Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 21 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000019

ASUNTO : IP01-O-2008-000019

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R..

Mediante auto dictado el 14 de agosto de 2008 esta Corte de Apelaciones fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral constitucional por motivo de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados A.F.N.M. y R.J. MARCANO ARIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nº 5.608.343 y 10.352.899, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.965 y 124.242 respectivamente, con domicilio procesal en la Torre Profesional del Centro, Planta Baja, oficina 4, al lado de la Notaría Pública Primera de Caracas, Avenida Lecuna entre esquinas de Velásquez a Miseria, Caracas, teléfonos 0414-2621148 y 0414-2446874, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano J.J.R.L., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.226.867, con domicilio procesal en la Prolongación Miranda, Residencias Los Tepuys, Apto. 3-1, Tucacas, estado Falcón, contra el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Extensión de Tucacas del Circuito Judicial Penal de este Estado, por violación de los artículos 26, 49, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran las garantías y derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y protección por parte del Estado frente a situaciones que constituyen riesgo para su propiedad y los artículos 6 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la obligación de decidir y control judicial.

Practicados los trámites procedimentales de ley y las notificaciones de las partes, en fecha 19 de agosto de 2008 se celebró la audiencia oral a la que concurrieron el ciudadano J.J.R.L. y sus Apoderados Judiciales, ciudadanos A.F.N.M. y R.J. MARCANO ARIZA y la Abogada C.C.P., en su condición de Jueza del Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal. Oídas como fueron las partes y luego de la deliberación se adelantó in voce el dispositivo de la sentencia que ahora se consigna íntegramente, conforme a lo previsto en el precedente jurisprudencial de carácter vinculante de fecha 1 de febrero de 2000 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual estando esta Alzada en la oportunidad de resolver sobre la acción de amparo interpuesta, lo hace, previa las consideraciones siguientes:

I

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

La parte accionante denunció la vulneración de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49.1, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por las razones siguientes:

Expusieron, que su representado fue detenido junto a otras personas en fecha 27 de enero de 2008 por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que fueron presentados ante el juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la mencionada Extensión Judicial por parte de los representantes de las Fiscalías Quinta y Séptima del Ministerio Público, siéndole decretada la medida cautelar sustitutiva de contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 4, ordenando las entregas de las embarcaciones involucradas a sus propietarios, entre ellas la embarcación denominada AUYANTEPUY, Matrícula ADKN-3945, la cual es de su absoluta propiedad.

Indicaron que contra dicho fallo ejerció el recurso de apelación la Fiscalía del Ministerio Público, el cual fue declarado con lugar en fecha 14 de marzo de 2008, decretando su nulidad absoluta y mediante aclaratoria ordenó la captura de los encausados a los fines de imponerlos nuevamente de los hechos, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, inhibiéndose de su conocimiento la titular de ese Despacho, por lo que la Rectoría de este Estado designó para conocer del asunto al Abogado J.C.J.G., quien de inmediato se abocó a conocer de la causa, por lo que, señalan, su “mandante”, al tener conocimiento vía Internet de la decisión de la Corte de Apelaciones, de manera voluntaria e inmediata, se puso a derecho, siendo que dicho Juez Accidental, al no encontrar suficientes elementos que allanaran la responsabilidad que pudiera tener su “poderdante” en los hechos investigados por el Ministerio Público, ordenó su libertad plena, al igual que a otros investigados, la cual quedó definitivamente firme al no haberse impugnado por los medios establecidos en la ley, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad sólo en contra de dos de los imputados, ciudadanos A.J.G.D. y J.E.M.D., más sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la ley Orgánica mencionada ordenó la incautación de bienes muebles presuntamente incautados, entre ellos la embarcación perteneciente a su poderdante, colocándola a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a los fines de su custodia, administración y conservación, a los fines de evitar que la misma desaparezca.

