Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoInoficioso Resolver El Recurso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 13 de octubre de 2016.

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2015-000009

ASUNTO : LP01-R-2016-000088

PONENTE: MSc. CIRIBETH G.O.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis (30-03-2016), por el abogado S.d.J.G.M., en su condición de Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública, y con tal carácter del ciudadano J.d.J.R.F., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha once de marzo de dos mil dieciséis (11-032016), mediante la cual negó el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva, manteniendo la medida privación judicial preventiva de libertad, como presunto autor del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de J.H.U.D., en el asunto penal Nº LJ01-P-2015-000009.

En tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha once de marzo de dos mil dieciséis (11-03-2016) el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis (30-03-2016), el abogado S.d.J.G.M., en su condición de Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública, y con tal carácter del ciudadano J.d.J.R.F., consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2016-000088.

En fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis (26-04-2016), la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Mérida, fue emplazada del recurso, no dándole contestación al mismo.

En fecha cuatro de agosto de dos mil dieciséis (04-08-2016), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

En fecha doce de agosto de dos mil dieciséis (12-08-2016), esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados Ciribeth G.O., Genarino Buitrago y J.L.C.Q., se dieron cuenta del presente recurso, eemitió el correspondiente auto de entrada, siendo designada como ponente a la MSc. Ciribeth G.O..

En fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis (17-08-2016), esta Corte de Apelaciones dictó el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de autos.

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 09 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito suscrito por el abogado S.d.J.G.M., con el carácter de defensor público del ciudadano J.d.J.R.F., mediante el cual expone:

(Omissis…) …Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo: 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir del fallo dictado en fecha once (11) de marzo del dos mil dieciséis, y notificada esta defensa en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, mediante la cual, declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se extinga la medida privativa de libertad, y en consecuencia, niega el decaimiento de la referida medida que sufre el investigado; formalmente Apelo por ante este honorable tribunal y para ante la Corte de Apelaciones.

Recurso que fundo en los artículos: 2, 3, 7, 19, 21, 25, 26, 49 numerales 1. 2. 3 y 7; y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, lo fundo en los artículos: 1, 2, 4, 5, 8, 9, 12, 13, 19, 20. 21, 23, y; 230, 233, 241, y, 439, numerales: 4 y 5 del referido Código Orgánico Procesal Penal, numeral: 4, consistente en: que negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y declaró la procedencia y continuación de dicha medida; y la del numeral 5, por causarle un gravamen irreparable, ya que lo mantiene privado de libertad, siendo que ésta garantía es un derecho humano y fundamental, y que en el caso de marras, ha resultado quebrantado en forma grave, por las razones que en adelante se expondrán.

Recurso que fundamento en los términos siguientes:

PRIMERO.- LOS HECHOS.

El 13-05-2011, se realizó audiencia para resolver sobre la medida privativa de libertad, que fue ejecutada por orden del tribunal, junto con otros tres coimputados. El tribunal los privó de libertad, (folios 234 al 236).

En fecha 14-05-2013, la fiscalía solicitó prórroga, para mantener la medida privativa de libertad (folios 715 al 716).

El 24-05-2013, fue acordada la prórroga y fijó un ÚNICO LAPSO DE DOS (2) AÑOS de prórroga, que se vencieron el trece (13), de mayo del 2015. (folios 717 al 721).

El 01-09-2015 se realizó la audiencia preliminar, para dos de los cuatro coimputados, y fue dividida la continencia de la causa, respecto a mi representado, que no lo trasladaron en varias oportunidades desde la Cárcel de Guanare, Estado Portuguesa, donde fue trasladado, sin haber ordenado el tribunal ese traslado, pero fue así, violándose el artículo 241, en su parte segundo del Código Orgánico, que ordena: El imputado permanecerá en el sitio de reclusión ordenado por el juez respectivo y no podrá ser trasladado a otro centro sin orden del juez competente. (Subrayado Nuestro).

Mi representado permanece recluido en la referida cárcel, sin que hasta la fecha haya sido trasladado, ni siquiera la para la Audiencia Preliminar. Esto último esta mencionado expresamente en el fallo que se recurre. Cabe agregar, que desde el 13 de mayo del 2011, hasta esta fecha, ha estado privado de libertad por el lapso de cuatro (04) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días, lo cual hace evidente el retardo procesal y, sin esperanza de enfrentar el juicio oral o acogerse a una de las alternativas del proceso.

