Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 6

Caracas, 10 de Noviembre de 2009

199° y 150°

JUEZ PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2653-2009 (As) S6

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. R.T.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la victima ciudadana M.D.P., en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de julio de 2009, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el primer aparte del artículo 110 parte in fine del Código Penal.

De conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    ACUSADA: B.M.A.D.B., venezolana, natural de Caracas, de 63 años de edad, nacida el 16-04-1936, de estado Civil casada, de profesión u oficio del hogar, hijo de A.M.B.A. (v) y de H.R.A. (f) y titular de la cédula de Identidad No. V-2.989.065, residenciado en la Calle A.R.. Qta. Ines, La Campiña, Caracas, Distrito Capital.-

    DEFENSORES PRIVADOS: Abogados F.M.P. y F.Q.

    FISCAL: Abogado G.P., Fiscal Vigesimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

    QUERELLANTE: M.D.P.

    APODERADO JUDICIAL: Dr. R.T.L.

  2. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    En fecha 09 de Julio de 2009, se publicó la sentencia dictada en el acto de apertura del Juicio Oral y Público celebrado por el Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según consta a los folios 170 al 204 de la quinta pieza del expediente, en la que luego de darle el derecho de palabra al Ministerio Público y a la parte querellante para exponer los fundamentos de la acusación, le concedió el derecho de palabra a la defensa de la ciudadana B.M.Á.d.B., quienes opusieron diversas excepciones, entre ellas, la prescripción de la acción penal, contenida en el artículo 31, numeral 2ª, literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo dicha juzgadora de Juicio a resolver lo solicitado por la defensa en los siguientes términos:

    …En lo que respecta a lo esgrimido por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a que existen actos procesales que interrumpen la prescripción y es doctrina que la prescripción opera si hay inactividad procesal en las actas, esta Juzgadora, debe precisar que efectivamente existen causales que interrumpen la prescripción, cuando se trata de prescripción ordinaria no obstante en el pronunciamiento emitido por este Juzgado en la apertura del Juicio oral y Público se dejo asentado en el presente caso no ha operado las prescripción ordinaria por haber ocurrido en el proceso actos interruptivos de la misma, sin embargo si operó una inactividad procesal no imputable a la acusada B.M.A.D.B. y luego del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, atendiendo al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se determinó que efectivamente ha operado la extinción de la acción penal derivada de la dilación judicial a la que se refiere al primer aparte del artículo 110 en su parte in fine del Código Penal vigente para la fecha del hecho y como consecuencia de ellos se declaro Con Lugar la excepción opuesta por la defensa prevista en el artículo 31, numeral 2°, literal b) del Código Orgánico Procesal Penal y decreto el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 en relación con el primer aparte del artículo 110 parte in fine del Código Penal vigente para la fecha del hechodecreto el Sobreseimiento de la causa, motivo por el cual se desestimo el argumento realizado en audiencia oral por el Representante del Ministerio Público

    Con relación a lo alegado por el Dr. R.T.L., en su condición de Apoderado Judicial de la parte Querellante, ciudadana M.D.P., el mismo plantea 02 situaciones, la primera relativa a que la prescripción judicial, efectivamente como lo expuso la defensa, se trata de un lapso de caducidad, pero también señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que debe demostrar el delito y la culpabilidad del agente antes de pronunciarse sobre la prescripción. Evidentemente si se configuro realmente la comisión de un delito, podríamos hablar de prescripción y la segunda, al señalar que el artículo 110 del Código Penal establece que ésta no debe ocurrir por culpa del reo y en este sentido esa representación solicito a este Tribunal decretara Medida de Privación de libertad a la acusada ya que este Juicio no pudo realizarse con anterioridad dada su incomparecencia...

    En este sentido, si bien la sentencia antes señalada se determina claramente que la figura del artículo 110 del Código Penal, específicamente, lo previsto en el primer aparte, parte in fine de dicha norma no ha de entenderse como una prescripción sino como una extinción de la acción derivada de la dilación judicial, tal extinción se deriva del transcurso del tiempo sin que se haya realizado el juicio, siempre que tal dilación se haya configurado sin culpa del reo y atendiendo a los términos de prescripción que establece el Código Sustantivo aplicables para cada delito. Es así como el artículo 110 del Código Penal en su primer aparte, parte in fine, establece: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”…

    Por otra parte, si bien el contenido de dicha norma a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no debe entenderse propiamente como una prescripción sino como una causal de extinción de la acción, criterio que comparte esta Juzgadora, esta Instancia Judicial considera oportuno señalar que atendiendo a que el Apoderado Judicial de la parte querellante aduce que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Tribunal debe demostrar el delito de culpabilidad del agente antes de pronunciarse sobre la prescripción, considera quien aquí decide que la prescripción de la acción penal es de “orden público” y obra de “pleno derecho” por haber sido establecida en interés social e igualmente que descansa en el principio que materializa el derecho de una persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable….