Expresaron, que en fecha 28 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a solicitar mediante escrito ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público la devolución del bien descrito, propiedad de su representado, la cual les dio respuesta en fecha 03/06/2008, en Oficio Nº FAL-5-0478-08, donde les comunicó:

Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación de fecha 26/Jun/2008, en donde realizan solicitud de embarcación AUYANTEPUY, matrículas ADKN-3945, relacionado con el expediente 11F-5-0070-08. En tal sentido, le informo que la entrega de la misma no procede por ante este Despacho fiscal 0478, por cuanto en fecha 18 de abril de 2008, en audiencia de presentación, el Juzgado Accidental de Control (del) Circuito Judicial Penal del estado F.T. declaró la medida de incautación y aseguramiento de las dos embarcaciones, tanto de la AUYANTEPUY y DOÑA MARGOT. Por lo que el órgano competente a donde realizar dicha solicitud sería el referido Tribunal.

Explicaron, que en virtud de dicha comunicación y de acuerdo a la misma norma procesal invocada, en fecha 03 de junio de 2008 solicitaron, mediante escrito argumentado, la devolución de la embarcación al Juzgado Segundo Accidental de Control que llevaba la causa, siendo que por error involuntario, en vez de devolverles la copia como constancia de recibo, se les devolvió el original de la solicitud, por lo que en fecha 18 de junio de 2008 enmendaron el error, al consignar ante el Tribunal dicha solicitud donde en la aludida fecha 03/06/2008 se habían certificado por Secretaría la copia de los anexos originales consignados, siendo así, el Tribunal, en vista de su solicitud, solicitó mediante oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público información, acerca de si el referido bien era necesario para la Investigación Penal, lo que les pareció extraño a los accionantes, ya que dicha investigación había concluido con la interposición del acto conclusivo, como fue la acusación contra uno de los investigados (J.E.M.D.), aunado al hecho, dicen, de que en su solicitud consignaron ante el tribunal el original del oficio que les entregó dicha Fiscal, por lo que la información solicitada era innecesaria.

Señalaron, que a pesar de haber requerido el Tribunal tal información que, tal como lo dijeron, ya se encontraba vertida en las actas del expediente, no esperó la respuesta de la Fiscal, por lo que compulsó dicho expediente, enviando la causa principal al Juzgado Único de Juicio y la compulsa al Archivo Judicial sin que se pronunciara acerca de su solicitud.

Continuaron exponiendo los accionantes, que en vista de ello, en fecha 02 de julio del corriente año solicitaron mediante escrito al Juzgado Único de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada C.C.P. se avocara al conocimiento de su solicitud, por encontrarse allí la causa principal, en virtud de la competencia funcional, por lo que dicho órgano jurisdiccional mediante decisión del 04/07/2008 les hizo saber lo siguiente:

… este Tribunal mediante auto de esta misma fecha acordó improcedente su solicitud, en virtud de no cursar causa por ante este despacho sobre su representante J.J.R.L., aunado que del escrito se desprende el decreto de Archivo Fiscal, razón por lo cual se insta a su persona a tramitar dicha solicitud ante el Tribunal correspondiente.”

Señalaron los accionantes que, no obstante el auto anterior, la Jueza de Juicio C.C.P., actuando como Jueza Coordinadora de la mencionada Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, en el marco de lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libró oficio Nº 094-2008, de fecha 03/07/2008, dirigido a la Rectoría del Circuito Judicial Penal, donde solicita la designación de un Juez Accidental de Control, a los fines de que atienda todas las solicitudes que puedan presentarse en la causa 2CO-ACC-411-2008, en virtud de que el Juez Accidental de Control que llevaba la causa, Abogado J.C.J., había manifestado que cumplió con las funciones para las cuales fue designado como tal y que él ya no pertenecía a la lista de Jueces Suplentes del Circuito Judicial Penal; solicitud que efectuó en virtud de las solicitudes hechas en esa causa, con la finalidad de no violar los derechos a las partes a la tutela judicial efectiva y no caer en denegación de justicia.

Denuncian los accionantes que, con la omisión de decidir el mencionado Juez Accidental, se violentaron derechos y garantías constitucionales y procesales que causan un gravamen irreparable a su representado, al no obtener una oportuna respuesta, quedando en el limbo su pretensión, pues los Juzgados de Control de la localidad se encuentran impedidos de conocer y el Tribunal Único de Juicio no se avocó al conocimiento al señalar que no cursa causa por ante ese Despacho en relación a su representado, instándolos a tramitar la solicitud ante el Tribunal correspondiente, el cual no existe, toda vez que el Juez cesó en sus funciones y ya no forma parte de la terna de Suplentes, por lo que no existe otra vía ante la cual recurrir que no sea la acción de A.C., a los fines de evitar responsabilidades por denegación de justicia por parte del agraviante y a los fines que se restablezca la situación jurídica infringida.

