Decisión nº IG0120090000585 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 28 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002386

ASUNTO : IP01-P-2008-002386

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Es oportunidad para esta Corte de Apelaciones de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.E.T.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.137.840, inscrito en el IPSA con el Nº 60.903, domiciliado en la calle Ampíes con Buchivacoa, Edif. Ansama, piso 1, oficina Nº 5, de esta ciudad, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NAGGY RICHANI SELMAN, titular de la cédula de identidad Nº 11.764.111, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, de este estado, contra la sentencia publicada el 03 de junio de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró no culpable al ciudadano J.E.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.309.097, domiciliado en el sector 3 Antiguo Aeropuerto, vereda 35, Nº 28, de Punto Fijo, estado Falcón, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Difamación Agravada, tipificado en el artículo 442 del Código Penal.

El 13 de agosto de 2009, este Tribunal Colegiado declaró admisible el descrito recurso, fijando la audiencia oral conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para el día lunes 28 de septiembre de 2009 a las 10:30 AM.

Una vez celebrada la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los siguientes términos:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS

Conforme se desprende de la sentencia objeto del recurso de apelación, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dejó establecido expresamente que los hechos que quedaron acreditados en el debate oral y público fueron los siguientes:

… quedó plenamente comprobado con todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron evacuados, que el día 6 de Mayo de 2008, en el Diario de Circulación Regional “Nuevo DIA”, El ciudadano J.E.L.M., actuando con el carácter de Comandante General de la Policía del Estado Falcón, da unas declaraciones las cuales entre otras cosas señala lo siguiente:

Ante las interrogantes de quienes podrían ser los fiscales y los Jueces involucrados, el Comisario señalo (sic) al Fiscal Sexto C.M., “sobre quien es publica (sic) la investigación y se han dado otros señalamientos por parte de civiles con casos de ventas de reportes petroleros”

Así como, al Juez Nayid (sic) Richani, magistrado que lleva el caso de los pozos de la Muerte en la región, donde recientemente fue dictada condena a tres de los Funcionarios que a su juicio son los menos culpables de la desaparición forzosa de A.H. y K.D..

L.M. dijo que no se explica como (sic) una persona cuyo padre estuvo involucrado en un procedimiento de Narcotráfico en el año 90 y cuyo tío y primo fueron procesados y presos en la cárcel de sabaneta con 200 kilos de cocaína, sea un Juez de la Republica (sic) que ejerce sus funciones en falcón (sic)”

Agrego (sic), “No hay garantía de que esta sea la persona mas (sic) idónea para ejercer la Administración de Justicia, por esa razón es por la que responsablemente pido que investiguen y descubran la realidad del poder (sic) Judicial en Falcón”.

Sobre la base de estos hechos que el Tribunal de Juicio estimó acreditados, concluyó dictando una sentencia absolutoria a favor del ciudadano J.E.L.M., motivo por el cual procederá esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación ejercido por la Parte querellante y así se observa:

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La representación judicial del querellante indicó que el recurso va dirigido contra la referida sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Juicio Unipersonal, en base a las siguientes denuncias:

Primera Denuncia

Conforme al artículo 452.4 denuncia que el fallo hoy impugnado incurre en Violación de Ley por Inobservancia de una N.J., específicamente el artículo 442 del Código Penal en su encabezamiento; por lo que, a los fines de demostrar tal infracción, expresa que el Tribunal A quo señala en el capítulo III de la sentencia:

El Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, estima que en el debate oral y público quedó plenamente comprobado con todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron evacuados, que el día 6 de Mayo de 2008, en el Diario de Circulación Regional “Nuevo DIA”, El ciudadano J.E.L.M., actuando con el carácter de Comandante General de la Policía del Estado Falcón, da unas declaraciones las cuales entre otras cosas señala lo siguiente:

Ante las interrogantes de quienes podrían ser los fiscales y los Jueces involucrados, el Comisario señalo al Fiscal Sexto C.M., “sobre quien es publica la investigación y se han dado otros señalamientos por parte de civiles con casos de ventas de reportes petroleros”

Así como, al Juez Nayid (sic) Richani, magistrado (sic) que lleva el caso de los pozos de la Muerte en la región, donde recientemente fue dictada condena a tres de los Funcionarios que a su juicio son los menos culpables de la desaparición forzosa de A.H. y K.D..

L.M. dijo que no se explica como (sic) una persona cuyo padre estuvo involucrado en un procedimiento de Narcotráfico en el año 90 y cuyo tío y primo fueron procesados y presos en la cárcel de sabaneta con 200 kilos de cocaína, sea un Juez de la Republica (sic) que ejerce sus funciones en falcón (sic)

Agrego, “No hay garantía de que esta sea la persona mas (sic) idónea para ejercer la Administración de Justicia, por esa razón es por la que responsablemente pido que investiguen y descubran la realidad del poder Judicial en Falcón”.

Con tal aseveración plasmada en el fallo, manifestó el apelante que el Tribunal A quo acreditó que el acusado de autos, J.E.L.M., dio unas declaraciones y unas afirmaciones en el diario Nuevo Día, del Día 6 de mayo de 2008, en la cual expresó categóricamente, y así se desprende de dicha declaración, que dentro de la categoría “jueces” involucrados en la presunta mafia judicial, éste señaló ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE CON UN NOMBRE Y APELLIDO al Juez Naggy Richani, Magistrado, que por si fuera poco la especificidad en su señalamiento, lo relaciona específicamente, como el Juez que llevaba un sonado caso de policías en éste Estado, “el caso de los pozos de la Muerte”, con lo cual se dejó completamente establecido, que ese único Juez al cual hace alusión, en sus declaraciones es el Juez Naggy Richani Selman, al cual se refirió inequívocamente, y así quedó probado al señalar, que no se explica cómo una persona (refiriéndose al Juez Richani y no a otra), cuyo padre estuvo involucrado en un procedimiento de Narcotráfico en el año 90 y cuyo tío y primo fueron procesados y presos en la cárcel de Sabaneta con 200 kilos de cocaína, sea un Juez de la República que ejerce sus funciones en Falcón”, y agregó, “No hay garantía de que esta sea la persona más idónea para ejercer la administración de justicia”.

En tal sentido, expresa, muy por el contrario de lo manifestado por el juez A Quo en su sesgado veredicto, de que el acusado de autos no hace una imputación directa a su representado, capaz de mancillar su honor y reputación, o lo exponga al escarnio público; no existe un ápice de duda, no solo para el mismo Tribunal de Juicio, sino para nadie que haya leído esas declaraciones de prensa del 6 de mayo de 2008 en el diario Nuevo Día, que el acusado, en primer lugar, se refirió en forma directa a su protegido Naggy Richani Selman, Juez Tercero de Control para ese momento, y en segundo lugar, que le imputó un hecho determinado a él, que ejercía funciones como juez, como en efecto lo es, que su padre estuvo involucrado en un procedimiento de narcotráfico en el año 90 y que un tío y un primo fueron procesados y presos en la cárcel de sabaneta con 200 kilos de cocaína, y por si fuese poco tal imputación directa, y consecuente exposición al escarnio público con ello, más directa aun resultó imputarle, que no había garantía de que una persona con este tipo de antecedentes ejerciese funciones como Juez de la República de éste Estado.

Ante semejantes aseveraciones, alega el recurrente, caben las siguientes interrogantes:

¿Será que el A quo dentro de su análisis sesgado en éste caso del Derecho, específicamente del artículo 442 del Código Penal, en cuanto a su segundo requisito de comisión, o segunda condición objetiva del tipo de difamación (imputación de un hecho determinado), interpretó que tales aseveraciones por demás falsas, no las ve como una imputación de un hecho determinado, y directo a su poderdante, capaces de exponerlo al odio y desprecio público; ello, tomando en cuenta el ejercicio de su investidura de Juez de Primera Instancia Penal en esta región, sobre la cual deben recaer como funcionario público, las más amplias condiciones de fiabilidad e idoneidad para con el COLECTIVO para poder juzgar con imparcialidad, los actos de trasgresión a normas sociales cometidas por los miembros de un conglomerado social?, o es que ¿ Acaso debemos pensar que para el A quo, el padre, o el presunto primo y tío de su representado eran los que ejercían funciones de jueces en este Estado, para el momento de tales señalamientos en el referido Diario, y que por ende, esas imputaciones no iban dirigidas directamente a mancillar el honor y el prestigio del mismo?.

Sin lugar a dudas, expresa el recurrente, la respuesta es un rotundo NO, toda vez, que el único señalado con nombre y apellido por el querellado en las referidas notas de prensa, y que ejercía funciones de juez en el Estado, era su representado, y no su padre, ni su supuesto tío o primo, lo cual lo convierte en una imputación directa en su contra que lo expone de sobremanera al escarnio público como funcionario judicial, tal como en efecto lo hizo. Que dicho delito se cometió también, de forma extensiva en contra del padre y del supuesto tío y primo de su representado, y los convierten en sujetos pasivos del mismo, es cierto, pero no al punto de absolver de forma olímpica y alegre, a su representado como otro sujeto pasivo de tal comisión delictual, por la conveniente excusa absolutoria de que la imputación no fue directa en contra de él, sino contra su padre, tío y primo.

Manifestó que he allí el craso error de derecho en el que incurre El A quo en la interpretación y por ende inobservancia del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el significado de la imputación de un hecho determinado como segundo presupuesto fáctico de comisión del delito de Difamación, no es más, que la atribución de un hecho determinado al sujeto pasivo de la difamación, que lo exponga al escarnio o mancille su honor y reputación, siendo más claro, la atribución del hecho determinado en este caso, específicamente, el que su representado tiene familiares (su padre, un tío y un primo) vinculados y procesados por delitos de narcotráfico, señalamiento por demás falso, ello según lo relata el acusado en sus declaraciones, y por si fuera poco, y para complementar más aún la imputación directa a éste que lo mancille moralmente ante el colectivo, le atribuye, a manera de reflexión de carácter social, que una persona con este tipo de antecedentes familiares, no debe ejercer funciones como Juez de la República en este Estado.

Expresó, que he aquí la atribución o imputación de no sólo un hecho, sino dos hechos determinados, que de forma directa le atribuye, en el presente caso, el acusado J.L.M. al Querellante en el presente caso, siendo que el A Quo, por el contrario, de forma alegre hizo una total absorción de su representado, en cuanto a esa imputación directa del hecho, como sujeto pasivo del delito de difamación en el presente caso. Sin embargo, con la misma declaración y señalamiento público irresponsable, también fueron ofendidos su padre, y sus supuesto tío o primo, ello por la sencilla razón de la existencia de comunidad de sujetos pasivos en el presente caso, como consecuencia de lo extensivo de la imputación del hecho determinado, que tocó, y mancilló la reputación y el honor de no solo algún individuo, como lo dice literalmente la norma penal sustantiva rectora del 442 citado, sino el de varios individuos. No obstante, aquí, el que se querelló, el que accionó en querella penal en nombre propio, fue solo uno de ellos, su poderdante NAGGY RICHANI SELMAN, y no otro, u otras víctimas de este mismo delito; las cuales, dicho sea de paso, pudieron haberlo hecho conjuntamente por si, o por medio de una sola representación, tal cual lo preceptúa el último aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que configura la figura del litisconsorcio facultativo el cual es la antítesis del litisconsorcio necesario, de modo que si todas las víctimas del delito de acción privada pretenden accionar penalmente, deberán hacerlo conjuntamente en una sola querella, de allí que por interpretación en contrario, si solo una lo hace, la norma lo permite, al emplearse en la misma la palabra “podrá”, esto es de forma facultativa.

Por otro lado, las declaraciones traducidas en señalamientos hechos por el acusado de autos, y que da por probados el A Quo en la decisión recurrida, demuestran por si solas, que no estaban dirigidos a informar a nadie, sino a relacionar directamente a su apoderado con personas que específicamente estaban ligadas a delitos del narcotráfico, con la única intención de generar certeza y ninguna duda en el colectivo que Naggy Richani estaba ligado al narcotráfico, afianzando, sin vacilación alguna, que era contra su mandante, al señalar de forma categórica, y sin descontextualizar el contenido del párrafo anterior , “que no se explica cómo esta persona ejerce funciones de juez en Falcón, por lo que no hay garantía de éste sea la persona mas (sic) idónea para ejercer la Administración de Justicia”; con lo que quedó demostrado el ANIMUS DIFAMANDI del acusado al exponer públicamente al escarnio público la honorabilidad, moral y honradez de su protegido.

Para concluir con la idea, dentro de esta misma denuncia in judicando contenida en el fallo recurrido, por inobservancia de la ley, específicamente de la norma penal sustantiva que contempla del delito de difamación contenido en el artículo 442 del Código Penal; este refiere textualmente en los fundamentos de hecho y de derecho:

El caso que le ha correspondido analizar a este órgano Unipersonal es complejo, en virtud de que en sus afirmaciones el acusado se cuida al dar sus informaciones, haciéndolo a manera de insinuaciones, sin llegar nunca a atribuirle un hecho determinado a la parte querellante, sino que utiliza los apelativos de: “su padre”, “su tío”, “su primo”, sin llegar nunca a manifestar que el querellado fuera Narcotraficante porque estuvo relacionado con delitos de Narcotráfico. Al hacerlo de esta manera el querellado se asegura de que el Segundo requisito para que se configure el delito de difamación no se de en el presente caso, por cuanto como se dijo anteriormente los hechos determinados que surgen a raíz de las declaraciones del acusado de autos, los hace a manera de insinuaciones en contra del Querellante, pero sin señalar un hecho determinado en su contra...

El delito de Difamación contempla tres requisitos fundamentales y concurrentes a saber, los cuales son:

1) Quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas,

2) hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado, y

3) capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor y reputación.

Al faltar uno de estos requisitos no se configura de ninguna manera el delito en cuestión y en el presente caso tenemos que el primer supuesto se cumple, cuando el acusado utiliza medios de comunicación masiva para dar sus declaraciones, pero al utilizar los apelativos de “su padre”, “su tío”, “su primo”, sin endilgarle al querellante un hecho determinado, desaparecen el segundo y tercer requisito configurativo del delito de difamación, por cuanto el acusado se está refiriendo en forma general a otras personas”.

No obstante, señala el artículo 442 del Código Penal en su encabezamiento: “Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación…”.

De la anterior trascripción se colige que para que exista difamación, tal cual señaló el juez recurrido, se requieren tres (3) requisitos, a saber, 1) que la persona se comunique con varias personas reunidas o separadas; en este caso quedó demostrado, y así lo dio por probado el A Quo en su decisión, que el ciudadano J.L.M. se comunicó por medio del diario Nuevo Día de fecha 6 de mayo de 2008, con varias personas separadas y realizó unos señalamientos; 2) que esos señalamientos realizados le imputen un hecho determinado, lo cual quedó demostrado con la imputación directa a su representado, de que tiene familiares vinculados y procesados por narcotráfico, así como que tenía serias dudas acerca de la idoneidad del mismo, para ejercer las funciones de Juez; por lo cual queda acreditado el segundo requisito objetivo del tipo penal de difamación; y un 3) requisito es que ese hecho determinado sea capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación; es decir el efecto, de esas declaraciones ante el lector de las notas de prensa, el cual quedó demostrado, cuando el acusado de autos relaciona directamente a su mandante con unos sujetos ligados al narcotráfico, lo cual, tomando en cuenta la investidura de juez que mantenía en esa época, agrava aún más el efecto dañoso en la reputación del mismo, dado al grado de confiabilidad pública que deben tener este tipo de funcionarios ante la colectividad, hecho por el cual este tipo de señalamientos resultaron sumamente ofensivos a su honor y reputación como juez de este Estado, porque desde ese momento de las declaraciones, la opinión pública en general asumió una concepción distinta de él como juez y como persona, concepción ésta que no es positiva, y así quedó demostrado de las declaraciones de los testigos evacuados en el juicio oral y público y que no fueron valorados por la autoridad cuestionada, sin menoscabo que tal exposición al desprecio notorio puede ser apreciado por el juzgador como consecuencia de la aplicación de las máximas de experiencias como principio de la valoración de las pruebas escritas de amplia circulación pública evacuadas mediante su lectura en el juicio oral y público, de modo que del saber privado del juez es indudable inferir que las imputaciones públicas relacionadas con el narcotráfico exponen a la víctima al desprecio público; con lo que queda satisfecho el tercer requisito objetivo del tipo penal de difamación, como dar suficientemente por sentado, la adecuación típica de la conducta del acusado en el mismo.

De lo anterior, señala el apelante, se colige, que en efecto le resultó complejo al A Quo analizar el presente caso, pero tal complejidad versó en cómo inobservar el contenido de la norma, para desligar la acción del acusado de adecuar completamente su conducta a este tipo penal de difamación agravada, eso es lo que realmente le resultó complejo al A Quo.

