Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005349

ASUNTO : LP01-R-2010-000221

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO EMRIDA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.D.L.R.

ENCAUSADA: C.C.R.

VICTIMA: R.A.P.V.

DELITO: SECUESTRO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado A.d.L.R., actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana: C.C.R., en contra de la decisión emitida por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 04 de Noviembre de 2010, mediante la cual fue condenada la mencionada ciudadana, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRSION, por la comisión del delito de: Secuestro, en perjuicio de: R.A.P.V..

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En su escrito de interposición del recurso, el Abogado A.d.L.R., actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana: C.C.R., en contra de la decisión emitida por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 04 de Noviembre de 2010, fundamenta en los siguientes términos:

….con el debido respeto acudo ante su noble oficio para interponer de conformidad a lo establecido en el articulo 452 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, Apelación en Contra de Sentencia Definitiva dictada por la honorable Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Dos, por los hechos que expondré a continuación:

BREVE EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha Primero de Noviembre de Dos Mil Diez fue publicada la Sentencia Definitiva en contra de mi representada C.C.R., por la comisión del Delito de Secuestro siendo condenada a cumplir la Pena de Veinticuatro (24) años de Prisión, motivo por el cual por haber sido notificado de la Publicación del Texto Integro de la Sentencia en fecha Once de Noviembre Dos Mil Diez, interpongo en Tiempo Legal, la presente Apelación de Sentencia Definitiva.

MOTIVACION LEGAL DE LA APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA:

Fundamento la presente Apelación de Sentencia Definitiva en lo establecido en el artículo 452 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 452 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal: "Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

VICIOS DENUNCIADOS POR ESTE RECURRENTE. PRIMERA DENUNCIA:

Quien aquí Recurre, con el mayor de los respetos desea señalar a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en la presente Sentencia Definitiva se incurrió en el Vicio de Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al condenar a mi representada como Autora del delito de Secuestro, motivado a que según se desprende de las Actas del Debate, según la declaración de los testigos presenciales del momento en que fue Secuestrada la Victima, en el hecho no participo ninguna mujer y manifestaron no haberla visto nunca, asimismo sus familiares y su compadre quien es la persona que presuntamente entrego el dinero del rescate manifiestan que las llamadas telefónicas realizadas por los presuntos secuestradores, nunca las realizo ninguna mujer que siempre fueron hombres y dijeron no conocer a mi representada, así mismo la Víctima señala que abrió un hueco en el rancho en el que se encontraba y observo a mi representada y escucho que la llamaban jefe, pero nunca manifiesta que fue ella quien lo secuestro en su finca o quien lo tuvo en cautiverio en el sitio, tampoco que mi defendida lo amenazara o vigilara, sólo que estaba presente en lugar y al momento de la detención de mi representada no se le incauto ningún Arma de Fuego u otro objeto que hiciese presumir que era ella quien mantenía privada ilegítimamente de libertad a la presunta Víctima, por lo que al no existir pruebas de que mi representada hubiese ejecutado acción alguna en el hecho y solo de que estaba presente en el lugar al momento de la detención, no existen elementos de convicción

para considerar probada su participación y mucho menos su Autoría en el

Secuestro, en todo caso la honorable Juez en Funciones de Juicio Dos debió

plantear un Cambio de Calificación Jurídica en el Juicio Oral y Publico y

Calificar la conducta de mi defendida como una Complicidad No

Necesaria, puesto que si la misma no hubiera estado presente, el autor

hubiera cometido el hecho, es decir, que la presencia de mi defendida no

fue determinante, debiéndose aplicar lo señalado en el artículo 84 del

Código Penal que establece:

Artículo 84°

"Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de Cometido

2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella."

La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

Ahora bien, Velásquez Velásquez (2002), en su Obra "Manual de Derecho Penal (Parte General)", al analizar La Participación en el Delito señala:

"... que en primer lugar debe haber vinculación entre el hecho principal y la acción del cómplice, de tal manera que el aporte doloso de este suponga una contribución objetiva a aquél, y puede ser de carácter necesario o imprescindible cuando sin ella el hecho no se hubiera realizado (complicidad primaria o necesaria) o de naturaleza no necesaria o prescindible cuando sin contar con tal contribución el suceso se hubiera realizado de todas maneras (complicidad secundaria o no necesaria). En segundo lugar, el cómplice debe actuar dolosamente... (p. 456)

De la cita anterior se desprende que la participación en el delito como cómplice puede materializarse en dos formas: a través de la complicidad necesaria o de la complicidad no necesaria, cuya adecuación a los hechos juzgados en una u otra forma, conlleva a la aplicación de la misma rebaja contemplada por la Ley para su caso, pero para cuya configuración se requiere, indubitablemente, la presencia de un autor principal, siendo este el caso de mi defendida, motivo por el cual se debió aplicar la pena como Cómplice No necesario y no como Autor y se debió hacer la rebaja de ley correspondiente que sería de Once años Seis meses.

Es por todo lo antes expuesto que ruego a la Honorable Corte de Apelaciones que se analicen detenidamente los hechos y el derecho y se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

PETITORIO

Ruego a la Honorable Corte de Apelaciones admita la Apelación en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el honorable Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Dos, por no estar incursa en ninguna de las Causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y por cumplir todos los requisitos de Ley, por tal motivo una vez admitida esta Apelación en contra de Sentencia Definitiva, analizada y declarada con lugar, voy a rogar con todo respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que se Cambie la Calificación Jurídica y se aplique la rebaja de pena correspondiente, o que se anule la Decisión dictada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público y se otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que a bien tenga imponer la Corte de Apelaciones, como puede ser la Presentación Periódica o la Fianza. Apelación de Sentencia Definitiva que interpongo en la ciudad de Mérida, Estado Mérida a la fecha de su presentación con Deo Favente. ….

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DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 04 de Noviembre de 2010, el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

…. DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Escrito acusatorio que riela a los folios 54 al 62. En efecto, el acta de investigación penal donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la imputada, deja constancia de lo siguiente:

"Continuando con las investigaciones de este caso, se tuvo conocimiento por habitantes y transeúntes del sector Mesa B.M.A.P.S.d.E.M., que en el sector llamado paramito, en varias oportunidades habían notado la presencia de personas desconocidas con procedencia aparentemente colombiana y que presuntamente en ese sector tenían a una persona secuestrada, en vista de tal información se constituyo comisión por quienes suscriben, al mando del SM/2 G.H.H., en vehículos particulares, con destino a mencionado sector a fin de realizar patrullaje nocturno, una vez en el lugar nos logramos entrevistar con varios pobladores y transeúntes del sector, quienes no se quisieron identificar por temor a posibles represarías, pero pudimos obtener información valiosa en donde indican que en un rancho de tabla con techo de zinc, en el sector paramito, pasando por un camino de cemento hasta llegar a un camino de piedra, caminando aproximadamente trescientos metros, encontraríamos una entrada a mano izquierda, que deberíamos bajar hasta llegar al racho antes mencionado, en vista de tal información, cuando eran aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día 30 de Noviembre del 2009, procedimos a dirigimos a referido sector, una vez en el lugar estacionamos los vehículos a orilla de carretera, bajando a pie por dicho sector, al encontramos en el sitio logramos avistar un rancho el cual concuerda con la informaciones aportadas por los habitantes y los transeúntes, corroboran dicha información, inmediatamente se procede a rodear el rancho, extreman las medidas de seguridad correspondientes, logrando intervenirlo, dentro del mismo se encontraba una persona mayor, a quien se le indico aportara u identificación el mismo manifestó ser y llamarse PAREDES VALERO, y que lo tenían secuestrado desde el día 18 de Noviembre del 2009, inmediatamente manifestó que en el primer cuarto del rancho se encontraba una mujer, que estaba involucrada en el presunto secuestro y al momento de nosotros llegar se encontraba otro sujeto que le apodan el gato, pero que el mismo se había percatado de la presencia de la comisión y que había huido por la parte de atrás de la morada, rápidamente ingresamos al cuarto que nos menciono el ciudadano R.A.P.V., encontrando a una mujer, quien fue preventivamente detenido a las 10:00 horas de la noche del 30 de Noviembre del 2009, quedando plenamente identificada de la siguiente manera: R.R.C.C., titular de la cedula de' identidad N° 9.391.691, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 16/09/1974, nacionalidad venezolana, natural de Ejido sector pan de azúcar del Estado Mérida, residenciada en el sector paramito de la Población de Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M., teléfono móvil celular 0416-2729373, seguidamente una vez asegurada el área y luego de haber hecho un recorrido a pie a escasos cincuenta metros del rancho con la finalidad de dar con el paradero del sujeto que presuntamente se encontraba cuidando al ciudadano R.R.C.C., no pudiendo dar con el paradero del mismo, así mismo dentro del rancho fueron colectadas las siguientes evidencias: Un (01) teléfono celular marca nokia, color blanco con gris, serial N° 351892101/846313/8, con su respectiva batería, con chic N° 8958041200036611509, Un (01) teléfono celular marca huawei, modelo C5005, color negro, serial N° 01512435724, al momento de colectarlo no poseía batería, Una (01) crema de dientes marca flay, Un (01) desodorante de bolita, marca mun, ya usado, Un (01) frasco de alcohol isopropilico 70 %, Un (01) talco para los pies, marca rexona 60g, ya usado, Un (01) afeitadora de color azul marca gillette, Un (01) cepillo de diente de color azul y blanco marca pro, Un (01) cepillo de dientes de color morado y blanco marca pro, Un (01) destornillador de estría con empuñadura de color anaranjado y negro, Un (01) vaso aluminio color plateado, Un (01) par de pantuflas de color amarillo claro, Una (01) colchoneta en mal estado, Un (01) cobertor multicolor y una (01) lona impermeable de color negro, luego de haber colectado las evidencias, procedimos a retiramos del lugar, hasta llegar a donde se encontraban estacionados los vehículos, para posteriormente dirigimos a este comando y continuar con el procedimiento correspondiente, se le tomo entrevista al ciudadano R.A.P.V., igualmente se anexan a la presente acta de investigación policial fotos de las evidencias colectadas, se le efectuó llamada telefónica al ciudadano I.T.; Fiscal Auxiliar Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (…)

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En fecha 13 de Julio del año 2010, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia otorgándole el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogada D.V., quien hizo una breve exposición de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando el enjuiciamiento de la ciudadana C.C.R.R., por la comisión del delito de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano R.A.P.V. siendo que dicho escrito acusatorio, ya había sido totalmente admitido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Febrero del año 2010

La Fiscal Cuarta del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

"Continuando con las investigaciones de este caso, se tuvo conocimiento por habitantes y transeúntes del sector Mesa B.M.A.P.S.d.E.M., que en el sector llamado paramito, en varias oportunidades habían notado la presencia de personas desconocidas con procedencia aparentemente colombiana y que presuntamente en ese sector tenían a una persona secuestrada, en vista de tal información se constituyo comisión por quienes suscriben, al mando del SM/2 G.H.H., en vehículos particulares, con destino a mencionado sector a fin de realizar patrullaje nocturno, una vez en el lugar nos logramos entrevistar con varios pobladores y transeúntes del sector, quienes no se quisieron identificar por temor a posibles represarías, pero pudimos obtener información valiosa en donde indican que en un rancho de tabla con techo de zinc, en el sector paramito, pasando por un camino de cemento hasta llegar a un camino de piedra, caminando aproximadamente trescientos metros, encontraríamos una entrada a mano izquierda, que deberíamos bajar hasta llegar al racho antes mencionado, en vista de tal información, cuando eran aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día 30 de Noviembre del 2009, procedimos a dirigimos a referido sector, una vez en el lugar estacionamos los vehículos a orilla de carretera, bajando a pie por dicho sector, al encontramos en el sitio logramos avistar un rancho el cual concuerda con la informaciones aportadas por los habitantes y los transeúntes, corroboran dicha información, inmediatamente se procede a rodear el rancho, extreman las medidas de seguridad correspondientes, logrando intervenirlo, dentro del mismo se encontraba una persona mayor, a quien se le indico aportara u identificación el mismo manifestó ser y llamarse PAREDES VALERO, y que lo tenían secuestrado desde el día 18 de Noviembre del 2009, inmediatamente manifestó que en el primer cuarto del rancho se encontraba una mujer, que estaba involucrada en el presunto secuestro y al momento de nosotros llegar se encontraba otro sujeto que le apodan el gato, pero que el mismo se había percatado de la presencia de la comisión y que había huido por la parte de atrás de la morada, rápidamente ingresamos al cuarto que nos menciono el ciudadano R.A.P.V., encontrando a una mujer, quien fue preventivamente detenido a las 10:00 horas de la noche del 30 de Noviembre del 2009, quedando plenamente identificada de la siguiente manera: R.R.C.C., titular de la cedula de' identidad N° 9.391.691, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 16/09/1974, nacionalidad venezolana, natural de Ejido sector pan de azúcar del Estado Mérida, residenciada en el sector paramito de la Población de Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M., teléfono móvil celular 0416-2729373, seguidamente una vez asegurada el área y luego de haber hecho un recorrido a pie a escasos cincuenta metros del rancho con la finalidad de dar con el paradero del sujeto que presuntamente se encontraba cuidando al ciudadano R.R.C.C., no pudiendo dar con el paradero del mismo, así mismo dentro del rancho fueron colectadas las siguientes evidencias: Un (01) teléfono celular marca nokia, color blanco con gris, serial N° 351892101/846313/8, con su respectiva batería, con chic N° 8958041200036611509, Un (01) teléfono celular marca huawei, modelo C5005, color negro, serial N° 01512435724, al momento de colectarlo no poseía batería, Una (01) crema de dientes marca flay, Un (01) desodorante de bolita, marca mun, ya usado, Un (01) frasco de alcohol isopropilico 70 %, Un (01) talco para los pies, marca rexona 60g, ya usado, Un (01) afeitadora de color azul marca gillette, Un (01) cepillo de diente de color azul y blanco marca pro, Un (01) cepillo de dientes de color morado y blanco marca pro, Un (01) destornillador de estría con empuñadura de color anaranjado y negro, Un (01) vaso aluminio color plateado, Un (01) par de pantuflas de color amarillo claro, Una (01) colchoneta en mal estado, Un (01) cobertor multicolor y una (01) lona impermeable de color negro, luego de haber colectado las evidencias, procedimos a retiramos del lugar, hasta llegar a donde se encontraban estacionados los vehículos, para posteriormente dirigimos a este comando y continuar con el procedimiento correspondiente, se le tomo entrevista al ciudadano R.A.P.V., igualmente se anexan a la presente acta de investigación policial fotos de las evidencias colectadas, se le efectuó llamada telefónica al ciudadano I.T.; Fiscal Auxiliar Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (…)”.