Concluyeron solicitando la declaratoria con lugar de la acción de amparo propuesta y se ordene la entrega definitiva de la embarcación a su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o en custodia, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer del presente asunto y así se observa que, en principio, en el presente caso se denunció una omisión de pronunciamiento judicial, respecto a la solicitud de entrega de bienes solicitados por el accionante ante el Juzgado de Primera Instancia Accidental en Funciones de Segundo de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal; no obstante y tal como se estableció en el auto de admisión de la acción de amparo propuesta, la decisión que presuntamente vulneró derechos y garantías constitucionales fue el auto dictado por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal que declaró no tener materia sobre la cual decidir, por no encontrarse la causa seguida contra el quejoso en el inventario de causas activas de dicho Tribunal, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser el Tribunal Superior jerárquico del Tribunal antes mencionado. Así se resuelve.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Consta de las actas procesales que la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de julio de 2008 declaró:

… Vista la solicitud presentada por los Abogados: A.F.N.M. y R.J. Marcano Ariza… en su carácter de apoderados del ciudadano J.J.R.L., titular de la Cédula de Identidad personal Nº 15.226.867, quienes exponen: Es el caso ciudadano Juez que ante el referido Juzgado de Control solicitamos la devolución de un bien mueble de la legítima propiedad de nuestro mandante, tal como consta en las actas del expediente, ello en virtud de que la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal solicitó el Archivo Fiscal de varios de los imputados, entre ellos el de nuestro poderdante… dicho archivo comporta el cese de toda medida cautelar… ello conlleva a afirmar que efectivamente el decomiso que de su bien se realizó debe correr con igual suerte, por lo mismo debe ser devuelto… solicitamos el avocamiento a la solicitud interpuesta, pues toda vez que el Juez Accidental a pesar de haber solicitado información a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, información ésta que ya consta en el expediente… no emitió ningún pronunciamiento… es por lo que invocamos el principio de la competencia funcionarial y de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De lo anteriormente solicitado este Tribunal considera necesario hacer las siguientes acotaciones:

De la revisión del inventario de causas llevadas ante este Tribunal Único de Juicio de esta Extensión Judicial, se evidencia que no cursa causa ante este Despacho seguida al ciudadano J.J.R.L.… al cual representan los abogados solicitantes. Razón por la cual no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.

Sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la solicitud de avocamiento con fundamento al principio de competencia funcionarial para la entrega del bien solicitado por los poderdantes no está demás hacer el siguiente señalamiento a forma de ilustración a los solicitantes:

Devolución de bienes: (Etapa de Control)

Art. 311. ómissis…

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde resolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario los objetos materiales del delito y en caso de retraso o negativa injustificada es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control. Es decir, en la etapa de investigación o intermedia es competente para la devolución de los objetos o bienes, el Fiscal del Ministerio Público o el Juez de Control.

Devolución de bienes (Etapa de Juicio)

Art. 366. Absolución…ómissis…

Art. 367. Condena…ómissis…

De la anterior norma se evidencia que el Tribunal de Juicio hará la devolución de objeto o bienes una vez finalizado el juicio, bien sea en una sentencia absolutoria o condenatoria.