Este retardo procesal prohibido en el artículo 49, numeral primero de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, llevó a este servidor público a que en fecha siete (7) de marzo del 2016, solicitara formalmente el decaimiento de la medida privativa de libertad por las razones que en dicho escrito se esgrimieron y que aqui doy por reproducido.

En fecha 11 de marzo de este año el tribunal negó el decaimiento de la medida, fallo que nos fue notificado el 16 hogaño, por lo que el presente recurso es tempestivo.

SEGUNDO DEL FALLO RECURRIDO

Se establece que: la causa fue dividida debido a que mi representado nunca lo trasladaron para las audiencias, no obstante que fue ordenado por el tribunal y que por ello no se ha realizado la audiencia preliminar.

Tomando en consideración que se le imputa el presunto delito de homicidio intencional calificado en complicidad correspectiva, artículos: 406 numeral primero y 424. ambos del Código Penal vigente.

Cita y trascribe el articulo 230 del Código Orgánico, y subraya la parte que establece que en ningún caso podrá sobre pasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años".

Igualmente se funda en que dizque “ Del contenido del segundo párrafo del citado artículo, se infiere que la duración o el mantenimiento de las medidas de coerción personal bien sea, de privación judicial preventiva de libertad o cautelar sustitutiva, en principio no podrá ser mayor de la pena mínima prevista para el delito correspondiente y en ningún caso, podrá exceder del plazo de dos años (Negrillas y Subrayado Nuestro); es decir, la medida de coerción personal luego de impuesta, tendrá una duración de igual a la pena mínima prevista para el delito correspondiente. (Negrillas y Subrayado Nuestro) y en ningún caso, excederá de los dos años, aunado que en el presente asunto penal en fecha 24/05/2013 (folios 717 al 721) el tribunal acordó una prórroga por el lapso de dos (2) años de la medida de privación judicial preventiva de libertad."

Cita el articulo 229 ejusdem y señala que “...las medidas de coerción personal tienen por función asegurar las finalidades del proceso, esto es, establecer las verdad de los hechos, por las vias jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que las mismas no deben considerarse como castigo (Negrillas y Subrayado Nuestro) y en el presente caso, se entiende que esas fueron las razones para que le impusiera a los supra acusados tal medida".

Igualmente el fallo pretende fundarse en una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 06-05-2013, en la que hace mención a otra de fecha 13 de abril del 2007. (Trascribe parte de la misma, que lejos de perjudicar a mí representado más bien lo favorece, lo cual se explicará adelante).

Así mismo más adelante, la sentencia citada establece que el juez puede proveer sobre la libertad del acusado aún de oficio, sin necesidad de audiencia, “...el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas y Subrayado Nuestro).

Trascribe también parte de otro fallo de fecha 15 de junio del 2005. que hace mención a: "... y que en caso de que el juez no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio

. (Esta Sentencia es favorable, y se puede evidenciar con solo leerlo).

Así mismo cita y trascribe parte de la Sentencia citada, en la que se reconoce “...que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tai circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados, que nacen de la dificultad misma de lo debatido...”. Más adelante, manifiesta que el artículo 26 de la Constitución Nacional prohíbe los retrasos indebidos, pero que puede haber retrasos justificados y dizque un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez.

Insisten, en sostener, que la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

(No comparto tales criterios, por ser la forma más fácil de errar en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales y procesales, para violentar el derecho fundamental de la libertad).

Se funda también en otro fallo de fecha 22 de junio del 2005, en la que se considera que cuándo el retardo se debe a causas Imputable al acusado, no procede medidas cautelares, o cuando la libertad se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Nacional, y que el juez debe examinar debidamente en el juicio. Más adelante, dice que el decaimiento. “.. no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancia que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima (Negrillas y Subrayado Nuestro). Concluye la sentencia citada en el fallo que se recurre, que al extenderse la prórroga ya vencida, la privación de libertad, no se convierte en ilegítima, ni lesiona los derechos constitucionales del acusado –

El tribunal concluye que imponer una medida menos gravosa por haberse vencido el lapso de los dos años, por causas no imputables al tribunal, dizque atenta contra los f.d.p., sumado a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad.