    De lo antes transcrito se evidencia como meridiana claridad que el presente proceso se inicio en fecha 08-01-2001 y desde la fecha de su inicio hasta el día 08-07-08, fecha en que operaba la extinción de la acción penal en lo que respecta al delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha , por haber transcurrido un lapso de siete (07) Años y Seis (06) Meses conforme al calculo que exige el primer aparte del artículo 110 ejusdem en su parte in fine, el juicio no se realizó por causas totalmente ajenas a la ciudadana B.M.A.B. y si bien es cierto que la misma no incompareció al tribunal al acto de la apertura del Juicio Oral y Público pautado para el día 02-07-08, fecha en la que aun no había operado el lapso de (07) Años y Seis (06) M eses antes indicado, no consta en actas que dicha ciudadana fuera notificada de la apertura del juicio pautado para esa fecha y por ellos el Tribunal negó el requerimiento efectuado por el Apoderado Judicial de la parte Querellante en su oportunidad, de imponer a la ciudadana B.M.A.D.B. una Medida de Privación de Libertad o alguna de la Medidas de Coerción personal de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que las futuras incomparecencias de la acusada al proceso penal posteriores al 02-07-08 no inciden en que opere o no la extinción de la acción penal, ya que como se señalado anteriormente el día 08-07-08, es decir, seis (06) días después del 02-07-08, ya que había transcurrido el lapso de (07) Años y Seis (06) Meses consecuencialmente para esa fecha ya se había extinguido la acción para el enjuiciamiento del delito de Homicidio Culposo, motivo por el cual se desestima lo alegado por el Dr. R.T.L., en su condición de Apoderado Judicial de la parte Querellante, ciudadana M.D. PEÑA…

    Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con relación a la decisión dictada en la apertura del Juicio Oral y Público celebrado en fecha 08-07-09 en el que declaro Con Lugar la excepción opuesta por la defensa prevista en el artículo 31, numeral 2°, literal b) del Código Orgánico Procesal Penal y decreto el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de la ciudadana B.M.A.D.B. de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el primer aparte del artículo 110 parte in fine del Código Penal vigente para la fecha del hecho.

    En dicho acto, al serle concedido el derecha de Pilabra a la Defensa Dra. TAMARABECHAR, expuso entre otros particulares lo siguiente: “la defensa quiere dejar establecido que el Ministerio Público actuando en su carácter de buena fe debió, ya que consta solicitud de la defensa solicitando el Sobreseimiento de la causa por prescripción, solicitar el Sobreseimiento. Ahora bien, esta defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 2° literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, opone la excepción de prescripción de la acción penal que trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa, ya que como quiera que los hechos ocurrieron en fecha 08-01-2001 han transcurrido 08 años y medio desde que se inicio la presente causa y si del delito de Homicidio Culposo, tiene una pena que establece un termino de medio de 03 años, tomando en cuenta el cálculo del artículo 108 y 110 del Código Penal, estamos en presencia de la prescripción extraordinaria o judicial, toda vez que el juicio sin culpa de nuestra defendida se ha prolongado por un lapso de 08 años y 08 meses y en el caso de que se tomara en cuenta la pena máxima para el cálculo de la prescripción, ha pasado el tiempo para que ésta operé. Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que este tipo de prescripción aducida por la defensa no se toma en cuenta como una prescripción sino como un lapso de caducidad y es por ello que la primera solicitud que hace la defensa es oponer la excepción prevista en el artículo 31, numeral 2°, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra extinguida la acción y pedimos se decrete el Sobreseimiento de la causa y que el Tribunal se pronuncie sobre la solicitud que estamos realizando…