La Defensa Privada representada por el Abogad A.D.L.R.A. señaló que difería de la acusación Fiscal, señalando: “considero que los elementos que la sustentan la acusación del Ministerio Público no son suficientes para culpar a mi defendida…”; sin embargo como se trata de asuntos meramente de fondo, estos deberán ser sometidos al contradictorio, momento éste en el que solicitó que los Abogados J.M. y O.P., por no haberse querellado, en su oportunidad legal, no deberían estar en sala de Juicio, dado que la víctima, no se encuentra presente.

En tal sentido quién aquí suscribe manifestó que no podrán intervenir en las oportunidades en las que no se encuentre presente la víctima, sin embargo cada vez que ésta asista a las audiencias, podrán intervenir ello en razón de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación penal Expediente Nº C07-0185 de fecha 26-07-2007, con ponencia del ciudadano Magistrado José Eladio Aponte relacionada con las víctimas y en tal sentido tenemos: “ La víctima como parte afectada directa e indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en todo el proceso penal, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal”

Posteriormente, el Juez se dirigió a la acusada C.C.R.R., imponiéndolo de los hechos que le atribuye la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San J.d.C.R., así como, indicándole que las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, ya le habían sido impuestas en la Audiencia Preliminar; por tratarse de un procedimiento ordinario, preguntándole si deseaba declarar, manifestando éste que “”NO”

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

(DEFINITIVA)

La titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo a la ciudadana C.C.R.R., la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión para la cual (acusada), luego de finalizar la fase de recepción de pruebas, solicitó la condenatoria.

…Omissis …

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA

ACREDITAR LOS HECHOS CON SUS FUNDAMENTOS

DE HECHO Y DE DERECHO:

Todos y cada uno de los testigos fueron debidamente preguntados por la parte promovente y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.

Este Tribunal constituido en categoría Mixto en funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

… Omissis …

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por el Juzgado en funciones de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia Preliminar, las cuales en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

  1. - funcionario del CICPC: N.A.V.A., previo juramento de ley, dijo llamarse como quedo escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.074.491, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó no tener ningún tipo de interés en la presente causa, y de seguida se le puso de manifiesto el Acta de Investigación Penal, inserta al folio 43 de las actuaciones, de fecha 19-11-2009; y expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Acta de Investigación Penal, inserta al folio 43 y vuelto de las actuaciones, de fecha 19-11-2009, procediendo a realizar un breve resumen del contenido de dicha acta, indicando las conclusiones del mismo.

    …Omissis …

  2. - Declaración del funcionario Peña G.I.P.G.I.A., quien fue juramentado por la ciudadana Juez, manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V.- 10.100. 413, CICPC, adscrito al CICPC, área de investigaciones y con 18 años de servicio y expuso:” encontrándome de guardia, llego una comisión del grupo Gaes, guardia nacional, llevando un procedimiento en el cual remita una persona del sexo femenino, así mismo remitían varias evidencias de interés con la finalidad de ser experticiadas. Se hizo el procedimiento de rigor, y las evidencias fueron devueltas a la guardia nacional. Es todo.

    … Omissis …

    Con ésta declaración rendida por el funcionario adscrito al CICPC, manifiesta recordar que funcionarios del grupo GAES, entregan ( en procedimiento), detenida y evidencias de interés criminalístico que guardan estrecha relación con el asunto que hoy nos ocupa, valorada su declaración, por cuanto señaló en sala de audiencias a la acusada, como la persona que en aquella oportunidad era remitida al Despecho del CICPC, como la sospechosa por haber resultado aprehendida en el lugar de los hechos, se le concede pleno valor probatorio, y permite a éste tribunal mixto atribuir responsabilidad a la encartada, por haber sido la persona que se encontraba en el sitio para el momento del rescate. Así se declara.

    Se deja constancia de la incorporación por su lectura de dicha actuación con fundamento a las previsiones del artículo 339.2 del COPP.

  3. - Declaración del funcionario C.C.C.J.C.P., quien se identifico como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.391.200, Sub- Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento, manifestó no tener ningún tipo de parentescos con las partes de esta audiencia y de seguidas expuso: “ Ratifico el contenido y firma de la inspección Nº 5408 la cual se realizó en la población de Chiguará en fecha 18-11-09 en la hacienda la Providencia, se dejó constancia de las características de la misma, es una finca con iluminación artificial, clima frío, tiene una vivienda de dos niveles, con tres puertas principales, en el segundo nivel se ubica una habitación con sus respectivos muebles”. Es todo.

    La Fiscal Cuarta del Ministerio Público abogada D.V.P. y se dejó constancia de lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la inspección. Se tenía conocimiento de que en la finca habían llegado varias personas con armas de fuego y se habían llevado al dueño de la misma. La segunda habitación presentaba signos de registro, las cosas fuera del lugar. Hablamos con las personas que se encontraban en la finca y luego fueron trasladadas al comando para que rindieran declaración”.

    Se deja constancia que la defensa y el tribunal no realizó preguntas.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público abogada D.V., quien manifestó: “ Esta representación fiscal prescinde de la declaración de los siguientes órganos de prueba: C.A.G., J.Á., Y.P. (C.I.C.P.C Mérida), Sulbaran Torres Smith, R.B.J. (Grupo Gaes), Edudis D Vicente y M.A. (Policías del Vigía) Y.F. y L.E.F. (testigos), de conformidad con lo establecido en el artículo 357 por cuanto los mismos fueron citados y no comparecieron, asimismo las diligencias practicadas por estos funcionarios ya fueron suficientemente debatidas en éste juicio”.

    Con la anuencia de la defensa el tribunal autoriza una vez oídos los argumentos de la defensa de los órganos de prueba mencionados.

    Con la ratificación en contenido y firma que realiza de la experticia Nº 5408 de la inspección realizada en las instalaciones de la Finca La Providencia, propiedad de la victima de autos ciudadano R.A.P., deja en e.c. que en efecto al ser revisada se pudo constatar que en la habitación del referido ciudadano habían señales de desorden y registro, lo que permite a éste tribunal mixto, por las máximas de experiencia, dejar acreditado, que en efecto el día en que se suscitan los hechos, la víctima fue introducido a su habitación y sus captores iniciaron búsqueda es probable que haya sido dinero, documentos o cualquier otro objeto de valor, es valorada pues permite probar la comisión del hecho, y la presencia de los captores en las instalaciones de la Finca, sitio del que fue raptado. Así se declara

    Se deja constancia de la incorporación por su lectura de la actuación, con fundamento al artículo 339.2 del COPP.

  4. - Declaración del funcionario A.B.F.P.: A.J.B. , previo juramento de ley, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad N° 11.778.788, Guardia nacional perteneciente al grupo de anti extorsión y anti secuestro con la sede en la ciudad de El Vigía, expuso: “Se tuvo conocimiento por los habitantes de mesa Bolívar que en el sector el paramito que en varias oportunidades habían presencia de personas desconocidas en ese sitio y las personas que habitaban en ese lugar sospechaban que tenían un secuestrado en ese sitio, en vista de ello se realizo una comisión al mando del sargento, realizamos un patrullaje nocturno en dicho sector, estando en el lugar estacionamos unos vehículos en el sector y luego patrullamos a pie donde se observo un rancho de madera techo de zinc donde los habitantes nos aportaron esa información, cuando entramos al rancho vimos a un señor mayor de edad, de pelo canoso y cuando le pedimos su nombre se llamada R.A.P. y nos dijo que había una ciudadana presuntamente involucrada en el hecho, como aproximadamente a la diez de la noche se identifico que se llamaba R.R.C., luego se hizo un recorrido en el lugar para verificar otros ciudadanos y no había más nadie, nos retiramos del lugar, nos dirigimos al comando para seguir las investigaciones respectivas para el procedimiento, es todo”.

    .. Omissis ….

    La ciudadana Juez formuló preguntas al Guardia Nacional: ¿Usted participo en las labores de rescate o comenzó el inicio de las investigaciones? R- Yo participe en el momento de rescate y los funcionarios que estaban en labores de investigación nos informó que había una persona secuestrada y a través de los transeúntes no pudimos informar que había alguien. ¿Usted recuerda que dijo la señora al momento de la detención? R-No, recuerdo haber escuchado si ella dijo algo, solo vimos al señor que nos informó que había una señora, la víctima expreso su situación al momento que lo rescatamos producto de la alegría que le ocasionó cuando nos vio.

    Es valorada esta declaración, en tanto se trata de un funcionario actuante en el procedimiento de rescate llevado a cabo en fecha 30-11-2009, señala al tribunal con meridiana claridad circunstancias de modo, tiempo y lugar del momento en el que es rescatado la víctima de autos, con ésta se atribuye responsabilidad a la acusada en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio público, pues fue encontrada y aprehendida en el lugar de los hechos, es señalada ( la acusada), por éste funcionario como la misma persona aprehendida aquella noche del rescate, manifiesta que la víctima la señaló como una de las responsables de su secuestro, señala las características del sitio en el que tenían retenido a la víctima de autos, aporta además información que pese a que no vio huir a ninguna otra persona del sitio, así lo manifestó el secuestrado, pues según su versión una persona de sexo masculino apodado “el gato”, huyó del lugar una vez que se percató de nuestra presencia o por lo menos de nuestra búsqueda. En definitiva es importante y de gran valor probatorio como prueba de cargo en contra de la acusada ciudadana C.C.R.R.. Así se declara

  5. -Declaración del funcionario adscrito a la Guardia Nacional J.S.M.T., previo juramento de ley dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad N° 17.466.411, expuso: “El día 30 de noviembre del 2009 se recibió una llamada telefónica donde se indico que en el sector el Paramito había unas personas extrañas del sector que tenían una persona plagiada, como a las nueve de la noche empezamos a patrullar el sector y unos habitantes nos dijo que habían personas con asentó colombiano y que no eran de allí, nos dijeron que en un camino hacia una cuesta como de 400 metros vimos un ranchito, no había mucha luz, rodeados el lugar que era una zona boscosa, mis compañeros me daban la voz de alto y un compañero entro y vio al señor junto con una ciudadana que estaba dentro del rancho, el ciudadano nos manifestó que si la ciudadana estaba vinculada en el secuestro y que ella les cocinaba a las personas que lo tenia, nos dimos cuenta que las personas se dieron a la fuga y empezamos a radiar el lugar y no conseguimos a nadie, es todo”.

    El Fiscal formuló preguntas: ¿Usted puede indicar la fecha de la comisión? R- El día 30 de Noviembre del 2009. ¿Quien se encontraba al mando? R- El Sargento Gutiérrez. ¿Quién esa persona que les dio la orden? R- A raíz de una llamada nos indicaron el lugar. ¿Cuantas personas se entrevistaron ustedes? R- Nos decían los habitantes que habían personas extrañas que no eran del lugar y que caminaban de noche. ¿Que distancia había de la calle hasta donde estaba el rancho? R- Como seiscientos u ochocientos metros, en el lugar no habían otras casas. ¿Ustedes hubiesen ubicado a la persona en el rancho sin que los habitantes del lugar le dijeran? R- Nos dijeron que eran personas colombianas y eran extrañas en el lugar. Se presto seguridad al señor. El señor Antonio señalo que había una mujer y que el otro salio corriendo cuando llegamos, el rancho fue construida con zinc no recuerdo bien cuantas divisiones, el señor estaba en un cuarto en una colchoneta, cuando mis compañeros le preguntaron al señor si había otra persona el señor nos dijo que había una mujer, que era la que preparaba la comida a los otros ciudadanos. En sala el Guardia Nacional señalo a la acusada Carmen como la ciudadana que detuvieron el día de la comisión. ¿Ustedes observaron a la persona que salió huyendo? R- No, logramos verla simplemente el señor nos dijo que había otra persona.

    La defensa formuló preguntas: ¿Ustedes hicieron algún tipo de llamada y obtuvieron respuesta? R- No, empezamos a decir buenas noches hay alguien aquí y como no contestaban entramos, se hizo el llamado. ¿Que manifiesta el ciudadano? R- El señor nos dijo como se llamaba y nos dijo que era R.P. y nos dijo que también había una mujer y dos ciudadanos, los dos sujetos se dieron a la fuga, en varias oportunidades cuando la señora llegaba le decían que ella era la Jefe. No había luz solo pudimos ver con unas linternas que teníamos. Las evidencias que se colectaron fueron unas colchonetas. Ella al momento de la detención no manifestó nada. ¿Que funcionarios prestaron apoyo al momento de la comisión? R- El funcionario Brito y G.P..

    Con esta declaración rendida por funcionario actuante en el procedimiento, el tribunal mixto ratifica lo declarado por el funcionario que le antecede, suministrando características, circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, permite reconocer a la acusada, como la misma persona, que aquella noche del 30-11-2009, fue encontrada en el interior del racho construido de forma provisional con láminas de zinc, sitio en el que mantenían en cautiverio al ciudadano R.A.P., permite dejar por acreditado que no fueron aprehendidas otras personas que s encontraban en el sitio, por cuanto emprendieron la huida una vez se percataron de la presencia policial, dejó acreditado que la persona en cautiverio manifestó que ésta persona de sexo femenino que se encontraba en el sitio, ( acusada), era la encargada de cuidarle o de cocinar mientras estuvo en cautiverio, se le concede pleno valor de cargos en contra de la acusada de autos. Así se declara.

  6. - Declaración del funcionario de la Guardia Nacional L.R.S.L., previo juramento de ley dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad N° 15.626.015, expuso: “El día 30 de noviembre del 2009 nos encontramos en la Panamericana del Grupo de Anti secuestro en la ciudad de El Vigía, ya veníamos investigando sobre este caso y se rumoraba que habían unas personas extrañas colombianas en el sector y fue cuando se decidió dirigirnos al lugar eso fue como a las nueve de la noche, empezamos a preguntarle a los habitantes del sector algunos decían que no se nada por miedo, otros decían que si, las personas sabían que estaba pasando algo extraño en la zona, mucho de ellos nos manifestó que no se identificaran para que no le hicieran daño sin embargo nos señalo a través de un croquis, esa persona nos aseguro que había algo recuerdo que era en el sector Paramito era pura subida hasta cierto lugar era carretera y luego piedra, de allí hacia abajo era oscuro menos mal que teníamos unas linternas, la preocupación de nosotros era recibir detonaciones por lo inclinado del lugar, luego vimos un ranchito de acuerdo con las característicos era el mismo, nos dividimos para asegurar el lugar cuando intervenimos el lugar sale un señor anciano con ropa vieja y una gorra puesta, salio con las manos hacia arriba, yo le dije que se estuviera quieto, cuando lo identificamos porque teníamos fotos, el señor sentía una alegría, él sintió como la sensación de volver a nacer, el señor nos dijo que el otro estaba con él y que había salido corriendo por detrás y adentro estaba una persona escondida, el compañero Gutiérrez ya tenia preventivamente detenida a una ciudadana, la cual la puedo observar presente en sala. Unos de los compañeros se quito el chaleco y se lo puso al señor unos de los compañeros salimos a buscar al otro que se había dado la fuga, pero no logramos ver a más nadie, no recuerdo bien que evidencia se incautaron luego trasladamos a la señora Carmen al puesto de la Guardia y se mantuvo detenida a la ciudadana preventivamente, es todo”.