En este mismo orden de ideas, indica el recurrente, el Juez recurrido al señalar en su análisis fuera de foco del tipo penal up supra, indica que…

en sus afirmaciones el acusado se cuida al dar sus informaciones, haciéndolo a manera de insinuaciones, sin llegar nunca a atribuirle un hecho determinado a la parte querellante, sino que utiliza los apelativos de: “su padre”, “su tío”, “su primo”, sin llegar nunca a manifestar que el querellado fuera narcotraficante porque estuvo relacionado con delitos de narcotráfico…”; deja asentado, y por probado además, que está consciente que las afirmaciones hechas por el acusado, estaban dirigidas a Naggy Richani, pero que las mismas las hace a manera de INSINUACIONES sin llegar nunca atribuirle un hecho determinado, sino que utiliza apelativos de su padre, su tío, su primo, sin manifestar que Naggy Rachani fuera narcotraficante. A decir de tal aseveración del A quo, se de interpretar entonces que si el querellante llama narcotraficante al Juez Richani lo ofende públicamente, mientras que si dice que tiene; un padre que estuvo involucrado en un procedimiento de Narcotráfico en el año 90, cuyo tío y primo fueron procesados y presos en la cárcel de sabaneta con 200 kilos de cocaína…

Así como decir ..que no hay garantía de que esta persona sea la más idónea para ser un Juez de la República que ejerce sus funciones en falcón (sic)…”; no lo ofende públicamente. Valla concepto más alejado de la realidad sobre lo que en efecto constituye el derecho al honor de una persona, consagrado por demás, en nuestro Texto Fundamental, en su artículo 60, y del cual vale destacar, a manera de ilustración un extracto de una sentencia de la Sala Constitucional al respecto, a los fines del alcance que tiene dicho derecho en el ámbito social, específicamente la sentencia Nº 571 del 27/04/2001, de la cual se extracta;

El artículo 58 constitucional, al instaurar la información veraz e imparcial, como forma de comunicación libre y plural (derecho a la libertad de expresión), también prevé que ésta comporte los deberes y responsabilidades que indique la ley, y así como las informaciones inexactas o agraviantes dan derecho a réplica y rectificación a favor de la víctima, también dan derecho al agraviado a ejercer las acciones civiles y penales, si el medio informativo lo afecta ilícitamente. De allí, que la información masiva que comunica noticias por prensa, radio, vías audiovisuales, internet u otras formas de comunicación, puede originar responsabilidad de quienes expresen la opinión agraviante, atentatoria a la dignidad de las personas o al artículo 60 constitucional, por ejemplo; o de los reporteros que califican y titulan la noticia en perjuicio de las personas, lesionando, sin base alguna en el meollo de la noticia expuesta, el honor, reputación, vida privada, intimidad, o la imagen de las personas; e igualmente, puede generarse responsabilidad en los editores que dirigen los medios, y que permitan la inserción de noticias falsas, o de calificativos contra las personas, que no se corresponden con el contenido veraz de la noticia, o que atienden a un tratamiento arbitrario de la misma en detrimento del honor de los ciudadanos, tal como sucede cuando personas que no han sido acusadas penalmente, se las califica en las informaciones de corruptos, asesinos o epítetos semejantes. En estos casos, el accionante puede acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar se condene civil o penalmente a quienes hayan lesionado su honor y reputación, teniendo en cuenta, el juzgador de la causa, la racionalidad que debe ponderar entre la aplicación de los derechos del reclamante y el de la libertad de expresión.

El resaltado de extracto de dicha sentencia, refiere el querellante, explica por sí sólo hasta dónde llega la protección del Estado venezolano al honor de las personas, no importa quiénes sean, hasta el punto de extender esa responsabilidad a los reporteros y editores de los medios que las propagan.

El acusado de marras al hacer estos señalamientos de forma pública en ese medio publicitario, no estaba INSINUANDO nada, como lo refiere el A Quo, sólo estaba despotricando claramente la imagen de uno de los jueces más honestos que han pasado por este Estado, como lo afirmó el propio A quo en su sentencia, dejando bien claro el acusado con sus señalamientos, ante la colectividad falconiana, que Naggy Richani no era digno, ni es la persona más idónea para ser Juez de este Estado por estar ligado familiarmente a personas que estuvieron procesadas y presas por delitos de narcotráfico en el año 90, con 200 kilos de cocaína incautados, por lo cual esas declaraciones jamás se pueden tildar de insinuaciones, como lo quiere hacer ver el A Quo, siendo que si estos señalamientos directos, irresponsables y desproporcionados en contra del honor de su mandante, fueron interpretados como simples insinuaciones para el A Quo, no quisiera saber quién aquí recurre, que sería para éste, un señalamiento difamatorio serio.

Es por ello, concluye el Apoderado apelante, que el juez incurrió en una inobservancia absoluta, quizás por errada o por conveniente, en la interpretación del artículo 442 del Código Penal al establecer primero, que los hechos determinados no fueron imputados directamente a su mandante, y en segundo lugar, que tales hechos señalados los hizo el acusado a manera de INSINUACIONES; por lo que con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal , señaló la violación de Ley por inobservancia, del artículo 442 del Código Penal, por cuanto el Juez omitió su aplicación, pese a la evidente adecuación típica de la conducta asumida por el hoy acusado, en ese tipo penal sustantivo, por lo que en consecuencia, solicita, una vez declarada con lugar la presente denuncia, que esta Corte de Apelaciones dicte una decisión propia con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pide sea declarado por esta autoridad.

La Corte de Apelaciones procede a resolver esta denuncia, en los términos siguientes:

Luego de verificar que la Defensa no dio contestación al recurso de apelación conforme a las formalidades establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, constató que en esta primera denuncia, la parte querellante estima que la recurrida incurrió en el vicio de inobservancia de la ley por falta u omisión de aplicación de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tipifica el delito de DIFAMACIÓN, en los siguientes términos:

Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación será sancionado con prisión de un año a tres años, y multa de cien unidades tributarias (100. U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.)...’

En cuanto a este vicio de la sentencia, valga destacar que existe inobservancia de la Ley, cuando la norma legal se aplica erradamente (error en la aplicación) o no se aplica (falta de aplicación), En tal sentido, la doctrina ha señalado que: “El numeral 4 de este artículo 452, se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones…” (Pérez Sarmiento (2008); Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal).

Pues bien, al indagar esta Corte de Apelaciones en la sentencia recurrida si el Juzgador de Juicio aplicó o no, como lo denuncia la parte querellante, el artículo 442 del Código Penal, se verifica que en sus párrafos dictaminó:

… El caso que le ha correspondido analizar a este órgano Unipersonal es complejo, en virtud de que en sus afirmaciones el acusado se cuida al dar sus informaciones, haciéndolo a manera de insinuaciones, sin llegar nunca a atribuirle un hecho determinado a la parte querellante, sino que utiliza los apelativos de: “su padre”, “su tío”, “su primo”, sin llegar nunca a manifestar que el querellado fuera Narcotraficante porque estuvo relacionado con delitos de Narcotráfico. Al hacerlo de esta manera el querellado se asegura de que el Segundo requisito para que se configure el delito de difamación no se de en el presente caso, por cuanto como se dijo anteriormente los hechos determinados que surgen a raíz de las declaraciones del acusado de autos, los hace a manera de insinuaciones en contra del Querellante, pero si (sic) señalar un hecho determinado en su contra.

El delito de Difamación contempla tres requisitos fundamentales y concurrentes a saber, los cuales son:

1) Quien comunicándose con varias versionas (sic) reunidas o separadas,

2) hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado, y

3) capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor y reputación.

Al faltar uno de estos requisitos no se configura de ninguna manera el delito en cuestión y en el presente caso tenemos que el primer supuesto se cumple, cuando el acusado utiliza medios de comunicación masiva para dar sus declaraciones, pero al utilizar los apelativos de “su padre”, “su tío”, “su primo”, sin endilgarle al querellante un hecho determinado, desaparecen el segundo y tercer requisito configurativo del delito de difamación, por cuanto el acusado se esta refiriendo en forma general a otras personas.

Aunque la estrategia de la defensa trató de llevar al Tribunal a la creencia que el acusado, en sus afirmaciones en los diarios Nuevo Día y la Mañana del Día 29 de Abril de 2008, comenzó los actos preparativos (iter Criminis) del delito de Difamación en contra de su patrocinado, al señalar que el acusado preparo el camino hacia el mencionado delito, al afirmar que en el poder Judicial habían mafias Judiciales, para luego en fecha 6 de Mayo de 2008, consumar el delito, al señalar a Naggi Richani, en los hechos que antes había enunciado.

Si diéramos como cierta la teoría de la parte querellante, deberíamos concluir que el delito de Difamación no es un delito Formal, que se configura cunado (sic) el sujeto activo le atribuye al sujeto pasivo un hecho determinado, capaz de exponer a la victima (sic) al desprecio publico (sic) y que sean ofensivas a su reputación y honor, sin importar que con tales medios haya alcanzado o no el resultado dañoso en contra de la victima (sic), Es decir que dándose la circunstancia que las personas o el colectivo no crean tales afirmaciones y consideren al sujeto pasivo una persona de honor y decoro, de todas maneras se configuro el delito de Difamación.

Ahora bien; siendo el delito de difamación como se dijo anteriormente un delito Formal, este no admite la Tentativa ni la Frustración, de manera que la tesis del representante del querellante al afirmar que en el presente caso el acusado J.E.L.M., en sus declaraciones del día 29 de Abril, en los diarios la Mañana y el Nuevo Día, comenzó los actos preparatorios en el delito de difamación en contra de su patrocinado, lo cual es totalmente falso, y pongamos el ejemplo de la persona que acude a un programa de televisión, con el animo (sic) de difamar a otra y cuando comienza a dar las informaciones difamantes, lo sacan del aire quedando sus dichos en el conocimiento del estudio de televisión y nunca salen a la luz publica (sic), ¿podríamos decir que se configuró el delito de difamación en grado de Frustración?, la repuesta es un rotundo no, por cuanto no se dieron los tres requisitos concurrentes que configuran al delito de Difamación, establecido en el Articulo 442 del Código Penal y al no concretarse la información de manera que (sic) salga a la luz publica (sic), no se puede hablar de delito de difamación, ni mucho menos de Frustración.

De manera que considera este Tribunal que con las afirmaciones hechas por el ciudadano J.E.L.M., en los diarios de Circulación Regional, la Mañana y el Nuevo día, de fecha 29 de Abril de 2008, el mismo no comienza ningún acto preparatorio en el delito de Difamación, por cuanto este es un delito Formal que no admite tentativa ni Frustración, ni mucho menos puede haber el recorrido criminal (Iter Criminis) que señala el abogado querellante.

Como panorama de las anteriores consideraciones, se desprende de la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio y del conjunto de pruebas documentales, la convicción sin lugar a dudas que la parte querellante con el cúmulo probatorio Promovido y ofrecido en su oportunidad Legal, no pudo acreditar con hechos certeros que el Acusado de Autos, ciudadano J.E.L.M., este incurso en el delito de Difamación, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 442 del Código Penal, en perjuicio de su patrocinado, ciudadano NAGGI RICHANI SELMAN, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE…

Como se observa, de los párrafos de la sentencia antes transcritos, se constata que, contrario a lo alegado por la parte querellante, en el presente caso sí hubo la observancia o aplicación de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Penal por parte del Tribunal sentenciador de primera instancia, cuando dictaminó que en el caso que le correspondió juzgar no encontró probado el delito de difamación, porque la parte querellante no pudo acreditar con hechos certeros que el acusado hubiese incurrido en dicho delito; ello, como consecuencia de haber efectuado al análisis de dicha norma, en sus tres presupuestos o requisitos, referidos a:

1) Quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas,

2) hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado, y

3) capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor y reputación.

En este sentido, valga señalar que para que el delito de difamación se produzca es indispensable atribuirle en forma directa y precisa, a determinada persona, la comisión de un hecho concreto, lo que el Tribunal A quo no encontró probado ni acreditado en el juicio oral, cuando expresamente determinó: “…Al faltar uno de estos requisitos no se configura de ninguna manera el delito en cuestión y en el presente caso tenemos que el primer supuesto se cumple, cuando el acusado utiliza medios de comunicación masiva para dar sus declaraciones, pero al utilizar los apelativos de “su padre”, “su tío”, “su primo”, sin endilgarle al querellante un hecho determinado, desaparecen el segundo y tercer requisito configurativo del delito de difamación, por cuanto el acusado se esta (sic) refiriendo en forma general a otras personas”.

Aprecia esta Alzada que lo que deriva de este motivo del recurso de apelación es la inconformidad de la parte apelante con respecto al proceso de subsunción o adecuación de los hechos a la norma penal sustantiva efectuada por el Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Sala censurar la forma o manera cómo el Tribunal de Juicio arribó a esa conclusión por medio de la valoración que realizó de las pruebas debatidas, luego de desestimar las que consideró que nada aportaban a la resolución del asunto, por ser ello una competencia propia del Tribunal de Juicio, producto de la inmediación, que no tiene esta Corte de Apelaciones, al conocer sólo del Derecho y no de los hechos.

En efecto, la observancia de la ley en la aplicación de la norma penal sustantiva contenida en el artículo 442 del Código Penal por parte del Tribunal A quo se encontró evidenciada, no sólo desde el punto de vista de la indagación que hizo respecto a los presupuestos o requisitos legales exigidos en dicha norma para la materialización del delito de difamación, sino que, en respuesta a los planteamientos o alegatos del querellante, su estudio fue más allá, abordando lo que sería la tentativa y frustración de tal delito si se tomaran las pretensiones de la parte querellante, dejando claro esta Corte de Apelaciones que el delito de difamación no admite ni la tentativa ni la frustración por ser un delito formal, tal como lo estableció el Juez de Juicio en la recurrida y como se pudo comprobar del texto de la sentencia parcialmente transcrito, de donde se extrae lo siguiente:

… Aunque la estrategia de la defensa trató de llevar al Tribunal a la creencia que el acusado, en sus afirmaciones en los diarios Nuevo Día y la Mañana del Día 29 de Abril de 2008, comenzó los actos preparativos (iter Criminis) del delito de Difamación en contra de su patrocinado, al señalar que el acusado preparo el camino hacia el mencionado delito, al afirmar que en el poder Judicial habían mafias Judiciales, para luego en fecha 6 de Mayo de 2008, consumar el delito, al señalar a Naggi Richani, en los hechos que antes había enunciado.

Si diéramos como cierta la teoría de la parte querellante, deberíamos concluir que el delito de Difamación no es un delito Formal, que se configura cunado (sic) el sujeto activo le atribuye al sujeto pasivo un hecho determinado, capaz de exponer a la victima (sic) al desprecio publico (sic) y que sean ofensivas a su reputación y honor, sin importar que con tales medios haya alcanzado o no el resultado dañoso en contra de la victima (sic), Es decir que dándose la circunstancia que las personas o el colectivo no crean tales afirmaciones y consideren al sujeto pasivo una persona de honor y decoro, de todas maneras se configuro el delito de Difamación.

Ahora bien; siendo el delito de difamación como se dijo anteriormente un delito Formal, este no admite la Tentativa ni la Frustración, de manera que la tesis del representante del querellante al afirmar que en el presente caso el acusado J.E.L.M., en sus declaraciones del día 29 de Abril, en los diarios la Mañana y el Nuevo Día, comenzó los actos preparatorios en el delito de difamación en contra de su patrocinado, lo cual es totalmente falso, y pongamos el ejemplo de la persona que acude a un programa de televisión, con el animo (sic) de difamar a otra y cuando comienza a dar las informaciones difamantes, lo sacan del aire quedando sus dichos en el conocimiento del estudio de televisión y nunca salen a la luz publica (sic), ¿podríamos decir que se configuró el delito de difamación en grado de Frustración?, la repuesta es un rotundo no, por cuanto no se dieron los tres requisitos concurrentes que configuran al delito de Difamación, establecido en el Articulo 442 del Código Penal y al no concretarse la información de manera que (sic) salga a la luz publica (sic), no se puede hablar de delito de difamación, ni mucho menos de Frustración.

De manera que considera este Tribunal que con las afirmaciones hechas por el ciudadano J.E.L.M., en los diarios de Circulación Regional, la Mañana y el Nuevo día, de fecha 29 de Abril de 2008, el mismo no comienza ningún acto preparatorio en el delito de Difamación, por cuanto este es un delito Formal que no admite tentativa ni Frustración, ni mucho menos puede haber el recorrido criminal (Iter Criminis) que señala el abogado querellante.

De lo anteriormente analizado se constata que no procede la denuncia de la parte querellante, cuando alega la falta de aplicación del artículo 442 del Código Penal, porque, por el contrario, lo analizó desmembrándolo en sus supuestos, para concluir con dos de ellos no concurrían en el presente asunto. Así se decide.

