Decisión nº 234 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _234_____

EXP: 7088-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación, interpuesto en fecha 28 de julio de 2016, por el abogado S.J.G.O., en su carácter de defensor del ciudadano J.I.P.S., en contra del auto dictado en fecha 22 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se le ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Por auto de fecha 09 de septiembre de 2016, se admitió el recurso interpuesto con base al numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, estando dentro de la oportunidad para decidir, se dicta la siguiente resolución:

I

DE LOS ANTECEDENTES DE CASO

Por escrito de fecha 12 de julio de 2016, la abogada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó Orden de Aprehensión, en contra de los ciudadanos CLAYDERMAN M.M.G. y J.I.P.S., exponiendo los siguientes hechos:

En fecha 03 de Marzo de 2016 cuando el ciudadano D.J.V.B. y D.A.P.F., se trasladaban por la avenida 13 de junio de Araure a la altura del semáforo de MC DONALD'S son interceptados por dos sujetos' desconocidos a bordo de un vehículo moto donde el parrillero saca a relucir un arma de fuego tipo pistola y apunta a la ciudadana D.P. conminando la bajo amenaza de muerte a que le entregue su celular, cuando el ciudadano D.V. se perfila de la situación trata de desenfundar su arma de reglamento pero el sujeto lo ve, y le manifiesta que le entregue el arma o de lo contrario lo mataría, por lo que el ciudadano D.V. accede y los sujetos se marchan con rumbo a la avenida 5 de diciembre de Araure

Por auto de fecha 14 de julio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control, de la extensión Acarigua, decretó Medida Privativa de Libertad y ordenó la aprehensión de los ciudadanos CLAYDERMAN M.M.G. y J.I.P.S., en los siguientes términos:

Recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Abg. ALBIZABETH CHACÓN. Fiscal adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la cual solicita sE decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos imputados CLAYDERMAN M.M.G. y J.I.P.S., por estar incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

La Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de solicitud de medida privativa de Libertad y consecuente orden de aprehensión narro los hechos de la siguiente manera En fecha 03 de Marzo de 2016 cuando el ciudadano D.J.V.B. y D.A.P.F., se trasladaban por la avenida 13 de junio de Araure a la altura del semáforo de MC DONALD'S son interceptados por dos sujetos' desconocidos a bordo de un vehículo moto donde el parrillero saca a relucir un arma de fuego tipo pistola y apunta a la ciudadana D.P. conminando la bajo amenaza de muerte a que le entregue su celular, cuando el ciudadano D.V. se perfila de la situación trata de desenfundar su arma de reglamento pero el sujeto lo ve, y le manifiesta que le entregue el arma o de lo contrario lo mataría, por lo que el ciudadano D.V. accede y los sujetos se marchan con rumbo a la avenida 5 de diciembre de Araure.

Igualmente señalo como elementos de convicción para sustentar la solicitud los siguientes

(…)

Ahora bien, del análisis de todos los elementos de convicción que fueron narrados anteriormente se desprende que los ciudadanos CLAYDERMAN M.M.G. y J.I.P.S., son presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.J.V.B. y D.A.P.F., por existir en su contra elementos de convicción que los comprometen penalmente en el referido delito, el cual merecen pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito la acción para perseguirlo, por lo que, ante la imposibilidad de imponerlos de los hechos y de sus derechos, en virtud que se encuentran fugados y renuentes a enfrentar el proceso penal que se les sigue y por no poder ubicarlos, existe sin lugar a dudas el peligro de fuga, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es que este Tribunal decrete en su contra medida privativa de libertad y como consecuencia de ello se libra orden de aprehensión contra los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Asi se decide.-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Juez de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos CLAYDERMAN M.M.G., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 21.060.817, fecha de nacimiento 09/01/1994. soltero, residenciado en Sarrio Capuchino, Callejón casa sin numero del municipio Araure, estado Portuguesa y J.I. PERE7 SILVA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 27.276.470 fecha de nacimiento 21/08/1996. soltero, residenciado en Barrio Capuchino, Callejón 1, casa sin numero del Municipio Araure estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos D.J.V.B. y D.A.P.F., en virtud que los mismos se encuentran fugados y no se quieren someter a la persecución penal llevada en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, ordinales 1. 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se ordena la orden de aprehensión contra los referidos imputados…

En fecha 19 de julio de 2016, el ciudadano CLAYDERMAN M.M.G., es aprehendido conjuntamente con el ciudadano D.A.G.S., según consta en el Acta de Investigación Policial, suscrita por el Detective R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 87 al 89 de las actuaciones principales; quienes fueron puestos a la orden del Juzgado Segundo de Control, en esa misma fecha, mediante Oficio N° 9700-058-04197, suscrito por el Comisario Licenciado Héctor José Toro Guedez, Jefe de la Subdelegación Acarigua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 86 de las actuaciones principales.

En fecha 19 de julio de 2016, el ciudadano J.I.P.S., es aprehendido, según consta en el Acta de Investigación Policial, suscrita por el Inspector M.Á.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 94 al 95 de las actuaciones principales; quien fue puesto a la orden del Juzgado Segundo de Control, en esa misma fecha, mediante Oficio N° 9700-058-04191, suscrito por el Comisario Licenciado Wilmer Betancourt, Jefe (e) de la Subdelegación Acarigua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 93 de las actuaciones principales.

En fecha 22 de julio de 2016, se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos CLAYDERMAN M.M.G. y J.I.P.S., por ante el Tribunal Segundo de Control, según consta en el acta que corre inserta a los folios 112 al 116 de las actuaciones principales.

