Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de Febrero de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000161

ASUNTO : IP01-R-2004-000161

RESOLUCIÓN Nº IG012006000142

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.A.V., inscrito en el INPREABOGADO N° 9718 y W.A.B.P., en sus condiciones de Defensores Privados del condenado: M.Á.G.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.141.503, de oficio Obrero, domiciliado en la Calle Ayacucho entre Chile y Uruguay, N° 37, Punto Fijo, Estado Falcón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Juicio de esta Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 25 de junio de 2004 y publicada en fecha 09 de septiembre de 2004, mediante la cual lo CONDENÓ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 ordinales 1° y 3° ejusdem, en perjuicio de M.L.H., H.J. y de la SOCIEDAD MERCANTIL NORTHROP GRUMMAN T. SERVICE INC, a cumplir la penalidad de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.

En fecha 23 de noviembre de 2004, se recibe y les dio entrada en esta Corte de Apelaciones, designándose Ponente a la Jueza Marlene Marín de Perozo, quien en fecha 24 de noviembre de 2004 presentó su inhibición fundamentada en el artículo 86 numeral 7°.

En fecha 25 de noviembre de 2004, se acordó convocar a la Abogada B.R. en su carácter de Suplente Especial, para el conocimiento de la presente causa.

En fecha 02 de diciembre de 2004, en virtud a que la Abogada B.R. le fue dejada sin efecto su designación como Juez de instancia, se acordó convocar a la Abogada Y.S. de Argüelles, quien mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2004 se avocó al conocimiento de la presente causa, redistribuyéndose la Ponencia en su persona.

En la misma fecha, 02 de diciembre de 2004, se declaró con lugar la inhibición de la Jueza Marlene Marín de Perozo.

El 09 de febrero de 2005 fue declarado admisible el recurso, fijándose la audiencia oral correspondiente, la cual se llevó a efecto el día 20 de abril de 2005, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la sentencia.

El 06 de junio de 2005 se procedió a la convocatoria del Juez Suplente respectivo, Abg. Zenlly Urdaneta, en virtud de que la Jueza Suplente y Ponente de la presente causa le fue dejada sin efecto su designación como Jueza de este Circuito Judicial Penal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

El 08 de junio de 2005 la Oficina del Alguacilazgo consignó la boleta de convocatoria de la mencionada Jueza Suplente, quien se excusó de conocer de la presente causa, por ocupaciones preferentes en el Tribunal de Primera Instancia de Control que preside.

En fecha 13 de junio de 2005 se ofició a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que tramitara ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Suplente, en virtud de haberse agotado la lista de Suplentes de esta Corte de Apelaciones.

El 11 de agosto de 2005 se recibió oficio procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual informa que en la presente causa fue designada la Abogada L.H., a quien se convocó el día 19 de agosto de 2005, quien se excusó de conocer el día 22-08-05, oficiándose nuevamente a la Presidencia del Circuito a los fines de la tramitación de la designación de un nuevo Suplente, ratificándose dicha solicitud el día 21/09/2005 mediante oficio N° CA-879-05.

El 28/09/2005 se recibe oficio de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que el Sistema SIJUT seleccionó a la Jueza Suplente Zenlly Urdaneta para conocer de la presente causa.

En virtud de que la mencionada Jueza sustituyó en el cargo a la Jueza Titular G.O.R., por el disfrute de sus vacaciones legales se avocó al conocimiento del presente asunto el día 20 de Octubre de 2005, motivo por el cual se activó el Sistema SIJUT nuevamente obteniéndose como resultado a la Jueza Suplente B.R. deT., quien se excuso de conocer el día 21/10/2005.

El 25 de Octubre de 2005 se activó en el Sistema SIJUTla selección de un Suplente Especial, el cual remitió a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación de un Suplente, motivo por el cual se acordó oficiar a la Presidencia del Circuito.

