Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro

Coro, 24 de mayo de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000107

ASUNTO : IP01-R-2003-000107

PONENCIA DEL MAGISTRADO: R.A. MONTES.

Inició el presente procedimiento de Segunda Instancia, la apelación formulada en fecha 05 de Septiembre de 2003, por el abogado R.I.P., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; contra sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 01 de Agosto del año 2003, y publicada en fecha 19 de Agosto del mismo año, a favor de la ciudadana E.D.H..

Luego de llegar la causa a este ad quem, el día 01 de Octubre de 2003, ésta fue asignada para el conocimiento de quien suscribe como ponente, y en fecha 06 de Octubre de 2003, fue admitido el presente recurso.

En fecha 23 de agosto de 2004 se avocó al conocimiento del asunto la Jueza Titular G.O.R..

Llegado el momento de pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, de conformidad con el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse efectuado en esta misma fecha la audiencia oral para oír las razones y fundamentos del recurso interpuesto, se hace previa las consideraciones establecidas en el artículo 437 ejusdem, en tal sentido;

SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia impugnada es del siguiente tenor:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

-El Tribunal estima acreditado el hecho de que el día Sábado 31 de Agosto de 2002, aproximadamente a las 2:00 de la tarde una Comisión de la Guardia Nacional al mando del Teniente T.R.B., y conformada por los efectivos Sargento Segundo P.R.C., Cabo Segundo J.C.S.B., Distinguido C.J.V., Cabo Primero E.V.C. y el Cabo Segundo R.E.P., procedieron a efectuar una Visita Domiciliaria en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Nueva entre Democracia y Peninsular, Casa sin número, de color amarillo, con protectores de las ventanas de color marrón, posteriormente buscaron un semoviente y al Guardia S.L.. Dicha circunstancia está acreditada con la Declaración de la Acusada cuando manifestó que “Sentí el protector, pero yo no pensé en nada, mire y vi un Guardia apuntando, le pregunté que pasaba y no me respondió nada, de pronto llegó otro y me esposó y me tiró al piso, yo le dije que porque hacia eso que yo no era ninguna atracadora y me dijo que me callara la boca, habían como Diez a Quince Guardias y cuando mire a la cocina le pregunté que pasaba y me dijeron que era un allanamiento”. Con la declaración del Cabo Primero E.J.V., quien expuso que “El Sábado 31 de Agosto de 2002, fui designado y acompañado con el Cabo Segundo Pérez, al mando de Borregales y con otros efectivos”, en dicha declaración manifestó en sala que su función era la de Seguridad. Con la declaración del Cabo Segundo R.E.P., el cual expuso que: “Fui comisionado como apoyo a una visita domiciliaria que se iba a efectuar en el Barrio Andrés Eloy Blanco”. Declaración del Cabo Segundo de la Guardia Nacional, J.S., el cual expuso: “El 31 de Agosto de 2002, se constituyó una comisión a cargo del Teniente Rueda a fin de hacer visita domiciliaria en el Barrio Andrés Eloy Blanco”. Declaración de C.J.V., quien expuso que “El 31 de Agosto de 2002, fuimos al Barrio Andrés Eloy Blanco a realizar una visita Domiciliaria….” Con la declaración del Guardia Nacional Á.S.L.P., el cual expuso: “Como a las 3:00 de la tarde fui requerido por el Teniente T.R. para que lo acompañara con un Can a una vivienda donde estaban haciendo una Visita Domiciliaria en el Barrio Andrés Eloy Blanco. Con la Declaración del Teniente de la Guardia Nacional T.R., el cual expuso: “El día 31 de Agosto de 2002, a las 2:00 de la tarde constituí una comisión integrada por cinco efectivos con la finalidad de efectuar visita domiciliaria en el Barrio Andrés Eloy Blanco, fui acompañado con dos testigos. Con la declaración del Funcionario J.L.P. y la inspección efectuada por dicho funcionario, la cual ratificó en la sala. Con la declaración del testigo L.S.C., el cual manifestó que salió de su trabajo a las 12:00 m., a almorzar al mercado con un amigo, después que comí se presentaron los Guardias Nacional, y me preguntaron si los podía acompañar a una Comisión, luego conseguimos el otro testigo, de allí nos fuimos a casa de la señora..”. Con la declaración de Donelys Segundo Manaure Oberto, el cual expuso: “Yo iba saliendo de mi casa en mi Bicicleta, entró un Jeep y el Teniente Rueda se bajó y me apuntó y me ordenó que me tirara al suelo y ordenó que me revisaran me quitaron Diecinueve Mil Bolívares, la Gaceta y Un Radio Portátil, me esposaron y luego me metieron en la casa de la señora…”. Con la declaración de M.R.A., la cual expuso; “Yo escuché un disparo, un funcionario corrió a la esquina, yo me quedé al frente de la casa, en el callejón viendo lo que estaba pasando..”. Así mismo cada uno de los funcionarios y testigos se le puso a la vista las fotografías de la vivienda tomadas en la Inspección Ocular y reconocen a la Vivienda en la cual se efectuó el Procedimiento.