    De igual manera este órgano jurisdiccional deja constancia: 1.-Que en la audiencia de apertura del Juicio oral y Público, esta Juzgadora, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal e informó a la acusada que si bien este Tribunal consideró procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa, no obstante el Tribunal no ha emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y determinar su responsabilidad en los hechos que le han sido imputados por el Ministerio Público y en consecuencia que tal norma la faculta a los fines de que renuncie o no a la prescripción ello en atención a lo establecido en Sentencia N° 299, Expediente N° 07-1656, de fecha 29-02-08 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en la que estableció “…la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio…”, manifestando la ciudadano B.M.A.D.B. que no renunciaba a la prescripción y que solicitaba se le decretara el Sobreseimiento de la Causa y 2.- Que este órgano jurisdiccional, habiendo decretado el Sobreseimiento de la Causa en la apertura del juicio oral y público, consideró inoficioso pronunciarse con relación a las otras excepciones opuestas por la defensa, previstas en el artículo 28, numeral 4°, literales c) y e) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichas excepciones fueron opuestas en ese acto procesal como subsidiarias para el caso de que este Juzgado no declaraba Con Lugar la excepción a la que contrae el artículo 31 numeral 2° literal b) ejusdem.

    Por las razones anteriormente expuestas considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa, prevista en el artículo 31, numeral 2°, literal b), norma que establece: “Durante la fase de juicio oral, las partes solo podrán oponer las siguientes excepciones:…2. La extinción de la acción penal, siempre que ésta se funde en las siguientes causas:…” y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de la ciudadana B.M.A.D.B. titular de la Cédula de identidad N° 2.989.065, venezolana, natural de Quiriquire-Estado Monagas, nacida en fecha 16-04-1936, de 63 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en: Calle A.R., Quinta Inés, La Campiña, Caracas, Distrito Capital e hija de A.M.B.D.A. (v) y de H.R.A. (F), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el primer aparte del artículo 110 parte in fine, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

    UNICO: DECLARAR CON LUGAR la excepción puesta por la Defensa en la audiencia oral de apertura del Juicio Oral y Público celebrado en fecha 08-07-09 en este Juzgado, prevista en el artículo 31, numeral 2°, literal b), y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana B.M.A.D.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 110 parte in fine, ambos del Código Penal vigente para la fecha del hecho…

  3. FUNDAMENTO DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA

    En escrito interpuesto en fecha 22 de Julio de 2009, ante el Juzgado en funciones de Juicio en tiempo oportuno, el Abogado R.T.L., en su carácter de Apoderado de la ciudadana M.D.P., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en lo siguiente:

    “Omissis…

    “… De tal manera que el Tribunal SOBRESEYÓ UN DELITO QUE NUNCA FUE DEMISTRADO, y por ende CERCENA CUALQUIER POSIBILIDAD DE RESACIMIENTO POR LA VÍA CIVIL del daño que efectiva y realmente causó la ciudadana B.M.A.D.B., a la familia PEÑA, violando por ende el deber que le impone el artículo 30 Constitucional de PROTEGER a las victimas y la REPARACIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS.

    En tal sentido considera éste recurrente que la indemnización a las victimas de violaciones a los derechos humanos, así como la garantía de protección de éstas de los delitos comunes, y la reparación del daño por los declarados responsables penalmente, está consagrada en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículo 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, fundamento en la moderna doctrina, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé la acción civil derivada del delito para la reparación de daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la victima: por ello la responsabilidad en el proceso penal, nace de un daño que produce el hecho punible, cuyo autor debe repara o indemnizar al sujeto pasivo.

    Según la exposición de motivos de la norma adjetiva penal, la regulación en materia de responsabilidad civil , derivada del delito, facilita el ejercicio de dicha acción de responsabilidad en tanto que a tales efectos, la sentencia penal opera como titulo ejecutivo, es decir, se establece un procedimiento común, sin menoscabo de los principios de defensa e igualdad de las partes en el proceso.

    En el mismo sentido, el Código Penal en el artículo 113 señala que toda persona responsable criminalmente de algún o falta, lo es también civilmente. Esta responsabilidad de acuerdo a los artículos 121 y 122 eiusdem, comprende: a) la restitución de la misma cosa, con pago de los deterioros o menoscabos; b)la reparación del daño cuando no fuere posible la restitución; c) la indemnización de perjuicios materiales y/o morales. Asimismo, la responsabilidad civil nacida de la penal “no cesa” porque se extingan esta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil….

