Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón

Coro, 18 de febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2007-000002

ASUNTO : IP01-R-2008-000135

JUEZA PONENTE: M.M. DE PEROZO

Ingresaron a esta Instancia Superior Judicial las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, razón por la cual se procede admitido como fue el presente recurso de apelación interpuesto ante esta Alzada por el Abogado R.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.525.458, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.355, con domicilio procesal en la Avenida Sur 03, casa Nº 1, Urbanización P.M.A., Puerta Maravén, Punto Fijo, Estado Falcón, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la mencionada adolescente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal que la sancionó por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem a sufrir la medida de privación de libertad de CINCO (5) AÑOS, conforme a lo establecido en el literal “i” del artículo 620 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el literal “a” del artículo 628 eiusdem.

El presente asunto ingreso a esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de Diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Titular M.J.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de enero de 2008, se declaro ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, fijándose para el día LUNES 26 DE ENERO DE 2009, a las 10:00 AM la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes para que las partes debatan las razones y fundamentos del presente recurso de apelación.

En fecha 26 de enero de 2009, día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral convocada en el presente asunto penal, y con la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, Abogado A.R., la Defensa Privada, Abogado R.N., las víctimas Ciudadanos H.B. y E.B., se suspende la celebración de dicha audiencia en virtud de la incomparecencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ordenando su comparecencia ante esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, para lo cual se ordenó librar BOLETA DE TRASLADO dirigido al Comandante de la Zona Policial N° 2, Fuerzas Armadas Policiales, Punto Fijo Estado Falcón, a los fines de trasladar a la adolescente ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, donde cumple la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad (arresto domiciliario) hasta la sede de este Circuito Judicial Penal con sede en S.A. deC. en la Avenida R.A.M., para el día Jueves 29 de enero de 2009, a las 10:00 a.m., a los fines de celebrar la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes para que las partes debatan las razones y fundamentos del presente recurso de apelación, quedando notificadas las partes que asistieron en fecha 26 de enero de 2009.

En fecha 29 de enero de 2009, día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se constituyó el Tribunal en la Sala d Audiencias N° de este Circuito Judicial penal, con la presencia de todas las partes, motivo por el cual, encontrándose este Tribunal Colegiado en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO

DECISION RECURRIDA

Consta de las actuaciones que el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal emitió el siguiente pronunciamiento judicial, luego de la celebración del debate oral y público:

“DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Mixto en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por decisión UNANIME, resuelve PRIMERO: CONDENA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. A privativa de libertad por el lapso de 5 años por la comisión del delito Homicidio Calificado en Grado de Cooperadora Inmediata, previsto en el numeral 1 del articulo 406, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal; imponiéndole en consecuencia la sanción de Privación de Libertad, establecida en el literal “f” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con 628 literal “a” ejusdem. SEGUNDO: Se REVOCA la medida de presentación que tenia la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna antes identificada y condena a la adolescente a 5 años de privación de libertad TERCERO: Se ordena el inmediato traslado a la Casa de Formación para Hembras. Líbrese la boleta de Privación de Libertad a la Adolescente CUARTO: El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la publicación del texto íntegro de la sentencia. Se término, Se leyó y conformes firman, se retiró el Tribunal siendo las 7:50 PM .Notifíquese a las partes de la presente sentencia. Publíquese, Regístrese, y Diaricese. Cúmplase. “

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación el Abogado R.A.N. en la causal de apelación prevista en los numerales 3º, 2º y 4º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en los vicios de:

• Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

• Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia,

• Contradicción en la Motivación de la sentencia,

• Falta de Motivación de la sentencia.

• Inobservancia la ley por violación de la norma jurídica prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y por indebida aplicación del artículo 83 del Código Penal vigente.

A los efectos de comprender sus alegatos, in extenso, la parte recurrente esbozo varias denuncias, y en virtud de la multiplicidad de ellas, este Tribunal pasara a resolverlas de seguidas:

Primera denuncia de forma:

• Denunció la violación del artículo 49 constitucional y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, cuya forma sustancial violentada por la Juez ad quo se encuentra contemplada en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contra su defendido se efectuó un primer juicio oral donde no fueron promovidas como testigos las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE MARTÍNEZ y MYSLAYDYS CUMARE SEMECO en la acusación fiscal ni por la Defensa de la procesada para ese entonces, más sin embargo fueron llevadas al debate oral y público como testigos al ser promovidas como nueva prueba en pleno desarrollo del referido juicio oral por el Fiscal del Ministerio Público, concluyendo el juicio con una sentencia absolutoria a su favor, decisión que fue recurrida y anulada por la Corte de Apelaciones, ordenándose la celebración de un nuevo juicio, el cual se realizó, donde resultó su defendida condenada.

• Indicó que en este nuevo juicio declararon muchos testigos, básicamente familiares de la hoy occisa y de su defendida, negándose la solicitud de la defensa, en el sentido de declarar a las mencionadas adultas, amén de que ya habían declarado en el primer juicio y que se dieron las explicaciones pertinentes por parte del defensor, sin embargo la petición fue denegada y las ejecutoras materiales, con quien (sic) su menor defendida habría participado en la comisión del hecho, fueron desechadas por la ciudadana Juez, lo que al parecer del apelante, independientemente que hayan sido promovidas o no en la fase de control, va en contra del debido proceso, al que tiene derecho su defendida y obviamente el interés superior del niño y adolescente, principio éste contemplado en el artículo i8 de la ley especial.

• Manifestó no tener dudas de que hubo violación del debido proceso, al no permitirle a la defensa la evacuación de las testigos principales en el presente asunto, transgrediendo de esta manera el artículo 49 constitucional… pido que esta primera denuncia por violación al debido proceso, … sea declarada con lugar y se ordene la realización de un nuevo juicio oral.

Esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Se verificó de las actas procesales que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación, en la oportunidad prevista en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante haberlo hecho oralmente durante el desarrollo de la audiencia, motivo por el cual se procede a resolver esta primera denuncia del recurrente de autos, quien invoca la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, al no haberse admitido la incorporación de las testimoniales de las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE MARTÍNEZ y MYSLAYDYS CUMARE SEMECO, como nueva prueba, visto que las mismas no fueron promovidas en la etapa del proceso correspondiente ni por el Ministerio Público ni por la Defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 constitucional y el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, referido al interés superior del niño, niña o adolescente.

Al respecto, la norma constitucional invocada como violada prevé las garantías judiciales relativas al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oída en cualquier clase de proceso dentro del plazo razonable, a ser juzgada por sus Jueces Naturales e imparciales, a no confesarse culpable o declarar contra sí mismos, su cónyuge o concubino o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, entre otros.

En tal sentido, el alcance del derecho al debido proceso es la garantía de la cual gozan los justiciables para el verdadero ejercicio de sus derechos, traducido en la posibilidad de ejercicio de las garantías constitucionales y legales dentro de cualquier proceso, siendo que el profesor J.L.T.R. (2001) comenta en su Monografía “Presunción de Inocencia, Derecho a ser juzgado en libertad, Prisión Preventiva y Debido Proceso”:

“El debido proceso se manifiesta a través de tres circunstancias:

  1. Legalidad de las normas penales sustantivas y procedimentales “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. (Art 49, ord. 5°)

  2. Ante autoridad competente. “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto” (Art. 49, ord.4°).

  3. Con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete” (Art. 49, ord. 3°).

    A través de estas manifestaciones se entiende el debido proceso como principio rector del procedimiento penal. (Pag 79 y 80).

    De la cita doctrinaria es oportuno resaltar que la garantía al debido proceso respecto de la adolescente de autos, desde el inicio del proceso, ha sido resguardado, toda vez que ha tenido acceso a la causa en la cual se le investigó y acusó, pudiendo acceder a las pruebas, asimismo dispuso del tiempo y de los medios idóneos, legales para ejercer su derecho a defenderse. De igual forma, es de hacer notar que el conocimiento que esta Alzada tiene del asunto es justamente por la garantía de recurrir de un fallo que le fue adverso.

    En principio, la presunción de inocencia se desvirtuó al momento en que la Instancia consideró que la adolescente acusada tenía comprometida su responsabilidad, no obstante, ha recurrido de un fallo que está siendo analizado por la Instancia Superior. Su derecho a ser oída se le ha garantizado. La sanción por la cual recurre se produjo en virtud de que se encuentra cuestionada su conducta en un hecho tipificado como delito en la norma penal sustantiva.

    Con relación a la vulneración de la norma contenida en el artículo 5 de la Ley especial, el mismo se refiere a la obligación irrenunciable de los padres respecto al desarrollo integral del menor o adolescente, estatuyendo también la referida norma que el Estado procure asegurar políticas, programas y asistencia apropiada, para que la familia asuma adecuadamente sus responsabilidades en la crianza de los menores y adolescentes. Es necesario destacar, que no se trata de los derechos que per se adquiridos sino de los deberes y responsabilidades que tienen los padres y por ende el menor o adolescente en sus conductas asumidas.

    De manera que del texto de la norma a la luz de la denuncia formulada, no se observa vulneración de las mismas, no obstante prosigue este Tribunal analizando cada una de las denuncias interpuestas así:

    Denuncia la violación del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal por no haberse declarado a las adultas que participaron en la comisión del hecho punible junto quienes se encuentran condenadas en el internado Judicial de Coro, según refirieron las partes en el desarrollo de la audiencia oral celebrada ante la Corte de Apelaciones.

    La norma que se denuncia como vulnerada esta referida a los testigos y de seguidas veamos su contenido:

    Artículo 355. Testigos.

    Seguidamente, el Juez presidente procederá a llamar a los testigos, uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por los propuestos por el querellante y concluirá con los del acusado. El Juez presidente podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.

    Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el Juez presidente dispondrá si continúan en la antesala o se retiran.

    No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.

    La norma que antecede es clara cuando expresa , vale decir, el Juez de Juicio recibirá la prueba testifical que haya sido ofertada por la parte a quien corresponda y debidamente admitida en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control, obviamente si ha sido ofrecida, para lo cual hay que tomar en consideración las normas referidas a los artículos 326 referido a los requisitos que debe contener el escrito acusatorio y 328 que estipula las facultades y cargas de las partes, que regulan la fase intermedia, esto con la finalidad de que sean conocidas por la parte contraria y evaluadas por el Tribunal de la causa, en la aplicación de la norma adjetiva penal.

    Del presente asunto se desprende que denuncia el defensor la negativa de del Ad Quo, de tomar declaración a las adultas que participaron en el hecho punible, lo cual solicitó la Defensa Técnica, basándose en que en el primer juicio habían rendido declaración ante el Juez de Juicio, y que con motivo de haberse anulado aquel fallo, se realizó nuevamente este juicio oral y privado y las ejecutoras materiales del hecho, con quienes se vincula a la menor acusada, debió tomárseles la declaración, independientemente de haber sido promovidas o no, en la etapa de preliminar o intermedia.

    Al respecto llama poderosamente la atención de esta Alzada, la denuncia presentada por la Defensa Técnica, quien con especial énfasis señala de que hayan sido promovidas o no, en la etapa de control, porque todo proceso tiene su inicio y su culminación, y el proceso penal esta compuesto por diversas fases, la de investigación, intermedia y fase de juicio oral y cada una de ellas tiene su etapa preclusiva, es decir, estas fases tienen su inicio y su culminación.

    De igual manera, es oportuno señalar que las partes intervinientes dentro del proceso necesitan seguridad jurídica en sus intervenciones, cada sujeto interviniente tiene su esfera de participación dentro del proceso, dirigiendo acciones, peticiones ante el órgano imparcial, quien desde su posición deberá garantizar un debido proceso que implica derecho a la defensa de sus intereses y a la igualdad de condiciones en la intervención dentro de las reglas del debido proceso.

    Desde esta perspectiva, en el proceso penal, existen períodos o lapsos que deben ser de obligatorio cumplimiento por parte de los diferentes sujetos procesales, los cuales al expirar, precluyen, dando lugar a otra fase dentro del mismo proceso.

    Así, es primordial establecer la importancia de los lapsos dentro del proceso. Según el diccionario Razonado de sinónimos y antónimos, Editorial De Vecchi, etimológicamente, la palabra lapso significa: .

    Los lapsos establecen el orden dentro del proceso, son la forma de garantizarle a las partes intervinientes la debida seguridad jurídica, con sujeción a la Constitución y las leyes.

    Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de abril de 2003, Expediente 03-0002, cuando estableció:

    (...)

    De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

    Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

    ...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

    (…) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

    . (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)…

    La cita anterior nos obliga de manera reflexiva a establecer que los lapsos no se pueden relajar a conveniencia de las partes intervinientes en un proceso, sino por el contrario, el Juzgador debe velar por el cumplimiento de los mismos en aras de garantizar el derecho igualitario a las partes.

    Desde este ángulo, es necesario realizar una revisión oficiosa del asunto penal, en aras de analizar la recurrida a la luz de la denuncia interpuesta, desprendiéndose de las actuaciones que, al folio 148 al 150 vto, de la Pieza N° 1 del presente asunto penal, corre inserto conforme a lo estatuido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que establece las Facultades y Deberes de las Partes, que en su letra b señala: , las cuales fueron presentadas por el Abogado Defensor A.O.A., Inpreabogado N° 46.118, Defensa Técnica en esa oportunidad de la adolescente, al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y de cuya revisión se observa al folio 150 vuelto lo siguiente:

    En cuanto a las pruebas, en este mismo acto ratificamos, las testimoniales de los ciudadanos DIORIMAR K.S. AVILA, R.A.C.H., R.N.S. SEMECO, A.E.H. FRONTADO, W.J. YRAUSQUIN, J.S. y NORBIS R.S., plenamente identificados en las actas procesales…

    Cabe advertir de la cita que antecede que, por parte de la Defensa Técnica, no fueron ofertadas las testimoniales de las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE MARTINEZ y MISLADYS MILAGROS CUMARE SEMECO.