- El Tribunal considera acreditado igualmente el hecho de que al llegar los funcionarios a la vivienda, la ciudadana E.D. permitió el acceso de los funcionarios al inmueble, ya que todos los funcionarios que declararon en la sala, así como el testigo del Procedimiento L.S.C., así lo afirmaron, dicho testigo manifestó “Los Guardias le sacaron el papel y se lo dieron y luego entraron” mientras que cada uno de los funcionarios manifestaron que la Acusada permitió el acceso. En lo atinente a este punto el testigo de la Defensa Donelys Manaure dijo que a la Acusada la tenían esposada en el patio, mientras que la misma Acusada dijo que la esposaron y la tiraron al piso, siendo esto contradictorio, por lo que no se aprecian esos dichos en lo que respecta a ese punto, por otra parte la testigo M.R.A. no aporta nada con respecto al hecho de que la Acusada permitió el acceso a los Guardias.

-Se considera acreditado el hecho de que la sustancia se trata de Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso de 21,6 gramos, con 53% de pureza, con acta de verificación de sustancia de fecha 26 de Septiembre de 2002, efectuada como prueba anticipada, con peritación practicada en fecha 30 de Septiembre de 2002 (folio 192) y con la declaración de la Experta Rainelda Fuenmayor en la sala de juicio.

- Se considera acreditado el hecho de que hubo una falla en la cadena de custodia en virtud que de acuerdo a las declaraciones de los funcionarios, eran dos dediles recubierto por un material sintético, pero a la experto se le presentaron dos dediles de los cuales uno solo estaba cubierto con material sintético, de tal manera que se aprecia contradictorio el dicho de los funcionarios con la experto, el acta de reconocimiento de sustancia y la peritación.

- Se considera acreditado el hecho de que hubo aspectos contradictorios entre la declaración del testigo L.S.C. y los funcionarios de la Guardia Nacional, en lo que respecta al hecho como fue encontrada la sustancia, ya que manifestó solo que había sido uno vestido de civil.

- Se considera acreditado el hecho de que la Acusada no la requisaron si no en forma voluntaria se saco el dinero que tenía en el bolsillo y se lo entrego al Teniente que estaba a cargo de la Comisión, a tal efecto el testigo L.S.C. expuso que: “Un dinero que la señora se saco de los bolsillos y se lo dio al Jefe, pero no recuerdo cuanto era ni la denominaciones, solo se que eran billetes”. De igual forma los funcionarios declaran que la ciudadana se sacó el dinero de los bolsillos, quedando así mismo acreditado que se trata de siete billetes de Cinco Mil Bolívares y uno de Mil Bolívares que son originales y Tres Billetes de Cinco Mil Bolívares, los cuales son falsos, lo cual se acreditó con la declaración del experto A.S. y la Experticia de Reconocimiento Legal, que riela a los folios 89 y 90.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Mixto constituido con Escabino al pasar a valorar las pruebas aportadas por la representación del Ministerio Público y por la Defensa, tiene que hacer un análisis del hecho punible acusado, cual es el Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El hecho de que la sustancia se trata de Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso de 21,6 gramos, con 53% de pureza, se fundamenta en acta de verificación de sustancia de fecha 26 de Septiembre de 2002, efectuada como prueba anticipada, en la cual estuvieron presentes las partes y la experto Rainelda Fuenmayor, que uso en primer término el reactivo Thiocianato de Cobalto, dando como resultado positivo de Cocaína, control positivo de heroína, posteriormente usaron el reactivo Marquis para diferenciar Cocaína de Heroína resultando ser cocaína, se usó el reactivo Dragendorff, posteriormente se hizo la prueba de cloruros, resultando ser Cocaína en forma de Clorhidrato, en cuanto a la pureza se determinó con peritación practicada en fecha 30 de Septiembre de 2002 (folio 192), en la cual concluye que “De acuerdo a las reacciones Químicas, la espectrofotometría en luz ultravioleta, cromatografía de capa fina, practicadas. Podemos concluir que en la muestra suministrada se encontró un alcaloide identificado como COCAINA en forma de CLORHIDRATO, con una pureza de 53 % y con la declaración de la Experta Rainelda Fuenmayor en la sala de juicio, que reconoció su firma en ambos estudios y ratificó con su declaración el contenido de los mismos.

