Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 23 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoConfirma La Declaratoria Sin Lugar Del Habeas Corp

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 23 de agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2007-000022

ASUNTO : IP01-O-2007-000022

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver la consulta a la que fue sometida la sentencia dictada el 15/08/2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de la solicitud de hábeas Corpus interpuesto ante el referido Despacho Judicial por el Abogado S.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.203.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.837, sin domicilio procesal, obrando en representación de los ciudadanos E.A.C., JHONATAN VERVEL, E.E.Á.H. y J.A.P.C., sin identificación personal y con indicación parcial de dos números de cédulas de identidad 13.653.242, 13.081.037, sin que se indique a quiénes pertenecen y sin indicación del domicilio procesal de dichos ciudadanos, ante la presunta privación ilegítima de sus libertades por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, Delegación Coro, conforme a la cual declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES interpuesta a su favor por el aludido Abogado, conforme a lo previsto en el artículo 38 eiusdem.

En fecha 21 de agosto de 2007 se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES

Alegó el accionante que el día 14 de agosto de 2007 a las 11:00 am, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, estado Falcón realizaron una detención sin orden judicial y sin flagrancia en la Avenida Manaure con Avenida J.C. delM.M., S.A. deC., del estado Falcón, a los (sic) ciudadanos (sic) JESWILL ANTONIO CARREYO ROQUE, pero es el caso que desde la hora antes mencionada estos (sic) jóvenes (sic) ya identificados (sic) se encuentran (sic) detenidos (sic) sin justificación alguna en la sede del mencionado órgano de investigación penal, sin recibir ningún tipo de aclaratoria y el por qué se encuentran en ese status.

Refirió, que con esta acción estaba reclamando la libertad de los ciudadanos E.A.C., JHONATAN VERVEL, E.E.Á.H. y J.A.P.C., (Agraviados), basado fundamentalmente en el recurso de Hábeas Corpus, sobre la temeridad, el exceso del ejercicio de las funciones y el abuso de poder de los funcionarios de Investigaciones que no se identificaron, al dictar y pretender sostener tal medida administrativa privativa de libertad, omitiendo dictámenes y violando la Carta Magna, las leyes y los Tratados Internacionales sobre el deber de imponérsele a los ciudadanos el derecho a la libertad y juzgados con esos elementos, salvos las excepciones.

Sostuvo, que con dicha pretensión constitucional pretendía la protección de los derechos y garantías de libertad y seguridad personal, determinados por la Carta Magna que, como se anotará, es la ley de leyes, toda vez que se encuentran amenazados y en peligro inminente de ser transgredidos por la actuación inconstitucional del agraviante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro-estado Falcón que ordenó la medida privativa de libertad (arresto) en contra de sus representados, en un marcado y acentuado desconocimiento y desacato de otras garantías y derechos, al aspirar la privación de libertad de esos ciudadanos, a saber: Garantía de los Derechos Humanos (Art. 19: su respeto y garantía es obligatorio para los órganos del Poder Público, incluyendo el CICPC); el Derecho a la L.P. (Art. 44- numeral 1; referido a las formalidades del arresto y detención); la Garantía del debido Proceso (Art. 49: Se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas); el Derecho a la defensa (Art. 49 numeral 1: derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso judicial o administrativo.

Indicó, que optaba por el recurso de hábeas corpus por ser la institución que debe ser considerada como el germen fundamental de la protección procesal de los derechos fundamentales de la libertad humana, sustentándolo en lo siguiente:

- Convención Interamericana de los Derechos Humanos, ratificada mediante Ley Aprobatoria por esta República, Pacto de San J. deC.R., publicada en fecha 14-06-1977, que consagra los principios sobre los derechos humanos, postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre y en la declaración Universal de los Derechos Humanos, que a su vez reconocen a todos los individuos de la especie las garantías procesales (artículos 8, 9 y 10) concatenados con los establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (La garantía del debido proceso, artículo 49. El derecho a la defensa – artículo 49 numeral 1)

- Artículos 25, 27, 44.1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 38, 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Precisó, que huelgan los argumentos jurídicos para sustentar la pretensión presentada por él, en aras de obtener, por el ejercicio de dicho recurso, el cese a la amenaza de peligro inminente de violación de la libertad y seguridad personal de los mencionados ciudadanos por el acto arbitrario dictado por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Coro, estado Falcón (Agraviantes), quienes con esa orden de hecho arbitraria de privación de libertad y actuando fuera de sus competencias, infringieron y transgredieron los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.

