Decisión nº IG012011000309 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 16 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000065

ASUNTO : IP01-R-2011-000065

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las partes:

EMPRESA IMPUTADA: HENGLOBAL VENEZUELA, C. A., representada por su Presidente, ciudadano H.C. y judicialmente por el Abogado R.T.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.232, domiciliado procesalmente en la Avenida Principal Colinas de Bello Monte, cruce con calle Lincoln, Edificio Centro Comercial Bello Monte, Piso 10, Oficina F, teléfonos 0212-7510020, 753.83.73, FAX 0212-753.43.54, Distrito Capital.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA A.M.C., Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Se celebró ante esta Corte de Apelaciones la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivo de la admisión del recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.D.O.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.599.698, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.611, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República, carácter que consta en instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22/02/2011, el cual quedó anotado bajo el N° 06, del Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, actuando de conformidad a la sustitución de Poder que le fuere otorgada por la Abogada C.V.R., en su condición de Consultora Jurídica de CADIVI, a quien la Procuraduría General de la República le sustituyó el poder, según consta de oficio N° 000936, de fecha 07 de Abril de 2011, contra la decisión judicial dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que declaró EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra la Empresa HENGLOBAL VENEZUELA, C. A., por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley contra Ilícitos Cambiarios, el cual fue solicitado por la Representación de la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, conforme a lo dispuesto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiendo oído los argumentos de las partes comparecientes a la aludida audiencia (Ministerio Público, Apoderado Judicial de la Empresa y Representantes Judiciales de CADIVI y la Procuraduría General de la República, esta Corte de Apelaciones, encontrándose en el décimo día hábil siguiente para decidir, observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En síntesis, manifestó la Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República, que interponía el recurso de apelación contra la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra la Empresa HENGLOBAL VENEZUELA C.A., en primer término, por adolecer del vicio de falta de motivación, ya que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control transgredió Derechos y Garantías de orden Constitucional en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien funge como VICTIMA en el presente caso, toda vez que cercenó su derecho de víctima al no ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el p.p. venezolano, se exige como condición sine qua non para la validez y la licitud de sus actuaciones, que estén perfectamente ceñidas a la obligación de respeto a los derechos que imponen la Constitución y las Leyes, de manera que las partes tengan la oportunidad de ser oídas y presentar sus peticiones ante los órganos competentes y que estén encargados de la investigación penal, amén de la obligación de los jueces de primera instancia en funciones de control principalmente de controlar la constitucionalidad de la investigación y del proceso, de conformidad con la norma prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; dentro del marco de la justicia, donde los organismos involucrados preserven los derechos fundamentales de las partes en igualdad de condiciones.

Es así, expresó, que en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el derecho que tiene la víctima de ser oída por el Tribunal antes de que éste decida acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga fin al proceso, considerando necesario señalar que la actuación del Juzgado in comento somete a la República Bolivariana de Venezuela en su condición de víctima, a un estado de absoluta indefensión, con lo cual existe una franca vulneración del Debido Proceso, siendo que éste se trata de un principio jurídico procesal y sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.

En este orden de ideas indicó, que es evidente que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, transgredió las garantías fundamentales contenidas en los numerales 3 y 8 de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, referidos a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechas e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de las mismas ya obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    Omissis

  2. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

    Así pues, refirió, la Tutela Judicial Efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual se sustenta con el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, N° 576, expediente N° 00-2794.

    Indicó, que es evidente que dichas normas constitucionales tienen como finalidad garantizar la realización de la justicia, como valor superior del ordenamiento jurídico, siendo pertinente acotar que el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en diversos tratados aprobados y ratificados por Venezuela, tales como: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Por otra parte, estimó importante señalar que la Doctrina de nuestro M.T.d.J., establece dos supuestos en relación a la violación del Debido Proceso, por una parte cuando se han violentado garantías o principios a favor del imputado, y por otra cuando se realizan actos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en las leyes procesales, siendo éste ultimo escenario el que se adecua al presente caso.

    Explanó que, respecto a la sentencia emitida por el Tribunal Tercero, la Administración Cambiaria denuncia la violación del artículo 26 de Nuestra Carta Magna, por carecer de fundamentos jurídicos, por lo que se observa la ausencia de análisis del contenido de la investigación realizada por la representación del Ministerio Público por parte del juzgador al momento de dictar su fallo, lo que conlleva al quebrantamiento de la garantía de tutela judicial efectiva.

    Refirió, que los numerales 3 y 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como regla general en todo procedimiento, establece los requisitos que debe contener toda sentencia, indicando lo siguiente: “Artículo 243: Toda sentencia debe contener: ... ómissis... 3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos; 4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión... Omissis...”, por lo cual, dicha representación judicial delata el vicio de inmotivación de la sentencia, lo que tiene como consecuencia la nulidad del fallo, referido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por carecer de los elementos establecidos en el artículo 243 ejusdem, siendo la motivación un componente impretermitible que debe contener todos los fallos judiciales en cumplimiento de la garantía a la tutela judicial efectiva, evitándose así la anarquía, arbitrariedad y gobierno de los jueces.

    Igualmente, en segundo término, denunció la violación del principio general de las notificaciones y citaciones establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera negándosele el derecho de su representada de hacerse partícipe de los actos procesales, a fin de garantizar la correcta aplicación de la normas adjetivas y sustantivas penales, así como la aplicación de las leyes especiales correspondientes.

    Sostuvo, que en fecha 16 de febrero de 2011, fue recibida por la Comisión que representa, Boleta de Notificación de fecha 28 de enero de 2011 emitida por el Tribunal Tercero (3°), la cual llama poderosamente la atención de la parte apelante, toda vez que una vez realizada una revisión exhaustiva del expediente judicial en la sede del tribunal se pudo observar que dicha boleta no fue librada y no consta en autos.

    Asimismo, indica que en virtud de la sustitución otorgada por la ciudadana Procuradora General de la República según oficio D. P. N° 000936, de fecha 20 de octubre de 2010, la cual riela en autos, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), goza de los mismos privilegios y prerrogativas jurisdiccionales de la República, siendo que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en su artículo 96 que “...Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”, por lo que, en consecuencia, la notificación realizada a la Comisión en fecha 16 de febrero de 2011, no cuenta con los requisitos establecidos en dicha norma, por lo que se considera como “NO PRACTICADA”, tal como lo indica el artículo 66 ejusdem: “Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos en este decreto con rango, valor y fuerza de ley, se consideran como no practicadas.”

    Por otra parte manifestó que esa representación pudo observar, luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, que las mismas no se encuentran llevadas en el orden cronológico debido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, que prevé como regla general la forma de confeccionar los distintos hechos de las partes y del órgano judicial, estimando acotar que el expediente judicial es un instrumento público y su formación corresponde al juzgado, que al recibir la demanda y documentación anexa, comienza por foliarla, a fin de agregar por orden cronológico las distintas actuaciones, proveídas del juez, boletas de notificación, contestación de demanda, y así sucesivamente.

