Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000131

ASUNTO : IP01-R-2008-000131

JUEZA PONENTE: ABG. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado: C.T., en su condición de Fiscal Quinto (AUX) del Ministerio Público, en el asunto penal signado con el número seguido al ciudadano: R.J. CABBRERA JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.287.029, contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2008, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito Homicidio en Grado de Tentativa, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 09 de octubre de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero

Que el auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4°, siendo que se desprende de las actuaciones procesales que el Juzgado Primero de Control Extensión Tucacas dictó el siguiente pronunciamiento objeto de la apelación:

… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucaras, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal de la Privativa de Libertad. SEGUNDO: Decreta la imposición de una Medida cautelar sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico procesal penal que consiste en la presentación cada quince (15) días ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo y 6. no acercaerese a la victima, en contra del ciudadano: R.J. CABBRERA JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.287.029, imputado por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 405, 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: S.S., se ordena seguir por el procedimiento ordinario. Y así se decide. Remítase a la fiscalía del ministerio Público en su oportunidad Legal. Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes…

Segundo

En cuanto a la legitimación para recurrir se constata que el recurso fue interpuesto por quien está legitimada para ello, al tratarse de la Representación de la Fiscalía quinta del Ministerio Público concretamente el Abg. C.T., conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Tercero

Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a La defensa Privada en la persona del Abg. R.A.M., para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 11 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Defensor emplazado, lo cual ocurrió en fecha 14 de septiembre de 2008 el cual dio contestación en fecha 19 de septiembre de 2008; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de Julio de 2008, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, al haber sido propuesto al segundo día hábil siguiente a la notificación del Representante del Ministerio Público, es decir, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que presuntamente le causó agravio, tal como se constata a los folios N° 18 y 19 de las actuaciones.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que ésta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal. Así se tiene que el Fiscal Quinto del Ministerio Público fundó el recurso en el hecho de que, en su criterio, el auto recurrido:

-El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones judiciales serán recurribles, por los medios y en los casos establecidos de manera expresa en la normativa, con indicación especifica por parte del recurrente de los puntos indicados en la decisión, tal como lo contempla el artículo 435 de la mencionada ley adjetiva.

-Ahora bien, la decisión que nos ocupa es recurrible de acuerdo a los motivos establecidos en el artículo 447, numerales 4to y 5to del COPP y cita el dispositivo.

-En efecto esta decisión que se impugna, la cual fue tomada durante la celebración de la audiencia de presentación del ciudadano: R.J. CABRERA JORDAN, se refiere en principio al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, negando de esta manera la solicitud fiscal en cuanto a que la Medida de Privación solicitada, lo cual le coloca dentro de los parámetros legales exigidos en el artículo 432, conocido como Impugnación Objetiva.

-En razón de ello el Ministerio Público, como autoridad imparcial obligada al aseguramiento del derecho en los procesos judiciales, sufre un gravamen que se haya dictado una decisión incorrecta y más en este caso que dicha decisión ha dejado ilusoria la acción de la justicia, en flagrante violación de las normas constitucionales.

-En esta decisión la Juez suscribíente desconoce principios y procedimientos legales, sin asidero jurídico alguno, contrariando principios tanto constitucionales como procesales, tal como sería el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de la legalidad en materia procesal, el principio de la igualdad de las partes y el derecho a la defensa de las partes intervinientes.

-De las actas que conforman este expediente, la existencia de un inminente peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, en virtud de la magnitud del daño causado, la pena con la que se sanciona el hecho investigado y que podría llegar a imponer en el caso de marras. Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Describe los tres ordinales del citado artículo.

-Enfatiza en el ordinal 3ero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido al peligro de fuga en razón a la pena a imponer que se le podría aplicar en virtud del delito de homicidio en grado de Tentativa, no tomando en cuenta la Jueza primera en este caso en particular que la victima junto con su familia tiene una Medida de Protección dictada por los Tribunales de esta Circunscripción en vista de las amenazas a sus vidas posteriormente a que sujetos desconocidos le dieron muerte a uno de los miembros de su familia.

-Señala lo contradictorio del auto recurrido por cuanto la a quo, no explicó de manera razonada lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a una medida de privación judicial preventiva de Libertad establecida en e artículo 250 del COPP, visto que se encontraba llenos los extremos del citado artículo, valorando los medios de prueba sin antes haber evacuaos, pues en esta fase las funciones que tiene el juez de control no son otras que el control judicial evaluando si se cumplen los supuestos legales para decretar la privativa de libertad y no en contradicción a las normas adjetivas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

-Insiste en señalar que según el fundamento del contenido de la decisión recurrida no motivo las razones de su decisión, sin dar explicación porque rechazó los pedimentos fiscales, obviando incluso mencionarlos, violentando el estado de igualdad de las partes, lesionando el derecho de defensa, entendida esta en sentido amplio, y por consiguiente, generando un gravamen irreparable, tanto para el estado como por la sociedad, al limitar el ejercicio de la acción penal del estado. (El subrayado es del recurrente).