Como corolario de lo anterior, una vez señalada la competencia jurisdiccional en las diferentes etapas del proceso penal en cuanto a la devolución de objetos o bienes, sería una extralimitación del Tribunal de Juicio en su competencia funcionarial, avocarse sobre lo solicitado cuando no cursa causa ante este Despacho sobre el representante (sic) de los solicitantes, aunado que del escrito de solicitud se desprende que a su representado le fue decretado archivo fiscal, lo que quiere decir que está en etapa de investigación, razón por la cual se insta a los solicitantes tramitar dicha solicitud ante el Tribunal correspondiente. Así se decide…

IV

ALEGATOS DE LA JUEZA AGRAVIANTE

Durante la celebración de la audiencia oral constitucional la Jueza de Primera Instancia de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal expuso oralmente, luego de realizar un recuento procesal de la causa penal donde se produjo la presunta vulneración constitucional, que en el asunto principal seguido contra el ciudadano J.J.R.L. fue decretado el Archivo Fiscal, dividiéndose la continencia de la causa, al dictarse el auto de apertura a juicio con respecto al ciudadano J.E.M.D., siendo extraídas dos copias certificadas del asunto 2CO-Acc-411-2008 seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control (Accidental) de la aludida extensión judicial, quedando el asunto original en el Archivo Central, una copia certificada en el Tribunal que preside y una en el Tribunal de Control, no siendo parte el quejoso en el asunto que cursa ante el tribunal que preside.

Expresó, que fue diligente en oficiar como Coordinadora de dicha Extensión del Circuito Judicial Penal de este estado al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal para que tramitara la designación de un Juez Suplente que conociera ante el Tribunal de Control, toda vez que el mencionado Juzgado Accidental había quedado acéfalo por falta de Juez, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación del Suplente que conoció del asunto y existir solicitudes no provistas en el mencionado asunto.

Indicó que contra el auto que dictó el 04 de julio de 2008 en el asunto M-151-2008 el accionante pudo ejercer el recurso de apelación y no lo hizo, manifestando que promovía como prueba la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2008 y el oficio dirigido a la Presidencia solicitando la designación de un juez para esa causa motivo por el cual solicitó la declaratoria sin lugar de la acción de amparo propuesta.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de resolver esta Corte de Apelaciones la acción de amparo propuesta, observa que en el presente asunto si bien se procedió a ejercer la acción de amparo constitucional contra una presunta omisión de pronunciamiento judicial del Juzgado Segundo Accidental de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal verificó, de los argumentos expuestos por la parte accionante, que la decisión que produjo la vulneración de las normas constitucionales denunciadas fue la dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de dicha Extensión Judicial, toda vez que éste emitió un pronunciamiento judicial en fecha 04 de julio de 2008, en virtud de la cual declaró que “… en virtud de que la causa presuntamente no cursaba ante ese Despacho Judicial, no tenía materia sobre la cual decidir,” motivo por el cual se declaró a esa Instancia Judicial como agraviante en la acción de amparo propuesta, al no encontrarse esta Corte de Apelaciones limitada a resolver únicamente lo solicitado para restituir la situación jurídica infringida, tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando asentó la siguiente doctrina:

… Efectivamente, existe una flexibilización del principio dispositivo en los procedimientos de amparo constitucional conforme al cual el juez constitucional no se encuentra vinculado o limitado a conocer solo aquello que se le pide, toda vez que si el mismo en el transcurso del proceso determina la violación o amenaza de vulneración de derechos constitucionales distintas a aquellos por los cuales se solicitó prima facie la protección constitucional, estará obligado a resguardar o restituir la situación jurídica infringida. Dicha actividad encuentra su justificación en el hecho de que siendo el juez constitucional el máximo garante de los derechos constitucionales –ello sin olvidar que todos los jueces de la República son garantes de la Constitución y de los derechos constitucionales- éste debe proteger a los particulares de cualquier amenaza o daño que se pueda causar a sus derechos fundamentales, en aras de otorgar una adecuada respuesta a la protección constitucional que ha sido solicitada. (Sent. Nº 1585 del 10/08/06)

Ahora bien, conforme se desprende de la decisión objeto de la acción de amparo transcrita anteriormente que el Tribunal Único de Juicio dictó una decisión que, entre otros pronunciamientos, declaró que en el inventario de causas llevadas por dicho Tribunal no cursaba causa llevada contra el quejoso de autos, ciudadano J.J.R.L., razón por la cual no tenía materia sobre la cual decidir e instó a los solicitantes a tramitar su solicitud de entrega de bienes ante el Tribunal competente, visto que en el caso en concreto se decretó el archivo Fiscal, por lo cual la causa se encuentra en estado de investigación…”.