    Advirtió, que es una regla formal del procedimiento que los expedientes judiciales deben llevar un estricto orden de foliatura, incorporándose en éste, en orden cronológico, todos aquellos actos, documentos, trámites, que se vayan realizando, debiendo la foliatura ser consecutiva, en concordancia con la cronología que corresponde a los hechos, sin interrumpir o cortar las constancias de las diligencias anteriores o contemporáneas, considerando la representación judicial apelante, que ese requerimiento forma parte de la garantía constitucional del debido proceso, por lo que no llevar el orden correlativo de incorporación, produce inseguridad, tanto al interesado, como a la propia Administración Cambiaria, sobre el contenido completo del expediente.

    En razón de lo anteriormente expuesto, y siendo que el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, violentó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por órgano de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), motivo por el cual solicita a esta Sala se sirva decretar CON LUGAR el presente recurso de apelación, conforme a lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 3 y 8 de los artículos 26 y 49 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez se declare, tenga a bien remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los efectos de ser Distribuidos en un Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, distinto.

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Por su parte, la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional dio contestación al recurso, aduciendo los siguientes argumentos: Consideró importante, en primer lugar, hacer referencia a la Sentencia N° 158 de fecha 17-04-2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala:

    El Juzgado de Control antes de pronunciarse sobre el sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, debe convocar a las partes —incluida la victima- para la audiencia a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que considere innecesaria tal audiencia para comprobar el motivo de la solicitud, lo cual debe explicar motivadamente.

    Indicó, que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...

    Advirtió que, respecto a la celebración de esa audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el Juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto por el cual se decreta el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Indicó, que en el caso en comento se puede observar, una vez realizada la lectura del texto integro de la sentencia dictada en fecha 24 de Enero del 2011 por la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón- Extensión Punto Fijo, que en la misma se efectúa un análisis de todas las actas que constan en la investigación, lo que demuestra, las razones por las cuales la juzgadora no convoca a la audiencia prevista en el artículo 323 antes referido, ya que esta disposición legal, igualmente la faculta para ello cuando estime que el motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, se base en supuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia oral, tal como sucede con el numeral 2° del artículo 318, referido a lo atípico de los hechos, lo cual como es obvio, se trata de un presupuesto objetivo que comprueba el Juez sin necesidad de la celebración de la audiencia oral.

    Destacó la Representante Fiscal que, cuando presentó ante el aludido Juzgado la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa a la Sociedad Mercantil HENGLOBAL DE VENEZUELA C.A, iniciada con motivo a la denuncia interpuesta por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, por presuntas irregularidades cometidas por ésta empresa con ocasión a la tramitación de la Divisas que le fueron otorgadas por ese ente gubernamental, lo hizo luego de haber a.t.y.c.u. de las actuaciones que conformaron la investigación, y así fue señalado en el aludido escrito, los cuales transcribió íntegramente, por lo cual consideró que la Jueza de Control, al decidir, lo hizo analizando todos y cada uno de los argumentos explanados por la Representación Fiscal en su escrito, en el cual se vislumbra que pese a todas las diligencias practicadas, no se constató la comisión de un hecho punible previsto en la Ley Especial a la cual se ha hecho referencia, tal como se desprende del contenido de la decisión objeto del recurso (la cual transcribió íntegramente), por lo cual estimó el Ministerio Público que la Juzgadora señaló en su decisión, las razones por las cuales consideró inoficioso fijar una audiencia oral para debatir el fundamento de la solicitud de sobreseimiento, argumentando que resultaban suficientes las actuaciones que cursaban en el expediente consignado por dicha Representación Fiscal, de cuyo contenido se desprende que la empresa HENGLOBAL DE VENEZUELA C. A., no cometió ilícito penal alguno cuando solicitó las divisas ante CADIVI, por lo que ciertamente le asiste la razón a la Juzgadora, cuando decidió pronunciarse con relación a la solicitud de sobreseimiento, prescindiendo de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Argumentó, que la Representante Legal de la Comisión de Administración de Divisas insiste que el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, transgredió las garantías fundamentales contenidas en los numerales 3 y 8 de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, referidos a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, cuando al emitir tal pronunciamiento, no convocó a la víctima, que en éste caso, es el Estado Venezolano por órgano de la Comisión de Administración de Divisas, pero en su opinión, de acuerdo con el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la Justicia informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la Justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una Justicia imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales, de allí se infiere que, estando frente a una situación muy clara de atipicidad, era innecesaria la audiencia en referencia.

    Explicó, que el artículo 257 Constitucional es claro y tajante al afirmar que: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la Justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del poder judicial.

    Expresó, que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal trae, dentro de los motivos que hacen procedente el sobreseimiento, algunas circunstancias basadas en supuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia oral, tal como sucede con el numeral 2° del artículo 318, referido a lo atípico de los hechos, lo cual como es obvio se trata de un presupuesto objetivo que comprueba el Juez sin necesidad de la celebración de una audiencia oral.

    De manera que, señala, el Ministerio Público cuando solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que los hechos investigados son atípicos, estuvo consciente que esa decisión ponía fin al p.p., por lo que fue necesario realizar un análisis a profundidad del contenido de todos los elementos de convicción cursantes en las actas que conforman la presente causa y que fueron ofrecidos como elementos de pruebas por parte de la representación fiscal, para que la juzgadora examinara si le asistía la razón o no al solicitante (Ministerio Público), y en caso de compartir la misma opinión, es decir, dar por comprobada la causal alegada por la parte fiscal, era obvio que no tiene sentido la celebración de una audiencia oral, donde el resultado va a ser el mismo, más aún cuando el Titular de la Acción Penal (art. 24 COPP) ha manifestado su opinión.

    Esbozó que, cuando la Representante Legal de la Comisión de Administración de Divisas alega que hubo falta de motivación en la decisión, estimó que debió fundarse en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para argumentar su recurso, sin embargo, debe mencionar que la ciudadana Juez 3° en Funciones de Control del Estado Falcón, si realizó un análisis en su fallo, de las razones por las cuales no estima necesaria la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 323, cuando examina el contenido de las mismas y señala que evidentemente se está frente a una situación de ATIPICIDAD, entendiéndose como tal, la falta de adecuación de los hechos a una norma sustantiva penal.

    Argumentó, que señala la Sentencia N° 158 de fecha 17-04-2007 cuyo ponente es la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente “...El Juzgado de Control antes de pronunciarse sobre el sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, debe convocar a las partes —incluida la victima- para la audiencia a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico procesal penal, a menos que considera innecesaria tal audiencia para comprobar el motivo de la solicitud, lo cual debe explicar motivadamente.”

