Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 07 de mayo de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000104

ASUNTO : LP01-R-2015-000104

PONENTE: ERNESTOJOSE C.S..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 30 de Marzo del 2015, por la abogado S.A.d.M., en su carácter de Defensora Pública N° 04 en Responsabilidad Penal del Adolescente y como tal de las Adolescentes RUBIRAY AYARITH ZAMBRANO ARAUJO y D.Y.U.G., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentada el 25/03/2015, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión de las adolescentes, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó proseguir la causa por la vía del procedimiento abreviado. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 04 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito suscrito por la abogado S.A.d.M., en su carácter de Defensora Pública N° 04 en Responsabilidad Penal del Adolescente y como tal de las Adolescentes RUBIRAY AYARITH ZAMBRANO ARAUJO y D.Y.U.G., mediante el cual expone:

…SEGUNDO: El Ministerio Público solicito la privación de libertad de ambas adolescentes. "La defensa dentro de sus alegatos de defensa, solicitó se considerara el estado de gravidez o embarazo de siete semanas que presenta la adolescente D.Y.U.G., según certificado médico expedido por el médico tratante al valorarla luego de la detención policial, y cuyo certificado consta en la causa penal. El Tribunal recurrido no estimó (o solicitado por la defensa y las privó de libertad sin considerar el juzgamiento en libertad como una forma de materializar la premisa básica del sistema acusatorio penal, que es decretar la privación de libertad en caso excepcional, sobre todo porque en la Lopnna en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la privación de libertad debe ser la excepcionalidad, siendo las adolescentes primarias en la comisión del delito.

TERCERO: Alega quien recurre que habiéndolas privado de libertad se suprimió la aplicación de los artículos 540 de la Lopnna referida a la presunción de inocencia y el art. 548 relativa a la excepcionalidad de la privación de libertad, máxime cuando está demostrado que una de las adolescentes se encuentra en estado de embarazo, siendo esta condición especial para no ser sometida a privación de libertad, por razones de elemental lógica de recibir atención hospitalaria y apoyo familiar continuo mientras dure tal condición, sumado a que en la entidad de atención control hembras, deben las adolescentes privadas de libertad, someterse a una serie de normas que en caso de incumplimiento puede acarrearle sanciones disciplinarias dentro de la entidad.

La aclaratoria anterior emana de la interpretación de los principios fundamentales para el imputado, de presunción de inocencia y afirmación de libertad que deben ser considerados antes de declarar la procedencia o no de una privación de libertad. Al respecto las sentencias de fechas 05-06-2012 en Sentencia no. 727 Ponente Magistrado Morales Lamuño y de fecha 08-04-2010 Sentencia no. 191 Ponente Zuleta de Merchán; respectivamente, disponen al respecto: "El derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo (...) Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas, deben en principio serlo en libertad". Significa que es necesario interpretar que la garantía de la libertad personal es de evidente interés procesal por cuanto se establece como ¡a regla en los procesos penales, debiendo haber sido considerada en el presente caso.

Por último, debo manifestar que se ha causado un gravamen a mis representadas al serle negada la posibilidad de juzgamiento en libertad, y en particular a una de ellas quien presenta 7 semanas de embarazo, siendo que en la entidad de atención cumplen orden cerrado y esfuerzos físicos en general como parte de la normativa a cumplir en dicho centro reclusorio…

II.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público dio contestación a la apelación en los siguientes términos:

…Es de resaltar que el delito de la presente investigación es un delito grave repudiado por nuestra sociedad venezolana, atenta contra la integridad física, patrimonial y psicológicas de las personas, es por ello que solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto ya que la misma no cumplió con los requisitos establecido en nuestra legislación penal…

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de Marzo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, dictó la decisión recurrida, cuya dispositiva señala, textualmente, lo siguiente:

PRIMERO

De la revisión de las actuaciones y escuchada la exposición del Ministerio Público DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia planteada por la Fiscalía del Ministerio Público de las adolescentes: RUBIRAY AYARIT ZAMBRANO ARAUJO (…) y D.Y.U.G. (…), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación aportada por la Fiscalía del Ministerio Público precalificando los hechos presuntamente cometidos por las adolescentes como coautoras del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal (sic) Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana O.G.. TERCERO: Se le impone a las adolescentes la medida cautelar establecida en el artículo 58 literal “A” en concordancia con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Privación Preventiva de Libertad. CUARTO: De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con el procedimiento abreviado…”

IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Una vez analizado el recurso de apelación, la contestación realizada por el Ministerio Público y la decisión impugnada, esta Sala observa que la recurrente apela, bajo los siguientes argumentos esenciales:

.- Que la decisión apelada causa un gravamen a sus defendidas, por vulnerar el contenido de los artículos 44 y 49 Constitucionales, relativos a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa.