TERCERO -VICIOS DE DEL FALLO

PRIMERO - INMOTIVACIÓN

Honorables miembros de la Alzada, el artículo 2 de la Constitución Nacional, establece que Venezuela es un Estado democrático, social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, LA LIBERTAD, LA JUSTICIA LA IGUALDAD....;el artículo 44, ejusdem, establece el Estado de libertad, y el derecho a enfrentar el juicio en libertad; por su parte el Código Orgánico establece en el artículo 1, el debido proceso, una de las garantía es juicio sin dilación indebidas; el artículo 9 el principio de libertad, que está también desarrollado en el articulo 229 ejusdem; el 242, permite la privación de libertad, como medida, siempre que las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes; esto es, que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción. El 232. que la coerción personal debe ser dictada POR RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDADA. Esto es, que en el fallo se establezca los razonamiento propios, lógicos, racionales, ciertos, verdaderos y verosímiles, que convenzan a las partes y a los particulares, que io decidido no es obra de la arbitrariedad o posición personal del juzgador. Asimismo, el 233 ejusdem, señala, sin excepción, que las normas que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia. SERÁN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE. Lo que representa una orden, no una facultad del tribunal.

En el caso de marras, el fallo se limita a trascribir varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, sin expresar opinión o análisis racional, lógico, verosímil, y propio, que demuestre que lo decidido es racionalmente aplicable y convincente. Por otro lado, concluye que imponerle una medida menos gravosa atentaría contra los f.d.p., sumado a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por elio mantiene la privación de libertad.

Esta posición, es inaceptable, porque los f.d.p. no es privar de libertad a los investigados, por el contrario los f.d.p., son los establecidos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, en lo referente a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no es procedente por lo siguiente, Primero estos aspectos ya fueron considerados para imponer la privación de libertad, y para dictar la prórroga de dicha medida por lo que mal puede ahora, después de haberse cumplido la prórroga mantener la medida bajo esos pretextos; si esto es así, entonces estamos en un sistema acusatorio, en el que se incumplen las garantías constitucionales mencionadas, para mantenerse los efectos del nefasto sistema inquisitivo, en el que los investigados podían ser privados de libertad, hasta por el tiempo de la prescripción de la acción penal o la muerte del acusado. Estos efectos fue lo que trató el Legislador procesal de corregir y resulta que hoy día nos convencemos que aró en el mar. por no aceptarse el nuevo sistema En otras palabras, estamos “casados” con el Sistema Acusatorio, pero seguimos queriendo, amando y aplicando el sistema inquisitivo. Segundo.: Mantenerlo privado de libertad, en base a sentencias inaplicables, (lo cual se explanará adelante), es volver a juzgar y decidir lo juzgado En efecto, ya hay decisión firme respecto a la prórroga y ya ésta se venció, y el legislador, no estableció prórroga de la prórroga; al contrario, estableció límites a dicha medida, permitiendo solo una sola prorroga.

Como esto es así es inconstitucional e ilegal e improcedente, mantener la privación de libertad, a costa de la violación de las garantías constitucionales mencionadas.

En cuanto a la inaplicabilidad de los fallos trascritos y ya mencionados, tenemos:

✓ De aceptarlo estamos permitiendo la analogía, lo cual es inconstitucional e ilegal ✓ La sentencias trascritas, se basan en el artículo 230 del Código Adjetivo, pero hace una interpretación totalmente errónea, porque, si bien es cierto que ningún caso la medida privativa de libertad no podrá sobrepasar la pena minina prevista para el delito, esto significa sin mucho esfuerzo, es que no puede pasar del límite mínimo de la pena, pero JAMAS, podría llegarse a entender que el legislador con esto esta ordenando que en todo caso se aplique la privación de libertad por el tiempo de La pena mínima, en ninguna parte lo señala y mucho menos obliga a ello. Esta norma faculta al juez para que imponga esa medida por el lapso que puede ser de dos años y que no puede pasar de la pena mínima.

En el caso de marras, el juez en su oportunidad lo privó de libertad, medida que duro por dos años y que la fiscalía pidió prorroga en su oportunidad legal, y el juez en sumomento tomando en consideración la circunstancia de comisión, la naturaleza del delito, la gravedad de la pena, fijó un plazo prudencial de dos años más, que ya se vencieron, y que como se dijo, no es renovable, como si fuera una dosis medicinal, o un premio personal.

Por lo que esa posición de que aún después de vencida la prorroga se puede mantener la medida hasta el límite mínimo de la pena, representa una total violación del principio pro- libertatis; una violación de la seguridad y certeza jurídica, que nos garantiza que en los procesos penales se aplique el derecho vigente, y que lo decidido no sea cambiado o modificado cuando es producto de sentencias o decisiones interlocutorias totalmente firmes e inapelables, pues así lo prohíbe expresamente el artículo 160 del citado Código Orgánico.