    Por otro lado, en cuanto al SOBRESIEMINTO, citó doctrina del M.T. de la República, cuando ha expresado:

    La sentencia que decrete el Sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho, tal como lo establece el artículo 173 del Texto Procedimental Penal, no solo como una garantía del debido proceso y al derecho que tiene todo imputado de conocer las razones por las cuales se le absuelve o se le condena sino también contra la posible arbitrariedad del juez al dictar sentencia, y la misma debe generar la convicción que el juzgador, al decretar el sobreseimiento, tiene la certeza que está comprobada la causal que dio origen a tal pronunciamiento

    . (Sent. 485 del 6 de Agosto de 2007 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado).

    Con base en dichas doctrinas jurisprudenciales consideró necesario resaltar que la ciudadana jueza de control llega a la conclusión que los hechos investigados por parte del Ministerio Público son atípicos, cuando examina el contenido de la investigación llegando al convencimiento que no se desprende delito alguno, por lo que a su criterio no era pertinente la realización de la audiencia oral a la cual se refiere la apelante.

    De igual forma, refirió, ha sentado nuestro M.T., “....la audiencia de sobreseimiento de debe celebrarse de forma obligatoria, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, pero si el Juez considera que debe prescindir de su celebración, debe en forma motivada, señalar por qué no se realiza, ya que de lo contrario estaría ocasionando injuria constitucional...” (Sent. N° 1581 de fecha 9-08-2006, Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán), por lo que, ante lo expuesto, solicita a esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la Representante Legal de la Comisión de Administración de Divisas, por considerar que no hubo violación del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano juez 3° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, si expresó las razones por las cuales estimó innecesaria la realización de la audiencia oral a la cual se refiere esa norma adjetiva penal.

    En este mismo contexto, el Ministerio Público señaló que en el presente caso la sentencia objeto del recurso de apelación cumple con la exigencia de la motivación, al contener las razones de hecho y de derecho por lo que se prescindió de la audiencia oral contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en absoluto la falta de motivación denunciada, pues cuestión diferente es que la recurrente no comparta las razones en ella expuestas, lo que no tiene cabida, con la vulneración de la falta de motivación denunciada, pues la sola expresión de no convocar a las partes y la víctima para la audiencia oral no pueden ser desligadas del fundamento que la precede, ya que se dejaron sentados los fundamentos fácticos y jurídicos que le dieron sustento a ese pronunciamiento.

    Consideró, que no existe vulneración al derecho a la victima a ser oída, en razón de que esa circunstancia no convierte ni tiene un efecto vulnerador de tal derecho constitucional, al haber motivado suficientemente la recurrida sobre el por qué no fueron convocada las partes, que es un punto de Derecho.

    Denunció que la impugnante, de forma abstracta y general, invoca que a la víctima se le vulneró su derecho a ser oída, sin señalar en concreto ni precisar los argumentos que pudiese haber hecho valer la víctima en la mencionada audiencia, a los fines de alterar la declaratoria del Sobreseimiento decretado, constituyendo una afirmación retórica lo de la vulneración al derecho a la víctima a ser oída en el supuesto de que hubiese sido procedente la celebración de la aludida audiencia oral, porque de todas maneras no hubiese habido ninguna alteración sustancial en el fallo al cual arribó la ciudadana juez de control, ya que cualquier juez que hubiere examinado las actas que conforman la presente decisión, posiblemente llegaría a la misma decisión, pues si realiza el análisis (examinar el fondo) de todas las actas que conforman la investigación, se logra comprobar que los hechos investigados son atípicos al no mediar ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, ya que los hechos denunciados por funcionarios adscritos a Control Posterior de la Comisión de Administración de Divisas, uno a uno fueron, no sólo investigados, sino que fueron desvirtuados; considerando el Ministerio Público que era innecesario seguir utilizando a la administración de justicia en la tramitación de causas cuyo fin va a ser el mismo.

    Transcribió parte de una Sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su Sala 5, de fecha 10-11-2009, cuya ponente fue la Magistrada CARMEN MIREYA TELECHEA, (causa No. 09-2420) en un caso similar, para indicar que, partiendo de la afirmación formulada por la recurrente, se hacía necesario recordar que ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia relativa al vicio de inmotivación, lo que implica que la decisión debe contener los elementos y razones de juicio que exterioricen el criterio jurídico que sirve de apoyo a la sentencia e, igualmente, que la misma debe estar fundamentada en derecho, lo que ocurrió en el presente caso, donde la Juez Tercera en Funciones de Control de este Estado, luego de realizar el análisis de las actas que conformaban esta investigación, así como los fundamentos expuestos por la representación fiscal en su solicitud, consideró que ciertamente los hechos investigados eran atípicos, ya que no se encuadraban dentro de la norma en referencia, y luego de realizar todo este estudio previo, llega a la convicción de que no se hace necesaria la celebración de la audiencia oral.

    Asimismo, dijo, el legislador ha otorgado a los órganos jurisdiccionales la facultad, pues se trata de una norma facultativa y no imperativa, de realizar la audiencia oral, sin que ello implique una vulneración de los derechos de las partes, tal como ocurre en el presente caso, donde efectivamente se le dio cumplimiento a esa potestad y de una forma motivada se arribó a esa conclusión, por lo que se puede apreciar que la sentenciadora en el presente caso, dejó por sentado cuáles fueron los hechos que consideró acreditados, así como también, las pruebas que concatenadas entre sí, le sirvieron de fundamento para llegar a la convicción que era procedente la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, tal como lo exige la norma contenida en el artículo 364 de la ley Adjetiva Penal, que establece los requisitos de una sentencia definitiva y siendo que este tipo de decisión ha sido equiparada a una sentencia definitiva es por lo que debe cumplir con tales exigencias, aunado al hecho que en la decisión de sobreseimiento también se exige que exista una motivación de la decisión.

    A la luz de la doctrina pacíficamente sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia y que aún se mantiene vigente en nuestro M.T., existe falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 7 de octubre de 1998)

    Por el contrario, aduce, la sentencia que nos ocupa, evidentemente contiene fundamentos serios, pues se concatenan los argumentos de hecho y de derecho planteados, estando las razones de hecho conformadas por aquellas inherentes a las pruebas que las demuestran y las de derecho, por la aplicación a los hechos, de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. De igual forma en cuanto a las razones que tuvo la juzgadora para prescindir de la audiencia oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique violación del derecho de las víctimas, motivos por los cuales solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la Representante Judicial de CADIVI.

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA HENGLOBAL VENEZUELA, C. A.

    En otro contexto, el Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil que fue objeto de investigación (HENGLOBAL VENEZUELA C. A.), Abogado R.T.L., dio contestación al recurso de apelación, manifestando que la parte apelante olvidó que la apelación debe ser ejercida sobre una decisión, que no sólo debe serle adversa, sino que la misma debe ser violatoria de alguna disposición legal y por ende, se encontraba obligada a señalar en qué parte del fallo se cometió dicha violación, realizando transcripciones parciales de la decisión donde se observe la falla y la indicación expresa de cuál fue la norma violentada, observando que la apelante en este caso, no sólo no señala qué parte del fallo contiene la violación, sino que además no se molesta en indicar cuál fue la norma violentada.