Citó doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia sobre la concepción que tienen del hábeas corpus, para proteger al ciudadano de detenciones arbitrarias, para señalar que a sus representados no se les ha permitido ser oídos ni presentar pruebas en descargo, sino que de manera arbitraria e ilegal se les impuso de una vez la pena privativa de libertad, sin permitirles comunicación con sus familiares ni Abogados de su confianza.

Destacó que la discrecionalidad del funcionario policial tiene su límite en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes especiales y que el único medio ordinario para proceder a la detención de cualquier ciudadano es con una orden judicial emanada de un Juez y que el trámite (detención) no es acorde con la protección constitucional que se pretende, que es la establecida en el artículo 44 de la Carta Magna.

Concluyó diciendo que, no existe asomo de dudas de que la actuación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas denunciados como agraviantes, de fecha 14-08-2007, en cuanto a la orden de detención de los presuntos agraviados, está viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el artículo 25 constitucional, al haber transgredido los derechos y garantías constitucionales ya señaladas, motivo por el cual solicitó la expedición de un mandamiento de amparo, se deseche la orden de arresto y se pronuncie sobre la temeridad y abuso de poder de la misma, al dictar y pretender sostener tal írrita y nula orden de arresto en contra de sus representados.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

Tal como se extrae de las actuaciones procesales, el Juzgado Primero de Control dictó pronunciamiento judicial en fecha 15 de agosto de 2007, estableciendo:

… Ahora bien, alega el accionante en su escrito recursivo, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Coro, del Estado Falcón, practicaron (sic) la detención Sin (sic) una Orden Judicial y Sin (sic) Flagrancia, en la avenida Manaure, con avenida J.C., Municipio Miranda en S.A. deC., Estado Falcón, de los ciudadanos: JESWILL ANTONIO CARREYO ROQUE, E.A.C., JHONATHAN VERVEL, E.E.A.H. y J.A.P.C., y que dichos ciudadanos, se encuentran presuntamente detenidos sin justificación alguna, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en la Avenida Rosselvet de S.A. deC., Municipio M. delE.F.; sin recibir ningún tipo de aclaratoria y el porque se encuentra (sic) en ese Status.

Desprendiéndose de su solicitud, que alega una detención arbitraria de parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, en virtud del contenido del oficio Nro 9700-060, emanado del Jefe de la Sub-delegación Falcón, así como, del acta levantada con ocasión a llamada telefónica realizada por este Juzgado a dicho ente, se desprende de los mismos, que los presuntos agraviados están detenidos por una averiguación penal, cuyo procedimiento es llevado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a la orden de quien se encuentran en los actuales momentos, y a quien le compete a presentar a los Ciudadanos E.A.C., JHONATHAN VERVEL, E.E.A.H. y J.A.P.C., ante un Juez de Control, calificando en su solicitud, la forma de la aprehensión y el procedimiento que se le (sic) aplicara (sic), todo conforme a las normas Constitucionales, Procesales, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos y ratificados por la Republica.

En consecuencia, por estar los presuntos agraviados a la orden del Ministerio Publico (sic), quien es el ente competente para dirigir la investigación de los hechos punibles, como Titular de la acción Penal, y requerir al Juez de Control la medida que considere conveniente, y presentarlo dentro del lapso establecido en el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución Nacional, y por cuanto el Ciudadano JESWILL ANTONIO CARREYO ROQUE, se encuentra en libertad; es por lo que se declara sin lugar la solicitud de mandamiento de habeas corpus requerida por el Ciudadana (sic) Abogado S.G. a favor de sus representados los Ciudadanos E.A.C., JHONATHAN VERVEL, E.E.A.H., J.A.P.C. y JESWILL ANTONIO CARREYO ROQUE; por no habérseles violentado ningún derecho en relación a la garantía de su libertad física…

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, a tal efecto, observa: Conforme a lo establecido en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer de la consulta de las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de Control actuando en sede constitucional en materia de amparo a la libertad y seguridad personales, cuando expresamente disponen:

Artículo 40.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.

Artículo 43.- El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.