II

DEL RECURSO DE APELACION

El abogado S.J.G.O., en s8 carácter de defensor del ciudadano J.I.P.S., fundamentó su recurso, en los siguientes términos:

…Con apoyo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra, que podrán ser recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva Dicho fundamento se basa en las siguientes circunstancias:

(…)

Esta defensa observa con preocupación que tanto en la parte narrativa, como en la resolución Judicial el Ciudadano Juez de Control dos, así como la representación Fiscal no hacen mención alguna a.¡os hechos en los que se supone, que incurrió mi defendido para poder llegar al convencimiento que allá participado en la comisión de delito, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal (sic)

(...) El caso de narrar está sola (sic) de accidental destaca las siguientes circunstancias. Primero. Que el grado de participación en los hechos ilícito respecto a la inmediata atribuida a mi defendido, J.I.P.S., no fue debidamente detallada o especificada ni por Ministerio Público en su orden de allanamiento, la cual es improcedente ya que la orden de allanamiento, y es ilegal porque en el Yuri no hay sujeto como tal de la causa. PP11-P-2016-004921, y no esta fundamentada de acuerdo al procedimiento según el en el artículo 197 del código orgánico procesal penal (sic) dice que allí, pudiera encontrarse elementos de interés criminalística y en la casa de mi defendido, no fue encontrado nada de ningún objeto criminalística que fundamentara como delito. Previsto y sancionado en el artículo en la cual mi defendido fue aprehendido por los funcionarios del C.I.C.P.C por orden de la fiscal segunda del ministerio público Abg. ALBIZABETH CHACÓN atreves (sic) de una llamada que fue hecha de los funcionarios hacia la fiscal, lo que notifica a los funcionarios que mi defendido tenía que ser detenido por vía telefónica donde allí hubo una violatoria por parte del fiscal, ya que aprehendieron sin una orden judicial de un tribunal, según el código orgánico procesal penal en su artículo 196

.

En tal sentido, es impretermitible la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y no aparece dentro de la motivación de la sentencia cual fue la conducta desplegada por mi defendido para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento. Por consiguiente y de conformidad con la norma adjetiva invocada en la Decisión recurrida no está acreditada la existencia de los hechos que hagan presumir o determinar cuál fue la participación de mi defendido. Por lo que el remedio que DE LIBERTAD Y LA RESTITUCIÓN DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD QUE FUE DESCONOCIDA Y NEGADA POR LA RECURRIDA.

En consecuencia, ésta defensa considera que no se puede proceder a someter a un ciudadano a una medida tan grave como la medida de privación de libertad, con la promesa futura de los resultados que arroje la investigación, y bajo el alegato de encontrarnos en una fase incipiente del proceso, toda vez, que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, prevee (sic) la Libertad como regla y la Excepción es la Privación de Libertad.

Por las razones antes expuestas ésta defensa, no entiende el porqué de decretar contra mi defendido una medida tan gravosa como lo es la MEDIDA CUATELAR (sic) DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal.

(…)

Solicito a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de! Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, lo siguiente:

PRIMERO

Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto y sea Revocada la Decisión Recurrida;

SEGUNDO

por eso pido a la corte de apelación que se tome en consideración a mi defendido, ya que él es primario

TERCERO

Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de Apelaciones, sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada por el Juez de Control No. 02, en contra de mi defendido J.I.P.S. y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 22 de julio de 2016, se publicó, in extenso, el correspondiente auto, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico procesal Penal cursante a los folios 117 al 126 de las actuaciones principales, en la cual se dijo:

Celebrada como ha sido la audiencia oral para decidir acerca de la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1o, 2o y , en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados CLAYDERMAN M.M.G. y J.I.P.S.D.J.S., y este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. ALBIZABETH CHACÓN y expuso los hechos relacionados en la presente causa penal de la siguiente manera: En fecha 03 de Marzo de 2016, cuando el ciudadano D.J.V.B. y D.A.P.F., se trasladaban por la avenida 13 de junio de Araure a la altura del semáforo de MACDONALD son interceptados por dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo moto donde el parrillero saca a relucir un arma de fuego tipo pistola y apunta a la ciudadana D.P. conminando la bajo amenaza de muerte a que le entregue su celular, cuando el ciudadano D.V. se percata de la situación trata de desenfundar su arma de reglamento pero el sujeto lo ve, y le manifiesta que le entregue el arma o de lo contrario lo mataría, por lo que el ciudadano D.V. accede y los sujetos se marchan con rumbo a la avenida 5 de diciembre de Araure. Después con las averiguaciones llevadas Impuesto el ciudadano imputado CLAYDERMAN M.M.G., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente lo siguiente: No deseo declarar.

Impuesto también el ciudadano imputado J.I.P.S., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente lo siguiente: No deseo declarar.

La defensa representada por el Abogado R.R., expuso entre otras cosas lo siguiente: Actuando en mi condición de defensor de CLAYDERMAN M.M.G. invoco el principio de presunción de inocencia y en ningún momento las víctimas logran identificar y que se presuma que participo en el hecho señalado por la fiscalía, el día en que fue aprehendido por funcionarios el fue encontrado en su vivienda como a las 5:30 a.m. por los funcionarios del cuerpo de investigaciones y ni no es victima y el mismo cuerpo de seguridad hace las investigaciones, por cuando llegaron una moto Bera uno le dice al otro hola bebe, y esto de que le quitan el arma al funcionario Vera pero no llenan los requisitos de 236 del CPPP, y no se identifica al imputado presente y se llevan una moto y aquí están todos los documentos y los entrego y solicito una medida menos gravosa a la privativa y que se vaya por el procedimiento ordinario, es todo".