    … Omissis …

    Con la declaración de éste funcionario adscrito a la Guardia Nacional, funcionario actuante en el procedimiento realizado en fecha 30-11-2009, fecha en la que fue rescatado el ciudadano R.A.P., viene de forma unánime a ratificar lo declarado por los funcionarios que le anteceden , reconoce a la ciudadana presente en la sala como la misma persona que fue aprehendida en aquella oportunidad, por encontrarse en el interior del rancho en el que permanecía la victima, además para el momento fue señalada por la victima como la persona a quién llamaban la jefe, y permanecía al cuidado de éste ( bajo vigilancia), con ésta esta declaración el tribunal mixto atribuye plena responsabilidad a la acusada en la comisión del hecho punible que le es imputado. Así se declara

  7. - Declaración del funcionario venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18144.343, a quien la ciudadana Jueza le tomó juramento de ley, e hizo una breve narración del procedimiento en el cual participo. Se deja constancia que inició su declaración, siendo las 11:16 am.): “En estos casos de secuestro los llevan los mas antiguos de la unidad, nosotros vamos cuando sale la comisión completa. El sargento Romero se reunió con unas personas, en un sector de Mesa Bolivar y le comentaron que había una vivienda con unas personas sospechosas, que se escondían cuando pasaba gente, y parecía que tenía a alguien allí. Nos reunimos salimos de comisión a las 9:00 de la noche, Sulbaran Mendoza al sector de Mesa Bolívar cuando llegamos hablamos con otras personas que viven cerca pero no nos dieron sus nombres por temor a represalias, nos dijeron que siguiéramos, vimos la casa y tomamos medidas de seguridad, llegamos supuestamente salio alguien por detrás, yo no entre a la casa me quede como 30 metros por seguridad, y estaba la señora Carmen, se hizo un recorrido de 50m metros, se recogieron unas evidencias y de ahí nos fuimos al comando”. Es todo.

    Fue interrogado por la fiscal: 1.- 30-11-2009. Nueve de la noche. Grupo antiextorsión y secuestro. Fuimos por información de unos ciudadanos, fuimos de patrullaje. Si estamos investigando sobre un secuestro. Había dos casos de secuestro. Nos dijeron sigan derecho por un camino de cemento agarren a mano izquierda, y en una casa de madera, casa de tablas con techo de zinc. Yo no entre al inmueble. Ingresaron G.H., no me fije quien mas. Uno estaba pendiente del alrededor. Si estaba otro M.T.. El procedimiento duro como treinta minutos. El aviso cuando salio de la casa, chaleco negro, gorra. El venia acompañado con el señor secuestrado (Paredes) que era un señor mayor de pelo largo. Que se llamaba Carmen. Yo nunca la entreviste a ella. No recuerdo si había mas personas. Si vi las evidencias, crema dental, cepillo, una colchoneta, una ropa, una sabana. Yo no volví al lugar esa noche. Se veía bastante flaco, maltratado. Ella es morena, como de 45 a 46 años, de pelo churco, yo la vi en el comando. El recorrido se hizo en cuestiones de minutos. En ese recorrido no se consiguieron evidencias

    Fue interrogado por el Defensor: Lo dijo el señor Paredes, que presuntamente se había ido una persona por la puerta de atrás. No recuerdo. Yo no entre a la casa. Yo estaba como a 20 a 25 metros. Visibilidad no muy bien. Fu interrogado por la ciudadana Juez: “De donde estaba yo se veía la casa, dos puertas. Por la parte de atrás no vi si había porque había otro compañero por seguridad allí. Reconoció a la señora que esta en sala como la persona que sacaron ese día de la casa.

    Completamente concordante con la declaración de los funcionarios actuantes antes valorados, pese a que se encontraba prestando labores de seguridad, en los alrededores, aporta a éste tribunal, el sitio en el que fue rescatado Mesa Bolívar, Sector El Paramito, sitio en el que por información suministrada por habitantes de la zona, había un rancho construido de forma provisional, y presuntamente se encontraba una persona secuestrada, en efecto al llegar al sitio se pudo constatar la presencia de un señor de pelo canoso, largo quién manifestó ser A.P., así mismo convenció a éste tribunal mixto, en tanto que la persona de aproximadamente 45 años de edad, de pelo crespo, de piel morena, es la persona que se encuentra en sala siendo procesada, así como ser la misma persona que la noche del procedimiento de rescate se encontraba en el sitio, y fue aprehendida, con ésta declaración el tribunal en conjunto la valora como prueba de cargos en contra de la encartada de autos, y permite atribuir le responsabilidad penal en la comisión del secuestro a la ciudadana C.C.R.R.. Así se declara

  8. - Declaración del ciudadano H.D.L.C.L.A., quien fue juramentado por la ciudadana Juez, manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V.- 9.027.549, policía de El Vigía del Estado Mérida, y expuso:” El motivo del cual fue citado yo me encontraba de servicio en fecha miércoles e18-09-2009, en compañía del cabo segundo deudos de Vicente y la cabo segunda M.A., nos encontrábamos de servicio en la estación de servicio parroquial Monseñor R.P.M. en la B.M.A.A.d.E.V., cuando aproximadamente las 9;30 pm se acercaron varios vecinos entre esos varios niños donde nos informaron que había un vehiculo de tras del ambulatorio de la parroquia exactamente detrás de la estación de seguridad , nos trasladamos al sitio para verificar y fue positivo verificamos de quien era no encontrando nada lo habían dejado abandonado, el mismo vehiculo estaba abandonado con el suiche pegado, un vehiculo Triton color crema placa 64M-MBJ, según información de los vecinos se habían bajado tres personas vestidas de negro, procedimos a llamar una grúa de transito terrestre y lo llevamos a sub comisaría sub comisail Nro 12 de el vigía, donde quedo allí a la orden del comando como un vehiculo recuperado. Es todo.

    Seguidamente se le concedió el derecho a preguntar a la Fiscal: Estoy adscrito a la comisaria policial Nro 12, tengo 30 años de servicio, recuperamos el carro el día miércoles 18-11-2009 , a las 09:30 pm.. El jefe de la comisión era mi persona. Un vecino nos avisó. Era cerca de la comisaría. Era poblada y había buena iluminación. Era cerca de una residencia. Había varios niños. Ellos dicen que era desconocido el carro. Estaba completamente cerrado y las llaves estaban colocadas ahí, el color era color crema, el carro era Triton.

    Con la declaración de este funcionario, el tribunal en conjunto deja acreditado que en efecto el día 18-11-2009, el ciudadano fue raptado de la finca de su propiedad y trasladado en el camión marca Ford, placas 64M-MBJ, color beige, el cual se encontraba abandonado detrás del ambulatorio de la comunidad, además deja constancia en su declaración que poseía para el momento las llaves, ello permite a éste tribunal, de acuerdo a las máximas de experiencia sin lugar a dudas que fue en efecto trasladado de su vivienda en éste y posteriormente cambiado a otro vehículo, para de esa forma evadir el hallazgo de la víctima de autos. Así se declara

  9. - Declaración de la ciudadana (testigo promovido por la defensa), M.I.D.V. quien expuso: “En realidad no se mucho de los hechos, yo estuve en los días de noviembre del año pasado, vi a la señora de la casa con un señor que era de pelo blanco, gordo no la conozco mucho.

    …Omisisis…

    Seguidamente el Tribunal preguntó: Los vi caminado por la parcela, las dos veces que los vi. Los vi caminando nada más. Yo estaba con mi tía pero no se, si ella los vio, mi tía se llama C.D..

    Seguidamente la Defensa solicita que se prescinda de los órganos de prueba, ya que por información de los familiares va a venir I.L.P., yo solicito que se prescindan los demás órganos. Fiscal no tengo ninguna objeción de que se prescinda de los demás órganos de prueba. Tribunal En nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Este Tribunal prescinde de los demás órganos de pruebas de la defensa técnica y acuerda notificar a la ciudadana L.L.P..

    Es considerada por el tribunal de manera unánime, que está completamente revestida de falsedad la presente declaración con ella se puede deducir que trata la testigo de desvirtuar la naturaleza de los hechos que se debaten en el presente asunto, que no es otro que el secuestro del cual fue víctima el ciudadano R.A.P., manifestando que se encontraba de visita en la casa de su tía de nombre C.D. en fecha 24-11-2009, cuando logró caminando y dialogando a la victima de autos con la hoy acusada, para de ésta forma tratar de confundir al tribunal, en el sentido de que jamás la victima estuvo en contra de su voluntas en aquel sitio del cual fue rescatado por funcionarios adscritos al Grupo Gaes, resultando una declaración aislada completamente del entorno real que hasta el momento se viene desarrollando en el debate, en primer lugar ninguna de las personas que hasta ahora han declarado manifiestan haber visto otra vivienda cercana al rancho en el que permaneció en cautiverio la victima, en segundo lugar el sitio en el que provisionalmente estaba construido el rancho estaba ubicado en un lugar de difícil acceso pues así de forma conteste es señalado por los funcionarios que participaron en las labores de rescate, tercero, solo por haber sido conminada a que asistiera a éste tribunal a mentir debe ser desechada por este tribunal de forma unánime. Así se declara

  10. - Declaración en calidad de testigo del ciudadano N.J.C.N.J.C., previo juramento de ley, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad N° 10.897.186, expuso: “Lo único fue el pago que realice a través de una comunicación que se realizo entre Antonio y su esposa, se entrego un dinero la primera comunicación fue como a las once de la mañana, la negociación se hizo en la tarde como a las diez y media de la noche, eso fue pasando el peaje de ese lugar y por una carretera de tierra como quinientos metros y me dijo que cuando le cayera una rama al carro me parara y efectivamente me estacione y fue cuando vi un joven con un revolver en la mano, y me dijo que esperara la llamada para rescatar al señor Antonio, me fui al Vigía porque no me llamaron, estando en el Grupo Gaes llamaron y nos dijeron que el señor Antonio había sido rescatado.

    El Fiscal formuló preguntas: ¿Como se llama la esposa del señor Antonio? R- Se llamaba Yussepina Casa Blanca . La señora Yussepina me dijo que viniera a buscar el dinero para entregarlo a cambio del señor Antonio. ¿Recuerda usted, la fecha y hora del hecho? R- No, recuerdo bien que día era solo recuerdo que era en la mañana. Yo trabaje mucho tiempo con ellos él señor Antonio me decía J.d.C., fue cuando me lo pasan al señor Antonio para que hablará conmigo. ¿Esas personas no le dijeron para que era esa plata? R- Ellos me dijeron que la plata era de vida o muerte porque sino lo matarían. ¿Para el momento cuando fue usted a entregar el dinero, tenia conocimiento que el señor Antonio estaba secuestrado? R. Si, tenia conocimiento, el señor me indicó la cantidad de dinero que tenia que llevar y era cien mil bolívares, el peaje que yo menciono es vía la palmita sector Mesa Bolívar. ¿Por ese lugar se puede llegar al sector el Paramito? R- Si. ¿En algún momento la persona que le entrego el dinero le menciono que tenia al señor Antonio? R- Si, la ultima vez que hable con el señor Antonio me dijo que si ya tenían el dinero uno de ellos me dijo que esperara la llamada, fue cuando decidí bajar al Vigía que ellos me iban a decir donde era. El numero de teléfono siempre era el mismo y a través de él me comunicaba con ellos. ¿Ustedes vio que el grupo Gaes traslado alguien? R-Si, una señora. ¿Usted vio a esa señora la había visto anteriormente donde vivía o laboraba el señor Antonio? R-Si. ¿Usted conoce a esta ciudadana? R- Yo, la conocí hace tiempo, ella vivió en el lugar San José y la última casa fue en la vía de Chiguara. ¿Usted conoce el sitio donde fue secuestrado el señor Antonio? R- Eso fue en San J.d.C. y ya la señora había vivido en ese lugar. El marido de ella y los familiares también trabajaron en la casa del señor Antonio. ¿Usted conoce el nombre de la señora? R- Yo la conocí de vista ella era la esposa del finado A.A.. ¿Esta presente la señora? R-Si, el testigo señalo a la señora en sala.

    El defensor formuló preguntas: Yo trabaje varios años en el sector donde vivía el señor Antonio. ¿Es normal que la señora se viera en el p.d.C.? R- Por supuesto la señora vivió en Chiguara. La llamada la hizo el señor Antonio y luego un muchacho. Ese día el señor Antonio me llamó. ¿Por que usted, fue al lugar? R- Yo me traslade a entregar el dinero y me dijeron que fuera al Vigía que me llamarían y como no lo hicieron me fui a la guardia. Hace veinte años conocí al señor Antonio y yo trabaje como obrero, y hace diez años somos compadres. ¿Al momento de entregar el dinero usted tomo las previsiones para llegar al sitio? R-Yo me fui solo y conté el dinero en presencia del señor que tenia el arma., en ese momento no había visibilidad, pero el camión tenia las luces que me permitió ver al joven. Me tarde media hora contando el dinero, no recuerdo las características del ciudadano, si lo llegara ver lo reconocería, se que no era muy alto. ¿En que vehiculo se traslado usted? R- En un camión Chayan 350. El señor Antonio me refirió a la búsqueda del dinero.

    La ciudadana Juez formuló preguntas: ¿En algún momento el ciudadano Antonio le informo que el dinero era para liberarlo? R- Si, por supuesto. Ese dinero lo prestaron entre sus familiares, era cien millones de bolívares. ¿Cuándo volvió a ver a la ciudadana R- Yo tenia mucho tiempo sin verla hasta estos momentos, lo que quiero aclarar es que la señora tiene familia en Chiguara vivió por San José tenia a sus suegros. ¿Cuando tuvo conocimiento que la ciudadana Carmen estaba involucrada en el secuestro del señor Antonio? R-Estando en el lugar de la Guardia vi cuando llego la comisión y bajaron a la señora fue en ese momento fue cuando la conocí.