El 10 de noviembre de 2006 se recibió comunicación del Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal mediante el cual informa a este Tribunal Colegiado que la Comisión Judicial designó a la Abogada M.J.G. como Jueza Accidental para conocer del presente asunto, por lo cual se procedió a convocarla, quien aceptó y se avocó al conocimiento del asunto el día 14 de diciembre de 2005.

El 20 de diciembre de 2005 se redistribuyó la Ponencia, recayendo la misma en la mencionada Jueza Accidental, fijándose el 24/01/2006 nueva audiencia oral por virtud de la inmediación para el día 15 de febrero de 2006.

El 14 de febrero de 2006 se recibió en este Despacho Judicial escrito de Renuncia al cargo de Jueza Accidental por parte de la Abogada M.J.G., por lo cual se procedió a convocar a la Jueza Suplente ZENLLY URDANETA GOVEA, quien se avocó a su conocimiento en la misma fecha, redistribuyéndose la Ponencia en la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de febrero de 2005 se realizó la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la comparecencia de la Defensa, el acusado y el Fiscal Sexto del Ministerio Público, acogiéndose esta Corte de Apelaciones al lapso de diez días para la publicación de la sentencia.

Estando Esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO

Consta de las actas procesales la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano M.Á.G.S., por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 del la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el numeral 1o. y 3º. Ejusdem, en la cual se dejó establecido que los hechos que el Tribunal estimó acreditados fueron los siguientes:

… Que el día 07 de Junio de 2002, aproximadamente a las 03:00 de la madrugada el ciudadano M.H., de nacionalidad norteamericana, de 48 años de edad, de estado civil divorciado, residenciado en la calle comercio de Adicora, casa sin número, frente al estadio, de profesión u oficio gerente de sitio de sistema de radares adscrito al programa antinarcótico CSCS, de la cuenca del Caribe, titular del pasaporte americano No. 701788689 y su esposa H.J., se encontraban en la casa número 57, calle Falcón, Oeste 07, Población de Adicora, Municipio Los Taques, Estado Falcón y fueron sorprendidos por seis sujetos que mediante el uso de violencia y portando armas de fuego los despojaron de distintos bienes propiedad de los mismos y luego se apoderaron de una camioneta Marca Toyota Modelo Autana Placas ADT- 37X propiedad de la empresa NORTHROP GRUMMAN que se encontraba estacionada en la residencia de la victimas y que era del uso de las mismas, la cual fue localizada posteriormente por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y al ser sometida la misma a activaciones para verificar la presencia de huellas dactilares latentes por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue recabada al menos una huella en el vidrio de la compuerta trasera que al ser comparada con las huellas tomadas al sospechoso M.A.G.S., quien había sido indiciado por haber localizado mediante allanamiento en su residencia una cámara de video Marca Sony propiedad de la victima, dicha huella comparó exactamente con su dedo anular de la mano izquierda coincidiendo incluso con una cicatriz de dicho dedo, habida cuenta que al momento que se localizó la cámara los funcionarios obtuvieron información de que había una computadora Marca Toshiba que estaba en poder de una persona no identificada cuya esposa la entregó a las autoridades y que también era propiedad de la victima M.H.…

CAPÍTULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS EN LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación fue planteado con base a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1 y 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de las consideraciones siguientes:

PRIMERA DENUNCIA: El Abogado Defensor C.A. impugnó la decisión dictada en contra de su defendido, al considerar que se había violentado el principio del debido proceso, luego de exponer las situaciones irregulares que presuntamente se habían dado en la causa en perjuicio de su defendido, ya que el Tribunal de Juicio no tomó en cuenta las declaraciones de los funcionarios intervinientes en la investigación que señalan que al momento de practicar la experticia no se encontraron evidencias de huellas o violencias en el lugar de los hechos; ni tomó en consideración las declaraciones de la presunta víctima M.L.H., ni de los ciudadanos P.B.C.C., Godsuno J.V., R.M., ni la declaración jurada del ciudadano J.Z.F., tampoco la declaración de A.S.S., C.A.C., R.H.B., las cuales no aportan evidencias concretas en contra de su defendido, al igual que no existió testigo presencial alguno de los hechos, por los cuales solicitó la declaratoria con lugar del recurso.