La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Sala para conocer de la consulta a la que ha sido elevada la decisión que declaró sin lugar el “hábeas corpus” interpuesto por el ciudadano Abogado S.J.G.C., en representación de los ciudadanos JESWILL ANTONIO CARREYO ROQUE, E.A.C., JHONATAN VERVEL, E.E.Á.H. y J.A.P.C., dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, procede a decidir esta Corte de Apelaciones, haciendo las consideraciones siguientes:

Son múltiples las sentencias pronunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sostienen la tesis o doctrina, que el habeas corpus procede solo contra detenciones administrativas o policiales, incluso la ordenada por los jueces al tenor de las facultades disciplinarias contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, de lo cual podemos citar la sentencia de fecha 13 de febrero de 2.001, expediente 00-2419, que expresa:

Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que ante el Tribunal de Control se interpuso la solicitud de amparo a la libertad y seguridad personales a favor de los ciudadanos mencionados ut supra, en virtud de la presunta detención ilegítima a la que fueron sometidos por funcionarios adscritos a la Subdelegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, en fecha 14 de agosto del corriente año, al ser privados de su libertad sin encontrarse en situación de flagrancia ni por orden judicial.

En tal sentido, verifica esta Corte de Apelaciones que el fundamento del predicho Tribunal para declarar sin lugar la acción de amparo propuesta, fue la circunstancia de que dichos ciudadanos fueron aprehendidos en virtud de una investigación penal que adelanta la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a quien le compete presentar a los Ciudadanos E.A.C., JHONATHAN VERVEL, E.E.A.H. y J.A.P.C., ante un Juez de Control, calificando en su solicitud, la forma de la aprehensión y el procedimiento que se les aplicará, conforme a las normas Constitucionales, Procesales, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos y ratificados por la Republica, lo que hace deducir que, en la oportunidad legal prevista, serán oídos en audiencia oral de presentación, asistidos de un defensor, donde podrán oponer y contradecir las defensas que juzguen pertinentes ante el Juez de Control que conozca del asunto, quedando sujetos al control judicial de los derechos y garantías constitucionales.

En efecto, conforme se extrae de la comunicación Nº 9700-060-004703, de fecha 15 de agosto de 2007, el Sub-Comisario Jefe de la Sub-Delegación F. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, la cual corre agregada al folio 24 de las actas procesales, los ciudadanos E.A.C., JHONATAN VERVEL, E.E.Á.H. y J.A.P.C., aparecen mencionados como presuntos imputados en la averiguación signada con el Nº H-384-704, instruido por uno de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes de delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio del Estado venezolano y los mismos fueron trasladados a ese Despacho el día 14-08-2007, a las 3:40 pm, motivado a que, para el momento de sus detenciones se les logró decomisar un vehículo Marca Dodge, Modelo Brisas, color Blanco, Placas GCA-32F, el cual se encontraba solicitado por la Sub-Delegación de Cabimas, estado Zulia, por el delito de Robo y al ciudadano E.A.C. se le logró decomisar un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, pavón negro, serial 417219, a quien al solicitarle la permisología para portar dicha arma, el mismo manifestó que no la poseía, motivo por los cuales se les aprehendió, menos al ciudadano JESWIL ANTONIO CARREYO ROQUE.

Asimismo, corre agregada al folio 25 de las actuaciones Acta levantada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde asienta que en virtud del oficio recibido de la Sub-Delegación F. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, procedió a comunicarse telefónicamente con el mencionado Órgano de Investigación Penal, siendo atendida por el Inspector Jefe A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.512.476, quien informó que los presuntos agraviados se encuentran a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

En consecuencia, de todo lo anteriormente reflejado se constata que en el caso de autos, ciertamente, se produjo la aprehensión de los ciudadanos E.A.C., JHONATAN VERVEL, E.E.Á.H. y J.A.P.C., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes de delito y porte ilícito de Arma de fuego, este último delito respecto del ciudadano E.A.C., siendo puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual continuará ejerciendo las acciones legales pertinentes, colocando a los predichos ciudadanos a la orden del Tribunal de Control, donde expondrá las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión, solicitará la imposición o no de medidas de coerción personal y la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario o abreviado que proceda, conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y éstos tendrán la posibilidad de ser oídos, asistidos de Defensor Público o Privado, para ejercer los derechos que les otorga el artículo 125 eiusdem, y demás garantías procesales, motivo suficiente para que esta Corte de Apelaciones confirme al fallo objeto de consulta, al no evidenciarse la vulneración de derechos y garantías constituciones. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL HABEAS CORPUS solicitado por el Abogado S.J.G.C., al Juzgado Primero de Control de este Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a favor de los ciudadanos E.A.C., JHONATAN VERVEL, E.E.Á.H. y J.A.P.C., contra actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Coro, estado Falcón, por encontrarse los mismos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con ocasión a sus aprehensiones por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítase la presente causa al Tribunal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de agosto de 2007.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

ALFREDO CAMPOS LOAIZA B.R. DE TORREALBA

JUEZ SUPLENTE JUEZA SUPLENTE

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo acordado.

Secretaria Acc.,

Resolución Nº IG012007000450

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