✓ Son inaceptables las sentencias en virtud que se refieren es a dilaciones indebidas, en otras palabras, injustificadas y permite o amplia el concepto de que la palabra injustificada permite que la dilación sea por causas justificadas; pero en este caso no se puede hablar de dilaciones justificadas, que si bien es cierto no son aplicables al tribunal, mucho menos a mi defendido, por cuanto el mismo esta privado de libertad a disposición del tribunal, y si no es trasladado, para la audiencia preliminar (donde han transcurrido cuatro (04) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días), no podemos decir que esta demora es justificada, sería el colmo, por cuanto las decisiones del tribunal deben ser cumplidas, como se ordena y en este caso el tribunal no ordeno el traslado, sino que fue hecho a espalda del juez natural y por mandato, que sin dudas es ilegal e inconstitucional según se prevé en los artículos 4. 5 y 241 ejusdem. Tenemos entonces que ahora resulta que el acusado es el culpable del retardo procesal y que si no lo es, se le ésta considerando como si lo fuera, situación esta inaceptable. Decimos que es inaceptable porque es el Estado, los organismos públicos y funcionarios públicos, que estamos obligados a respetar y garantizar el ejercicio efectivo de los derechos humanos y fundamentales, los cuales no se ha cumplido en este caso, por lo que, mal puede bajo esos parámetros de los fallos mencionados mantener esa privativa de libertad como si fuera una de las mejores maneras de garantizarse el debido proceso, o como si en este caso no fuera suficiente el tiempo que ha pasado el acusado privado de libertad, favoreciéndolo a él, el principio de estado de inocencia, pues aquí la sentencias y las argumentaciones que usan, dan a entender que son culpables y no consideran el daño que el estado le hace a los acusados como en este caso que llegase a salir absueltos, y que existe la posibilidad, que por el mismo retardo procesal, se haga efectivo el principio criminalístico, que dice: tiempo que pasa, verdad que huye.

✓ Tampoco es inaceptable esa interpretación, por cuanto, se está permitiendo la prolongación indefinida de juicios penales sin considerar también el daño social y colectivo que se le hace al privado de libertad y a su familia, pues se les priva a su esposa, hijos y demás familiares el derecho de visitar a su pariente, siéndoles sumamente oneroso el traslado a las distintas cárceles nacionales para visitarlos, como si los traslados y demás gastos fueran por cuenta del estado o como si lo familiares tuviesen suficiente capacidad económica. Por otra parte se produce la disfuncionalidad de la familia, hijos sin padre, que en la mayoría de los casos, les consigue un padrastro o madrastra, hechos estos lo cual produce la delincuencia y los delitos; en otras palabras es contraproducente y atenta contra la política criminal, pues teniendo preso a la gente no se elimina el delito ni los delincuentes. La prueba de esto, es observar la criminalidad en los países del norte, no obstante la crueldad de las penas que imponen. Asimismo, estos traslados impiden una efectiva defensa penal, ya que los que están en fase de proceso, no recibe la visita de su defensor natural, que en estos casos, nos obliga a hacer una defensa virtual, violándose así, de otra forma el derecho a la defensa y el debido proceso, el cual es inviolabe en todo estado y grado del proceso, artículo 49 Constitución Nacional, 1 y 12 del código orgánico

✓ También es inaplicable porque en esas sentencias de las salas, señala que pueden existir dilaciones propias del asunto debatido y que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244, (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Nos preguntamos al respecto, cuales dilaciones propias del asunto debatido se puede aplicar en este-caso?, ¿Cómo es que en esa sentencia los juzgadores manifiestan que el simple transcurso del tiempo no sirve para otorgar una medida?, ¿Por qué razón esos honorables juzgadores distinguen entre simple transcurso del tiempo, si es que la norma no distingue si es simple, grave o justificada la dilación?, ¿puede considerarse que es un simple retardo cuatro años, diez meses y dieciséis días? La respuesta la tienen ustedes honorables magistrados.

✓ En esos fallos toman en cuenta que la comprensible complejidad pudiera llegar a tener un caso de convertirse en mecanismo de impunidad, nos preguntamos: ¿estamos en un caso de compresible complejidad, cuando ni siquiera la audiencia preliminar se ha podido realizar por las mismas trabas del estado? ¿bajo el sofisma de no incurrir en impunidad, es posible violar el debido proceso, el sagrado derecho y fundamental de la libertad? ¿puede considerarse impunidad la medida de libertad porque el estado mismo ha causado el retardo? ¿es que acaso con esto el estado, incumple sus deberes constitucionales y garantistas para justificar una medida improcedente? ¿Esto último no representa alegar y sacar provecho de su propia torpeza? La respuesta la dejo a su real saber y entender, porque tampoco la finalidad es incurrir en faltas.

