterior entrega a las autoridades policiales, con un arma de fuego, tipo escopeta, siendo que uno de los aprehendido se trata del Adolescente relacionado con esta causa penal, cuya identidad se omite en su protección.

Así las cosas, al considerarse que tal conducta se subsume en el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de cooperadora, previsto en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 y 628 parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La recurrida afirma en su fallo, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de cooperadora, previsto en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor; por su parte que están acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es participe del hecho que se dice delictuoso y así resalta el acta policial de fecha 11 de Abril de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, en la que dejan constancia que el día 11 de Abril de 2016, se apersonaron al Centro Policial aproximadamente treinta moto-taxistas quienes traían consigo a dos ciudadanos quienes eran acusados de ser los responsables del Robo del Vehículo tipo moto descrito supra a la victima C.J., así como entregaron un arma de fuego descrita en la mencionada acta policial; igualmente destaca la Jueza de la recurrida como elemento de convicción la entrevista formalizada por la victima inserta al folio cinco (5); Actas de Entrevistas formalizadas por el ciudadano R.E.; O.Y.; Oropeza Guillermo; quienes resaltan las circunstancias de los hechos y la participación de los ciudadanos sospechosos de delito, insertas a los folios seis (6) siete (7) y ocho (8) ; Copia fotostática de Planilla de cadena de custodia, que da cuenta de las evidencias tal como lo es un arma de fuego tipo escopeta, sin seriales visibles calibre 44, inserta al folio nueve (9) de la causa principal.

Por su parte, la Jueza de la recurrida, dejó claramente establecido que se daban los supuestos, previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, así como de peligro de fuga , por la sanción que eventualmente se llegaría a imponer, dejando también acreditado el peligro de obstaculización habida cuenta que con el adolescente fue aprehendido un adulto, que tal circunstancia podría influir para que testigos y victimas informaran falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso.

Así se dan a criterio del Juez, los parámetros establecidos en el artículo 559, 560, 581, en concordancia con el artículo 628 literal b de la Ley Orgánica, por lo que se declara la legalidad de la detención; decreta que el presente asunto sea tramitado por el procedimiento ordinario; se ordena que la adolescente sea trasladada a la Entidad de Atención Bachiller M.S.A., Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asimismo se instruyó a objeto de que se practicara el informe Psico-Social, por los miembros del Equipo Técnico, Adscritos a esa Entidad de Atención.

Dada la naturaleza del recurso, se hace pertinente destacar sentencia de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 23 de Marzo de 2010, en el expediente 09-1255, por cuanto de ella se extraen aspectos conceptuales de gran valía y que se subsumen al caso en marras, a saber:

Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

El autor del acta de audiencia es el Secretario, éste da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella. Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente. Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia. Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales. En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de auto, la audiencia de presentación de la adolescente sospechosa de delito fue celebrada el día 12 de Abril de 2016 y sus fundamentos de hecho y de derecho se publicaron en extenso el día 13 de Abril de 2016, se observa que el día de la celebración de la audiencia no hubo en cuanto al Decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una motivación suficiente, sin embargo tal como se destacará mas adelante, en los fundamentos de hecho y de derecho si se observa una motivación que se desprende al analizar el fallo en su conjunto, esta situación tal como lo señala la doctrina citada, no invalida el acto de decreto de la privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en sus fundamentos motiva o da cuenta de las razones de tal decisión, ajustada a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, concretamente en lo que respecta al Título V, que trata del Sistema Penal de Responsabilidad de los Adolescentes, artículos 557; 559, 560, 581 del mencionado texto legal.

Así las cosas, al analizar rigurosamente el escrito de apelación, señala el apelante que la privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la adolescente deviene en ilegítima, al no haber sido decretada su orden de aprehensión por un Juez o haberse realizado la aprehensión como flagrante, en este caso concreto, el Juez el día de la celebración de la audiencia de aprehensión, no decretó la flagrancia, situación que en modo alguno impide que se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad del sospechoso o sospechosa de delito, siempre que y cuando estén cumplidos los extremos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva Penal.