    Esta declaración corresponde al amigo de la familia, a quién le fue encomendada las labores del pago del secuestro, informa haber recibido llamadas solicitando a cambio de la libertad la cantidad de cien millones de bolívares, le insistían en sus llamadas que de no hacer efectivo el pago esto le costaría la vida al ciudadano R.A.P., manifiesta haber hecho efectivo el pago en las cercanías del peaje en horas de la noche, a un joven quien portando arma de fuego ( revolver), la recibió e indicó a éste testigo que se trasladara hasta la localidad del Vigía que en es sitio sería liberado la victima del secuestro, sin embargo encontrándose en el Grupo Gaes, es informado que al Señor Antonio le habían rescatado y que había sido aprehendida una ciudadana, persona a la que reconoció como una de las ex trabajadoras de la victima, y así lo señaló que junto con su esposo habían laborado en la Finca Propiedad de la víctima de autos, es contundente, claro enfático en señalar en ésta sala a la persona como la misma que fuere aprehendida en aquella oportunidad, es de gran valor probatorio y por ello así éste tribunal mixto de forma unánime se lo confiere pues permite atribuirle plena responsabilidad a la acusada de autos en la comisión del hecho punible, y por otro lado permite incluir al procedimiento una circunstancia de suma importancia que no es otra para que se configure el delito o tipo penal hoy debatido, que no es otro que la solicitud de dinero a cambio de la libertad, un secuestro que se consumó desde el momento en que es trasladado desde su vivienda, privado de libertad hasta otro sitio en contra de su voluntad, y en el que comienza a correr grave peligro tan sagrado bien como es la vida. Así se declara

  11. - Declaración en calidad de testigo del ciudadano J.A.P. hijo de la victima. TESTIGO: J.A.P.C., previo juramento de ley, dijo llamarse como quedo escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.444.005, soltero, estudiante y domiciliado en la ciudad de Mérida, y expuso: “Nosotros mi familia recibimos una llamada, eso fue un nueve de noviembre, diciendo que tres hombres se habían llevado a mi papá , en un vehículo de la agropecuaria, yo me dirigí al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimanalísticas a denunciar que se habían robado un camión ese mismo día a las once de la noche se encontró en el barrio la Blanca, dicho camión con las puertas abiertas, luego me dirigí a la finca y estaban varias botellas de licor, la ropa con la que mi papá había trabajado, luego en la mañana siguiente me fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimanalísticas, para que me entregaran el camión, porque se lo habían llevado hasta esa sede para hacerle experticia, y a la final no me lo entregaron. Al día siguiente, mi mamá recibió una llamada en la cual le pedían una cantidad de dinero que no podíamos pagar para que devolvieran a mi papá, y así no matarlo. En los días siguientes nos estuvieron cabiendo llamadas pidiéndonos el dinero y amenazándonos con matarlo, nosotros ya nos habíamos puesto de acuerdo con el grupo GAES y ellos nos decían que no pagáramos porque el dinero era menos del que habían pedido y lo iban a matar, después supe que ellos habían realizado la operación de rescate, porque les informaron que lo iban a matar, así fue como recibo una llamada de mi papá como a las once de la noche, diciéndome que ya estaba con el grupo GAES, me dirigí hasta allá, hasta la Palmita y fue cuando vi a mi papá, y después el grupo GAES llegó con una ciudadana detenida, es todo”.

    El Fiscal formuló preguntas: a mi papá lo secuestraron el 09-11-2009; mi papá se llama R.P.; mi mamá es quien recibe las llamadas; mi mamá es quien llama al grupo GAES; mi mamá se llama Giussepina de Paredes; la finca queda en Chiguara; yo me dirigí a la finca y los obreros me dijeron que les habían quitado los celulares y los habían amarrado; El camión era una Ford Triton 2008; solicitaron mil millones de bolívares viejos o un millón de bolívares fuertes como pago del rescate de mi papá; las llamadas las hace un hombre; la que recibe las llamadas fue mi mamá; cuando mi papá llamo, él le pide que busque el dinero; Nos dirigimos a mi abuelo Luiggi Casas para que nos diera el dinero; mi abuelo nos dio cien millones o cien mil bolívares fuertes hoy; mi papá es quien nos dice que se lo pidiéramos; la persona que iba a entregar el dinero era N.C.; no estoy seguro de que día iba a entregar el dinero N.C., pero fue los primeros días de Diciembre; Néstor me describe a que personas les entrega el dinero, pero no quienes eran; mi papá me llamo a las once de la noche diciéndome que estaba con el grupo GAES; estaba en la Palmita; el fue rescatado como a las 8 o 9 de la noche; luego el grupo GAES llego con una señora, esa persona es la que esta aquí en la sala (señaló a la imputada); nunca la había visto; mi papá me dijo que conocía a la señora, porque era esposa de un obrero que cortaba madera en la finca; no me indicó cuanto tiempo trabajo; yo no he recibido amenazas y no estoy enterado de que haya pasada, es todo”.

    El defensor formuló preguntas: “Néstor me indicó que había pasado los peajes de la carretera de El Vigía, subió un poco hacia la Palmita, salieron dos hombres armados, uno lo apunto y el otro empezó a contar el dinero, cuando termino lo dejaron y se fueron; ellos estaban planificando llegar al sitio, yo baje a El Vigía y hable con los señores que estaban planificando eso, ellos me dijeron que creían saber donde estaban pero no estaban seguros, por eso iban a esperar al día siguiente, luego me dijeron que tuvieron que adelantarlo porque se enteraron que lo iban a matar porque no le habíamos dado todo el dinero que pedían; nunca me dijeron como se enteraron esos son labores de inteligencia; nunca me dieron detalles; no que yo tenga conocimiento, se le pidió mas ayuda a nadie de la familia; que yo tenga conocimiento nunca nos pidió dinero una voz de sexo femenino, es todo”.

    El Tribunal formuló preguntas al Testigo: “Conocí a la ciudadana cuando la llevo el grupo GAES, no la había visto antes; nunca he visto a la ciudadana imputada; mi papá estuvo diez días secuestrado; Mi papá me indico que la señora imputada, cuando llegaba al sitio donde estaba secuestrado, le tapaban los ojos, y después cuando llegó el grupo GAES, él la vio, el me dijo que era ella porque le reconocía la voz; el señor Contreras era amigo de mi papá; mi papá llamo primero a Contreras y le dijo que hablara con mi papá; mi mamá ya tenia las instrucciones, es todo

    Con la declaración del hijo de la victima, se ratifican las declaraciones de los funcionarios, en cuanto a la hora y fecha del rescate del secuestrado, se ratifica que en efecto el testigo N.C. ( amigo de la familia), entregó a hombres armados la cantidad de cien mil bolívares fuertes, o cien millones de bolívares, dinero éste que fue facilitado por el ciudadano L.C., por cuanto los raptores en sus llamadas amenazaban e insistían que de no hacerse efectivo dicho pago ello le costaría la vida a la victima de autos, asegura haber visto en la sede del Grupo Gaes a una persona de sexo femenino que fue aprehendida la noche del procedimiento, en el que afortunadamente es rescatado, se le concede valor probatorio de cargos en contra de la acusada de autos, atribuyéndole con ella responsabilidad en la comisión de los hechos que el Ministerio Público le imputa, permite acreditar el pago de una fuerte suma de dinero de parte del señor N.C.. Así se declara

  12. - Declaración de la ciudadana V.Z.T.V. JIUSEPPINA CASA BALSAMO, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 8.032.729, a quien la ciudadana Jueza le tomó juramento de ley. Se deja constancia que inició su declaración, siendo las 10:40 am). Se deja constancia que se le puso a la vista la experticia realizada por él mismo la cual expuso: “Yo supe que habían secuestrado a mi esposo, recibí una llamada, me dijeron que Antonio estaba secuestrado, luego me volvieron a llamar y me dijeron que si yo accedía no me pasara nada pedían 2.000 millones, me trancaron el teléfono. Ellos me hicieron 5 llamadas. Pasados dos días dijeron que habían llegado a un acuerdo con mi esposo a un pago de 2.200 millones les dije que yo no tenía ese dinero y les dije un monto y les dio risa y me trancaron el teléfono y la cuarta llamada me dijeron que lo matarían si no pagaba el dinero y luego mi esposo negoció con los secuestradores, mi esposo habló con Néstor y conseguimos el dinero que nos esperaban hasta las 04:00 pm”. (Se deja constancia que su declaración concluyó siendo las 10:45 am).

    … Omissis ….

    LA JUEZA PROFESIONAL PREGUNTÓ Y ESTA RESPONDIÓ: Yo me enteré después que la señora era la esposa del señor que trabajo en la Finca. Mi esposo dijo que nunca lo trataron mal. Ella iba con un pasamontañas y una vez la vio por unas hendijas y se dio cuenta que era la esposa del señor que había trabajado en la finca.

    Con la declaración de la esposa de la victima de autos, el tribunal deja acreditado el secuestro del que fue victima el ciudadano R.A.P., en segundo lugar e pago que se realizó a las personas que lo exigían cambio ya no de la libertad; sino de la vida misma ya que insistían en que lo matarían si no lo realizaban deja acreditada que fue el ciudadano N.C. quién realizó el pago solicitado, deja acreditado el daño moral que ocasiona en el núcleo familiar un secuestro, deja acreditado que su esposo una vez liberado le indicó que la ciudadana que se encuentra detenida era una ex trabajadora de la Finca. Es valorada por cuanto con ello se consolidan los presupuestos a que se contrae la ley para tipificar una acción determinada como la configuración del delito de secuestro. Así se declara

  13. Declaración del ciudadano R.F.P., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 17.662.173, a quien la ciudadana Jueza le tomó juramento de ley. Se deja constancia que inició su declaración, siendo las 10:45 am.). Se deja constancia que se le puso a la vista la experticia realizada por él mismo la cual expuso: “Ese día estábamos en la finca, llegaron unos tipos armados entraron a la casa y nos llevaron a la casa del señor Antonio, nos encerraron en un cuarto donde estaba el señor Antonio, lo sacaron y lo llevaron a la oficina y allá nos. eran cuatro tipos, dos de ellos armados. Sacaron armas del señor Antonio, llegaron como las 05:30pm cuando entraron y nos tuvieron hasta las 11:00 pm., nos amenazaron que si salíamos nos iban a disparar. Después yo le dije a mi señora y a otra señora que saliéramos y la señora que realiza el aseo fue la que dio parte del hecho.”.

    SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: En diciembre cumplía los dos años trabajando con el señor Antonio. Eso fue un miércoles no recuerdo la fecha. La finca está en San J.d.C.. En ese momento había 10 obreros. Estaba otra señora que trabaja como ordeñadora. Eso fue como a las 05:30 pm. Llegaron a pie esas personas, eran 4 personas vestidas con ropa normal. Cuando llegaron conversaron primero con el señor, yo estaba en la casa, nos encañonaron y nos iban a amarrar. El señor Antonio estaba sentado en un banquito. Ellos hablaban que ya lo tenían y también decían que ese no era. Si esas personas tenías varios teléfonos. Esas personas estuvieron desde las 05:30 pm hasta las 07:00 pm. Se comunicaron con otras personas. No oí ningún vehículo. Se llevaron en el camión del señor Antonio que es un Tritón. Salimos como a las 09 o 10 de la noche de la casa. Nos reunió a todos los obreros y me retiré en enero de esa Finca. No nos dijo quien hizo el secuestro. Supuestamente la señora tuvo que ver con el secuestro. Se deja constancia que el testigo señaló a la acusada que se encuentra en la sala. La señora no iba para la Finca mientras yo trabajé allí.

    SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA: No había una mujer en el momento del secuestro. El señor Antonio le dijo que la señora carmen tuvo que ver en el hecho R. Nunca me dijo. No vi a la señora en la Finca. Si conozco a la señora acusada del p.d.C. solo de vista. La señora no es conocida como persona que haga hechos delictivos.

    EL TRIBUNAL NO REALIZÓ PREGUNTAS en la finca escuché de boca de la señora Marilyn que limpia la Finca escuchó que la señora Carmen tenía que ver con el secuestro. El esposo de la señora C.C.R.R. trabajó en la Finca y la conozco de vista. El señor Antonio no dijo quien lo secuestró, solo nos dijo que nos íbamos a sorprender de quien lo había secuestrado, solo nos dijo eso. Cuando liberaron al señor Antonio supe que habían agarrado a una mujer pero no sabía quien era.

    Pertenece la presente declaración a una de las personas que se encontraban en la Finca la providencia, ubicada en San J.d.C. el día que es secuestrado el ciudadano R.A.P., narra con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la forma como se desarrollaron los hechos, manifiesta que la víctima de autos, una vez liberado le manifestó que la Sra Carmen la e trabajadora de la Finca, había participado en el secuestro, se le otorga valor probatorio a fines de acreditar la existencia del sitio del suceso y de la privación que hicieren los hombres quienes portando arma de fuego se llevaron de la Finca propiedad de la víctima de autos, a bordo de un camión propiedad de éste. El tribunal mixto así lo declara.

  14. -Declaración de la ciudadana V.Z.T.V., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 17.889.008, a quien la ciudadana Jueza le tomó juramento de ley. Se deja constancia que inició su declaración, siendo las 11:01 am). Se deja constancia que se le puso a la vista la experticia realizada por él mismo la cual expuso: “Yo estaba en la casa donde trabajaba mi esposo, llegaron dos tipos y nos zumbaron contra el piso, luego nos sacaron del cuarto y nos llevaron a la casa del señor Antonio y nos tuvieron un rato y nos subieron a la parte de arriba, ya habían cuatro tipos, Luego buscaron a la señora Jenny y la subieron a donde estábamos, se llevaron a A.P., luego llegó un señor que nos ayudó a salir, no recuerdo el nombre, dijeron que uno de los tipos iba a quedar afuera de la casa y que si salíamos nos dispararían, luego en la noche, ahora me acuerdo que se llama E.C.”.

    SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Mi esposo trabajaba con el señor Antonio, yo no trabajaba para él, vivíamos en la casita y en la Finca estaba Eladio que ya falleció, el hijo del señor, Antonio, mi esposo y yo. Yo me iba a bañar e iba a ajustar la puerta cuando empujaron la puerta y nos lanzaron al piso, dos estaban armados uno con un pistola plateada y otro con una metralleta. En la parte de arriba están dos que tenían al señor Antonio. A nosotros no nos decían nada, habían dos cuartitos y nos tenían en un cuarto y al señor uno era bajito y negro, vestido con suéter rojo y pantalón negro y el otro era un señor mayor y los otros dos eran muchachos jóvenes. Si tenían teléfonos y el señor mayor llamó y dijo que ya tenían al señor secuestrado. Si escuchamos que se llevaron al señor en el camión, hicieron que se bañara el señor y se cambiara de ropa y que llevara ropa. Cuando se lo llevaron era de noche. Después de ese día pasaron pocos días y volvimos a ver al señor Antonio. Mi esposo fue quien salió primero de la casa y decidió salir para abajo y Jenny fue la que dio el número de E.C. que es amigo del señor Antonio y quien aviso a la Policía. En el momento de los hechos no sé si detuvieron a alguien por el delito de secuestro. Yo vine a saber después que había alguien detenido por ese hecho. El señor Antonio dijo que la pasó muy mal, que una mujer le daba la comida, yo no soy de acá, soy de falcón, pero mi esposo y mi suegra si conocen a la señora que está detenida. Mi suegra vivía antes en el campo y de allí conocía a la señora y al esposo. El campo es San José donde vive ahora mi suegra. El señor Antonio lloraba cuando hablaba, se veía mal. El señor Antonio no dijo quien lo secuestró.

    SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA PRIVADA: En el momento del secuestro no había una mujer, solo yo estaba en la casa. Supe después de que recuperaron al señor que contó todo fue que supe que la señora C.C.R.R. fue quien secuestró al señor, todos allá nos quedamos sorprendidos de que esa señora estuviera en ese hecho, todo el mundo en el pueblo se extrañó que está señora C.C.R.R. fue la que tuvo que ver en el secuestro del señor Antonio pues este lo dijo que fue ella.