    A primera vista y de una interpretación literal, pareciere, que el titulo a utilizar por el accionante (victima) para solicitar la reparación del daño y la indemnización de perjuicios en sede penal, es la sentencia condenatoria definitivamente firme. Pero en la interpretación de la ley no debe regir únicamente la interpretación gramatical sino también la teleólogica; aquella que busca que se investiguen todos aquellos no literales que constituyen la intima razón de ser y el espíritu de la norma.

    Desde el contexto de una interpretación sistemática de la expresión “sentencia condenatoria”, debe observarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 30, el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 23 y 118, y el Código Penal en su artículo 113, propenden que la victima sea protegida de los delitos comunes, constituyendo la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, uno de los objetivos del proceso penal; de modo que si bien en el caso subjudice existe una decisión de sobreseimiento por extinción de la acción penal; por prescripción , sin embargo, previa incorporación y valoración de las pruebas en el debate del juicio oral y público, el tribunal presidido por la Juez en Funciones de Juicio antes de dictar la providencia de sobreseimiento, debió declarar responsable penalmente ala ciudadana B.M.A.D.B. de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO , tipificado en el artículo 411 del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del delito), en perjuicio de la familia PEÑA .

    En sintonía con lo expuesto ut supra, para la tutela del derecho de las victimas a reclamar el resarcimiento de los daños producto de las responsabilidad penal, es necesario que el Juez antes de pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal, debe analizar previamente la demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción penal.

    Con base a las anteriores consideraciones, esta representación solicita a la Sala de la Corte de apelaciones de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, que al determinarse que el requisito exigido en el señalado artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al hecho de que exista una sentencia firme que declare la responsabilidad penal, tal como debió ocurrir en el presente caso, independientemente de haberse decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, constituyendo esta la interpretación sistemática de los artículos in comento lo decrete de tal manera, y en consecuencia ANULE el fallo recurrido y ordene la celebración de un nuevo juicio prescindiendo de los vicios aquí denunciados…..

    “Omissis….

    “Resulta por demás evidente que al transcribirse los actos procesales enumerados supra por la Juzgadora de la Primera Instancia, fueron OBVIADOS actos importante que denotan la CLARA INTENCIÓN DE LA ACUSADA DE SUSTRAERSE DEL JUICIO INCOADO EN SU CONTRA pues desde el mes de Abril del presente año ésta representación solicitó LA DETENCIÓN DE LA ACUSADA dada su incomparecencia a los actos pautado por el Tribunal, justificando sus reiteradas ausencias en el hecho de que una de sus defensoras se encontraba dando clase en la Universidad por lo cual se pedía que el Juicio se fijara cierto día de la semana conducta dirigida única y exclusivamente a arribar al mes de Julio fecha para la cual transcurría el lapso previsto por el artículo 110 del Código Penal para así solicitar como en efecto se hizo la prescripción de la acción penal, llegando al colmo del descaro cuando el día 02 de Julio de 2009 a escasos seis días de cumplirse el lapso NISIQUIERA HICIERON ACTO DE PRESCENCIA NI E.N.S.A., burlándose así de la justicia y logrando la impunidad en la comisión de un delito que dejo sin Padre a una familia que aún llora la perdida de su ser amado en manos de una persona inescrupulosa, que solo le preocupa el no recibir el castigo que merece.

    Ciudadanos Magistrados, es totalmente incierto que la causa se haya extendido hasta la presente fecha por causas ajenas a la acusada, ya que de haber comparecido la primera vez fue convocada para la celebración del Juicio Oral y Público, éste ya hubiese culminado y de seguro el resultado también fuese una sentencia CONDENATORIA como ocurrió en el pasado donde se demostró SIN LUGAR A DUDAS que la ciudadana B.M.A.D.B. causo la muerte del Sr. M.P., por lo cual pido a la Alazada correspondiente que al verificar que efectivamente TODOS LOS DIFERIMIENTO DEL JUICIO ORAL son imputables a la acusada y /o a sus defensores, se DECRETE LA NULIDAD del fallo recurrido y ordene su celebración prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente violación adjetiva penal.

    En virtud de todos las razones y consideraciones expuestas en los capítulos precedentes, solicito de la Corte de apelaciones de Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del citado artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

    IV

    DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LOS ABOGADOS DEFENSORES

    …La sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho considerando que ha operado la prescripción de la acción penal seguida en contra mi defendida por la muerte culposa del señor M.S.P.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal, la causa se encuentra evidentemente prescrita por haberse consumado en demasía el tiempo previsto en el Código Penal para la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal que se le siguió a mi representada B.Á.d.B.