    Siguiendo el orden de las denuncias y constatándose en las actuaciones del presente asunto, se desprende del auto motivado de la realización de la audiencia preliminar que riela al folio 170 al 180 de la causa Pieza N° 1, que estableció en fecha 13 de diciembre de 2006:

    “…

    Seguidamente el Tribunal oídas como fueron todas y cada una de las exposiciones efectuadas por las partes, en la presente audiencia, considera necesario realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: el Abg. A.O.A. en su carácter de Defensor privado de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en su escrito de descargos opuso las siguientes excepciones: A) Que la acción propuesta, fue promovida ilegalmente, toda vez que el Representante del Ministerio Público…respecto a estas excepciones considera el tribunal que no fueron debidamente fundamentadas ni son procedentes… B) Opone igualmente el defensor Privado que las testimoniales ofrecidas por la Representación Fiscal, en forma especial las rendidas por los ciudadanos J.C. BAEZ GALLARDO y E.B.T., padre de la occisa no deben ser admitidas por cuanto no estuvieron presentes en el lugar donde sucedieron los hechos…el tribunal considera improcedente este excepción, ya que le corresponderá al Tribunal de Juicio conforme al principio de inmediación… SEGUNDO: De conformidad con lo previsto con el artículo 578 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Tribunal, admitir o no, la acusación presentada por la Representación Fiscal en fecha 03-10-2006, en la presente causa, y estudiadas todas y cada una de las actas y actuaciones que la integran, se evidencia, que los hechos narrados, se adecuan perfectamente a la calificación dada, por el Representante del Ministerio público, en el mencionado escrito acusatorio, así mismo se establece que se da cumplimiento al contenido del artículo 570 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se acusa a la adolescente Imputada IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificada, por la presunta comisión del Delito CONTRA LAS PERSONAS, específicamente HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el numeral 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; en consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUESDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN P.N., Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, presentada por la Representación Fiscal en contra de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; por estar presuntamente incursa en el Delito CONTRA LAS PERSONAS, específicamente HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el numeral 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, así como también las ofrecidas por la Defensa en su escrito de Descargo, por considerar este Tribunal que las mismas son Lícitas, necesarias, legales y pertinentes para demostrar los hechos acontecidos en fecha 24 de Abril del año Dos Mil Seis, objeto de la presente causa. De conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ORDENA, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO de la adolescente Imputada IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificada, por estar presuntamente incursa en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el numeral 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal…”

    Del párrafo anterior, que constituye parte del auto motivado dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de esta circunscripción judicial, se desprende, que efectivamente el Juez en funciones de Control, admitió sólo las testimoniales ofertadas por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica de la menor acusada, no encontrándose dentro de estas testimoniales ofrecidas las declaraciones de las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE MARTINEZ y MISLADYS MILAGROS CUMARE SEMECO.

    En este orden de ideas, invoca el apelante que debieron ser declaradas por la Juzgadora las referidas ciudadanas ya procesadas, quienes ejecutaron materialmente el hecho, haciendo nugatorio tal pedimento, cuando se desprende de las pruebas ofertadas por la Defensa en su oportunidad legal, lapso éste que es de naturaleza preclusiva, y que soporta la garantía e igualdad de las partes en un proceso, que no fueron promovidas para ser evacuadas en el debate oral y privado, y aún cuando se invoca el interés superior del Niño y del Adolescente, el proceso penal contiene elementos que ordenan, los lapsos que no deben relajarse y que son de eminentemente orden público; distinto hubiese sido si efectivamente se les hubiese ofertado en la oportunidad legal y el Ad Quo se hubiese negado a evacuar dicha prueba, cuestión que no ocurrió así.

    En consecuencia, analizada la denuncia a la luz de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el Ad Quo en este sentido fue garante del derecho a la defensa de las partes intervinientes y del debido proceso resguardando la seguridad jurídica que debe asistir a todo justiciable. Por otra parte, se verificó que en el presente asunto no se está en presencia de una nueva prueba, conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

    En el presente caso, se evidencia que tal planteamiento fue efectuado en el desarrollo del debate oral por la Defensa, lo cual fue debidamente resuelto por la Juzgadora en los términos siguientes:

    … De seguidas la ciudadana pasa a leer solicitud del Defensor Público como nuevas testigos y declarando la importancia de las mismas. En vista este Tribunal recibió el escrito y declara sin lugar la solicitud de la unidad de la defensa por cuanto la defensa tuvo su oportunidad legal para promoverlos del análisis de la misma el tribunal determinó que las mismas no son nuevas pruebas, que no son nuevas pruebas, por cuanto en todo momento las partes y la defensa tuvo conocimiento de la participación de las ciudadanas adultas Milagros y Mileidys en la comisión del delito, desde el principio de la investigación así mismo el presente juicio se desprende de una acción principal, en la comisión de un hecho punible por la cual se encuentras cumpliendo pena las antes mencionadas ciudadana en el internado judicial de Mujeres en S. ana deC. las mencionadas ciudadana, es por lo antes expuesto que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de Nueva Prueba trasladar y declarar a las adultas Milagros y Misleidys. La defensa no ejerce el derecho de revocación…

    Como se observa, el Tribunal de Instancia negó la solicitud presentada por la defensa, al estimar que en el caso no se encontraba en presencia del supuesto fáctico previsto en la norma contenida en el artículo 359 del texto penal adjetivo, referido al surgimiento de nuevas pruebas durante el debate, las que surgen en la propia audiencia por motivo de hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, lo que la doctrina denomina “… surgimiento de revelaciones inesperadas”, que puedan tener trascendencia en el establecimiento de la verdad, por tener una relación directa o indirecta con el hecho principal objeto de la imputación, ya que, como lo estableció el Tribunal A quo, del escrito acusatorio se desprenden los hechos que el Ministerio Público imputó a la adolescente de autos, al expresar:

    LOS HECHOS. La causa que nos ocupa es seguida en contra de la joven antes identificada, por haber incurrido en los hechos acaecidos en fecha 24 de abril de 2006, cuando siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, momentos en que la víctima hoy occisa, ciudadana YESICA DEL VALLE BARRIOS HERNÁNDEZ, se retiraba del Ateneo de Azuay, ubicado en la población de Azuay, donde recibía clases impartidas por la Misión Vuelvan Caras y transitaba por la Plaza Bolívar, es cercada por tres ciudadanas, entre las cuales se encontraba la adolescente in causa, con el objeto de propiciar una pelea, momentos en que es golpeada por la joven de marras y por otra joven que resultara ser procesada en la Jurisdicción Ordinaria, de nombre MYSLADIS CUMARE, siendo así, la tercera persona identificada como M.M., desenfunda un arma blanca tipo cuchillo y apuñala a la interfecta por la espalda, cayendo ésta al pavimento, momento para el cual ya la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA se había retirado a una esquina de la Plaza y al percatarse de tal situación, las tres abandonan el sitio en veloz carrera, para ser aprehendidas momentos más tarde por funcionarios policiales…

    Estos hechos aparecen evidenciados además en el acta policial levantada por los funcionarios policiales, lo que evidencia que desde los actos iniciales del proceso las partes intervinientes estaban en conocimiento de la participación en el hecho de las ciudadanas MYSLADIS CUMARE, M.M. y la adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , lo que evidencia que no se está en presencia de hechos nuevos, ni revelaciones inesperadas, simplemente se pretendió traer a juicio, en calidad de testigos, a dos partícipes del hecho punible, quienes perfectamente pudieron ser promovidas en la fase correspondiente del proceso, esto es, al momento dentro del plazo fijado para la realización de la audiencia preliminar, conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, lapso éste contemplado en el artículo 571 eiusdem, motivo por el cual no encuentra esta Corte de Apelaciones que en el presente caso se haya vulnerado el debido proceso, ni el derecho a la defensa a la acusada de autos. Así se decide.

    • Como segunda denuncia expresa el recurrente de autos:

    De conformidad con el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia recurrida, violando así lo establecido en el ordinal segundo del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en un Falso Supuesto por parte de la ciudadana Juez de Juicio, toda vez que dio por demostrado hechos cuyas pruebas no aparecen en autos.

    Transcribe el recurrente extracto de la recurrida, expresando que la juzgadora absuelve a su defendida, así:

    En cuanto a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a titulo de dolo se desprende del acervo probatorio la intención por parte de la acusada de hacerle daño a la hoy occisa, quien en todo momento realizó todos los actos para que Milagros y Misleydis ejecutaran la acción, así lo estima este Tribunal Mixto con la declaración de los testigos presenciales: Y.B., Z.P., M.A.R., W.Y., Diorimar Semeco, Norvis Rafael, al afirmar que la adolescente, en fecha 24 de abril de ese mismo año desde las tempranas horas de la mañana entre las 6:30 a las 9:30, se encontraba en compañía de las adultas Mileidys y Milagros, en las adyacencias de la plaza Bolívar y del ateneo donde recibía clases, por la Misión Vuelvan Caras; la hoy occisa J.B., la victima procedió a retirarse de sus clases y transitaba por la plaza Bolívar, cuando es cercada por las tres ciudadanas entre las cuales se encontraba la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , con el firme propósito de propiciar una pelea, momentos en que es golpeada, por la adolescente y Misleydi, se acercó la joven Yesenia, e interviene, en ese momento la adulta Misleydis pelea con ella, momento que aprovecha Milagros para desenfundar un arma blanca tipo cuchillo y apuñala a la occisa por la espalda, cayendo esta al pavimento, momentos el cual aprovecha la adolescente acusada de halarle los cabellos y darle una patada…

    El recurrente, señala: del mismo cuerpo de la sentencia se desprende el análisis que realiza la ciudadana Juez a los testimonios de los comparecientes, al establecer:

    “Z.P., “ese día en la mañana llevaba a la niña a la guardería y me encontré de frente a la occisa ,y luego vi a Jessica sentada en la plaza y Misleydi le dijo de hoy no pasas … en eso sale Javier gritando están peleando y allí estaba Misleydi estaba mordiendo a la occisa,…. Al interrogatorio respondió (refiriéndose a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ) ¿Ella estaba como público? Ella no estaba peleando. ¡Que observó en el sitio? Reps: vi que Yesenia le estaba diciendo a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna que no se metiera y dejara que se dieran de cabelleras y luego la hermana se dio cuenta que la habían apuñaleado. Pregunta: ¿Ella estaba como público? Resp: ella no estaba peleando.

    La defensa Técnica señala que de este testimonio no se desprende participación alguna de su defendida en los hechos, a lo sumo la testigo dice que luego que la occisa cae al piso, la adolescente le halo el pelo.

    Refiere la parte recurrente, otro testimonio, de donde manifiesta que la Jueza de forma escandalosa saca conclusiones en contra de su defendida, y trascribe extractos de la declaración de DIORIMAR K.S.:

    Yo, me venia del curso tarde con mi esposo y mi hijo y vimos una pelea con Mislaydis y Jessica y Milagros estaba sentada en la plaza y vi cuando corrió Milagros y la apuñaleó y ví a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna que estaba con la hermana de Jessica y después Jessica se cayó al piso y luego me acerqué y luego Mislaydis y Milagros salieron corriendo

    Al ser interrogada contesto: ¿Viste alguna reacción de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna en la pelea? Respuesta: No, ella estaba con la hermana de la occisa”

    Refiere el recurrente a esta Alzada que de tal testimonio no se saca ningún elemento en contra de su defendida, que sólo la Ciudadana Juez de Juicio encontró, que su defendida planificó, actuó, atropelló mordió, haló del cabello a la occisa.

    Continúa reseñando otros testimonios como el del ciudadano NORVIS R.S., que expresó:

    Soy tío de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , y vengo a relatar lo siguiente, yo lo ví todo desde el principio al final porque en ese momento yo trabajaba en la plaza y estaba desde las 6 y ví a Misladyi con su bebe y luego viene la occisa y empiezan a discutir a eso de las 6:45 y ella le dijo te metiste con mi mamá y Jessica le responde quien dijo que yo te tengo miedo luego fueron a cambiarse para hir (sic) a clases y luego veo venir a Mislaydis y a Milagros y estaban esperando al frente del abasto y le dije a Mislaydis porque no te vas a hacer arepas pasado esto viene la occisa y en ese momento cruza la calle comenzaron a pelear y dice Yeseni aquí nadie se va a meter y le dijo eso también a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y les hicieron una rueda para que pelearan y Milagros estaba sentada en la plaza y luego se vino corriendo desde la plaza y le dio una puñalada por la espalda y después continuaron peleando en el momento en que Jessica cayó al piso Mislaydis le cayó encima y la mordió y Milagros salió corriendo y una señora que estaba allí gritaba que la ayudara

    El Fiscal no formula pregunta, y la defensa pregunta ¿Qué hizó Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ? Respuesta: se apartó con su hermano.

    El impugnante de autos, refiere que este testimonio sirvió para que la ciudadana Juez de Juicio estableciera en su decisión que la actuación de su defendida fue determinante para la consumación de los hechos. De igual forma señala el testimonio de M.A.R.:

    el día 24 de abril nos fuimos al curso y ese día no había clase y salimos íbamos al ateneo y nos encontramos con las 3 muchachas y Jessica se tenía que irse porque tenía que darle de comida a su hijo y las muchachas comenzaron a golpearla y vino Yesenia se agarro con Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna s para que no se fuera a meter (es decir Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , no estaba metida en los golpes) y llego milagros apuñaleó a la occisa y como ella no se cayó siguió golpeándola(Milagros a la occisa) y cuando ella se cayó (la occisa) vino Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna s y le dio la patada

    .

    En criterio de la defensa técnica, por mucho esfuerzo que se haga para colocar a su defendida como cómplice necesaria en este hecho, no logra convencer a decir de los testimonios de los testigos presenciales W.J. IRAUSQUIN GONZÁLEZ, quien expreso:

    Me encontraba ese día buscando empleo en la plaza y después de las 9 de la mañana vi que venían las muchachas y sucedió un altercado entre las mismas y se pelearon y llegó una patrulla policial se metieron y se las llevaron

    Luego el fiscal pregunta ¿Quién se quedó en la plaza? Respuesta: “todo el mundo”. La defensa pregunta. ¿Dígame la participación que tuvo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna en los hechos? Respuesta: “NINGUNA” Luego la jueza pregunta: ¿ese día vio a la adolescente allí? Responde: “si estaba en el grupo”.

    La defensa establece que este testigo no aportó nada nuevo, dijo, que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna estaba en el grupo, y que no participó en pelea, haciéndose una interrogante la parte recurrente, que ¿Será o no forzado, sacar una complicidad necesaria de la declaración de este testigo ?

    Concluye el apelante esta segunda denuncia de forma, solicitando a la Ilustre Corte la declare con lugar, toda vez que la ciudadana Juez dio por demostrado la participación de su defendida con declaraciones de testigos que en modo alguno la implican en los hechos, al contrario la absuelven, lo que se traduce a su vez en contradicción en la sentencia por no concordar la parte motiva con la dispositiva.

    Esta Corte de Apelaciones para resolver observa:

    Se impugna por existir –en criterio del recurrente- ilogicidad en la motivación de la recurrida, por violación del artículo 364 ordinal 2° de nuestra ley adjetiva penal que prevé:

    Artículo 364. Requisitos de la sentencia.

    La sentencia contendrá:

  4. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

  5. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

  6. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

  7. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

  8. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

  9. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

    La denuncia se fundamenta en que la recurrida trasgredió el numeral 2° de la citada norma, , al no concordar la parte motiva con la dispositiva, desprendiéndose de sus argumentaciones el cuestionamiento que realiza el apelante a la forma en que fueron apreciados los testigos debatidos, con aportación de su criterio u opinión respecto a lo que los mismos dijeron.