    Al igual que la anterior declaración , el tribunal mixto considera que debe dársele valor probatorio, por canto con ella quedó acreditado la comisión del secuestro, pues se encontraba en la Finca el día en que ocurre el hecho, manifiesta haber visto a hombres armados, que se llevaron a su patrón, y así mismo manifiesta que la víctima de autos, una vez liberado en conversaciones sostenidas con los trabajadores les informó que la señora C.C.R.R., era una de las personas que lo había secuestrado, permitió al tribuna mixto dejar acreditado el daño moral, que posterior a su liberación estaba sufriendo la víctima de autos, pues en su relató manifestó: “ el señor Antonio lloraba cuando hablaba, se veía mal”, es valorada como prueba que permite acreditar los hechos como tal. Asi se declara

  15. - Declaración de la víctima de autos victima R.A.P.V., quien se identifico como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.488.190, quien previo juramento, manifestó no tener ningún tipo de parentescos con las partes de esta audiencia y de seguidas expuso: “ Yo estaba en la finca trabajando y un miércoles a eso de las cinco de la tarde me sorprendieron cuatro personas, dos de ellas armadas y uno encapuchado, cuando yo me bajó del caballo uno me apunta, yo les dije que no me fueran a pegar y me metieron en un cuarto junto con los obreros, ellos me dijeron que me quedara tranquilo que ellos estaban buscando otra persona que no era yo, yo les expliqué que yo no tenia bienes. Comenzando la noche uno de ellos llamaba por teléfono diciendo la cena está servida que hacemos, a uno de ellos le pedí que me dejara cambiar la ropa, como a eso de las ocho de la noche alguien llegó y me montaron al camión, me vendaron y emprendieron la salida hacía el pueblo, tengo que vendarlo porque el que va a manejar el camión usted lo conoce, luego en le pueblo me cambiaron de vehículo supongo que era un taxi, agarramos para el vigía y luego en el peaje doblaron hacía la palmita, después me bajaron y uno de los delincuentes le dijo al otro quítele la venda para que pueda caminar, yo conocía el sitio y me llevaron para un rancho de madera, en eso dijeron amarren a ese perro, así pasamos la noche. Al día siguiente se escuchaban muchas voces afuera y había una mujer, yo estuve dos días sin salir del rancho, a los dos días la supuesta mujer no estuvo más. Luego me dijeron mañana viene la jefa y usted no puede salir. Después de varios días yo indagué quien era la supuesta jefa y vi a esta señora que se encuentra presente en la sala, yo me callé todo el tiempo, para mi familia fueron días horribles, solo Dios que me salvó la vida y el Grupo de rescate porque esa noche me iban a matar. Es Todo.

    El Fiscal Cuarto del Ministerio Público abogado I.T.P. y se dejó constancia de lo siguiente: “Eso fue en mi finca de Chiguará. Eso fue un dieciocho de noviembre de dos mil nueve, día miércoles. En la casa estaba yo solo y la parte de abajo estaba una señora, el hijo y un señor invalido. Las personas que estaban ese día en la finca e.R.F., la esposa, Leonel y su mamá Yenni. Primero me agarraron a mí y después preguntaron quienes más están aquí y yo les manifesté quienes estaban y llame a la señora Yenni y al hijo y nos metieron en un cuarto. Luego que saquearon la casa me sacaron de allí y dejaron a los demás en el cuarto. La señora C.C. antes de ocurrir el hecho no había estado en la finca. Yo me dedico a la explotación de leche y carne. Yo siempre estuve en ese rancho privado de libertad. Esa mujer daba instrucciones a esas personas, los bandidos decían llegó la jefa y usted no puede salir. En ese grupo de personas la mujer iba a rato. Yo vi a la señora que se encuentra presente en la sala. Ellos me decían no puede salir porque está la jefa. Yo conocía a la Señora Carmen porque el cuñado de ella es compadre mio y el esposo de ella algunas veces trabajaba en la finca con su motosierra. El día lunes en la tarde se estuvo negociando mi liberación, llegamos a un acuerdo y ellos salieron a manifestarle a la jefa quien estuvo de acuerdo. Luego me dijeron que tenían orden de matarme, lo cual no entiendo porque ya se había hecho un convenimiento de pago. El día lunes en la mañana se hizo la negociación y quedamos en la cantidad de cien mil bolívares, mi compadre pagó ese dinero a los tres maleantes. En la noche entró la señora con un pasamontañas y yo le dije que me estaba doliendo mucho el pecho, en ese momento yo ya sabía quien era ella. Después de ser liberado recibí una llamada mediando antes del juicio para que no fuera a acusar. Llamaron primero a la finca y luego al móvil un día lunes. Cuando me decía que llamaban de parte de Carmen yo les colgaba. La que llamaba era una señora con acento Colombiano. Antes de secuestrarme yo no había sido objeto de amenazas. Yo nunca tuve problemas ni con la señora Carmen ni con sus familiares. Es Todo. El Representante Legal de la victima abogado J.M. preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “El esposo de ella al momento del secuestro ya estaba muerto. Yo siempre lo veía y nos saludábamos. Yo estuve doce días secuestrado. De esos doce días yo vi a la señora dos veces. El día que fui rescatado la señora estaba durmiendo en la cocina. Esa señora se encuentra presente en la sala y señaló a la acusada de autos.

    El Representante Legal de la victima abogado R.P. preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “La señora cuando fui rescatado bajo la guardía y me habló en un tono muy suave agarrándome por la bota del pantalón. Es Todo.

    El Defensor Privado abogado A.d.l.R. preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “Yo en el peaje no trate de llamar la atención porque iba en el piso iba apuntado con un arma de fuego. En el peaje a veces hay funcionarios y otras veces no hay. Yo me ubiqué donde estaba por los cerros, yo tengo treinta años pasando por allí, ellos me manifestaron que estaba en la frontera con Colombia y yo les decía que si. Al pasar el peaje y se dobla a la izquierda es la vía de la palmita. Ella conmigo habló fue encapuchada, yo no observé cuando se colocó la capucha. Ella era la persona que se comunicaba con los maleantes, ella era la que les decía si o no. Ellos negociaron directamente conmigo no tengo conocimiento del porqué no lo hicieron con mis familiares. Yo no tengo constancia del dinero que se pagó. El que fue a pagar tiene que venir a declarar. El día lunes se hizo la negociación y mi compadre fue a entregarle la plata a ella. Ese compadre que entregó el dinero no tiene vínculos con la hoy acusada. Cuando llegó el Gaes yo estaba con uno de ellos dentro del rancho y dijeron quietos, la señora estaba en la cocina durmiendo. El primer día me intentaron amarrar. El ranchito tiene dos puertas y ese día no había luz. Los que negociaron conmigo fueron los maleantes más no la señora. Es Todo.

    El Tribunal preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “Mi compadre se llama N.J.C., que fue la persona con la que se comunicaron. Yo desprendí un papel de la hendija y reconocí a la persona que está presente en la sala. Porque usted estaba seguro de que se trataba de la misma persona? Yo la reconocí por la estatura y las manos el día que estaba encapuchada. Yo nunca había hablado con ella. Casualmente ocho días antes de lo ocurrido la vi en el pueblo. Al cuñado de ella tenía como un año sin verlo. Yo nunca había visto a eso maleantes. Yo he recibido llamadas diciéndome que es de parte de la señora Ana pero de una vez les cuelgo. Las personas que me secuestraron no andaban uniformados. Después que yo me reuní con las personas que vieron cuando fui secuestrado me manifestaron que no reconocieron a nadie de esas personas. Yo no fui cambiado del sitio. El que iba manejando el taxi era un tercero. Yo siempre estuve custodiado y vigilado con armas de fuego. Ese día en la noche me querían matar. Los bandidos me dijeron que había orden de los jefes para matarlo. Es Todo. El Escabino Titular II R.A.L.R., preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “Al que manejó el camión no lo logré ver y no habló. La señora iba esporádicamente, ella iba y venía. Se quedó domingo y lunes en el rancho. Yo no fui golpeado en ningún momento

    Con esta declaración suministrada por la victima ciudadano R.A.P., el tribunal de forma unánime ( con sus jueces escabinos), dejan por acreditado todo los declarado por expertos, funcionarios actuantes, testigos, hijo, esposa, y de forma coherente narra los hechos con exactitud a lo narrado por las personas que le acompañaban en la Finca de su propiedad “La Providencia”, el día en que fue secuestrado por cuatro personas, quienes portando armas de fuego, y encapuchados lo sacan de su propiedad lo introducen en el vehículo tipo camión de su propiedad, lo llevan hacia la Palmita ( por cuanto el conoce la zona, y le fueron quitadas las vendas de su ojos, para que pudiere caminar), es cambiado de vehículo, que presume este sea o haya sido un taxi, es cuidado o vigilado por varias personas, en un rancho de madera, luego de dos días se percata que la ciudadana presente en sala de audiencias C.C.R.R.), es la misma que llamaban como “la jefa”, es sometido a torturas síquicas, físicas, y después de 12 días es rescatado por el grupo Gaes, no sin antes para el momento del rescate la hoy acusada le suplica a la victima que la ayude que no la delate, es realmente revestida de un gran valor probatorio y así es considerada por el tribunal, sobre todo para atribuirle responsabilidad a la hoy acusada en la comisión del hecho punible objeto del debate, permite acreditar la entrega del dinero, entrega que realizó su compadre N.C., con ésta declaración se observa el daño moral que dejó en el y toda su familia tan abominable hecho, es indudable que la reconoce que años atrás prestó sus servicios como obrera en la Finca de su propiedad, indica como su familia tuvo que buscar y entregar una suma de dinero, por cuanto esa noche en la que fue rescatado era su última noche, pues sus captores le manifestaron que lo matarían, es indudable la responsabilidad de la acusada en este hecho, se valora como prueba de cargos en contra de la acusada de autos y Así se declara.:

    Fiscal Cuarta del Ministerio Público abogado D.V., La fiscal como punto previo manifestó que en la oportunidad pasada se había prescindió de los siguientes Órganos de Prueba: Esta representación fiscal prescinde de la declaración de los siguientes órganos de prueba: C.A.G., J.Á., Y.P. (C.I.C.P.C Mérida), Sulbaran Torres Smith, R.B.J. (Grupo Gaes), Edudis D Vicente y M.A. (Policías del Vigía) Y.F. y L.E.F. (testigos), de conformidad con lo establecido en el artículo 357 por cuanto los mismos fueron citados y no comparecieron, igualmente se prescinde de los G.H.H., del Grupo Gaes y E.C. del (C.I.C.P.C Mérida),

    la defensa manifestó que prescinde asimismo de el testimonio de la ciudadana L.F.. Es todo.

    La fiscal solicita que sean incorporadas las a las pruebas documentales

    CONCLUSIONES:

    La Representación Fiscal:

    Que quedó demostrada el hecho por el cual se acuso a la ciudadana R.R.C.C., ratificando la aprehensión de la misma, asimismo solicitó que la sentencia a imponer sea condenatoria por la comisión del delito de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión ya que se demostró la comisión del delito en virtud que de los diferentes testimonios donde se evidencia que el ciudadano R.P. se encontraba en su finca y que al momento que montaba caballo fue sorprendido por cuatro personas, 2 de ellas con arma de fuego y lo encerraron en una habitación de esa misma finca, solicitándole dinero de una caja fuerte para lo cual fué despojado de la cantidad de 1000 dólares, luego la victima les pidió que le dejaran cambiar de ropa y una vez la cena lista lo trasportaron en un vehículo de su propiedad hasta el pueblo, y de allí abordaron un taxi que los llevó hasta el sector paramito donde lo tuvieron en cautiverio. El día 19 de noviembre del año 2009 estas personas se habían comunicado con la esposa del señor Rafael solicitándole la cantidad de 1.200 de bolívares fuerte, a pesar de las varias llamadas telefónicas el ciudadano Rafael conversó con estos ciudadanos para bajar la cantidad y posteriormente se les cancelo la cantidad de un millón de bolívares fuerte, sin embargo la victima siempre estuvo en ese ranchito y teniéndolo en cautiverio una persona de sexo femenino, y fue cuando un día logró a través de una rendija ver esa persona y se percato que la ciudadana C.C.R., se encontraba involucrada en ese hecho. Al pasar de los días los funcionarios se percataron que en ese sector habían personas que no eran de dicho sector y fue cuando se trasladan e irrumpen en el lugar y encontraron igualmente que al sorprenderla se dan cuenta que la ciudadana C.C.R. estaba en custodia del ciudadano Rafael, por tanto se evidencia que se produjo al caso concreto el delito de secuestro, lo cual se pudo constatar a través del testimonio de la propia victima. Que de la declaración de cada uno de los expertos, testigo y funcionarios que asistieron a las audiencias de juicio oral y público fueron contestes en las declaraciones aportadas por cada uno de éstos, realizó igualmente una comparación entre las declaraciones de unos funcionarios. Por todo lo antes expuesto no le cabe la menor duda a esta representación Fiscal que la ciudadana C.C.R. cometió un delito pluriofensivo muy grave y aun cuando ella no fue la persona que entró a la finca y se lo llevo, fue la persona que lo tuvo en cautiverio durante tanto tiempo en contra de su voluntad, igualmente considera esta Fiscal que este es un delito continuado que pertenece a la Ley de la delincuencia organizada ya que comienzo desde que comienza hasta que termina. No expuso más.

    El Defensor Privado abogado A.d.l.R., expuso: “Hago la aclaratoria a los escabinos que si no están de acuerdo con lo que decida la Juez presidente pueden salvar su voto. La fiscal dijo la pena de este delito, es decir la pena a imponer a mi representada en de 25 años, llama la atención a esta defensa que ella participó y que ella es la secuestradora, pero la fiscal dice que a ella la llamaban jefa, como es posible que esta señora sea jefe de algo cuando no tiene ni siquiera un teléfono, dicen que ella custodiaba al señor, pero ella no tenía ni un arma, incluso no estaba atado, ni sometido, los funcionarios que llegan no vieron que una de las persona haya salido por la parte de atrás de la casa. Ahora bien dicen que se entregó un dinero, pero donde esta el bauche o algo que evidencie que eso fue cierto, se comprobó que mi defendida estaba en el hecho pero no quedo demostrado que ella fuera la autora intelectual del hecho, el dicho de una sola persona no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, los testimonios de los funcionarios no fueron contestes ya que todos ellos dan versiones distintas de los hechos. Ahora bien que fue lo que hizo mi representada realmente en el secuestro, no es suficiente el solo dicho de la victima o de los funcionarios, no creo que sea justo condenar a una persona a 25 años por un delito que no quedó ni siquiera plenamente demostrado, mi representada no tenia ni un arma, ni un machete, ni un chopo, ni se realizaron llamadas de un teléfono que se haya encontrado en poder de ella, nada no hay nada. Porque se debe creer todo lo que dice la victima y no se cree lo que dice mi defendida, porque que ella es una persona de bajos recurso? En mi criterio personal esta historia no es cierta, por ello solicito de manera respetuosa que se pongan la mano en el corazón y que la sentencia a aplicar sea una sentencia absolutoria. Es todo. (Se deja constancia que el defensor privado Abg. A.d.l.R. no está de acuerdo con que el represéntate Legal de la victima intervenga en este debate.