Por otra parte, denunció la parte apelante, en este mismo motivo del recurso de apelación, que en la sentencia recurrida el Juez de Juicio incurrió en error de derecho en la interpretación y por ende inobservancia del artículo 442 del Código Penal, ya que siendo que el significado de la imputación de un hecho determinado como segundo presupuesto fáctico de comisión del delito de Difamación, no es más, que la atribución de un hecho determinado al sujeto pasivo de la difamación, que lo exponga al escarnio o mancille su honor y reputación, siendo más claro, la atribución del hecho determinado en este caso, específicamente, el que su representado tiene familiares (su padre, un tío y un primo) vinculados y procesados por delitos de narcotráfico, señalamiento por demás falso, ello según lo relata el acusado en sus declaraciones, y por si fuera poco, y para complementar más aún la imputación directa a éste que lo mancille moralmente ante el colectivo, le atribuye, a manera de reflexión de carácter social, que una persona con este tipo de antecedentes familiares, no debe ejercer funciones como Juez de la República en este Estado, señalando también el querellante que la atribución o imputación de, no sólo un hecho, sino dos hechos determinados, que de forma directa le atribuye, en el presente caso, el acusado J.L.M. al Querellante en el presente caso, siendo que el A Quo, por el contrario, de forma alegre hizo una total absorción de su representado, en cuanto a esa imputación directa del hecho, como sujeto pasivo del delito de difamación en el presente caso. Sin embargo, con la misma declaración y señalamiento público irresponsable, también fueron ofendidos su padre, y sus supuesto tío o primo, ello por la sencilla razón de la existencia de comunidad de sujetos pasivos en el presente caso, como consecuencia de lo extensivo de la imputación del hecho determinado, que tocó, y mancilló la reputación y el honor de no solo algún individuo, como lo dice literalmente la norma penal sustantiva rectora del 442 citado, sino el de varios individuos.

Expresó, que aquí, el que se querelló, el que accionó en querella penal en nombre propio, fue solo uno de ellos, su poderdante NAGGY RICHANI SELMAN, y no otro, u otras víctimas de este mismo delito; las cuales, dicho sea de paso, pudieron haberlo hecho conjuntamente por si, o por medio de una sola representación, tal cual lo preceptúa el último aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que configura la figura del litisconsorcio facultativo el cual es la antítesis del litisconsorcio necesario, de modo que si todas las víctimas del delito de acción privada pretenden accionar penalmente, deberán hacerlo conjuntamente en una sola querella, de allí que por interpretación en contrario, si solo una lo hace, la norma lo permite, al emplearse en la misma la palabra “podrá”, esto es de forma facultativa.

En cuanto a este fundamento del recurso, la Corte de Apelaciones precisa señalar que la parte querellante cuestiona la conclusión a la que arribó el Tribunal de Juicio cuando dictaminó que en el presente caso no hubo la atribución de un hecho determinado por parte del acusado a su representado, cuando no sólo atribuyó un hecho determinado, sino dos, en su opinión, siendo que de la sentencia se verifica que el sentenciador, para arribar a tal conclusión, asentó:

Que durante el debate oral y público fueron evacuadas pruebas testimoniales de los ciudadanos R.J.V.; E.J.M.P. y K.D.C. y documentales del Diario Nuevo día de fecha 29/04/2008 y 06/05/2008 (aunque el Tribunal de Juicio asienta en la sentencia que de 2009) y el ejemplar del Diario La Mañana, de fecha 29/04/2008 y la copia certificada de una decisión judicial expedida por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, incorporadas al juicio por su lectura, adminiculando cada testimonial con el ejemplar del Diario Nuevo día de fecha 06/05/2008, pruebas éstas que el Tribunal de Juicio juzgó, no dándole valor probatorio a las testimoniales rendidas por los dos primeros testigos mencionados, al compararlas con el ejemplar del periódico Nuevo día de fecha 06/05/2008, al considerar que ambos testigos mintieron ante el Tribunal, el primero, ciudadano R.J.V., “… cuando manifestó que la información la había leído en el Diario La Mañana, y siendo que el mencionado diario de ese día no publicó ninguna noticia que guarde relación con el objeto del presente debate oral y público…” y el segundo testigo, ciudadano E.J.M.P., cuya declaración fue comparada con la prueba documental consistente en el ejemplar del Diario Nuevo Día de fecha 06/05/2008, porque “…dicho ciudadano mintió en la sala de juicio, ya que de las declaraciones del ciudadano J.E.L.M., el día 6 de Mayo de 2009 (sic), en el diario Nuevo Día, en su página 4 la cual riela al vuelto del folio 57 de la primera pieza del expediente, no señala en ninguna parte que el Juez Naggi Richani esté involucrado en hechos de corrupción, sino que manifestó: que no se explica cómo una persona cuyo padre estuvo involucrado en un procedimiento de Narcotráfico en el año 90 y cuyo tío y primo fueron procesados y presos en la cárcel de sabaneta con 200 kilos de cocaína, sea un Juez de la República que ejerce sus funciones en falcón (sic)… En consecuencia y sobre la base de la credibilidad que el testigo E.J.M.P., dejó en este Juzgador al mentir al Tribunal, cuando manifestó que la información que había leído decía que el Juez Naggi Richani estaba envuelto en hechos de corrupción, y siendo que la información no fue publicada de esa manera, este Tribunal no le otorga a dicha testimonial ningún valor probatorio, que le permita ser apreciada para demostrar las Responsabilidad Penal y consecuencial culpabilidad del Ciudadano J.L.M., en el delito por el cual se le acusa.

Así puede leerse del texto de la recurrida, cuando el Juzgador asentó la siguiente motivación en el capítulo correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho:

… Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas.

1) Con el testimonio del ciudadano R.J.V., portador de la cédula de identidad Nº V- 9.606.783, a quien el Tribunal procede a imponer del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y a tomarle el debido Juramento de ley, señalando lo siguiente: yo solo puedo decir lo que dice la prensa, lo que dijo el comandante sin ningún motivo.

A continuación el querellante, interroga al ciudadano. ¿Cuál es su domicilio? Ubicado en Judibana, ¿manifiesta que esta acá por lo que leyó en un medio de comunicación? Lo que se dijo en la prensa que todo el mundo lo leyó, por problemas de los jueces que estaban metidos en delitos de narcotráfico, ¿Qué dice específicamente con respecto a los jueces? Que había una serie de jueces que eran delincuentes por decirlo así, ¿recuerda la fecha cuando lo leyó? A finales de abril creo que unos días antes del día de la madres ¿de que (sic) año? Del año pasado, ¿recuerda si en esas declaraciones se nombro juez en particular? Al doctor Richani y al fiscal, ¿Qué recuerda sobre el juez Richani? Que era de cuestiones de drogas que tenia parientes unos primos y tíos presos por droga en Maracaibo Qué impresión le genero cuando lo leyó? Si los jueces son delincuentes que quedara para los demás ¿puede explicar si usted escucho hablar algo? Eso era el boom de punto fijo en ese momento, ¿recuerda los medios de comunicación donde lo leyó? La mañana, Nuevo día y en la televisión, ¿Qué persona expreso esa información? El comandante de la policía, ¿sabe el nombre? No lo recuerdo.

A continuación la parte querellada interroga al Testigo ¿señala que leyó unas declaraciones de que supuestamente se hablaba de que había jueces? Si, leyó textualmente que el ciudadano J.M. señalara al Juez Naggi Richani? Si, en este estado la defensa solicita en virtud de que estamos en presencia de testimonial y existen documentales que se deben leer, la parte querellante objeta la solicitud de la parte querellada el juez declara a lugar, el ciudadano defensor de la parte querellada denuncia delito en audiencia del ciudadano R.V., ¿conoce usted al ciudadano Naggi Richani? No, ¿conoce los familiares de Naggi Richani? Algunos son comerciantes, ¿puede decir que llego a leer textualmente respecto al caso? La prensa se dijo de que el comandante dijo de los que mas (sic) o menos me acuerdo que los jueces estaban metidos en cuestiones de droga, ¿lo llego a leer usted? si.

A continuación el Tribunal interroga al testigo. ¿Qué día leyó esa información? Si no me equivoco fue el 6 de mayo, ¿lo leyó solo ese día? Si ese día fue que salio (sic) en el diario y en la televisión, ¿en que (sic) diario? En el diario la Mañana lo leí yo.

A esta prueba testimonial se le adminicula la prueba documental relativa al Diario de Circulación Regional “Nuevo Día”, de fecha 6 de mayo de 2009, el cual corre inserto al vuelto del Folio 56 de la pieza 1 del expediente la cual fue incorporada en su correspondiente oportunidad legal por su lectura dada su licitud respecto a su obtención en el proceso judicial todo conforme a los artículos 339 y 358 del COPP, que señala entre otras cosas:

Ante las interrogantes de quienes podrían ser los fiscales y los Jueces involucrados, el Comisario señalo al Fiscal Sexto C.M., “sobre quien es publica la investigación y se han dado otros señalamientos por parte de civiles con casos de ventas de reportes petroleros”

Así como, al Juez Nayid (sic) Richani, magistrado que lleva el caso de los pozos de la Muerte en la región, donde recientemente fue dictada condena a tres de los Funcionarios que a su juicio son los menos culpables de la desaparición forzosa de A.H. y K.D..

L.M. dijo que no se explica como (sic) una persona cuyo padre estuvo involucrado en un procedimiento de Narcotráfico en el año 90 y cuyo tío y primo fueron procesados y presos en la cárcel de sabaneta con 200 kilos de cocaína, sea un Juez de la Republica (sic) que ejerce sus funciones en falcón

Agrego, “No hay garantía de que esta sea la persona mas (sic) idónea para ejercer la Administración de Justicia, por esa razón es por la que responsablemente pido que investiguen y descubran la realidad del poder Judicial en Falcón”.

Con esta prueba documental la cual fue incorporada como fue al juicio conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculada a la testifical rendida en la sala de audiencia por el ciudadano R.J.V. y donde las partes tuvieron la oportunidad de controlar y controvertir ambos medios probatorios se obtiene el convencimiento y la certeza procesal que dicho ciudadano mintió en la sala de juicio, ya que las declaraciones del ciudadano J.E.L.M., el día 6 de Mayo de 2009, las dio en el diario Nuevo Día, en su pagina (sic) 4 la cual riela al vuelto del folio 57 de la primera pieza del expediente, y no en el diario “la Mañana”, tal como lo afirmo el testigo al ser preguntado por el Juez, el mismo respondió: ¿Qué día leyó esa información? Si no me equivoco fue el 6 de mayo, ¿lo leyó solo ese día? Si ese día fue que salio en el diario y en la televisión, ¿en que diario? En el diario la Mañana lo leí yo.

En consecuencia y sobre la base de la credibilidad que el testigo R.J.V. dejo en este Juzgador al mentir al Tribunal, cuando manifestó que la información la había leído en el Diario La Mañana, y siendo que el mencionado diario de ese día no publico ninguna noticia que guarde relación con el objeto del presente debate oral y publico, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, que le permita ser apreciada para demostrar las Responsabilidad Penal y consecuencial culpabilidad del Ciudadano J.L.M., en el delito por el cual se le acusa.

2) Con el testimonio del ciudadano E.J.M.P., portador de la cédula de identidad Nº V-15.806.303 , comerciante, domiciliado en punto Fijo Estado Falcón, a quien el Tribunal procede a imponer del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y a tomarle el debido Juramento de ley, señalando lo siguiente: tengo conocimiento de los hechos que fue el año pasado de lo que salio en los periódicos la mañana y nuevo día, en el mes de abril los últimos días, el comandante J.L.M. afirmo que habían unos jueces y fiscales, señalando que un juez tenia familiares involucrados en hechos delictivos pero no decía los nombres, los primeros días del mes de mayo salio la noticia dijo los nombres y apellidos el juez Naggi Richani estaba en hechos de corrupción con otro fiscal corrupción y narcotráfico, se escucho lo de los pozos de la muerte, que se espera uno de la justicia si eso es así.

A continuación el querellante, interroga al testigo. ¿Puede decir su domicilio? Punto Fijo, ¿Qué actividades ejerce? Comercio, ¿lee los periódicos regularmente? Si la mañana y nuevo día, ¿en fecha o en que oportunidad sucedieron esos hechos? No recuerdo la fecha exacta fue como los últimos del mes de abril y principios del mes de mayo, ¿Qué medios de comunicación leyó a finales de abril? La mañana y nuevo día, ¿Qué leyó que habían jueces que estaban involucrados en hechos de corrupción? ¿nombraban personas? Primero no, ¿Qué personas nombraban? Naggi Richani y otro fiscal, ¿Qué se decía? Que había hechos de corrupción y tenia familiares en narcotráfico, metidos en sabaneta, ¿a quien le señalaban esos hechos? A Naggi Richani, ¿recuerda que periódico leteo la información? En la mañana y Nuevo día, ¿recuerda quien daba esas informaciones? El comandante de la policía J.L.M., ¿que impresión le genero a usted una vez que leyó las declaraciones? Una indignación porque yo como comerciante veo eso y si los delincuentes están en la calle, ¿conoce al señor Naggi Richani? No, ¿escuchado algún otro Richani? Si por lo de los pozos de la Muerte.

A continuación la parte querellada Pasa a interrogar al Testigo: ¿conoce al ciudadano Naggi Richani? No, ¿conoce al Doctor julioT.? Si, ¿Cómo llega aquí como testigo? Porque el Dr. julioT. me invito y el me ha asesorado en mi negocio.

A esta prueba testimonial se le adminicula la prueba documental relativa al Diario de Circulación Regional “Nuevo Día”, de fecha 6 de mayo de 2009 (sic), el cual corre inserto al vuelto del Folio 56 de la pieza 1 del expediente la cual fue incorporada en su correspondiente oportunidad legal por su lectura dada su licitud respecto a su obtención en el proceso judicial todo conforme a los artículos 339 y 358 del COPP, que señala entre otras cosas:

Ante las interrogantes de quienes podrían ser los fiscales y los Jueces involucrados, el Comisario señalo al Fiscal Sexto C.M., “sobre quien es publica la investigación y se han dado otros señalamientos por parte de civiles con casos de ventas de reportes petroleros”

Así como, al Juez Nayid Richani, magistrado que lleva el caso de los pozos de la Muerte en la región, donde recientemente fue dictada condena a tres de los Funcionarios que a su juicio son los menos culpables de la desaparición forzosa de A.H. y K.D..

L.M. dijo que no se explica como una persona cuyo padre estuvo involucrado en un procedimiento de Narcotráfico en el año 90 y cuyo tío y primo fueron procesados y presos en la cárcel de sabaneta con 200 kilos de cocaína, sea un Juez de la Republica que ejerce sus funciones en falcón”

Agrego, “No hay garantía de que esta sea la persona mas idónea para ejercer la Administración de Justicia, por esa razón es por la que responsablemente pido que investiguen y descubran la realidad del poder Judicial en Falcón”.

Con esta prueba documental la cual fue incorporada como fue al juicio conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculada a la testifical rendida en la sala de audiencia por el ciudadano E.J.M.P., donde las partes tuvieron la oportunidad de controlar y controvertir ambos medios probatorios se obtiene el convencimiento y la certeza procesal que dicho ciudadano mintió en la sala de juicio, ya que de las declaraciones del ciudadano J.E.L.M., el día 6 de Mayo de 2009 (sic), en el diario Nuevo Día, en su pagina 4 la cual riela al vuelto del folio 57 de la primera pieza del expediente, no señala en ninguna parte que el Juez Naggi Richani este involucrado en hechos de corrupción, sino que manifestó: que no se explica como una persona cuyo padre estuvo involucrado en un procedimiento de Narcotráfico en el año 90 y cuyo tío y primo fueron procesados y presos en la cárcel de sabaneta con 200 kilos de cocaína, sea un Juez de la Republica que ejerce sus funciones en falcón”

Agrego, “No hay garantía de que esta sea la persona mas idónea para ejercer la Administración de Justicia, por esa razón es por la que responsablemente pido que investiguen y descubran la realidad del poder Judicial en Falcón”.

En consecuencia y sobre la base de la credibilidad que el testigo E.J.M.P., dejo en este Juzgador al mentir al Tribunal, cuando manifestó que la información que había leído decía que el Juez Naggi Richani estaba envuelto en hechos de corrupción, y siendo que la información no fue publicada de esa manera, este Tribunal no le otorga a dicha testimonial ningún valor probatorio, que le permita ser apreciada para demostrar las Responsabilidad Penal y consecuencial culpabilidad del Ciudadano J.L.M., en el delito por el cual se le acusa.