    En cuanto a esta denuncia es necesario establecer que no tiene atribuida esta Corte de Apelaciones la competencia para valorar las pruebas que fueron apreciadas por el Tribunal de Juicio por efecto de la inmediación, ni censurar tampoco la forma en que el Tribunal las apreció, excepto cuando el tratamiento que se de a la prueba implique un abuso de derecho, resulte claramente errónea o arbitraria; o cuando se deje de valorar, sin justificación, alguna prueba determinante en la resolución del asunto, ello como consecuencia también, de que las Corte de Apelaciones no conocen de los hechos sino del Derecho, verificándose en este asunto que el Tribunal estableció, en el capítulo correspondiente a los hechos que el Tribunal estimó acreditados, todas y cada una de las testimoniales que fueron evacuadas en el juicio oral y público, reflejando la aportación que cada una de ellas dio en la búsqueda de la verdad, esto es, con su correspondiente valoración, determinando además:

    Este Tribunal mixto estima que ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad Penal de la adolescente de marras por cuanto el día veinticuatro (24) de abril del año 2006, entre nueve y diez de la mañana aproximadamente, ocurrió un Homicidio en las inmediaciones de la Plaza de la población de Amuay, Municipio Los Taques, Estado Falcón donde resultó muerta la ciudadana JESICA DEL VALLE BARRIOS HERNANDEZ y que la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA participo (sic) en la comisión del delito de Homicidio Calificado en el grado de Cooperadora Inmediata ya que en el debate se desprendieron de los testigos que efectivamente el día 20 de abril de 2006, la occisa recibió amenazas de muerte, por parte de la adolescente, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , Milagros y Mileidys, y que efectivamente se encontraban juntas para el momento en que interceptaron a la hoy occisa, iniciándose una pelea en la que resultó muerta la ciudadana J.B. a tal conclusión se llega este tribunal mixto unánimemente, con la valoración de las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa quienes fueron repreguntados por ambas partes y por el Tribunal mixto y que a continuación se especifican…

    Ahora bien, tomando como punto de partida la denuncia presentada por el impugnante, debe establecer este Tribunal de Alzada lo que se entiende por ilogicidad en la motivación de un fallo y ello es, cuando

    No obstante, oportuno señalar que la impugnación realizada por la Defensa Técnica, se basa en el cuestionamiento que hace a las declaraciones de los testigos, recibidas en juicio oral y privado en el presente proceso penal que se le siguió a la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debiendo destacar este Tribunal de Alzada, que las C. deA. conocen del derecho, más no de los hechos, como antes se estableció, máxime si se toma en consideración que el sistema acusatorio tiene características y principios específicos que lo rigen y dentro de ellos, la oralidad, la inmediación, concentración, contradicción y publicidad.

    En tal sentido, importante referir que en materia de incorporación de pruebas en el proceso penal, la inmediación juega un papel determinante, y ello está previsto en el artículo 16 de la ley adjetiva penal, que establece: .

    Desde esta perspectiva, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, Exp. N° 00-1347, sobre los Hechos en las C. deA., lo siguiente:

    Ahora bien, de acuerdo con el artículo 433 “ibidem” (antes copiado) la decisión del tribunal de alzada debe circunscribirse a resolver específicamente lo impugnado por el recurrente; en el caso concreto debía verificar si hubo violación de los artículos 363 y 365 (numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal, pues ese fue el vicio denunciado y en caso de ser declarado con lugar, el recurso de apelación debió haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 449 “eiusdem”, que le ordena dictar una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la concentración.

    La anterior aseveración es lógica por la sencilla razón de que la Corte de Apelaciones no es un tribunal que conozca de los hechos de manera directa e inmediata, sino más bien en forma indirecta y mediata. No es el tribunal en que se imputan, prueban y contradicen los hechos y se desarrolle el juicio según el debido proceso. Es un tribunal que conoce del Derecho y de las infracciones cometidas precisamente en el juicio que precedió la sentencia que ante él se apela.

    De tal manera pues, se observa que la Defensa Técnica presenta sus denuncias, sustrayendo con pinzas, del contenido total de cada testimonio rendido lo que en su concepto le favorece, no obstante, al analizar cada una de las declaraciones en su texto completo, cada testimonio varía en su contenido y en aportación que al tribunal de Juicio dio en su valoración.

    Esta situación llama la atención de este Tribunal de Alzada, y a pesar de no entrar en la valoración de dichas testimoniales en virtud de resguardar el principio de la inmediación – propia del ad quo – no le queda duda a este Tribunal tal y como lo sentado la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 01 de febrero de 2008, Expediente Nº 07-0508, Sentencia Nº 053 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, que estableció:

    “Sobre el particular, la Sala Constitucional ha sido enfática al señalar que si bien es cierto, los jueces de mérito, tienen la facultad de valorar los hechos o circunstancias del proceso que puedan constituir elementos de prueba indiciaria, esa potestad no los exime del deber de analizar y ponderar las razones de hecho y de derecho de los indicados elementos, precisando, en que sentido deben valorarse como prueba de la culpabilidad del procesado. (Sentencia Nº 1020 del 11 de agosto de 2000).

    Asimismo, la Sala de Casación Penal ha establecido que: “… constituye un deber fundamental para las C. deA. cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el Derecho aplicable…” (Sentencia Nº 703 del 7 de diciembre de 2007). “

    Ahora bien, del contenido de la sentencia que antecede clarifica que respecto del vicio de ilogicidad denunciado, debe este Tribunal Colegiado revisar si se produjo por parte de la Juzgadora de Instancia el análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el Juicio Oral, y si efectivamente la Instancia analizó, comparó unas declaraciones con otras bajo el método de la sana critica racional como lo alude la sentencia invocada y los hechos dados por probados y el derecho aplicable.

    A los fines de resolver la denuncia por ilogicidad en la motivación del fallo dictado, esta Alzada procede a transcribir los “Hechos que el Tribunal estimó acreditados y no acreditados”, citando en específico, las testimoniales con base a las cuales consideró la Defensa Técnica, se encontraba presente el vicio denunciado.

    En este orden de ideas, manifestó la defensa que la ciudadana “Z.P. manifestó, “ese día en la mañana llevaba a la niña a la guardería y me encontré de frente a la occisa, y luego vi a Jessica sentada en la plaza y Misleydi le dijo de hoy no pasas… en eso sale Javier gritando están peleando y allí estaba Misleydi estaba mordiendo a la occisa,…. Al interrogatorio respondió (refiriéndose a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ) ¿Ella estaba como público? Ella no estaba peleando. ¿Que observó en el sitio? Reps: vi que Yesenia le estaba diciendo a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna que no se metiera y dejara que se dieran de cabelleras y luego la hermana se dio cuenta que la habían apuñaleado. Pregunta: ¿Ella estaba como público? Resp: ella no estaba peleando.

    La defensa Técnica señala que de este testimonio no se desprende participación alguna de su defendida en los hechos, a lo sumo la testigo dice que luego que la occisa cae al piso, la adolescente le haló el pelo. Sin embargo, la recurrida, respecto a esta testigo estableció:

    … Testimonio de la ciudadana: Z.P.… exponiendo:

    “ese día a las 7 de la mañana llevaba a la niña a la guardería y me encontré de frente a la occisa y a sus otras compañeras de clase Y luego vi que estaban Jessica sentada en la plaza y Misleydi le dijo de hoy no pasas y estaban mamando gallo y estábamos en clase y Jessica se estaba asomando por la ventana y me dijo allí están, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, Milagros y Mileidys y se apartaron y le dijeron que fuera para la policía y ella no quiso y la profesora se tuvo que irse y ella dijo que iba a firmar primero porque se le estaba botando la leche de los senos y nos fuimos y ella salio primero y en eso sale Javier gritando están peleando y allí estaba Misleydi estaba mordiendo a la occisa, Milagro; luego Yesenia le dice a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna que no se meta, que eran muchas, y de pronto gritan que se cayo Jessica y ahí le dan con los pies.

    A las preguntas del fiscal ¿Dónde se encontraba 24 de abril de 2006? Estaba en clase y me fui al lugar de la pelea. ¿A qué hora ingreso al curso? 8 de la mañana ¿a qué hora se retiraron? 9 ¿Qué actitud de la difunta? Se quería ir ¿Cuando se encontraba en el salón de clase que pudo percibir? Ella estaba nerviosa y eso que es callada estuvo buscando apoyo y aun cuando le dijimos ¿Que personas observo? Los compañeros de clase y luego un muchacho grito. ¿Donde se encontraba? En el porche de la casa de mi suegra ¿Que Hizo? Me fui para allá. ¿Qué observo en el sitio? vi que Yesenia le estaba diciendo a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna que no se metiera y dejara que se dieran de caballeras y luego la hermana se dio cuenta que la habían apuñalado ¿Que reacción le vio a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ? Ella le jalo el pelo ¿Usted acaba de decir que la tenían mordida? ¿Vio cuando la apuñalaron? No ¿La actitud de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna fue halarle el pelo? Si ¿Quiénes estaban? Misleidys, Javier y había demasiada gente. Y quiero dejar claro que Hay gente allá afuera del tribunal que son testigos y no estaban en el sitio.

    A las preguntas del Defensor. ¿A qué hora del día 24 de abril salió de clase? 9 o 9:30 de la mañana. ¿Distancia del lugar vive usted? Hay como 10 metros. ¿Cuál fue la intervención de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ? Solo vi que Jessica le decía que no se metiera pero luego se fue cuando estaba en el piso esta le jalo el pelo.

    A la pregunta de la ciudadana Jueza interrogar al testigo la ciudadana Jueza ¿Es nieta de una sobrina de su mama? si. ¿llego a ver la acusada por la ventana? Si. ¿Ella estaba como público? Ella no estaba peleando. ¿Vio sentada en un banco a las 7:30 de la mañana? Si en el muro de la plaza. ¿Después a quien vio? Venían las 3 Mileidys, Milagros y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna a esa misma hora 7:30 a.m.

    Seguidamente estableció el Tribunal la valoración que le dio a dicha testimonial así:

    Al presente testimonio este tribunal mixto le da le da pleno valor probatorio por cuanto la mismo (sic) se mostró serena y segura de sus respuestas en su intervención espontánea y al ser sometida al interrogatorio de las partes, mostrando firmeza en sus dichos ubica en modo tiempo y lugar a la ciudadana acusada en la escena donde ocurrieron los hechos en cual resultó muerta la ciudadana J.B., así mismo identifica en sala a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna s como la ciudadana que acompañó y participo en el homicidio el 24 de Abril de 2006.

    … arrojo (sic) al convencimiento a este tribunal mixto, de la participación de la adolescente en la comisión del hecho punible, aplicando para este convencimiento, el principio de la inmediación y de acuerdo a la valoración de conformidad a las máximas de experiencias, que efectivamente el día 24 de Abril de 2006 se encontraba la adolescente en la plaza, en compañía de Misleidys, y Milagros, que vio la pelea, que conoce a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, que la vio en la plaza… que sucedió un altercado entre las mismas y se pelearon, que la adolescente le halo el pelo, que vio a la adolescente asomarse por la ventana de clases en el ateneo con Milagros y Misleidys, que le dijeron a Jessica que fuese a la policía, que cuando cae Jessica le dan con los pies.

    El presente testimonio guarda relación con los dichos de los testigos presénciales, Y.B., M.A.R., WILFREDO YRAUSQUIN CON EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: DREWUIN GRANADILLO y OSCAR COROMOTO M.T., así como de las actas de inspección técnica al cadáver N 0877, de fecha 24 de Abril de 2006, y acta de inspección técnica Nº 0878 de esa misma fecha, practicada a las prendas de vestir de la occisa así como sus características externas del cadáver, las cuales fueron incorporadas por su lectura y del experto Dr. G.C.P., Medico Anatomopatólogo, quien practicó el informe forense, y con el acta de defunción el cual fuera incorporado por su lectura, en la cual se describe perfectamente de la causa de la muerte de la ciudadana J.B., las cuales arrojaron certeza a este tribunal de la participación de la adolescente en la comisión del Delito de homicidio Calificado en grado de Cooperadora inmediata.

    De la cita parcial que precede se observa que la Juzgadora sí estableció que hechos estimó acreditados con esta testimonial, los cuales fueron los siguientes:

    - Que el día 24 de Abril de 2006 se encontraba la adolescente en la plaza, en compañía de Misleidys, y Milagros,

    - Que vio la pelea,

    - Que conoce a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna

    - Que la vio en la plaza…

    - Que sucedió un altercado entre las mismas y se pelearon,

    - Que la adolescente le halo el pelo,

    - Que vio a la adolescente asomarse por la ventana de clases en el ateneo con Milagros y Misleidys,

    - Que le dijeron a Jessica que fuese a la policía,

    - Que cuando cae Jessica le dan con los pies.

    Por otra parte, refiere la parte recurrente otro testimonio, donde manifiesta que la Jueza de forma escandalosa saca conclusiones en contra de su defendida, y trascribe extractos de la declaración de DIORIMAR K.S., cuando dijo:

    Yo, me venia del curso tarde con mi esposo y mi hijo y vimos una pelea con Mislaydis y Jessica y Milagros estaba sentada en la plaza y vi cuando corrió Milagros y la apuñaleó y ví a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna que estaba con la hermana de Jessica y después Jessica se cayó al piso y luego me acerqué y luego Mislaydis y Milagros salieron corriendo

    Al ser interrogada contesto: ¿Viste alguna reacción de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna en la pelea? Respuesta: No, ella estaba con la hermana de la occisa”

    Manifestó el recurrente a esta Alzada que de tal testimonio no se saca ningún elemento en contra de su defendida, que sólo la Ciudadana Juez de Juicio encontró que su defendida planificó, actuó, atropelló mordió, haló del cabello a la occisa.

    Sin embargo, de la revisión que esta Corte de Apelaciones efectuó a la recurrida verificó que el A quo, en cuanto a la apreciación de esta testimonial, dictaminó:

    … Testimonio de Diorimar K.S.:

    yo me venía del curso tarde con mi esposo y mi hijo y vimos una pelea con Misleidys y Jessica y Milagros estaba sentada en la plaza y vi cuando corrió Milagros y la apuñalo (sic) y si vi a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna quien estaba con la hermana de Jessica y después Jessica se cayó al piso y luego me acerque y luego Misleydis y Milagros salieron corriendo.

    A las preguntas de la defensa. ¿Dónde estaba? En el curso. ¿Cómo te enteraste? Porque íbamos saliendo y vimos el alboroto porque yo Salí tarde. ¿Qué observaste que estaban peleando? Misleydis y Jessica. ¿Viste alguna intervención de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna en la pelea? No ella estaba con la hermana de la occisa. ¿Conoces a Z.P.? Si de vista.- ¿viste a Zaida en el lugar? No.

    A las preguntas del fiscal ¿Tiene parentesco con la víctima, occisa o Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna s? Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna es prima segunda. ¿A qué distancia se encontraba Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna? Ella estaba en el medio de la carretera y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna en el lado de la acera.

    A las preguntas de la jueza lego estudiaba con Jessica? No tenia problema con Jessica? No ¿Es sobrina de la señora Noemí? Sobrina. ¿Tuvo conocimiento de los hechos del 20 de abril? No yo vivo muy retirado. ¿Cuántos años tiene su hijo? Cuatro añitos.