    En tal sentido ésta juzgadora, trajo a mención el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal con ponencia del Ciudadano Magistrado José Eladio Aponte, Sentencia Nº 418, Expediente Nº C07.0185 de fecha 26-07-2007, relacionada con la participación de la víctima adherida a la acusación fiscal, en la etapa procesal de Juicio oral…la víctima adherida a la acusación fiscal podrá en la etapa procesal, del juicio oral, participar en el contradictorio de las pruebas, presentar pruebas complementarias que hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar ( Art. 343 del COPP), interrogar al imputado que convenga declarar ( art.347 ibidem), interrogar a los expertos y testigos ( Art.354 y 355 ejusdem), solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas en caso que el tribunal e juicio observe la posibilidad de una nueva calificación jurídica ( Art. 350 ibidem), ejercer el recurso de revocación durante las audiencias ( Art. 445 ejusdem), participar en la discusión final y cierre del debate del juicio oral ( Art. 360 ibidem)

    Se le concede el derecho de palabra a El represéntate Legal de la victima Abg. J.M., en su derecho a replica manifestó: Quiero dejar claro que mi intervención en esta audiencia la hago amparado en Sentencia 418 de fecha 26/077/2007 de la sala de casación penal con ponencia del Magistrado Aponte Aponte, que nos da la potestad de intervenir en juicio siempre un cuando la víctima este presente. Ahora bien en este hecho quedó demostrado que la persona presente en sala en la responsable del delito de secuestro, previsto y sancionado articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro, esta persona estuvo secuestrado ya que efectivamente a él se pidieron una cantidad de dinero, dicen que ella no fue la que lo secuestro pero ella lo estaba ocultando, no entiendo cosa mas absurda que lo manifestado por la defensa técnica como es que la victima debe entregarle un recibo a los secuestradores del pago del dinero que se entregó por la liberación, aquí quedó demostrado que a la victima se la llevaron, que se pago una cantidad de dinero y ese mismo día quedo demostrado en sala por los funcionarios que los rescataron con vida, ahora yo me pregunto que hacia C.C.R. con ellos en ese lugar?, pòr tanto solicito que la sentencia a aplicar sea una sentencia condenatoria por la comisión del delito de secuestro. Es todo.

    Se le concede el derecho de palabra a la victima la cual manifestó: “Yo solo quiero pedirle que se haga justicia” Es todo.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la acusada quien previamente fue impuesta del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando: “ Yo soy inocente de lo que se me acusa, yo soy amante de ese señor, usted se fue para mi casa y dijo que yo lo secuestre, acuérdese cuando nos vimos en la plaza en Chiguará, yo nunca le puse un arma ni menos lo secuestre, el sabe que hacia yo hay, yo soy una trabajadora, mi esposo trabajaba con el y yo era su ayudante, yo no he hecho nada

    Se han apreciado todos los medios de prueba anteriores, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen prueba que acredita la culpabilidad de la acusada en la comisión del delito imputado por la representación Fiscal, es decir que la Vindicta pública logró proba la responsabilidad de la acusada de autos ciudadana C.C.R.R., en la comisión del delito de SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano R.A.P., por otro lado es necesario, hacer las siguientes consideraciones, durante el debate oral y público y pese a que el Defensor Privado, estuvo informado sobre los fundamentos legales en los que el tribunal basó la participación del Abogado Asistente de la víctima en el presente debate, se hace necesario recalcar el siguiente criterio, jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal con ponencia del Ciudadano Magistrado José Eladio Aponte, Sentencia Nº 418, Expediente Nº C07.0185 de fecha 26-07-2007, relacionada con la participación de la víctima adherida a la acusación fiscal, en la etapa procesal de Juicio oral…la víctima adherida a la acusación fiscal podrá en la etapa procesal, del juicio oral, participar en el contradictorio de las pruebas, presentar pruebas complementarias que hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar ( Art. 343 del COPP), interrogar al imputado que convenga declarar ( art.347 ibidem), interrogar a los expertos y testigos ( Art.354 y 355 ejusdem), solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas en caso que el tribunal e juicio observe la posibilidad de una nueva calificación jurídica ( Art. 350 ibidem), ejercer el recurso de revocación durante las audiencias ( Art. 445 ejusdem), participar en la discusión final y cierre del debate del juicio oral ( Art. 360 ibidem)

    Así tenemos que quedó plenamente demostrado que el día miércoles 18 de noviembre del año 2009, como a las seis horas de la tarde (06:00pm), se encontraba el ciudadano R.A.P.V., en la localidad del sector Buruquel, Parroquia Chiguara del Municipio Sucre del estado Mérida, específicamente en su propiedad Finca Providencia, cuando éste se desplazaba sobre un caballo de manera imprevista se presentan una s personas desconocidas, uno de ellos portando un revólver calibre 38, color plateado, le indica que se baje del caballo y lo llevan hasta el cuarto de los aperos, un sujeto de mayor edad que fungía como jefe, le dice que se sentara, mandando a lo otros sujetos a buscar a los demás obreros, el sujeto le pregunta de forma alterada, que si el ciudadano R.A.P.V. era el dueño de los carros y el dueño de la quinta, por lo que el ciudadano R.A.P.V., le afirma su pregunta, las otras personas llevan al ciudadano F.P.J.R., con su esposa la ciudadana V.T., hasta donde se encontraba el ciudadano R.A.P.V., seguidamente estas personas buscan a la ciudadana Yecni M.F. y su hijo posteriormente quitándole los celulares, ingresando al dormitorio del ciudadano R.A.P.V., tomando una escopeta la cual es propiedad del mismo y dos cajas de cartuchos, un sujeto apodado el Guajiro, pregunta que dónde esta la computadora, abriendo el cuarto de la oficina, así como, ordena que le abran la caja fuerte, sustrayendo de su interior la cantidad de mil dólares, preguntándole uno de los sujetos que dónde estaba el dinero. A lo que el ciudadano R.A.P.V., manifestó que el dinero obtenido del producto de la venta de la leche, la gastaba cancelando nomina, llamando el que fungía como jefe y apodado el viejo por teléfono manifestándole a una tercera persona “la cena ya esta servida”, cuelga y le pide un número de teléfono de un familiar o amigo para posteriormente llamarlo. Seguidamente le hacen abordar al ciudadano R.A.P.V. en contra de su voluntad, el vehículo tipo camión, marca Ford, modelo Tritton, color beige, placas 64M-MBL, desplazándose hasta la ciudad de el Vigía, dejando el mismo abandonado en el sector Barrio 12 de Octubre detrás del ambulatorio de la Blanca y trasladando al ciudadano R.A.P.V., en vehículo y posteriormente por un camino rural hasta un rancho de paredes de tabla y techo de zinc ubicado como a una distancia de 300 metros de la vía principal en una área rural de la localidad de el Paramito, Parroquia Mesa B.d.M.A.P.S. del estado Mérida, dónde se encontraba privadote libertad y custodiado por personas desconocidas. El día 19 de noviembre del año dos mil nueve, llaman por teléfono a la ciudadana Jiuseppina Casa Balzamo y le solicitan dinero a cambio de la libertad de su esposo el ciudadano R.A.P.V. de la misma forma llaman al ciudadano N.C., el día 29 de noviembre del año dos mil nueve, quien gestiona con el ciudadano J.P.C., para la entrega del dinero por lo que el ciudadano N.C., sirvió de intermediario para la entrega de la cantidad de cien mil bolívares fuertes (100.000, Bsf.), a una persona desconocida. Paralelamente a estos hechos, los funcionarios del Grupo Anti-extorsión y Secuestro realizan labores de investigación, obteniendo información por personas habitantes del sector El Paramito de la Parroquia Pinto Salinas del estado Mérida, quienes le manifiestan la presencia de personas desconocidas por el mencionado sector, específicamente en un rancho de tablas y techo de zinc retirado de la carretera del sector El Paramito, por lo que se traslada una comisión del mencionado grupo, a fin de verificar la información y comprobando su veracidad, por lo que el día 30 de noviembre del 2009, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Sargento Mayor de segunda GN G.H.H., Sargento Mayor de Segunda GN B.A.J., Sargento Primero GN Sulbaran León Luís, Sargento Segundo GN Gózales Piñero Elvis y Sargento Segundo GN M.T.J.; adscritos al Cuerpo Anti- extorsión y Secuestro DE LA Guardia Nacional de Venezuela Destacamento 16, DE LA Sección Panamericana quien a las 09:00 horas de la noche logran realizar la acción de rescate localizando en el interior del mencionado rancho al ciudadano R.A.P.V., manifestando el mismo que contiguo a la habitación donde se encontraba había una persona ingresando los funcionarios actuantes a la habitación localizando en la misma a la ciudadana imputada R.R.C.C., a quien la identifican plenamente, de la misma manera le indican los derechos del imputado al ser observada por el ciudadano R.A.P.V., quien era la persona secuestrada, se da cuenta que la misma es la esposa de quien fuera su compadre el ciudadano A.A., aunado al hecho que el cuñado de la imputada R.G.C.C., es igualmente compadre del ciudadano R.A.P.V., de nombre Audenio Anaya, manifestando el ciudadano R.A.P.V. que la imputada R.R.C.C., conoce todos los movimientos laborales y familiares del mismo y que la misma había llegado al día siguiente de encontrarse él secuestrado, al sector El Paramito, entrevistándose con él con el rostro cubierto para evitar ser identificada y que los días sucesivos estando él en cautiverio, no la podía observar debiendo a que su captores le manifestaban que era la jefa y que cuando ella llegaba al lugar debía ingresar al rancho donde se encontraba cautivo.

    Estima este Tribunal, al apreciar individualmente las pruebas y finalmente en su conjunto, que el hecho antes narrado y plenamente demostrado fue cometido de manera intencional en contra de la victima, lo que permite concluir a quien aquí debe decidir y valorar, de la siguiente manera:

    Los hechos imputados por el Ministerio Público a la acusada de autos ciudadana C.C.R.R., quedaron a juicio de éste tribunal mixto, plenamente acreditados en autos, y ello en razón e que debemos partir de la existencia del hecho; acreditado éste con la declaración de los funcionarios tanto aquellos que a través de sus experticias, ratificaron el contenido y firma de las mismas dejando así claro el haber recibido novedad en la que se participaba la desaparición física del ciudadano R.A.P., en fecha 18 de Noviembre del año 2009, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde cuando encontrándose en la Finca de su propiedad personas armadas, específicamente cuatro ( 4) dos (2) armadas y encapuchados, lo introdujeron en un camión marca Ford, color beige, de su propiedad, y le llevaron fuera de su vivienda con destino desconocido, posteriormente es trasladado o cambiado de un vehículo a otro- que presume la víctima era un taxi-, y luego es llevado a un rancho de madera, en el que permaneció en cautiverio por un espacio de doce (12) días, sitio al que asistían varias personas, entre ellas una persona de sexo femenino, quién se encargaba de la preparación de alimentos, y a quién pudo observar la víctima de autos, una vez que se logró despojar momentáneamente la venda que cubrían sus ojos, así lo declaró la víctima en este juicio, sin temor a ninguna duda, y así fue señalado por los funcionarios que en fecha 30-11-2009, llegan a la zona de Mesa Bolívar, sector El Paramito, ( gracias a labores previas de inteligencia), y rescatan al ciudadano R.A.P., encontrando en el interior de la vivienda a la acusada de autos, quién además para ese momento y con tono de voz muy bajo tomó la bota del pantalón de la víctima y le pedía que le ayudara, mientras todo esto ocurría y vivía la víctima en cautiverio, el secuestro se desarrollaba en las afueras llenando de angustia a toda una familia y amigos que organizaban la búsqueda de una suma de dinero ( cien millones de bolívares), por cuanto en las comunicaciones telefónicas las amenazas de quitarle la vida a R.A.P., eran cada vez más constantes, así fue como un amigo de la familia que declaró en sala de audiencias de nombre N.C., en solidaridad con su amigo se hace responsable de llevar la referida suma de dinero ( concedido por el ciudadano L.C.) hasta el sitio indicado por los maleantes, mientras la familia hacían gestiones para mantener con vida a su familiar secuestrado, el Grupo Gaes, organizaba el rescate de la víctima de autos, y es cuando en fecha 30-11-2009, fue rescatado por las autoridades y todos fueron contestes en haber encontrado y aprehendido a la acusada ciudadana C.C.R.R., en el interior de aquella vivienda o rancho construido de forma provisional, es de suma importancia resaltar que la hoy acusada es señalada por todos los funcionarios actuantes y por la misma víctima de autos, ello a los fines de dejar asentado y muy claro la plena convicción que posee el tribunal de forma unánime y en conjunto acerca de la responsabilidad, la autoría en la comisión del hecho punible que hasta hoy se debatió en el presente proceso, penal, por otro lado no debemos dejar de hacer hincapié en lo que trató de manera infructuosa hacer la defensa cuando ingresó o promovió a la única testigo ciudadana M.I.D.V., quién de manera falsa, incongruente y hasta con irrespeto a la majestad del tribunal, y a la presencia de una víctima aún afectada por tan abominable hecho, manifestó haber observado a la víctima de autos, caminando y dialogando con acusada, obviamente con la única intención de tratar de ir en armonía con la última declaración rendida por la acusada, que más que falsa causa asombro a la ironía, frialdad y falta de todo tipo de valores, de consideración cuando señala, de manera inescrupulosa al final del debate“ Yo soy inocente de lo que se me acusa, yo soy amante de ese señor, usted se fue para mi casa y dijo que yo lo secuestre, acuérdese cuando nos vimos en la plaza en chiguara, yo nunca le puse un arma ni menos lo secuestre, el sabe que hacia yo hay, yo soy una trabajadora, mi esposo trabajaba con el y yo era su ayudante, yo no he hecho nada”

    Al respecto, este Tribunal observa luego de tal valoración en conjunto, y apoyado en la irrefutable fuerza probatoria, que confeccionó la verdad jurídica-procesal, acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos debatidos, controvertidos y probados a lo largo de la Audiencia Oral y Publica.

    Por otro lado quedó demostrado que la conducta desplegada por la acusada de autos ciudadana C.C.R.R., encuadra en el tipo penal a que se contrae el artículo 3 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión “ Quién ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos juridicotas o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

    Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en éste artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada. (Negritas del tribunal).