    Es el caso, que la acción penal por la cual se juzgaba a mi representada se ha extinguido por haber operado la prescripción judicial o especial de acción penal, por cuanto los hechos que motivaron el presente proceso penal ocurrieron hace mas de ocho años, consumiéndose el lapso de prescripción judicial previsto en el artículo 110 del Código Penal. En efecto, a la señora Batty Avila se le enjuiciaba por el delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por la lamentable la muerte del señor M.S.P.A., a causa de un accidente de transito ocurrido el 8 de enero de 2001. el delito que se le imputa a mi defendida, homicidio culposo, en el Código Penal se castiga con pena de prisión seis meses a cinco años, por lo que la pena media aplicable seria de dos año y nueve meses a cinco años, por lo que la pena media aplicable seria de dos años y nueve meses de prisión, conforme lo establecido en el artículo 108. 5 del Código Penal, la acción penal prescribe por el transcurso de en tres años. Conforme con el artículo 110 del Código Penal, la prescripción judicial o especial opera cuando el juicio se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, para el caso del homicidio sujetos culposo por el transcurso de cuatro años y seis meses. Si el señor M.S.P.A. murió el 08 de enero de 2001, hasta la fecha han transcurrido mas de ocho años y ocho meses para la prescripción judicial, estando la acción penal del proceso que se sigue a la señora Avila evidentemente prescrita y en consecuencia extinguida.

    La prescripción es de orden público y debe declararse en cualquier estado y grado del proceso, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos. Su fundamentacion radica, pues, mas en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción. El poder punitivo del estado tiene limistes temporales para su ejercicio, estos límites están establecidos en los artículo 108, 109 y 110 del Código Penal, no se puede pretenderse que los ciudadanos se juzguen eternamente, los procesos tienen limites temporales a los fines de evitar arbitrariedades y dilaciones indebidas en los juicio. A los imputados dentro del proceso penal les asiste el derecho de ser juzgados dentro de un plazo razonable, consagrado en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y reconocido internacionalmente en los artículos 9.3 y 14. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 7.5 de la Convención Internacional de Derechos Humanos. Por tanto, mi defendido tiene derecho a que se declare la extinción de la acción penal del proceso que se le sigue por transcurso del tiempo previsto en el artículo 110 del Código Penal para la prescripción judicial de la acción.

    El fundamento de la prescripción se encuentra constituido por la imposibilidad de mantener al ciudadano en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos configurados por la ley, razón por la cual, resulta indudable que esta institución es una verdadera garantía para el ciudadano.

    Estos principios fueron calramente establecidos por la sentencia número 1089, dictada en fecha 19 de mayo de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magitrado F.A.C.L., que determino categóricamente que:

    (…)

    Capitulo II

    Del lapso de prescripción en el delito de homicidio culposo

    Actualmente, hay quien sostiene que para el cómputo del lapso de prescripción del delito de homicidio culposo no puede aplicarse lo previsto en el artículo 37 del Código Penal relativo al término medio de la pena para el computo del lapso de prescripción. Considera los que respaldan esta tesis que como consecuencia de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Mayo de 2005, sentencia número 196, en el caso del delito de homicidio culposo no procede el artículo 37 del Código Penal siendo aplicable en este caso a los efectos del calculo de la prescripción el termino máximo de la penal de conformidad del encabezado del artículo 409 del Código Penal vigente. Según esta apelación el lapso de prescripción especial o judicial seria para el homicidio culposo de siete años y seis meses, y para la prescripción ordinaria por el mismo delito seria de cinco años.

    Omissis…

    Por lo tanto, el lapso de prescripción para el delito de Homicidio Culposo conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es de cuatro años y seis meses, como calculó correctamente la sentencia apelada, siendo por tanto desechado los argumentos relativos al cálculo de prescripción por parte del fallo impugnado. Sin embargo, en el caso de prescripción debe computarse por el limite máximo del artículo 409 del Código Penal, siendo el lapso para la prescripción judicial de siete años y seis meses, la causa también se encontraría prescrita pues los hechos por lo cuales se juzga a mi representado ocurrieron el 08 de enero de 2001, es decir, hace ocho años y ocho meses, por lo que la acción también se encuentra prescrita si se considera la tesis p.d.M.P. sobre el computo de la prescripción en el delito de homicidio culposo.