Con relación a esta denuncia, el Representante Fiscal manifestó que la misma debía declararse sin lugar, ya que los Jueces basan sus decisiones en las pruebas que han obtenido por efecto de la inmediación en el juicio oral, no correspondiéndole a la Corte de Apelaciones la revisión de las situaciones de hecho, sino resolver sobre los argumentos de Derecho expuestos como mecanismos de defensa en la técnica de interposición de los recursos impugnativos.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Efectivamente, la sentencia objeto del recurso apreció las testimoniales siguientes:

… De la declaración bajo juramento del ciudadano P.B.C. CONTRERAS… se estima acreditado que el declarante en su condición de funcionario de investigación penal aperturó la averiguación que dio origen a este juicio, que se trasladó al sitio y observó el sitio en desorden, que no se colectó evidencia de interés criminalístico porque el sitio fue contaminado ya que al llevar la evidencia colectada al Despacho resultó que las huellas observadas eran de las personas que vivían en la casa, que la persona que se identificó como victima era de origen americano con un español poco fluido y se acompaño con otra persona que era su traductor que el mismo era empleado de una empresa norteamericana en Venezuela y manifestó que en la madrugada ingresaron seis sujetos que los conminaron y se llevaron sus propiedades por un valor de diez millones de bolívares, que no tuvo conocimiento de lo que pasó después porque había sido transferido a la ciudad de Caracas; mereciéndole confianza en cuanto a la veracidad de los declarado debido a que en similares términos fue apreciada la declaración del Funcionario L.B. en cuanto al desorden observado, en cuanto al resultado negativo de las evidencias colectadas y de que la victima hablaba poco español lo cual guarda relación con la denuncia interpuesta por la victima e incorporada por su lectura en la que se observó que el denunciante debió valerse de un interprete para colocar dicha denuncia.

De la declaración bajo juramento del ciudadano JOSÉ VALOIS GAMES… se estima acreditado que el declarante no estaba asignado al caso pero que participó en un allanamiento en la casa del acusado y que fueron atendidos por el dueño de la casa quien manifestó que la cámara pertenecía a uno de sus hijos y cuando entrevistaron al mismo reveló que la cámara se la había vendido su hermano, que la computadora la entregó una muchacha que era la esposa del ciudadano que la tenía, que el hoy acusado manifestó que esa cámara habían llegado vendiéndosela, este testimonio se estima adminiculado a las actas de visitas domiciliarias en cuyo contenido aparece como funcionario asistente J.G., muy especialmente respecto del acta de fecha 20 de Junio de 2002 cuyo procedimiento recayó en la calle Ayacucho No. 37 de Punto Fijo, por ser esta en la que fue localizada la camara Marca S.S. 33057, así mismo por ser conteste con la declaración del funcionario C.A.A. en cuanto al hallazgo mediante el allanamiento de una cámara y parcialmente en cuanto al hallazgo de una computadora, ya que el presente testigo mencionó que la computadora la había entregado la esposa de una persona que la tenía y el testigo C.A. mencionó que había sido localizada en el mismo allanamiento, siendo además coincidente la declaración en cuanto a lo incautado con los objetos que refleja la experticia de reconocimiento de bienes incautados, con lo que se corrobora que efectivamente hubo ´la (Sic) ocupación de tales bienes.