-El hecho de que la ciudadana E.D. permitió la entrada de los funcionarios se fundamenta en el dicho de los funcionarios, a tal efecto el Funcionario E.J.V.C., manifestó que “..entramos ya que la señora no presentó ningún inconveniente.” “…una vez que le notificamos a la señora y la señora nos permite la entrada por medida de seguridad ingresamos al ciudadano a la vivienda y lo sentamos en una esquina..”, la declaración de R.G.E.P., quien manifestó: “….el Teniente le mostró la orden a la Señora que dijo ser la propietaria, la que dejó que entraran..”; con la declaración de J.S.B., quien expuso: “…nos presentamos ante una señora que permitió la entrada..”; la declaración de C.J.V. quien expuso: “..el teniente habló con la ciudadana y le explicó..”; con la declaración del Teniente T.R., quien expuso que: “..me presenté ante la ciudadana quien dijo ser la propietaria y le explique el objeto de nuestra visita y nos permitió el paso a la misma; con la declaración del testigo L.A.S.C., quien expuso: “..los guardias nacional entraron primero y luego entramos nosotros, y ya estaba el muchacho esposado y a la señora le estaban leyendo la requisa (El papel)..”. En lo que respecta a los testigos de la defensa nadan aportan en cuanto a esa circunstancia, solo hay una contradicción en lo que dice el ciudadano L.S.C. y la acusada, es decir mientras el ciudadano dice que la Acusada estaba esposada en el patio, la Acusada dice que la esposaron y la tiraron al suelo, por lo que hay una evidente contradicción.

