Decisión nº BP12-X-2015-000004 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.E.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, dos (02) de Octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-X-2015-000004

ASUNTO: BP12-X-2015-000004

JUEZ INHIBIDO: Abg. V.L.A.

DEMANDANTE: J.E.L.L.,

DEMANDADO: N.M.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

INHIBICION

-I-

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la INHIBICIÓN de fecha doce (12) de Mayo de dos mil quince (2015), planteada por el Abogado V.L.A., actuando en su condición de JUEZ TITULAR, a cargo del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Anaco, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION, incoado por el ciudadano J.E.L.L., en contra de la ciudadana N.M., donde los ciudadanos N.B. y J.B., son abogados de la parte actora, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Al folio dos (02) del expediente, cursa acta de inhibición del ciudadano Juez antes mencionado, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo previsto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la referida causa, motivado en lo siguiente:

“Visto el expediente relacionado con el juicio por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION, incoado por el ciudadano J.E.L.L. en contra de la ciudadana N.M. y en donde se evidencia que son abogados de la parte actora los dres. N.B. y J.B., este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Han sido reiteradas las ocasiones en donde el Titular de este Despacho, se le ha inhibido a los doctores en referencia y declarados con lugar las inhibiciones, como también los abogados en cuestión han ejercido el Recurso de Recusación en mi contra y han sido declaradas sin lugar por el Tribunal Superior. Hasta el punto, que han sido tan malas las relaciones existentes entre los abogados en referencia y mi persona, que me he visto en la necesidad de excluirlos de ejercer en este Tribunal, así se evidencia de los anexos que acompañan el presente escrito de inhibición, es por ello, que señalo a esta superioridad que son plurales los indicios que demuestran que los Doctores en cuestión no quieren que yo les conozca. Y también en mi condición de Juez Titular del Tribunal Primero del Municipio Anaco, no les quiero conocer por existir como ya ha quedado demostrado la causal No. 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente me Inhibo de conocerle causas a los Dres. J.M. BUCARAN, CHAIM BUCARAN y SUNILIT TORRES, toda vez que los referidos profesionales del Derecho son hijos y yerna respectivamente del Dr. N.B. y consecuencialmente a ello, son hermanos y cuñada del Dr. J.B.. Por estas razones que se explican por si solo, me inhibo de conocer la presente causa. Apertúrese el Cuaderno de Inhibición y remítanse las actuaciones correspondiente al Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial

.

PLANTEADA ASI LA INHIBICION, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

  1. - DE LA COMPETENCIA:

    Por Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito quedando así: (…Omissis…)

    Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

    Interpretando el contenido del señalado artículo la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Exp. 2014-000074 de fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce, estableció que las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, serían conocidas por Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

    En la misma sentencia al pronunciarse sobre el Tribunal competente, para resolver la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Municipio invocó el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:

    Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones.(…Omissis…)

    …B. EN MATERIA CIVIL:…(…Omissis…)

    …4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”. (Negrillas de la Sala).

    (…omissis) Lo que, por vía de consecuencia, lleva a concluir que son los juzgados superiores con competencia en lo civil de la circunscripción judicial, a la que corresponda el juzgado de municipio cuya decisión sea apelada, por ser ellos los jueces naturales según lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 supra citada y en igual sentido, deben realizarse los trámites de recusación e inhibición, pues en los casos como el de autos, donde la actuación del juez de municipio es como la de un juez de primera instancia, resulta un juzgado con categoría de superior, el competente para conocer de las incidencias que, por tales figuras procesales (recusación e inhibición), se presenten en el juicio”.

    En aplicación de la sentencia citada y las normas en comento, corresponde a este sentenciadora decidir la inhibición planteada y ASI SE DECIDE.-

  2. - DE LA ADMISIBILIDAD

    Así las cosas, siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha doce (12) de Mayo de 2015, por el referido Juez, en la presente causa, fue efectuada cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 en el tercer aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra quien obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela al folio dos (02) del presente expediente, la cual aquí se da por reproducida, a los efectos de repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados y así se decide.-

    -II-

  3. - DEL FONDO DEL PLANTEAMIENTO

    La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.

    Se persigue con esta institución, al igual que con la recusación que el Juez actúe con imparcialidad y para ello nuestro ordenamiento jurídico ha señalado taxativamente las causales de procedencia de las mismas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunque la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha ampliado estas causales aplicando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: “ 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”

    De tal manera que si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, considera que está incurso en alguna de las causales a las cuales hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en las ampliadas en la sentencia mencionada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto en aras de garantizar una justicia equitativa, sin parcialidades.

    A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento, debiendo además enunciar la causal en la cual se encuentra incurso y su debida fundamentación .

    Siendo pues la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse, como efectivamente ocurrió.

    De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta, transcrita ut supra, se desprende que el Juez VICTOR E. LUGO ASCANIO, la plantea sustentándola en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Por enemistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado

    .

    Por lo que la inhibición planteada por el juez obedece a razones estrictamente jurídicas; es decir se encuentra enmarcada en la causal de enemistad entre el inhibido y los abogados litigante y no en otra motivación.

    En cuanto a los hechos señalados por el Juez inhibido y que precedentemente se mencionaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por el Juez inhibido, para seguir conociendo este juicio, todo lo cual lo hace inhábil para el conocimiento del mismo asunto, al haber enemistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, afectan la imparcialidad del recusado.-

    -III-

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado V.L.A., actuando en su condición de JUEZ TITULAR, a cargo del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15 y 88 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide.-

    Remítase mediante oficio copia certificada de la sentencia al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Anaco.- Líbrese Oficio.

    Regístrese, Publíquese y déjese copia, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015) - Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

    Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

    LA SECRETARIA,

    Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

    En la misma fecha del día de hoy dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 p.m) minutos de la tarde se dictó y publicó la decisión y se ordenó agregarla al ASUNTO: BP12-X-2015-000004.

    LA SECRETARIA,

    Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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