    Esta declaración se le da pleno valor probatorio por cuanto la misma se mostró serena y segura de sus respuestas en su intervención espontánea y al ser sometida al interrogatorio de las partes, mostrando firmeza en sus dichos, ubica a la adolescente en modo tiempo y lugar a la adolescente en el lugar donde ocurrieron los hechos, quedo demostrado que la adolescente se encontraba en la plaza, sus dichos fueron claros concisos y precisos valorando este tribunal mixto, dicha deposición con las máximas de experiencias y la lógica logrando el tribunal certeza debido al principio de inmediación convencer a este tribunal mixto sobre la participación de la adolescente, por cuanto ubica a la adolescente en el tiempo modo y lugar donde ocurrieron los hechos con dicho testimonio se puedo establecer, Que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna s participó en los hechos acaecidos el día 24 de abril de 2006, que se encontraba en compañía de Milagros y Misleidys, que luego estaba al lado de Yesenia, quien le dijo que no se metiera el testimonio que antecede guarda relación con los testigos presénciales Y.B., M.A.R., WILFREDO YRAUSQUIN, Z.P., y los TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: DREWUIN GRANADILLO, OSCAR COROMOTO MORALES y Dr. G.C.P., Medico Anatomopatólogo, quien practicó el informe forense, así como de las actas de inspección técnica al cadáver N 0877, de fecha 24 de Abril de 2006, y acta de inspección técnica Nº 0878 de esa misma fecha, practicada a las prendas de vestir de la occisa así como sus características externas del cadáver, las cuales fueron incorporadas por su lectura, informe de autopsia cual fuera incorporado por su lectura, en la cual se describe perfectamente de la causa de la muerte de la ciudadana J.B..

    Las cuales concatenada con esta testimonial arroja inequívocamente certeza al tribunal mixto sobre la participación de la adolescente en el Delito de homicidio Calificado en grado de Cooperadora inmediata.

    De la cita que antecede se observa que, contrario a lo opinado por la defensa, el A quo plasmó en la sentencia los hechos acreditados de esta testimonial, los cuales señaló:

    - Ubica a la adolescente en el lugar donde ocurrieron los hechos,

    - Quedó demostrado que la adolescente se encontraba en la plaza,

    - Con dicho testimonio se puedo establecer que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna s participó en los hechos acaecidos el día 24 de abril de 2006,

    - Que se encontraba en compañía de Milagros y Misleidys,

    - Que luego estaba al lado de Yesenia, quien le dijo que no se metiera

    Cabe señalar en este análisis de la situación planteada, que no puede pretender la Defensa impugnar una decisión judicial por ilogicidad, solamente, con el cuestionamiento de algunas de las pruebas apreciadas por el Tribunal, ya que la sentencia es un todo armónico que debe bastarse así misma, donde se plasme el razonamiento lógico del Juez al momento de valorar cada prueba y su comparación con las otras existentes. Así, se verificó, respecto de las testimoniales cuestionadas por la defensa, que el Tribunal apreció las declaraciones rendidas por las ciudadanas Z.P. y DIORIMAR K.S. porque de ambas extrajo que la adolescente acusada se encontraba en el sitio del suceso junto con las ciudadanas adultas Milagros y Misleidys, quienes sostuvieron una pelea con la hoy occisa, que la adolescente le haló el pelo a la occisa, que la adolescente se asomaba por la ventana de clases donde estaba la occisa en el ateneo con Milagros y Misleidys, que le dijeron a Jessica que fuese a la policía, que cuando cae Jessica le dan con los pies. Eso es lo que se evidencia de ambas declaraciones apreciadas por la recurrida.

    Asimismo, sostiene la defensa que otros testimonios como el del ciudadano NORVIS R.S., sirvió para que la ciudadana Juez de Juicio estableciera en su decisión que la actuación de su defendida fue determinante para la consumación de los hechos, quien señaló:

    Soy tío de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , y vengo a relatar lo siguiente, yo lo ví todo desde el principio al final porque en ese momento yo trabajaba en la plaza y estaba desde las 6 y ví a Misladyi (sic) con su bebe y luego viene la occisa y empiezan a discutir a eso de las 6:45 y ella le dijo te metiste con mi mamá y Jessica le responde quien dijo que yo te tengo miedo luego fueron a cambiarse para hir (sic) a clases y luego veo venir a Mislaydis y a Milagros y estaban esperando al frente del abasto y le dije a Mislaydis porque no te vas a hacer arepas pasado esto viene la occisa y en ese momento cruza la calle comenzaron a pelear y dice Yeseni aquí nadie se va a meter y le dijo eso también a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y les hicieron una rueda para que pelearan y Milagros estaba sentada en la plaza y luego se vino corriendo desde la plaza y le dio una puñalada por la espalda y después continuaron peleando en el momento en que Jessica cayó al piso Mislaydis le cayó encima y la mordió y Milagros salió corriendo y una señora que estaba allí gritaba que la ayudara

    El Fiscal no formula pregunta, y la defensa pregunta ¿Qué hizó Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ? Respuesta: se apartó con su hermano.

    No señala la defensa en qué consistió el vicio de ilogicidad en cuanto a esta testimonial. No obstante, en cuanto a este testimonio se observa que el tribunal de Juicio la apreció en los siguientes términos:

    Soy tío de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , y vengo a relatar lo siguiente, yo lo ví todo desde el principio al final porque en ese momento yo trabajaba en la plaza y estaba desde las 6 y ví a Misladyi (sic) con su bebe y luego viene la occisa y empiezan a discutir a eso de las 6:45 y ella le dijo te metiste con mi mamá y Jessica le responde quien dijo que yo te tengo miedo luego fueron a cambiarse para hir (sic) a clases y luego veo venir a Mislaydis y a Milagros y estaban esperando al frente del abasto y le dije a Mislaydis porque no te vas a hacer arepas pasado esto viene la occisa y en ese momento cruza la calle comenzaron a pelear y dice Yeseni aquí nadie se va a meter y le dijo eso también a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y les hicieron una rueda para que pelearan y Milagros estaba sentada en la plaza y luego se vino corriendo desde la plaza y le dio una puñalada por la espalda y después continuaron peleando en el momento en que Jessica cayó al piso Mislaydis le cayó encima y la mordió y Milagros salió corriendo y una señora que estaba allí gritaba que la ayudara

    El Fiscal no formula pregunta, y la defensa pregunta ¿Qué hizó Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ? Respuesta: se apartó con su hermano.

    A la pregunta del Defensor ¿vio participación en la pelea? No directamente no. Que hizo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ? Se aparto con su hermano. El Fiscal del Ministerio Público no formulara ninguna pregunta.

    A las preguntas de la Jueza Presidente ¿a qué hora comenzó? De 8 a 8:30. ¿Vio a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna s? Si en frente del abasto. ¿La señora zaida (sic) vive cerca de ahí? Si ¿en que momento llego? Cuando la occisa estaba en el piso y habían peleado. ¿Con quien estuvo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ? Con su hermano mayor. ¿En que lugar estaba Yesenia? Al lado de su hermana. ¿Yesenia peleo? No ¿usted llego en ese momento? Yo estaba ahí porque es mi lugar de trabajo. ¿Participación de Yesenia? Custodiar a su hermana que nadie se metiera. ¿Supo de la pelea del 20 de abril de 2006? Si ¿vive cerca del lugar del suceso? No.

    Esta declaración se le da pleno valor probatorio… es evidente que del mismo se desprende convencimiento sin duda alguna a este tribunal mixto sobre la participación de la adolescente, en el hecho por la cual fue acusada ubica a la misma, en modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, sus dichos fueron claros concisos y precisos valorando este tribunal mixto, dicha deposición con las máximas de experiencias y la lógica logrando el tribunal certeza debido al principio de inmediación convencer a este tribunal mixto que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna participó en los hechos acaecidos el día 24 de abril de 2006, que fue en las inmediaciones de la plaza B. deA., que en dicho hecho apuñalearon a J.B. que la misma resultó muerta, que la misma fue apuñaleada por Milagros, que Misleidys la mordió.

    Esta testimonial evidencia que le aportó al A quo los siguientes hechos:

    - Que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna s participó en los hechos acaecidos el día 24 de abril de 2006.

    - Que fue en las inmediaciones de la plaza B. deA..

    - Que en dicho hecho apuñalearon a J.B..

    - Que la misma resultó muerta,

    - Que la misma fue apuñaleada por Milagros, que Misleidys la mordió.

    No encontró esta Corte de Apelaciones, hasta este punto de la resolución del recurso de apelación, el vicio de ilogicidad denunciado por la defensa.

    Insistió la Defensa en cuestionar la recurrida porque del análisis que particularmente efectuó dicho impugnante a ciertas pruebas, estimó que ninguna de las que trajo a este motivo del recurso aportaban evidencias de la participación de su defendida en el delito de homicidio y así expresa que del testimonio de M.A.R. se obtiene:

    el día 24 de abril nos fuimos al curso y ese día no había clase (sic) y salimos íbamos al ateneo y nos encontramos con las 3 muchachas y Jessica se tenía que irse (sic) porque tenía que darle de comida a su hijo y las muchachas comenzaron a golpearla y vino Yesenia se agarro (sic) con Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna para que no se fuera a meter (es decir Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , no estaba metida en los golpes) y llego milagros apuñaleó a la occisa y como ella no se cayó siguió golpeándola(Milagros a la occisa) y cuando ella se cayó (la occisa) vino Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y le dio la patada

    .

    En criterio de la defensa técnica, por mucho esfuerzo que se haga para colocar a su defendida como cómplice necesaria en este hecho, no logra convencer a decir de los testimonios de los testigos presenciales sobre tal circunstancia, citando también la declaración del ciudadano W.J. IRAUSQUIN GONZÁLEZ, quien expresó:

    Me encontraba ese día buscando empleo en la plaza y después de las 9 de la mañana vi que venían las muchachas y sucedió un altercado entre las mismas y se pelearon y llegó una patrulla policial se metieron y se las llevaron

    Luego el fiscal pregunta ¿Quién se quedó en la plaza? Respuesta: “todo el mundo”. La defensa pregunta. ¿Dígame la participación que tuvo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna en los hechos? Respuesta: “NINGUNA” Luego la jueza pregunta: ¿ese día vio a la adolescente allí? Responde: “si estaba en el grupo”.

    La defensa establece que este testigo no aportó nada nuevo, dijo, que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna estaba en el grupo, y que no participó en pelea, por lo que se hace una interrogante la parte recurrente, ¿Será o no forzado, sacar una complicidad necesaria de la declaración de este testigo ?

    Ahora bien, verificó esta Corte de Apelaciones que de ambas declaraciones el tribunal de instancia extrajo el siguiente convencimiento:

    … M.A.R.… A esta declaración se le da pleno valor probatorio prueba por ser Testigo presencial de los hechos… ubica en modo tiempo y lugar a la adolescente en la escena del crimen, así mismo se desprende de la presente declaración que la misma guarda relación con la declaraciones de E.B., Y.B., en cuanto a que la occisa había recibido amenazas de muerte en fecha 20 de abril de 2006, por la acusada en compañía de Milagros y Misleidys, Se evidencia en esta declaración que efectivamente que entre la plaza y el abasto, ubicado en el centro de la población de Amuay, las ciudadanas Milagros, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna s y Mileidys, sostuvieron una pelea con la hoy occisa J.B., que existió amenaza previa de muerte a Jessica, hecho acaecido el 24 de abril de 2006, que ese día 24 de abril a tempranas horas de la mañana vio a las tres muchachas en la plaza. que los hechos ocurrieron el 24 de abril en que resultó muerta J.B. y que la adolescente participó, que la acusada golpeó a la hoy occisa conjuntamente con las dos otras muchachas, que la pelea fue entre las 9 a 10 de la mañana, que la adolescente acusada Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna estuvo presente en el sitio del suceso, que participó en la pelea, que las muchachas comenzaron a golpear a Jessica, que Yesenia aparto a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna s de Jessica, que luego le dijo que no se metiera, que se encontraba acompañada de las ciudadanas: Milagros y Mileidys, que Milagros apuñaló a Jessica, que Jessica murió a causa de la puñalada, que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna le dio una patada a Jessica en la costilla cuando estaba cayendo al piso,

    Esta declaración arrojo convencimiento a este tribunal mixto de la responsabilidad penal de la adolescente por cuanto de las declaraciones anteriores se desprende el animus, la intención de dañar a la hoy occisa, por parte de la adolescentes y sus compañeras, Milagros y Misleidys.

    Con el testimonio de W.J. YRAUSQUIN GONZALEZ…

    Al presente testimonio este tribunal mixto lo valora positivamente aun cuando al principio el testigo se mostró contumaz, la jueza presidente procedió a recordarle que estaba bajo juramento, y que debía responder con la verdad se procedió a ratificarle las consecuencias del falso testimonio procediendo el testigo a responder las repreguntas,

    Una vez aplicadas las bases para la valoración de las mismas de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da pleno valor probatorio… ubica en modo tiempo y lugar a la ciudadana acusada en la escena donde ocurrieron los hechos en cual resultó muerta la ciudadana J.B., así mismo identifica en sala a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna s como la ciudadana que acompañó y participo en el homicidio de su hermana, el día 24 de Abril de 2006… que efectivamente el día 24 de Abril de 2006 que se encontraba la adolescente en la plaza, que eran las 9 de la mañana, que vio a las muchachas, que conoce a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna s, que la vio en la plaza… que sucedió un altercado entre las mismas y se pelearon.

    De las declaraciones traídas por la Defensa, concretamente de la aportada por la ciudadana M.A.R., el Tribunal determinó que la misma permitió al Tribunal de Juicio dar por probados los siguientes hechos:

    - Se desprende que la misma guarda relación con la declaraciones de E.B., Y.B., en cuanto a que la occisa había recibido amenazas de muerte en fecha 20 de abril de 2006, por la acusada en compañía de Milagros y Misleidys.

    - Se evidencia en esta declaración que entre la plaza y el abasto, ubicado en el centro de la población de Amuay, las ciudadanas Milagros, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y Mileidys, sostuvieron una pelea con la hoy occisa J.B.,

    - Que existió amenaza previa de muerte a Jessica, hecho acaecido el 24 de abril de 2006.

    - Que ese día 24 de abril a tempranas horas de la mañana vio a las tres muchachas en la plaza.

    - Que los hechos ocurrieron el 24 de abril en que resultó muerta J.B. y que la adolescente participó,

    - Que la acusada golpeó a la hoy occisa conjuntamente con las dos otras muchachas,

    - Que la pelea fue entre las 9 a 10 de la mañana,

    - Que la adolescente acusada Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna s estuvo presente en el sitio del suceso,

    - Que participó en la pelea,

    - Que las muchachas comenzaron a golpear a Jessica,

    - Que Yesenia apartó a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna de Jessica, que luego le dijo que no se metiera,

    - Que se encontraba acompañada de las ciudadanas: Milagros y Mileidys.