- El hecho de que hubo fallas en la cadena de custodia y la contradicción entre los funcionarios y el testigo del procedimiento se fundamentan en lo siguiente: En primero término el Funcionario E.J.V., manifestó que no recordaba si los dediles estaban desprovisto de envoltorio, y que según el Guía Can la evidencia se ubicó en la cocina, o sea que nada aporta al punto en concreto. En lo que respecta al funcionario R.G.E. manifestó que ambos dediles que se incautaron estaban recubiertos por material sintético, que el guardia que lo ubicó llamó al Teniente y el se había asomado y el guardia le mostraba el hallazgo. La declaración del Funcionario J.S.B., el cual manifestó que “..el Guía Can llamó al Teniente y le mostró lo que había conseguido..”, cuando le preguntaron ¿Vio la evidencia? Contestó: En el Comando, eran dos dediles cubiertos con cinta plástica transparente y la sustancia se veía amarillo pálido..” ¿Quién tomó los dediles? Contestó: “Me imagino fue el Guardia”. La declaración del Guardia Nacional Á.S.L.P., quien manifestó que: “….el perro insistía rasgando en la pared, por lo que introduje la mano en un agujero que no era muy pequeño pero de difícil acceso, el perro lo encontró y procedí a quitárselo, llamé al Teniente, era una sustancia de material sintético, y por cuanto el perro insistía, por lo que con un objeto contundente abrí el hueco mas grande y encontré otro envoltorio..”; con la declaración del Teniente T.R.B. que respondió de la siguiente manera: ¿Quién trasladó la sustancia? Respondió: “Yo, eran dos envoltorios envueltos en material sintético transparente, sellados, completos, de color amarillo claro”. ¿Cómo lo trasladó? En el Toyota y se lo entregue a Rivero que es el jefe de la sala de evidencias”. ¿Quién sacó los dediles del hueco? Contestó: “El guía Can”. ¿A quien le entrega la sustancia incautada? Respondió: Al Sargento Técnico Jefe de la Sala de evidencias, quien la coloca en un sobre y especifica todo”. Con la declaración del testigo L.A.S.C., quien manifestó que “..luego el Jefe envió por el perro..”, “que los envoltorios eran entre blanco y amarillo, que el perro no había sacado nada porque el hueco era muy pequeño y respondió a las preguntas: ¿Quién consiguió la droga? Respondió: “El Jefe” ¿En el hueco cabía una mano? Respondió: “No, por eso lo agrandaron” ; ¿Quién sacó el tubito del Hueco? Contestó: “Yo vi cuando lo sacaron pero fue uno de Civil”. Los testigos Donelys Manaure, declaró que estaba esposado contra la pared y la ciudadana M.R.A. , estuvo en la parte afuera de la vivienda por lo que no aportan nada en cuanto a este punto en concreto. En tal sentido haciendo una análisis de las pruebas aportadas se observa que los funcionarios son conteste al manifestar que los dos dediles estaban envueltos en material sintético, pero es el caso que cuando se le presentan las evidencias a la experta Rainelda Fuenmayor, para realizar la verificación de la sustancia, esta especifica que la evidencia consiste de Dos dediles, uno en envoltorio de materia sintético de color amarillo tipo látex de los utilizados para la confección de guantes Quirúrgicos y recubierto por material sintético transparente y el otro el restante desprovisto de envoltorio, de tal manera que hay una falla en la cadena de custodia, en virtud de que uno de los dediles llegó a manos de la experta sin envoltorio, lo que conlleva a la contaminación de las evidencias y en los casos de estupefacientes es sumamente importante dar estricto cumplimiento a la cadena de custodia que conlleva a la violación de los Derechos de los Enjuiciados. Por otra parte existe una contradicción en lo referente a lo dicho por el testigo del procedimiento ciudadano L.S.C., ya que en principio manifestó que la droga la había conseguido el Jefe, refiriéndose al Teniente T.R. y posteriormente manifestó que fue un Civil, mientras que el Guía Can expuso que el primer dedil lo ubico el perro con el hocico y que el se lo quito al animal y para acceder al otro dedil tuvo que ampliar el hueco con un objeto contundente, mientras que el testigo Soteldo manifestó que el hueco era muy pequeño y tuvo desde un principio que ampliarse. En lo que respecta a las fotografías tomadas a la evidencias, el testigo Soteldo y así como el Guía Can Á.S.L.P., expresó la forma como ubicaron los dediles y no coinciden con las fotos, por lo que para tomar la fotos, tuvieron que colocar dichas evidencias en el orificio de la pared y cera del fregador. De igual forma tanto la Acusada, los testigos de la Defensa y los funcionarios de la Guardia son contestes al manifestar que el semoviente lo ubico el Teniente quien llegó acompañado por el Guía Can, mientras que el testigo L.S.C., en principio manifestó que efectivamente el perro lo buscó el Jefe y posteriormente dijo que “No”, que había sido un civil que no era el Jefe. Por otra parte dicho testigo en la sala tuvo muchas lagunas en el sentido que no recordaba detalles del procedimiento.

El hecho de que la ciudadana Acusada no fue requisada y se le decomisó la cantidad de Cincuenta y Un Mil Bolívares, se fundamenta en la declaraciones de: E.J.V., cuando le preguntaron si encontraron dinero este respondió que si, la señora lo entregó y el Teniente Rueda lo contó delante de los testigos; con la del funcionario R.G.E., quien manifestó que la señora no la sometieron a revisión corporal, que el teniente le comentó que la señora le había entregado un dinero de Cincuenta a Cincuenta y Un Mil Bolívares, la delFuncionario J.S.B., cuando le preguntaron ¿Revisaron a la señora? Contestó: “No, porque no fue ningún efectivo femenino y en el Comando no lo recuerdo”. ¿Qué le encontraron? Respondió: “La señora saco de su bolsillo Cincuenta y Un mil Bolívares pero yo no los vi solo escuche”, con la declaración del Teniente T.R.B., el cual manifestó que “..se sacó del bolsillo del pantalón un dinero que conté frente a los testigos y a uno de los funcionarios (Ventura) y era Cincuenta y Un Mil Bolívares..” ; con la del Funcionario A.S.S., el cual expuso: “Nos dieron la Comisión para que efectuáramos la experticia técnica para determinar la verdad o falsedad de papel moneda, posteriormente se concluyó que eran billetes y que tres de los Billetes eran falsos”.Con la declaración del testigo L.A.S., quien manifestó. “Un dinero que la señora se saco del bolsillo y se lo dio al Jefe”. En lo que respecta a los testigos Donelys Manaure, manifestó que la señora estaba reclamando un dinero que le habían quitado, pero no manifestó si vio cuando supuestamente le quitaron el dinero a la ciudadana.