    Por otro lado, el delito de secuestro es un delito permanente, cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más o menos largo, dura a voluntad del sujeto activo. Este delito se está perpetrando mientras el secuestrador mantenga privada de su libertad a la persona secuestrada, además es un delito complejo, porque ofende dos bienes jurídicos; el de la propiedad y el de la libertad. En lo que atañe al bien jurídico de la propiedad, el secuestro es un delito de peligro, en efecto para que se consume éste delito no es menester que el secuestrador consiga su intento, no es preciso que obtenga el precio o rescate que ha fijado para restituir su libertad a la persona secuestrada, en lo que concierne al bien jurídico de la libertad, es un delito de daño, porque hay una persona efectivamente privada de tal bien jurídico.

    Y ello debe considerarse por cuanto la defensa, trató de argumentar que no era responsable su representada de tal hecho, por cuanto nadie la señaló como la persona que se la llevó de su vivienda, pero es legislador fue claro cuando encuadró el tipo penal, en que retenga, oculte, arrebate , traslade…

    Por todos los razonamientos y argumentos antes señalados, este Tribunal en su categoría mixto encontró suficientes elementos para determinar la responsabilidad penal o culpabilidad de la acusada C.C.R.R., tras la apreciación de las pruebas según lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, lo encontró CULPABLE en la oportunidad de la Audiencia Oral y Publica, y en consecuencia, se impuso el fallo CONDENATORIO.

    Quedando de esta manera motivada la presente sentencia, tal y como lo obliga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, y ratificado en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica entre otras cosas:

    …el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley… El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (Sentencia N° 241, de fecha 25-04-2000, caso G.R.d.B., ratificada en Expediente N° 002-1679, de fecha 09-05-2003).-

    PENALIDAD

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, quedó sin ninguna duda acreditada la responsabilidad penal de la acusada de la presente causa; en ese sentido, en relación al C.C.R.R. se demostró su culpabilidad en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Código Penal vigente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, tiene prevista una pena de presidio de: veinte ( 20) a treinta (30) años

    El artículo 37 del Código Penal vigente, …Omissis …

    En consecuencia, la pena que en definitiva deberá cumplir la acusada de autos es de VEINTICUATRO (24) AÑOS, ello que ésta juzgadora considerando la atenuante a que se contrae el artículo 74.4, hace la rebaja de un, (1) año, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena. Y así se declara.

    El ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, es una norma de aplicación facultativa, y por lo tanto, el Juez puede aplicar o no la atenuante genérica contenida en la citada norma; en ese sentido, “…esta atenuante es de libre apreciación del juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación,,,”. (Sentencia nro. 511, de fecha 08-08-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    Conforme a las consideraciones anteriores, la aplicación de la atenuante genérica estuvo fundamentada en la ausencia de antecedentes penales, lo que sin duda denota la buena conducta predelictual del acusado, la cual, es reconocida y apreciada por ésta Juzgadora de manera proporcional en su aplicación para el cálculo de la pena, ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia.

    …Omissis …

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CATEGORÍA MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dar lectura de la sentencia en su parte dispositiva en los siguientes términos: Ante la preocupación que ha presentado la defensa privado Abg. A.d.l.R., en relación que el Abg. J.M. en su carácter de apoderado Legal de la victima pudiera intervenir en esta etapa del juicio el Tribunal observa que la victima fue adherida a la acusación presentada por la representante fiscal desde el momento en que la misma presentare dicha acusación, en tal sentido este represéntate Legal a criterio de este Juzgador si puede intervenir en el juicio según lo establecido en los articulo establecido 343, 347, 354 y 355, 350, 445 , 360 del Código Orgánico Procesal Penal todas estas Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal 26/07/2007. Segundo: Condena a la ciudadana C.C.R.R., a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS de prisión, por ser la responsable del delito de SECUESTRO en perjuicio del ciudadano R.A.P.V., previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Orgánica consta el Secuestro y Extorsión. Tercero: No se condenan en costas procesales conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se impone la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser excesivos e ineficaz conforme al fallo vincúlate Nº 135 del 21/02/2008. Tercero: Impone a la acusada de auto las penas accesorias de: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. Cuarto: Se Mantiene la Medida de Privación de Libertad de la ciudadana C.C.R. antes identificada, en el Centro Penitenciario Región Andina ( CEPRA), a fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, y decida lo pertinente. Líbrese la correspondiente boleta encarcelación. Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E..

    La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. (….)

    .

    MOTIVACIÓN

    Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión recurrida, para resolver hace las siguientes consideraciones:

    En relación a la única denuncia señalada por el recurrente, en cuanto a errónea aplicación de la norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al condenar a su representada como autora del delito de Secuestro, motivado a que según se desprende del debate oral y público, en el hecho no participo ninguna mujer, por lo que al no existir pruebas de que su defendida hubiese ejecutado acción alguna en el hecho y solo de que estaba presente en el lugar al momento de la detención, señalando que no existen elementos de convicción para considerar probada su participación y mucho menos su autoría en el Secuestro, y que la juzgadora debió plantear un cambio de calificación jurídica y calificar la conducta de su defendida como cómplice no necesaria, puesto que si la misma no hubiera estado presente, el autor hubiera cometido el hecho, es decir, que la presencia de su defendida no fue determinante en el hecho.

    Ahora bien, del estudio y análisis de la decisión recurrida y de la apelación interpuesta, observamos que efectivamente la ciudadana C.C.R.R., no participo directamente en el secuestro del ciudadano: R.A.P.V., ocurrido en una finca de su propiedad, ubicada en la población de Chiguara estado Mérida, pero obviamente formaba parte de la organización delictiva encargada de ejecutar este tipo de delito; recordemos que en este tipo de organizaciones existe una planificación previa entre grupos de delincuentes, los cuales se reparten las diferentes funciones que tiene que cumplir cada uno de ellos, en la comisión del hecho punible, como parte de una logística previamente elaborada, vale decir entonces, que con información previa, suministrada por las personas conocedoras de los movimientos personales y financieros de la víctima, planificaron su secuestro y dentro de estos informantes aparece involucrada la acusada de autos, motivado al amplio conocimiento que tenía de la ubicación de la finca, y los movimientos del ciudadano: R.A.P.V., y sus familiares, ello debido a relaciones laborales con el esposo de la misma, tal como, se evidencia en la declaración de la víctima que señaló durante el desarrollo del debate oral lo siguiente:

    … La señora C.C. antes de ocurrir el hecho no había estado en la finca. …. Esa mujer daba instrucciones a esas personas, los bandidos decían llegó la jefa y usted no puede salir. En ese grupo de personas la mujer iba a rato. Yo vi a la señora que se encuentra presente en la sala. Ellos me decían no puede salir porque está la jefa. Yo conocía a la Señora Carmen porque el cuñado de ella es compadre mío y el esposo de ella algunas veces trabajaba en la finca con su motosierra …

    . (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    Aunado a la declaración de la víctima, está la declaración del funcionario B.A., de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien señaló :

    … se observo un rancho de madera techo de zinc …. vimos a un señor mayor de edad, de pelo canoso y cuando le pedimos su nombre se llamada R.A.P. y nos dijo que había una ciudadana presuntamente involucrada en el hecho, …. El Guardia nacional señala en sala a la acusada C.R. como la persona detenida esa noche. Ese día nos dijo que había otra persona que le apodaban el gato y que había huido por detrás, ….

    De la declaración del funcionario adscrito a la Guardia Nacional J.S.M.T., quien expuso:

    El día 30 de noviembre del 2009 se recibió una llamada telefónica donde se indico que en el sector el Paramito había unas personas extrañas del sector que tenían una persona plagiada, ….y vio al señor junto con una ciudadana que estaba dentro del rancho, el ciudadano nos manifestó que si la ciudadana estaba vinculada en el secuestro y que ella les cocinaba a las personas que lo tenia, nos dimos cuenta que las personas se dieron a la fuga y empezamos a radiar el lugar y no conseguimos a nadie, es todo

    .

    … Omissis …

    En sala el Guardia Nacional señalo a la acusada Carmen como la ciudadana que detuvieron el día de la comisión. ¿Ustedes observaron a la persona que salió huyendo? R- No, logramos verla simplemente el señor nos dijo que había otra persona. ..”.

    De la declaración del funcionario adscrito a la Guardia Nacional L.R.S.L., quien expuso:

    …El día 30 de noviembre del 2009 nos encontramos en la Panamericana del Grupo de Anti secuestro en la ciudad de El Vigía, ….. luego vimos un ranchito de acuerdo con las característicos era el mismo, nos dividimos para asegurar el lugar cuando intervenimos el lugar sale un señor anciano con ropa vieja y una gorra puesta, salio con las manos hacia arriba, yo le dije que se estuviera quieto, cuando lo identificamos porque teníamos fotos, el señor sentía una alegría, él sintió como la sensación de volver a nacer, el señor nos dijo que el otro estaba con él y que había salido corriendo por detrás y adentro estaba una persona escondida, el compañero Gutiérrez ya tenia preventivamente detenida a una ciudadana, la cual la puedo observar presente en sala. … Omissis .

    Con la declaración de éste funcionario adscrito a la Guardia Nacional, funcionario actuante en el procedimiento realizado en fecha 30-11-2009, fecha en la que fue rescatado el ciudadano R.A.P., viene de forma unánime a ratificar lo declarado por los funcionarios que le anteceden , reconoce a la ciudadana presente en la sala como la misma persona que fue aprehendida en aquella oportunidad, por encontrarse en el interior del rancho en el que permanecía la victima, además para el momento fue señalada por la victima como la persona a quién llamaban la jefe, y permanecía al cuidado de éste ( bajo vigilancia), con ésta esta declaración el tribunal mixto atribuye plena responsabilidad a la acusada en la comisión del hecho punible que le es imputado. Así se declara …

    .

    De la declaración del funcionario de la Guardia Nacional H.D.L.C.L.A., quien señaló:

    …. cuando aproximadamente las 9;30 pm se acercaron varios vecinos entre esos varios niños donde nos informaron que había un vehiculo de tras del ambulatorio de la parroquia exactamente detrás de la estación de seguridad , nos trasladamos al sitio para verificar y fue positivo verificamos de quien era no encontrando nada lo habían dejado abandonado, el mismo vehiculo estaba abandonado con el suiche pegado, un vehiculo Triton color crema placa 64M-MBJ, según información de los vecinos se habían bajado tres personas vestidas de negro, procedimos a llamar una grúa de transito terrestre y lo llevamos a sub comisaría sub comisail Nro 12 de el vigía, donde quedo allí a la orden del comando como un vehiculo recuperado. Es todo.

    Seguidamente se le concedió el derecho a preguntar a la Fiscal: Ellos dicen que era desconocido el carro. Estaba completamente cerrado y las llaves estaban colocadas ahí, el color era color crema, el carro era Triton.

    Con la declaración de este funcionario, el tribunal en conjunto deja acreditado que en efecto el día 18-11-2009, el ciudadano fue raptado de la finca de su propiedad y trasladado en el camión marca Ford, placas 64M-MBJ, color beige, …. sin lugar a dudas que fue en efecto trasladado de su vivienda en éste y posteriormente cambiado a otro vehículo, para de esa forma evadir el hallazgo de la víctima de autos. Así se declara …

    .

    De la declaración de la ciudadana (testigo de la defensa): M.I.D.V., quien señaló entre otras cosas:

    En realidad yo no se mucho de los hechos, yo estuve en los días de noviembre del año pasado, vi a la señora de la casa con un señor que era de pelo blanco, gordo no lo conozco mucho… Omissis …

    Es considerada por el tribunal de manera unánime, que está completamente revestida de falsedad la presente declaración con ella se puede deducir que trata la testigo de desvirtuar la naturaleza de los hechos que se debaten en el presente asunto, que no es otro que el secuestro del cual fue víctima el ciudadano R.A.P., …… solo por haber sido conminada a que asistiera a éste tribunal a mentir debe ser desechada por este tribunal de forma unánime. Así se declara…

    .

    De la declaración en del ciudadano: N.J.C., quien expuso:

    Lo único fue el pago que realice a través de una comunicación que se realizo entre Antonio y su esposa, … Omissis … me dijo que esperara la llamada para rescatar al señor Antonio, me fui al Vigía porque no me llamaron, estando en el Grupo Gaes llamaron y nos dijeron que el señor Antonio había sido rescatado.

    El Fiscal formuló preguntas: … Omissis … El numero de teléfono siempre era el mismo y a través de él me comunicaba con ellos. ¿Ustedes vio que el grupo Gaes traslado alguien? R-Si, una señora. ¿Usted vio a esa señora la había visto anteriormente donde vivía o laboraba el señor Antonio? R-Si. ¿Usted conoce a esta ciudadana? R- Yo, la conocí hace tiempo, ella vivió en el lugar San José y la última casa fue en la vía de Chiguara. ¿Usted conoce el sitio donde fue secuestrado el señor Antonio? R- Eso fue en San J.d.C. y ya la señora había vivido en ese lugar. El marido de ella y los familiares también trabajaron en la casa del señor Antonio. ¿Usted conoce el nombre de la señora? R- Yo la conocí de vista ella era la esposa del finado A.A.. ¿Esta presente la señora? R-Si, el testigo señalo a la señora en sala.

    Esta declaración corresponde al amigo de la familia, a quién le fue encomendada las labores del pago del secuestro, … Omissis …sin embargo encontrándose en el Grupo Gaes, es informado que al Señor Antonio le habían rescatado y que había sido aprehendida una ciudadana, persona a la que reconoció como una de las ex trabajadoras de la victima, y así lo señaló que junto con su esposo habían laborado en la Finca Propiedad de la víctima de autos, es contundente, claro enfático en señalar en ésta sala a la persona como la misma que fuere aprehendida en aquella oportunidad, es de gran valor probatorio y por ello así éste tribunal mixto de forma unánime se lo confiere pues permite atribuirle plena responsabilidad a la acusada de autos en la comisión del hecho punible, y por otro lado permite incluir al procedimiento una circunstancia de suma importancia que no es otra para que se configure el delito o tipo penal hoy debatido, que no es otro que la solicitud de dinero a cambio de la libertad, un secuestro que se consumó desde el momento en que es trasladado desde su vivienda, privado de libertad hasta otro sitio en contra de su voluntad, y en el que comienza a correr grave peligro tan sagrado bien como es la vida.

    .

    De la declaración en del ciudadano: J.A.P.C., quien expuso:

    Nosotros mi familia recibimos una llamada, eso fue un nueve de noviembre, diciendo que tres hombres se habían llevado a mi papá , en un vehículo de la agropecuaria, yo me dirigí al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimanalísticas a denunciar que se habían robado un camión ese mismo día a las once de la noche se encontró en el barrio la Blanca, …. Al día siguiente, mi mamá recibió una llamada en la cual le pedían una cantidad de dinero que no podíamos pagar para que devolvieran a mi papá, y así no matarlo. ….