    - Que Milagros apuñaló a Jessica,

    - Que Jessica murió a causa de la puñalada,

    - Que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna le dio una patada a Jessica en la costilla cuando estaba cayendo al piso,

    Observa esta Corte de Apelaciones de todas las testimoniales cuestionadas por la Defensa y que fueron parcialmente transcritas en sus valoraciones por la recurrida, que de las mismas se desprende el por qué el A quo las apreció y logró obtener el convencimiento al que llegó en cuanto a la participación de la adolescente acusada en el delito como cooperadora, ya que no sólo plasmó los hechos acreditados con cada testimonial, sino que seguidamente estableció:

    … De las testimoniales valoradas y concatenadas unas con las otras arrojaron fehacientemente sin dejar duda alguna que los hecho (sic) ocurrido (sic) en fecha 24 de abril de 2006, tuvo su génesis en fecha 20 de Abril del mismo mes y año cuando en horas de la noche, la acusada se trasladó en compañía de M.M. y otras personas mas hasta la casa donde se encontraba la ciudadana J.B., con la cual sostuvo una discusión, por cuanto la ciudadana hoy occisa escondió a la valenciana y siendo amenazada de muerte por la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna s Sánchez, siendo testigos presénciales (sic) de estos hechos los ciudadano (sic) E.B., Y.B., M.A.R. deS., J.P.G., y Norvis R.S., quienes fueron contestes al señalar que la adolescente amenazó de Muerte a la ciudadana hoy occisa Jennifer (sic) Barrios, estos testigos ubicaron a la adolescente en el sitio de las amenazas en compañía de Misleidys, y de Milagros, la ubican en modo tiempo y lugar, siendo estas declaraciones determinantes para el tribunal mixto a los fines del convencimiento sin duda alguna que la conducta desplegada de la adolescente se relaciona directamente con los hechos acaecidos el días 24 de Abril de 2006, en la cual participo activamente, acompañando desde tempranas horas de la mañana a Misleidys las adyacencias de la plaza, sostuvieron Misleidys, Milagros y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, una primera discusión con la víctima, luego se trasladó en compañía de Milagros y Mileidys al ateneo, asomándose por la ventana, a los fines de verificar que la hoy occisa estuviese en el salón de clases, la esperó con la precitadas adultas, cuando la occisa venia hacia su casa a los fines de amamantar a su hijo recién nacido, la interceptaron, y empezaron la pelea, en la que Milagros apuñaló a Jessica quien muere en el acto, hechos estos que quedaron demostrados plenamente con las testimoniales de M.A.R. y Z.P., Y.B., W.Y., Diorimar Semeco, Norvis Rafael, quedo demostrado que en la pelea participó golpeando a la hoy occisa, dándole patada y halándole el cabello, todas las conducta desplegadas por la adolescente y demostradas en el juicio oral y privado, condujeron a la certeza del tribunal mixto que efectivamente existía una enemistad en la que en primer lugar hubo amenazas pero los actos consecutivos demostraron que hubo concertación para delinquir, ya que se reunieron para ponerse de acuerdo en la comisión de un hecho ilícito por el cual las ciudadanas Milagros y Mileidys se encuentran cumpliendo pena en el internado judicial de S.A. deC., el día 24 de abril la adolescente desde tempranas horas estaba en la adyacencias de la plaza, ya que fue vista por W.Y., su tío Norvis Semeco y Z.P. desde las 7 de la mañana, cabe entonces preguntarse ¿qué hacía una adolescente desde esa horas en las adyacencias de la plaza y en compañía de Misleidys y Milagros? Quedó demostrado que acechaban a su víctima, actuando sobresegura, y con ventajismo, ya que ellas eran tres, quedo plenamente demostrado que cuando la hermana de lo occisa interviene y le dice “tú no te metas”, no es porque la adolescente no participó por el contrario es por el ventajismo de tres contra una, empero; la adolescente mantuvo una conducta activa en la comisión del hecho punible, por cuanto le dio patadas y le halo de los cabellos a la hoy occisa, en el momento en que herida de muerte la joven cayó al piso. Todo lo anteriormente descrito no deja duda al tribunal mixto que la adolescente participó como Cooperador Inmediato en dicho Homicidio, existiendo a través de un juicio valorativo derivado de cada una de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del debate oral y privado, como en efecto se hizo, un nexo de vinculación entre lo manifestado por los testigos presenciales, y las pruebas documentales que fueran incorporadas para su lectura y las cuales fueron valoradas por este tribunal con excepción de las indicadas y por los motivos establecidos en este fallo, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente, por parte de la acusada, con la finalidad de obtener un resultado de naturaleza ilícita, necesaria para establecer el primer elemento del delito que es la acción, y en el presente caso nos encontramos con el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADARA INMEDIATA, previsto en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal…

    En consecuencia, vista la motivación anterior efectuada por la recurrida respecto del grado de participación que tuvo la acusada en la comisión del delito, la cual plasmó de manera razonada y luego de analizar por separado cada prueba recibida durante el debate oral y privado, así como la parte dispositiva, donde resolvió condenarla a sufrir la medida de privación de libertad de CINCO (5) AÑOS por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, lo que refleja concordancia entre lo plasmado en la motivación y la parte dispositiva del fallo, no verificándose el vicio de ilogicidad denunciado por la Defensa, ya que en el capitulo referido a los hechos acreditados, se evidencia que el Tribunal de Instancia, explana el convencimiento al cual llegó con cada una de las pruebas debatidas y sometidas al contradictorio, estableciendo comparación entre ellas y adminiculándolas unas con otras, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el régimen de apreciación de las pruebas de acuerdo al sistema acusatorio:

    Esta regla de oro en el manejo de las pruebas dentro del proceso penal, al contrario de lo que establecía el sistema tarifado, permite al Juzgador a través de la inmediación apreciar en base a la lógica, al conocimiento científico y conforme a las máximas de experiencia el valor probatorio de cada prueba ofertada y recibida legalmente.

    Ahora bien, la ilogicidad en la motivación se materializa cuando no se puede conciliar lo debatido con lo decidido, cuestión que no se corresponde con lo denunciado por el apelante de autos.

    En este mismo sentido sobre el vicio de ilogicidad, contradicción y motivación de un fallo, en la obra “Lecciones del Nuevo P.P.V.” el autor JORGE VILLAMIZAR GUERRERO, al referirse a estos vicios los define como:

    “Contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia.

    Ilogicidad de la motivación de la sentencia: cuando no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena.

    Falta de Motivación, referida a la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión.

    Partiendo de tales conceptos es menester determinar lo que en criterio del recurrente ha constituido ilogicidad en la motivación del fallo.

    De la revisión oficiosa efectuado a la recurrida, se constata que el Tribunal se expresa con claridad y precisión, respecto a los hechos acreditados en el debate oral, con la recepción de las pruebas legalmente ofrecidas y evacuadas con la garantía de los principios rectores propios del sistema acusatorio, constatándose además, que adminículo las pruebas entre sí, llegando a la determinación de manera coherente, lógica y precisa que lo apreciado por ese Tribunal en la recepción de ellas -testifícales y documentales- se desprendió la participación de la adolescente, en el hecho por el cual fue acusada, y como consecuencia de ello, llegó a la conclusión de que la adolescente en la fecha 24 de abril de 2006, tuvo participación en el hecho del cual se le acusa, existiendo correspondencia entre el hecho acusado, las pruebas evacuadas y que llevan a la conclusión de establecer el tribunal que su participación la ubica dentro de la escena del crimen con el grado de cooperadora en el hecho.

    La Defensa Técnica con base a ciertos y específicos extractos de las deposiciones rendidas en el Juicio Oral tilda la sentencia de estar viciada de ilogicidad en la motivación, circunstancia ésta que no se corresponde con el texto íntegro de la recurrida, toda vez que su contenido no deja lugar a dudas para el justiciable, sobre la participación de la adolescente en grado de cooperadora inmediata con las autoras materiales del hecho, lo que se desprende de las pruebas testimoniales evacuadas y adminiculadas en la recurrida cuando el Tribunal estableció:

    se desprende del acervo probatorio la intención por parte de la acusada de hacerle daño a la hoy occisa, quien en todo momento realizó todos los actos para que Milagros y Misleydis ejecutaran la acción, así lo estima este Tribunal Mixto con la declaración de los testigos presenciales: Y.B., Z.P., M.A.R., W.Y., Diorimar Semeco, Norvis Rafael, al afirmar que la adolescente, en fecha 24 de abril de ese mismo año desde las tempranas horas de la mañana entre las 6:30 a las 9:30, se encontraba en compañía de las adultas Mileidys y Milagros, en las adyacencias de la plaza Bolívar y del ateneo donde recibía clases, por la Misión Vuelvan Caras; la hoy occisa J.B., la victima procedió a retirarse de sus clases y transitaba por la plaza Bolívar, cuando es cercada por las tres ciudadanas entre las cuales se encontraba la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , con el firme propósito de propiciar una pelea, momentos en que es golpeada, por la adolescente y Misleydi, se acercó la joven Yesenia, e interviene, en ese momento la adulta Misleydis pelea con ella, momento que aprovecha Milagros para desenfundar un arma blanca tipo cuchillo y apuñala a la occisa por la espalda, cayendo esta al pavimento, momentos el cual aprovecha la adolescente acusada de halarle los cabellos y darle una patada…

    La jurisprudencia patria así lo confirma, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 01 de febrero de 2008, Expediente Nº 07-0421, Sentencia Nº 051 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, respecto a la motivación de los fallos que estableció:

    “De lo trascrito se observa, que en el presente caso, la razón no le asiste a la formalizante, toda vez que los juzgadores de la recurrida, al realizar un estudio pormenorizado de lo alegado por el impugnante, a través del examen intelectivo de sus componentes, determinaron las razones de derecho por las cuales consideraron improcedentes los vicios atribuidos a la sentencia de juicio.

    En efecto, no omitieron la resolución de ningún punto apelado por la defensa y expusieron las razones por las cuales consideraron que la sentencia de juicio está ajustada a derecho y debidamente motivada.

    En este sentido, han sido criterios de la Sala respecto la motivación de la sentencia, los siguientes: “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas, lo que no encuadra en el presente caso…”. (Sentencia Nº 467 del 21 de julio de 2005).

    … Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…

    . (Sentencia Nº 564 del 14 de diciembre de 2006).

    Sobre las consideraciones expuestas, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano J.A.R.O.. Así se decide”.

    La citada jurisprudencia aclara de manera determinante lo que significa una inmotivación del fallo, lo que se aprecia de la sentencia recurrida, dado que existe perfecta armonía e hilación entre el hecho acreditado, las pruebas debatidas y el derecho aplicable al hecho objeto del debate oral.

    Distinto hubiese sido, si no existiere correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y la resolución del derecho aplicable, por el contrario, el hecho que estimó el tribunal mixto como acreditado, se subsume perfectamente en la norma aplicada.

    Por último, en cuanto a esta parte del recurso de apelación se refiere, denunció la Defensa que la recurrida no entró a analizar el testimonio de la hermana de la occisa, ciudadana Y.C.B., a quien todos los testigos señalan como la que auspició la pelea pidiendo que nadie se metiera, por considerar que es un testimonio demasiado parcializado y además en franca contradicción con los otros cinco testimonios analizados.

    La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

    Contrario a lo manifestado por la Defensa, se observa que la recurrida sí dio valor probatorio a la declaración aportada por la ciudadana Y.C.B. HERNÁNDEZ, cuando en el Capítulo de la sentencia correspondiente a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS”, estableció:

    … Con el testimonio de YESSENIA COROMOTO BARRIOS HERNANDEZ… Quien expuso entre otras cosas lo siguiente “ todo empieza desde el día 20 de abril de 2006 y estoy en casa de mi suegra y nos avisan que en casa de Jessica estaban pelando y nos dirigimos hasta allá y tenían piedra y querían entrar a la casa de mi suegra ese día hubieron amenazas de muerte a mi hermana por parte de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, solo porque no dejo que ellos entraran a la casa y ella le gritaba pelo guaya te vamos a matar…día 24 estábamos en el curso y mi hermana Jessica se fue para el curso primero que yo y me dijo que la habían amenazado que la iban a matar milagros, Misleydis y la negra y ese día íbamos Maira, mi hermana Jessica y yo y en ese entonces se paran ellas tres señalando a la acusada Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, Milagros y la cayeron todas encima … y agarre a la Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y le dije que ella no se fuera a meter y en ese momento llego milagros y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna le hace seña dale y milagros le da la puñalada por la espalda y como mi hermana no cae al suelo, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna le vuelve a decir que le volviera a dar y me fui y me metí a separar a mi hermana y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna s le dio una patada a mi hermana Jessica. A las preguntas del fiscal 1) ¿cuál es su parentesco con la victima? respuesta: hermana. 2) ¿Donde se encontraba en el momento de los hechos? estábamos saliendo del curso. ¿Con quien se encontraba en el momento de los hechos? Mayra y yo ¿cuál fue la actitud de ellas? Misleydis se vino de frente, milagros por detrás y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna s por de lado ¿Cual fue la reacción de tu hermana cuando se vio emboscada? Pues se defendió de Mileidys y yo de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , ¿Cual fue la actitud de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna s? Pues ella de le fue para encima y le hacia seña para que milagros la apuñalara. ¿Cuál fue la actitud de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna s después de que le dieran la puñalada a tu hermana?.. cuando ella cayó al piso le dio una patada. ¿Usted tenia conocimiento de alguna amenaza a su hermana la occisa? si le dijeron te vamos a matar pelo de guaya. ¿Porque la amenazaron? Porque ella no dejo que entraran a su casa porque la iban a matar Por culpa de la valenciana.

    A la pregunta de la defensa: 1) ¿Donde te encontrabas el 24 de abril? en el curso con mi hermana ¿Como te enteraste de la pelea? yo estaba con ella. ¿Cuál fue la participación de ti en el hecho? Yo me metí para que no siguiera peleando yo la aparte ¿Dijiste que tu apartaste a las jóvenes para que no siguieran peleando? Si yo la aparte. A las pregunta de la Escabino 2 ¿El 20 de abril donde te encontrabas? yo estaba en casa de mi suegra. ¿Donde vive tu suegra? En una calle cerca de donde ocurrieron los hechos la en la otra cuadra. A la pregunta de la Jueza presidente ¿Cómo te enteraste de los hechos del 20 de abril? Me entere por el alboroto ya que llevaron palos ¿Tú escuchaste a la acusada decirle a la occisa que la iban a matar? Si yo escuche que ella se lo dijo ¿Tu viste a tu papa presente? si yo lo vi, al lado de mi hermana ¿A qué hora salieron del curso? a eso de las 9 y media de la mañana, la profesora la llamaron y no pudo darnos clase ¿tu viste cuando la amenazaron? yo vi a Misleydis y mi hermana me dijo que estaba Misleydis, Milagro la mujer de darle y la negra, quien es Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna s. ¿Usted vio a la adolescente asomarse por la ventana? No ¿Que distancia hay del ateneo a la plaza? De la puerta del abasto y de seguidas ellas estaban en la acera del abasto y se le fuero encima a mi hermana y le cayeron encima. ¿Cuál es la distancia? El abasto está enfrente del abasto y cuando salimos no la vemos solo cuando cruzamos. ¿Donde fue la pelea? en la calle en frente de la acera del abasto….