De la declaración bajo juramento del ciudadano GODSUNO J.V. RIVERO… se estima acreditado que practicó experticia de reconocimiento a un vehículo sobre la originalidad o falsedad del mismo, que la ser revisado resultó tener los seriales originales, que el vehículo no se encontraba solicitado según la información arrojada por el sistema SIPOL, que la experticia la hizo el día once de junio de dos mil dos y el vehículo se lo pusieron a su disposición para efectuar la diligencia un día antes o un día después, que el mismo le hizo un acta de entrega a un gringo, que la placa de ese vehículo es A.D.T., Tercero Séptimo Xiomara (ADT-37X) y que el informe estaba relacionado con el número de investigación G. 143-333, dicho testimonio se valora adminiculado a la experticia escrita a la que se refiere la declaración cuya motivación se expresa al momento de analizar el respectivo informe.

De la declaración jurada del ciudadano AMAYA LUGO DÁMASO… se estima acreditado que el mismo en calidad de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibió una llamada que informaba que en la población de Adicora se había cometido un delito y de que posteriormente se trasladó la comisión para indagar en el sitio, se valora la misma como prueba de la veracidad de lo dicho por el funcionario gracias a lo reiterado por los demás funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, que revelan que con respecto a la información se aperturó una investigación y que se trasladaron hasta el sitio del suceso es decir hasta Adicora.

De la declaración jurada del ciudadano R.M.… se estima acreditado que el mismo se dirigió con el funcionario L.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo del Estado Falcón a la Población de Adicora y ese funcionario realizó una inspección en la cual el testigo no participó, por ser esa función del técnico, sin embargo suscribió la respectiva acta de inspección ocular con respecto a la cual el testigo reconoció una de las firmas que aparecen al pie de la misma, dicha declaración se estima como prueba de la practica de la inspección ocular en el sentido que efectivamente hubo una diligencia de tal naturaleza y que los funcionarios se trasladaron al sitio que se decía del suceso ya que en el informe escrito aparece la firma del funcionario reconocida por su persona y coincide con la declaración de L.B. quien además también suscribe el informe de experticia.

De la declaración jurada del ciudadano JOSE ZARRAGA FLORES… se estima acreditado que el declarante acompañó como investigador al funcionario Briñez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a realizar una inspección a un vehículo y este último actuando como técnico colectó impresiones dactilares en el interior del vehículo que luego fueron llevadas a la sala técnica, que la victima estaba allí pero no hablaba español pero había un interprete, que el no fue investigador directo del asunto directa porque la forma como se trabaja en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es que uno levanta las evidencias y otro deja constancia de las diligencias practicadas mediante acta policial, que la forma de asignación de las causas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando se tiene conocimiento de un hecho se asignan bajo un memorando de asignación al investigador directo del caso y ese investigador directo se vale de otros funcionarios del Despacho para realizar su trabajo, técnicos, peritos, expertos, esta declaración concuerda con lo referido por el funcionario Briñez y además de acuerdo a las máximas de experiencia por el conocimiento del Tribunal como se distribuyen las investigaciones el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y como se lleva a cabo el trabajo en equipo y por especialidades, pero además coincide con el acta de denuncia que después se analizará con respecto a que la victima no hablaba castellano por lo cual se valía de un interprete, razón por la cual la admite como prueba veraz de lo que el testigo manifestó.

Del testimonio jurado del ciudadano L.B.… se estima acreditado que con respecto a la presente causa el mismo concurrió a realizar una inspección en una vivienda en la calle Falcón de la Población de Adícora cuya fachada principal estaba en sentido norte, observando al lado derecho del inmueble una Toyota Autana en buenas condiciones estructurales, en el interior había cocina, tres habitaciones, dos desordenadas, la pata de la cama violentada, una puerta de acceso al patio, se utilizaron reactivos para levantar rastros dactilares pero en ese momento resultó negativo, que dicha inspección la había hecho con el funcionario R.M., que había dos personas extranjeras que no manejaban el idioma, se le atribuye valor probatorio adminiculada al testimonio del funcionario Moreno, por haber suscrito ambos el informe de inspección ocular que declaran haber practicado, coincidiendo además con el sitio de suceso declarado por la victima y con el hecho de que las victimas no hablaban castellano, mereciéndole fe al sentenciador por su correspondencia con otros elementos cursantes en los autos incorporados como prueba documental y con otros testimonios, igualmente con el del funcionario P.B.C. en cuanto al desorden que éste último declaró haber observado, aunque en distintas proporciones según se analizará mas adelante y con el resultado negativo de huellas colectadas en el sitio del suceso.

