Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoRecusación

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 8 de noviembre 2016

206º y 157º

Vista las actas.

ABOGADO RECUSANTE: J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 12.156.418, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 75.690, actuando en su propio nombre y representación.

JUEZ RECUSADO: A.F.L., en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: AP71-X-2016-000141 (Recusación).

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de octubre del año 2016, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones previa la insaculación respectiva, contentiva de las copias certificadas de la recusación interpuesta por el abogado J.B.R., actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana A.F.L., Jueza del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa sustanciada en el expediente nº AP31-V-2016-000248, de la nomenclatura interna del referido Tribunal.

Consta de autos, diligencia suscrita por el abogado recusante el fecha 10 de octubre de 2016, inserta en copia certificada al folio 22, por medio de la cual expresó lo siguiente:

(…) RECUSO A LA JUEZ ARELIS FALCON LIZARRAGA EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 82 ORDINAL 18º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EL CUAL ESTABLECE COMO CAUSAL DE RECUSACIÓN 18 POR ENEMISTAD ENTRE EL RECUSADO Y CUALQUIERA DE LOS LITIGANTES, DEMOSTRADA POR HECHO QUE SANAMENTE APRECIAMOS, HAGAN SOSPECHABLE LA IMPARCIALIDAD DEL RECUSADO. RECUSO A LA JUEZ ARELIS FALCON LIZARRAGA EN VIRTUD DE HABER VIOLADO DE MANERA SISTEMÁTICA Y CONTINUA LOS ARTÍCULOS 49 DEL DEBIDO PROCESO Y 26 DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL EMITIR UN AUTO CON ERROR GROTESCO E INCOMPRENDIBLE AL NEGAR LA HOMOLGACIÓN, SIN MOTIVACIÓN ALGUNA NI BASE LEGAL. POR NEGAR LA APELACIÓN DEL AUTO NEGANDO LA HOMOLOGACIÓN OTRO ERROR GROTESCO, SIN BASE LEGAL VIOLATORIO DEL ARTICULO 26 Y 49 DE NUESTRA CARTA MAGNA Y DE LA DOBLE INSTANCIA, NOS BASAMOS EN DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, LA CUAL ESTABLECE QUE LOS MOTIVOS DE INCOMPETENCIA SUBJETIVA NO SON SOLO LOS ESTABLECIDOS EN EL CPC. ES TODO (…)

Frente a ello, la jueza recusada rindió su respectivo informe que corre inserto a los folios 23 al 27, ambos inclusive, del expediente, sostuvo lo siguientes términos:

(…) En primer lugar no existe enemistad alguna entre mi persona y el recusante, ya que no lo conozco y jamás lo he visto, y aparte de ello, el expediente Nº AP31-V-2016-000248, es la única causa que ha conocido esta tribunal donde figura el ciudadano J.B., como parte, por lo cual me sorprende que dicho ciudadano afirme tener enemistad con mi persona, y por lo tanto sospeche de mi imparcialidad.

(Omissis)

En fecha 08 de agosto de 2016, la ciudadana N.V.D.S., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FIRYAAL RAHBE DE BALI y J.B.R., suscribió una transacción con el ciudadano O.E.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano YACQUES AKOURI IMBAID, que se acompaña en anexo en copia certificada marcada “A”, razón por la cual este Tribunal a los fines de homologar dicha transacción procedió a revisar los instrumentos poder conferidos por la parte actora a la abogada N.V.D.S., (…) de los cuales se evidencia que le fue conferida la facultad para transigir mas no la facultad de disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y en virtud de ello, en fecha 12 de agosto de 2016 se dictó auto(…).

(Omissis)

De lo cual se colige que este Tribunal no negó la homologación de la transacción suscrita en fecha 08 de agosto de 2016, como falsa y temerariamente lo alega el recusante, sino que se le instó a la apoderada judicial a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, a los fines de proceder a impartir la homologación respectiva.

En ese orden de ideas, es falso que este incursa en la causal de recusación prevista en numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que, tal como lo exprese, no existe enemistad entre el recusante y esta sentenciadora, nunca he puesto de manifiesto parcialidad a favor de ninguna de las partes del presente asunto, y mucho menos he violado el Principio constitucional del Debido Proceso, ya que todo lo actuado en autos se ha efectuado en observancia de las disposiciones legales y constitucionales de nuestro ordenamiento Jurídico, razón por la cual, en base a las de nuestro ordenamiento Jurídico, razón por la cual, en base a las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al juez que resulte competente, en razón de la distribución, que se sirva declarar SIN LUGAR, la recusación intentada por el abogado J.B., en su carácter de parte actora. (…)

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.