La defensa representada por el Abogado E.P., expuso entre otras cosas lo siguiente: Actuando en mi condición de defensor privado de J.I.P.S. y reafirmando a quien antecedió no hay descripción de las personas que fueron objeto de su agresión y además que el ministerio publico tampoco esta descrita la conducta de cada uno de los ciudadanos si lo apuntaron quienes fueron y se violentaron algunos derechos y la orden de allanamiento es clara dice que se debe notificar con un documento indicándole que la casa esta siendo allanada por orden de un tribunal y simplemente encontraron revisaron y se describe que no hubo nada de interés criminalístico e incluso no especifica lo que buscaban y al encontrar la moto de mi defendido al realizar al experticia no día que tiene ninguna alteración ni esta solicitada y por esto que los familiares de mi defendido esta en tramites para que le sean entregados su vehículo y hoy lo están retirando en el CICPC, aunado a esto debieron hacer como unos testigos pero en el allanamiento consiguen a la madre de mi defendido y la coloca como testigo de allanamiento cosa que es fuera de orden y quiero agregar que una vez explanadas estas violaciones no se le califique a mi defendido como causante de los hechos y solicito una medida menso (sic) gravosa por cuanto la investigación esta iniciándose, es todo".

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

EL Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SEÑALADOS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

1 Acta de Investigación Penal de fecha 04/03/2016, suscrita por el funcionario Detective E.V., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, donde expone que recibió llamada telefónica por parte del funcionario detective D.V., CREDENCIAL N° 35.888, ADSCRITO AL EJE DE HOMICIDIO DEL ESTADO PORTUGUESA, donde le informa que para el momento que se encontraba en la avenida 13 de junio a la altura del semáforo ubicado frente a MAC DONALDS fue interceptado por dos sujetos desconocidos y armados quienes bajo amenaza de muerte lo despojan de su arma de reglamento, a su concubina de un teléfono celular y de un reloj de pulsera.

1. Inspección Técnica N° 0677, de fecha 04 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES NAUDY RIVERO Y E.V., Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, practicada en AVENIDA 13 DE JUNIO, FRENTE A MACDONALDS, VIA PUBLICA ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.

1 Acta de Denuncia de fecha 04/03/2016, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, por el ciudadano D.J.V.B., quien manifiesta que se encontraba en la avenida 13 de junio a la altura de MC DONALDS a bordo de su vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR AZUL en compañía de su concubina D.A.P.F., en el semáforo esperando que cambiara la luz a verde, cuando fueron sorprendidos por dos sujetos armados a bordo de una MOTO, MARCA BERA, COLOR NEGRO quienes bajo amenaza de muerte lo despojan de su ARMA DE FUEGO (orgánica) MARCA BERETTA, MODELO 92A1. CALIBRE 9MM, SERIAL K79839Z, asimismo despojan a su concubina de UN TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO MINl S3, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 359707055589912, de un RELOJ MARCA MICHAEL KORS COLOR BRONCE Y BLANCO.

1 Acta de entrevista de fecha 03/03/2016, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, por la ciudadana D.A.P.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24 320.947, estudiante, nacida en fecha 24/12/1995, residenciada en la Urbanización Desarrollo Camburito, Calle 8, Casa N° 25-20, Araure estado Portuguesa, quien manifiesta que se encontraba en la avenida 13 de junio a la altura de MC DONALDS en compañía de su concubino, a bordo del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR AZUL, en el semáforo esperando que cambiara la luz a verde, cuando fueron sorprendidos por dos sujetos armados a bordo de una MOTO, MARCA BERA, COLOR NEGRO quienes bajo amenaza de muerte lo despojan de de UN TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO MINI S3. COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 359707055589912. un RELOJ MARCA MICHAEL KORS COLOR BRONCE Y BLANCO, a su concubino de UN ARMA DE FUEGO (orgánica) MARCA BERETTA, MODELO 92A1, CALIBRE 9MM, SERIAL K79839Z.

1. Regulación prudencial N° 9700-058-3070-427, de fecha 03/03/2016, suscrita por el Detective AMADELEINI ARIAS, Adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, PRACTICADA A 1.) UN TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO MINI S3, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 359707055589912, VALORADO EN LA CANTIDAD DE 60.000 BOLÍVARES. 2.) UN RELOJ DE AGUJA, TIPO PULCERA, MARCA MICHAEL KORS COLOR BRONCE Y BLANCO.

1 Acta de Investigación Policial de fecha 04 de Marzo, suscrita por el funcionario DETECTIVE G.C.A. al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa. Donde deja constancia que se traslado a la avenida 13 de Junio específicamente a la altura del local comercial de nombre MC DONALS, donde le solicito a la ciudadana YOLEIDA PACHECO los registros fílmicos de la noche del 03/03/2016, en los cuales no se observo algún dato de interés criminalístico puesto que las cámaras no cubren la avenida 1 ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano T.R.A.S., de nacionalidad Venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 27/12/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Urbanización san J.I., Sector II, casa N° 27, Araure estado portuguesa, teléfono 0426-714.16.13, y en consecuencia expone "en fecha resulta que el día jueves 03/03/2016. para el momento en que me encontraba laborando como vigilante en el Ministerio de Agricultura y Tierra, ubicado en la avenida 5 de Diciembre de Araure, a eso de las 8.00 horas de la noche, ve que paso una moto a alta velocidad y mas atrás un vehículo igualmente a gran velocidad.

1. Acta de Investigación Policial de fecha 04 de Marzo, suscrita por el funcionario DETECTIVE G.C.A. al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa. Donde deja constancia que se traslado a la avenida los estadium y urbanización el Pilar específicamente la calle del hambre, donde sostuvo entrevista con uno de los trabajadores de comida rápida quien manifestó que para la fecha 03/03/2016 a eso de las 8:30 de la noche avisto a dos sujetos a bordo de una moto de color negro que se desplazaba a veloz marcha por esa zona con destino a la Barriada Capuchino y Baraure IV, llevando el parrillero un arma de fuego en sus manos, donde mas atrás se detuvo un funcionario de la Policía preguntando hacia donde iban los sujetos que pasaron en la moto a veloz carrera, indicándole los presente el rumbo tomado por estos.