Asimismo, fue objeto de análisis y comparación entre sí la declaración rendida por la ciudadana K.D.C. con la aludida prueba documental Diario Nuevo Día de fecha 06/5/2008, de las que el Tribunal de Juicio apreció que no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del delito de Difamación, porque “… el hecho determinado señalado por el acusado, ni iba dirigido hacia él, sino a su padre, Tío y Primo…”, dándole valor probatorio al referido ejemplar del medio de comunicación social, para dar por demostrado que las declaraciones rendidas públicamente por el acusado consistieron únicamente en insinuaciones y ello se advierte cuando el Tribunal en la sentencia determinó, de dichas pruebas:

3) Con el Testimonio de la ciudadana K.D.C., portadora de la cédula de identidad Nº V- 13.724.128, comerciante, domiciliada en punto fijo Estado Falcón, a quien el Tribunal procede a imponer del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y a tomarle el debido Juramento de ley, señalando lo siguiente: a finales del mes de abril y mediados del mes de mayo en los diarios nuevo día y la mañana se hicieron una afirmaciones de un juez donde había una mafia y que había un familiar que lo habían agarrado con algo de droga, eso fue un caso sonado en punto fijo porque ese juez estaba a cargo de unos policías, eso lo pasaron por televisión y radio, uno como ciudadano se pregunta si las personas del poder judicial que se deben dedicar a la justicia lo hacen, eso fue lo que yo leí.

A continuación el querellante, interroga al testigo. ¿Acaba de señalar que leyó unos medios de circulación regional informaciones cuando las leyó? El año pasado 2008 la fecha en el mes de finales de abril y mediados del mes de mayo, ¿Qué medios de comunicación leyó? Nuevo día, la mañana, ¿Qué se decía en los periódicos? De abril? Con respecto a unas acusaciones pero no daban las personas, ¿Qué decían? Que estaban en conocimiento que en el poder judicial existía mafia, ¿Qué tipo de personas? Jueces y fiscales, ¿en que (sic) momento aprecio usted que señalaban a personas? En la nota de prensa se señalaba a un Juez Naggi Richani, que un sobrino o tío lo había agarrado con droga en sabaneta, ¿en que (sic) diario? En nuevo día, ¿recuerda la fecha o el mes? En mayo, ¿conoce al ciudadano Naggi Richani? Personalmente no, se que se llama así por la nota de prensa y por un caso de policías, ¿Quién dio esas declaraciones? El comandante de las fuerzas policiales, ¿sabe el nombre? Si L.M..

A continuación la parte querellada pasa a interrogar al Testigo: ¿conoce al ciudadano Naggi Richani? No, ¿a sus familiares? No, ¿conoce al Dr. J.T.? Si el lleva un caso de mi familia, ¿puede decir que fue lo que leyó textualmente? La nota que decía que un familiar estaba involucrado en problemas de droga la segunda nota decía eso, ¿Cómo llega aquí como testigo? Me informaron me invitaron y me vine, el doctor a mitad del mes de septiembre me pregunto si quería ser testigo y le dije que si, ¿Qué doctor le dijo? El doctor Julio.

A continuación el Tribunal interroga al testigo. ¿De que (sic) manera o bajo que perspectiva a sumió la información que le daban los medios de prensa? Son informaciones que la comunidad impactan porque si son personas que están en el poder judicial como va a estar involucrado en problemas de droga, deben tener una conducta recta, ¿recuerda si esas afirmaciones que manifiesta haber leído realizadas por el comandante L.M. (sic) hacían alusión de que el ciudadano Naggi Richani estuviera involucrado en hechos de narcotráficos? Familiares un tío o un primo no específico solo dijo familiares, ¿sabe si esas afirmaciones fueron hechas a Naggi Richani? No se (sic) si a el (sic) porque en el comercio hay varios Richani.

A esta prueba testimonial se le adminicula la prueba documental relativa al Diario de Circulación Regional “Nuevo Día”, de fecha 6 de mayo de 2009 (sic), el cual corre inserto al vuelto del Folio 56 de la pieza 1 del expediente la cual fue incorporada en su correspondiente oportunidad legal por su lectura dada su licitud respecto a su obtención en el proceso judicial todo conforme a los artículos 339 y 358 del COPP, que señala entre otras cosas:

Ante las interrogantes de quienes podrían ser los fiscales y los Jueces involucrados, el Comisario señalo al Fiscal Sexto C.M., “sobre quien es publica la investigación y se han dado otros señalamientos por parte de civiles con casos de ventas de reportes petroleros”

Así como, al Juez Nayid (sic) Richani, magistrado que lleva el caso de los pozos de la Muerte en la región, donde recientemente fue dictada condena a tres de los Funcionarios que a su juicio son los menos culpables de la desaparición forzosa de A.H. y K.D..

L.M. dijo que no se explica cómo una persona cuyo padre estuvo involucrado en un procedimiento de Narcotráfico en el año 90 y cuyo tío y primo fueron procesados y presos en la cárcel de sabaneta con 200 kilos de cocaína, sea un Juez de la Republica (sic) que ejerce sus funciones en falcón”

Agrego, “No hay garantía de que esta sea la persona mas (sic) idónea para ejercer la Administración de Justicia, por esa razón es por la que responsablemente pido que investiguen y descubran la realidad del poder Judicial en Falcón”.

De manera que al hacer la valoración de la presente Testimonial, a la misma no se le puede dar valor Probatorio a los fines de determinar la Responsabilidad y culpabilidad del ciudadano J.L.M., en el delito de Difamación, por cuanto se acredito de la misma, que el hecho determinado señalado por el acusado, ni iba dirigido hacia él, sino a su padre, Tío y Primo…

Conforme se extrae de estos extractos de la sentencia, se observa que el Tribunal A quo, en el contexto de sus competencias, determinó en la recurrida las razones por las cuales arribó al convencimiento de que el acusado no había difamado al hoy querellante, haciendo hincapié en que sus declaraciones en la prensa regional no imputaron un hecho determinado contra el entonces Juez Naggy Richani, sino contra su padre, tío y primo, tal como lo dejó establecido en la recurrida, cuando asentó:

… El caso que le ha correspondido analizar a este órgano Unipersonal es complejo, en virtud de que en sus afirmaciones el acusado se cuida al dar sus informaciones, haciéndolo a manera de insinuaciones, sin llegar nunca a atribuirle un hecho determinado a la parte querellante, sino que utiliza los apelativos de: “su padre”, “su tío”, “su primo”, sin llegar nunca a manifestar que el querellado fuera Narcotraficante porque estuvo relacionado con delitos de Narcotráfico. Al hacerlo de esta manera el querellado se asegura de que el Segundo requisito para que se configure el delito de difamación no se de en el presente caso, por cuanto como se dijo anteriormente los hechos determinados que surgen a raíz de las declaraciones del acusado de autos, los hace a manera de insinuaciones en contra del Querellante, pero si (sic) señalar un hecho determinado en su contra.

El delito de Difamación contempla tres requisitos fundamentales y concurrentes a saber, los cuales son:

1) Quien comunicándose con varias versionas reunidas o separadas,

2) hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado, y

3) capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor y reputación.

Al faltar uno de estos requisitos no se configura de ninguna manera el delito en cuestión y en el presente caso tenemos que el primer supuesto se cumple, cuando el acusado utiliza medios de comunicación masiva para dar sus declaraciones, pero al utilizar los apelativos de “su padre”, “su tío”, “su primo”, sin endilgarle al querellante un hecho determinado, desaparecen el segundo y tercer requisito configurativo del delito de difamación, por cuanto el acusado se esta refiriendo en forma general a otras personas...

Ahora bien, según deduce esta Alzada de los fundamentos del recurso, alega el Apoderado Querellante que desde su óptica, el acusado no solo endilgó o imputó un hecho determinado contra su representado, sino que también estuvo dirigido en sus declaraciones a su padre, tío y primo, querellándose individualmente su representado y no sus familiares, pero que, no obstante, como consecuencia de lo extensivo de la imputación del hecho determinado, que tocó, y mancilló la reputación y el honor de no solo algún individuo, como lo dice literalmente la norma penal sustantiva rectora del 442 citado, sino el de varios individuos.

Respecto de este alegato, valga traer la opinión del Autor Grisanti Aveledo (2000), en su Obra “Manual de Derecho Penal”, cuando expresa en su análisis del delito de difamación, que en cuanto a la imputación de un hecho determinado “… es menester que el sujeto activo impute al pasivo un hecho determinado… individualizado por sus circunstancias de tiempo, lugar, etc… capaz de exponer a la víctima al desprecio o al odio públicos y ofensivo a su honor o reputación …” (p. 130).

Ahora bien, se desprende de la sentencia recurrida que el Juzgador apreció las siguientes pruebas documentales y que son las que constituyen el qüid del asunto, al constituir los medios o instrumentos donde se plasmaron las declaraciones del acusado y que en criterio de la parte querellante, constituyen la imputación de un hecho determinado contra el ciudadano NAGGY RICHANI SELMAN, constituidos en actos preparatorios en ediciones anteriores a la que se publicó el día en que se consumó el hecho, cuando en el Diario Nuevo Día de fecha 06 de mayo de 2008, dio el nombre de su representado, por lo que procederá esta Alzada a precisar cómo fueron valoradas dichas pruebas documentales por el Tribunal de Juicio en la recurrida y así se evidencia:

… 4) Con la prueba documental relativa al Diario de Circulación Regional “Nuevo Día”, de fecha 6 de mayo de 2009, el cual corre inserto al vuelto del Folio 56 de la pieza 1 del expediente la cual fue incorporada en su correspondiente oportunidad legal por su lectura dada su licitud respecto a su obtención en el proceso judicial todo conforme a los artículos 339 y 358 del COPP, que señala entre otras cosas:

Ante las interrogantes de quienes podrían ser los fiscales y los Jueces involucrados, el Comisario señalo al Fiscal Sexto C.M., “sobre quien es publica la investigación y se han dado otros señalamientos por parte de civiles con casos de ventas de reportes petroleros”

Así como, al Juez Nayid (sic) Richani, magistrado que lleva el caso de los pozos de la Muerte en la región, donde recientemente fue dictada condena a tres de los Funcionarios que a su juicio son los menos culpables de la desaparición forzosa de A.H. y K.D..

L.M. dijo que no se explica como (sic) una persona cuyo padre estuvo involucrado en un procedimiento de Narcotráfico en el año 90 y cuyo tío y primo fueron procesados y presos en la cárcel de sabaneta con 200 kilos de cocaína, sea un Juez de la Republica (sic) que ejerce sus funciones en falcón (sic)”

Agrego, “No hay garantía de que esta sea la persona mas idónea para ejercer la Administración de Justicia, por esa razón es por la que responsablemente pido que investiguen y descubran la realidad del poder Judicial en Falcón”.

A la presente Prueba Documental, este Tribunal no le otorga ningún valor Probatorio, a los fines de establecer la Responsabilidad y culpabilidad Penal, del ciudadano J.L.M., en el delito por el cual se le acusa, por cuanto, de la misma no se verifica que el mismo haya mencionado a nadie en particular, ni que le haya señalado un hecho particular a persona alguna, por cuanto solo se limita a manifestar que, Como alguien que tiene familiares directos (su padre y su tío y primo), relacionados con problemas directos de Narcotráfico, forme parte del Poder Judicial, si señalar personas ni hechos determinados.

5) Con la Prueba Documental consistente en la Publicación del Diario de Circulación Regional La Mañana, de fecha 29 de Abril de 20078, Pagina 38, la cual riela al vuelto del folio 30, Primera pieza del expediente, la cual señala entre otras cosas:

Como es que alguien que tiene familiares directos (su padre y su tio) relacionados con problemas directos de Narcotráfico y Homicidio, forme parte del poder Judicial…….. Omissis.

Continúan las afirmaciones y en otro extracto se lee:

En relación al atentado del que fuera victima Naggy Richani, Juez del caso “pozos de la muerte” donde fueron imputados doce Policías, de los cuales ocho quedaron el Libertad….. Omissis..”

A la presente Prueba Documental, este Tribunal no le otorga ningún valor Probatorio, a los fines de establecer la Responsabilidad y culpabilidad Penal, del ciudadano J.L.M., en el delito por el cual se le acusa, por cuanto, de la misma no se verifica que el mismo haya mencionado a nadie en particular, ni que le haya señalado un hecho particular a persona alguna, por cuanto solo se limita a manifestar que, Como alguien que tiene familiares directos (su padre y su tío), relacionados con problemas directos de Narcotráfico, forme parte del Poder Judicial, si señalar personas ni hechos determinados.

6) Con la prueba documental consistente en el ejemplar del diario de Circulación Regional Nuevo Día, de fecha 29 de Abril de 2008, pagina 47, la cual corre inserta al Folio 55 del expediente, Primera Pieza, en la cual se hacen los siguientes señalamientos:

“Aunque el Comandante General de las Policía de Falcón no revelo (sic) los nombres de quienes supuestamente conforman esta “peligrosa banda” como él los llama, resalto (sic) que se debe indagar “ como (sic) es que alguien que tiene familiares directos relacionados con problemas del Narcotráfico y Homicidio forme parte del poder (sic) Judicial….. Omissis,”

A la presente Prueba Documental, este Tribunal no le otorga ningún valor Probatorio, a los fines de establecer la Responsabilidad y culpabilidad Penal, del ciudadano J.L.M., en el delito por el cual se le acusa, por cuanto de la misma no se verifica que el mismo haya mencionado a nadie en particular, ni que le haya señalado un hecho particular a persona alguna, por cuanto solo se limita a manifestar que, Como alguien que tiene familiares directos (su padre y su tío), relacionados con problemas directos de Narcotráfico, forme parte del Poder Judicial, si señalar personas ni hechos determinados…

De lo anterior, se evidencia que el Tribunal A quo, luego de haber manifestado que había apreciado los documentos debatidos en Sala, verificó de los mismos, según se lee de la sentencia, que el acusado no imputó hechos directos contra el querellante, sino contra su familia; no dijo que el querellante era narcotraficante, que sería un hecho directo, sino que no entendía como podía ser Juez en Falcón una persona con un padre narcotraficante y un tío involucrado en un homicidio, por lo cual consideró que al no encontrar comprobado la imputación de un hecho determinado contra el querellante, no concurrían los dos últimos supuestos de la norma que se denuncia como inobservada, por lo que, concluye esta Sala, que no es cierta la afirmación de la parte recurrente, cuando endilga a la sentencia recurrida el vicio de error en la interpretación y aplicación de la norma jurídica, concretamente, de la norma contenida en el artículo 442 del Código Penal vigente, ya que estableció las razones por las cuales estimó que, con las pruebas debatidas, no se configuró su tipificación, lo que conlleva a los integrantes de esta Sala a declarar sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

En otro contexto y enmarcado dentro de la primera denuncia o motivo del recurso de apelación, alega el querellante que tal cual señaló el juez recurrido, para que exista el delito de difamación se requieren tres (3) requisitos, a saber, 1) que la persona se comunique con varias personas reunidas o separadas; en este caso quedó demostrado, y así lo dio por probado el A Quo en su decisión, que el ciudadano J.L.M. se comunicó por medio del diario Nuevo Día de fecha 6 de mayo de 2008, con varias personas separadas y realizó unos señalamientos; 2) que esos señalamientos realizados le imputen un hecho determinado, lo cual quedó demostrado con la imputación directa a su representado, de que tiene familiares vinculados y procesados por narcotráfico, así como que tenía serias dudas acerca de la idoneidad del mismo, para ejercer las funciones de Juez; por lo cual queda acreditado el segundo requisito objetivo del tipo penal de difamación; y un 3) requisito es que ese hecho determinado sea capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación; es decir el efecto, de esas declaraciones ante el lector de las notas de prensa, el cual quedó demostrado, cuando el acusado de autos relaciona directamente a su mandante con unos sujetos ligados al narcotráfico, lo cual, tomando en cuenta la investidura de juez que mantenía en esa época, agrava aún más el efecto dañoso en la reputación del mismo, dado al grado de confiabilidad pública que deben tener este tipo de funcionarios ante la colectividad, hecho por el cual este tipo de señalamientos resultaron sumamente ofensivos a su honor y reputación como juez de este Estado, porque desde ese momento de las declaraciones, la opinión pública en general asumió una concepción distinta de él como juez y como persona, concepción ésta que no es positiva, y así quedó demostrado de las declaraciones de los testigos evacuados en el juicio oral y público y que no fueron valorados por la autoridad cuestionada, sin menoscabo que tal exposición al desprecio notorio puede ser apreciado por el juzgador como consecuencia de la aplicación de las máximas de experiencias como principio de la valoración de las pruebas escritas de amplia circulación pública evacuadas mediante su lectura en el juicio oral y público, de modo que del saber privado del juez es indudable inferir que las imputaciones públicas relacionadas con el narcotráfico exponen a la víctima al desprecio público; con lo que queda satisfecho el tercer requisito objetivo del tipo penal de difamación, como dar suficientemente por sentado, la adecuación típica de la conducta del acusado en el mismo.

La Corte de Apelaciones para resolver, realizará las siguientes consideraciones:

Como antes se estableció, quedó sentado en la sentencia objeto del recurso, que el Juzgador de Instancia no dio por demostrado los requisitos exigidos por el legislador para que se configurara el delito de difamación, concretamente, los referidos al segundo y tercero, respecto de la imputación al querellante de un hecho determinado, y que ese hecho imputado sea capaz de exponerlo al desprecio y al odio público; lo que, manifiesta el querellante, sí quedó demostrado con las pruebas evacuadas y que no fueron valoradas por el Juez, cuestión que es propia de las atribuciones que tiene el Juez de Juicio al momento de valorar las pruebas producto de la inmediación y que con ocasión del vicio denunciado no puede impugnarse por la vía de la denuncia de la Inobservancia de la ley, por falta de aplicación o error en la aplicación de la norma prevista en el artículo 442 del Código Penal, motivo por el cual no encontró materializado esta Corte de Apelaciones el vicio de Inobservancia de la Ley por falta de aplicación ni por errada aplicación del artículo 442 del Código Penal. Así se decide. .

Segunda Denuncia

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia el vicio de Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, observando esta Alzada que los fundamentos de este motivo del recurso son sumamente extensos, por lo cual se procederá a analizarlos por separado para llevar una mejor ilación en lo que se resuelve y así, expresa el querellante:

Que señala el juez A Quo en su sentencia lo siguiente:

El caso que le ha correspondido analizar a este órgano Unipersonal es complejo, en virtud de que en sus afirmaciones el acusado se cuida al dar sus informaciones, haciéndolo a manera de insinuaciones, sin llegar nunca a atribuirle un hecho determinado a la parte querellante, sino que utiliza los apelativos de: “su padre”, “su tío”, “su primo”, sin llegar nunca a manifestar que el querellado fuera Narcotraficante porque estuvo relacionado con delitos de Narcotráfico. Al hacerlo de esta manera el querellado se asegura de que el Segundo requisito para que se configure el delito de difamación no se de en el presente caso, por cuanto como se dijo anteriormente los hechos determinados que surgen a raíz de las declaraciones del acusado de autos, los hace a manera de insinuaciones en contra del Querellante, pero si (sic) señalar un hecho determinado en su contra.

El delito de Difamación contempla tres requisitos fundamentales y concurrentes a saber, los cuales son:

1) Quien comunicándose con varias versionas reunidas o separadas,

2) hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado, y

3) capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor y reputación.

Al faltar uno de estos requisitos no se configura de ninguna manera el delito en cuestión y en el presente caso tenemos que el primer supuesto se cumple, cuando el acusado utiliza medios de comunicación masiva para dar sus declaraciones, pero al utilizar los apelativos de “su padre”, “su tío”, “su primo”, sin endilgarle al querellante un hecho determinado, desaparecen el segundo y tercer requisito configurativo del delito de difamación, por cuanto el acusado se esta (sic) refiriendo en forma general a otras personas”.

Expresó el apelante que en esta parte de la motiva el Juez de Juicio deja establecido que los señalamientos determinados dichos por el acusado estaban dirigidos contra el ciudadano querellante y así se desprende cuando indica…

por cuanto como se dijo anteriormente los hechos determinados que surgen a raíz de las declaraciones del acusado de autos, los hace a manera de insinuaciones en contra del Querellante, pero si (sic) señalar un hecho determinado en su contra”; de lo que se concluye que el Juez a quo estaba convencido que sí existieron unos hechos determinados y que los mismos estaban dirigidos en contra del ciudadano Naggy Richani, pero contrariamente en el mismo texto señaló …”pero sin señalar un hecho determinado en su contra…” ; es decir, no se señaló hecho determinado en su contra; ¿Qué quiso decir el Juez A Quo cuando señala por un lado que los hechos determinados que surgen de las declaraciones del acusado los hace en contra del querellante, y por el otro lado señaló; pero sin señalar un hecho determinado en su contra?, ¿ Hubo (o) no hubo hecho determinado?; ¿Señaló o no un hecho determinado en contra del querellante?,

Adujo que la respuesta es sencilla: “claro que hubo la imputación de un hecho determinado”, pero el juez A Quo al no encontrar forma alguna para justificar lo injustificable, incurrió en manifiesta contradicción en la motiva, que dejó desprovista a esta parte actora de defensa, al no poder determinar realmente cuál es el criterio que adoptó el tribunal para fundar y motivar su decisión, ya que los términos en los cuales los sustentó son totalmente contrapuestos y contradictorios.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula (s.S.C. n.° 889/2008); y apunta: “… no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto…” (Sent. N° 1619 del 24/10/2008)

Con base en esta doctrina jurisprudencial, se constata que la parte apelante invoca este vicio contra la sentencia del Juzgado de Juicio, luego de transcribir un párrafo de la sentencia, donde endilga dicho vicio, al extraer una parte del pronunciamiento judicial y ello se verifica, al compararse la cita que hace el apelante de dicho texto de la sentencia, cuando señala: “…por cuanto como se dijo anteriormente los hechos determinados que surgen a raíz de las declaraciones del acusado de autos, los hace a manera de insinuaciones en contra del Querellante, pero si (sic) señalar un hecho determinado en su contra…”, cuando en realidad la sentencia, o esa parte del pronunciamiento, debe leerse en todo su contexto, donde se estableció:

El caso que le ha correspondido analizar a este órgano Unipersonal es complejo, en virtud de que en sus afirmaciones el acusado se cuida al dar sus informaciones, haciéndolo a manera de insinuaciones, sin llegar nunca a atribuirle un hecho determinado a la parte querellante, sino que utiliza los apelativos de: “su padre”, “su tío”, “su primo”, sin llegar nunca a manifestar que el querellado fuera Narcotraficante porque estuvo relacionado con delitos de Narcotráfico. Al hacerlo de esta manera el querellado se asegura de que el Segundo requisito para que se configure el delito de difamación no se de en el presente caso, por cuanto como se dijo anteriormente los hechos determinados que surgen a raíz de las declaraciones del acusado de autos, los hace a manera de insinuaciones en contra del Querellante, pero si (sic) señalar un hecho determinado en su contra.

Lo anterior demuestra que no puede pretenderse anular una sentencia con la invocación del vicio de contradicción en su motivación, citando parcialmente un párrafo de la sentencia y desconceptualizándolo de lo que quiso decir el Juez. En consecuencia, sí estableció el Juez de manera clara que en el caso que le correspondió juzgar no se comprobó con las pruebas debatidas y presentadas por la parte querellante que el acusado o querellado haya imputado un hecho determinado a éste sino a familiares de éste, con lo cual no concurría el segundo de los requisitos de la norma, no materializándose el vicio denunciado. Así se decide.

Señala el apelante que, tal contradicción en la motivación de esta sentencia, no sólo recae en lo explanado, sino que al final de dicho texto el juez expuso …

pero al utilizar los apelativos de “su padre”, “su tío”, “su primo”, sin endilgarle al querellante un hecho determinado, desaparecen el segundo y tercer requisito configurativo del delito de difamación, por cuanto el acusado se está refiriendo en forma general a otras personas”…; de lo que se desprende que el juez, en este párrafo consideró que el acusado de autos no le endilgó al querellante un hecho determinado, por cuanto éste se está refiriendo en forma general a otras personas; no es tolerable judicialmente semejantes contradicciones que atentan groseramente contra el derecho a la defensa de su protegido, por cuanto no es preciso el recurrido en determinar claramente si en realidad el acusado le imputó unos hechos determinados a su protegido, si no le imputó algún hecho determinado o si por el contrario, el acusado al señalar los hechos determinados se los imputó a otras personas, o como dice, ellos se referían a otras personas; lo que hace incuestionable que el fallo aludido adolezca del vicio de contradicción manifiesta en la motivación, que lo hace incomprensible y por ende inviable jurídicamente.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

No observa esta Corte de Apelaciones el vicio de contradicción en la recurrida, ya que es claro el Tribunal de Juicio al establecer que el querellado no le endilgó al querellante hechos determinados, sino insinuaciones y que tales declaraciones estuvieron dirigidas a otras personas y al concluir en ello, procedió a absolverlo, lo que extrajo de manera soberana de la valoración que ef ectuó a las pruebas.

Ahora bien, insiste el querellante en señalar que tales contradicciones, no solo tienen sus simientes en los alegatos expuestos, sino que se desprenden de la valoración que hace el propio Tribunal, del medio de prueba documental contenido en los diarios promovidos cuando señala…” A dicha prueba Documental este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio que pueda determinar la responsabilidad Penal y Culpabilidad del Acusado de autos, Ciudadano J.E.L.M., en el delito por el cual fue acusado, por cuanto de la misma no queda acreditado que el mencionado acusado, haya emitido declaraciones en los diarios La Mañana y el Nuevo Día, de fecha 29 de Abril de 2008 y en el periódico el Nuevo Día de fecha 6 de Mayo de 2008, SEÑALÁNDOLE UN HECHO DETERMINADO al ciudadano Naggy Richani Selman, corroborando el criterio de este Tribunal, que dicha (sic) afirmaciones fueron hechas de manera general en contra de otras personas…”; lo que reafirma la estela de contradicciones en la que incurrió el A quo en su motivación.

De igual forma incurre en a quo en evidente contradicción en la motivación del fallo, cuando textualmente en el capítulo de los hechos acreditados, este Tribunal Unipersonal estima como un hecho acreditado el contenido integro, de la declaración rendida por el acusado de marras, en el ejemplar del diario Nuevo Día del 6 de Mayo del año 2008, durante el juicio, del cual se resalta;

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.

El Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, estima que en el debate oral y público quedó plenamente comprobado con todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron evacuados, que el día 6 de Mayo de 2008, en el Diario de Circulación Regional “Nuevo DIA”, El ciudadano J.E.L.M., actuando con el carácter de Comandante General de la Policía del Estado Falcón, da unas declaraciones las cuales entre otras cosas señala lo siguiente:

Ante las interrogantes de quienes podrían ser los fiscales y los Jueces involucrados, el Comisario señalo al Fiscal Sexto C.M., “sobre quien es publica la investigación y se han dado otros señalamientos por parte de civiles con casos de ventas de reportes petroleros”

Así como, al Juez Nayid Richani, magistrado que lleva el caso de los pozos de la Muerte en la región, donde recientemente fue dictada condena a tres de los Funcionarios que a su juicio son los menos culpables de la desaparición forzosa de A.H. y K.D..

L.M. dijo que no se explica como (sic) una persona cuyo padre estuvo involucrado en un procedimiento de Narcotráfico en el año 90 y cuyo tío y primo fueron procesados y presos en la cárcel de sabaneta con 200 kilos de cocaína, sea un Juez de la Republica (sic) que ejerce sus funciones en falcón (sic)”

Agrego, “No hay garantía de que esta sea la persona mas (sic) idónea para ejercer la Administración de Justicia, por esa razón es por la que responsablemente pido que investiguen y descubran la realidad del poder Judicial en Falcón”.

Agregó, “ No hay garantía de que esta sea la persona mas (sic) idónea para ejercer la administración de Justicia, por esa razón es por la que responsablemente pido que investiguen y descubran la realidad del poder Judicial en Falcón”.

Mientras que por otro lado, en el Capítulo IV del fallo que hoy se impugna, específicamente, en los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundó su decisión, refiere textualmente, al analizar esta misma prueba documental del ejemplar, cuyo contenido íntegro antes acreditó, como hecho en el presente juicio, señala que:

4) Con la prueba documental relativa al Diario de Circulación Regional “Nuevo Día”, de fecha 6 de mayo de 2009, el cual corre inserto al vuelto del Folio 56 de la pieza 1 del expediente la cual fue incorporada en su correspondiente oportunidad legal por su lectura dada su licitud respecto a su obtención en el proceso judicial todo conforme a los artículos 339 y 358 del COPP, que señala entre otras cosas:

Ante las interrogantes de quienes podrían ser los fiscales y los Jueces involucrados, el Comisario señalo al Fiscal Sexto C.M., “sobre quien es publica la investigación y se han dado otros señalamientos por parte de civiles con casos de ventas de reportes petroleros”

Así como, al Juez Nayid Richani, magistrado que lleva el caso de los pozos de la Muerte en la región, donde recientemente fue dictada condena a tres de los Funcionarios que a su juicio son los menos culpables de la desaparición forzosa de A.H. y K.D..

L.M. dijo que no se explica como una persona cuyo padre estuvo involucrado en un procedimiento de Narcotráfico en el año 90 y cuyo tío y primo fueron procesados y presos en la cárcel de sabaneta con 200 kilos de cocaína, sea un Juez de la Republica que ejerce sus funciones en falcón

Agrego, “No hay garantía de que esta sea la persona mas idónea para ejercer la Administración de Justicia, por esa razón es por la que responsablemente pido que investiguen y descubran la realidad del poder Judicial en Falcón”.

A la presente Prueba Documental, este Tribunal no le otorga ningún valor Probatorio, a los fines de establecer la Responsabilidad y culpabilidad Penal, del ciudadano J.L.M., en el delito por el cual se le acusa, por cuanto, de la misma no se verifica que el mismo haya mencionado a nadie en particular, ni que le haya señalado un hecho particular a persona alguna, por cuanto solo se limita a manifestar que, Como alguien que tiene familiares directos (su padre y su tío y primo), relacionados con problemas directos de Narcotráfico, forme parte del Poder Judicial, si señalar personas ni hechos determinados.”

Del anterior resaltado se vislumbra meridianamente, que el A quo primero acredita como hecho en el presente juicio el contenido íntegro de las declaraciones contenidas en el referido medio de prueba (ejemplar del diario Nuevo Día del 6 de mayo de 2008), y luego, dentro del mismo fallo, en el siguiente Capítulo, de forma contradictoria, no le otorga ningún valor probatorio a dicho contenido. Es decir, no pudiese existir en un fallo contradictorio más evidente que éste en la motivación, que se traduce en una franca violación al derecho a la defensa de su representado, al no poderse establecer por lo menos, de forma clara y precisa, si el A Quo valoró o no el contenido de dicha prueba, que inicialmente acreditó como hecho en el juicio.

De tal manera que las enormes contradicciones contenidas en el presente fallo, hacen indefectiblemente, a la luz del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que el mismo sea declarado nulo, y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público; por lo que con fundamento en el artículo 452 numeral 2° eiusdem, hace la presente denuncia por adolecer la sentencia recurrida de contradicción manifiesta en la motivación de ella, por lo cual solicita que la presente denuncia sea sustanciada y conforme a derecho sea declarada con lugar en la definitiva.

En lo que a esta denuncia atañe, observa la Corte de Apelaciones que, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional, el vicio de contradicción en la motivación genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto. En este particular, se denuncia ante la Alzada que el Tribunal Ad quo, primero acredita como hecho en el presente juicio el contenido íntegro de las declaraciones contenidas en el referido medio de prueba (ejemplar del diario Nuevo Día del 6 de mayo de 2008), y luego, dentro del mismo fallo, en el siguiente Capítulo, de forma contradictoria, no le otorga ningún valor probatorio a dicho contenido, lo que conlleva a que este Tribunal Colegiado tenga que indagar en la sentencia que se revisa si tal cuestionamiento está concretado y así se observa:

Que en el capítulo correspondiente a los Hechos que el Tribunal estimó acreditados, dejó establecido que: “… quedó plenamente comprobado con todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron evacuados, que el día 6 de Mayo de 2008, en el Diario de Circulación Regional “Nuevo DIA”, El ciudadano J.E.L.M., actuando con el carácter de Comandante General de la Policía del Estado Falcón, da unas declaraciones las cuales entre otras cosas señala lo siguiente:

Ante las interrogantes de quienes podrían ser los fiscales y los Jueces involucrados, el Comisario señalo al Fiscal Sexto C.M., “sobre quien es publica la investigación y se han dado otros señalamientos por parte de civiles con casos de ventas de reportes petroleros”

Así como, al Juez Nayid Richani, magistrado que lleva el caso de los pozos de la Muerte en la región, donde recientemente fue dictada condena a tres de los Funcionarios que a su juicio son los menos culpables de la desaparición forzosa de A.H. y K.D..

L.M. dijo que no se explica como una persona cuyo padre estuvo involucrado en un procedimiento de Narcotráfico en el año 90 y cuyo tío y primo fueron procesados y presos en la cárcel de sabaneta con 200 kilos de cocaína, sea un Juez de la Republica que ejerce sus funciones en falcón”

Agrego, “No hay garantía de que esta sea la persona mas idónea para ejercer la Administración de Justicia, por esa razón es por la que responsablemente pido que investiguen y descubran la realidad del poder Judicial en Falcón”.

Conforme a estos párrafos de la sentencia se verifica que el Tribunal de Juicio dio por probado, con todas y cada una de las pruebas que “…que el día 6 de Mayo de 2008, en el Diario de Circulación Regional “Nuevo DIA”, El ciudadano J.E.L.M., actuando con el carácter de Comandante General de la Policía del Estado Falcón, da unas declaraciones…”; sin embargo, en el capítulo correspondiente a los Fundamentos de hecho y de Derecho, deja expresa constancia que no le dio valor probatorio, no sólo al ejemplar del Diario Nuevo Día de fecha 06 de mayo de 2008, evacuado como prueba documental incorporada por su lectura al juicio oral y público, sino a todas y cada una de las pruebas evacuadas, al expresar en dicho capítulo, en primer lugar, respecto al mencionado ejemplar del Diario Nuevo Día:

4) Con la prueba documental relativa al Diario de Circulación Regional “Nuevo Día”, de fecha 6 de mayo de 2009, el cual corre inserto al vuelto del Folio 56 de la pieza 1 del expediente la cual fue incorporada en su correspondiente oportunidad legal por su lectura dada su licitud respecto a su obtención en el proceso judicial todo conforme a los artículos 339 y 358 del COPP, que señala entre otras cosas:

Ante las interrogantes de quienes podrían ser los fiscales y los Jueces involucrados, el Comisario señalo al Fiscal Sexto C.M., “sobre quien es publica la investigación y se han dado otros señalamientos por parte de civiles con casos de ventas de reportes petroleros”

Así como, al Juez Nayid Richani, magistrado que lleva el caso de los pozos de la Muerte en la región, donde recientemente fue dictada condena a tres de los Funcionarios que a su juicio son los menos culpables de la desaparición forzosa de A.H. y K.D..

L.M. dijo que no se explica como una persona cuyo padre estuvo involucrado en un procedimiento de Narcotráfico en el año 90 y cuyo tío y primo fueron procesados y presos en la cárcel de sabaneta con 200 kilos de cocaína, sea un Juez de la Republica que ejerce sus funciones en falcón”

Agrego, “No hay garantía de que esta sea la persona mas idónea para ejercer la Administración de Justicia, por esa razón es por la que responsablemente pido que investiguen y descubran la realidad del poder Judicial en Falcón”.

A la presente Prueba Documental, este Tribunal no le otorga ningún valor Probatorio, a los fines de establecer la Responsabilidad y culpabilidad Penal, del ciudadano J.L.M., en el delito por el cual se le acusa, por cuanto, de la misma no se verifica que el mismo haya mencionado a nadie en particular, ni que le haya señalado un hecho particular a persona alguna, por cuanto solo se limita a manifestar que, Como alguien que tiene familiares directos (su padre y su tío y primo), relacionados con problemas directos de Narcotráfico, forme parte del Poder Judicial, si señalar personas ni hechos determinados…

Debe expresar esta Corte de Apelaciones que el Juez está obligado a expresar razonadamente, al motivar la decisión, qué acreditó cada prueba y qué desechó de cada una de ellas; así como a comparar las pruebas valoradas entre sí, adminiculándolas una con otra, en el proceso de construcción de la verdad de lo acontecido en el caso que le correspondió decidir. En este sentido, en esta parte de la sentencia ni en ningún otro, aparte de establecer que no le dio valor probatorio a las pruebas debatidas, el Juzgador no razona de dónde o con qué pruebas dio por demostrado que, efectivamente, el día 06 de mayo de 2008 el querellado de autos dio unas declaraciones en el Diario Nuevo Día, esto es, que el contenido de tales declaraciones fueron realmente aportadas o declaradas por él en todo su contexto, ni de dónde extrajo o dio por comprobado que en dicho ejemplar del Diario Nuevo Día, el querellado “…haya mencionado a nadie en particular, ni que le haya señalado un hecho particular a persona alguna, por cuanto solo se limita a manifestar que, cómo alguien que tiene familiares directos (su padre y su tío y primo), relacionados con problemas directos de Narcotráfico, forme parte del Poder Judicial, si señalar personas ni hechos determinados…”, si no le dio valor probatorio a esta prueba ni a las otras evacuadas, tal como se podrá comprobar cuando en la sentencia recurrida se lee:

… Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas.

1) Con el testimonio del ciudadano R.J.V., portador de la cédula de identidad Nº V- 9.606.783, a quien el Tribunal procede a imponer del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y a tomarle el debido Juramento de ley, señalando lo siguiente: yo solo puedo decir lo que dice la prensa, lo que dijo el comandante sin ningún motivo.

A continuación el querellante, interroga al ciudadano. ¿Cuál es su domicilio? Ubicado en Judibana, ¿manifiesta que esta acá por lo que leyó en un medio de comunicación? Lo que se dijo en la prensa que todo el mundo lo leyó, por problemas de los jueces que estaban metidos en delitos de narcotráfico, ¿Qué dice específicamente con respecto a los jueces? Que había una serie de jueces que eran delincuentes por decirlo así, ¿recuerda la fecha cuando lo leyó? A finales de abril creo que unos días antes del día de la madres ¿de que año? Del año pasado, ¿recuerda si en esas declaraciones se nombro juez en particular? Al doctor Richani y al fiscal, ¿Qué recuerda sobre el juez Richani? Que era de cuestiones de drogas que tenia parientes unos primos y tíos presos por droga en Maracaibo Qué impresión le genero cuando lo leyó? Si los jueces son delincuentes que quedara para los demás ¿puede explicar si usted escucho hablar algo? Eso era el boom de punto fijo en ese momento, ¿recuerda los medios de comunicación donde lo leyó? La mañana, Nuevo día y en la televisión, ¿Qué persona expreso esa información? El comandante de la policía, ¿sabe el nombre? No lo recuerdo.

A continuación la parte querellada interroga al Testigo ¿señala que leyó unas declaraciones de que supuestamente se hablaba de que había jueces? Si, leyó textualmente que el ciudadano J.M. señalara al Juez Naggi Richani? Si, en este estado la defensa solicita en virtud de que estamos en presencia de testimonial y existen documentales que se deben leer, la parte querellante objeta la solicitud de la parte querellada el juez declara a lugar, el ciudadano defensor de la parte querellada denuncia delito en audiencia del ciudadano R.V., ¿conoce usted al ciudadano Naggi Richani? No, ¿conoce los familiares de Naggi Richani? Algunos son comerciantes, ¿puede decir que llego a leer textualmente respecto al caso? La prensa se dijo de que el comandante dijo de los que mas o menos me acuerdo que los jueces estaban metidos en cuestiones de droga, ¿lo llego a leer usted? si.

A continuación el Tribunal interroga al testigo. ¿Qué día leyó esa información? Si no me equivoco fue el 6 de mayo, ¿lo leyó solo ese día? Si ese día fue que salio en el diario y en la televisión, ¿en que diario? En el diario la Mañana lo leí yo.

A esta prueba testimonial se le adminicula la prueba documental relativa al Diario de Circulación Regional “Nuevo Día”, de fecha 6 de mayo de 2009, el cual corre inserto al vuelto del Folio 56 de la pieza 1 del expediente la cual fue incorporada en su correspondiente oportunidad legal por su lectura dada su licitud respecto a su obtención en el proceso judicial todo conforme a los artículos 339 y 358 del COPP, que señala entre otras cosas:

Ante las interrogantes de quienes podrían ser los fiscales y los Jueces involucrados, el Comisario señalo al Fiscal Sexto C.M., “sobre quien es publica la investigación y se han dado otros señalamientos por parte de civiles con casos de ventas de reportes petroleros”

Así como, al Juez Nayid Richani, magistrado que lleva el caso de los pozos de la Muerte en la región, donde recientemente fue dictada condena a tres de los Funcionarios que a su juicio son los menos culpables de la desaparición forzosa de A.H. y K.D..

L.M. dijo que no se explica como una persona cuyo padre estuvo involucrado en un procedimiento de Narcotráfico en el año 90 y cuyo tío y primo fueron procesados y presos en la cárcel de sabaneta con 200 kilos de cocaína, sea un Juez de la Republica que ejerce sus funciones en falcón”

Agrego, “No hay garantía de que esta sea la persona mas idónea para ejercer la Administración de Justicia, por esa razón es por la que responsablemente pido que investiguen y descubran la realidad del poder Judicial en Falcón”.

Con esta prueba documental la cual fue incorporada como fue al juicio conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculada a la testifical rendida en la sala de audiencia por el ciudadano R.J.V. y donde las partes tuvieron la oportunidad de controlar y controvertir ambos medios probatorios se obtiene el convencimiento y la certeza procesal que dicho ciudadano mintió en la sala de juicio, ya que las declaraciones del ciudadano J.E.L.M., el día 6 de Mayo de 2009, las dio en el diario Nuevo Día, en su pagina 4 la cual riela al vuelto del folio 57 de la primera pieza del expediente, y no en el diario “la Mañana”, tal como lo afirmo el testigo al ser preguntado por el Juez, el mismo respondió: ¿Qué día leyó esa información? Si no me equivoco fue el 6 de mayo, ¿lo leyó solo ese día? Si ese día fue que salio en el diario y en la televisión, ¿en que diario? En el diario la Mañana lo leí yo.

En consecuencia y sobre la base de la credibilidad que el testigo R.J.V. dejo en este Juzgador al mentir al Tribunal, cuando manifestó que la información la había leído en el Diario La Mañana, y siendo que el mencionado diario de ese día no publico ninguna noticia que guarde relación con el objeto del presente debate oral y publico (sic), este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, que le permita ser apreciada para demostrar las Responsabilidad Penal y consecuencial culpabilidad del Ciudadano J.L.M., en el delito por el cual se le acusa.

2) Con el testimonio del ciudadano E.J.M.P., portador de la cédula de identidad Nº V-15.806.303 , comerciante, domiciliado en punto Fijo Estado Falcón, a quien el Tribunal procede a imponer del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y a tomarle el debido Juramento de ley, señalando lo siguiente: tengo conocimiento de los hechos que fue el año pasado de lo que salio en los periódicos la mañana y nuevo día, en el mes de abril los últimos días, el comandante J.L.M. afirmo que habían unos jueces y fiscales, señalando que un juez tenia familiares involucrados en hechos delictivos pero no decía los nombres, los primeros días del mes de mayo salio la noticia dijo los nombres y apellidos el juez Naggi Richani estaba en hechos de corrupción con otro fiscal corrupción y narcotráfico, se escucho lo de los pozos de la muerte, que se espera uno de la justicia si eso es así.

A continuación el querellante, interroga al testigo. ¿Puede decir su domicilio? Punto Fijo, ¿Qué actividades ejerce? Comercio, ¿lee los periódicos regularmente? Si la mañana y nuevo día, ¿en fecha o en que oportunidad sucedieron esos hechos? No recuerdo la fecha exacta fue como los últimos del mes de abril y principios del mes de mayo, ¿Qué medios de comunicación leyó a finales de abril? La mañana y nuevo día, ¿Qué leyó que habían jueces que estaban involucrados en hechos de corrupción? ¿nombraban personas? Primero no, ¿Qué personas nombraban? Naggi Richani y otro fiscal, ¿Qué se decía? Que había hechos de corrupción y tenia familiares en narcotráfico, metidos en sabaneta, ¿a quien le señalaban esos hechos? A Naggi Richani, ¿recuerda que periódico leteo la información? En la mañana y Nuevo día, ¿recuerda quien daba esas informaciones? El comandante de la policía J.L.M., ¿que impresión le genero a usted una vez que leyó las declaraciones? Una indignación porque yo como comerciante veo eso y si los delincuentes están en la calle, ¿conoce al señor Naggi Richani? No, ¿escuchado algún otro Richani? Si por lo de los pozos de la Muerte.

A continuación la parte querellada Pasa a interrogar al Testigo: ¿conoce al ciudadano Naggi Richani? No, ¿conoce al Doctor julioT.? Si, ¿Cómo llega aquí como testigo? Porque el Dr. julioT. me invito y el me ha asesorado en mi negocio.

A esta prueba testimonial se le adminicula la prueba documental relativa al Diario de Circulación Regional “Nuevo Día”, de fecha 6 de mayo de 2009, el cual corre inserto al vuelto del Folio 56 de la pieza 1 del expediente la cual fue incorporada en su correspondiente oportunidad legal por su lectura dada su licitud respecto a su obtención en el proceso judicial todo conforme a los artículos 339 y 358 del COPP, que señala entre otras cosas:

Ante las interrogantes de quienes podrían ser los fiscales y los Jueces involucrados, el Comisario señalo al Fiscal Sexto C.M., “sobre quien es publica la investigación y se han dado otros señalamientos por parte de civiles con casos de ventas de reportes petroleros”

Así como, al Juez Nayid Richani, magistrado que lleva el caso de los pozos de la Muerte en la región, donde recientemente fue dictada condena a tres de los Funcionarios que a su juicio son los menos culpables de la desaparición forzosa de A.H. y K.D..

L.M. dijo que no se explica como una persona cuyo padre estuvo involucrado en un procedimiento de Narcotráfico en el año 90 y cuyo tío y primo fueron procesados y presos en la cárcel de sabaneta con 200 kilos de cocaína, sea un Juez de la Republica que ejerce sus funciones en falcón”

Agrego, “No hay garantía de que esta sea la persona mas idónea para ejercer la Administración de Justicia, por esa razón es por la que responsablemente pido que investiguen y descubran la realidad del poder Judicial en Falcón”.

Con esta prueba documental la cual fue incorporada como fue al juicio conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculada a la testifical rendida en la sala de audiencia por el ciudadano E.J.M.P., donde las partes tuvieron la oportunidad de controlar y controvertir ambos medios probatorios se obtiene el convencimiento y la certeza procesal que dicho ciudadano mintió en la sala de juicio, ya que de las declaraciones del ciudadano J.E.L.M., el día 6 de Mayo de 2009, en el diario Nuevo Día, en su pagina 4 la cual riela al vuelto del folio 57 de la primera pieza del expediente, no señala en ninguna parte que el Juez Naggi Richani este involucrado en hechos de corrupción, sino que manifestó: que no se explica como una persona cuyo padre estuvo involucrado en un procedimiento de Narcotráfico en el año 90 y cuyo tío y primo fueron procesados y presos en la cárcel de sabaneta con 200 kilos de cocaína, sea un Juez de la Republica que ejerce sus funciones en falcón”

Agrego, “No hay garantía de que esta sea la persona mas idónea para ejercer la Administración de Justicia, por esa razón es por la que responsablemente pido que investiguen y descubran la realidad del poder Judicial en Falcón”.

En consecuencia y sobre la base de la credibilidad que el testigo E.J.M.P., dejo en este Juzgador al mentir al Tribunal, cuando manifestó que la información que había leído decía que el Juez Naggi Richani estaba envuelto en hechos de corrupción, y siendo que la información no fue publicada de esa manera, este Tribunal no le otorga a dicha testimonial ningún valor probatorio, que le permita ser apreciada para demostrar las Responsabilidad Penal y consecuencial culpabilidad del Ciudadano J.L.M., en el delito por el cual se le acusa.

3) Con el Testimonio de la ciudadana K.D.C., portadora de la cédula de identidad Nº V- 13.724.128, comerciante, domiciliada en punto fijo Estado Falcón, a quien el Tribunal procede a imponer del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y a tomarle el debido Juramento de ley, señalando lo siguiente: a finales del mes de abril y mediados del mes de mayo en los diarios nuevo día y la mañana se hicieron una afirmaciones de un juez donde había una mafia y que había un familiar que lo habían agarrado con algo de droga, eso fue un caso sonado en punto (sic) fijo (sic) porque ese juez estaba a cargo de unos policías, eso lo pasaron por televisión y radio, uno como ciudadano se pregunta si las personas del poder judicial que se deben dedicar a la justicia lo hacen, eso fue lo que yo leí.

A continuación el querellante, interroga al testigo. ¿Acaba de señalar que leyó unos medios de circulación regional informaciones cuando las leyó? El año pasado 2008 la fecha en el mes de finales de abril y mediados del mes de mayo, ¿Qué medios de comunicación leyó? Nuevo día, la mañana, ¿Qué se decía en los periódicos? De abril? Con respecto a unas acusaciones pero no daban las personas, ¿Qué decían? Que estaban en conocimiento que en el poder judicial existía mafia, ¿Qué tipo de personas? Jueces y fiscales, ¿en que (sic) momento aprecio usted que señalaban a personas? En la nota de prensa se señalaba a un Juez Naggi Richani, que un sobrino o tío lo había agarrado con droga en sabaneta, ¿en que (sic) diario? En nuevo día, ¿recuerda la fecha o el mes? En mayo, ¿conoce al ciudadano Naggi Richani? Personalmente no, se que se llama así por la nota de prensa y por un caso de policías, ¿Quién dio esas declaraciones? El comandante de las fuerzas policiales, ¿sabe el nombre? Si L.M..

A continuación la parte querellada pasa a interrogar al Testigo: ¿conoce al ciudadano Naggi Richani? No, ¿a sus familiares? No, ¿conoce al Dr. J.T.? Si el lleva un caso de mi familia, ¿puede decir que fue lo que leyó textualmente? La nota que decía que un familiar estaba involucrado en problemas de droga la segunda nota decía eso, ¿Cómo llega aquí como testigo? Me informaron me invitaron y me vine, el doctor a mitad del mes de septiembre me pregunto si quería ser testigo y le dije que si, ¿Qué doctor le dijo? El doctor Julio.

A continuación el Tribunal interroga al testigo. ¿De que manera o bajo que perspectiva a sumió la información que le daban los medios de prensa? Son informaciones que la comunidad impactan porque si son personas que están en el poder judicial como va a estar involucrado en problemas de droga, deben tener una conducta recta, ¿recuerda si esas afirmaciones que manifiesta haber leído realizadas por el comandante L. marcano hacían alusión de que el ciudadano Naggi Richani estuviera involucrado en hechos de narcotráficos? Familiares un tío o un primo no específico solo dijo familiares, ¿sabe si esas afirmaciones fueron hechas a Naggi Richani? No se si a el porque en el comercio hay varios Richani.

A esta prueba testimonial se le adminicula la prueba documental relativa al Diario de Circulación Regional “Nuevo Día”, de fecha 6 de mayo de 2009, el cual corre inserto al vuelto del Folio 56 de la pieza 1 del expediente la cual fue incorporada en su correspondiente oportunidad legal por su lectura dada su licitud respecto a su obtención en el proceso judicial todo conforme a los artículos 339 y 358 del COPP, que señala entre otras cosas:

Ante las interrogantes de quienes podrían ser los fiscales y los Jueces involucrados, el Comisario señalo al Fiscal Sexto C.M., “sobre quien es publica la investigación y se han dado otros señalamientos por parte de civiles con casos de ventas de reportes petroleros”

Así como, al Juez Nayid Richani, magistrado que lleva el caso de los pozos de la Muerte en la región, donde recientemente fue dictada condena a tres de los Funcionarios que a su juicio son los menos culpables de la desaparición forzosa de A.H. y K.D..

L.M. dijo que no se explica como (sic) una persona cuyo padre estuvo involucrado en un procedimiento de Narcotráfico en el año 90 y cuyo tío y primo fueron procesados y presos en la cárcel de sabaneta con 200 kilos de cocaína, sea un Juez de la Republica (sic) que ejerce sus funciones en falcón”

Agrego, “No hay garantía de que esta sea la persona mas (sic) idónea para ejercer la Administración de Justicia, por esa razón es por la que responsablemente pido que investiguen y descubran la realidad del poder Judicial en Falcón”.

De manera que al hacer la valoración de la presente Testimonial, a la misma no se le puede dar valor Probatorio a los fines de determinar la Responsabilidad y culpabilidad del ciudadano J.L.M., en el delito de Difamación, por cuanto se acredito de la misma, que el hecho determinado señalado por el acusado, ni iba dirigido hacia él, sino a su padre, Tío y Primo.

4) Con la prueba documental relativa al Diario de Circulación Regional “Nuevo Día”, de fecha 6 de mayo de 2009, el cual corre inserto al vuelto del Folio 56 de la pieza 1 del expediente la cual fue incorporada en su correspondiente oportunidad legal por su lectura dada su licitud respecto a su obtención en el proceso judicial todo conforme a los artículos 339 y 358 del COPP, que señala entre otras cosas:

Ante las interrogantes de quienes podrían ser los fiscales y los Jueces involucrados, el Comisario señalo al Fiscal Sexto C.M., “sobre quien es publica la investigación y se han dado otros señalamientos por parte de civiles con casos de ventas de reportes petroleros”

Así como, al Juez Nayid (sic) Richani, magistrado que lleva el caso de los pozos de la Muerte en la región, donde recientemente fue dictada condena a tres de los Funcionarios que a su juicio son los menos culpables de la desaparición forzosa de A.H. y K.D..

L.M. dijo que no se explica como (sic) una persona cuyo padre estuvo involucrado en un procedimiento de Narcotráfico en el año 90 y cuyo tío y primo fueron procesados y presos en la cárcel de sabaneta con 200 kilos de cocaína, sea un Juez de la Republica (sic) que ejerce sus funciones en falcón”

Agrego, “No hay garantía de que esta sea la persona mas (sic) idónea para ejercer la Administración de Justicia, por esa razón es por la que responsablemente pido que investiguen y descubran la realidad del poder Judicial en Falcón”.

A la presente Prueba Documental, este Tribunal no le otorga ningún valor Probatorio, a los fines de establecer la Responsabilidad y culpabilidad Penal, del ciudadano J.L.M., en el delito por el cual se le acusa, por cuanto, de la misma no se verifica que el mismo haya mencionado a nadie en particular, ni que le haya señalado un hecho particular a persona alguna, por cuanto solo se limita a manifestar que, Como alguien que tiene familiares directos (su padre y su tío y primo), relacionados con problemas directos de Narcotráfico, forme parte del Poder Judicial, si señalar personas ni hechos determinados.

5) Con la Prueba Documental consistente en la Publicación del Diario de Circulación Regional La Mañana, de fecha 29 de Abril de 20078, Pagina 38, la cual riela al vuelto del folio 30, Primera pieza del expediente, la cual señala entre otras cosas:

Como es que alguien que tiene familiares directos (su padre y su tio) relacionados con problemas directos de Narcotráfico y Homicidio, forme parte del poder Judicial…….. Omissis.

Continúan las afirmaciones y en otro extracto se lee:

En relación al atentado del que fuera victima Naggy Richani, Juez del caso “pozos de la muerte” donde fueron imputados doce Policías, de los cuales ocho quedaron el Libertad….. Omissis..”

A la presente Prueba Documental, este Tribunal no le otorga ningún valor Probatorio, a los fines de establecer la Responsabilidad y culpabilidad Penal, del ciudadano J.L.M., en el delito por el cual se le acusa, por cuanto, de la misma no se verifica que el mismo haya mencionado a nadie en particular, ni que le haya señalado un hecho particular a persona alguna, por cuanto solo se limita a manifestar que, Como alguien que tiene familiares directos (su padre y su tío), relacionados con problemas directos de Narcotráfico, forme parte del Poder Judicial, si señalar personas ni hechos determinados.

6) Con la prueba documental consistente en el ejemplar del diario de Circulación Regional Nuevo Día, de fecha 29 de Abril de 2008, pagina (sic) 47, la cual corre inserta al Folio 55 del expediente, Primera Pieza, en la cual se hacen los siguientes señalamientos:

“Aunque el Comandante General de las Policía de Falcón no revelo los nombres de quienes supuestamente conforman esta “peligrosa banda” como él los llama, resalto que se debe indagar “ como es que alguien que tiene familiares directos relacionados con problemas del Narcotráfico y Homicidio forme parte del poder Judicial….. Omissis,”

A la presente Prueba Documental, este Tribunal no le otorga ningún valor Probatorio, a los fines de establecer la Responsabilidad y culpabilidad Penal, del ciudadano J.L.M., en el delito por el cual se le acusa, por cuanto de la misma no se verifica que el mismo haya mencionado a nadie en particular, ni que le haya señalado un hecho particular a persona alguna, por cuanto solo se limita a manifestar que, Como alguien que tiene familiares directos (su padre y su tío), relacionados con problemas directos de Narcotráfico, forme parte del Poder Judicial, si señalar personas ni hechos determinados.

7) Con la Prueba Documental consistente en una copia Certificada emitida por la Secretaria del Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 2 de septiembre de 1988, en la cual certifican en forma textual lo siguiente:

Que las actuaciones que aparecen en el diario de labores llevados por este Tribunal, de fecha 22 de Junio de 1.988, en el punto 18, folios vuelto del 153 al frente del 154 son fiel y exacta de su original, los cuales se transcriben a continuación: 18.- Siendo las 10:30 a.m., se dicto y publico (sic) decisión consultada que acordó la L. deC.A.S.R.A., en la averiguación instruida por el delito de tenencia Ilícita de Estupefacientes en perjuicio del Estado Venezolano, por no surgir contra el Fundados Indicios de Culpabilidad, de conformidad con los Artículos 132 y 135 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

……… Omisis..

A dicha prueba Documental este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio que pueda determinar la responsabilidad Penal y Culpabilidad del Acusado de autos, Ciudadano J.E.L.M., en el delito por el cual fue acusado, por cuanto de la misma no queda acreditado que el mencionado acusado, haya emitido declaraciones en los diarios La Mañana y el Nuevo día, de fecha 29 de Abril de 2008 y en el periódico el Nuevo Día de fecha 6 de Mayo de 2008, señalándole un hecho determinado al ciudadano Naggy Richani Selman, corroborando el criterio de este Tribunal, que dicha afirmaciones fueron hechas de manera general en contra de otras personas...

De los párrafos anteriormente transcritos, se observa fehacientemente, que el Juez de Juicio no le dio valor probatorio a las pruebas debatidas en el juicio oral, entonces la pregunta que habría que hacer es ¿Cómo dio por acreditado los hechos que estableció en la recurrida si ninguna de las pruebas fue apreciada, independientemente del dispositivo al que haya llegado? ¿Cómo dio por probado y con cuáles pruebas, que en el juicio oral no quedó probado que el querellado, en su condición de Comandante de la Policía de este Estado, en las presuntas declaraciones que dio en el Diario Nuevo Día del día 06/05/2008: “… haya mencionado a nadie en particular, ni que le haya señalado un hecho particular a persona alguna, por cuanto solo se limita a manifestar que, Como (sic) alguien que tiene familiares directos (su padre y su tío y primo), relacionados con problemas directos de Narcotráfico, forme parte del Poder Judicial, si (sic) señalar personas ni hechos determinados…? Conforme estableció que quedó demostrado en la sentencia, tal como se lee en los hechos que dio por acreditados.

Estas circunstancias evidencian la contradicción en la que incurrió al momento de redactar el fallo, lo que se tradujo en una absoluta inmotivación, como lo denuncia, además, la parte querellante en su siguiente denuncia, cuando expresó que en la sentencia hubo Falta de análisis en la motivación de las pruebas, al señalar el Juez que a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal , procedería a analizar, en primer lugar, las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre sí, lo que tampoco aconteció en la sentencia, como lo pudo constatar esta Alzada, ya que pudo corroborar esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Juicio se limitó a plasmar lo aportado por cada prueba y, como se dijo en párrafos anteriores, comparó cada prueba testimonial (de las tres que se evacuaron) con lo presuntamente dicho por el querellado, en su condición de Comandante General de la Policía del Estado, en el ejemplar del Diario Nuevo Día del día 06 de mayo de 2008, a todo lo cual no le dio valor probatorio ni tampoco adminiculó todas las pruebas entre sí, que sería lo único que, en definitiva, daría cuenta motivada y fundada del porqué del criterio judicial al que arribó, no sólo en cuanto a los hechos que dio por acreditados sino en cuanto a la parte dispositiva a la que arribó.

En efecto, pertinente citar doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia dictada en fecha 23/07/2009, N° 1047, donde dispuso que: “…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial…”.

La realidad de lo anteriormente constatado por la Corte de Apelaciones, respecto a que el Tribunal A quo no comparó ni adminiculó todas las pruebas entre sí, se ve reflejado del propio texto de la sentencia, cuando en el mismo capítulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, cuando estableció:

1) Con el testimonio del ciudadano R.J.V., portador de la cédula de identidad Nº V- 9.606.783, a quien el Tribunal procede a imponer del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y a tomarle el debido Juramento de ley, señalando lo siguiente: yo solo puedo decir lo que dice la prensa, lo que dijo el comandante sin ningún motivo.

A continuación el querellante, interroga al ciudadano. ¿Cuál es su domicilio? Ubicado en Judibana, ¿manifiesta que esta acá por lo que leyó en un medio de comunicación? Lo que se dijo en la prensa que todo el mundo lo leyó, por problemas de los jueces que estaban metidos en delitos de narcotráfico, ¿Qué dice específicamente con respecto a los jueces? Que había una serie de jueces que eran delincuentes por decirlo así, ¿recuerda la fecha cuando lo leyó? A finales de abril creo que unos días antes del día de la madres ¿de que año? Del año pasado, ¿recuerda si en esas declaraciones se nombro juez en particular? Al doctor Richani y al fiscal, ¿Qué recuerda sobre el juez Richani? Que era de cuestiones de drogas que tenia parientes unos primos y tíos presos por droga en Maracaibo Qué impresión le genero cuando lo leyó? Si los jueces son delincuentes que quedara para los demás ¿puede explicar si usted escucho hablar algo? Eso era el boom de punto fijo en ese momento, ¿recuerda los medios de comunicación donde lo leyó? La mañana, Nuevo día y en la televisión, ¿Qué persona expreso esa información? El comandante de la policía, ¿sabe el nombre? No lo recuerdo.

A continuación la parte querellada interroga al Testigo ¿señala que leyó unas declaraciones de que supuestamente se hablaba de que había jueces? Si, leyó textualmente que el ciudadano J.M. señalara al Juez Naggi Richani? Si, en este estado la defensa solicita en virtud de que estamos en presencia de testimonial y existen documentales que se deben leer, la parte querellante objeta la solicitud de la parte querellada el juez declara a lugar, el ciudadano defensor de la parte querellada denuncia delito en audiencia del ciudadano R.V., ¿conoce usted al ciudadano Naggi Richani? No, ¿conoce los familiares de Naggi Richani? Algunos son comerciantes, ¿puede decir que llego a leer textualmente respecto al caso? La prensa se dijo de que el comandante dijo de los que mas o menos me acuerdo que los jueces estaban metidos en cuestiones de droga, ¿lo llego a leer usted? si.

A continuación el Tribunal interroga al testigo. ¿Qué día leyó esa información? Si no me equivoco fue el 6 de mayo, ¿lo leyó solo ese día? Si ese día fue que salio en el diario y en la televisión, ¿en que diario? En el diario la Mañana lo leí yo.

A esta prueba testimonial se le adminicula la prueba documental relativa al Diario de Circulación Regional “Nuevo Día”, de fecha 6 de mayo de 2009, el cual corre inserto al vuelto del Folio 56 de la pieza 1 del expediente la cual fue incorporada en su correspondiente oportunidad legal por su lectura dada su licitud respecto a su obtención en el proceso judicial todo conforme a los artículos 339 y 358 del COPP, que señala entre otras cosas:

Ante las interrogantes de quienes podrían ser los fiscales y los Jueces involucrados, el Comisario señalo al Fiscal Sexto C.M., “sobre quien es publica la investigación y se han dado otros señalamientos por parte de civiles con casos de ventas de reportes petroleros”

Así como, al Juez Nayid (sic) Richani, magistrado que lleva el caso de los pozos de la Muerte en la región, donde recientemente fue dictada condena a tres de los Funcionarios que a su juicio son los menos culpables de la desaparición forzosa de A.H. y K.D..

L.M. dijo que no se explica como (sic) una persona cuyo padre estuvo involucrado en un procedimiento de Narcotráfico en el año 90 y cuyo tío y primo fueron procesados y presos en la cárcel de sabaneta con 200 kilos de cocaína, sea un Juez de la Republica (sic) que ejerce sus funciones en falcón”

Agrego, “No hay garantía de que esta sea la persona mas (sic) idónea para ejercer la Administración de Justicia, por esa razón es por la que responsablemente pido que investiguen y descubran la realidad del poder Judicial en Falcón”.

Con esta prueba documental la cual fue incorporada como fue al juicio conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculada a la testifical rendida en la sala de audiencia por el ciudadano R.J.V. y donde las partes tuvieron la oportunidad de controlar y controvertir ambos medios probatorios se obtiene el convencimiento y la certeza procesal que dicho ciudadano mintió en la sala de juicio, ya que las declaraciones del ciudadano J.E.L.M., el día 6 de Mayo de 2009, las dio en el diario Nuevo Día, en su pagina (sic) 4 la cual riela al vuelto del folio 57 de la primera pieza del expediente, y no en el diario “la Mañana”, tal como lo afirmo el testigo al ser preguntado por el Juez, el mismo respondió: ¿Qué día leyó esa información? Si no me equivoco fue el 6 de mayo, ¿lo leyó solo ese día? Si ese día fue que salió (sic) en el diario y en la televisión, ¿en que (sic) diario? En el diario la Mañana lo leí yo.

En consecuencia y sobre la base de la credibilidad que el testigo R.J.V. dejo en este Juzgador al mentir al Tribunal, cuando manifestó que la información la había leído en el Diario La Mañana, y siendo que el mencionado diario de ese día no publico ninguna noticia que guarde relación con el objeto del presente debate oral y publico (sic), este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, que le permita ser apreciada para demostrar las Responsabilidad Penal y consecuencial culpabilidad del Ciudadano J.L.M., en el delito por el cual se le acusa.

2) Con el testimonio del ciudadano E.J.M.P., portador de la cédula de identidad Nº V-15.806.303 , comerciante, domiciliado en punto Fijo Estado Falcón, a quien el Tribunal procede a imponer del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y a tomarle el debido Juramento de ley, señalando lo siguiente: tengo conocimiento de los hechos que fue el año pasado de lo que salio en los periódicos la mañana y nuevo día, en el mes de abril los últimos días, el comandante J.L.M. afirmo que habían unos jueces y fiscales, señalando que un juez tenia familiares involucrados en hechos delictivos pero no decía los nombres, los primeros días del mes de mayo salio la noticia dijo los nombres y apellidos el juez Naggi Richani estaba en hechos de corrupción con otro fiscal corrupción y narcotráfico, se escucho lo de los pozos de la muerte, que se espera uno de la justicia si eso es así.

A continuación el querellante, interroga al testigo. ¿Puede decir su domicilio? Punto Fijo, ¿Qué actividades ejerce? Comercio, ¿lee los periódicos regularmente? Si la mañana y nuevo día, ¿en fecha o en que oportunidad sucedieron esos hechos? No recuerdo la fecha exacta fue como los últimos del mes de abril y principios del mes de mayo, ¿Qué medios de comunicación leyó a finales de abril? La mañana y nuevo día, ¿Qué leyó que habían jueces que estaban involucrados en hechos de corrupción? ¿nombraban personas? Primero no, ¿Qué personas nombraban? Naggi Richani y otro fiscal, ¿Qué se decía? Que había hechos de corrupción y tenia familiares en narcotráfico, metidos en sabaneta, ¿a quien le señalaban esos hechos? A Naggi Richani, ¿recuerda que periódico leteo la información? En la mañana y Nuevo día, ¿recuerda quien daba esas informaciones? El comandante de la policía J.L.M., ¿que impresión le genero a usted una vez que leyó las declaraciones? Una indignación porque yo como comerciante veo eso y si los delincuentes están en la calle, ¿conoce al señor Naggi Richani? No, ¿escuchado algún otro Richani? Si por lo de los pozos de la Muerte.

A continuación la parte querellada Pasa a interrogar al Testigo: ¿conoce al ciudadano Naggi Richani? No, ¿conoce al Doctor julioT.? Si, ¿Cómo llega aquí como testigo? Porque el Dr. julioT. me invito y el me ha asesorado en mi negocio.

A esta prueba testimonial se le adminicula la prueba documental relativa al Diario de Circulación Regional “Nuevo Día”, de fecha 6 de mayo de 2009, el cual corre inserto al vuelto del Folio 56 de la pieza 1 del expediente la cual fue incorporada en su correspondiente oportunidad legal por su lectura dada su licitud respecto a su obtención en el proceso judicial todo conforme a los artículos 339 y 358 del COPP, que señala entre otras cosas:

Ante las interrogantes de quienes podrían ser los fiscales y los Jueces involucrados, el Comisario señalo al Fiscal Sexto C.M., “sobre quien es publica la investigación y se han dado otros señalamientos por parte de civiles con casos de ventas de reportes petroleros”

Así como, al Juez Nayid (sic) Richani, magistrado que lleva el caso de los pozos de la Muerte en la región, donde recientemente fue dictada condena a tres de los Funcionarios que a su juicio son los menos culpables de la desaparición forzosa de A.H. y K.D..

L.M. dijo que no se explica como (sic) una persona cuyo padre estuvo involucrado en un procedimiento de Narcotráfico en el año 90 y cuyo tío y primo fueron procesados y presos en la cárcel de sabaneta con 200 kilos de cocaína, sea un Juez de la Republica (sic) que ejerce sus funciones en falcón”

Agrego, “No hay garantía de que esta sea la persona mas (sic) idónea para ejercer la Administración de Justicia, por esa razón es por la que responsablemente pido que investiguen y descubran la realidad del poder Judicial en Falcón”.

Con esta prueba documental la cual fue incorporada como fue al juicio conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculada a la testifical rendida en la sala de audiencia por el ciudadano E.J.M.P., donde las partes tuvieron la oportunidad de controlar y controvertir ambos medios probatorios se obtiene el convencimiento y la certeza procesal que dicho ciudadano mintió en la sala de juicio, ya que de las declaraciones del ciudadano J.E.L.M., el día 6 de Mayo de 2009, en el diario Nuevo Día, en su pagina (sis) 4 la cual riela al vuelto del folio 57 de la primera pieza del expediente, no señala en ninguna parte que el Juez Naggi Richani este (sic) involucrado en hechos de corrupción, sino que manifestó: que no se explica como (sic) una persona cuyo padre estuvo involucrado en un procedimiento de Narcotráfico en el año 90 y cuyo tío y primo fueron procesados y presos en la cárcel de sabaneta con 200 kilos de cocaína, sea un Juez de la Republica (sic) que ejerce sus funciones en falcón”

Agrego, “No hay garantía de que esta sea la persona mas (sic) idónea para ejercer la Administración de Justicia, por esa razón es por la que responsablemente pido que investiguen y descubran la realidad del poder Judicial en Falcón”.

En consecuencia y sobre la base de la credibilidad que el testigo E.J.M.P., dejo en este Juzgador al mentir al Tribunal, cuando manifestó que la información que había leído decía que el Juez Naggi Richani estaba envuelto en hechos de corrupción, y siendo que la información no fue publicada de esa manera, este Tribunal no le otorga a dicha testimonial ningún valor probatorio, que le permita ser apreciada para demostrar las Responsabilidad Penal y consecuencial culpabilidad del Ciudadano J.L.M., en el delito por el cual se le acusa.

3) Con el Testimonio de la ciudadana K.D.C., portadora de la cédula de identidad Nº V- 13.724.128, comerciante, domiciliada en punto fijo Estado Falcón, a quien el Tribunal procede a imponer del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y a tomarle el debido Juramento de ley, señalando lo siguiente: a finales del mes de abril y mediados del mes de mayo en los diarios nuevo día y la mañana se hicieron una afirmaciones de un juez donde había una mafia y que había un familiar que lo habían agarrado con algo de droga, eso fue un caso sonado en punto (sic) fijo (sic) porque ese juez estaba a cargo de unos policías, eso lo pasaron por televisión y radio, uno como ciudadano se pregunta si las personas del poder judicial que se deben dedicar a la justicia lo hacen, eso fue lo que yo leí.

A continuación el querellante, interroga al testigo. ¿Acaba de señalar que leyó unos medios de circulación regional informaciones cuando las leyó? El año pasado 2008 la fecha en el mes de finales de abril y mediados del mes de mayo, ¿Qué medios de comunicación leyó? Nuevo día, la mañana, ¿Qué se decía en los periódicos? De abril? Con respecto a unas acusaciones pero no daban las personas, ¿Qué decían? Que estaban en conocimiento que en el poder judicial existía mafia, ¿Qué tipo de personas? Jueces y fiscales, ¿en que (sic) momento aprecio usted que señalaban a personas? En la nota de prensa se señalaba a un Juez Naggi Richani, que un sobrino o tío lo había agarrado con droga en sabaneta, ¿en que (sic) diario? En nuevo día, ¿recuerda la fecha o el mes? En mayo, ¿conoce al ciudadano Naggi Richani? Personalmente no, se que se llama así por la nota de prensa y por un caso de policías, ¿Quién dio esas declaraciones? El comandante de las fuerzas policiales, ¿sabe el nombre? Si L.M..

A continuación la parte querellada pasa a interrogar al Testigo: ¿conoce al ciudadano Naggi Richani? No, ¿a sus familiares? No, ¿conoce al Dr. J.T.? Si el lleva un caso de mi familia, ¿puede decir que fue lo que leyó textualmente? La nota que decía que un familiar estaba involucrado en problemas de droga la segunda nota decía eso, ¿Cómo llega aquí como testigo? Me informaron me invitaron y me vine, el doctor a mitad del mes de septiembre me pregunto si quería ser testigo y le dije que si, ¿Qué doctor le dijo? El doctor Julio.

A continuación el Tribunal interroga al testigo. ¿De que manera o bajo que perspectiva a sumió la información que le daban los medios de prensa? Son informaciones que la comunidad impactan porque si son personas que están en el poder judicial como va a estar involucrado en problemas de droga, deben tener una conducta recta, ¿recuerda si esas afirmaciones que manifiesta haber leído realizadas por el comandante L. marcano hacían alusión de que el ciudadano Naggi Richani estuviera involucrado en hechos de narcotráficos? Familiares un tío o un primo no específico solo dijo familiares, ¿sabe si esas afirmaciones fueron hechas a Naggi Richani? No se si a el porque en el comercio hay varios Richani.

A esta prueba testimonial se le adminicula la prueba documental relativa al Diario de Circulación Regional “Nuevo Día”, de fecha 6 de mayo de 2009, el cual corre inserto al vuelto del Folio 56 de la pieza 1 del expediente la cual fue incorporada en su correspondiente oportunidad legal por su lectura dada su licitud respecto a su obtención en el proceso judicial todo conforme a los artículos 339 y 358 del COPP, que señala entre otras cosas:

Ante las interrogantes de quienes podrían ser los fiscales y los Jueces involucrados, el Comisario señalo al Fiscal Sexto C.M., “sobre quien es publica la investigación y se han dado otros señalamientos por parte de civiles con casos de ventas de reportes petroleros”

Así como, al Juez Nayid Richani, magistrado que lleva el caso de los pozos de la Muerte en la región, donde recientemente fue dictada condena a tres de los Funcionarios que a su juicio son los menos culpables de la desaparición forzosa de A.H. y K.D..

L.M. dijo que no se explica como (sic) una persona cuyo padre estuvo involucrado en un procedimiento de Narcotráfico en el año 90 y cuyo tío y primo fueron procesados y presos en la cárcel de sabaneta con 200 kilos de cocaína, sea un Juez de la Republica (sic) que ejerce sus funciones en falcón”

Agrego, “No hay garantía de que esta sea la persona mas (sic) idónea para ejercer la Administración de Justicia, por esa razón es por la que responsablemente pido que investiguen y descubran la realidad del poder Judicial en Falcón”.

De manera que al hacer la valoración de la presente Testimonial, a la misma no se le puede dar valor Probatorio a los fines de determinar la Responsabilidad y culpabilidad del ciudadano J.L.M., en el delito de Difamación, por cuanto se acredito de la misma, que el hecho determinado señalado por el acusado, ni iba dirigido hacia él, sino a su padre, Tío y Primo.

4) Con la prueba documental relativa al Diario de Circulación Regional “Nuevo Día”, de fecha 6 de mayo de 2009, el cual corre inserto al vuelto del Folio 56 de la pieza 1 del expediente la cual fue incorporada en su correspondiente oportunidad legal por su lectura dada su licitud respecto a su obtención en el proceso judicial todo conforme a los artículos 339 y 358 del COPP, que señala entre otras cosas:

Ante las interrogantes de quienes podrían ser los fiscales y los Jueces involucrados, el Comisario señalo al Fiscal Sexto C.M., “sobre quien es publica la investigación y se han dado otros señalamientos por parte de civiles con casos de ventas de reportes petroleros”

Así como, al Juez Nayid (sic) Richani, magistrado que lleva el caso de los pozos de la Muerte en la región, donde recientemente fue dictada condena a tres de los Funcionarios que a su juicio son los menos culpables de la desaparición forzosa de A.H. y K.D..

L.M. dijo que no se explica como (sic) una persona cuyo padre estuvo involucrado en un procedimiento de Narcotráfico en el año 90 y cuyo tío y primo fueron procesados y presos en la cárcel de sabaneta con 200 kilos de cocaína, sea un Juez de la Republica (sic) que ejerce sus funciones en falcón”

Agrego, “No hay garantía de que esta sea la persona mas (sic) idónea para ejercer la Administración de Justicia, por esa razón es por la que responsablemente pido que investiguen y descubran la realidad del poder Judicial en Falcón”.

A la presente Prueba Documental, este Tribunal no le otorga ningún valor Probatorio, a los fines de establecer la Responsabilidad y culpabilidad Penal, del ciudadano J.L.M., en el delito por el cual se le acusa, por cuanto, de la misma no se verifica que el mismo haya mencionado a nadie en particular, ni que le haya señalado un hecho particular a persona alguna, por cuanto solo se limita a manifestar que, Como alguien que tiene familiares directos (su padre y su tío y primo), relacionados con problemas directos de Narcotráfico, forme parte del Poder Judicial, si señalar personas ni hechos determinados.

5) Con la Prueba Documental consistente en la Publicación del Diario de Circulación Regional La Mañana, de fecha 29 de Abril de 20078 (sic), Pagina 38, la cual riela al vuelto del folio 30, Primera pieza del expediente, la cual señala entre otras cosas:

Como es que alguien que tiene familiares directos (su padre y su tio) relacionados con problemas directos de Narcotráfico y Homicidio, forme parte del poder Judicial…….. Omissis.

Continúan las afirmaciones y en otro extracto se lee:

En relación al atentado del que fuera victima Naggy Richani, Juez del caso “pozos de la muerte” donde fueron imputados doce Policías, de los cuales ocho quedaron el Libertad….. Omissis..”

A la presente Prueba Documental, este Tribunal no le otorga ningún valor Probatorio, a los fines de establecer la Responsabilidad y culpabilidad Penal, del ciudadano J.L.M., en el delito por el cual se le acusa, por cuanto, de la misma no se verifica que el mismo haya mencionado a nadie en particular, ni que le haya señalado un hecho particular a persona alguna, por cuanto solo se limita a manifestar que, Como alguien que tiene familiares directos (su padre y su tío), relacionados con problemas directos de Narcotráfico, forme parte del Poder Judicial, si señalar personas ni hechos determinados.

6) Con la prueba documental consistente en el ejemplar del diario de Circulación Regional Nuevo Día, de fecha 29 de Abril de 2008, pagina (sic) 47, la cual corre inserta al Folio 55 del expediente, Primera Pieza, en la cual se hacen los siguientes señalamientos:

“Aunque el Comandante General de las Policía de Falcón no revelo los nombres de quienes supuestamente conforman esta “peligrosa banda” como él los llama, resalto que se debe indagar “ como es que alguien que tiene familiares directos relacionados con problemas del Narcotráfico y Homicidio forme parte del poder Judicial….. Omissis,”

A la presente Prueba Documental, este Tribunal no le otorga ningún valor Probatorio, a los fines de establecer la Responsabilidad y culpabilidad Penal, del ciudadano J.L.M., en el delito por el cual se le acusa, por cuanto de la misma no se verifica que el mismo haya mencionado a nadie en particular, ni que le haya señalado un hecho particular a persona alguna, por cuanto solo se limita a manifestar que, Como alguien que tiene familiares directos (su padre y su tío), relacionados con problemas directos de Narcotráfico, forme parte del Poder Judicial, si señalar personas ni hechos determinados.

7) Con la Prueba Documental consistente en una copia Certificada emitida por la Secretaria del Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 2 de septiembre de 1988, en la cual certifican en forma textual lo siguiente:

Que las actuaciones que aparecen en el diario de labores llevados por este Tribunal, de fecha 22 de Junio de 1.988, en el punto 18, folios vuelto del 153 al frente del 154 son fiel y exacta de su original, los cuales se transcriben a continuación: 18.- Siendo las 10:30 a.m., se dicto y publico (sic) decisión consultada que acordó la L. deC.A.S.R.A., en la averiguación instruida por el delito de tenencia Ilícita de Estupefacientes en perjuicio del Estado Venezolano, por no surgir contra el Fundados Indicios de Culpabilidad, de conformidad con los Artículos 132 y 135 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

……… Omisis..

A dicha prueba Documental este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio que pueda determinar la responsabilidad Penal y Culpabilidad del Acusado de autos, Ciudadano J.E.L.M., en el delito por el cual fue acusado, por cuanto de la misma no queda acreditado que el mencionado acusado, haya emitido declaraciones en los diarios La Mañana y el Nuevo día, de fecha 29 de Abril de 2008 y en el periódico el Nuevo Día de fecha 6 de Mayo de 2008, señalándole un hecho determinado al ciudadano Naggy Richani Selman, corroborando el criterio de este Tribunal, que dicha afirmaciones fueron hechas de manera general en contra de otras personas...

Como se puede verificar de los párrafos de la sentencia anteriormente transcritos, las pruebas no sólo no fueron valoradas, como lo asentó expresamente el Tribunal, al no darles valor probatorio a cada una de ellas, sino que tampoco fueron comparadas entre sí (todas) y no algunas, como se hizo. Por ello, con relación al deber del Juez de pronunciarse, no sólo respecto de las pruebas que aprecia y estima, sino también de aquellas que desecha, así como respecto de todo lo alegado por las partes en el juicio oral, la misma Sala del M.T. de la República ha dispuesto, en la misma sentencia N° 1047, lo siguiente:

… Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales absolvió a los acusados, con el agravante de que omitió hacer comparecer a uno experto que practicó la experticia química a la droga incautada.

En consecuencia, constató esta Corte de Apelaciones el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia y el de falta de motivación, denunciado por la Parte Querellante, conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2°, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 eiusdem, lo procedente es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con la consecuente reposición de la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un juez distinto al que dictó el fallo anulado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado J.T.B., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NAGGY RICHANI SELMAN, ambos anteriormente identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que DECLARÓ NO CULPABLE al ciudadano J.E.L.M., arriba identificado, de la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA.. En consecuencia, a tenor de lo establecido en los artículos 452.2 en concordancia con el artículo 457 eiusdem, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA y, en consecuencia, se repone la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto del que produjo el fallo anulado, con prescindencia del vicio observado. Remítase el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial Penal a fin de que sea redistribuido en otro Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

La Presidente de la Sala

Abg. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PONENTE

C.A.M.A.A. RIVAS

JUEZA SUPLENTE JUEZ TEMPORAL

Abg. JENNY OVIOL

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Secretaria

Resolución Nº IG0120090000585

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