    Luego de establecer el Tribunal el contenido de su declaración plasmó los hechos acreditados por el testimonio de dicha ciudadana, de la siguiente manera:

    A esta declaración se le da pleno valor probatorio prueba por ser Testigo presencial de los hechos, la misma se mostró serena y segura de sus respuestas en su intervención espontánea y al ser sometida al interrogatorio de las partes, mostrando firmeza en sus dichos ubica en modo tiempo y lugar a la adolescente en la escena del crimen.

    Se evidencia en esta declaración que efectivamente que entre la plaza y el abasto, ubicado en el centro de la población de Amuay, las ciudadanas Milagros, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y Mileidys, sostuvieron una pelea con la hoy occisa J.B.. Que es hermana de la occisa, que existió amenaza previa de muerte al hecho acaecido el 24 de abril de 2006, que supo que la negra (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ) estuvo asomada por la ventana en el curso porque su hermana se lo dijo, que la pelea fue entre las 9 a 10 de la mañana, que la adolescente acusada estuvo presente en el sitio del suceso, que participó en la pelea, que Yesenia la aparto de Jessica, que luego le dijo que no se metiera, que se encontraba acompañada de las ciudadanas: Milagros y Mileidys, que Milagros apuñaló a Jessica, que Jessica murió a causa de la puñalada, que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna s le dio una patada a Jessica cuando estaba cayendo al piso.

    Así mismo identifica en sala a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna como la ciudadana que acompañó y participo en el homicidio de su hermana, el día 24 de Abril de 2006. Se desprende de la misma que guarda relación con la declaración del ciudadano E.B., con respecto a las amenazas de muerte a la hoy occisa por parte de la adolescente…

    En efecto, de dicha testimonial se evidencia que el Tribunal de Juicio dio por probado:

    - Que la ciudadana Y.B. fue Testigo presencial de los hechos.

    - Que entre la plaza y el abasto, ubicado en el centro de la población de Amuay, las ciudadanas Milagros, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna s y Mileidys, sostuvieron una pelea con la hoy occisa J.B..

    - Que era hermana de la occisa.

    - Que existió amenaza previa de muerte al hecho acaecido el 24 de abril de 2006,

    - Que supo que la negra (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ) estuvo asomada por la ventana en el curso porque su hermana se lo dijo,

    - Que la pelea fue entre las 9 a 10 de la mañana,

    - Que la adolescente acusada estuvo presente en el sitio del suceso, que participó en la pelea,

    - Que Yesenia la aparto de Jessica,

    - Que luego le dijo que no se metiera,

    - Que se encontraba acompañada de las ciudadanas: Milagros y Mileidys,

    - Que Milagros apuñaló a Jessica,

    - Que Jessica murió a causa de la puñalada,

    - Que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna le dio una patada a Jessica cuando estaba cayendo al piso.

    - Identificó en sala a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna como la ciudadana que acompañó y participo en el homicidio de su hermana, el día 24 de Abril de 2006. Se desprende de la misma que guarda relación con la declaración del ciudadano E.B., con respecto a las amenazas de muerte a la hoy occisa por parte de la adolescente…

    Además de establecer la recurrida los hechos que quedaron acreditados con esta testimonial que se analiza, al relacionarla con las otras pruebas determinó que quedó probada la participación de la adolescente acusada en la comisión del hecho punible:

    … con la declaración de los testigos presenciales: Y.B., Z.P., M.A.R., W.Y., Diorimar Semeco, Norvis Rafael, al afirmar que la adolescente, en fecha 24 de abril de ese mismo año desde las tempranas horas de la mañana entre las 6:30 a las 9:30, se encontraba en compañía de las adultas Mileidys y Milagros, en las adyacencias de la plaza Bolívar y del ateneo donde recibía clases, por la Misión Vuelvan Caras; la hoy occisa J.B., la victima procedió a retirarse de sus clases y transitaba por la plaza Bolívar, cuando es cercada por las tres ciudadanas entre las cuales se encontraba la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , con el firme propósito de propiciar una pelea, momentos en que es golpeada, por la adolescente y Misleydi, se acercó la joven Yesenia, e interviene, en ese momento la adulta Misleydis pelea con ella, momento que aprovecha Milagros para desenfundar un arma blanca tipo cuchillo y apuñala a la occisa por la espalda, cayendo esta al pavimento, momentos el cual aprovecha la adolescente acusada de halarle los cabellos y darle una patada…”

    Todo lo anteriormente expuesto evidencia que la razón no asiste a la defensa, ya quedó suficientemente demostrado que el testimonio de la ciudadana Y.B. sí fue valorado por el Ad quo, por lo que, en armonía con lo anteriormente expresado esta Instancia Superior debe declarar sin lugar este motivo del recurso. Así se decide.

    Tercera denuncia de forma: Manifestó el Defensor que de conformidad con el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la Contradicción manifiesta en la Motivación de la sentencia, toda vez que a su defendida se le acusó por estar incursa en la comisión del delito de homicidio calificado en grado de cooperadora inmediata, es decir, que sin su participación no se hubiese obtenido el resultado; sin embargo, en criterio del recurrente, la misma decisión absuelve a su defendida, pues la ciudadana Juez, en lo que consideró el Defensor: “le dio rienda suelta a su imaginación”, ensañándose en contra de la condenada, estableció, de su propia inspiración, lo siguiente:

    “A tenor de los dispuesto en el párrafo anterior, encontrándose comprobado la comisión del delito de homicidio calificado en la persona de J.B. se desprende la participación de la adolescente que la conducta desplegada por la misma, encuadra perfectamente en la de cooperadora inmediata en el delito de homicidio calificado, por cuanto la misma, siempre estuvo al igual que las adultas al acecho de la víctima, vigilándola y cuando las adultas Misledys y Milagros, la golpearon y asesinaron ella (MI DEFENDIDA) la pateó y haló de los pelos, consideró el Tribunal Mixto que su participación fue esencial en el sentido en que sin su participación no se hubiese realizado el hecho punible, por que aún cuando ella no accionara el arma homicida, su actividad fue determinante para que se consumara el mismo …

    Indicó el apelante, que nada de lo que la jueza estableció se encuentra sustentado en el mismo cuerpo de la sentencia, es decir, que incurre en suposición falsa, toda vez que los testigos que ella misma analizó por ninguna parte dicen que su defendida participó activamente en la comisión del hecho, pero es que además la ciudadana Juez estableció QUE LUEGO QUE LAS ADULTAS GOLPEARON Y ASESINARON A LA VICTIMA SU DEFENDIDA LA PATEÓ Y HALÓ DE LOS CABELLOS. Por lo que plantea el Defensor: Suponiendo entonces que su defendida no la hubiese pateado y halado de los cabellos (que no lo hizo) se pregunta ¿se hubiese o no obtenido el resultado? Según lo establecido por la Ciudadana Juez, la halada de cabellos y la patada fueron esenciales para producir el resultado?

    Este Tribunal Colegiado para decidir observa:

    La denuncia que antecede versa sobre el argumento de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.

    Contradicción en la sentencia se circunscribe al desacuerdo evidente –entre los hechos que se dan por probados- referidos a los hechos establecidos por el Tribunal como resultado del proceso y la conclusión a la que se llegó en la parte dispositiva del fallo.

    “Contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia.

    La jurisprudencia patria al referirse al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, ha señalado en sentencia N° 468 y 507 de fecha 13 de abril de 2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

    … Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…

    Para que se encuentre presente el vicio de contradicción, es necesario que no se aprecie del texto de la recurrida claridad o determinación respecto a los hechos admitidos y dados como probados por el Tribunal Mixto, cuando de la recepción de las pruebas ofertadas se llega a la conclusión de que la adolescente, desde tempranas horas de la mañana de ese día 24 de abril se encontraba en compañía de las adultas Mileidys y Milagros, en las adyacencias de la plaza Bolívar y del Ateneo donde recibía clases, que de las deposiciones de los testigos la adolescente se asomó por la ventana verificando la presencia de la occisa en el salón de clases, quedando demostrado que al retirarse del aula y atravesar la Plaza Bolívar se produjo la pelea que culminó con el desenlace ya conocido… y que aún cuando cayó al suelo la occisa, estableció el ad quo que la adolescente le había halado el cabello y propinado una patada.

    El recurrente señala que la conducta de la adolescente no fue una participación activa en la comisión del delito, no obstante de la revisión de la recurrida se observa que el Tribunal Mixto estableció:

    ““se desprende del acervo probatorio la intención por parte de la acusada de hacerle daño a la hoy occisa, quien en todo momento realizó todos los actos para que Milagros y Misleydis ejecutaran la acción, así lo estima este Tribunal Mixto con la declaración de los testigos presenciales: Y.B., Z.P., M.A.R., W.Y., Diorimar Semeco, Norvis Rafael, al afirmar que la adolescente, en fecha 24 de abril de ese mismo año desde las tempranas horas de la mañana entre las 6:30 a las 9:30, se encontraba en compañía de las adultas Mileidys y Milagros, en las adyacencias de la plaza Bolívar y del ateneo donde recibía clases, por la Misión Vuelvan Caras; la hoy occisa J.B., la victima procedió a retirarse de sus clases y transitaba por la plaza Bolívar, cuando es cercada por las tres ciudadanas entre las cuales se encontraba la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , con el firme propósito de propiciar una pelea, momentos en que es golpeada, por la adolescente y Misleydi, se acercó la joven Yesenia, e interviene, en ese momento la adulta Misleydis pelea con ella, momento que aprovecha Milagros para desenfundar un arma blanca tipo cuchillo y apuñala a la occisa por la espalda, cayendo esta al pavimento, momentos el cual aprovecha la adolescente acusada de halarle los cabellos y darle una patada…”

    De los hechos dados como probados no se desprenden dudas de la participación de la adolescente en los hechos y tampoco se constata que existan las contradicciones que alega la Defensa Técnica, con lo cual este motivo del recurso debe declarase sin lugar y así se decide.

    Cuarta denuncia de forma: Indicó el Defensor que lo anterior le daba pie para denunciar la violación de las máximas de experiencia, el cual es uno de los elementos de valoración de pruebas que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 22, el cual consideró infringido, pues por máximas de experiencia se sabe que nadie muere por una patada o halada de cabello. Esto conlleva a una contradicción manifiesta en la confección de la sentencia y así pidió que sea declarado por el Tribunal ordenando la realización de un nuevo juicio oral.

    Esta Corte para decidir observa:

    Versa la denuncia que antecede la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Defensa Técnica sostiene que existe una violación de las máximas de experiencia respecto a que el Tribunal estableció que

    Revisada la sentencia se desprende que el Tribunal Mixto estableció:

    “ … el hecho acaecido en fecha 24 de abril tuvo su génesis en fecha 20 de abril en horas de la noche, cuando la adolescente acusada se trasladó en compañía de Milagros y Misleidys y otras personas mas, hasta la casa donde se encontraba la ciudadana J.B., … tuvieron una discusión, la occisa escondió a la valenciana y la adolescente ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, AMENAZÓ DE MUERTE A LA OCCISA. … Sobre este hecho el Tribunal Mixto estableció que hubo testigos presenciales que además fueron contestes al señalar que la adolescente amenazó de muerte a la occisa, y ellos fueron: E.B., Y.B., M.A.R. deS., J.P.G., y Norvis R.S.. … Tales declaraciones ubicaron a la acusada adolescente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el sitio de las amenazas constituyendo esas declaraciones … determinantes para el tribunal mixto a los fines del convencimiento sin duda alguna que la conducta desplegada de la adolescente se relaciona directamente con los hechos acaecidos el día 24 de Abril de 2006, … en la cual participo activamente, acompañando desde tempranas horas de la mañana a Misleidys las adyacencias de la plaza, sostuvieron Misleidys, Milagros y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, una primera discusión con la víctima, luego se trasladó en compañía de Milagros y Misleidys al ateneo, asomándose por la ventana, a los fines de verificar que la hoy occisa estuviese en el salón de clases, la esperó con la precitadas adultas, cuando la occisa venia hacia su casa a los fines de amamantar a su hijo recién nacido, la interceptaron, y empezaron la pelea, en la que Milagros apuñaló a Jessica quien muere en el acto, hechos estos que quedaron demostrados plenamente con las testimoniales de M.A.R. y Z.P., Y.B., W.Y., Diorimar Semeco, Norvis Rafael, quedo demostrado que en la pelea participó golpeando a la hoy occisa, dándole patada y halándole el cabello, todas las conductas desplegadas por la adolescente y demostradas en el juicio oral y privado, condujeron a la certeza del tribunal mixto que efectivamente existía una enemistad en la que en primer lugar hubo amenazas pero los actos consecutivos demostraron que hubo concertación para delinquir, ya que se reunieron para ponerse de acuerdo en la comisión de un hecho ilícito por el cual las ciudadanas Milagros y Misleidys se encuentran cumpliendo pena en el internado judicial de S.A. deC., … el día 24 de abril la adolescente desde tempranas horas estaba en la adyacencias de la plaza, ya que fue vista por W.Y., su tío Norvis Semeco y Z.P. desde las 7 de la mañana, cabe entonces preguntarse ¿qué hacía una adolescente desde esa horas en las adyacencias de la plaza y en compañía de Misleidys y Milagros? Quedó demostrado que acechaban a su víctima, actuando sobresegura, y con ventajismo, ya que ellas eran tres, quedo plenamente demostrado que cuando la hermana de lo occisa interviene y le dice “tú no te metas”, no es porque la adolescente no participó por el contrario es por el ventajismo de tres contra una, empero; la adolescente mantuvo una conducta activa en la comisión del hecho punible, por cuanto le dio patadas y le halo de los cabellos a la hoy occisa, en el momento en que herida de muerte la joven cayó al piso…”

    Del párrafo citado constata este Tribunal, que la recurrida estableció con claridad de que manera participó la adolescente acusada en la comisión del hecho delictivo, señalando en primer término, las amenazas que ésta profirió contra de la víctima, que existía una enemistad entre ellas, además que se encontraba en compañía de las adultas MILAGROS y MILEIDYS desde tempranas horas de la mañana, que se asomaba en la ventana del ateneo para verificar la presencia de la occisa en el salón de clases, que se encontraba en las adyacencias de la plaza desde tempranas horas de la mañana con las adultas a quienes se les demostró la comisión del hecho punible y se encuentran penadas en el internado judicial de la ciudad de Coro, estableciendo además, las circunstancias de modo, tiempo y lugar demostradas en el juicio oral y privado, de como la adolescente tuvo un accionar en la comisión del hecho cuando cae al piso, le dio una patada a la occisa y le haló el cabello.

    La Defensa Técnica sólo se refiere al hecho de que la adolescente con ; no obstante, el recurrente pasa desapercibidos los argumentos a los cuales arribó el Tribunal Mixto, circunstancias acaecidas antes de producirse el desenlace, circunstancias antes de iniciarse la pelea, durante y al terminar la pelea entre las tres ciudadanas, MILAGROS MISLEIDYS Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, que fatídicamente concluyo con la muerte de la víctima J.B..