1. Acta de Investigación Policial de fecha 08 de Marzo, suscrita por el funcionario DETECTIVE E.G.S. Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa. Donde deja constancia que se traslado al Barrio Capuchino a los fines de individualizar las residencias de los autores del hecho aquí investigado, donde tuvo coloquio con una habitante del sector quien no se identifico por temor a represalias, quien les indico que los sujetos nombrados como EL BEBE Y EL MELQUÍADES pertenecen a una banda delictiva liderada por un sujeto apodado el PIPA, quienes se dedican al Robo y Hurto de vehículo, homicidio, secuestro entre otros, quien los guío a la vivienda donde residen estos siendo en UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR, ELABORADA EN BLOQUES DE CEMENTO, FRISADA Y PINTADA DE COLOR ROSADO, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO CAPUCHINO DE ARAURE, donde reside "EL PIPA" y luego los condujo a otra residencia INMUEBLE UNIFAMILIAR ELABORADO EN BLOQUES DE CEMENTO SIN FRISAR NI PINTAR, UBICADA EN EL CALLEJÓN 1 DEL BARRIO CAPUCHINO DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA lugar donde reside "EL BEBE" y al preguntarle por la residencia del MELQUÍADES esta manifestó que supuestamente reside en el Complejo Habitacional S.B.d.A..

1. Acta de Investigación Policial de fecha 10 de Marzo, suscrita por el funcionario DETECTIVE E.G.S. Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa. Donde deja constancia que se traslado al Barrio Capuchino a los fines de individualizar las residencias de "EL BEBE, EL MELQUÍADES Y EL PIPA, permaneciendo sigilosamente a las afueras de las mismas donde pudieron observar la entrada y salida de personas pertenecientes a bandas que se dedican a cometer hechos ilícitos en los diferentes sectores del estado portuguesa, según versiones de vecinos y transeúntes del sector.

1 Acta de Investigación Policial de fecha 12 de Marzo, suscrita por el funcionario DETECTIVE EDVVAR G.S. Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa. Donde deja constancia que se traslado nuevamente al Barrio Capuchino a los fines de seguir indagando en la ubicación de los responsables del hecho acontecido, donde pudo observar que en las residencias vigiladas salían sujetos en dos vehículos clase moto marca BERA, COLOR NEGRO Y UNA SEGUNDA UNIDAD MARCA YAMAHA DE COLOR NEGRO, donde los tripulantes tenían una actitud de nerviosismo ya me miraban para todas partes como asustados.

1. Acta de Investigación Policial de fecha 15 de Marzo, suscrita por el funcionario DETECTIVE G.C., Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa. Donde deja constancia que estando en su sede recibió una llamada de una persona que no se identifico, quien manifestó que relación a los sujetos apodados EL BEBE Y EL MELQUÍADES pertenecientes a una banda delictiva liderada por un sujeto apodado EL PIPA, que los mismos guardan relación con el robo de un arma de fuego a un funcionario del CICPC, ya que a cada momento han vociferado a viva voz lo ocurrido, de igual forma manifiesta que una joven de nombre CAIRIMAR MORA es hermana del apodado EL BEBE y que la misma ha comentado a vecinos del sector Capuchino que su hermano había despojado a un funcionario de su arma de reglamento y de algunos objetos personales en la cercanías de MC DONALS, y que la misma posee una cuenta en el Facebook donde tiene imágenes de su hermano.

1. Acta de Investigación Policial de fecha 16 de Marzo, suscrita por el funcionario DETECTIVE E.G.S. Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa. Donde deja constancia que realizo una minuciosa revisión a la pagina social Facebook a los fines de ubicar la dirección de la ciudadana CAIRIMAR MORA, quien es hermana del apodado EL BEBE quien es señalado de haber cometido el ilícito en la presente averiguación Penal.

1 Acta de Investigación Policial de fecha 12 de Marzo, suscrita por el funcionario DETECTIVE G.C.A. al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa. Donde deja constancia de los registros que puedan existir en la data de los archivos de ese Órgano policial donde se pudo constatar que el sujeto apodado EL BEBE, esta identificado como CLAYDERMAN M.M.G. (alias el BEBE), de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 21.060.817, nacido en fecha 09/01/1994, soltero, residenciado en Barrio Capuchino, Callejón 1,casa sin numero del municipio Araure estado Portuguesa, EL MELQUÍADES se encuentra identificado plenamente como J.I.P.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 27.276.470, nacido en fecha 21/08/1996, soltero, residenciado en Barrio Capuchino, Callejón 1,casa sin numero del municipio Araure estado Portuguesa, quienes son los autores materiales de los hechos objetos de la presente investigación, asimismo se obtuvo la identificación plena del líder de la banda a quien apodan como EL PIPA quien lleva por nombre D.A.G.S. venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-06-1995, soltero, residenciado en el barrio Capuchino, calle 1, de Araure, estado portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 24.588.480.

1 Acta de Investigación Policial de fecha 16 de Marzo, suscrita por el funcionario DETECTIVE E.G.S. Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa. Donde solicita orden de aprehensión contra los autores del hecho aquí investigado.

Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente (03/03/2016) y que encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, además que existen en el expediente fundados y serios elementos de convicción que comprometen penalmente a los imputados de autos, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por los mismos y los hechos atribuidos, pues de todas las investigaciones llevadas adelante se pudo determinar que los imputados de autos participaron en los hechos relacionados con la presente causa penal, observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga contemplado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, porque fue necesario librarle orden de aprehensión en su contra por no querer someterse los mismos a la persecución persecución (sic) penal y en segundo lugar, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer en el referido delito el cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, así como se encuentra también presente el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 del referido Texto Adjetivo Penal, en virtud que los imputados en libertad podrían intentar influir en las victimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma procesal señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada contra los imputados CLAYDERMAN M.M.G. y J.I.P.S.D.J. (sic) , todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.-

Por los motivos anteriormente expuestos se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por las defensas Así también se decide.-

Conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto aun faltan muchas diligencias por practicar se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico. Así finalmente se decide.-

IV

DECISIÓN

En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1º, 2o y 3°, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados CLAYDERMAN M.M.G., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 21 060.817, fecha de nacimiento 09/01/1994, soltero, residenciado en Barrio Capuchino, Callejón 1, casa sin numero del municipio Araure, estado Portuguesa y J.I.P.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 27.276.470, fecha de nacimiento 21/08/1996, soltero, residenciado en Barrio Capuchino, Callejón 1,casa sin numero del Municipio Araure estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos D.J.V.B. y D.A.P.F..