    Petitum

    En nombre de mi representada, por la razone de hecho y de derecho antes indicada solicito se declare sin lugar la apelación ejercida por el representante de la victima, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de julio de 2009,por la cual se decreto el sobreseimiento por prescripción de mi representada, por el supuesto delito de homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Luego de la lectura de las actas que conforman el presente expediente y de lo explanado en forma oral en la audiencia celebrada por las partes en esta Sala de la Corte de Apelaciones se evidencia que el recurrente impugna a través de dos (2) denuncias la sentencia de sobreseimiento por prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, dictada en fecha 08 de julio de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, quien en la oportunidad de la apertura del Debate Oral y Público, declaró CON LUGAR la excepción prevista en el artículo 31 numeral 2ª, literal b) del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por los profesionales del derecho F.M.P. y T.B., defensores de la acusada B.M.A.D.B., por considerar el impugnante que dicha sentencia de sobreseimiento inobservó las normas constitucionales y legales que protegen los derechos de las víctimas (artículos 30 constitucional, 23, 113, 118, 121, 122 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal) al no declarar la responsabilidad penal de la acusada por el delito de homicidio culposo, independientemente de la declaratoria del sobreseimiento, adicionalmente aduce como segunda denuncia la violación del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, ya que a decir del requirente, la dilación en el presente proceso es imputable a la acusada y sus defensores al no haber comparecido en múltiples oportunidades a la realización del Juicio Oral y Público, por lo que solicita con fundamento a las denuncias señaladas se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto con prescindencia de los vicios alegados.

    Previo a la resolución del presente asunto, considera necesario este Órgano Colegiado hacer un breve recorrido procesal de las actuaciones surgidas en el curso del presente proceso penal; así tenemos que:

    1) Los hechos que dan lugar al presente proceso ocurrieron en fecha 08 de enero de 2001, al reportarse accidente de transito a las 6:15 horas de la mañana, ocurrido en la calle “C” con calle “A” de S.R.d.L., donde resultaron implicados un Vehículo identificado con las Placas AKG-134 Jeep, modelo Wagoneer, clase camioneta, tipo Sport Wagoon, conducido por la ciudadana B.d.B., resultando lesionado M.F.P., quien presentó traumatismo cráneo encefálico moderado, toráco-abdominal moderado y fractura de la tibia derecha (folios 3-5 de la pieza Nª 1).

    2) En fecha 26 de abril de 2001, fue interpuesta querella penal por la ciudadana M.D.P., en su carácter de víctima indirecta, en contra de la ciudadana B.M.Á.d.B., la cual fue admitida por el Juzgado Trigésimo Segundo en Función de Control, el 04 de mayo de 2001. (folios 84-89 y 93 de la pieza Nª 1)

    3) En fecha 09 de septiembre de 2005, la Fiscalía Novena a Nivel Nacional en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de la ciudadana B.M.Á.d.B., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.S.P.A. (folios 140-153 de la pieza Nª 1)

    4) En fecha 19 de octubre de 2005, se celebró la audiencia preliminar, acordándose el pase a juicio en la presente causa. (folios 187-214 de la pieza Nª 1)

    5) En fecha 07 de noviembre de 2005, se fijó sorteo ordinario de escabinos, realizándose sucesivas convocatorias en virtud de la imposibilidad de la constitución del Tribunal Mixto. (folios 243 en delante de la pieza Nª 1)

    6) En fecha 06 de febrero de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio, apertura el Debate Oral. (folio 293 de la pieza Nª 1)

    7) En fecha 09 de marzo de 2006, se declaró la interrupción del Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba.(folio 109 al 110 de la pieza N° 2)

    8) En fecha 06 de abril de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, apertura nuevamente el Debate Oral, concluyéndose en esta misma fecha con el pronunciamiento de la sentencia CONDENATORIA mediante la cual se le impuso a la ciudadana B.M.Á.d.B. a cumplir la pena de Dos (2) años de prisión por haberle encontrado culpable del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.S.P.A.. (folios 2-49 de la pieza Nª 3).