- Finaliza demandando se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión de fecha 22 de Julio de 2008, mediante el cual la Jueza Penal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.. Ninoska Rosillo, quien en audiencia de presentación de fecha 20 de Julio de 2008, decreta Medida cautelar sustitutiva al ciudadano: R.J. CABRERA JORDAN; solicita a la vez se ordene en garantía de la acción de justicia la inmediata privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.

Por su parte el ciudadano: Abg. R.A.M. HERNANDEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.850.489, con domicilio procesal en la Carretera Nacional Morón Coro, Edificio Severino, piso 1, Oficina 1-I de la Población de Tucaras, estado Falcón, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 82.717, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: R.J. CABRERA JORDAN, da contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

- En fecha 20 de Julio de 2008 se celebró la audiencia de presentación de imputado del ciudadano R.J. CABRERA JORDAN, decretando el tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Medidas cautelares para el precitado ciudadano, por encontrar elementos de convicción, traídos a la audiencia de presentci8òn por la vindicta pública carecían de circunstancias precisas que adolecen de graves vicios de indeterminación que no pueden satisfacer los requerimientos exigidos en el artículo 250 numeral 2do del Código Orgánico Procesal penal por ir en detrimento del imputado y del ejercicio las cuales son garantías fundamentales del proceso penal.

- Analiza las actas que corre inserta a dicha causa como elementos de convicción del tiempo, modo y lugar traídos por la vindicta pública y los cuales originaron la presentación de su defendido por ante el tribunal no guardan relación ni con la denuncia interpuesta por la presunta victima ni con los testigos, quien son familiares de la victima.

- Alegó que pudiera existir elementos de convicción que presumen que su defendido es el autor o coparticipe del delito al cual se le atribuye precalificado como HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, peor no es menos cierto que la representación fiscal al momento de apertura la investigación en contra de su defendido se le paso por alto las pruebas mas importantes para determinar si el investigado había disparado o la supuesta arma de fuego, cosa que tenía que haberlo solicitado por oficio al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalìstica y con carácter de urgencia, para que se le practicara a su defendido esas pruebas de rigor como es el ATD (Activación de trazo de Disparo), Ion Nitrito e Ion Nitrato a la vestimenta y la practica de un macerado en manos y muñecas, cosa que no se le practicó en el debido momento ¿Entonces sin estas pruebas tan importantes como podía la ciudadana Jueza declarar con lugar la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal?.-

- Observó de las actas procesales que los funcionarios policiales actuantes no pudieron determinar que su defendido se encontraba armado al momento de la detención, pudiendo concluir la defensa que los elementos de convicción presentado por la ofician fiscal no cumplen lo establecido en el artículo 250 numeral 2do del Código Orgánico Procesal penal, por no existir una relación clara, precisa y circunstanciada del presunto delito el cual le fue atribuido a su defendido y de los elementos traídos a la audiencia de presentación de imputado como evidencia.

- Arguyó que la declaratoria Sin Lugar por parte del Tribunal Primero de Control de la medida de privación judicial solicitada por el representante fiscal fue debido a que no se presentaron los elementos de convicción y el no cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma contenida en el artículo 250 Ejusdem. Para lo cual cita la Jurisprudencia de la Sala de casación penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Batista (Vid Sentencia 28-05-2008), en la cual señala la Sala que el principal objetivo de la motivación es entre otras cosas; el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto…omissis…

- Cita además, la Doctrina Constitucional del Ministerio Público Nro. DRD-8-007178 de fecha 28-02-2003 Nro. 191; la cual señala que los fundamentos de la amputación emanan de los elementos de convicción producto de la fase investigativa, por tanto es indispensable y necesario conocer el contenido de cada uno de ellos, lo que permitirá la expresión correcta y adecuada de los preceptos jurídicos aplicables, y esto no se logra con la simple enunciación de dichos elemntos.

- Finaliza demandando que esta Corte mantenga la decisión tomada en fecha 20 de Julio del año 2008 por el tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal de este Estado Extensión Tucaras, sobre las Medidas Cautelares otorgadas a su defendido, por cuanto el representante Fiscal infringió normas de carácter subjetivas y adjetivas que afectan la validez de la acción penal, ejercida en la fase de investigación y por la discriminación de los elemntos de convicción establecidos en el artículo 250 numeral 2do de la Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado: C.T., en su condición de Fiscal Quinto (AUX) del Ministerio Público, en el asunto penal signado con el número seguido al ciudadano: R.J. CABBRERA JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.287.029, contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2008, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito Homicidio en Grado de Tentativa, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° y 149°.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE (E)

ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

JUEZ TEMPORAL Y PONENTE

ABG. A.A. RIVAS

JUEZA TEMPORAL

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012008000656

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