SEGUNDO: Por los motivos anteriormente expuestos y se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por las defensas.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto aun faltan muchas diligencias por practicar se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico

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IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

El recurrente, con base en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó:

  1. Que, “…tanto en la parte narrativa, como en la resolución Judicial el Ciudadano Juez de Control dos, así como la representación Fiscal no hacen mención alguna a los hechos en los que se supone, que incurrió mi defendido para poder llegar al convencimiento que allá participado en la comisión de delito, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal (sic)”

  2. Que, “…el grado de participación en los hechos ilícito respecto a (…) mi defendido, J.I.P.S., no fue debidamente detallada o especificada ni por Ministerio Público en su orden de allanamiento…”

  3. Que, “…la orden de allanamiento, y es ilegal porque en el Yuri no hay sujeto como tal de la causa. PP11-P-2016-004921, y no esta fundamentada de acuerdo al procedimiento según el en el artículo 197 del código orgánico procesal penal (sic)”

  4. Que, “…en la casa de (su) defendido, no fue encontrado nada de ningún objeto criminalística que fundamentara como delito…”

  5. Que, su “…defendido fue aprehendido por los funcionarios del C.I.C.P.C por orden de la fiscal segunda del ministerio público Abg. ALBIZABETH CHACÓN atreves (sic) de una llamada que fue hecha de los funcionarios hacia la fiscal, lo que notifica a los funcionarios que mi defendido tenía que ser detenido por vía telefónica donde allí hubo una violatoria por parte del fiscal, ya que aprehendieron sin una orden judicial de un tribunal, según el código orgánico procesal penal en su artículo 196”.

  6. Que, “…es impretermitible la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal”,

  7. Que, “no aparece dentro de la motivación de la sentencia cual fue la conducta desplegada por (su) defendido para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento”

  8. Que, “en la Decisión recurrida no está acreditada la existencia de los hechos que hagan presumir o determinar cuál fue la participación de (su) defendido”

  9. Que, “no se puede proceder a someter a un ciudadano a una medida tan grave como la medida de privación de libertad, con la promesa futura de los resultados que arroje la investigación, y bajo el alegato de encontrarnos en una fase incipiente del proceso, toda vez, que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, prevee (sic) la Libertad como regla y la Excepción es la Privación de Libertad”

    Finalmente, el recurrente solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se le imponga, a su defendido, una medida cautelar sustitutiva.

    La Corte para decidir, observa:

    En cuanto al primer alegato, según el cual “…la orden de allanamiento, y es ilegal porque en el Yuri (sic) no hay sujeto como tal de la causa. PP11-P-2016-004921, y no esta fundamentada de acuerdo al procedimiento según el en el artículo 197 del código orgánico procesal penal (sic)”.

    Al respecto se observa que, al folio 96 de las actuaciones principales, corre inserta una orden de allanamiento, emitida en fecha 13 de julio de 2016, por el juzgado Segundo de Control, en la que se autoriza, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que lleva a cabo la entrada y registro de un inmueble ubicado en el Barrio Capuchino, calle Principal, Araure, estado Portuguesa, donde reside el ciudadano J.I.P.S., alias ‘El Melquíades’, en virtud de que allí pudiera encontrarse elementos de interés criminalísticos, los cuales guardan relación con la causa signada con el N° MP-112811-2016.

    Ahora bien, de la revisión de de las actas procesales no se evidencia que el Juzgado de Control haya cumplido con el mandato contenido en el segundo aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “la Resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada”

    Por tales razones se declara con lugar, el presente alegato, y, en consecuencia, la nulidad de la referida orden de allanamiento. Y así se declara.

    En cuanto al segundo alegato, el recurrente señala que a su “…defendido fue aprehendido por los funcionarios del C.I.C.P.C por orden de la fiscal segunda del ministerio público Abg. ALBIZABETH CHACÓN atreves (sic) de una llamada que fue hecha de los funcionarios hacia la fiscal, lo que notifica a los funcionarios que mi defendido tenía que ser detenido por vía telefónica donde allí hubo una violatoria por parte del fiscal, ya que aprehendieron sin una orden judicial de un tribunal, según el código orgánico procesal penal en su artículo 196”.

    Al respecto se observa que, el ciudadano J.I.P.S., fue aprehendido en fecha 19 de julio de 2016, según consta en el Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 94 al 95 de las actuaciones principales, suscrita por el funcionario Inspector M.Á.G., en la que se lee:

    …salí en comisión acompañado por los Funcionarios (…, en unidad identificada de esta oficina, hacia el barrio Capuchino, cale 1, casa sin número, Araure estado Portuguesa, a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento número PP11-P-2016-004921, de fecha 13-07-2016, lugar de residencia del ciudadano J.I.P.S., alias “EL MELQUIADES” quien figura como autor del hecho que se investiga; una vez en el sector plenamente identificados como Funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, nos hicimos acompañar por dos ciudadanos que se encontraban caminando en la vía pública, quienes quedaron identificados como: 1) M.L.S. COLMENAREZ (…) J.C.A.G.A. (…) quienes fungirían como testigos en el presente acto; a tales efectos procedimos a tocar a la puerta en reiteradas oportunidades, siendo atendidos tímidamente por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificarnos como Funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones e imponerlo del motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado plenamente como J.I.P.S. (…) permitiéndonos el acceso al inmueble, donde procedimos a realizar una búsqueda minuciosa de evidencias de interés criminalística, logrando localizar en la parte posterior de la vivienda una motocicleta marca QUIPAL, modelo QP-150, año 2007, color verde, placas no porta, serial de chasis LPCK4A770001964, serial de motor 162MJ75019787, la cual guarda relación con la presente causa, a tales efectos procedimos a retornar a esta sede con el ciudadano J.I.P.S., a los fines de continuar con las diligencias pertinentes y la motocicleta en cuestión por no presentar la respectiva documentación. (…) Continuando con el mismo orden de ideas, realicé llamada telefónica a la Doctora A.C. Fiscal Segundo del Ministerio Público de Acarigua, a los fines de notificarle de la presencia del ciudadano en cuestión en esta sede, indicándome que a dicho ciudadano le fue emanado Orden de Aprehensión por el Tribunal Segundo de Control (…) por el delito de Robo Agravado, según asunto PP11-P-2016-4922 y en tal sentido debía practicar la detención del mismo, de lo que tomé nota al respecto. Acto seguido le notifique al ciudadano J.I.P.S., que a partir del presente momento se encontraba detenido…”

    De la anterior transcripción se observa que, los funcionarios actuantes, señalan que acuden a la dirección de habitación del imputado J.I.P.S., a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento número PP11-P-2016-004921, de fecha 13-07-2016, para ello rehacen acompañar de dos (2) testigos; no obstante, igualmente, señalan que, fueron atendidos por el mismo imputado, quien les permitió el acceso al inmueble; es decir, que no se utilizó la orden de allanamiento para entrar a la domicilio del imputado, por lo tanto, tal visita domiciliaria, no resulta ser ilegal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de interpretar esta norma de rango constitucional relativa a la inviolabilidad del hogar y así, en sentencia N° 972 de fecha 09/05/2006, dispuso:

    …No resulta necesaria la orden judicial cuando la persona que habita el inmueble autoriza o consiente voluntariamente su ingreso a ella, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden constitucional y social del Estado actual…”. Como se observa, de dicha cita jurisprudencial se concluye que, el asentimiento del habitante del inmueble a allanar legitima el procedimiento que se practique sin orden judicial.

    Finalmente, en cuanto al alegato de que, la aprehensión del imputado se realizó sin una orden judicial, no le asiste la razón al recurrente, por cuanto a los folios 77 al 83, corre inserta la desición de fecha 14 de julio de 2016, mediante el cual el Juzgado Segundo de Control, acordó la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos CLAYDERMAN M.M.G. y J.I.P.S.; en consecuencia, se declaran improcedentes, los alegatos señalados. Y así se declara.

    En tercer lugar, en cuanto a los alegatos, contenidos en los literales a), d), f), g), h) e i), por cuanto tienen un origen común, es decir, que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizaran y decidirán en forma conjunta.

    La Corte para decidir, observa:

    En cuanto, al cumplimiento del numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que para la acreditación del hecho punible, el Juez de Control, tomó en consideración, los siguientes elementos de convicción:

    1 Acta de Investigación Penal de fecha 04/03/2016, suscrita por el funcionario Detective E.V., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, donde expone que recibió llamada telefónica por parte del funcionario detective D.V., CREDENCIAL N° 35.888, ADSCRITO AL EJE DE HOMICIDIO DEL ESTADO PORTUGUESA, donde le informa que para el momento que se encontraba en la avenida 13 de junio a la altura del semáforo ubicado frente a MAC DONALDS fue interceptado por dos sujetos desconocidos y armados quienes bajo amenaza de muerte lo despojan de su arma de reglamento, a su concubina de un teléfono celular y de un reloj de pulsera.

    1. Inspección Técnica N° 0677, de fecha 04 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES NAUDY RIVERO Y E.V., Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, practicada en AVENIDA 13 DE JUNIO, FRENTE A MACDONALDS, VIA PUBLICA ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.

    1 Acta de Denuncia de fecha 04/03/2016, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, por el ciudadano D.J.V.B., quien manifiesta que se encontraba en la avenida 13 de junio a la altura de MC DONALDS a bordo de su vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR AZUL en compañía de su concubina D.A.P.F., en el semáforo esperando que cambiara la luz a verde, cuando fueron sorprendidos por dos sujetos armados a bordo de una MOTO, MARCA BERA, COLOR NEGRO quienes bajo amenaza de muerte lo despojan de su ARMA DE FUEGO (orgánica) MARCA BERETTA, MODELO 92A1. CALIBRE 9MM, SERIAL K79839Z, asimismo despojan a su concubina de UN TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO MINl S3, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 359707055589912, de un RELOJ MARCA MICHAEL KORS COLOR BRONCE Y BLANCO.

    1 Acta de entrevista de fecha 03/03/2016, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, por la ciudadana D.A.P.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24 320.947, estudiante, nacida en fecha 24/12/1995, residenciada en la Urbanización Desarrollo Camburito, Calle 8, Casa N° 25-20, Araure estado Portuguesa, quien manifiesta que se encontraba en la avenida 13 de junio a la altura de MC DONALDS en compañía de su concubino, a bordo del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR AZUL, en el semáforo esperando que cambiara la luz a verde, cuando fueron sorprendidos por dos sujetos armados a bordo de una MOTO, MARCA BERA, COLOR NEGRO quienes bajo amenaza de muerte lo despojan de de UN TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO MINI S3. COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 359707055589912. un RELOJ MARCA MICHAEL KORS COLOR BRONCE Y BLANCO, a su concubino de UN ARMA DE FUEGO (orgánica) MARCA BERETTA, MODELO 92A1, CALIBRE 9MM, SERIAL K79839Z.