Ante tal pronunciamiento judicial cabe hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión que esta Corte de Apelaciones efectuó al asunto principal seguido ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, cuyas copias certificadas fueron remitidas ante esta Instancia Superior Judicial, se evidencia que el Tribunal Segundo de Control constituido de manera Accidental y presidido por el Abogado J.C.G.J. en fecha 13 de junio de 2008 efectuó audiencia preliminar donde acordó admitir la acusación Fiscal contra el ciudadano J.E.M.D. por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admitiendo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, decretando además:

… en resguardo a la garantía fundamental del debido proceso, y al principio del juicio previo que le asisten al ciudadano J.E.M.D., en su condición de acusado, el proceso debe seguir su curso conforme a las reglas ordinarias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que la Corte de Apelaciones haya dictado en su oportunidad una orden de aprehensión (a) todos los imputados involucrados en el presente asunto, de los cuales sólo el ciudadano J.E.M.D. fue acusado, motivo por el cual este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la división de la continencia del presente asunto, para lo cual se ordena reproducir en copias la totalidad del expediente para su posterior certificación por secretaría y ordena remitir al Tribunal de Juicio el original del mismo en su oportunidad legal a los fines de que se prosiga con el procedimiento respectivo, debiendo entonces dejar copia certificada del mismo en el Tribunal de Control Natural de esta población a quien corresponda el conocimiento de la presentación del imputado una vez aprehendido, con relación a la orden de aprehensión dictada contra el ciudadano A.J.R. y así se decide.

En quinto lugar, debe señalar que en lo que respecta a los bienes involucrados en el presente asunto, ellos son: la embarcación DOÑA MARGOT, Matrícula ADKN-3715, la embarcación AUYANTEPUY, Matrícula ADKN-3945 Y EL VEHÍCULO 350 MARCA Ford de color Beige, Placa 47L-LAG el Ministerio Público en el acto conclusivo solicita el mantenimiento de la incautación preventiva de los mismos conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual fue declarado con lugar en la audiencia preliminar, toda vez que es al Ministerio Público a quien corresponde como dueño de la acción penal y así fue solicitado, aunado a que en el expediente no consta actuación en la que dicho Ministerio haya emitido opinión en contrario al respecto a dicho (sic) bienes ni consta solicitud ni circunstancias que demuestren la falta de intención de los propietarios de dichos bienes en la realización del delito que dio origen a la presente causa, conforme a la última parte del artículo 63 de la Ley… es por lo que se ordena en consecuencia oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de participarles la presente decisión y toda vez que los bienes se encuentran bajo su administración, conforme a lo establecido en el artículo 67 eiusdem, para que tome las medidas necesarias de custodia, conservación y administración de los mismos, para evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto y se ordene su entrega…

Asimismo, se lee al finalizar esta decisión que el Tribunal de Control decidió: “… Se autoriza al Cuerpo del Alguacilazgo a la expedición de copias simples o certificadas para su posterior certificación por Secretaría del presente asunto, ante una eventual solicitud que presentaren los representantes del Ministerio Público, el imputado J.E.M.D. o su Defensor. Regístrese, publíquese, Notifíquese…”. Esta decisión fue notificada a las partes que intervinieron en la audiencia preliminar: Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. A.V.. El Defensor Privado, Abg. C.C.H. y el Imputado J.E.M.D., partes que aparecen suscribiendo el acta levantada en la audiencia preliminar conforme se evidencia al folio 131 de las presentes actas procesales.

Posteriormente, el Tribunal de Control, en fecha 16 de junio de 2008, procedió a publicar auto motivado de la antedicha decisión tomada al culminar la celebración de la audiencia preliminar, recibiendo en fecha 18 de junio de 2008 solicitud interpuesta por los Abogados accionantes del presente amparo, de devolución de la embarcación AUYANTEPUY, perteneciente al quejoso J.J.R.L., conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido consignado como acto conclusivo el archivo fiscal a su favor, el cual comporta el cese de toda medida cautelar decretada, solicitud que fue agregada a la causa para proveer, dictando un auto el 25/06/2008 donde acordó oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para que informara al Tribunal si dicho bien era indispensable o no para la investigación, a fin de proveer sobre lo solicitado, librando el correspondiente oficio y recibiendo la respuesta del representante del Ministerio Público en fecha 01 de julio de 2008, donde opinó:

… según lo que establece el artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en relación a la embarcación esta representación fiscal solicitó medida de incautación preventiva en fecha 18 de abril de 2008, en audiencia de presentación ante el juzgado Accidental de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, que usted preside donde declaró la medida de incautación y de aseguramiento de las dos embarcaciones, tanto de la AUYANTEPUY y DOÑA MARGOT, la cual fue mantenida en decisión dada en audiencia preliminar de fecha 13 de junio de 2008, lo que se ajusta a derecho por cuanto no existe aun sentencia firme u otro acto conclusivo que exculpe a los propietarios de las referidas embarcaciones, por cuanto del archivo fiscal sólo se decretó el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de su reapertura cuando reaparezcan nuevos elementos de convicción… por lo que esta representación fiscal considera que se mantenga la medida de incautación preventiva…

Se observa de las actuaciones que el Tribunal Accidental de Control no emitió decisión en el asunto una vez que recibió tal opinión Fiscal, incurriendo, como lo aducen los Abogados representantes del accionante, en una omisión de pronunciamiento, lo que conlleva a esta Corte de Apelaciones a concluir que, a pesar de que la parte quejosa contaba con el ejercicio del recurso de apelación previo contra la decisión que acordó mantener la incautación del bien solicitado, conforme a lo decidido en la audiencia preliminar, tal recurso de apelación no podía ejercerlo la parte accionante al no haber sido notificado de dicho pronunciamiento judicial, por una parte y, por la otra, tampoco tuvo la oportunidad de apelar contra un pronunciamiento que resolviera sobre su solicitud de entrega del bien, porque la misma no fue proveída mediante decisión, a pesar de haber recibido el Tribunal Accidental de Control opinión del Ministerio Público al respecto.

No obstante las circunstancia anteriores, se observa de las actuaciones que ante la omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo Accidental de Control en proveer sobre la solicitud de devolución del bien, los Abogados del actual quejoso solicitaron la entrega del bien especificado anteriormente ante el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de la aludida Extensión Judicial de este Circuito Judicial Penal, el cual, como se estableció anteriormente, argumentó que no evidenció del inventario de causas llevado por el mismo que curse expediente alguno seguido contra el quejoso de autos, por lo cual no tenía materia sobre la cual decidir, instándolo a acudir ante el Tribunal de Control para que efectuaran tal petición, circunstancia que por un lado evidencia que debió, en todo caso, declinar la competencia ante el Tribunal de Control que designara la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ante el hecho notorio Judicial que en dicha jurisdicción no existen jueces suplentes actualmente y, por la otra, incurrió en incongruencia al asumir que no tenía materia sobre la cual decidir, cuando de las copias certificadas remitidas ante este Tribunal Superior Colegiado se evidencia que por virtud del auto de apertura a juicio dictado por el juzgado Segundo Accidental de Control el asunto principal le fue remitido para su conocimiento como Tribunal de Juicio para la fase subsiguiente del proceso, entre cuyos pronunciamientos se estableció el mantenimiento de la medida de incautación sobre el bien objeto de entrega, lo que demuestra que sí tenía la competencia jurisdiccional por la materia para resolver con entera libertad de criterio sobre lo que a bien tuviere decidir para resolver la solicitud que le fue interpuesta, tal como se constata de la copia certificada del auto dictado en fecha 01 de julio de 2008 por el mencionado Tribunal, que acordó darle entrada al asunto bajo la Nomenclatura M-151-2008, ordenando registrar el expediente en el inventario de causas activas de ese tribunal, razón por la cual no comprende esta Corte de Apelaciones, cómo después, en fecha 04 de julio de 2008, decide no tener materia sobre la cual decidir porque evidenció que en el inventario de causas llevado por dicho Tribunal no existía el aludido expediente, oficiando, incluso, al Juez Rector encargado de las Funciones Administrativas de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de julio de 2008 para que designara un Juez Accidental de Control a fin de que atienda todas las solicitudes que puedan presentarse en el asunto principal que llevaba el Juzgado Segundo Accidental de Control, constituido para conocer del asunto principal Nº 2CO-ACC-411-2008, vulnerando así la seguridad jurídica de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y ello por las consideraciones siguientes:

Consta de la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Control de la extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal que el Ministerio Público consignó el acto conclusivo de Archivo Fiscal respecto del quejoso de autos, ciudadano J.J.R.L., circunstancia que a tenor de lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal produce la cesación de toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo, “… lo que evidencia, que con el archivo fiscal el sujeto contra el cual se le investiga la comisión de un hecho punible se le confiere las mismas condiciones de cualquier ciudadano no sometido a un proceso…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. Nº 1347 del 27/06/2007) Por ende, al haberse decretado el mantenimiento de la medida de incautación decretada en contra de un bien que presuntamente le pertenece, en este caso, de la embarcación AUYANTEPUY, la cual, por virtud del auto de apertura a juicio siguió la suerte del asunto principal remitido al Tribunal Único de Primera Instancia de Juicio, la decisión respecto de la cual el mencionado Tribunal acordó no tener materia sobre la cual decidir e instar a dicho solicitante a requerirlo ante el Tribunal de Control correspondiente no contaba con otra vía para revertir sus efectos, sino a través de la acción de amparo constitucional, al no ser dicho quejoso parte interviniente del referido asunto, sino un tercero, por ende, sin legitimación para recurrir de dicho fallo ante la Corte de Apelaciones, conforme al principio de impugnabilidad subjetiva.

En efecto, siguiendo esta Corte de Apelaciones la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la impugnabilidad subjetiva está referida a los sujetos facultados por ley para impugnar las decisiones susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables, conforme al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, figura ésta (impugnabilidad subjetiva) recogida por el legislador en el artículo 433 eiusdem, de cuya noción se deriva la legitimación para el ejercicio de los recursos correspondientes, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra circunscrita únicamente a las partes del proceso penal. Así, dispuso la Sala en sentencia Nº 880 del 30/05/2008, en virtud de la cual ratificó su doctrina asentada mediante sentencia n.° 1023 de 11 de mayo de 2006, caso: M.J., A.G., Irgenis Fuenmayor y L.A., respecto a la legitimación para que se recurra contra los pronunciamientos de las decisiones judiciales en los términos siguientes:

(…)

Precisado lo anterior, y a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, debe esta Sala realizar de modo previo, unas breves consideraciones respecto al requisito de la legitimación para recurrir de las decisiones judiciales, a la luz del sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente, se analizará la legitimación de los accionantes en el presente caso, en el sentido si aquéllos se encontraban facultados para ejercer el recurso de apelación (contra el) fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, para determinar, en consecuencia, si realmente procedía en el presente caso la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, debe partirse de que la sentencia constituye el punto culminante del proceso penal –y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso.

Vista entonces la relevancia que ostenta la sentencia dentro de la relación jurídico-procesal, en el sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos.

Es el caso que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho se ha aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).

Los anteriores planteamientos se encuentran englobados en el concepto de la impugnabilidad de la sentencia, el cual, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser asociado al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.

(…)

De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).

Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, BINDER señala que:

… el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (Cfr. BINDER. Ob. Cit., p. 288)

...

Con base en esta doctrina jurisprudencial y visto el pronunciamiento emitido por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, que declaró no tener materia sobre la cual decidir respecto de la solicitud que le impetrara el quejoso de autos, de devolución de la embarcación denominada AUYANTEPUY, cuya propiedad se atribuye y respecto de la cual fue decretada el mantenimiento de la medida de incautación acordada conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el Tribunal de Primera Instancia Accidental de Control al concluir la audiencia preliminar, tal pronunciamiento, a parte de no dar respuesta sobre lo solicitado, conforme a la entera libertad de criterio que tuviera para ello, incurrió además en lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha denominado la “absolución de la instancia”, en la cual se incurre cuando los Tribunales de la República resuelven una causa señalando que no hay materia sobre la cual decidir.