    9) Contra dicha sentencia la defensa de la acusada ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones Sala Nª 1 de este Circuito Judicial Penal y contra dicha decisión la mencionada parte, ejerció recurso de Casación ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 02 de agosto de 2007, declaró CON LUGAR dicho recurso y en consecuencia ordenó a la Instancia Superior oír y resolver el recurso de apelación inadmitido. (folios 110-144, 174-177, 194-209 y 259-279 de la pieza Nª 3)

    10) En fecha 06 de noviembre de 2007, la Sala de Apelaciones Nª 1, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana B.M.Á.d.B., anulando la Sentencia Condenatoria proferida por el Juzgado de Primera Instancia, y ordenó la celebración de un nuevo juicio. (folios 25-39 de la pieza N° 4)

    11) En fecha 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, le da entrada a la presente causa y acordó fijar sorteo ordinario para la escogencia de escabinos para el día 10 de diciembre de 2007. (folio 42 de la pieza N° 3)

    12) En fecha 14 de enero de 2008, se acordó diferir el acto de depuración de escabinos, en virtud de la no comparecencia de los escabinos y de las partes. (folio 61 de la pieza N° 4)

    13) En fecha 22 de enero de 2008, se acordó fijar el sorteo ordinario para el día 29 de ese mismo mes por incomparecencia de los escabinos y la defensa. (folios 71-72 de la pieza N° 4)

    14) En fecha 13 de enero de 2008, se acordó diferir el acto de depuración de escabinos por incomparecencia de los escabinos y la defensa. (folios 94-95 de la pieza N° 4)

    15) En fecha 12 de marzo de 2008, la acusada manifiesta su voluntad de ser juzgada por un Tribunal Mixto y no Unipersonal. (folio 106 de la pieza N° 4)

    16) En fecha 19 de mayo de 2008, se acordó diferir el acto de depuración por incomparecencia de todas las partes. (folio 130 de la pieza N° 4)

    17) En fecha 27 de mayo de 2008, se acordó diferir el acto de depuración por incomparecencia de todas las partes. (folio 148 de la pieza N° 4)

    18) En fecha 02 de julio de 2008, se acordó diferir el Juicio Oral, por incomparecencia de la acusada y sus defensores. (folio 201 de la pieza N° 4)

    19) En fecha 01 de octubre de 2008, se acordó diferir el Juicio Oral por incomparecencia de la acusada. (folio 247 de la pieza N° 4)

    20) En fecha 15 de diciembre de 2008, se acordó diferir el Juicio Oral, por incomparecencia de todas las partes, excepto la representación judicial de la víctima.(folio 298 de la pieza N° 4)

    21) En fecha 18 de febrero de 2009, se acordó diferir el Juicio Oral, por incomparecencia de todas las partes, excepto la representación fiscal. (folio 2 de la pieza N° 5)

    22) En fecha 06 de abril de 2009, se acordó diferir el Juicio Oral, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la acusada y sus defensores. (folio 39 de la pieza N° 5)

    23) En fecha 25 de mayo de 2009, se acordó diferir el Juicio Oral, en virtud de la rotación de Jueces. (folio 101 de la pieza N° 5)

    24) En fecha 08 de julio de 2009, se inició el Juicio Oral y Público, decretándose el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal. (folios 160-169 de la pieza N° 5)

    Atendiendo al orden en que fue estructurado el recurso de apelación sometido a consideración de este Órgano Colegiado, se observa que inicialmente el recurrente denuncia la inobservancia en la decisión recurrida de los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 113, 118, 121, 122 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la obligatoria protección de las víctimas de delitos al no declararse en el referido fallo la responsabilidad penal de la acusada por el delito de homicidio culposo, independientemente de la declaratoria del sobreseimiento, arguyendo que con tal omisión se le cercena la acción civil que nace del delito mediante la cual el autor del ilícito está obligado a reparar los daños causados, constituyendo tal declaratoria en la sentencia un título ejecutivo en sede penal que simplifica la indemnización a la víctima establecida en la normativa invocada.

    Frente a los argumentos sostenidos por el impugnante, esta Sala considera oportuno acotar que la institución procesal de la prescripción versa respecto de la acción penal derivada de un hecho punible, lo cual obliga al órgano jurisdiccional a establecer la existencia o no del ilícito y de resultar que se trata de un hecho punible, verificar si ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción ordinaria y subsidiariamente la extraordinaria o judicial; no hacer tal valoración supondría que se declararía eventualmente la prescripción de un hecho no punible o atípico lo cual sería contrario a toda lógica jurídica, pues esta institución procesal extingue la acción penal derivada de un hecho típico, antijurídico y culpable sancionable penalmente, por lo que exige del juzgador una valoración sobre la existencia de tal hecho punible, de allí que la declaratoria de sobreseimiento por prescripción de la acción penal requiere la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción, solo que en virtud del transcurso del tiempo establecido por la ley y de la existencia de ciertas condiciones previamente señaladas en ella, la acción se extingue sobrevenidamente.