    En segundo término indica, que la recurrente ha denunciado igualmente, que: “… dicho Órgano Jurisdiccional transgredió Derechos y Garantías de orden Constitucional en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien funge como VÍCTIMA en el presente caso, toda vez que cercenó su derecho de víctima al no ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento…”, por lo cual, sobre tal particular, observa:

    “.. Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.

    Con base en esta disposición legal y a los fines de verificar si el Tribunal recurrido cumplió o no con la obligación de la norma transcrita, procedió a transcribir y examinar el texto de la Sentencia, donde se encuentra el siguiente fundamento, ad pedem Iitterae:

    “.. Además consideró este Tribunal que no es necesaria la convocatoria a la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón, pasa a decidir en relación a la solicitud formulada por el Ministerio Público, por considerar que para acreditar los motivos en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas y cada una de las actuaciones que conllevan a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en los mismos, y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se declara.

    Es decir, manifestó, que el derecho de la víctima aducido por la recurrente, TIENE SU EXCEPCIÓN, tal como lo establece la parte in fine del encabezamiento del referido artículo 323 ejusdem, existiendo como ÚNICA OBLIGACIÓN, que el Tribunal MOTIVE Y FUNDAMENTE su decisión de no convocar a la Audiencia Oral, como en efecto se hizo, por lo que es forzoso concluir que la DECISIÓN PRONUNCIADA POR EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL, SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO Y NO VIOLA NINGUN DERECHO DE LA VÍCTIMA, razón por la cual solicita de la Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR la apelación interpuesta en cuanto al referido alegato. (Mayúsculas del Apoderado Judicial contestador del recurso)

    En tercer término, adujo el Apoderado Judicial, en cuanto al alegato de la recurrente cuando denuncia la violación del artículo 26 de la Carta Magna, siendo que ésta carece de los fundamentos jurídicos, por lo que se observa la ausencia de análisis del contenido de la investigación realizada por la representación del Ministerio Público por parte del juzgador al momento de dictar su fallo, lo que conlleva al quebrantamiento de la garantía de la tutela judicial efectiva “, y luego de señalar varios artículos del Código de Procedimiento Civil, pasa a otro fundamento. La presente denuncia, indica, consistente en escasas QUINCE (15) LINEAS, resulta a todo evento CARENTE DE FUNDAMENTO, pues ni siquiera señala en qué parte del fallo se encuentra el vicio denunciado, o qué prueba o diligencia de investigación fue dejada de analizar por parte de la recurrida.

    En tal sentido, dice, y tratando de ADIVINAR que quiso decir la recurrente, se permitió examinar de manera detallada el fallo recurrido, y puede observarse que a lo largo de DIEZ (10) folios de que se compone la Sentencia recurrida, la Juzgadora de la Primera Instancia hace un resumen, análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos de prueba que sirvieron de base tanto para ser interpuesta la denuncia, como para realizar el pedimento de Sobreseimiento de la causa, y la manera en que fueron decretados INFUNDADOS todos los argumentos sobre los que se sustentó inicialmente la denuncia interpuesta, siendo evidente que la recurrida ciertamente no fue concisa, sino extensa en la determinación de los fundamentos de hecho y de derecho que lo obligan a decretar el sobreseimiento de la presente causa.

    En cuarto término, refirió, denuncia la recurrente: “... la violación del principio general de las notificaciones y citaciones establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera negándosele el derecho de su representada de hacerse partícipe de los actos procesales, a fin de garantizar la correcta aplicación de las norma adjetivas y sustantivas penales, así como la aplicación de las leyes especiales correspondientes…”; sobre tal particular observa: Que los artículos 179, 180, 181, 182, 183, 184 y 185 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las formalidades que han de cumplirse para la citación y notificación, demuestran que el ordenamiento jurídico da las normas claras y precisas de cómo debe realizarse la notificación de las partes, lo cual se ha cumplido a cabalidad en el presente caso, cuando la propia recurrente afirma haber sido notificada el 16/02/2011, no pudiendo ser aplicado de forma supletoria ni el Código de Procedimiento Civil y menos aún el decreto con Fuerza de Ley de Reforma del decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República para la práctica de las mismas.

    Consideró que no puede la recurrente exigir, y menos aún solicitar nulidad de un acto, como lo es el de notificación, por no haberse cumplido un procedimiento dispuesto en la Ley de la Procuraduría General de la República, cuando la norma adjetiva, que además es UN CÓDIGO ORGÁNICO, el cual tienen aplicación preferente sobre un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, nada dispone con respecto a la expedición de copias, siendo que la única obligación reside en que la Boleta de Notificación debe indicar QUÉ ACTO EN CONCRETO SE ESTÁ NOTIFICANDO, lo cual ha sido debidamente cumplido por la recurrida, por lo que no le quedaba otra alternativa que la de solicitar ante esta Alza.C. la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Tal como quedó establecido anteriormente, el motivo por el cual se ejerció el recurso de apelación que se resuelve, fue la declaración de sobreseimiento de la causa dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el asunto penal seguido contra la empresa HENGLOBAL VENEZUELA C. A., por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley contra Ilícitos Cambiarios, decisión que fue pronunciada a tenor de lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

    Contra dicha decisión se esgrime, como cuestionamiento fundamental, que la misma carece de la motivación debida en cuanto al punto que resolvió no realizar la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y por falta de argumentos jurídicos en cuanto al pronunciamiento de fondo, respecto a la declaratoria del sobreseimiento, aunado a que fue dictada sin haberse celebrado la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se vulneró al estado Venezolano su derecho a ser oído como víctima, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por lo cual realizará esta Sala las siguientes consideraciones:

    DE LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA DEL ESTADO VENEZOLANO EN EL PRESENTE PROCESO

    En el presente asunto importa determinar a quién se atribuye la condición de víctima, visto que en la audiencia oral celebrada ante esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, representado por la Abogada A.M.C., sostuvo que no había víctima, porque no hubo la comisión de delito alguno por parte de la Empresa investigada, planteamiento al que se adhirió el Apoderado judicial y Defensor de la señalada Empresa, Abogado R.T.L.; mientras que la parte apelante sostuvo que la víctima en el presente caso era la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Abogada R.D.O.T., motivo por el cual se harán las siguientes consideraciones:

    Conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, publicada en Gaceta Oficial N° 5.975 Extraordinario, en fecha 17/05/2010, la Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria (Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) es auxiliar de la Administración de Justicia a los fines previstos en dicha Ley y en atención a lo dispuesto en el artículo 15 eiusdem, en los casos en que existieran elementos que supongan la comisión de algún ilícito cambiario sancionado con pena restrictiva de libertad, la Autoridad Administrativa Sancionatoria en materia cambiaria deberá enviar copia certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo procedimiento conforme a lo dispuesto en Código Orgánico Procesal Penal.