En efecto, conforme a sentencia N° 705 del 28 de abril de 2004, la mencionada Sala dispuso que la falta de resolución de las causas mediante decisiones vacuas como “la inexistencia de materia sobre la cual decidir” genera un detrimento de la obligación que tienen los tribunales del país de impartir justicia, por cuanto ese pronunciamiento, “… es contrario a lo señalado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe que los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, y, además, generar violaciones de derechos fundamentales de los justiciables… pues declarar … que no existe materia sobre la cual decidir… es un pronunciamiento que no puede ser permitido, ya que el mismo se convierte en una denegación de justicia al dejar en suspenso la suerte de una controversia…”

En consecuencia, vista la decisión que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Extensión de Tucacas dictó en el asunto sometido a su conocimiento, por virtud del auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Segundo Accidental de Control de la misma Extensión Judicial y con ocasión de la solicitud interpuesta por los Abogados del quejoso de que se le hiciera entrega de un bien cuya propiedad se acredita y que se encuentra a la orden del predicho Tribunal de Juicio en el expediente Nº M-151-2008, por virtud del mantenimiento de la medida de incautación acordada contra la misma, al establecer que no tenía materia sobre la cual decidir por no encontrarse en el inventario de causas llevado por dicho Tribunal, incurrió en denegación de justicia, en vulneración de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que consagran los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando los instó a que acudieran ante el Juzgado de Primera Instancia de Control para el reclamo de dicho bien, todo lo cual permite concluir que lo procedente en derecho es declarar con lugar la acción de amparo propuesta, debiéndose declarar la nulidad absoluta del auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 04 de julio de 2008, ordenándose reponer la causa al estado en que otro Tribunal distinto al que produjo el fallo anulado dicte un nuevo pronunciamiento dentro del lapso estatuido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para las actuaciones o solicitudes escritas.

En consecuencia, al constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos de esta Corte de Apelaciones, que en la sede de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal sólo funciona un Tribunal de Juicio y en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 36-2008, de fecha 12 de agosto de 2008, designó a los Jueces Temporales para los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por motivo de reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, se acuerda oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal de este estado para que convoque a un Juez Suplente o Temporal que conozca del predicho asunto penal Nº M-151-2008, para que dé cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se decide.

Por último, se niega la entrega de la embarcación AUYANTEPUY, Matrícula ADKN-3945, solicitada por la parte accionante conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acción de amparo no puede convertirse en substituta de los demás mecanismos procesales ordinarios existentes, al ser un recurso extraordinario, y la pretensión aludida por la Defensa puede ser resuelta a través de los mecanismos previstos en el texto adjetivo penal, concretamente, en los artículos 311 y 312, en la misma causa principal donde se ventila el asunto ante el Tribunal de Juicio.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los Abogados A.F.N.M. y R.J. MARCANO ARIZA, Apoderados Judiciales del ciudadano J.J.R.L., todos arriba identificados, contra el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas en el asunto seguido por ante esa Instancia Judicial, por motivo de la solicitud de entrega de un bien retenido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la mencionada Extensión Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que acordó no tener materia sobre la cual decidir. En consecuencia, se ordena al Tribunal Único de Primera Instancia de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal para que dentro del lapso estipulado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal dicte el pronunciamiento que con entera libertad de criterio, proceda, por virtud de la solicitud que interpusieran los predichos Abogados en el asunto Nº M-151-2008 seguido contra el ciudadano J.E.M.D., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- Se acuerda oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal de este estado para que convoque a un Juez Suplente o Temporal que conozca del asunto penal Nº M-151-2008, para que dé cumplimiento a lo aquí ordenado, al constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos de esta Corte de Apelaciones, que en la sede de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal sólo funciona un Tribunal de Juicio y en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 36-2008, de fecha 12 de agosto de 2008, designó a los Jueces Temporales para los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por motivo de reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones. 3.- Se niega la entrega del bien solicitado por el accionante conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la acción de amparo una acción extraordinaria y no sustituta de los recursos ordinarios que prevé la ley para el restablecimiento de la situación jurídica de derechos.

Publíquese, regístrese, notifíquese al Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 21 días de Agosto de dos mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta Corte de Apelaciones,

M.M. DE PEROZO

La Jueza de Apelación

G.Z.O.R.

Titular y Ponente El Juez de Apelación,

A.A. RIVAS

Temporal

MAYSBEL MARTÍNEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000541

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