De la declaración bajo juramento del ciudadano ARGENIS ARGIMIRO SUARCE SANDOVAL… se estima acreditado que posterior a la comisión del delito de robo de unos artefactos y de una camioneta intervino en la elaboración de una experticia dactiloscópica con respecto a una huella que se localizó en la camioneta y un sospechoso que se llevó al despacho Policial dando positivo, que la experticias de reconocimiento de objetos y la experticia dactiloscópica que se les que se le puso de manifiesto había sido elaborada por el y que la firma que aparecía en las mismas eran suyas, así mismo que efectuó la experticia de reconocimiento más no la de colección, que los funcionarios llevaron varios sospechosos y se les efectuó pruebas a los funcionarios, las víctimas y a los sospechosos, resultando una de las tarjetas coincidente con el dedo anular de la mano izquierda del ciudadano M.Á.G.S., que cada huella dactilar tienen 12 puntos característicos, son únicas y son la cédula de la persona, que a los equipos no le colectaron huellas dactilares porque habían pasado por muchas manos, que en el carro se utilizó un polvo luego se sacan las huellas con una cinta y se pegan sobre una plana y luego se elabora el estudio, que una huella dura de 3 a 4 días si esta a la intemperie y si esta en sitio cerrado dura mas, que las experticias se las solicitan por escrito mediante memorando que no hace referencia a que equipos han sido denunciados como robados sino hace referencia a una planilla en la cual están especificados los objetos recuperados y en cuanto al vehículo estaba parado frente al Despacho en la calle, que puede ser que el dictamen de un experto no coincida con el del otro que suscribe la experticia y en ese caso debe hacerse la experticia nuevamente, que no puede presentarse la experticia con una sola firma que los dos deben ponerse de acuerdo en cuanto al resultado de una experticia sea positiva o no; dicha declaración la estima este Juzgador como prueba de lo que afirma el funcionario debido a su contesticidad con lo declarado por el funcionario H.B. y por lo circunstanciado de las explicaciones cuyo contenido es compatible con los conocimientos científicos y máximas de experiencia que posee el Juzgador….

Ahora bien, se evidencia que el recurrente utiliza como argumentos para la fundamentación del recurso, no la técnica establecida en el artículo 432, 436 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal para su interposición y planteamiento, sino argumentos genéricos que cuestionan la forma como el Juzgador de Instancia valoró las pruebas. Evidentemente, que el primer motivo del recurso, aunque motivado por el impugnante, está dirigido a contradecir la manera cómo el A quo apreció o dejó de apreciar ciertos elementos de prueba, tales como experticias, inspecciones y testimoniales, circunstancia de hecho que no le es dado a esta Corte de Apelaciones valorar, por virtud del principio de inmediación, sino que le corresponde revisar argumentos de Derecho en el cuestionamiento de una decisión judicial de primera instancia.

Por ello, debió subsumir este primer motivo de apelación en uno de los supuestos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que esta Sala revisara conforme a Derecho dicho cuestionamiento. Sobre el particular P.S. (2002004), en su Obra: “Los Recursos en el P.P.V.”, opina: “En este caso las facultades del Juez de apelación para considerar el mérito de la causa son harto limitadas, pues ni puede recibir prueba de mérito ni puede establecer los hechos justiciables por sí, ya que en esta forma de ordenamiento de la apelación el Tribunal ad quem carece absolutamente de inmediación respecto de la prueba, ya que su tarea se limita a dos aspectos:

  1. Establecer los vicios del juzgamiento y de la sentencia, con trascendencia a la dispositiva del fallo, cuya declaratoria con lugar produciría la nulidad del juicio y de la sentencia.