El Tribunal estima acreditado el hecho de que el día Sábado 31 de Agosto de 2002, aproximadamente a las 2:00 de la tarde una Comisión de la Guardia Nacional al mando del Teniente T.R.B., y conformada por los efectivos Sargento Segundo P.R.C., Cabo Segundo J.C.S.B., Distinguido C.J.V., Cabo Primero E.V.C. y el Cabo Segundo R.E.P., procedieron a efectuar una Visita Domiciliaria en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Nueva entre Democracia y Peninsular, Casa sin número, de color amarillo, con protectores de las ventanas de color marrón, posteriormente buscaron un semoviente y al Guardia S.L., fundamentándose en las declaraciones de los Funcionarios y los testigos especificada en el capítulo relacionado con lo hechos que el Tribunal considera Acreditado, así como también con el acta de Inspección Ocular, ratificada y explicada en la sala por el Experto J.L.P..

En tal sentido, sobre el momento en que se ubicó los envoltorios y quienes lo presenciaron está la declaración del Guía Can Á.S.L. y los testigos L.S.C. y Niober Acosta, de los cuales solo declaró L.S.C., en virtud que los demás funcionarios solo fueron referenciales y no presenciaron de tal circunstancia por lo tanto no se aprecian sus dichos para fundamentar la decisión.

Por vía Jurisprudencial se ha mantenido que en los casos de Estupefacientes la declaración de los Funcionarios actuantes se tome como un solo indicio, razón por la cual se hace imprescindible la figura de los testigos en el procedimiento, con la exigencia que deben ser por lo menos Dos, en el transcurso del Juicio solo compareció un testigo con las prenombradas contradicciones.

En consecuencia, la no comparecencia de uno de los testigos del Procedimiento, la irregularidad que hubo en la cadena de custodia que pudo haber contaminado las evidencias y la contradicción presentada por el único testigo del Procedimiento que declaró y los Funcionarios de la Guardia Nacional conllevan a la conclusión que existe un vacío probatorio que crea duda acerca de la culpabilidad de la ciudadana E.D.H., en el hecho Acusado imperando el principio “IN DUBIO, PRO REO”, es decir que la duda favorece al Reo, por lo que se considera que la Sentencia debe ser Absolutoria, por los fundamentos de hecho y Derecho antes expuestos.

VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL

El Juez Presidente del Tribunal Mixto, Abogado S.R.Z., disiente de los ciudadanos Escabinos ENDRINA CASTILLEJO y H.S., en lo que respecta a la opinión sostenida por ellos en la presente decisión y salva su voto por las razones siguientes: Considera el Juez Presidente que en el transcurso del Juicio Oral y Público quedó demostrada la participación de la ciudadana E.D.H., en la Comisión del Delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a tal efecto se evidencia por una parte el cuerpo del Delito al quedar comprobado a través de las declaraciones de los funcionarios y el testigo L.A.S.C., quien expresó ciertas contradicciones con lo declarado por dichos funcionarios y no recordaba algunas circunstancias del hecho, sin embargo señaló que estuvo presente cuando consiguieron la sustancia en la parte del altar ubicado en la cocina de la vivienda, que posteriormente se verificó que se trataba de la cantidad de 21,6 gramos de cocaína en forma de clorhidrato con una pureza de 53por ciento, circunstancia esta, determinada por la prueba anticipada efectuada en presencia de las partes y la experticia Química de suscrita por las expertos Rainelda Fuenmayor, dichas pruebas fueron exhibidas y leídas en el debate, así mismo fue ratificada con la declaración de la experta Licenciada Rainelda Fuenmayor, y se le da pleno valor a la referida prueba anticipada y a la Experticia Química. En lo que respecta a la responsabilidad de la ciudadana E.D.H., se aprecia que efectivamente hubo ciertas contradicciones en la declaración del testigo de la Fiscalía con los funcionarios actuantes en el procedimiento, no obstante para este Juez Presidente si existen elementos concatenados que conllevan, a la culpabilidad de la referida ciudadana en un Delito tan grave y que ha sido flagelo de la Sociedad como es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tales como la declaración de los Funcionarios y el acta de Allanamiento.