Honorables miembros de la Alzada, no existe ni puede considerarse impunidad, concepto este que está debidamente descrito por la organización de las naciones unidad y precisamente no es una de las formas o modalidades de la impunidad privar a una persona de la libertad, más allá del lapso constitucional permitido y mucho menos establecer interpretaciones contrarias al espíritu y propósito de las normas jurídicas para justificar esas medidas. Nuevamente nos preguntamos ¿si es que realmente la impunidad se evita privando a la gente de libertad por lapsos renovables y perennes según los criterios de ¡os magistrados del respetable m.T. de la República, a costa del principios pro libertatis, celeridad procesal, debido proceso, ser oído y ser asistido por su abogado entre otros

• Tampoco es aceptable la sentencia porque justifica la privación de libertad, cuando los retrasos justificados dizque nazcan de la dificultad de lo debatido, nos preguntamos: ¿Cuál dificultad, si es que ni siquiera se ha realizado la audiencia preliminar? Pretender aplicar esta sentencia que por su contexto es para los juicios orales, es permitir la analogía y se le aplique criterios establecidos para otras etapas que por lógica razonable son totalmente ilógicos e inaplicables en esta fase intermedia.

✓ Sostiene otros de los fallos trascritos que un proceso “puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes, pues en alguno casos es posible y necesario para buscar la verdad de los hechos..." a este respecto incurre el fallo en sofismas, tales como, que pueda no haber mala fe. Es que acaso el proceso penal puede estar infectado de esa mala fe? ¿es que esa mala fe. existe en este caso y es imputable a mi defendido y tribunal?. La norma señores miembros de la Alzada, no distingue si el retardo es de mala fe o no, solo se refiere es cuando el retardo, se deba a la táctica dilatoria del procesado o su defensor, entonces se puede decir ¿Cuáles son las tácticas dilatorias que justificaron al tribunal mantener la privación de libertad o negarla? El legislador no distingue la naturaleza del retardo salvo la excepción indicada, por lo que mal el intérprete podría hacer dicha distinción o interpretación extensiva de la norma en perjuicio del acusado, contrario a la prohibición de interpretación restrictiva del articulo 233 ejusdem, tampoco es aplicable la jurisprudencia por considerar que no procede la libertad del imputado cuando esta se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente.

Me permito remontarme a los artículos 25.136. 137, 138, 236 y 266 de la Constitución nacional que se refieren a la nulidad de los actos dictados en ejercicio del poder público que menoscabe los derechos constitucionales; las distintas ramas del poder público y el DEBER DE COLABORACION ENTRE SI PARA REALIZAR LOS F.D.E.; el principio de la legalidad administrativa, es decir, la competencia de cada órgano público: la ineficacia y nulidad de los actos cuando las autoridad es usurpada, nos preguntamos: ¿Qué función cumple los órganos de seguridad ciudadana? La respuesta se encuentra en el artículo 55 ejusdem. ¿Es que la Sala Constitucional es un órgano supervisor, ejecutante y garante ae la seguridad ciudadana7 ¿Acaso no son Ios-órganos de seguridad ciudadana por constitución y ley de proteger a la población frente a las situaciones que presenten amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, el disfrute de su derecho y eñ cumplimiento de sus deberes? Señores miembros de la sala, no entendemos con nuestra mente finita la razón de que la sala constitucional mediante sentencias no vinculantes pretendan inmiscuirse en la materia de seguridad ciudadana, siendo que esto no es su competencia y que este articulo 55 de existir los supuestos de procedencia de actuación de los órganos de seguridad, y no cumplir con su deber esta para eso la defensoría del pueblo y fiscalía del ministerio público a través de protección a la víctima y en caso de que se presentaran amenazas a la víctima en un proceso penal para eso están los artículos 29 y 30 de la Constitución, la ley especial de protección a la víctima, testigos y expertos; COPP, pero no la Sala Constitucional.

Permitir que esa respetable institución mediante sentencias se abrogue competencias que no le pertenecen es irrespetar todas las normas aquí citada, pues el artículo 266, no prevé como competencia de esa sala convertirse en el garante y guardador de la seguridad ciudadana,

Pero esa sentencia es inaplicable al caso presente porque se refiere a cuando haya transcurrido dos años y por causas imputables al acusado, que en este caso no es mi representado el causante del retardo procesal.