  2. Controlar la aplicación del derecho sustantivo a los hechos establecidos por el Tribunal de instancia, sin alterarlos ni modificarlos, caso en el cual, su declaratoria con lugar produciría que el ad quem falle conforme a las determinaciones de hecho establecidas por el ad quo. (Pág. 97)

    En este sentido, se observa que tales posibilidades de juzgamiento por parte del Tribunal de Segunda Instancia encuentran regulación en la disposición contenida en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente:

    Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

    En los demás casos… dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario la celebración de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción…

    Lo anteriormente analizado, encuentra sustento, a su vez, en la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 403 del 05/04/2005, Expediente N° 04-1879, asentó:

    … En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

    Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.

    Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

    El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.

    La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

    Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

    Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.

    Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

    No obstante lo anterior, en materia penal, el recurso de apelación de sentencia definitiva exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados íntimamente con su contenido -artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal- lo que hace ineludible cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando en algunos casos resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisibilidad del recurso.

    Sin embargo, es necesario afirmar que si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la alzada, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo; de allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden…

    En consecuencia y con base en los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar este primer motivo del recurso de apelación. Así se decide.

    SEGUNDA DENUNCIA: Por su parte, el Abogado W.B.P., Defensor Privado del acusado, fundó su declaración impugnación en la disposición contenida en el numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en las razones siguientes: Violación de normas relativas a la Oralidad, por cuanto el ciudadano M.L.H. y H.J. no concurrieron a deponer durante el respectivo debate objeto del juicio, desprendiéndose del contenido de la sentencia la apreciación por parte del Tribunal Mixto, como prueba documental, el ACTA POLICIAL de fecha 10-06-02, consistente en el acta de denuncia interpuesta por M.H. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Expresó, que tal apreciación por parte de los Juzgadores es una flagrante violación a las normas relativas a la oralidad, establecidas en el artículo 14 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando así el debido proceso, ya que el contenido de dicha acta no se obtuvo mediante la práctica de la prueba anticipada prevista en el artículo 339 eiusdem, razón por la cual no debió ser incorporada por su lectura, ya que sólo su evacuación como prueba según las reglas del juicio oral, es mediante la declaración de dicho ciudadano en el juicio oral, lo cual no se cumplió en el juicio respectivo.

    Sobre este argumento recursivo, el Representante del Ministerio Público explanó que tal planteamiento es infundado por cuanto el Ad quo desestimó o no valoró tales actas de entrevistas, lo cual se puede constatar en la sentencia recurrida, motivo por el cual solicitó que sea declarado sin lugar este motivo del recurso.

    La Corte de Apelaciones, para decidir, observa: Que del texto de la sentencia recurrida se constata que en el juicio oral y público se procedió a incorporar por su lectura un ACTA POLICIAL, contentiva de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Punto Fijo de este Estado, por las víctimas del hecho punible, ciudadanos: M.L.H. y H.J., lo cual se constata del párrafo siguiente:

    … De la lectura del Acta Policial de fecha 10-06-02 siendo las 5:30 de la tarde, inserta en los folios 12 y 13 y sus vueltos consistente en acta de denuncia interpuesta por el ciudadano M.H., Gerente de sitio de sistemas de radares adscrito al Programa Antinarcóticos CSCS de la cuenca del Caribe identificado plenamente en la denuncia, en su condición de victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo del Estado Falcón sirviéndole como interprete el ciudadano E.A.T., identificado en el instrumento escrito, el Tribunal lo valora como prueba documental, máxime por la situación de no ubicarse por ningún medio ni siquiera a través de su embajada al ciudadano denunciante y victima para su comparecencia al Juicio oral y público pese a la reiteración de distintas notificaciones para comparecencia en distintas oportunidades que se difirió el juicio, de donde incluso se obtuvo en una de las notificaciones la información de que la victima había salido del país y se encontraba residenciado en Alaska, por lo que el Tribunal optó por solicitar la colaboración de la Embajada Norteamericana conforme consta en actas para localizar a las victimas o al menos al de nacionalidad Norteamericana M.H. siendo infructuoso incluso para los rigurosos sistemas de identificación y localización que se supone tiene esa nación del Norte, debiendo destacar este Tribunal, que además la incorporación de este instrumento contó con la admisión del Tribunal de Control en la etapa procesal pertinente, así mismo, resulta necesario destacar que si bien la denuncia puede ser interpretada como una declaración escrita la cual debiera ser ratificada en principio por la persona que la expresó mediante su presencia para ser sometida a las garantías del contradictorio mediante interrogatorio y contrainterrogatorio, no es menos cierto que este instrumento es el que da origen a la investigación formalmente hablando y del que parten las distintas diligencias de carácter técnico científico tendientes a localizar evidencias para resolver con el auxilio de la criminalística y el derecho la comisión de un hecho punible, como efectivamente , fue resuelto, acreditando en definitiva dicho documento escrito que en fecha siete de Junio de 2002 el denunciante se encontraba en su residencia en compañía de su esposa y siendo aproximadamente las 03:00 de la mañana fueron sorprendidos por seis sujetos quienes bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias durando allí aproximadamente 45 minutos para retirarse llevando un vehículo marca Toyota, Modelo Autana, año 2002, la cual para ese momento diez de Junio ya había sido recuperada por la policía uniformada Zona II y le servía de transporte a la victima, sospechando del ciudadano A.G. por haber sido este despedido de la empresa Northrop Grumman por faltas consecutivas a sus labores, así mismo hace fe dicha prueba escrita de que entre las características de las personas que se introdujeron a la residencia había una que media aproximadamente 1,74 metros de estatura, moreno claro, contextura delgada, corte de cabello bajo, de aproximadamente 1,74 metros de estatura, moreno claro, contextura delgada, corte de cabello bajo, de aproximadamente de 24 a 25 años de edad, bien parecido, que tenía en su poder para el momento del hecho una pistola de color negra automática vieja, descripción que coincide de manera categórica con las características del acusado M.A.G.S. hasta en los aspectos aproximados; de igual manera acredita al Tribunal la denuncia escrita que a la victima le fueron despojados entre otros bienes dos computadoras portátiles marca TOSHIBA, una modelo 2545 y otra modelo 4340, dos tarjetas de Network Pcnet, una tarjeta de modem; siendo importante destacar que si bien los datos que aparecen en la correspondiente denuncia con respecto a la camioneta sustraída no corresponden con los de la camioneta sometida a experticia de reconocimiento como bien recuperado e igualmente con los documentos de propiedad consignados y propuestos como prueba documental, ello no resulta determinante para el Tribunal para ignorar que fue despojada una camioneta a las victimas con características similares ya que en cuanto a marca y modelo, es decir, Toyota Autana, siempre son coincidentes las menciones escuchadas en juicio oral y público, así como en documentos, analizando por demás que la victima en la denuncia significó que el vehículo sustraído para el momento de interponer la denuncia les servía como transporte y existe constancia en documentos incorporados igualmente por la lectura como la experticia de reconocimiento del vehículo, que se practicó en fecha 11 de Junio de 2002, es decir un día después de la denuncia lo cual apunta que el vehículo que aparece descrito en la experticia de reconocimiento efectuada por el experto Godsuno Valdez que será analizada posteriormente es el vehículo recuperado que ya para ese momento había sido consignado por la victima en el Despacho Policial y el que a su vez guarda intima relación con el documento de propiedad presentado, así como el vehículo del que fueron extraídas las plantillas que a la postre servirían para realizar las comparaciones dactiloscópicas, que a su vez servirían para individualizar al acusado M.A.G. como dueño de la huella dactilar localizada en la misma camioneta, elemento indispensable para el Tribunal para determinar la responsabilidad penal…