    Esta remisión de las actuaciones al Ministerio Público para que se aperture la investigación de conformidad a lo previsto en el texto penal adjetivo, donde se presuma la comisión de presuntos ilícitos cambiarios en perjuicio del patrimonio público del Estado, deviene como consecuencia de que en nuestro sistema procesal penal la acción penal es ejercida por el Estado a través del Ministerio Público (art. 11 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo este órgano del Estado quien asume la potestad de representar sus intereses desde el punto de vista de los ilícitos penales que se cometan en su perjuicio, como acontece en el presente caso, en los delitos contra el patrimonio público previsto en la Ley contra la Corrupción y en la Ley Orgánica de Drogas, entre otras.

    Es por ello que en el presente caso se verificó que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) presentó formal denuncia ante la Fiscalía General de la República en fecha 09 de febrero de 2009, por haber detectado presuntas irregularidades en el uso de las divisas autorizadas, por cuanto la Gerente de la Aduana Principal de Las Piedras, Paraguaná, les informó mediante oficio N° SNA/INA/GAP/APLPP/DT/2008/263, en fecha 22/10/2008, que la Empresa MALECK MARITIME SERVICE, NV, no se encontraba autorizada para operar como auxiliar de la administración aduanera ante esa jurisdicción, por lo cual no tenía facultades para emitir los conocimientos de embarque, destacando que el documento elaborado por esa empresa no cumplía con los requisitos exigidos por la norma que rige la materia, por lo cual existía un presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los artículos 65, 66 y 68 del Reglamento de la aludida ley.

    Asimismo, denunció la presunta comisión de un ilícito aduanero, tipificado en el artículo 3 numeral 5 de la Ley sobre Delito de Contrabando, por cuanto los documentos presentados ante la Autoridad Aduanera no fueron consignados por la empresa transportadora o representante legal de la naviera; porque el medio de transporte de las mercancías importadas se realizó presuntamente a través de lanchas con bandera venezolana y según la norma aduanera esta actividad se denomina Cabotaje, la cual se encuentra normada en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica de Aduanas, evidenciándose que el transporte que realiza la actividad señalada, no se encontraba autorizado para transportar mercancías de origen extranjero.

    Por último, denunció que la empresa HENGLOBAL VENEZUELA, C.A., presuntamente estaba incursa en la sobrevaloración de la mercancía, conforme a lo cotejado con los precios disponibles (estimados), correspondientes a mercancías similares a los intercomunicadores de uso doméstico o residenciales, según informó a CADIVI la Intendencia Nacional de Aduanas, mediante oficio N° SNAT/GV/DEI/2008/001510, motivos por los cuales consignó copias certificadas del expediente instruido, a los fines de que se realizaran las investigaciones correspondientes, por la presunta comisión de un presunto ilícito cambiario, tipificado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, relacionadas con 93 solicitudes de autorización de Divisas.

    Por tal motivo, la Fiscalía General de la República comisionó a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, la cual adelantó las investigaciones pertinentes, siendo comisionada posteriormente por la Dirección contra la Corrupción de ese Despacho Fiscal, la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante oficio de fecha 20/08/2009, para realizar todas las actuaciones que resultaran procedentes, a los fines del esclarecimiento de los hechos, la cual dictó el Auto de Apertura de la Investigación en fecha 18/02/2009, conforme se desprende del folio N° 5 de la Pieza 1 del presente expediente, de todo lo cual puede colegir esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso el presunto ilícito penal que se investigaría sería por afectar los intereses patrimoniales del Estado venezolano por el manejo presuntamente fraudulento de las Divisas preferenciales otorgadas al la empresa Henglobal Venezuela, C. A., por ende, la investigación se desarrolló por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, donde el Estado era la presunta víctima de tal presunto ilícito cambiario, lo cual resulta de trascendental importancia para la resolución del siguiente punto de esta caso.

    OPORTUNIDAD EN LA QUE DEBERÁ CELEBRARSE LA AUDIENCIA ORAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 323 DEL COPP

    Observa esta Corte de Apelaciones que uno de los cuestionamientos que se realizaron al fallo recurrido fue el atinente a la omisión de celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, con ocasión a la solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por la Fiscalía del Ministerio Público a favor de la empresa HENGLOBAL VENEZUELA, C.A., por lo cual se hace necesario verificar qué dispone el señalado artículo:

    Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

    Conforme se desprende de esta norma, una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, el juez de Control deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que a ésta se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho estatuido, para el caso de la víctima, en el artículo 120, (numeral 7) eiusdem.

    También, este artículo otorga la potestad al Juez de Control de decidir si, con ocasión a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal, fija la celebración de una audiencia oral o se acoge a la excepción prevista en la misma norma, relacionada con la innecesaria realización de la mencionada audiencia, debiendo en este supuesto dictar un auto motivado, conforme a lo estipulado en el artículo 173 eiusdem, por lo que, acordar el sobreseimiento sin motivar la no celebración de la audiencia, constituye una violación al debido proceso, y por ende un impedimento para las partes en el proceso de expresar sus argumentos sobre la solicitud de sobreseimiento.

    Así, ilustra la Sala Constitucional en sentencia N° 1195 del 21 de junio de 2004:

    …En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (...)

    Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general.

    Ahora bien, en el caso específico de la norma que se analiza (art. 323), la audiencia oral se dispone a favor de la víctima, siempre que se encuentre individualizada y no, como en el caso del Estado, cuando su representación es ejercida por el Ministerio Público. Por ello, si se parte del hecho de que en el presente asunto, las Apoderadas Judiciales de CADIVI manifestaron en la audiencia oral que dicho Ente del Estado resultaba la víctima en el presente caso y que al no hacerse la audiencia oral prevista en la norma legal que se analiza, se le vulneró el derecho de ser oídas, cuando del texto de la propia Ley contra Ilícitos Cambiarios se consagra que CADIVI es un órgano auxiliar de la Administración de Justicia, no existió, en consecuencia, tal vulneración de derechos por parte del Tribunal Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo, denunciada en el presente caso, al estar representada la víctima (Estado) por el Ministerio Público solicitante del sobreseimiento. Así se decide.

    DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

    Por cuanto el vicio de falta de motivación de las sentencias judiciales vulnera el orden público constitucional y produce su nulidad absoluta, la cual debe ser declarada aún de oficio por el Tribunal que observe su materialización, en todo estado y grado de la causa, procederá esta Corte de Apelaciones a indagar sobre el contenido del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, lo que se hará en los siguientes términos:

    Conforme a Constituye el sobreseimiento una “… resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el P.P.), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria” (A. Binder). De allí que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de manera que no requiera de prueba y de debate.