CUARTO: FALSO SUPUESTO

En el fallo recurrido se establece: "de tal manera que imponer otra medida menos gravosa por haberse vencido el lapso de los dos años, tal como lo solicita el defensor público (por causas no imputables al tribunal) atentaría contra los f.d.p.".

De lo trascrito se evidencia este vicio así:

✓ Es falso que se solicitó una medida menos gravosa, porque se venció los dos años. En el escrito se alegó que se vencieron los dos primeros años y la prórroga.

✓ También es falso que darle una medida menos gravosa atenta contra los f.d.p., como se mencionó anteriormente los f.d.p. no están en el artículo 230 del COPP, sino en el artículo 13, que más bien obliga a los jueces establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. En este caso precisamente ni se ha establecido la verdad (no ha habido juicio) y mucho menos se ha estado aplicando el derecho: por lo que resulta una falacia negar una medida bajo el temor “de atentar contra los f.d.p.". Este argumento sirve para derrumbar y poner en tierra en forma h.t.e. sistema y garantías penales.

QUINTO PETITORIO

Por las razones expuestas, solicito respetuosamente de esta honorable Alzada se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se restablezca el estado de derecho y principios antes mencionados, se anule el fallo recurrido y se acuerde una medida menos gravosa por ser procedente en justicia y derecho...

.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

No se observa escrito de contestación por parte de la vindicta pública al recurso interpuesto, a pesar de estar debidamente emplazada.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha once de marzo de dos mil dieciséis (11-03-2016), el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de esta sede Judicial dictó auto negando el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en cuya dispositiva señaló textualmente lo siguiente:

(Omissis…)

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: Único: Declara sin lugar la solicitud planteada por el Defensor Público S.d.J.G.M., de decretar la extinción de la medida privativa de libertad. En consecuencia, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad por la magnitud del daño causado y para asegurar las finalidades del proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión….

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que el recurso de apelación de autos interpuesto, se refiere a la disconformidad con relación a la decisión dictada por el a quo en fecha 11-03-2016, al declarar sin lugar la solicitud de decretar la sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre el referido encausado y como consecuencia de ello ratificar dicha medida, de manera que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar si la actuación del a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.

En este sentido, una vez revisado el estado actual del caso principal Nº LJ01-P-2015-000009, el cual fue solicitado para su consulta, se pudo constatar que en dicho caso consta decisión dictada en fecha veintiocho de julio del año dos mil dieciséis (28-07-2016), en la cual fue decretado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del encausado J.d.J.R.F., bajo los siguientes términos:

(omissis…) “…Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:

Único: Declara con lugar la solicitud del defensor del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad tanto del imputado I.G.G. como del imputado J.d.J.R.F.. En consecuencia, se decreta el decaimiento de la referida medida acordada, en fecha 13/05/2011, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese correspondientes boletas de libertad a los referidos imputados dirigidas al Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón) para el imputado I.G.G. y para el Centro Penitenciario Los Llanos en Guanare para el imputado J.d.J.R.F., indicándoles en las referidas boletas que deberán comparecer ante el Tribunal una vez que se haga efectiva la libertad para imponerles de la presente decisión, así como que tienen fijada la audiencia preliminar para el 17/08/2016 a las 11:30 a.m.; haciéndose necesario imponer la medida cautelar sustitutiva de presentación cada treinta (30) días ante este Alguacilazgo una vez se haga efectiva la libertad, a los fines de asegurar su presencia al proceso…”.

Así las cosas, visto que ya se decidió acerca del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el encausado de autos J.d.J.R.F., medida de coerción sobre la cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, a criterio de esta Alzada entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta resulta inoficioso, toda vez que como se indicó, la medida cautelar extrema impuesta a dicho ciudadano fue posteriormente levantada en decisión de fecha veintiocho de julio de dos mil dieciséis (28-07-2016), no teniendo esta Alzada materia sobre la cual decidir, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre la apelación que ejerciera el abogado S.d.J.G.M., con el carácter de Defensor Público Quinto de esta Circunscripción Judicial y como tal del ciudadano J.d.J.R.F., toda vez que en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciséis (28/07/2016), el Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control Nº 06 de esta sede Judicial, declaró con lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, punto este sobre el cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. J.L.C.Q.

PRESIDENTE

MSC CIRIBETH G.O.

PONENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ _________________________________________. Conste, la Secretaria.-

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