Alegatos del Ministerio Pùblico:

En su escrito el Fiscal, alegó;

  1. - Que fundamenta el recurso en la infracción prevista en el ordinal Nº 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual atiende a la insuficiente Motivación de la recurrida, ya que a sus dichos el sentenciador omite realizar un análisis o razonamiento, de por que el consideró que existía contradicción entre los dichos de ciudadanos que depusieron acerca de los hechos debatidos, siendo obligatorio valorar las pruebas a favor y en contra, debiendo explicar que razón lo conllevó a desestimar el dicho de los funcionarios y los testigos que intervinieron en el procedimiento. En el mismo orden de ideas el recurrente afirma que cuando se aprehendió a la ciudadana acusada se logró incautar una sustancia ilícita, tal como se desprende de las actas del debate de fechas 23, 25 y31 de julio de 2003 y 1º de agosto de 2003, lográndose determinar que el Sentenciador efectúa un extracto, de manera muy resumida de las declaraciones rendidas para determinar de forma poco coherente, que existen contradicciones.

  2. - Continúa alegando el Representante del Ministerio Público que el sentenciador omitió el examen y estudio de manera particular y adminiculado de manera general con los elementos probatorios concurrentes en el debate, de la prueba de inspección ocular con fijación fotográfica, la cual fue debidamente admitida junto a las demás por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal, incurriéndose de esta manera en flagrante silencio de prueba.

  3. - Igualmente denunció la infracción prevista en el ordinal Nº 2 artículo 452 que atiene a la Ilogicidad, manifiesta en la Motivación de la sentencia, fundamentando que el Tribunal considero como hechos acreditado para el basamento de la sentencia la declaración del testigo L.S.C., el cual refiere la recurrida es contradictoria.

  4. - Así mismo denunció la ilogicidad manifiesta en la motivación de la recurrida basada en la disidencia del Juez Presidente con los Jueces Escabinos ya que considera contradictorio y sin logicidad alguna el hecho de que el Juez Presidente redacte la decisión en procura de una motivación amplia respecto a los Jueces Escabinos y luego mediante su voto salvado manifiesta ser disidente de los mismos encontrando demostrada la participación de la acusada en la comisión del delito y comprobado el cuerpo del delito.

  5. - Por otro lado denunció la violación del Nº 4 del artículo 452 ibidem, en virtud de que del análisis exhaustivo de la sentencia en comento no existe relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el juzgador al tiempo de dictar su fallo. Igualmente manifestó el Fiscal del Ministerio Público que tal decisión acarrea la nulidad, toda vez que la solo indicación de dichos contradictorios observados por el juzgador sin ser sopesados por los fundamentos jurídicos o de derecho no permite determinar sobre que dispositivos normativos se inspira su pronunciamiento.

  6. - Continua denunciando que el sentenciador no señaló en el fallo recurrido lo referido a la experticia toxicológica química llevada a cabo como prueba anticipada, así como también omitió el análisis y la comparación de las pruebas que sin lugar a duda guardan relación con el hecho debatido pues se refieren a la forma como sucedieron los hechos.

PRUEBAS PROMOVIDAS:

 Copia Certificada de las Actas del Debate Oral Público de fechas 23, 25 y 31 de Julio de 2003 y 1º de Agosto de 2003

 Copia Certificada de la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 19 de Agosto de 2003.

Esta Corte para decidir observa:

Afirma el recurrente que la recurrida peca de insuficiente motivación, ya que, según sus dichos, el sentenciador omite realizar un análisis o razonamiento, de por qué consideró que existía contradicción entre los dichos de ciudadanos que depusieron acerca de los hechos debatidos, siendo obligatorio valorar las pruebas a favor y en contra, debiendo explicar que razón lo conllevó a desestimar el dicho de los funcionarios y los testigos que intervinieron en el procedimiento. En el mismo orden de ideas el recurrente afirma que cuando se aprehendió a la ciudadana acusada se logró incautar una sustancia ilícita, tal como se reprende de las actas del debate de fechas 23, 25 y31 de julio de 2003 y 1º de agosto de 2003, lográndose determinar que el Sentenciador efectúa un extracto, de manera muy resumida de las declaraciones rendidas para determinar de forma poco coherente, que existen contradicciones.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la motivación insuficiente consiste en falta de motivación, de lo cual podemos citar de la sentencia N° 114 de fecha 17 de febrero de 2.000, el siguiente extracto:

"Ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso."