    1. Regulación prudencial N° 9700-058-3070-427, de fecha 03/03/2016, suscrita por el Detective AMADELEINI ARIAS, Adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, PRACTICADA A 1.) UN TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO MINI S3, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 359707055589912, VALORADO EN LA CANTIDAD DE 60.000 BOLÍVARES. 2.) UN RELOJ DE AGUJA, TIPO PULCERA, MARCA MICHAEL KORS COLOR BRONCE Y BLANCO

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    En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera que, en la decisión recurrida, se encuentra cumplido el numeral 1° del artículo 236 del Código adjetivo penal. Y así se declara.

    En cuanto, al cumplimiento del numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la recurrida, se observa que la misma, sólo señala: “…que existen en el expediente fundados y serios elementos de convicción que comprometen penalmente a los imputados de autos, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por los mismos y los hechos atribuidos, pues de todas las investigaciones llevadas adelante se pudo determinar que los imputados de autos participaron en los hechos relacionados con la presente causa penal...”; sin determinar cuales son esos elementos de convicción que vinculan al imputado J.I.P.S., con los hechos que se investigan.

    En tal sentido, se constata que la decisión recurrida a los fines de acordar la orden de aprehensión, así como la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se fundamentó en los siguientes elementos de convicción:

    1. Acta de entrevista, al ciudadano T.R.A.S., quien expuso:

      …resulta que el día jueves 03/03/2016. para el momento en que me encontraba laborando como vigilante en el Ministerio de Agricultura y Tierra, ubicado en la avenida 5 de Diciembre de Araure, a eso de las 8.00 horas de la noche, ve que paso una moto a alta velocidad y mas atrás un vehículo igualmente a gran velocidad

    2. Acta de Investigación Policial de fecha 04 de Marzo, suscrita por el funcionario detective G.C.A. al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, donde deja constancia:

      …que se traslado a la avenida los estadium y urbanización el Pilar específicamente la calle del hambre, donde sostuvo entrevista con uno de los trabajadores de comida rápida quien manifestó que para la fecha 03/03/2016 a eso de las 8:30 de la noche avisto a dos sujetos a bordo de una moto de color negro que se desplazaba a veloz marcha por esa zona con destino a la Barriada Capuchino y Baraure IV, llevando el parrillero un arma de fuego en sus manos, donde mas atrás se detuvo un funcionario de la Policía preguntando hacia donde iban los sujetos que pasaron en la moto a veloz carrera, indicándole los presente el rumbo tomado por estos..

      .

      De tales elementos de convicción no se determina, que exista una ‘relación de causalidad’ como lo señala la recurrida, o vinculación de los hechos narrados por los entrevistados con el imputado J.I.P.S..

      Por otra parte, se constata que en la visita domiciliaria practicada en el domicilio del imputado J.I.P.S., no se encontró ningún elemento de convicción de interés criminalístico, que lo vincule con los hechos investigados.

      Igualmente, se observa que la recurrida, tomó en consideración como elementos de convicción, a los fines de dictar la Medida Privativa de Libertad al imputado J.I.P.S., el siguiente acto de investigación:

      1. Acta de Investigación Policial de fecha 15 de Marzo, suscrita por el funcionario DETECTIVE G.C., Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa. Donde deja constancia que estando en su sede recibió una llamada de una persona que no se identifico, quien manifestó que relación a los sujetos apodados EL BEBE Y EL MELQUÍADES pertenecientes a una banda delictiva liderada por un sujeto apodado EL PIPA, que los mismos guardan relación con el robo de un arma de fuego a un funcionario del CICPC, ya que a cada momento han vociferado a viva voz lo ocurrido, de igual forma manifiesta que una joven de nombre CAIRIMAR MORA es hermana del apodado EL BEBE y que la misma ha comentado a vecinos del sector Capuchino que su hermano había despojado a un funcionario de su arma de reglamento y de algunos objetos personales en la cercanías de MC DONALS, y que la misma posee una cuenta en el Facebook donde tiene imágenes de su hermano

      Tal acto de investigación no vincula, a criterio de esta Corte, al imputado J.I.P.S., con los hechos investigados, además que no se identifica al informante.

      Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones, que le asiste la razón al recurrente, al alegar que:

  10. Que, “…tanto en la parte narrativa, como en la resolución Judicial el Ciudadano Juez de Control dos, así como la representación Fiscal no hacen mención alguna a los hechos en los que se supone, que incurrió (su) defendido para poder llegar al convencimiento que allá participado en la comisión de delito, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

  11. Que, “…en la casa de (su) defendido, no fue encontrado nada de ningún objeto criminalística que fundamentara como delito…”

  12. Que, “…es impretermitible la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal”,

  13. Que, “no aparece dentro de la motivación de la sentencia cual fue la conducta desplegada por (su) defendido para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento”

  14. Que, “en la Decisión recurrida no está acreditada la existencia de los hechos que hagan presumir o determinar cuál fue la participación de (su) defendido”

  15. Que, “no se puede proceder a someter a un ciudadano a una medida tan grave como la medida de privación de libertad, con la promesa futura de los resultados que arroje la investigación, y bajo el alegato de encontrarnos en una fase incipiente del proceso, toda vez, que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, prevee (sic) la Libertad como regla y la Excepción es la Privación de Libertad”

    En efecto, a una persona contra la que no hay elementos de convicción, para estimar que es autor o participe en la comisión de un hecho punible, por cuanto nos encontraríamos en estadios ya proscritos por nuestra legislación constitucional y legal, es decir, detener para investigar al sospechoso.