En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.

En opinión del tratadista A.R.-Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365):

(…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)

Sobre este instituto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar ( ...)

.

Como puede verse entonces, del precitado fallo se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la Jueza del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

(…)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expediente: Nº 10-0203, a dejado asentado lo siguiente:

…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…

De allí, que la causal invocada debe ser sustentada en hechos que hagan presumir de manera objetiva que existe enemistad manifiesta entre la parte y el operador jurídico; no basta con el simple alegato de enemistad. En el presente caso, el abogado recusante plantea la recusación argumentado que la jueza A.F.L. ha violado de manera sistemática y continua los artículos 49 del debido proceso y 26 de la tutela judicial efectiva, al emitir un auto con error grotesco e incomprendible (sic) al negar la homologación, sin motivación alguna ni base legal; y por negar, sin base legal violatorio del articulo 26 y 49 de nuestra carta magna y de la doble instancia, la apelación del auto que negó la homologación.

Cabe considerar, que la jueza recusada, a los fines de combatir la recusación bajo examen, manifestó que no existe tal enemistad entre ella y el abogado recusante, al cual no conoce ni jamás ha visto; del mismo modo, indicó que las partes del litigio en fecha 8 de agosto de 2016, suscribieron una transacción y al revisar los instrumentos poder conferidos por la parte actora a su representación judicial, se evidencia que le fue conferida la facultad para transigir mas no la facultad de disponer de las cosas comprendidas en la transacción, motivo por el cual por auto del 12 del mismo mes y año, hizo saber a las partes que “para proceder a la homologación de la misma, la representación judicial de la parte actora debe dar fiel cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 1.714 del Código Civil”, por lo que en este sentido, una vez conste en autos tal requerimiento procederá a impartir la homologación correspondiente.

Por otra parte, la jueza recusante expresó que el 27 de septiembre de 2016, declaró improcedente el recurso de apelación propuesto por la abogada N.V. el 19 del mismo mes y año, contra el auto que negó la homologación antes dicha, en atención a la norma contenida en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.

En este escenario, al realizar una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Alzada que la parte recusante no aportó medios de pruebas conducentes para verificar sus aseveraciones, particularmente en cuanto a la enemistad que ponga en tela de juicio el deber de imparcialidad que debe guardar todo juzgador; advirtiéndose, que la carga de la prueba recae sobre la parte recusante, quien es el encargado de suministrar al administrador de justicia los medios y vías idóneas para el saneamiento de la litis. En el presente caso, solo riela en el expediente las decisiones proferidas por la jueza recusada expresando sus motivaciones del caso, y aun cuando en el pensamiento del recusante pudiesen ser cuestionadas desde el punto de vista procedimental, ello no comporta motivos fundados para que sea recusada. De tal manera que, los argumentos expuestos por el abogado recusante, al ser confrontado con lo dicho por la jueza recusada, no se subsume en la causal invocada como motivo de recusación inserida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; así se establece.-

Dicho sea de paso, vale acotar que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos deben ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes al resolver una controversia, quienes disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar; en razón a ello, esta Alzada se ve eximida de inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa; así se establece.-

Por tales razones, a juicio de quien aquí suscribe, el abogado J.B.R., no logró demostrar fehacientemente que la Jueza se encontrara inmersa en el supuesto invocado para declarar a su favor la presente incidencia, la cual debe desestimarse. Así se decide.

III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN fundamentada en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado J.B.R., contra la ciudadana A.F.L., Jueza del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.

Asimismo, se ordena remitir copias certificadas del presente fallo a la Jueza recusada, y se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal. Líbrense oficios correspondientes.

Finalmente, conforme al precepto contenido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante una multa por la cantidad de dos Bolívares (Bs. 2,00) a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal de la jueza recusada, librar la planilla o recibo correspondiente para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, y de no hacerlo el recusante dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá conforme a lo allí mismo preceptuado, todo conforme al precedente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de abril de 2004, expediente Nº 03-1391, al establecer que los tres días que fija la ley para cumplir la sanción pecuniaria, comienzan a correr a partir del día en que el tribunal extendiese la planilla de liquidación respectiva, dado que sólo mediante la expedición de esta planilla especial, es que podía el recusante acudir a las oficinas del Banco Central de Venezuela para cancelar la multa impuesta, pagadera a favor de la Tesorería Nacional, para finalmente acreditar el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. R.R.B.

El Secretario, Acc.

Abg. Enderson Lozano Guerra

En esta misma fecha siendo las_____________, registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario, Acc.

Abg. Enderson Lozano Guerra

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR