Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 05 de Marzo de 2012

Años 201º Y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000033

Asunto Principal: KP01-P-2012-000255

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2012, por el abogado R.P.L., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana R.R., contra del auto dictado en fecha 20-01-2012 y fundamentada en fecha 23-01-2012 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-000255, seguido contra la ciudadana R.R., mediante el cual impone a la ciudadana antes mencionada la Medida de Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Agravada, Expedición de Certificaciones Falsas y sustracción de Documento Público, previstos y sancionados en los artículos 62 numeral 1, 77 y 78, todos de la Ley Contra la Corrupción. Emplazada la representación del Ministerio Público, en fecha 03 de Febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 01, abogado A.V.S., quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de enero de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, siendo admitido en fecha 23 de Febrero 2012; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente Abg. R.P.L., interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…CAPITULO II

De conformidad con el articulo 447, ordinal 4to. Del Código Organico Procesal Penal, DENUNCIO, la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Ahora bien, el articulo 1 del Código Organico Procesal Penal expresa, que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo oral y publico, sin dilaciones indebidas ante un Juez imparcial conforme a la disposición de este Código, con salvaguarde y derecho de todas las garantías del debido proceso consagrado en la Constitución de la Republica y las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la Republica.

Consagra esta Noreña el principio del juicio previo y debido proceso y sobre la base de ello requiere el legislador que el imputado sea juzgado por un Juez imparcial y un sistema de libertad. No hay duda que la libertad y seguridad personal, son inviolables y, en consecuencia nadie podrá ser preso o detenido a menos que sea sorprendido in fraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención en los casos y con las formalidades previstas por la Ley.

El articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ratifica esta norma y establece, además, que será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso, puede también constituirse caución para concederle la libertad al detenido y esta no causara impuesto alguno. Ahora bien, ^Cuales son los requisitas para que se produzca la detención?; en primer lugar indudablemente que debe existir la presunción de la comisión de un delito, acompañado de dos elementos importantes: primero un peligro de fuga, que evidentemente no es el caso que nos ocupa, ya que se trata de una persona que por ser trabajadora, medico con residencia conocida, le es imposible ausentarse de la ciudad, igualmente, tiene responsabilidades familiares y la misma se encuentra asentada en el lugar indicado en la Audiencia; y en segundo lugar que exista peligro de obstaculización y a e.M. que a nadie le interesa que se investigue con minuciosidad y se determine, si es el caso, el grado de responsabilidad que se le puede atribuir a un trabajador, cuando las decisiones que se tomen, obligatoriamente deben ser tomadas por todos los que conforman el grupo y no recae la responsabilidad sobre una sola persona, por otra parte, el Juez Noveno de Control decreta la privación judicial preventiva de libertad contra mi defendida, sin existir fundados elementos de convicción para estimar que la misma haya sido autora o participe en la comisión de un hecho punible que hasta los momentos no ha sido comprobado, sin embargo se les privo de su libertad. Como se puede observar, durante la Audiencia el Tribunal decreto que el presente asunto sea tramitado por el Procedimiento Ordinario, lo que conlleva a una inseguridad, falta de elementos probatorios, falta de certeza para demostrar la autoría del hecho punible, esto quiere decir, que aun no es certero o no hay elementos probatorios suficientes para probar la autoría del hecho punible, ni muchos menos que mi defendida sea culpable del delito precalificado que se le imputa, por lo que, al ser violentado este principio se le debe conceder una medida cautelar menos dañosa y que no afecte el principio de presunción de inocencia y libertad y así lo solicito y, por cuanto, existen pruebas que la exculpan de haber cometido delito alguno.

CAPITULO III

De conformidad con el articulo 447, ordinal 4to., del Código Organico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del articulo 243 y 9 ejusdem; el primero sériala que a toda persona quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este Código, la privación de libertad, una medida de libertad que solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Ahora cuales son las excepciones, el juzgamiento en libertad constituye una regla y la prisión provisional constituye la excepción y, es precisamente lo que lo diferencia del antiguo sistema inquisitivo, pero además de esto, cuales son los requisitas que debe tener la privación de libertad, en primer lugar debe ser motivada, es decir, se requiere de una resolución judicial fundada y en el presente caso la resolución judicial solamente se limita a señalar someramente el por que procede la privación de libertad; antes que todo se debe mantener la presunción de inocencia de la imputada durante el proceso, ya que, la culpabilidad solo surge cuando hay sentencia definitivamente firme, seguidamente, cualquier medida coercitiva personal solo podrá dictarse de acuerdo a la normativa impuesta en el Código Organico Procesal Penal y que dicha medida debe estar suficientemente fundada, lo que incluye indudablemente que debe ser motivada de acuerdo al contenido de los hechos que hagan cuerpo en la presencia de los supuestos a que se refiere el articulo que habla de la privación de libertad. Entonces violados éstos artículos, ya que, la decisión no esta fundada. Por otra parte a mi defendida R.R. se le señala como autora de un delito y no indica en la solicitud fiscal de que medios probatorios se vale para imputarla, por lo que existe una indeterminación en el hecho que se le esta señalando, por lo cual SOLICITO se le conceda la libertad plena a mi defendida o en su defecto se le dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

CAPITULO IV

De conformidad con el articulo 447, ordinal 4to. Del Código Organico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del articulo 256 ejusdem, es decir, la interpretación restrictiva en el sentido de que todas las disposiciones que restrinjan la libertad de la imputada, que limite sus facultades, deben ser interpretadas restrictivamente. Ahora bien, para que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad de la imputada, es imprescindible que se cumplan todas y cada una de las condiciones y requisitas a que se refieren los artículos que prevén la detención. Por otra parte, si el criterio de privación de libertad es excepcional, es decir, que debe ser dictado por el Juez cuando las otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar la celeridad del proceso, existiendo un peligro de fuga y un peligro de obstaculización evidente, que no es el caso que nos ocupa por las razones anteriormente expuestas, únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso, de otra manera, aquí se esta privando anticipadamente con una pena anticipada. Establece una serie de medidas alternativas que el Juez esta en la obligación de revisar y examinar, antes de dictar una medida privativa de libertad. La imputada a la que se le dicto medida privativa de libertad, es persona trabajadora, medico con una amplia experiencia en su carrera, que debe procurarse el sustento para si y para su familia y, todos estos elementos no se tomaron en consideración, por lo que, SOLICITO se le conceda la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

CAPITULO V

De conformidad con el articulo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del articulo 9 ejusdem, el cual consagra afina la libertad, debido a que, es la regla general de que a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, deberá permanecer en libertad y, es que nunca en el caso que nos ocupa ha habido peligro de fuga, por las razones que hemos expuesto y, mas aun su trabajo no le permite ausentarse.

Por otra parte la fundamentación de la detención, que no se cumple en el presente caso, tiene que contener además de los datos personales de los imputados, una relación detallada del hecho que se le atribuye. Las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los peligro de fuga y obstaculización, pero estas razones tienen que ser bien fundamentadas, ^Por que razón cree que se va a fugar, por que razón cree que se va a entorpecer la investigación?; entonces si no se detallan estas fundamentaciones estamos rompiendo con el principio de presunción de inocencia y de la afirmación de la libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Organico Procesal Penal, por lo que, SOLICITO se le acuerde libertad plena o en su defecto se le dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 23 de enero de 2012, la Jueza Novena Primera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión, mediante el cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana R.R., en la que expresa:

…FUNDAMENTACIÓN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.P.O.

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la ciudadana R.R.R.C., Cédula de Identidad Nº V- 3.992.465, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose debidamente asistida de defensores privados y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía 22 del Ministerio Publico, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de la ciudadana R.R.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.992.465, en horas de la mañana del día de ayer, la presente investigación se inicio el 11-01-2012, en atención a la denuncia a la directora del hospital P.O. ha tenido conocimiento de una serie de irregularidades la expedición de certificaciones de manera contraria y el uso de documentación publica del seguro social para poderlo lograr, en atención a ello una vez que se tiene conocimiento el día 13-01-2012 solicita una orden de allanamiento por el tribunal de control Nº 02 autorizada en fecha 16-01-2012 y notificado el ministerio publico el 17-01-2012 en la oficina administrativa, su oficina de consulta privada en la torre delta y una tercera solicitud en su residencia se practico el día de ayer fue encontrado en su oficina seguro social una computadora, una carta explicativa suscrita por dos personas que no habían cotizado la incapacidad y pago de 3000 bs. Un sello húmedo, un teléfono propiedad de la doctora, en el consultorio privado un sello húmedo, certificados de incapacidad, cuatro talonarios, tres del IPASME, ser un expediente de solicitud, 5 planillas en blanco para certificados de incapacidad en la residencia se colectó un reposo con fecha a futuro del 22-01-2012 hasta febrero de este año, un sello húmedo, un talonario de constancias medicas, un listado de policías, un talonario de recipes médicos COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, 3 certificados en b.d.I., 3 certificados de 30 recipes del empleados del Estado Lara. Un talonario en blanco de la galena Teresa. por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION AGRAVADA previsto y sancionado en el Art. 62 Ord. 01 de la Ley Contra la Corrupción y EXPEDICION DE CERTIFICACIONES FALSA previsto y sancionado en el Art. 77 de la Ley Contra la Corrupción y SUSTRACCION DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el Art. 78 de la Ley Contra la Corrupción , razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano le sea decretada MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.

Acto seguido el Tribunal explicó a la imputada R.R.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.992.465, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que la imputada respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando que deseaba declarar, informando al Tribunal su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien manifestó: sabemos que se esta iniciando la investigación, hay a que hacer una acotación en relación a los delitos Art. 62 Ord. 1 retardado acto no le corresponde a ella, la actividad de ella es dentro de una comisión, las certificaciones que aparecen es el que expide la certificación falsa estas no son falsa ella no altero, no destruyo ningún libro, esto es una precalificación la conducta no encuadra, la certificación de incapacidad no depende de una persona si no de tres personas ella sola no puede dar una incapacidad con su firma, los expedientes en su casa por el exceso de trabajo, el listado COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA. La formula 14-08, mi defendida tiene una dificultad severa y tacha cuestiones el lapso de días del día 20-01-2012 el reposo si lo tiene ella no lo había expedido puede ser que este remarcado si contamos los días, de acuerdo a la solicitud del fiscal solicito PROCEDIMEINTO ORDINARIO. Solicito se acuerde ala traslado del MEDICO FORENSE. En cuanto a la medida privativa de libertad no existe el peligro de fuga le dicen que no trabaje mas no me quiero jubilarme, no tiene necesidad de cobrar dinero, no existe elementos de convicción, el mismo estado de s.d.e., la edad de ella tiene 05-01-1980 mas de 30 años de trabajo sin reunir todos los requisitos cualquier otra medida así sea un ARRESTO DOMICILIARIO. Solicito una medida cautelar, una de a las cosas tomar en cuenta siendo el seguro social puede hacer una denuncia administrativa cuando se presume a priori s efectuó este procedimiento, no están llenos los extremos del 250 Código Orgánico Procesal Penal, tiene su familia, profesional para poner en claro su nombre, que así lo vamos a logara jamás a recibido un dinero, esta señora que también esta enferma el derechos constitucional de la salud actuando en buena fe, es una cuestión que hay que aclarar ratifico la solicitud de la mediada. Es todo.

HECHOS IMPUTADOS

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que los hechos por los cuales el Ministerio Publico adelanta la investigación contra la ciudadana R.R.R.C., Cédula de Identidad Nº V- 3.992.465, y que fueron atribuidos a la mencionada ciudadana ante identificada según Orden de Apertura de la investigación número 13-DCC-F22-011-12, de fecha 12/01/2012 de la Fiscalia 22 del Ministerio Publico Nº 13-DCC-F22-011-12, por denuncia interpuesta por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIM-LARA), por parte de la ciudadana L.A.G., en su condición de Presidenta de la Junta de Incapacitación del Hospital de los Seguros Sociales “Doctor P.O.”, de esta ciudad, donde señala a las ciudadanas DOCTORA R.R. (MEDICO), N.P., M.A. BELSARES Y OTROS POR IDENTIFICAR; y el Acta de Policía, de fecha 19 de enero de 2012 levantada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional S.E.B.I.N, Base Territorial de Contrainteligencia de Barquisimeto, Ministerio del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia, en el que se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las cinco y diez(05:10) horas/minutos de la tarde de hoy, compareció por ante este despacho, el funcionario: SUB/COMISARIO O.M., adscrito a este organismo de seguridad de estado, destacado en la oficina de operaciones activas de esta base territorial de contrainteligencia, quien estando debidamente juramentado y de conformidad establecido en los artículos 110°y 112° del código orgánico procesal, en concordancia con el artículo 14°, Ordinal 06 de la ley de los cuerpos de investigación científica, penales y criminalísticas, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las nueve y treinta (09:30) horas minutos de la mañana de hoy, cumpliendo con los dispuestos en la ORDENES DE ALLANAMIENTOS ”dignadas con los números KP01-P-2012-00174, de fecha: 16-01-2012, suscrita por la abogada Leila-Ly de J.Z.d.F., Juez Segundo en funciones de control del circuito Judicial Penal de estado Lara, de conformidad con los establecidos en los Artículos 210° Y 212° del Código Orgánico Profesional Penal, me constituí en comisión de servicio previo conocimiento del jefe de esta base, Sub/Comisario J.A., en compañía de los funcionarios : Sub/Comisario E.S.; Inspectores Jefes: W.V.; L.R.; Inspector R.N. y C.F., a bordo de la unidad placas A73AH3G, hacia los siguientes sitios: 1.-Consultorio médico donde funciona la unidad de Incapacitación, dentro de las Instalaciones del Hospital P.O.R.d.I.V. de los Seguros sociales, ubicado en la avenida la salle de la ciudad de Barquisimeto, lugar donde labora la ciudadana R.R., CIV-3.992.465,2.- Urbanización El parque, edificio Torre Delta, piso 2, Oficina 2ª, Barquisimeto, Estado Lara, lugar donde funciona el consultorio privado de la Doctora r.R. y 3-urbanización la Segovia, Casa número 20, sector el ujano de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, lugar donde reside la ciudadana r.R., titular de la cedula de identidad v-3.992.465, a los fines de materializar el mandato del precitado tribunal, haciéndonos acompañar por los ciudadanos de nombres José y Williams, de quienes se anexa a la presente acta, sobre de Manila color amarillo contentivo de actas de entrevistas con todos sus datos filatorios, tal como lo establece la ley de protección de víctima, testigo y demás sujetos procesales y quienes serán testigos instrumentales de los allanamientos a ser practicados, según lo estipulado en uno de los apartes del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez en las instalaciones del Hospital P.O., ubicado en la inspeccionar y debidamente identificado como funcionario de este organismo de Seguridad de Estado, procedimos a tocar la puerta principal del consultorio debidamente descrito prudentemente, siendo esta franqueada por una ciudadana debidamente descrito precedentemente, siendo esta franqueada por una ciudadana quien dijo llamarse como queda escrita: R.R.R.C., de Nacionalidad Venezolana; Natural de : Mérida, Estado Mérida, Cedula de identidad Numero. V-3.992.465, Fecha de Nacimiento: 04/05/1957,Edad:54 años, Hijo de: L.C.d.R. (v) de R.A.R. (F), Estado civil casada, de profesión u oficio Medico, laborando actualmente en el Hospital P.O. de los seguros sociales, ubicado en la avenida la sallé de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Numero Telefónico:0416-4551214, Residenciada en la urbanización la Segovia, casa numero N° 20 sector el ujano, municipio Iribarren del estado Lara, quien manifiesto laborar en la oficina de la comisión evaluadora e incapacidad de dicho centro médico y pero el momento se encontraba acompañada de una ciudadana de nombre Nélida, a quien muy cordialmente le solicitamos que sirviera como testigo instrumental de las actuaciones policiales a ser practicadas, accediendo y haciéndonos entrega sin impedimento alguno de su identificación y algunos de los otros dos (02) ciudadanos que servirán como testigo, se anexan a la presente acta, sobre de Manila color amarillo contentivo de acta de entrevista con todos sus datos filia torios, tal como lo establece la ley de protección de Victima, Testigo y demás sujetos procesales; posteriormente ingresamos al recinto y mostrándole la Orden de allanamiento y entregándole una copia fiel del original tal y como se establece en el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana R.R. nos facilitó el acceso cordialmente y luego exponerle el motivo de nuestra presencia, nos permitió iniciar un rastreo e inspección minuciosa por todos y cada unos de los ambientes internos y externos que conforman el consultorio; Ahora bien trátese de un local de pequeñas dimensiones, dividido en dos ambientes, en el primero funciona una oficina denominada área receptora, la cual cuenta con una taquilla donde se suministra información de los expedientes recepcionados por las diferentes agendas, pertenecientes a la junta evaluadora occidental y en el segundo ambiente pudimos avistar tres (3) escritorios, donde funciona un (1) equipo de computación CPU marca CDT, modelo cdt-777, color negro, identificado en la parte superior con una platina de metal signado con el logotipo y las siglas I.V.S.S, Bienes nacionales número 1051474, la cual fue inspeccionado, logrando ubicar un archivo contento de listados de personas que laboran en la policía del estado Lara, según lo explica en su membrete, procediendo a su fijación fotografía fotográfica e incautación; y su vez reposa cinco (5) archivos donde queda almacenados documentos de tramitación de incapacitaciones del instituto venezolanos de los seguros sociales, correspondiente de los Estados Portuguesas, Lara, Yaracuy y la población de Carora, los cuales inspeccionamos de una manera exhaustiva, constatando el almacenamiento del los citados documentos; Seguidamente realizamos una revisión del escritorio asignado a la Medico R.R. y a la coordinador administrador del departamento, ciudadana D.D., quien para el momento se encontraba en disfrute de su periodo vacacional, correspondiente al año 2012, pudiendo avistar una (01) exposición de motivo de fecha 18-11-2011, realizada por los ciudadanos E.I.S.C., C.I. 5.193.731, M.J.P., C.I. 4.478.256, donde hacen constar la entrega de tres mil (3.000) Bolívares a los ciudadanos L.M., C.I.12.186.399, F.A.M., C.I.7.505.209, H.M.M., C.I. 7.514.403, por motivos de no haber realizado los trámites correspondientes en el seguro social; un sello húmedo el cual deja una impresión de una firma la cual no se distingue a que persona pertenece, procediendo a su incautación; Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo X3-02, color azul, serial 059D3M3DS19r8H, contentivo en su interior de un chip de color blanco, serial 8958060001218434732, con el logotipo de la compañía telefónica Movilnet, con su respectiva batería y un(1) teléfono celular marca Nokia, modelo X2-00, color negro con rojo, serial 059D3X5031107r2J, contentivo en su interior de un chip color azul, serial 8958041200035, con el logotipo de la compañía telefónica movistar, con su respectiva batería. Una vez culminada la inspección y en presencia de los ciudadanos que sirvieron como testigo de la presente actuación policial, se elaboró un acta manuscrita donde se especifica los objetivos incautados, informándole de una manera oportuna a la fiscal vigésimo segundo del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Lara, Abogado c.C.A., conocedora del procedimiento ejecutado. Seguidamente y siendo aproximadamente las Once treinta (11:30) Horas/minutos de la mañana, nos dirigimos en compañía de la ciudadana R.R., C.I. Nº V- 3.992.465 y ciudadanos testigos, hasta la siguiente dirección: Urbanización El parque, edificio torre Delta, piso 2, Oficina 2ª, Municipio Iribarren, Estado Lara, donde funciona un consultorio privado, donde ejerce los servicio de medicina privada la ciudadana R.R., a quien mostrándole la Orden de allanamiento y entregándole una copia fiel de su original tal y como se establece en el artículo 212 del código Orgánico Procesal Penal, apertura la entrada principal del consultorio a inspeccionar y en compañía de los ciudadano testigo ingresamos al interior de la misma; dejando constancia que es un local comercial de pequeña dimensiones, el cual está dividido en dos(2) ambientes, los cuales son utilizados como consultorio de consultas médicas para el chequeo corporal para personas, ya que dentro de los cubículos se encontraban situadas para el momento camillas, tensiómetros y equipo relacionado al área de la rehabilitación; Así como escritorios y equipos de computación; Una vez en el interior del consultorio ingresamos a la oficina donde desempeña sus funciones la médica R.R. y al abrir una de las gaveta del escritorio, pudimos avistar, Un (1) sello húmedo que deja impreso lo siguiente: Este es producto es insustituible, cambie este récipe, articulo 40 ley de medicamentos vigentes, vigente gaceta oficial 37006, fecha 03 de agosto 2000, Cinco (05) planillas en blanco de certificados a Incapacidad con el membrete e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sellados y firmados en la parte inferior derecha con el logotipo del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital General DR. P.O.R. del estado Lara y la firma de la Doctora R.R.; Un (01) talonario de treinta y Seis (36) referencia médicas, signado con el logotipo del Institución de previsión Social de la Fuerzas Armadas Policial del estado Lara (IPSOFAP-Lara), R.I.F:J-30186392-5; Un (01) Talonario contentivo de Cincuenta y Siete(57) récipes médicos en blanco, pertenecientes de la Unidad Medico Odontológico, adscrito al instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerios de Educación (IPASME); Un (01) talonario contentivo de Quince (15) récipe médicos en blanco perteneciente a la Unidad Medico Odontológico de la Unidad Medico Odontológico, adscrito al Institutos de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), sellados en la parte inferior derecha con el logotipo de fisiatría del mencionado organismo en esta entidad; UN (01) talonario contentivo cuarenta y uno(41) Ordenes de laboratorio en blanco, signado con el membrete Instituto de Previsión y Asistencia social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), sellados en la parte inferior derecha con el logotipo de fisiatría del mencionado organismo en esta entidad; Dos (02) comprobantes de pago de al gobernación del estado Lara, fecha 09-05-2011 y 03-08-2011, ambos por la cantidad de 24.415, según cheques 86000244 y 20000424 respectivamente, del Banco Occidental de Descuento, por concepto de consultas sesiones de fisioterapias realizados a los trabajadores adscritos a la referida gobernación y familiares, durante los meses de Mayo y A gasto; Un (01) expediente sin número de solicitud de pensión a nombre de la ciudadana L.L.B.R., cedula 3.856.871, conformado por treinta y uno (31)paginas, entre estos, informen es exámenes médicos y cinco (05) planilla en blanco de certificados de Evaluación Incapacidad Residual, para solicitud o asignados de pensiones (forma 14-08), emanados por el Ministerio de trabajo, Dirección de afiliado y Prestaciones de Dinero, con el membrete de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), procedimiento de manera inmediata a fijar fotográficamente todos los objetos antes descritos en pro de dejar constancia en la presente acta policial, posteriormente en presencia de la ciudadana y los ciudadanos testigos, se procedió a la elaboración de la respetiva acta manuscrita, a fin de típica los objetos incautos, culminado la inspección. Acto seguido y siendo aproximadamente las Dos y Quince (02:15pm), nos trasladamos hasta la urbanización la Segovia, casa número 20, sector El Ujano, Municipio Iribarren, Estado Lara, en compañía de la médico R.R. y los ciudadanos que sirvieron como testigo de las citadas inspecciones, con el propósito de materializar la tercera orden de visita domiciliaria, a quien mostrándole la Orden de Allanamiento y entregándole una copia fiel de su original tal y como se establece en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, Procedió abrir la entrada principal de la vivienda a inspeccionar, una vez en el interior certificamos que se trata de una vivienda con grandes dimensiones, constituida por dos (02) plantas, la primera constituida por una sala, cocina, comedor, un área que sirve como terraza; comenzada la inspección logramos ubicar en la parte superior de un mueble de madera que se encuentra en el área de estudio de la cita vivienda, Un (01) Certificado de Incapacidad (Reposo),signado con el membrete del institución Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sellado en la parte inferior derecha con el logotipo del servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital General DR. P.O.R. del estado Lara firmado por la Doctora R.R., a nombre de la ciudadana R.G., titular de la cedula de Identidad numérica 5.760.561, periodo de incapacidad desde el 22-01-2012 hasta el 02-02-2012; Un (01) sello húmedo que deja impreso la siguiente descripción: Republica Bolivariana de Venezuela, Institución Venezolano de los seguros sociales (I.V.S.S), Hospital General Dr. P.O.R., servicio de Medicina Física Y rehabilitación, Barquisimeto estado Lara, con el logotipo del I.V.S.S; Once (11)planillas en blanco con el formato de certificado e Incapacidad y el membrete del institución Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), sellados en la parte inferior derecha con el logotipo del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital General Dr. P.O.R. del estado Lara; Un (01) Talonario contentivo de Ochenta y Dos (82) constancias médicas, signado con el Logotipo del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara (IPSOFAP-LARA); Tres (3) planillas de Constancias de Trabajo para el I.V.S.S, todas a nombre de la ciudadana E.J.A., cédula de identidad 3.323.773; Un (01) carnet del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a nombre de la ciudadana R.R., Cédula 9.992.465; Medico Especialista II, número de carnet 9108, unidad Barquisimeto, Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular Para la Educación, Venezuela ahora es de todos; Un (1) sello húmedo que deja impreso el nombre de E.J.A.; Un (01) listado actualizado del personal policial evaluados por la Comisión Regional de Incapacidad e Invalidez liderada por la Doctora R.R., de fecha 12de Noviembre de 2011; Un (01) talonario contentivo de Diecisiete (17) récipes médicos signados con el logotipo del Instituto de previsión Social de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara (IPSOFAP-Lara), R.F.F: J-30186392-5: Tres (03) Certificaciones de Reposos en blanco de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Recursos Humanos, Servicio de Asistencia Médica Integral de Barquisimeto del Estado Lara, con el escudo y logotipo de la alcaldía de iribarren; Tres (3) constancia de reposo en b.d.I.d.P. y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) signados en la parte superior derecho con los números 21823, 21824, 21825 y sellados con el logotipo de Fisiatría, adscrita al IPASME Barquisimeto; Tres (03) Justificativos Médicos en b.d.I.V. de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Dirección Salud; Un (1) talonario en blanco, contentivo de Treinta (30) récipes médicos del Servicio Médico de Atención al Empleado del Estado Lara, con el logotipo de la Gobernación del estado Lara y Un (1) talonario en blanco signado con el nombre de la Doctora T.B.Á., Cirugía General y Ginecología Despistaje Cáncer, Avenida el Parque prolongación Calle 1-A, Edificio Torre Delta, Piso 2, Oficina 2 –F teléfono 5399176, Barquisimeto estado Lara, procediendo de manera inmediata a fijar fotográficamente todos los objetos antes descritos. Posteriormente efectúe llamada telefónica al abonado 0251-2323203, perteneciente a la sede de la Fiscalía Vigésima segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde fui atendido por el titular de ese despacho, Abogado C.C.A., a quien le informe sobre todos los elementos incautados durante las tres (03) visitas domiciliarias practicadas por funcionarios de estos servicios, manifestándome que practicara la aprehensión de manera inmediata de la ciudadana en mención, así como la elaboración de todas las actuaciones correspondientes al caso, en pro de ser remitidas a ese despacho fiscal de una manera oportuna. Acto seguido basados en lo previsto en el artículo 248º del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a practicar la aprehensión de la ciudadana R.R.R.C., titular de la cedula de identidad número V-3.992.465, identificada plenamente en el comienzo de la presente acta, a quien se le hizo lectura en el lugar de los artículos 46º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 125 º del Código Orgánico Procesal Penal;”…

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de CORRUPCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 62 numeral 1 de la Ley Contra la Corrupción, y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y SUSTRACCIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción; delitos estos que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, con lo cual a criterio del Tribunal queda cubierto el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de la ciudadana R.R.R.C., titular de la cedula de identidad número V-3.992.465, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal apreciados en autos, a saber:

a) Cursa desde los folios 1 al 7 del presente asunto Acta de Policía, de fecha 19 de enero de 2012 levantada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional S.E.B.I.N, Base Territorial de Contrainteligencia de Barquisimeto, Ministerio del Poder Popular, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la detención de la imputada de autos.-

b) Cursa desde los folios 8 al 23 del presente asunto Graficas tomadas por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional S.E.B.I.N, Base Territorial de Contrainteligencia de Barquisimeto, Ministerio del Poder Popular, correspondientes a los sitios en los que fueron practicadas las Ordenes de Allanamiento dictadas por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la ciudad de Barquisimeto, relacionados con los sitios en los que se realizo el Allanamiento en fecha 19 de enero de 2012, con relación a la Investigación adelantada en la causa seguida a la ciudadana R.R., identificada en autos, a saber:

b.1.- Grafica Nro. 1 en las Instalaciones del Instituto Venezolano de Seguro Social del Hospital P.O., en la que se observa la entrada al consultorio de Fisiatría del IVSS Hospital P.O. de esta ciudad (Barquisimeto).

b.2.- Grafica Nro. 2 En las Instalaciones del Instituto Venezolano de Seguro Social del Hospital P.O., en el que se observa un sello de caucho en el cual se visualiza una firma personal (se desconoce a quien pertenece), en donde se presume que fue utilizada para el otorgamiento del algún reposo o incapacidad emitido por IVSS Hospital P.O. de esta ciudad (Barquisimeto).

b.3.- Grafica Nro. 3 en las Instalaciones del Instituto Venezolano de Seguro Social del Hospital P.O. en la que se observa un CPU marca CDT-777ª, perteneciente al IVSS Hospital P.O., en el que contiene un listado de Personal Adscrito a la Policía Regional del Estado Lara.

b.4.- Grafica Nro. 4 en las Instalaciones del Consultorio Privado (SALA DE REHABILITACIÓN DELTA), en el que se observa el consultorio privado en donde labora la Dra. R.R. (Fisiatra), ubicado en la ciudad de Barquisimeto Urbanización El Parque, Edificio Torre Delta piso 2 consultorio 2-A, adyacente de la Policlínica de Barquisimeto.

b.5.- Grafica Nro. 5 en las Instalaciones del Consultorio Privado (SALA DE REHABILITACIÓN DELTA), en el que se observa documentos incautados en el consultorio privado en donde labora la Dra. R.R..-

b.6.- Grafica Nro. 6 en las Instalaciones del Consultorio Privado (SALA DE REHABILITACIÓN DELTA), en el que se observa documentos incautados en el consultorio privado en donde labora la Dra. R.R., pertenecientes al IVSS Y SIAMEL.

b.7.- Grafica Nro. 7 en las Instalaciones del Consultorio Privado (SALA DE REHABILITACIÓN DELTA), en el que se observa documentos varios incautados en el consultorio privado en donde labora la Dra. R.R..

b.8.- Grafica Nro. 8 en las Instalaciones del Consultorio Privado (SALA DE REHABILITACIÓN DELTA), en el que se observa documentos varios incautados en el consultorio privado en donde labora la Dra. R.R., pertenecientes al IPASME-LARA.

b.9.- Grafica Nro. 10 De la fachada de la Casa de la Doctora R.R. ubicada en la vía el Ujano, Urbanización la Segoviana, sector este de la ciudad de Barquisimeto, correspondiente a la vivienda donde habita la Doctora R.R., con su núcleo familiar, ubicada en la vía el Ujano, Urbanización La Segoviana, casa Nro. 20, sector Este de la Ciudad de Barquisimeto, Estado LARA.

b.10.- Grafica Nro. 11 en la residencia de la Doctora R.R., en el que se observa reposos médicos debidamente llenado y en b.d.I. incautado en la residencia de la Dra. Rocha, específicamente en el cuarto tipo estudio o de huéspedes.

b.11.- Grafica Nro. 12 en la residencia de la Doctora R.R., en el que se observa reposos médicos lleno, en blanco y sello de caucho del IVSS, incautado en la residencia de la Dra. R.R., específicamente en el cuarto estudio.-

b.12.- Grafica Nro. 13 en la residencia de la Doctora R.R., en el que se observa reposos médicos lleno, y en blanco y sello de caucho del IVSS, incautado en la residencia de la Dra. R.R., específicamente en el cuarto estudio.-

b.13.- Grafica Nro. 14 en la residencia de la Doctora R.R., en el que se observan reposos médicos llenos y en blanco; un sello a nombre de la Doctora R.R. y un Carnet emanado del IPAS-ME que la acredita como medico especialista II, incautado en la residencia de la referida doctora, específicamente en la habitación principal.

b.14.- Grafica Nro. 15 en la residencia de la Doctora R.R., en el que se observan reposos médicos llenos y en blanco; incautados en la residencia de la Dra. R.R., específicamente en la habitación principal.

b.15.- Grafica Nro. 16 en la residencia de la Doctora R.R., en el que se observa un certificado de incapacidad pos-fechado perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debidamente sellado, incautado en la residencia de la Dra. R.R., específicamente en la habitación principal.

b.16.- Grafica Nro. 17 en la residencia de la Doctora R.R., en el que se observa el sello húmedo perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incautado en la residencia de la Dra. R.R., específicamente en la habitación principal.

c) Cursa a los folios 26 al 41 del presente asunto Acta de Registro de Morada con Orden de allanamiento del Tribunal de Control Nº 2 del Estado Lara asunto Nº KP01-P-2012-000174, y levantada en fecha 19 de enero de 2012 y suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional S.E.B.I.N, Base Territorial de Contrainteligencia de Barquisimeto, Ministerio del Poder Popular, y suscrita por los testigos del procedimiento, en el que se deja constancia los sitios en los cuales se practico el Allanamiento autorizado por el Tribunal del Control Nº 2 del Estado Lara, en el que se deja constancia de las evidencias de interés criminalisticos incautadas, en el procedimiento en el que fue detenida la ciudadana R.R.R.C., identificada en autos.-

d) Cursa a los folios 44 al 50 del Presente asunto Planillas de Cadena de C.d.E.F. en la que se describen de manera detallada las evidencias de interés criminalisticos incautadas, en el procedimiento en el que fue detenida la ciudadana R.R.R.C., identificada en autos.-

e) Orden de Allanamiento de fecha 16/01/2012 Autorizada en el asunto principal Nº KP01-P-2012-000174 por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al Consultorio de la Dra. R.R. en las Instalaciones del Hospital P.O.R.d.I.V. de los Seguros Sociales, ubicado en la Avenida La Salle, sector Oeste de la Ciudad, donde funciona el consultorio de la Dra. R.R., dicha orden practicada con la finalidad de ubicar evidencia de interés criminalistico, que guarden relación con la causa fiscal Nº 13-F22-011-12 (folio 51 del presente asunto).-

f) Orden de Allanamiento de fecha 16/01/2012 Autorizada en el asunto principal Nº KP01-P-2012-000174 por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al Consultorio de la Dra. R.R. ubicado en la Urbanización El Parque, Edificio Torre Delta, Piso 2, Oficina 2ª de la ciudad de Barquisimeto, dicha orden practicada con la finalidad de ubicar evidencia de interés criminalistico, que guarden relación con la causa fiscal Nº 13-F22-011-12 (folio 52 del presente asunto)

g) Orden de Allanamiento de fecha 16/01/2012 Autorizada en el asunto principal Nº KP01-P-2012-000174 por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a la residencia de la Dra. R.R. ubicada en la Urbanización La Segoviana, Vía El Ujano de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, dicha orden practicada con la finalidad de ubicar evidencia de interés criminalistico, que guarden relación con la causa fiscal Nº 13-F22-011-12 (cursa al folio 53 del presente asunto).-

h) Entrevista formulada en fecha 19/01/2012 ante funcionario adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional S.E.B.I.N, Base Territorial de Contrainteligencia de Barquisimeto, Ministerio del Poder Popular, por el ciudadano L.I.J.L., Cédula de Identidad Nº V- 14.159.161, quien fungió como testigo instrumental en tres (3) ordenes de Allanamientos, que guardan relación con la causa fiscal Nº 13-F22-011-12 , autorizadas por el Tribunal de de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signada con el Nº KP01-P-2012-000174, de fecha 16/01/2012 realizado en las siguientes direcciones: 1.- En la avenida la Salle, en el sector Oeste de la Ciudad, lugar donde funciona el consultorio personal de la Doctora R.R., en el interior de las Instalaciones del Hospital P.O.R., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 2.- Urbanización El Parque, Edificio Torre Delta, piso Nº 02, oficina 2ª, de esta ciudad, donde funciona el Consultorio Privado de la Doctora R.R.. 3.- Urbanización La Segoviana, Vía El Ujano, de esta Ciudad, donde reside la Ciudadana Doctora R.R.; y en el que el testigo describe la forma en la que se realizó el allanamiento, lo observado y lo incautado en el procedimiento (cursa a los folios 54, 55, 56, 57 y 58).-

i) Entrevista formulada en fecha 19/01/2012 ante funcionario adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional S.E.B.I.N, Base Territorial de Contrainteligencia de Barquisimeto, Ministerio del Poder Popular, por el ciudadano W.A.R.C., Cédula de Identidad Nº V- 9.608.951, quien fungió como testigo instrumental en tres (3) ordenes de Allanamientos, que guardan relación con la causa fiscal Nº 13-F22-011-12 , autorizadas por el Tribunal de de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signada con el Nº KP01-P-2012-000174, de fecha 16/01/2012 realizado en las siguientes direcciones: 1.- En la avenida la Salle, en el sector Oeste de la Ciudad, lugar donde funciona el consultorio personal de la Doctora R.R., en el interior de las Instalaciones del Hospital P.O.R., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 2.- Urbanización El Parque, Edificio Torre Delta, piso Nº 02, oficina 2ª, de esta ciudad, donde funciona el Consultorio Privado de la Doctora R.R.. 3.- Urbanización La Segoviana, Vía El Ujano, de esta Ciudad, donde reside la Ciudadana Doctora R.R.; y en el que el testigo describe la forma en la que se realizó el allanamiento, lo observado y lo incautado en el procedimiento (cursa a los folios 60, 61, 62, 63, 64 y 65).-

j) Cursa a los folios 67, 68, 69 y 70 del presente asunto Entrevista formulada en fecha 19/01/2012 ante funcionario adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional S.E.B.I.N, Base Territorial de Contrainteligencia de Barquisimeto, Ministerio del Poder Popular, por la ciudadana A.C.N.J.,, Cédula de Identidad Nº V- 6.089.385, quien fungió como testigo instrumental en tres (3) ordenes de Allanamientos, que guardan relación con la causa fiscal Nº 13-F22-011-12 , autorizadas por el Tribunal de de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signada con el Nº KP01-P-2012-000174, de fecha 16/01/2012 realizado en las siguientes direcciones: 1.- En la avenida la Salle, en el sector Oeste de la Ciudad, lugar donde funciona el consultorio personal de la Doctora R.R., en el interior de las Instalaciones del Hospital P.O.R., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 2.- Urbanización El Parque, Edificio Torre Delta, piso Nº 02, oficina 2ª, de esta ciudad, donde funciona el Consultorio Privado de la Doctora R.R.. 3.- Urbanización La Segoviana, Vía El Ujano, de esta Ciudad, donde reside la Ciudadana Doctora R.R.; y en el que el testigo describe la forma en la que se realizó el allanamiento, lo observado y lo incautado en el procedimiento, señalando entre otros particulares a preguntas del funcionarios (sic) … PREGUNTA SIETE.¿Diga usted, que tiempo tiene laborando con la Doctora R.R. y cargo que ocupa? CONTESTO: “Con la Doctora R.R. tengo como (08) años trabajando y el cargo que ocupo es la de secretaria uno”. PREGUNTA OCHO. ¿Diga usted, en el tiempo que ha laborado con la Doctora R.R., ha notado algún tipo de irregularidad con pacientes, con respecto a reposos o incapacidad médica? CONTESTO: “Bueno la irregularidad que veo es el traslado de historias clínicas de diferentes pacientes de diferentes entes públicos y Empresas Privadas, presupuestos que ella realiza en la oficina sobre la Alcaldía, la Gobernación del Estado, de PDVSA, Las Fuerzas Armadas Policiales y Constancias que ella le da a sus pacientes alegando que los expedientes están en tramite para que estos justifiquen ante el patrono”. PREGUNDA NUEVE. ¿Diga usted, cuando dice que la irregularidad que usted observa es el traslado de historias clínicas de diferentes pacientes de Entes Públicos y Empresas Privada, puede ser mas explicita en este procedimiento? CONTESTO: “Bueno, del Departamento de historias medicas solicitan el record clínico de cada paciente, que va a la junta evaluadora, para la expedición de reposo o control, posteriormente se le envía la información al paciente para que el paciente la lleve a la Empresa, este procedimiento no se debe hacer por este Departamento, si no la Oficina de Fisiatría.” PREGUNTA DIEZ. ¿Diga usted, si es ese Departamento funciona un cargo denominado Coordinadora Administrativa y la persona que ocupa ese cargo? CONTESTO: “ Sí, hay una señora de nombre D.D., que ocupa ese cargo, pero el Organigrama Institucional del Seguro Social ese cargo no existe, si no que fue creado por la Doctora R.R., y trajo a esta persona para que ocupara ese cargo. PREGUNTA ONCE. ¿Diga usted, si ha visto alguna situación fuera de lo normal en las adyacencias de la oficina o consultorio de la Doctora Reina? CONTESTO: “ Sí, frecuentemente se reúnen pacientes cerca del baño como funcionarios policiales y pacientes particulares, le hacen entrega de sobres Manila a la señora Nora, la que hace limpieza y ella se los entrega a la señora D.D., que es la persona de confianza de la Doctora R.R.”. (…)

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se presume que la imputada de autos cuenta con medios económicos que puedan facilitarle abandonar el país o permanecer oculta, con ocasión a los ingresos percibidos y vínculos sociales con los que pudiere contar con ocasión a su desempeño laboral; así mismo, considerando la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos que en forma concurrente imputo el Ministerio Publico, y partiendo del termino medio de la pena que eventualmente establece cada de los delitos imputados CORRUPCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 62 numeral 1 de la Ley Contra la Corrupción se establece el termino medio de la pena aplicable de 6 años de prisión, y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción se establece el termino medio de la pena aplicable de 1 año y 3 meses de prisión, y SUSTRACCIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción se establece el termino medio de la pena aplicable de 5 años de prisión, y que en atención a lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal a los efectos de tener un estimado de la pena eventual esta pudiera superar los 9 años de prisión; cabe considerar que respecto a la magnitud del daño causado los delitos previstos en la ley contra la corrupción en forma general socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, las bases económica del Estado Venezolano, el orden jurídico y la justicia, así como contra el desarrollo integral de nuestro país, motivo por el cual para garantizar la presencia de la imputada en el proceso, el Tribunal considero que lo procedente es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como lugar de reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

El Tribunal decreto la aprehensión en flagrancia en la forma que dispone el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al momento que se practico el allanamiento en la avenida la Salle, en el sector Oeste de la Ciudad, lugar donde funciona el consultorio personal de la Doctora R.R., en el interior de las Instalaciones del Hospital P.O.R., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Urbanización El Parque, Edificio Torre Delta, piso Nº 02, oficina 2ª, de esta ciudad, donde funciona el Consultorio Privado de la Doctora R.R.; y la Urbanización La Segoviana, Vía El Ujano, de esta Ciudad, donde reside la imputada de autos fueron incautadas evidencias de interés criminalisticos que la vinculan con la investigación adelantada por la fiscalia 22 del Ministerio Publico del Estado Lara.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada R.R.R.C., titular de la cedula de identidad número V-3.992.465, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 62 numeral 1 de la Ley Contra la Corrupción, y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y SUSTRACCIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar recluida preventivamente en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

TERCERO: Se decreto la aprehensión en flagrancia en la forma que dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Se ordeno el Traslado a la Medicatura Forense a los fines de verificar el estado de salud de la imputada de autos, puesto que en audiencia informo la imputada que presentaba afección a nivel de la vista, a los fines de garantizar el derecho a la salud de conformidad con lo previsto en el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal…

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RESOLUCION DEL RECURSO

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar que la jueza a quo no estableció cuales fueron las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo del jurisdicente, para estimar que concurrían los supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y el de obstaculización. Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, la Jueza de Control ante la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a la ciudadana R.R., les fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de Corrupción Agravada, Expedición de Certificaciones Falsas y sustracción de Documento Público, previstos y sancionados en los artículos 62 numeral 1, 77 y 78, todos de la Ley Contra la Corrupción, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 20 de enero de 2012.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, en la cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida ciudadana, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Corrupción Agravada, Expedición de Certificaciones Falsas y sustracción de Documento Público, previstos y sancionados en los artículos 62 numeral 1, 77 y 78, todos de la Ley Contra la Corrupción, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, Acta de Policial de fecha 19 de enero de 2012 levantada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional S.E.B.I.N, Base Territorial de Contrainteligencia de Barquisimeto, Ministerio del Poder Popular, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la detención de la imputada de autos; Graficas tomadas por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional S.E.B.I.N, correspondientes a los sitios en los que fueron practicadas las Ordenes de Allanamiento dictadas por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la ciudad de Barquisimeto, con relación a la Investigación adelantada en la causa seguida a la ciudadana R.R., identificada en autos, a saber: Grafica Nro. 1 en las Instalaciones del Instituto Venezolano de Seguro Social del Hospital P.O., en la que se observa la entrada al consultorio de Fisiatría del IVSS Hospital P.O. de esta ciudad (Barquisimeto). Grafica Nro. 2 En las Instalaciones del Instituto Venezolano de Seguro Social del Hospital P.O., en el que se observa un sello de caucho en el cual se visualiza una firma personal (se desconoce a quien pertenece), en donde se presume que fue utilizada para el otorgamiento del algún reposo o incapacidad emitido por IVSS Hospital P.O. de esta ciudad (Barquisimeto). Grafica Nro. 3 en las Instalaciones del Instituto Venezolano de Seguro Social del Hospital P.O. en la que se observa un CPU marca CDT-777ª, perteneciente al IVSS Hospital P.O., en el que contiene un listado de Personal Adscrito a la Policía Regional del Estado Lara. Grafica Nro. 4 en las Instalaciones del Consultorio Privado (SALA DE REHABILITACIÓN DELTA), en el que se observa el consultorio privado en donde labora la Dra. R.R. (Fisiatra), ubicado en la ciudad de Barquisimeto Urbanización El Parque, Edificio Torre Delta piso 2 consultorio 2-A, adyacente de la Policlínica de Barquisimeto. Grafica Nro. 5 en las Instalaciones del Consultorio Privado (SALA DE REHABILITACIÓN DELTA), en el que se observa documentos incautados en el consultorio privado en donde labora la Dra. R.R.. Grafica Nro. 6 en las Instalaciones del Consultorio Privado (SALA DE REHABILITACIÓN DELTA), en el que se observa documentos incautados en el consultorio privado en donde labora la Dra. R.R., pertenecientes al IVSS Y SIAMEL. Grafica Nro. 7 en las Instalaciones del Consultorio Privado (SALA DE REHABILITACIÓN DELTA), en el que se observa documentos varios incautados en el consultorio privado en donde labora la Dra. R.R.. Grafica Nro. 8 en las Instalaciones del Consultorio Privado (SALA DE REHABILITACIÓN DELTA), en el que se observa documentos varios incautados en el consultorio privado en donde labora la Dra. R.R., pertenecientes al IPASME-LARA. Grafica Nro. 10 De la fachada de la Casa de la Doctora R.R. ubicada en la vía el Ujano, Urbanización la Segoviana, sector este de la ciudad de Barquisimeto, correspondiente a la vivienda donde habita la Doctora R.R., con su núcleo familiar, ubicada en la vía el Ujano, Urbanización La Segoviana, casa Nro. 20, sector Este de la Ciudad de Barquisimeto, Estado LARA. Grafica Nro. 11 en la residencia de la Doctora R.R., en el que se observa reposos médicos debidamente llenado y en b.d.I. incautado en la residencia de la Dra. Rocha, específicamente en el cuarto tipo estudio o de huéspedes. Grafica Nro. 12 en la residencia de la Doctora R.R., en el que se observa reposos médicos lleno, en blanco y sello de caucho del IVSS, incautado en la residencia de la Dra. R.R., específicamente en el cuarto estudio. Grafica Nro. 13 en la residencia de la Doctora R.R., en el que se observa reposos médicos lleno, y en blanco y sello de caucho del IVSS, incautado en la residencia de la Dra. R.R., específicamente en el cuarto estudio. Grafica Nro. 14 en la residencia de la Doctora R.R., en el que se observan reposos médicos llenos y en blanco; un sello a nombre de la Doctora R.R. y un Carnet emanado del IPAS-ME que la acredita como medico especialista II, incautado en la residencia de la referida doctora, específicamente en la habitación principal. Grafica Nro. 15 en la residencia de la Doctora R.R., en el que se observan reposos médicos llenos y en blanco; incautados en la residencia de la Dra. R.R., específicamente en la habitación principal. Grafica Nro. 16 en la residencia de la Doctora R.R., en el que se observa un certificado de incapacidad pos-fechado perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debidamente sellado, incautado en la residencia de la Dra. R.R., específicamente en la habitación principal. Grafica Nro. 17 en la residencia de la Doctora R.R., en el que se observa el sello húmedo perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incautado en la residencia de la Dra. R.R., específicamente en la habitación principal; Acta de Registro de Morada con Orden de allanamiento del Tribunal de Control Nº 2 del Estado Lara asunto Nº KP01-P-2012-000174, y levantada en fecha 19 de enero de 2012 y suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional S.E.B.I.N, Base Territorial de Contrainteligencia de Barquisimeto, Ministerio del Poder Popular, y suscrita por los testigos del procedimiento, en el que se deja constancia los sitios en los cuales se practico el Allanamiento autorizado por el Tribunal del Control Nº 2 del Estado Lara, en el que se deja constancia de las evidencias de interés criminalisticos incautadas, en el procedimiento en el que fue detenida la ciudadana R.R.R.C., identificada en autos; Cadena de C.d.E.F. en la que se describen de manera detallada las evidencias de interés criminalisticos incautadas, en el procedimiento en el que fue detenida la ciudadana R.R.R.C., identificada en autos; Orden de Allanamiento de fecha 16/01/2012 Autorizada en el asunto principal Nº KP01-P-2012-000174 por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al Consultorio de la Dra. R.R. en las Instalaciones del Hospital P.O.R.d.I.V. de los Seguros Sociales, ubicado en la Avenida La Salle, sector Oeste de la Ciudad, donde funciona el consultorio de la Dra. R.R., dicha orden practicada con la finalidad de ubicar evidencia de interés criminalistico, que guarden relación con la causa fiscal Nº 13-F22-011-12 (folio 51 del presente asunto); Orden de Allanamiento de fecha 16/01/2012 Autorizada en el asunto principal Nº KP01-P-2012-000174 por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al Consultorio de la Dra. R.R. ubicado en la Urbanización El Parque, Edificio Torre Delta, Piso 2, Oficina 2ª de la ciudad de Barquisimeto, dicha orden practicada con la finalidad de ubicar evidencia de interés criminalistico, que guarden relación con la causa fiscal Nº 13-F22-011-12 (folio 52 del presente asunto); Orden de Allanamiento de fecha 16/01/2012 Autorizada en el asunto principal Nº KP01-P-2012-000174 por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a la residencia de la Dra. R.R. ubicada en la Urbanización La Segoviana, Vía El Ujano de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, dicha orden practicada con la finalidad de ubicar evidencia de interés criminalistico, que guarden relación con la causa fiscal Nº 13-F22-011-12 (cursa al folio 53 del presente asunto); Entrevista formulada en fecha 19/01/2012 ante funcionario adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional S.E.B.I.N, Base Territorial de Contrainteligencia de Barquisimeto, Ministerio del Poder Popular, por el ciudadano L.I.J.L., Cédula de Identidad Nº V- 14.159.161, quien fungió como testigo instrumental en tres (3) ordenes de Allanamientos, que guardan relación con la causa fiscal Nº 13-F22-011-12 , autorizadas por el Tribunal de de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signada con el Nº KP01-P-2012-000174, de fecha 16/01/2012 realizado en las siguientes direcciones: 1.- En la avenida la Salle, en el sector Oeste de la Ciudad, lugar donde funciona el consultorio personal de la Doctora R.R., en el interior de las Instalaciones del Hospital P.O.R., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 2.- Urbanización El Parque, Edificio Torre Delta, piso Nº 02, oficina 2ª, de esta ciudad, donde funciona el Consultorio Privado de la Doctora R.R.. 3.- Urbanización La Segoviana, Vía El Ujano, de esta Ciudad, donde reside la Ciudadana Doctora R.R.; y en el que el testigo describe la forma en la que se realizó el allanamiento, lo observado y lo incautado en el procedimiento; Entrevista formulada en fecha 19/01/2012 ante funcionario adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional S.E.B.I.N, Base Territorial de Contrainteligencia de Barquisimeto, Ministerio del Poder Popular, por el ciudadano W.A.R.C., Cédula de Identidad Nº V- 9.608.951, quien fungió como testigo instrumental en tres (3) ordenes de Allanamientos, que guardan relación con la causa fiscal Nº 13-F22-011-12 , autorizadas por el Tribunal de de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signada con el Nº KP01-P-2012-000174, de fecha 16/01/2012 realizado en las siguientes direcciones: 1.- En la avenida la Salle, en el sector Oeste de la Ciudad, lugar donde funciona el consultorio personal de la Doctora R.R., en el interior de las Instalaciones del Hospital P.O.R., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 2.- Urbanización El Parque, Edificio Torre Delta, piso Nº 02, oficina 2ª, de esta ciudad, donde funciona el Consultorio Privado de la Doctora R.R.. 3.- Urbanización La Segoviana, Vía El Ujano, de esta Ciudad, donde reside la Ciudadana Doctora R.R.; y en el que el testigo describe la forma en la que se realizó el allanamiento, lo observado y lo incautado en el procedimiento; Entrevista formulada en fecha 19/01/2012 ante funcionario adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional S.E.B.I.N, Base Territorial de Contrainteligencia de Barquisimeto, Ministerio del Poder Popular, por la ciudadana A.C.N.J.,, Cédula de Identidad Nº V- 6.089.385, quien fungió como testigo instrumental en tres (3) ordenes de Allanamientos, que guardan relación con la causa fiscal Nº 13-F22-011-12 , autorizadas por el Tribunal de de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signada con el Nº KP01-P-2012-000174, de fecha 16/01/2012 realizado en las siguientes direcciones: 1.- En la avenida la Salle, en el sector Oeste de la Ciudad, lugar donde funciona el consultorio personal de la Doctora R.R., en el interior de las Instalaciones del Hospital P.O.R., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 2.- Urbanización El Parque, Edificio Torre Delta, piso Nº 02, oficina 2ª, de esta ciudad, donde funciona el Consultorio Privado de la Doctora R.R.. 3.- Urbanización La Segoviana, Vía El Ujano, de esta Ciudad, donde reside la Ciudadana Doctora R.R.; y en el que el testigo describe la forma en la que se realizó el allanamiento, lo observado y lo incautado en el procedimiento, todo esto de lo cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión y en la que no se observa contradicción alguna, siendo que se desprende de la misma las circunstancia de aprehensión de la imputada, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 250 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al 3 numeral, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, la recurrida los estableció al expresar en su decisión que existía Una presunción razonable del peligro de fuga, toda vez que se presume que la imputada de autos cuenta con medios económicos que puedan facilitarle abandonar el país o permanecer oculta, con ocasión a los ingresos percibidos y vínculos sociales con los que pudiere contar con ocasión a su desempeño laboral; así mismo, considerando la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos que en forma concurrente imputo el Ministerio Publico, y partiendo del termino medio de la pena que eventualmente establece cada de los delitos imputados CORRUPCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 62 numeral 1 de la Ley Contra la Corrupción se establece el termino medio de la pena aplicable de 6 años de prisión, y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción se establece el termino medio de la pena aplicable de 1 año y 3 meses de prisión, y SUSTRACCIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción se establece el termino medio de la pena aplicable de 5 años de prisión, y que en atención a lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal a los efectos de tener un estimado de la pena eventual esta pudiera superar los 9 años de prisión; cabe considerar que respecto a la magnitud del daño causado los delitos previstos en la ley contra la corrupción en forma general socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, las bases económica del Estado Venezolano, el orden jurídico y la justicia, así como contra el desarrollo integral de nuestro país, motivo por el cual para garantizar la presencia de la imputada en el proceso.

En razón de ello necesariamente debe observar esta Superior Instancia que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a la ciudadana R.R., para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 3 de la citada norma, por la magnitud del daño causado por cuanto atenta con la dignidad y el valor de la persona humana y ponen en peligro el bienestar del individuo, de la familia y de la comunidad toda vez que los delitos imputados son Corrupción Agravada, Expedición de Certificaciones Falsas y sustracción de Documento Público, previstos y sancionados en los artículos 62 numeral 1, 77 y 78, todos de la Ley Contra la Corrupción y la existencia de peligro de obstaculización por cuanto la imputada de autos cuenta con medios económicos que puedan facilitarle abandonar el país o permanecer oculta, con ocasión a los ingresos percibidos y vínculos sociales con los que pudiere contar con ocasión a su desempeño laboral; así mismo, considerando la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos que en forma concurrente imputo el Ministerio Publico la pena eventual esta pudiera superar los 9 años de prisión y con respecto a la magnitud del daño causado los delitos previstos en la ley contra la corrupción en forma general socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, las bases económica del Estado Venezolano, el orden jurídico y la justicia, así como contra el desarrollo integral de nuestro país, motivo por el cual para garantizar la presencia de la imputada en el proceso es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los f.d.D. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.P.L., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana R.R., contra del auto dictado en fecha 20-01-2012 y fundamentada en fecha 23-01-2012 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-000255, seguido contra la ciudadana R.R., mediante el cual impone a la ciudadana antes mencionada la Medida de Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Agravada, Expedición de Certificaciones Falsas y sustracción de Documento Público, previstos y sancionados en los artículos 62 numeral 1, 77 y 78, todos de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.P.L., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana R.R., contra del auto dictado en fecha 20-01-2012 y fundamentada en fecha 23-01-2012 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-000255, seguido contra la ciudadana R.R., mediante el cual impone a la ciudadana antes mencionada la Medida de Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Agravada, Expedición de Certificaciones Falsas y sustracción de Documento Público, previstos y sancionados en los artículos 62 numeral 1, 77 y 78, todos de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 05 días del mes de Marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000033

ARVS/wendy.-

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