    Así, consagra el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Solicitud de sobreseimiento. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.

    Esta norma legal atribuye al Ministerio Público la potestad de solicitar la declaratoria del sobreseimiento de la causa al Juez de Control cuando la investigación arroje que existen una o varias de las causales establecidas en la ley para su procedencia, las cuales aparecen indicadas en el artículo 318 del mismo Código y remite, además, a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 323 eiusdem para tal declaratoria.

    Desde esta perspectiva, cabe advertir que, no siempre la investigación arroja ese grado de certeza necesaria para llevar a juicio a una persona, como exigencia necesaria del legislador, conforme a lo preceptuado por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control...”, sino que cuando de la investigación desarrollada el Representante Fiscal observe que no hay fundamentos serios para llevar al acusado a lo que la doctrina llama “la pena del banquillo”, puede optar entre solicitar el sobreseimiento de la causa o el archivo de las actuaciones, conforme a los términos que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

    En el presente caso, el Ministerio Público solicitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, el decreto del sobreseimiento de la causa seguida contra la empresa HENGLOBAL VENEZUELA C.A., por estimar que los hechos investigados no eran típicos, a tenor de lo establecido en el artículo 318.2 del texto penal adjetivo, lo cual fue acordado por el señalado Despacho Judicial mediante decisión de fecha 24 de enero de 2011, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por adolecer del vicio de falta de motivación, por lo cual procederá esta Corte de Apelaciones a indagar en las actas procesales sobre lo acontecido en el presente asunto ante el Tribunal de Control, con ocasión a la solicitud de sobreseimiento que le presentara el Ministerio Público y así se observa que dicho acto conclusivo de fundó en los siguientes términos, tal como lo transcribió la Juzgadora en el auto recurrido:

    … Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que En (sic) el presente caso se observa, que la EMPRESA HENGLOBAL VENEZUELA C.A,, presentó ante el agente receptor en este caso BANESCO, Banco Universal, por ser el operador cambiario, varias planillas de solicitudes de adquisición de divisas, para importar intercomunicadores de uso residencial o domestico, las cuales fueron liquidadas, luego que el órgano competente comprobó que la mercancía ingresó al País. En tal sentido, si bien existe una conducta positiva, como lo es el hecho voluntario de presentar las planillas y obtener las divisas, en el mismo no mediaron circunstancias que comprobaran la ilicitud del acto, tal como será analizado de seguidas. EL SUJETO ACTIVO, en el presente caso es indeterminado, por cuanto que puede ser cualquier persona que obtenga divisas

    . Entiéndase por SUJETO ACTIVO DEL DELITO, tal como se indicó anteriormente Persona física o natural, individuo humano, quien delinque o en otras palabras el que ejecuta el hecho realiza la acción” En el caso de marras, se desprende claramente que la Gerencia de Control Posterior de la Comisión Nacional de Administración de Divisas, inició una providencia administrativa contra la Empresa HENGLOBAL VENEZUELA, CA, a fin de determinar el correcto uso de las divisas que le fueron aprobadas y liquidadas desde el 15/03/2004 al 15/09/2008, arribando a la conclusión que existían algunas circunstancias irregulares. Por tanto, debemos considerar que el sujeto activo en esto caso, son los representantes legales de la Empresa antes referida. En cuanto al SUJETO PASIVO: Es el titular del bien jurídico a quien se le ocasiona el daño, se lesiona como consecuencia de la comisión del delito. Es el titular del derecho violado. En materia de ilícitos cambiarlos El Estado” representado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, es el principal interesado en controlar el flujo de divisas que se verifica en su territorio. Esta tutela se instrumenta en parte, a través de los servicios que en ese plano prestan las entidades autorizadas para operar en cambios. Siendo afectada la economía de un País, en el presente caso de Venezuela. El OBJETO MATERIAL: Esta representado por la persona o bien sobre el cual recae directamente la acción o el delito u objetos del delito. Es la cosa situación, o persona sobre la cual se realiza el delito. El objeto material son las divisas obtenidas por la Empresa HENGLOBAL VENEZUELA, CA., donde evidentemente debe mediar una situación de engaño, causa falsa o medio fraudulento, para su obtención. BIEN JURIDICO TUTELADO: Es el valor fundamental del ser humano lesionado o puesto en peligro con la actividad delictiva. En el presente caso se trata de la estabilidad económica, monetaria y de precios. El Estado tiende a proteger la estabilidad de la economía, en cuanto a la aplicación de un control cambiario, para de esta forma evitar que se haga un uso indebido de las mismas. MEDIO DE COMISION: Entiéndase la forma como se lleva a cabo la ejecución del delito. Este ilícito punible puede ser perpetrado mediante engaño, alegando causa falsa, o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento. Si trasladamos lo anteriormente expuesto al caso en concreto se observa que existe ausencia de tipicidad en relación a esta exigencia legal; pues de las actas se desprende que las solicitudes de divisas por parte de ésta empresa fueron operaciones totalmente documentadas ante el Operador Cambiario y ante la Autoridad Administrativa (CADIVI), cumpliéndose con todo el proceso de importación y nacionalización de la mercancía; pues, hubo una AAD, es decir, una Autorización de Adquisición de Divisas ante el órgano competente y es este organismo quien luego de corroborar el cumplimiento de todos los trámites pertinentes, procedió a liquidar las divisas a través del Banco Central de Venezuela, tal como se desprende del Informe Técnico realizado por el funcionario adscrito al SENIAT. Por tanto se observa que no hubo el empleo de los medios de comisión exigidos por el legislador para llevar a cabo este ilícito.

    Do manera que, si analizamos detenidamente el contenido de todas y cada unas de las actuaciones que cursan en la investigación, podemos observar que efectivamente el Estado Venezolano, a través de la Gerencia de Control Posterior de la Comisión Nacional de Administración de Divisas CADIVI, realizó una inspección y fiscalización a fin de determinar el correcto uso de la divisas, otorgadas a la Empresa HENGLOBAL VENEZUELA, CA, para lo cual advierten algunas situaciones que a su criterio fueron irregulares, todas estas presuntas irregularidades fueron objeto de investigación por parte de la representación fiscal, dando como resultado que ninguna de ellas pudo ser comprobada, por el contrario se determinó que:

    a.- Hubo la solicitud de divisas para importar Intercomunicadores de Uso Residencial, por parte de la Empresa HENGLOBAL VENEZUELA. CA., b- Consta en el expediente administrativo llevado por CADIVI, la existencia de facturas de la Empresa Tano Net-Working, Listen LLC, Limited y Henglobal nt, Corp, las cuales funcionan en el Exterior, que indican que esa mercancía les fue comprada por la empresa HENGLOBAL VENEZUELA. C.A., c.- El representante de la Empresa HENGLOBAL VENEZUELA. C.A. consignó ante Control Posterior de CADIVI, copia del Libro de Compra de la mercancía importada, tal como le fue requerido de donde se desprende que esta empresa realizó compra de mercancía a las empresas, TANO NET WORKING, LISTEN LLC. LIMITED y HENGLOBAL INTL CORP, siendo estas empresas las que figuran como proveedoras del producto importado y para el cual requieren las dividas ante la Comisión Nacional de Administración de Divisas.