Por lo expuesto, considera esta Instancia superior, que en materia Penal Juvenil y todas su regulaciones están establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en su Titulo V, que trata del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, allí se desarrolla todo un conjunto normativo que caracteriza la especialidad de la materia Penal Juvenil y las disposiciones de ese Titulo, deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho Penal y procesal penal y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona especialmente de los y las adolescentes (artículo 537 del texto in comento), solo se aplicarán de manera supletoria las normas del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal, en todo lo que no se encuentre regulado en ese Titulo.

Ahora bien, se precisa establecer que el adolescentes contra quien obró la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue aprehendido, en las circunstancias ya narradas, en el auto apelado el Juez dejó establecido fundadamente la legalidad de la aprehensión, al considerar que si existían suficientes elementos que hacía sospechoso al adolescente, al ser señalada por la victima de haber participado en el robo de su vehículo, que aun cuando el Juez no decretó la flagrancia ello tal como se dijo, no es obstáculo para decretar en ese acto la privación Judicial Preventiva de Libertad, en este caso concreto el delito que se imputa es el de robo de vehículo y la ley especial señala en su artículo 628 literal “b”: La privación solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente cometiere, entre otros el delito de robo o hurto sobre vehículos automotores.

En el fallo apelado, congruamente motivado, por lo que debe desestimarse la ilogicidad en la motivación del auto apelado, la quo consideró que se encontraba acreditado la comisión la existencias de hechos punibles y cuya acción Penal no esta prescrita; a su entender fundados elementos de convicción para estimar la participación del sospechoso de delito, los cuales se evidencian de acta policial que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fue aprehendida y se remite a la enunciación de los hechos que se le atribuye al adolescente y así los deja plasmado en su fallo, tal como fue señalado en esta sentencia.

Por su parte, al tratarse de la materia penal Juvenil la pena se establece por razones de la especialidad de la materia y sus fines como sanción; y expresamente motiva de manera congrua la aplicación del Derecho cuando en su fallo señala los presupuestos legales 581 esjudem, literales a, b, c y d en congruencia con los establecido en los artículos 236, 237 , aplicable por remisión del artículo 537 en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se insiste es criterio de esta Corte con competencia especializada, que el Juez analiza los supuestos del artículo 581 esjudem en cumplimiento del artículo 628 en su parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, referido a los supuesto en los cuales solo se puede aplicar la prisión Preventiva, y en el caso en marras uno de los Delito imputado, se encuentra subsumido en el literal “b” de dicha disposición, es decir entre otros, “Robo y hurto de Vehículo.

Ahora bien, dada la naturaleza del delito imputado, por el cual la instancia decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad , estima esta Corte de apelaciones que el Juez actuó con base a los parámetros que establece la Ley especial que regula su ámbito de competencia y que adecuadamente decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad del adolescente involucrado en estos hechos, por lo que en este caso la razón no le asiste la razón al apelante, habida cuenta que están llenos los extremos legales para la privación Judicial preventiva de libertad al subsumirse el caso de autos a los supuestos de los artículos 628 y 559 de la ley Orgánica esjudem, en concordancia con el artículo 236; 237 y 238 de la norma adjetiva Penal en cuanto le sean aplicables, aun cuando no se haya decretado la flagrancia y así se decide.

Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos. En este orden, de acuerdo a los conceptos señalados para subsumirlos al caso en marra, se observa que la decisión apelada con base a los razonamientos precedentes, se encuentra dictada dentro de los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, no asistiéndole la razón al apelante por lo que esta Corte especializada desestima las denuncias formalizadas en el escrito de apelación, al no causarse gravamen irreparable, la detención preventiva, habida cuenta que durante el discurrir del proceso plegado de garantías legales y procesales podrá el recurrente solicitar la revisión de la medida en caso de variar las condiciones que motivaron la decisión apelada y así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación por el Abogado R.P.P., Defensor Público Auxiliar en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y con tal carácter Defensor de la adolescente J.A.C RAMIREZ, cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy e inserta en la causa principal UP01-D-2016-000222, dictada en fecha 12 de Abril de 2016 y publicada en extenso sus fundamentos en fecha 13 de Abril de 2016, al estar el auto apelado conforme a los extremos previstos en los artículos 628 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones Especializada en San Felipe a los DOCE (12) días del mes de Julio del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. Cúmplase, Regístrese, Publíquese Notifíquese.

LOS JUECES DE LA CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. R.O.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISARIO

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

(PONENTE)

ABG.MARIANGELIS R.A.

SECRETARIA

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