.- Que la ciudadana Juez, no tomo en consideración el hecho que una de las adolescentes estuviese en estado de gravidez.

.- Que se suprimió lo establecido en el artículo 540 de la LOPNNA, referida a la presunción de inocencia y el artículo 548 relativas a la excepcionalidad de la Privación de Libertad.

Por su parte el Ministerio Público solicitó en la contestación a la apelación, que se declarare sin lugar la apelación interpuesta, por cuanto la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación y por la Representación Fiscal, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de detenido, donde se decretó a las adolescentes AYARITH ZAMBRANO ARAUJO y D.Y.U.G., DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer a los Adolescentes incursos en un proceso penal, la prisión preventiva, la cual en su concepción se erige como una medida cautelar privativa de libertad, cuya autorización la realiza el Juez de Control, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal de Juicio, tal y como sucediera en el caso sub iudice.

Ahora bien, para el decreto de la prisión preventiva, así como cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el legislador preceptuó la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para su procedencia, que:

Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;

b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciada.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar

.

De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial, ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.

Es necesario acotar, que en nuestra legislación interna, el decreto de cualquier medida privativa de libertad, en el caso en concreto la prisión preventiva, exige además, la observancia de una serie de presupuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en esta Jurisdicción por remisión del artículo 537 de la Ley que rige el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, que si bien no aparecen expresamente establecidos en la mencionada ley especial, deben ser observados por el Juez especializado, señalando para ello la respectiva disposición legal, que:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

01.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

02.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

03.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Además de lo anterior, es necesario que la decisión donde se decreta una medida de coerción personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 239 del Texto Adjetivo Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, en cuanto al decreto de la prisión preventiva dictada a las adolescente de autos, es menester para esta Alzada acotar, como instancia revisora del Derecho, que la Jueza de Control en el fallo dictado, en su cuarto pronunciamiento señaló que:

…3.- De la medida de coerción personal: El Tribunal les impuso a las adolescentes la medida establecida en el artículo 581 literal “A” en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Privación Preventiva de Libertad; ya que el Tribunal la consideró como la medida idónea para la sujeción de las mismas al proceso que se le sigue, medida proporcionada a la gravedad del delito que se les imputa.

El Juez de la causa debe asegurar entonces, por medios lícitos que el proceso llegue a término y para lograrlo debe tomar las medidas y acciones necesarias para audiencias se celebran, por ello el adolescente debe someterse al proceso que se le sigue; considerando entre otras cosas el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado; existiendo suficientes elementos de convicción de que son responsables del hecho, proporcionando indicios de que el adolescente podría evadir la justicia. Este Tribunal; considera como una medida idónea para la sujeción del adolescente sal proceso que se le sigue, si el adolescente fuese hallado culpable del delito que se le imputa podría ser privado de su libertad, considerando quien aquí decide que es causa suficiente para presumir que el adolescente es susceptible de evadir el proceso que se le sigue en su contra; siendo responsabilidad del juez garantizar la comparecencia del mismo a la Audiencia de juicio Oral y Reservado, en consideración a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su parágrafo segundo el cual dice:

la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo al culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores…

De lo anterior, se colige que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer a las adolescentes la prisión preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, alegando que de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en el caso concreto se estaba en presencia de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita.

Sobre el presupuesto referido a los fundados elementos de convicción, para estimar que las adolescentes eran autoras o partícipe del hecho imputado por la Vindicta Pública, señaló:

…Obran además en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta de Flagrancia (folios 06 con su respectivo vuelto); b) Actas de Imposición de Derechos de las Investigadas (folios 08 y 10); c) Acta de entrevista a la ciudadanas O.G. (folio 07); d) Valoraciones médicas de las adolescentes (…); e) Planillas de registro de cadena de custodias (folios 15 y 16); f) Orden de inicio de investigación emanada de la Fiscalía Décima Segunda (folio 17); g) Acta de investigación penal (folio 18); h) Acta de investigación Penal (folio 19); i) Inspección Nº 282 (folio 20); j) Experticia Toxicológica in vivo (folio 22); k) Reconocimiento legal Nº 9700-262 AT-0095 (folio 24); l) Avalúo Real (folio 26).