    El Tribunal Mixto estableció conforme a la recepción y valoración de las pruebas, la forma como se produjo la muerte de la occisa, y estableció que la adolescente acusada, cuando la víctima cayó, le haló el cabello y le dio una patada; el ad quo, no ha establecido que la patada y la halada de cabello produjo la muerte de la occisa, porque de la lectura del texto de la sentencia se desprende que el tribunal dejó establecido otras circunstancias, suficientemente señaladas con antelación, que coadyuvaron en la comisión del hecho y concluyó estableciendo que cuando la occisa cayó herida de muerte, es decir ya se había producido la herida mortal por parte de la adulta Milagros y al caer al piso la occisa, la adolescente acusada le halo el cabello y le dio una patada.

    No comparte esta Alzada el giro que le imprime la Defensa Técnica a la decisión que recurre.

    Ahora bien, desde el punto de vista doctrinario, el tema de valoración de las pruebas conforme al contenido del artículo 22 de la ley adjetiva penal, ha sido tratado por el Autor P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, quinta Edición Editores Vadell Hermanos, quien al efecto señala:

    El sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana critica que recoge este artículo 22 del C.O.P.P., no implica, como ya hemos visto, una mera y libérrima declaración de voluntad del juzgador acerca de cuales hechos se consideran probados y cuales no, sino por el contrario, una declaración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterios racionales emanados de las probabilidades, de la experiencia general o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidos por la ciencia. De tal manera, la apreciación de la prueba conforme a la sana critica está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

    En cuanto a las reglas de la lógica, como bien dice el profesor argentino JOSE CAFFERATA NORES:

    La sana critica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con toda libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituídas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente..)

    Por su parte las máximas de experiencia son reglas generales, extraídas de la experiencia cotidiana como producto de la observación continua de la conducta humana y de los fenómenos naturales, que nos permiten predecir que determinados estados de hechos conocidos y comprobados, pueden ser la causa o la consecuencia de otros desconocidos pero que pudieran ser sus antecedentes lógicos y probabilísticas. Esa determinación o afirmación de hecho, a partir de una regla de probabilidad lógica, a partir de la regla de la experiencia comporta, es lo que denominamos juicio de hecho. El maestro alemán L.R. consideraba al juicio de hecho como una conclusión obtenida mediante la subsunción de lo percibido en ciertos conceptos generales o máximas de experiencia como proposición mayor y formado, por tanto, mediante reglas lógicas.

    La máxima de experiencia está íntimamente ligada a las reglas de la lógica, pues en la práctica, la valoración de la prueba se comporta como un silogismo, en el cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayor; la fuente de prueba concreta que se analiza en el proceso juega el papel de premisa menor, y el valor que se confiera al medio probatorio sería la conclusión o síntesis. En este sentido, la máxima de experiencia actúa como un factor de validación o invalidación del medio probatorio y su fuente.

    Sin embargo, la enorme dificultad de las máximas de experiencia, cuya existencia algunos incluso han negado, reside en que no pueden ser convertidos en reglas legales, pues se convertirían en tarifas de prueba, quedando sustituido el criterio valorativo del juez por el del legislador. Por esta razones tanto más que imperativo, que los tribunales motiven sus decisiones en punto a la prueba y su valoración, para que los sujetos distintos de sus miembros puedan apreciar como han interpretado los jueces las máximas de experiencia. Por eso se dice que un sistema de prueba libre no puede funcionar sin un sistema de libre convicción motivada que exteriorice la convicción del tribunal a través de la motivación, hasta el punto que pueda convencer incluso a aquellos que no presenciaron el juzgamiento.” (Pág 85, 86)

    Con apoyo en esta cita doctrinaria y a la luz de la denuncia interpuesta, consideran quienes deciden que la razón no le asiste al recurrente de autos, pues se aprecia, que la Defensa Técnica al momento de interpretar dicho fallo lo hace de manera fragmentada, y no como un todo en su parte motiva, dado que el tribunal si dejó asentado cuáles son las circunstancias de modo tiempo y lugar que involucran a su representada.

    El fallo revisado lleva hilación, entre la acusación presentada y admitida, las pruebas ofertadas y apreciadas para su valoración y la conclusión a la cual arribó el Tribunal, expresando con claridad sobre cual fue la participación de la adolescente acusada en el hecho incriminado, con lo cual no se evidencia dicho vicio, y debe concluirse en declarar sin lugar este motivo del recurso.

    En lo atinente a la quinta denuncia de forma: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la falta de motivación de la sentencia recurrida, por expresa violación de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 364 de la norma adjetiva penal, por considerar que la sentencia recurrida no expresa los fundamentos de derecho, es decir, el homicidio calificado se comete según estén dadas algunas circunstancias en la comisión del hecho. Sin embargo en la sentencia recurrida para nada expresa cual es la circunstancia que califica el hecho. No explica la sentencia cual es la calificante y dónde se encuentra demostrada.

    Argumentó, que el ordinal 1 del artículo 406, indica que el homicidio se califica según esas circunstancias, le faltó a la decisión establecer de manera precisa qué es lo que califica el delito, es decir si es alevosía, si es por motivos fútiles o innobles, si fue en el curso de uno de los delitos que allí se especifican. En tal sentido pidió que la presente denuncia sea declarada con lugar y se ordene la realización de un nuevo juicio.

    Esta Corte de Apelaciones para resolver observa:

    Especifica el denunciante que la falta de motivación de la sentencia recurrida, viola lo establecido en el ordinal 4° del artículo 364 de la norma adjetiva penal.

    Artículo 364. Requisitos de la sentencia.

    La sentencia contendrá:

  10. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

  11. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

  12. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

  13. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

  14. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

  15. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

    Denuncia la Defensa la falta de exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, al respecto serán resueltas de la siguiente manera:

    Impugna que:

    • La sentencia no expresa los fundamentos de derecho, es decir, el homicidio calificado se comete según estén dadas algunas circunstancias en la comisión del hecho.

    Esta Corte para resolver lo hace en los siguientes términos:

    Sobre esta calificante del delito de homicidio, referida a la premeditación y alevosía, Grisanti Aveledo, en su obra “Manual de Derecho Penal”, sostiene:

    Existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro (Artículo 77, ordinal 1° del Código Penal). En otros términos, existe alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse…” (p. 29)

    En la resolución de la denuncia que antecede, se constata que el ad quo si estableció los hechos y la norma donde se subsume la conducta de la adolescente acusada, así de la recurrida se desprende:

    “… todas las conductas desplegadas por la adolescente y demostradas en el juicio oral y privado condujeron a la certeza del tribunal mixto que efectivamente existía una enemistad en la que en primer lugar hubo amenazas pero los actos consecutivos demostraron que hubo concertación para delinquir, ya que se reunieron para ponerse de acuerdo en la comisión de un hecho ilícito por el cual las ciudadanas Milagros y Mileidys se encuentran cumpliendo pena en el internado judicial de coro… el día 24 de abril la adolescente desde tempranas horas estaba en la adyacencias de la plaza, ya que fue vista por W.Y., su tío Norvis Semeco y Z.P. desde las 7 de la mañana, cabe entonces preguntarse ¿qué hacía una adolescente desde esa horas en las adyacencias de la plaza y en compañía de Misleidys y Milagros? Quedó demostrado que acechaban a su víctima, actuando sobresegura, y con ventajismo, ya que ellas eran tres, quedo plenamente demostrado que cuando la hermana de lo occisa interviene y le dice “tú no te metas”, no es porque la adolescente no participó por el contrario es por el ventajismo de tres contra una, empero; la adolescente mantuvo una conducta activa en la comisión del hecho punible, por cuanto le dio patadas y le halo de los cabellos a la hoy occisa, en el momento en que herida de muerte la joven cayó al piso …”

    • Por otra parte, objeta la Defensa que la sentencia recurrida para nada expresa cuál es la circunstancia que califica el hecho.

    Al respecto debe señalar este Tribunal Colegiado que, la recurrida estableció al respecto lo siguiente:

    “Todo lo anteriormente descrito no deja duda al tribunal mixto que la adolescente participó como Cooperador Inmediato en dicho Homicidio, existiendo a través de un juicio valorativo derivado de cada una de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del debate oral y privado, como en efecto se hizo, un nexo de vinculación entre lo manifestado por los testigos presenciales, y las pruebas documentales que fueran incorporadas para su lectura y las cuales fueron valoradas por este tribunal con excepción de las indicadas y por los motivos establecidos en este fallo, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente, por parte de la acusada, con la finalidad de obtener un resultado de naturaleza ilícita, necesaria para establecer el primer elemento del delito que es la acción, y en el presente caso nos encontramos con el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADARA INMEDIATA, previsto en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal.

    En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la tipicidad del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación subsunción, de los hechos en el derecho, que tienen como condición indefectible para poder castigar a una persona, que la conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo, haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretenda castigar. Y así se decide.

    Así las cosas, debe traer a colasión este Tribunal de Alzada algunas consideraciones doctrinarias que se relacionan con la presente denuncia:

    En la sentencia impugnada el tribunal ad quo, estableció cuáles fueron los hechos que se suscitaron y como participó la adolescente acusada, encuadrando dicha conducta en la conducta típica de en la ejecución del mismo cuando estableció:

    En cuanto a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a titulo de dolo se desprende del acervo probatorio la intención por parte de la acusada de hacerle daño a la hoy occisa, quien en todo momento realizó todos los actos para que Milagros y Misleydis ejecutaran la acción, así lo estima este Tribunal Mixto con la declaración de los testigos presenciales: Y.B., Z.P., M.A.R., W.Y., Diorimar Semeco, Norvis Rafael, al afirmar que la adolescente, en fecha 24 de abril de ese mismo año desde las tempranas horas de la mañana entre las 6:30 a las 9:30, se encontraba en compañía de las adultas Mileidys y Milagros, en las adyacencias de la plaza Bolívar y del ateneo donde recibía clases, por la Misión Vuelvan Caras la hoy occisa J.B., la victima procedió a retirarse de sus clases y transitaba por la plaza Bolívar, cuando es cercada por las tres ciudadanas entre las cuales se encontraba la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , con el firme propósito de propiciar una pelea, momentos en que es golpeada, por la adolescente y Misleydi, se acercó la joven Yesenia, e interviene, en ese momento la adulta Misleydis pelea con ella, momento que aprovecha Milagros para desenfundar un arma blanca tipo cuchillo y apuñala a la occisa por la espalda, cayendo esta al pavimento, momentos el cual aprovecha la adolescente acusada de halarle los cabellos y darle una patada, luego se retira a un lado y al percatarse de la situación abandonan el lugar, por cuanto estos hechos ocurrieron en un lugar público, ya que se suscitaron entre la plaza Bolívar y la acera frente el abasto a la misma acudieron personas de la población de Amuay y fueron observados por varias personas, las cuales, sirvieron de testigos en el presente juicio oral y Privado, medios probatorios estos que concatenado con las testimoniales de las expertos, no dejaron lugar a la duda de este tribunal mixto de la responsabilidad de la adolescente. Y así se decide…

    Ahora bien, la norma sustantiva penal contendida en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente establece:

    En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1° Quince a veinte años de prisión a quien comete el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

    De manera que visto los extractos de la sentencia impugnada citados, con especial énfasis en la doctrina patria y la norma sustantiva penal, de la sentencia sometida al conocimiento de este Tribunal, no se observa que el tribunal Mixto no haya establecido los hechos objeto del juicio en cuanto a la calificante de la norma contenida en el artículo 406.1 del Código Penal, por el contrario, si los estableció cuando consideró que la acusada adolescente había tenido una conducta activa, aclarando que no se trata de haber accionado o tomado el arma homicida, pero si se comprobó que su participación fue activa antes, cuando desde tempranas horas de la mañana de ese día 24 de abril de 2006, se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en compañía de las adultas MILAGROS Y MISLEIDYS, en la plaza bolívar de la población de Amuay, que fue vista por varias personas que fueron contestes en sus declaraciones durante el juicio, cuando se asomaba a la ventana del ateneo, donde se encontraba recibiendo clases la occisa, que existía una enemistad manifiesta cuya data era del 20 de abril del mismo año, cuatro días antes de ocurrir el hecho, que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA S había amenazado de muerte a la hoy occisa, por tener escondida a la y no permitirles el paso a su casa, a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, MILAGROS Y MISLEIDYS. Se constata que el tribunal estableció que estuvo en todo momento en compañía de las adultas, y cuando salió la occisa procedieron a cercarla las tres, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, MILAGROS Y MISLEIDYS, la adolescente y las adultas, que la adolescente y Misleidys la golpearon, en momentos en que la hermana de la víctima Y.B. las separo, diciéndole a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA que no se metiera y continuó peleando Misleidys y fue cuando Milagros la atacó por detrás con un cuchillo y cuando cayó al suelo herida mortalmente, circunstancia donde la adolescente la pateo y le halo el cabello. También se desprende de la sentencia que el ad quo, estableció que no fue la halada de cabello y la patada lo que produjo la muerte de la occisa, sino que ello conlleva a determinar que de manera activa la adolescente acusada si participo en el hecho donde perdiera la vida la occisa J.B..

    Esas circunstancias en criterio del tribunal configura la figura de la cooperación inmediata de la adolescente en el entendido que el cooperador inmediato

    • 4.- Refuta la defensa que le faltó a la decisión establecer de manera precisa quó es lo que califica el delito, es decir si es alevosía, si es por motivos fútiles o innobles, si fue en el curso de uno de los delitos que allí se especifican. En tal sentido pido que la presente denuncia sea declarada con lugar y se ordene la realización de un nuevo juicio.

    Sobre esta denuncia, es importante reseñar lo que en doctrina se ha expresado respecto a las calificantes establecidas en la ley sustantiva, y en específico, las que guardan intima relación con el homicidio.

    Así tenemos que la Obra “Manual de Derecho Especial” Cuarta Edición integra corregida Caracas 1993 de los Autores H.G.A. y A.G.F. (+) comentan:

    “5.-El Homicidio Alevoso.- Existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro (artículo 77 ordinal 1° del Código Penal). En otros términos, existe alevosía, cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse. Así, es alevoso el homicidio intencionalmente perpetrado contra un ciego, una persona dormida o un niño (1)

    De ordinario, la premeditación acompaña a la alevosía. Tanto es así, que el homicidio alevoso por excelencia es el cometido mediante una emboscada, la cual implica, necesariamente la premeditación.

    Sin embargo, puede haber homicidio alevoso sin que exista premeditación, así cuando el agente aproveche una oportunidad que se le presenta para matar al sujeto pasivo.

    Cuando exista premeditación en la perpetración del homicidio alevoso, aquella circunstancia agravante genérica se tendrá en cuenta para aplicar la pena correspondiente, entre le término medio y el término máximo.

    (1) En materia de homicidio intencional, la circunstancia agravante genérica de alevosía es radicalmente inaplicable, puesto que el homicidio intencional cometido con alevosía es un homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal venezolano vigente, (hoy 406, ordinal 1°). En otros términos , la alevosía es una calificante específica del homicidio que, en consecuencia, no puede funcionar, en el ámbito indicado, como circunstancia agravante genérica. La norma especial (artículo 408, ordinal 1° del Código Penal) deroga la general (artículo 77 ordinal 1° eiusdem), en la materia propia de la especialidad de la primera.