Del texto de la recurrida se observa que evidentemente, se dio como comprobado la comisión del delito de ocultamiento de sustancias psicotrópicas y estupefacientes previsto en el artículo 34 de la Ley de la materia, mas sin embargo, se absolvió a la acusada tomando en cuenta que existen una ruptura en la cadena de custodia y en base a contradicciones entre las declaraciones del testigo L.S.C. y los funcionarios de la Guardia Nacional, en lo que respecta al hecho como fue encontrada la sustancia , ya que manifestó solo que había sido uno vestido de civil.

Es de observar que la recurrida en su folio 268, deja sentado que la sustancia incautada se trata de Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso de 21,6 gramos, con 53 % de pureza; pero luego determina que existe una falla en la cadena de custodia por la contradicción entre las declaraciones de los funcionarios de allanamiento, el dicho de la experto toxicóloga y el acta de verificación de la sustancia. Ahora bien, el ad quo no motivó qué efectos produce la supuesta falla de la cadena de custodia en relación con la determinación del objeto material del delito y/o con la responsabilidad penal de la acusada.

Por otro lado, tampoco motiva la recurrida en qué forma la contradicción aludida trae como consecuencia la absolución de la acusada, como tampoco señala cuál de las declaraciones es la que merece convicción y cuál es la que a su parecer resulta falsa; puesto que la valoración de la prueba testimonial no solo se debe analizar las declaraciones per se, sino también las condiciones y cualidades personales del testigo y la concordancia con otras pruebas del debate a los fines de establecer cuáles testimonios merecen credibilidad y cuáles desecha.

Es de recordar que la motivación de la sentencia involucra la resolución de todos y cada uno de los alegatos de las partes, mediante la valoración de cada prueba y su adminiculación con todas aquellas que conforman el acervo probatorio, como una garantía de la tutela judicial efectiva que busca hacer del conocimiento de las partes cómo se llegó a la dispositiva, a los fines de cristalizar la seguridad jurídica puesto que devela las razones del juzgado de sentenciar como lo hizo, ya que caso contrario, siempre quedará la duda sobre el sustrato subjetivo del juzgador en la recta aplicación de la ley. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acogió en sentencia de fecha 21 de abril de 2004, N° 118, lo siguiente:

" La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. "

Las omisiones precedentemente señaladas producen la inmotivación del fallo impugnado que conlleva la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta; prescindiendo de resolver las denuncias sucesivas puesto que la declaratoria con lugar de la anterior, produce los efectos perseguidos por el recurrente.

Vista la nulidad de la sentencia definitiva de la primera instancia, se ordena la celebración de una nueva audiencia oral y pública con un juez distinto al que la dictó, y como quiera que se retrotrae la causa al estado en que estaban las cosas, al momento del juicio oral la acusada se encontraba privada de su libertad y vista la solicitud del Ministerio Público en la audiencia oral, se acuerda mantener la medida de privación judicial de la libertad a la que estaba sujeta al momento de su juzgamiento en primera instancia.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación formulada en fecha 05 de Septiembre de 2003, por el abogado R.I.P., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; contra sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 1° de Agosto del año 2003 y publicada en fecha 19 de Agosto del mismo año, a favor de la ciudadana E.D.H..

Conforme a la norma contenida en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, ANULA la sentencia de fecha 19 de agosto de 2003, impugnada a través del presente RECURSO de Apelación y en consecuencia SE ORDENA la celebración de NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ante un Juez distinto al que conoció de la presente causa.

Se confirma la medida de privación judicial de la libertad a la que estaba sujeta al momento de su juzgamiento en primera instancia.

Remítase al Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a los fines de que a través del Sistema IURIS se realice la correspondiente distribución.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, con fecha ut supra señalada.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

M.M. DE PEROZO.

MAGISTRADA

R.A. MONTES MAGISTRADO PONENTE

A.M. PETIT.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

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