Este Tribunal llega al convencimiento de que las adolescentes RUBIRAY AYARIT ZAMBRANO ARAUJO Y D.Y.U.G., fueron aprendidas en situación de flagrancia por funcionarios policiales de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a poco de ejecutar el hecho punible…

Tales elementos fueron los que estimó la Jueza de Instancia, para decidir que existían suficientes elementos de convicción que ad initio, comprometen presuntamente la responsabilidad penal de las adolescentes, en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, como lo es, el tipo penal de ROBO AGRAVADO, observando quienes aquí deciden, que éstos, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida de coerción personal impuesta.

Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3° de la analizada norma legal, referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que la Jueza de Control, consideró la existencia del peligro de fuga de las adolescente, por el tipo de sanción de la que era objeto el delito imputado, siendo ésta, la privación de libertad que pudiera llegar a imponerse a las adolescente, además de la ausencia de padres en la audiencia de presentación, así como los datos aportados en cuanto a su domicilio.

Cabe destacar, que en los casos, donde el Juez Penal, decreta una medida cautelar privativa de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de una eventual sentencia condenatoria, para algunos pudiera constituir un adelanto de la pena; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, existe ya que: “…la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. A.A.S.. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210).

Por lo cual, el haberse decretado la medida cautelar de prisión preventiva, entre otros aspectos, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, destacándose que este presupuesto, no solo lo constituye el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, sino también, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso concreto (como sucedió en el presente asunto penal); así como, por la magnitud del daño causado; además del comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; por la conducta predelictual del imputado o imputada.

En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para el Jurisdicente, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, para decretar la medida cautelar de prisión preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que las adolescentes sean consideradas culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso que se ventila, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:

El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...

(Sentencia N° 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Por tanto, no es viable hablar de violación del principio de presunción de inocencia, como lo denunció la defensa de actas, por el hecho de haberse decretado una medida cautelar de naturaleza restrictiva, puesto que lo existente procesalmente hablando, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no es el caso.

Por otra parte, denuncia la defensa que resulta desproporcionado mantener privado de libertad a una de las adolescentes, que se encuentra en estado de gravidez, esta Sala considera necesario señalar, que la misma no cuenta con una residencia estable, lo cual impediría garantizar las resultas del proceso, en tal sentido la doctrina patria al hacer referencia a las medidas cautelares impuestas en el proceso ha señalado que se deben tomar en consideración la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de las mismas en sentido estricto. Así tenemos, que según el autor J.N., se desprende que:

…el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige que dicha medida debe ser la última ratio…Por último el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el Juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar

(Autor citado. “De nuevo sobre los Principios. XI Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2008. p: 27), (Negrillas del autor).

De lo anterior se precisa, que el Juez penal para dictar una medida cautelar de prisión preventiva, por ser la de última imposición judicial, debe estimar no solo la gravedad de los hechos -que conlleva al análisis de las circunstancias en las cuales se cometió y la pena probable a imponer- y; la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el legislador, sino a la par de ellas, la proporcionalidad, racionalidad y necesidad de esa medida cautelar que está decretando, todo ello a juicio de esta Corte de Apelaciones fueron valorados en la presente causa por la ciudadana Juez y analizadas supra por esta Corte de Apelaciones, señalándose como anteriormente se plasmó en la presente decisión, que existen elementos de convicción, que conllevaron al decreto de la prisión preventiva.

De todo lo anterior, constata este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el Juzgado A Quo, se encuentra ajustada a derecho; resultando procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado S.A.d.M., en su carácter de Defensora Pública N° 04 en Responsabilidad Penal del Adolescente y como tal de las Adolescentes RUBIRAY AYARITH ZAMBRANO ARAUJO y D.Y.U.G., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentada el 25/03/2015, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión de las adolescentes, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó proseguir la causa por la vía del procedimiento abreviado. Y ASI SE DECIDE.-

V.

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogado S.A.d.M., en su carácter de Defensora Pública N° 04 en Responsabilidad Penal del Adolescente y como tal de las Adolescentes RUBIRAY AYARITH ZAMBRANO ARAUJO y D.Y.U.G., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentada el 25/03/2015, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión de las adolescentes, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó proseguir la causa por la vía del procedimiento abreviado

SEGUNDO

Se confirma la decisión apelada.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese a las adolescentes a fin de imponerlo de la decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESIDENTE

ABG. E.J.C.S.

PONENTE

ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ____________________ y boleta de Traslado Nº _____________________. Conste.

La Secretaria.-

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