    d.- No se comprobó la existencia de una vinculación entre el comprador y el vendedor.

    o.- HENGLOBAL VENEZUELA. CA., utiliza como Empresa de transporte de mercancía a la empresa Gestiones Marítimas (GESTIMAR) y como agente aduanal a la Empresa SERMINPET, empresas estas ubicadas en Punto Fijo estado Falcón.

    t- HENGLOBAL VENEZUELA. CA., utilizo las planillas 99080, cuando para ese entonces operaba el sistema SIDUNEA, no obstante, esto constituye una irregularidad administrativa en cuanto al pago de impuestos, sin embargo, de actas se observa el pago correspondiente por concepto de seguros y de fletes y el ciudadano É.M., representante de SERMINPET, justifico las razones por las cuales fueron utilizadas estas planillas.

    g.- Según entrevistas tomadas a los ciudadanos H.L.R., YRAIDA YOLEY LANDIN y de la documentación consignada por el ciudadano N.A., en su condición Gerente General de la Empresa Almacén General de Depósito ALPAZOLICA, donde remite un cuadro detallado con soportes de las cantidad de veces que se ha prestado servicio de almacenaje en esa almacenadora a la Empresa HENGLOBAL VENEZUELA. CA., durante el año 2007- 2008, se evidencia que efectivamente la almacenadora prestó servicio de depósitos a esta Empresa.

    h.- Que la Empresa ALMACENADORA PARAGUANA ZONA LIBRE, ALPAZOLICA”, ha prestado los servicios de almacenaje a la Empresa HENGLOBAL VENEZUELA, C.A, tal como lo informó su Gerente General, ciudadano N.A., mediante comunicación de 28/10/2009, que la Empresa ALMACENADORA PARAGUANA ZONA LIBRE (ALPAZOLICA), debidamente registrada en el Registro Mercantil II de a Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 6, Tomo, 14-A. de fecha 22/05/2001, Registro de Información Fiscal N° J-30819777-7; así como debidamente inscrito como Operador Portuario ante ese Instituto bajo la categoría A”, según el régimen Tarifario vigente y como ALMACEN GENERAL DE DEPÓSITO, autorizado por el SENIAT, mediante providencia N° SNAT/2003/1 .592, de fecha 11/02/2003 y publicada en Gaceta Oficial N°. 37.639, de fecha 25/02/2003, le prestó servicios de Almacenaje esta empresa.

    Que la Empresa SERMINPET, representada por E.M., actuó como Agente Aduanal de la Empresa HENGLOBAL VENEZUELA, C.A y se ha encargado de realizar todos los tramites ante los órganos competentes (SENIAT, CADIVI, etc) para nacionalizar la mercancía importada.

    En atención a los antes expuesto, no tiene el Ministerio Público ningún elemento de convicción para afirmar y demostrar que la mercancía importada por la Empresa HENGLOBAL VENEZUELA CA., no ingresó al País: tal como lo señala el funcionario J.A.G., cuando indica que no está en condiciones de ‘comprobar o afirmar que la mercancía no ingresó al País”; más aún, cuando consta en actas, el testimonio de la ciudadana YRAIDA YOLEY LANDIN, quien cumplía funciones de Supervisora del Área de Verificación’ de Punto Fijo, Estado Falcón, y manifiesta que las facturas de HENGLOBAL en cuanto a lo que es la parte documental todo estaba correctamente, sin ningún tipo de problema por esa razón las firmaba.

    Los argumentos conclusivos antes expuestos, se demuestran de los elementos de convicción recabados en la investigación, tales como entrevistas de testigos, documentación, informe técnico pericial, inspecciones técnicas oculares y demás recaudos que fueron consignados.

    Por todo lo antes expuesto, estas Representantes Fiscales estiman, que no existen en la investigación, elementos de interés procesal con los cuales se pueda demostrar que se produjo un hecho delictivo, ya que la norma exige que las divisas sean obtenidas mediante engaño, en el presente caso no se demostró la existencia por parte del representante de la Empresa, de engaño, en cuanto a la tramitación y obtención de divisas.

    Engaño

    ; Falta de verdad, falsedad. “Engañar”: Dar a la mentira apariencia de verdad, inducir a otro a creer o tener por cierto lo que no es, producir ilusión. De esta definición se observa, que los representante de la Empresa HENGLOBAL VENEZUELA C.A, no emplearon el engaño para obtener las divisas, por cuanto que según la versión de YRAIDA YOLEY LANDIN, quien cumplía funciones de Supervisora del Área de Verificación de Punto Fijo Estado Falcón, indica que las facturas de HENGLOBAL VENEZUELA CA, en cuanto a lo que es la parte documental todo estaba correctamente, sin ningún tipo de problema, por esa razón firmaba las planillas de verificación; es por ello que el Ministerio Público, no puede demostrar que hubo esta conducta. “Alegando causa falsa”, “Falsedad” significa Falta de verdad. Falta de conformidad entre las palabras, ideas y las cosas. De igual forma, estiman estas representantes fiscales, que no quedó demostrada alguna causa falsa, por cuanto que la documentación consignada ante el operador cambiario, es la que exige el órgano competente y no se detectó alguna documentación o recaudo, del cual se haya demostrado su falsedad.

    Por ultimo, exige la norma que exista el “empleo de un medio fraudulento” Fraude” engaño mediante el cual alguien perjudica a otro y se beneficia a si mismo. En consecuencia debemos entender, que debe mediar de igual forma el engaño en la conducta de quien realiza la solicitud de divisas, lo cual no quedó probado, ya que efectivamente, la empresa solicitó unas divisas, para importar un producto, por el cual pagó un precio, según se desprende del informe técnico y que una vez recibidas en el País, sufrieron daños (incendio) que impidió su comercialización, De esta investigación se pudo demostrar que el procedimiento para la obtención de las divisas por parte de la EMPRESA HENGLOBAL VENEZUELA CA., estuvo correctamente realizado y debidamente soportado; siendo lo más pertinente y ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que los hechos investigados no revisten carácter penal.

    El articulo 318, ordinal 2do, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Sobreseimiento procede cuando: 2do-El hecho objeto del proceso no es típico...”.