    En ese sentido, se hace menester citar la jurisprudencia de la República de Costa Rica, según la cual, la detención tampoco procede contra los que son simplemente sospechosos de haber cometido delitos indeterminados, pertenecer a bandas o pandillas, o ser sujetos peligrosos por su raza, condición económica o convicciones personales. Una sentencia de la sala constitucional de Costa Rica, lo dice de manera enfática: “nunca procede la detención de sospechosos”, al tiempo que se llama la atención de los jueces, a quienes se hace notar que “no pueden mantener detenciones sin elementos de convicción suficientes para tener como probablemente fundada la comisión del hecho y la participación del encausado en el mismo”.

    En consecuencia, al no existir elementos de convicción que vinculen al imputado de autos, J.I.P.S., con los hechos investigados, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto; por lo tanto, revocar la medida privativa de libertad dictada en su contra por el Juzgado Segundo de Control, Extensión Acarigua; y, en consecuencia, ordenar su libertad. Y así se decide.

    Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que, el imputado CLAYDERMAN M.M.G., se encuentra en la misma situación de hecho que el imputado J.I.P.S., en virtud que el único elemento de convicción que existe en los autos, en su contra, es el siguiente:

    1. Acta de Investigación Policial de fecha 15 de Marzo, suscrita por el funcionario DETECTIVE G.C., Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa. Donde deja constancia que estando en su sede recibió una llamada de una persona que no se identifico, quien manifestó que relación a los sujetos apodados EL BEBE Y EL MELQUÍADES pertenecientes a una banda delictiva liderada por un sujeto apodado EL PIPA, que los mismos guardan relación con el robo de un arma de fuego a un funcionario del CICPC, ya que a cada momento han vociferado a viva voz lo ocurrido, de igual forma manifiesta que una joven de nombre CAIRIMAR MORA es hermana del apodado EL BEBE y que la misma ha comentado a vecinos del sector Capuchino que su hermano había despojado a un funcionario de su arma de reglamento y de algunos objetos personales en la cercanías de MC DONALS, y que la misma posee una cuenta en el Facebook donde tiene imágenes de su hermano

    Acta de investigación penal que, a criterio de esta Corte de Apelaciones, no es suficiente para determinar la autoría o participación del imputado CLAYDERMAN M.M.G., en los hechos investigados, en consecuencia, por el efecto extensivo de la decisión revocatoria dictada en la presente incidencia, conforme al artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su libertad. Y así se decide

    ADVERTENCIA

    Observa esta Corte de Apelaciones que, en la presente causa, en fecha 19 de julio de 2016, se aprehendió al ciudadano CLAYDERMAN M.M.G., conjuntamente con el ciudadano D.A.G.S., según consta en el Acta de Investigación Policial, suscrita por el Detective R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 87 al 89 de las actuaciones principales; quienes fueron puestos a la orden del Juzgado Segundo de Control, en esa misma fecha, mediante Oficio N° 9700-058-04197, suscrito por el Comisario Licenciado Héctor José Toro Guedez, Jefe de la Subdelegación Acarigua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 86 de las actuaciones principales.

    Ahora bien, es el caso que, en el acto de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el ciudadano D.A.G.S., no estuvo presente, sin dejarse constancia de ese hecho, ni tampoco existe la orden de traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística para dicho acto. Todo lo cual no deja de ser una irregularidad procesal, ya que, en la decisión recurrida, se hace mención a la siguiente acta policial:

    1 Acta de Investigación Policial de fecha 12 de Marzo, suscrita por el funcionario DETECTIVE G.C.A. al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa. Donde deja constancia de los registros que puedan existir en la data de los archivos de ese Órgano policial donde se pudo constatar que el sujeto apodado EL BEBE, esta identificado como CLAYDERMAN M.M.G. (alias el BEBE), de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 21.060.817, nacido en fecha 09/01/1994, soltero, residenciado en Barrio Capuchino, Callejón 1,casa sin numero del municipio Araure estado Portuguesa, EL MELQUÍADES se encuentra identificado plenamente como J.I.P.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 27.276.470, nacido en fecha 21/08/1996, soltero, residenciado en Barrio Capuchino, Callejón 1,casa sin numero del municipio Araure estado Portuguesa, quienes son los autores materiales de los hechos objetos de la presente investigación, asimismo se obtuvo la identificación plena del líder de la banda a quien apodan como EL PIPA quien lleva por nombre D.A.G.S. venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-06-1995, soltero, residenciado en el barrio Capuchino, calle 1, de Araure, estado portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 24.588.480.

    Por tales razones, se exhorta al Juez de Control y al Fiscal del Ministerio Público actuante, ser más cuidadosos en el trámite de las causas en la fase preliminar, el primero, por ser el garante de la regularidad del proceso y el ejercicio correcto de las facultades procesales (artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal; y, el segundo, por ser el director de la investigación de los hechos punibles, para establecer la identidad plena de los autores y participes de los mismos (artículo 111.1 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Asimismo, se les insta a determinar, si al ciudadano D.A.G.S., se le realizó la correspondiente audiencia de presentación de aprehendido, en forma separada; ya que, de no ser así, nos encostraríamos ante una detención inconstitucional e ilegal, por la flagrante violación al debido proceso.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto, en fecha 28 de julio de 2016, por el abogado S.J.G.O., en su carácter de defensor del ciudadano J.I.P.S.. SEGUNDO: Revoca la Medida Privativa de Libertad, dictada en fecha 22 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en contra del imputado J.I.P.S., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la libertad del ciudadano J.I.P.S., sin restricción alguna. CUARTO: Por efecto extensivo, de la decisión revocatoria dictada en la presente incidencia, conforme al artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la libertad del ciudadano CLAYDERMAN M.M.G., sin restricción alguna.

    Publíquese, regístrese, líbrense las Boletas de Libertad y bájese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    El Juez de Apelación (Presidente)

    J.A.R.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación

    R.Á.G.G.S.R.G.S.

    El Secretario,

    R.C.L.R.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste. -

    El Secretario.

    Exp.- 7088-16

    JAR/

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