    “6.-Homicidios por motivos fútiles o innobles.- Hay que indicar, ante todo, que este homicidio era denominado de otra manera por el Código Penal de 1926, se llamaba entonces > Esta la reforma es acertada, porque anteriormente hubo grandes confusiones entre el homicidio que estudiamos y el homicidio cometido con ensañamiento (agravante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 77 del Código Penal).

    Motivo fútil es el insignificante. Por ejemplo: se mata al sujeto pasivo por cobrarle unos céntimos.

    Motivo innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad. Así, se mata al sujeto pasivo por fanatismo político o religiosos o por lujuria. La distinción entre motivo fútil y motivo innoble contiene importancia, porque en uno u otro caso existe homicidio calificado.

    De la doctrina citada se desprende que la alevosía se encuentra inmersa dentro del tipo penal sustantivo contenido en el artículo 406 ordinal 1° de la ley sustantiva penal.

    Ahora bien, la recurrida en cuanto a este punto impugnado estableció:

    …el hecho acaecido en fecha 24 de abril tuvo su génesis en fecha 20 de abril en horas de la noche, cuando la adolescente acusada se trasladó en compañía de Milagros y Misleidys y otras personas mas, hasta la casa donde se encontraba la ciudadana J.B., … tuvieron una discusión, la occisa escondió a la valenciana y la adolescente ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, AMENAZÓ DE MUERTE A LA OCCISA. … Sobre este hecho el Tribunal Mixto estableció que hubo testigos presenciales que además fueron contestes al señalar que la adolescente amenazó de muerte a la occisa, y ellos fueron: E.B., Y.B., M.A.R. deS., J.P.G., y Norvis R.S.. … Tales declaraciones ubicaron a la acusada adolescente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el sitio de las amenazas constituyendo esas declaraciones … determinantes para el tribunal mixto a los fines del convencimiento sin duda alguna que la conducta desplegada de la adolescente se relaciona directamente con los hechos acaecidos el día 24 de Abril de 2006, … en la cual participo activamente, acompañando desde tempranas horas de la mañana a Misleidys las adyacencias de la plaza, sostuvieron Misleidys, Milagros y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, una primera discusión con la víctima, luego se trasladó en compañía de Milagros y Misleidys al ateneo, asomándose por la ventana, a los fines de verificar que la hoy occisa estuviese en el salón de clases, la esperó con la precitadas adultas, cuando la occisa venia hacia su casa a los fines de amamantar a su hijo recién nacido, la interceptaron, y empezaron la pelea, en la que Milagros apuñaló a Jessica quien muere en el acto, hechos estos que quedaron demostrados plenamente con las testimoniales de M.A.R. y Z.P., Y.B., W.Y., Diorimar Semeco, Norvis Rafael, quedo demostrado que en la pelea participó golpeando a la hoy occisa, dándole patada y halándole el cabello, todas las conductas desplegadas por la adolescente y demostradas en el juicio oral y privado, condujeron a la certeza del tribunal mixto que efectivamente existía una enemistad en la que en primer lugar hubo amenazas pero los actos consecutivos demostraron que hubo concertación para delinquir, ya que se reunieron para ponerse de acuerdo en la comisión de un hecho ilícito por el cual las ciudadanas Milagros y Misleidys se encuentran cumpliendo pena en el internado judicial de S.A. deC., … el día 24 de abril la adolescente desde tempranas horas estaba en la adyacencias de la plaza, ya que fue vista por W.Y., su tío Norvis Semeco y Z.P. desde las 7 de la mañana, cabe entonces preguntarse ¿qué hacía una adolescente desde esa horas en las adyacencias de la plaza y en compañía de Misleidys y Milagros? Quedó demostrado que acechaban a su víctima, actuando sobresegura, y con ventajismo, ya que ellas eran tres, quedo plenamente demostrado que cuando la hermana de lo occisa interviene y le dice “tú no te metas”, no es porque la adolescente no participó por el contrario es por el ventajismo de tres contra una, empero; la adolescente mantuvo una conducta activa en la comisión del hecho punible, por cuanto le dio patadas y le halo de los cabellos a la hoy occisa, en el momento en que herida de muerte la joven cayó al piso…”

    (…)

    … encontrándose comprobado la comisión del delito de Homicidio calificado en la persona de J.B. se desprende la participación de la adolescente que la conducta desplegada por la misma, encuadra perfectamente en la de Cooperadora Inmediata en el delito de Homicidio Calificado, por cuanto la misma, siempre estuvo al igual que las adultas al acecho de la víctima, vigilándola y cuando las adultas Misleydis y Milagros, la golpearon y asesinaron ella, la pateo y haló de los pelos, Consideró este tribunal Mixto que su participación fue esencial en el sentido en que sin su actuación no se hubiese realizado el hecho punible, porque aun cuando ella no accionara el arma homicida, su actividad fue determinante para que se consumara el mismo, por tal razón considera este tribunal mixto que la participación de la adolescente en este caso encuadra perfectamente dentro del grado de Cooperadora Inmediata en el Delito de Homicidio Calificado. Y así se decide

    .

    Este tribunal al revisar de manera oficiosa la decisión impugnada, estima oportuno señalar que el tribunal de instancia señaló en sus comprobaciones que la adolescente actuó de manera igualitaria que las adultas sobre segura y con ventajismo, porque las adultas Misleidys y Milagros la golpearon y asesinaron, ella en el mismo acto la haló de los cabellos y la pateó; pues aún cuando no accionó el arma homicida, cooperó con las adultas en la ejecución del mismo.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

    Sexta denuncia de fondo: Denunció la indebida aplicación del artículo 83 del Código Penal y consecuencialmente la indebida aplicación del ordinal 1° del artículo 406 del mismo Código. En la parte motiva de la sentencia se sostiene: que su defendida sólo tuvo una participación a posteriori de que la occisa estuviese en el piso, es decir, luego de que había sido agredida, entonces no concurrió con otras personas a la ejecución del hecho, ni le facilitó el arma a las agresoras para que cometieran el hecho, no agarró a la occisa para que las adultas la agredieran, no agarró a la occisa para que se desangrara, no participó en la pelea.

    Por ello, denuncia la falta de aplicación del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita a esta Alzada que declare la absolución de su defendida, ya que está claro, que en el supuesto negado para la defensa, que su defendida hubiese participado en la forma como lo estableció la juzgadora, el delito por el cual debió ser acusada, sería agavillamiento, el cual es un delito imprescindible, para que el hecho se haya materializado. En tal sentido Pidió que la presente denuncia se declare con lugar con la consecuente absolución de su defendida.

    Esta Corte de Apelaciones al respecto observa:

    Fundamenta el recurrente de autos su última denuncia en la indebida aplicación del artículo 83 del Código Penal y por ende la indebida aplicación del ordinal 1° del artículo 406 del mismo Código, señalando al respecto que en la parte motiva de la sentencia se sostiene que la adolescente acusada participó: , es decir, , esto se traduce en que: la adolescente no concurrió con las otras personas a la ejecución del hecho, ni tampoco les facilito el arma con la cual la hirieron mortalmente, no agarró a la occisa para que las adultas la agredieran, que no la agarró para que se desangrara, que no participó en la pelea.

    Esta Corte para decidir debe señalar que el artículo 83 del Código Penal, cuya indebida aplicación se denuncia, dispone:

    Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

    En tal sentido, de lo expresado por la Defensa se constata que ésta insiste en ignorar, pasar por desapercibidos y desvirtuar todos los actos ejecutados por la adolescente acusada antes de la comisión del hecho, sin advertir que lo que se desprende de la motivación del fallo, es que la adolescente acusada se encontraba desde tempranas horas de la mañana en compañía de las adultas Misleydis y Milagros, en los alrededores de la plaza, asomándose por la ventana del ateneo donde recibía clases la víctima, que luego al retirarse ésta del salón de clases y cruzar la plaza Bolívar de la población de Amuay, fue cercada por la adolescente acusada y las dos adultas, Misleydis y Milagros y comenzaron a golpearla, y que al llegar la hermana de la occisa Y.B., quien las separó y le dijo a la adolescente que no se metiera y continuó la pelea entre la occisa y la adulta Misleydis y luego Milagros la atacó por detrás con un cuchillo y cuando cayó al suelo herida mortalmente, la adolescente la pateó y le haló el cabello; es más, si se lee con detenimiento lo reflejado en la recurrida en los hechos que estimó acreditados, cuando plasmó la testimonial de la ciudadana Y.B., hermana de la hoy occisa, de la misma se desprende que ésta manifestó en Sala que la adolescente le hacía señas a Milagros para que le diera a la víctima y ello se extrae de la cita que sigue:

    … el día 24 estábamos en el curso y mi hermana Jessica se fue para el curso primero que yo y me dijo que la habían amenazado que la iban a matar milagros, Misleydis y la negra y ese día íbamos Maira (sic), mi hermana Jessica y yo y en ese entonces se paran ellas tres señalando a la acusada Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, Milagros y la cayeron todas encima … y agarre a la Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y le dije que ella no se fuera a meter y en ese momento llego milagros y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna le hace seña dale y milagros le da la puñalada por la espalda y como mi hermana no cae al suelo, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna s le vuelve a decir que le volviera a dar y me fui y me metí a separar a mi hermana y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna le dio una patada a mi hermana Jessica.

    Asimismo quedó establecida en la sentencia objeto de este recurso, la comprobación con las declaraciones de los testigos, que existía un disgusto entre la adolescente acusada y la occisa, por hecho sucedido en fecha 20 de abril del mismo año, en virtud de que la occisa protegiendo a la , una ciudadana que la había dado un golpe a la madre de la adolescente, quien era buscada por la adolescente conjuntamente con las adultas, no le permitió el acceso a su casa de habitación y protegió a dicha ciudadana, lo que según la recurrida, produjo amenazas de muerte por parte de la adolescente acusada en contra de occisa J.B..

    Esta comprobación se extrajo de la recurrida, cuando de su texto se lee:

    … De las testimoniales valoradas y concatenadas unas con las otras arrojaron fehacientemente sin dejar duda alguna que los hecho ocurrido en fecha 24 de abril de 2006, tuvo su génesis en fecha 20 de Abril del mismo mes y año cuando en horas de la noche, la acusada se trasladó en compañía de M.M. y otras personas mas hasta la casa donde se encontraba la ciudadana J.B., con la cual sostuvo una discusión, por cuanto la ciudadana hoy occisa escondió a la valenciana y siendo amenazada de muerte por la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna Sánchez, siendo testigos presénciales de estos hechos los ciudadano E.B., Y.B., M.A.R. deS., J.P.G., y Norvis R.S., quienes fueron contestes al señalar que la adolescente amenazó de Muerte a la ciudadana hoy occisa J.B., estos testigos ubicaron a la adolescente en el sitio de las amenazas en compañía de Misleidys, y de Milagros, la ubican en modo tiempo y lugar, siendo estas declaraciones determinantes para el tribunal mixto a los fines del convencimiento sin duda alguna que la conducta desplegada de la adolescente se relaciona directamente con los hechos acaecidos el días 24 de Abril de 2006, en la cual participo activamente, acompañando desde tempranas horas de la mañana a Misleidys las adyacencias de la plaza, sostuvieron Misleidys, Milagros y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, una primera discusión con la víctima, luego se trasladó en compañía de Milagros y Mileidys al ateneo, asomándose por la ventana, a los fines de verificar que la hoy occisa estuviese en el salón de clases, la esperó con la precitadas adultas, cuando la occisa venia hacia su casa a los fines de amamantar a su hijo recién nacido, la interceptaron, y empezaron la pelea, en la que Milagros apuñaló a Jessica quien muere en el acto, hechos estos que quedaron demostrados plenamente con las testimoniales de M.A.R. y Z.P., Y.B., W.Y., Diorimar Semeco, Norvis Rafael, quedo demostrado que en la pelea participó golpeando a la hoy occisa, dándole patada y halándole el cabello, todas las conducta desplegadas por la adolescente y demostradas en el juicio oral y privado, condujeron a la certeza del tribunal mixto que efectivamente existía una enemistad en la que en primer lugar hubo amenazas pero los actos consecutivos demostraron que hubo concertación para delinquir, ya que se reunieron para ponerse de acuerdo en la comisión de un hecho ilícito por el cual las ciudadanas Milagros y Mileidys se encuentran cumpliendo pena en el internado judicial de S.A. deC., el día 24 de abril la adolescente desde tempranas horas estaba en la adyacencias de la plaza, ya que fue vista por W.Y., su tío Norvis Semeco y Z.P. desde las 7 de la mañana, cabe entonces preguntarse ¿qué hacía una adolescente desde esa horas en las adyacencias de la plaza y en compañía de Misleidys y Milagros? Quedó demostrado que acechaban a su víctima, actuando sobresegura, y con ventajismo, ya que ellas eran tres, quedo plenamente demostrado que cuando la hermana de lo occisa interviene y le dice “tú no te metas”, no es porque la adolescente no participó por el contrario es por el ventajismo de tres contra una, empero; la adolescente mantuvo una conducta activa en la comisión del hecho punible, por cuanto le dio patadas y le halo de los cabellos a la hoy occisa, en el momento en que herida de muerte la joven cayó al piso. Todo lo anteriormente descrito no deja duda al tribunal mixto que la adolescente participó como Cooperador Inmediato en dicho Homicidio…

    En consecuencia de todo lo antes expuesto, no se evidencia de la recurrida que haya habido indebida aplicación del artículo 83 del Código Penal respecto de la participación de la adolescente procesada como COOPERADORA INMEDIATA en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ni que de la sentencia se desprenda que la misma participó fue en un agavillamiento, ya que de la sentencia objeto del recurso de apelación se obtiene que el tribunal de Juicio dio por demostrada su grado de participación como cooperadora por actos realizados antes, durante y después de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, conforme se estableció anteriormente en la resolución de las múltiples denuncias efectuadas con ocasión del recurso de apelación, lo que conlleva a que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el mismo y en consecuencia, confirme el fallo dictado por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado R.A.N., arriba identificado, en su carácter de Defensor Privado de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , antes identificada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal que sancionó a la mencionada adolescente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem a sufrir la medida de privación de libertad por CINCO (5) AÑOS, conforme a lo establecido en el literal “i” del artículo 620 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el literal “a” del artículo 628 eiusdem. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

    Impóngase a la adolescente del presente pronunciamiento. Se ordena librar boleta de traslado a la sede de la Zona Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, a fin de que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , donde cumple la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (arresto domiciliario) hasta la sede de esta Corte de Apelaciones para el día JUEVES 26 DE FEBRERO DE 2009, A LAS 11:00 AM, para que sea impuesta de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado.

    Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

    Abg. G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE

    M.M. DE PEROZO A.A. RIVAS,

    JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZ TEMPORAL

    Abg. MAYSBEL MARTINEZ

    SECRETARIA SALA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La secretaria.

    RESOLUCIÓN N° IG012009000005

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