    El Fiscal formuló preguntas: …. El camión era una Ford Triton 2008; solicitaron mil millones de bolívares viejos o un millón de bolívares fuertes como pago del rescate de mi papá; … mi papá me dijo que conocía a la señora, porque era esposa de un obrero que cortaba madera en la finca; .. Omissis …

    Con la declaración del hijo de la victima, se ratifican las declaraciones de los funcionarios, en cuanto a la hora y fecha del rescate del secuestrado, se ratifica que en efecto el testigo N.C. ( amigo de la familia), … Omissis … en el que afortunadamente es rescatado, se le concede valor probatorio de cargos en contra de la acusada de autos, atribuyéndole con ella responsabilidad en la comisión de los hechos que el Ministerio Público le imputa, permite acreditar el pago de una fuerte suma de dinero de parte del señor N.C.. Así se declara

    De la declaración de la ciudadana: JIUSEPPINA CASA BALSAMO, quien señaló:

    …Yo supe que habían secuestrado a mi esposo, recibí una llamada, me dijeron que Antonio estaba secuestrado, …. Ellos me hicieron 5 llamadas. ….. No se cuantos empleados tiene la Finca, pocas veces voy allá. Mi esposo estaba nervioso y moralmente muy mal, así lo vi cuando regresó que fue liberado. Uno se afecta como familia, no hay derecho a que un ser humano haga un hecho de esta naturaleza, no es justo, eso no tiene perdón de Dios, después de este hecho hemos tratado de superar pero es difícil, pero quedaron secuelas de esto que nos pasó.

    Con la declaración de la esposa de la victima de autos, el tribunal deja acreditado el secuestro del que fue victima el ciudadano R.A.P., en segundo lugar e pago que se realizó a las personas que lo exigían cambio ya no de la libertad; sino de la vida misma ya que insistían en que lo matarían si no lo realizaban deja acreditada que fue el ciudadano N.C. quién realizó el pago solicitado, …

    .

    De la declaración del ciudadano: R.F.P., venezolano, quien señaló:

    “Ese día estábamos en la finca, llegaron unos tipos armados entraron a la casa y nos llevaron a la casa del señor Antonio, …..

    .... Se comunicaron con otras personas. No oí ningún vehículo. Se llevaron en el camión del señor Antonio que es un Tritón. ….

    Pertenece la presente declaración a una de las personas que se encontraban en la Finca la providencia, ubicada en San J.d.C. el día que es secuestrado el ciudadano R.A.P., narra con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la forma como se desarrollaron los hechos, manifiesta que la víctima de autos, una vez liberado le manifestó que la Sra Carmen la e trabajadora de la Finca, había participado en el secuestro, se le otorga valor probatorio a fines de acreditar la existencia del sitio del suceso y de la privación que hicieren los hombres quienes portando arma de fuego se llevaron de la Finca propiedad de la víctima de autos, a bordo de un camión propiedad de éste. El tribunal mixto así lo declara.

    De la declaración de la ciudadana: V.Z.T.V., quien señaló:

    Yo estaba en la casa donde trabajaba mi esposo, llegaron dos tipos y nos zumbaron contra el piso, luego nos sacaron del cuarto y nos llevaron a la casa del señor Antonio y nos tuvieron un rato y nos subieron a la parte de arriba, ….

    .

    .... yo no soy de acá, soy de falcón, pero mi esposo y mi suegra si conocen a la señora que está detenida. Mi suegra vivía antes en el campo y de allí conocía a la señora y al esposo. El campo es San José donde vive ahora mi suegra. El señor Antonio lloraba cuando hablaba, se veía mal. El señor Antonio no dijo quien lo secuestró.

    ….

    Al igual que la anterior declaración , el tribunal mixto considera que debe dársele valor probatorio, por canto con ella quedó acreditado la comisión del secuestro, pues se encontraba en la Finca el día en que ocurre el hecho, manifiesta haber visto a hombres armados, que se llevaron a su patrón, y así mismo manifiesta que la víctima de autos, una vez liberado en conversaciones sostenidas con los trabajadores les informó que la señora C.C.R.R., era una de las personas que lo había secuestrado, permitió al tribuna mixto dejar acreditado el daño moral, que posterior a su liberación estaba sufriendo la víctima de autos, pues en su relató manifestó: “ el señor Antonio lloraba cuando hablaba, se veía mal”, es valorada como prueba que permite acreditar los hechos como tal. Asi se declara …”.

    Finalmente El Tribunal A quo valoró todas las deposiciones rendidas durante el desarrollo del debate oral y público, a lo cual señaló:

    “ …. rescatan al ciudadano R.A.P., encontrando en el interior de la vivienda a la acusada de autos, quién además para ese momento y con tono de voz muy bajo tomó la bota del pantalón de la víctima y le pedía que le ayudara, mientras todo esto ocurría y vivía la víctima en cautiverio, el secuestro se desarrollaba en las afueras llenando de angustia a toda una familia y amigos que organizaban la búsqueda de una suma de dinero ( cien millones de bolívares), por cuanto en las comunicaciones telefónicas las amenazas de quitarle la vida a R.A.P., eran cada vez más constantes, así fue como un amigo de la familia que declaró en sala de audiencias de nombre N.C., en solidaridad con su amigo se hace responsable de llevar la referida suma de dinero ( concedido por el ciudadano L.C.) hasta el sitio indicado por los maleantes, mientras la familia hacían gestiones para mantener con vida a su familiar secuestrado, el Grupo Gaes, organizaba el rescate de la víctima de autos, y es cuando en fecha 30-11-2009, fue rescatado por las autoridades y todos fueron contestes en haber encontrado y aprehendido a la acusada ciudadana C.C.R.R., en el interior de aquella vivienda o rancho construido de forma provisional, es de suma importancia resaltar que la hoy acusada es señalada por todos los funcionarios actuantes y por la misma víctima de autos, ello a los fines de dejar asentado y muy claro la plena convicción que posee el tribunal de forma unánime y en conjunto acerca de la responsabilidad, la autoría en la comisión del hecho punible que hasta hoy se debatió en el presente proceso, penal, por otro lado no debemos dejar de hacer hincapié en lo que trató de manera infructuosa hacer la defensa cuando ingresó o promovió a la única testigo ciudadana M.I.D.V., quién de manera falsa, incongruente y hasta con irrespeto a la majestad del tribunal, y a la presencia de una víctima aún afectada por tan abominable hecho, manifestó haber observado a la víctima de autos, caminando y dialogando con acusada, obviamente con la única intención de tratar de ir en armonía con la última declaración rendida por la acusada, que más que falsa causa asombro a la ironía, frialdad y falta de todo tipo de valores, de consideración cuando señala, de manera inescrupulosa al final del debate“ Yo soy inocente de lo que se me acusa, yo soy amante de ese señor, usted se fue para mi casa y dijo que yo lo secuestre, acuérdese cuando nos vimos en la plaza en chiguara, yo nunca le puse un arma ni menos lo secuestre, el sabe que hacia yo hay, yo soy una trabajadora, mi esposo trabajaba con el y yo era su ayudante, yo no he hecho nada …”. ( Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    De lo anteriormente transcrito, puede apreciarse que los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento así como la víctima, fueron contestes en reconocer a la acusada de autos, como la persona que se hallaba en el lugar donde se encontraba en cautiverio el ciudadano: R.A.P.R., y de la declaración del ciudadano: N.J.C. quien señaló que reconoció a la acusada como una de las ex trabajadoras de la victima, quien junto con su esposo habían laborado en la Finca Propiedad de la víctima de autos.

    Elementos estos que a Juicio de esta Corte de Apelaciones indican que efectivamente la víctima fue secuestrada, hallada en un rancho, y que fue corroborado por los funcionarios actuantes en el procedimiento y corroborado por la víctima, ya que en el mismo se encontraba como coautora del delito la encausada de autos.

    De lo cual se evidencia, que el grupo delictivo tenían asignadas tareas especificas que cumplir, para que en su conjunto se lograra el objetivo, el cual era la privación de libertad de la víctima (secuestro) y el posterior cobro del rescate, teniendo asignada como tarea especifica la acusada el cuidado y vigilancia de la víctima, conjuntamente con un sujeto armado apodado el “gato”, quien era el responsable de mantener bajo cautiverio y con amenaza de muerte a la víctima.

    De tal manera, que los cuatro sujetos que secuestran a la víctima tenían bien delimitada su acción, y la ciudadana: C.C.R. , y el sujeto apodado “ el gato” conforman parte de la organización, con los cuales se perfeccionaba el delito, de Secuestro.

    Aunado al hecho de que se observa por las declaraciones de la víctima, que la persona que comandaba esta operación, es la acusada de autos, tal como se evidencia en la declaración de la víctima que señaló:

    … Esa mujer daba instrucciones a esas personas, los bandidos decían llegó la jefa y usted no puede salir. En ese grupo de personas la mujer iba a rato. …. Yo vi a la señora que se encuentra presente en la sala. Ellos me decían no puede salir porque está la jefa.

    .

    También es importante resaltar lo expresado por la acusada al momento de celebrar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, tal como consta a los folios 03 al 05 del asunto principal, al señalar:

    … Yo estaba ahí porque me habían dado Cien Mil Bolívares para que cuidara ese rancho, ahí fue donde me agarró la guardia y me golpearon y me esposaron; yo soy trabajadora no vivo en ese rancho sino más abajito, pueden preguntarle a cualquiera de la zona quien soy yo, yo no tengo nada que ver con ese peo.

    . INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿Quién le pidió a usted que cuidara ese sitio? .- El Gato, un señor de ojos verdes, él me ofreció la plata y yo la agarré y estaba cuidando el rancho ese ahí un rato como dos horas, luego llegó la policía creo que era la guardia y me agarraron, me dijeron que eso era un secuestro y que yo estaba metida en ese peo, me agarraron me esposaron y me golpearon.- ¿usted conocía a ese señor que usted llama EL GATO? .- No, yo ese día iba pasando por ahí y él me dijo que si le cuidaba el rancho un rato él me daba cien mil bolívares, en ese sitio solo estaba El Gato y yo me quedé en la habitación.- ¿ donde estaba la víctima? .- no se.- ¿qué distancia existe entre su casa y el rancho en donde la aprehendieron? .- como de aquí hasta donde está aquella camioneta que se vé afuera (se deja constancia que aproximadamente son unos doscientos metros), pero con monte en el medio.- ¿en otras ocasiones usted había visto a esas personas ahí? …”.

    Lo cual contrasta ampliamente a lo expresado por la acusada en la Audiencia de Juicio Oral y Público, folio 456 al señalar:

    …. Yo soy inocente de lo que se me acusa, yo soy amante de ese señor, usted se fue para mi casa y dijo que yo lo secuestre, acuérdese cuando nos vimos en la plaza en Chiguará, yo nunca le puse un arma ni menos lo secuestre, el sabe que hacia yo hay, yo soy una trabajadora, mi esposo trabajaba con el y yo era su ayudante, yo no he hecho nada …

    .

    Por otro lado la delincuencia común, tiene su origen en la actitud indiferente por el trabajo honesto junto con la ausencia de los principios morales. Los delincuentes que tienen aspiraciones a vivir sin trabajar honradamente obviamente encuentran en el secuestro una actividad que les permite obtener sumas cuantiosas de dinero en un tiempo corto y con pocos riesgos.

    En el mismo orden de ideas, es necesario traer a colación sentencia N° 525 fecha 06/12/2010 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES,

    “ (…) Al analizar este tipo penal, se debe partir que Etimológicamente, la palabra secuestro tiene su origen en el vocablo latín sequestrare, que significa apoderarse de una persona para exigir rescate, o encerrar a una persona ilegalmente. El delito de secuestro se consuma, apenas es efectuada la retención o privación de libertad de la víctima, es decir, se ha materializado el estado de sujeción sin necesidad de que se realice la solicitud del rescate o el cobro del mismo.

    En este tipo penal el bien jurídico protegido es la libertad individual de una persona y la propiedad. El tipo supone la privación efectiva de la libertad de una persona y que el autor o autores del hecho como precio por la libertad de la persona, pretenden obtener cosas, dinero, títulos o documentos que produzcan efecto jurídico.

    Las características esenciales del delito de secuestro, es doloso, permanente y de daño. Como se dijo no es necesario que se cumpla el propósito del delito para que este sea penado (recibir el rescate), en relación con la característica de delito permanente la jurisprudencia dicta. El delito de secuestro es de ejecución permanente y por lo tanto, puede haber participación cuando se está ya en el período ejecutivo consumativo, pues la conducta que lo integra se sigue realizando.

    La Sala Penal sobre el delito de secuestro a dicho lo siguiente:

    En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad. A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, considera la Sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida... En efecto, el legislador con el ánimo de proteger no sólo el derecho de propiedad sino el derecho más importante “la vida” ha establecido en el contenido del articulado lo siguiente: “…aun cuando no consiga su intento, será castigado…” y con ello no ha previsto la posibilidad de una eminente rebaja en la sanción a imponer, pues no sólo tipifica el hecho de que el agente logre el daño patrimonial, sino también que despliegue la actividad necesaria para asegurar a la víctima y mantenerla privada de libertad, por lo que esta consideración debe aplicarse en el análisis del presente caso. (Vid. Sentencia Nº 154 de Sala de Casación Penal, de fecha 16 abril 2007). (…)”.

    Elementos estos que a Juicio de esta Corte de Apelaciones indican que efectivamente la acción desplegada por la acusada C.C.R.R., da por probada que es responsable del delito de SECUESTRO, ya que al momento de ser aprehendida, en el lugar se encontraba retenido la víctima ciudadano: R.A.P.V., encuadrando en el tipo penal a que se contrae el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión que señala:

    Quién ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos juridicotas o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

    . (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    Asimismo es necesario destacar que el delito de Secuestro, es un delito pluriofensivo, es decir, se ve afectado más de un bien jurídico protegido, siendo que realmente, es un hecho punible en que se vulnera, la libertad personal, concretamente la libertad de movimientos del secuestrado, y por la otra también la propiedad, al exigirse el pago de un rescate, para proceder a la liberación del secuestrado.

    En razón de los argumentos antes expuesto, esta Alzada, observa que la recurrida no adolece del vicio denunciado por el recurrente, ya que el Tribunal de A quo, explicó cual es la conducta de la acusada: C.C.R.R., la acción desplegada por la misma, que da por probado que es responsable del delito de: SECUESTRO, ya que existe en los fundamentos de hecho y derecho una relación de causalidad, entre la conducta desplegada por la misma y el resultado antijurídico producido, con explicaciones lógicas para comprender las razones para condenarla, por lo que la recurrida le atribuye objetivamente la responsabilidad penal, dando cumplimiento con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

    Hechos los análisis anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado A.d.L.R., actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana: C.C.R., en contra de la decisión emitida por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 04 de Noviembre de 2010, mediante la cual fue condenada la mencionada ciudadana: a cumplir la pena a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRSION, por la comisión del delito de: Secuestro, en perjuicio de: R.A.P.V..

Segundo

Se ratifica la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 04 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE

DRA. ANA TERESA FERMIN

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________ y Traslado N° _____________________________:

La Secretaria

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