    Tal criterio ha sido sostenido en distintos fallos proferidos por esta Corte de Apelaciones, (Expediente 2599-2009 de fecha 14-07-2009, y 2615-2009 S-6 de fecha 10-8-2009) siguiendo el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia N° 299 de fecha 29/02/08 en la cual estableció:

    “..En nuestro sistema procesal penal, el sobreseimiento procede -artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando:

    1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

    2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

    3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

    4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

    5. Así lo establezca expresamente dicho Código.

    Y opera: a.- cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323- .

    Respecto de la extinción de la acción penal -causal de sobreseimiento- esta Sala en sentencia número 1118 del 25 de junio de 2001, asentó lo siguiente:

    El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

    1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

    2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

    3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

    Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

    4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

    Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

    El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

    En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

    A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

    Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

    En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

    Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

    Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

    Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.

    Si el meollo de la especial ‘prescripción’, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.

    Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.

    Por su parte, la Sala de Casación Penal ha mantenido criterio en torno al asunto, sentando lo siguiente:

    La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.

    Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que ‘la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil’.

    Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: ‘Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas’ (Sent. Nº 554 del 29-11-02)

    .

    En igual sentido se pronunció la misma Sala, en el expediente Nª 02-0222 del 23 de julio de 2004 al considerar:

    ..La Sala ha insistido en reiterada jurisprudencia en la obligación del sentenciador de instancia de estudiar las pruebas de autos y establecer los hechos que considere probados antes de declarar prescrita la acción penal, salvo en el caso de la prescripción ordinaria, planteada al momento inicial del proceso, de carácter evidente.

    La Corte de Apelaciones no solo omite pruebas que cursan en los autos, sino que después declara el sobreseimiento por prescripción de la acción; y ello es contradictorio, pues ha debido a.p.t.l. pruebas para así establecer los hechos que quedaron demostrados y solo después de establecer los hechos es que podía decretar el sobreseimiento de la causa si lo consideraba pertinente, ya que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social, tal como ha establecido jurisprudencia de la Sala Constitucional (Sentencia N° 140 del 9 de febrero de 2001 con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U.).

    De los criterios esbozados en las parcialmente transcritas decisiones, resulta concluyente afirmar que el Juez al momento de decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, debe determinar la existencia del hecho punible cuya acción extinguirá por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley.

    En el presente caso, tal como lo afirma el recurrente en su primera denuncia, la Juez a-quo no estableció en ninguna parte de la decisión la comprobación del delito cuya acción consideraba extinguida de conformidad con la parte in fine del artículo 110 del Código Penal y tampoco hizo mención de la determinación del autor de tal delito.

    En efecto, la Juez de Instancia debió analizar las diligencias de investigación que cursaban en las actas procesales, a fin de; mediante un proceso de valoración fáctico-jurídico, poder determinar la existencia del delito y la responsabilidad penal que eventualmente se pudiera acreditar, antes de pronunciarse sobre la ocurrencia de la prescripción judicial y el incumplimiento de tal obligación jurisdiccional afectó el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, al privar dicha resolución judicial de la motivación que sustentó lo resuelto, así como los derechos de la víctima en la presente causa y ASÍ SE DECLARA.-

    En virtud de la declaratoria CON LUGAR de la presente denuncia, esta Sala considera inoficioso pasa a resolver la segunda denuncia Y ASI SE DECIDE.

    Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado por el ciudadano ABG. R.T.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la victima ciudadana M.D.P., en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de julio de 2009, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el primer aparte del artículo 110 parte in fine del Código Penal y en consecuencia se ANULA el fallo impugnado y en razón de ello se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ABG. R.T.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la victima ciudadana M.D.P., en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de julio de 2009, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el primer aparte del artículo 110 parte in fine del Código Penal.-

SEGUNDO

Se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a la acusada B.M.A.D.B., por ante un Tribunal en funciones de Juicio distinto al que pronunció la decisión anulada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. G.P.

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. P.M.M.D.. M.M.

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HERNANDEZ

CAUSA N° S6- 2653-2009 (As)

GP/MM/PMM/YC/rh.

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