    En el presente caso, se aprecia que efectivamente hubo la obtención por parte de la empresa HENGLOBAL VENEZUELA C.A, objeto de investigación de divisas ante el Órgano Contralor CADIVI, y que ésta a su vez inició un procedimiento de Control y Fiscalización Posterior para determinar el correcto uso de las divisas otorgadas; no obstante, se pudo comprobar la licitud del uso de estas divisas, por lo que evidentemente no estamos en presencia de la comisión de un hecho delictual, pues no mediaron ninguna de las circunstancias que exige el legislador en el artículo 10 de la ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, para estimar que las divisas fueron obtenidas de forma fraudulenta. Para que se infrinja la N.S.P.V. deben darse los siguientes elementos: Acción, Tipicidad, Antijuricidad, Culpabilidad, Punibilidad, principio éste establecido en el articulo 1 del Código Penal Vigente, que es del tenor siguiente: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Es importante tener presente, que al ausentarse alguno de los elementos constitutivos de DELITO, como en el presente caso, la tipicidad, que no es otra cosa, que la perfecta adecuación entre la conducta desplegada por el sujeto activo y el tipo penal, se puede concluir, que estamos en presencia de un hecho atípico, es decir, que no está descrito en la Ley como punible y por tanto no engendra responsabilidad penal, tal y como se vislumbra en el caso en comento, ya que no se pudo demostrar que los hechos investigados revistan carácter penal, por el contrarío se comprobó la (sic) lícito del uso de las divisas otorgadas.

    Ahora bien, dentro de los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, contemplados en el Artículo 37, Numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, está la de “… Ejercer los actos conclusivos”; y, en igual sentido, el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que corresponde al Ministerio Público “Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado...“. Siendo en consecuencia una facultad de esta representación fiscal, luego del respectivo análisis de las diligencias practicadas y elementos de convicción recabados, estimar pertinente solicitar el SOBRESIEMIENTO como en efecto lo hacemos, por considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal. Por último, es importante observar, que si bien el sobreseimiento es un dictamen con forma de auto, en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia, cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como es el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación o de no punibilidad (sent. 517 del 09-08- 2005 de E.A.A.). Al referirnos a esta decisión observamos que en el presente caso, efectivamente se ha solicitado el sobreseimiento de la causa por resultar los hechos atípicos, siendo evidente que hubo un análisis del fondo de la causa, por lo que al considerar que no se demostró delito alguno, mal pudiera esta representante fiscal señalar a persona alguna responsable o partícipe en los mismos, pues al no haber delito, jamás podemos hablar de imputado o responsable del hecho.”

    En virtud de ello, solicita el Ministerio Público se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo pautado en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Verificó también esta Corte de Apelaciones que el Tribunal Tercero de Control, luego de transcribir los fundamentos explanados por el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento conforme se desprende de los párrafos anteriormente transcritos, concluyó en el capítulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, así:

    … En atención a ello, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones, permitiendo concluir a este Tribunal que en efecto, tal y como expuso el Ministerio Público en la presente causa opera (l) a causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el hecho denunciado no es típico conforme a la Ley.

    Además consideró este Tribunal que no es necesaria la convocatoria a la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón, pasa a decidir en relación a la solicitud formulada por el Ministerio Público, por considerar que para acreditar los motivos en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilara debidamente todas y cada una de las actuaciones que conllevan a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismos (sic), y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley, conforme a o dispuesto en el artículo 318 numeral 2a del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente cauaa donde aparece como Imputado Empresa HENGLOBAL VENEZUELA, CA, representada por su presidente ciudadanos H.C.C., en perjuicio ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese la presente decisión.

    De la decisión que se transcribió en el párrafo que antecede se logra extraer que el Tribunal Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, luego de plasmar los fundamentos del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa y que fueron anteriormente transcritos por esta Alzada en la presente decisión, concluyó decretando el sobreseimiento de la causa sin realizar algún tipo de razonamiento o motivación que permitan inferir por qué acogió dicha causal del sobreseimiento, en cuanto a que los hechos denunciados no eran típicos, esto es, que la Corte de Apelaciones y las partes, como destinatarias directas del fallo cuestionado, se encuentran imposibilitadas de comprender y verificar el por qué de tal declaratoria de sobreseimiento, ya que no sólo se muestra ayuna de motivación la decisión, es que simplemente hubo un acto arbitrario por parte del Tribunal de Control, en no plasmar por qué, en el caso de autos, el hecho objeto del proceso no es típico, en los términos que consagra el señalado ordinal 2° del artículo 318 del texto penal adjetivo, ni cuál fue el análisis que realizó a las actas procesales, tal como se lee del auto recurrido, cuando dispuso: “…este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones…”, no pudiendo comprobar esta Corte de Apelaciones cuál fue la operación mental lógica jurídica que efectuó la Juzgadora en el análisis que haría del caso, porque simplemente no lo hizo, y sobre la base de qué elementos de convicción, ya que únicamente plasmó un pronunciamiento judicial, se insiste, inmotivado, que en todo caso dejó en estado de indefensión a las partes intervinientes, cuando no se les expuso contundentemente los fundamentos de hecho y de derecho que permitían inferir que la razón asistía al Ministerio Público cuando solicitó el sobreseimiento de la causa, contraviniendo el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que las decisiones judiciales deberán dictarse mediante autos o sentencias fundadas, bajo pena de nulidad.

    Sobre el deber de los Jueces de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales, “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. (Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O.).

    En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, Pág. 538].

    Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    Corolario a lo anterior, se destaca que el tratadista A.S.S., ha ilustrado que el debido proceso es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido P.P.. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.

    En el mismo sentido, la misma Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia Nº 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., cuando dispuso:

    “…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el p.p. debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado por las partes y de analizar el contenido de esos alegatos orales o escritos, en cuanto a la tesis planteada por el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales la admite, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, los cuales deben ser fundados, salvo que se trate de los autos de mero trámite como lo contempla la norma vulnerada, contenida en el artículo 173 del tantas veces referido Código y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

    Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público”.

    La aludida Sala, en dictamen reciente, N° 1.297 del 28/07/2011, expresó:

    … uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

    En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

    Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos…

    En consecuencia de todo lo antes expuesto, visto el vicio de inmotivación detectado en el fallo recurrido que imposibilita a esta Alzada verificar su razón y si su subsunción en el dispositivo legal que le sirvió de base (art. 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra ajustado o no a derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 173 eiusdem, se declara DE OFICIO la nulidad absoluta del mismo, con efecto de que un Tribunal distinto al que produjo el fallo recurrido decida sobre lo solicitado por el Ministerio Público, con entera libertad de criterio y dicte la decisión que corresponda, con exclusión del vicio observado. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DE OFICIO DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra la Empresa HENGLOBAL DE VENEZUELA, C. A., por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley contra Ilícitos Cambiarios, el cual fue solicitado por la Representación de la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, conforme a lo dispuesto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad que se declara conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, SE REPONE la causa al estado en que un Juez distinto al que produjo el fallo anulado, se pronuncie obviando los vicios en que se incurrió en el aludido fallo anulado. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

    CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

    JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

    JENNY OVIOL RIVERO

    Secretaria

    En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012011000309

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