    De la trascripción que precede juzga esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes consideraciones:

  3. - Que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 14: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”. Por su parte, el artículo 197 eiusdem, dice: “Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…”

  4. - En el caso de autos, y así se desprende del texto de la recurida, las víctimas M.L.H. y H.J. presentaron escrito de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Punto Fijo Estado Falcón, por medio de la asistencia de un intérprete o traductor, y ello se extrae de la declaración del ciudadano P.B.C.C., cuando declaró en el juicio: “… que la persona que se identificó como víctima era de origen americano con un español poco fluido y se acompañó con otra persona que era su traductor…”; de la declaración del funcionario J.Z.F., cuando manifestó: “…que la víctima estaba allí pero no hablaba español pero había un intérprete…”; de la declaración del funcionario L.B., quien expresó en el juicio oral: “… que había dos personas extranjeras que no manejaban el idioma…”; de la declaración del funcionarios C.A.A., quien expresó: “… que las víctimas fueron con un traductor cuando se encontraron los objetos para reconocerlos… y el señor de ellos mismos que traducía…”, constatándose además que ni las víctimas ni el intérprete o traductor concurrieron al juicio oral y público y que las actas policiales contentivas de dichas denuncias fueron incorporadas al juicio por su lectura.

    3°.- Que los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:

    Artículo 338. Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como en las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella…

    Artículo. 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

  5. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

  6. La prueba documental o de informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.

  7. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiesten expresamente su conformidad con la incorporación.

  8. - Que el basamento del Juez de Juicio para la incorporación por su lectura al juicio oral y público de las actas de denuncia efectuadas por las víctimas, asistidas de intérprete, fueron expuestas por el Ad quo, en los términos siguientes:

    - Por la falta de comparecencia al juicio de ambos ciudadanos.

    - Por haber sido admitida por el Tribunal de Control en la fase del proceso correspondiente.

    Ahora bien, debe expresar esta Alzada que si bien el legislador prevé la posibilidad de incorporar al juicio por su lectura documentos distintos a los establecidos en los tres ordinales del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que haya la manifestación de conformidad expresa de las partes y el Tribunal, lo cual ocurrió en el presente asunto, al evidenciarse del acta de debate que las partes no hicieron oposición a su incorporación en el juicio, no menos cierto es que no debió apreciarse por el Tribunal de Juicio para fundar la decisión inculpatoria del acusado, toda vez que los deponentes ni el intérprete comparecieron a la audiencia del juicio oral, por lo cual las partes y especialmente el acusado y su defensa no pudieron ejercer el contradictorio sobre dicha prueba, por ende, al hacerlo, se violó el principio de contradicción en cuanto a la actividad probatoria, según el cual “la parte contra quien se invoca o aporta una prueba debe gozar de suficiente oportunidad procesal para conocerla, discutirla, controlarla, que no pueda ingresar al proceso en forma subrepticia, clandestina, a espaldas de la contraparte o por sorpresa, que esa parte contra la que se pretende accionar tenga la oportunidad de intervenir en el acto probatorio y hacer valer sus derechos para confrontarla” (Delgado Salazar; Las Pruebas en el P.P.V.; 44-45)

    En el caso de autos, la incorporación de tales denuncias por su lectura al juicio y la valoración posterior efectuada de tal documento por parte del Tribunal de Juicio, sin que las partes hayan controlado la prueba, dejó en estado de indefensión al acusado, máxime cuando se la consideró para establecer una declaración de certeza en cuanto a lo siguiente:

    … acreditando en definitiva dicho documento escrito que en fecha siete de Junio de 2002 el denunciante se encontraba en su residencia en compañía de su esposa y siendo aproximadamente las 03:00 de la mañana fueron sorprendidos por seis sujetos quienes bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias durando allí aproximadamente 45 minutos para retirarse llevando un vehículo marca Toyota, Modelo Autana, año 2002… así mismo hace fe dicha prueba escrita de que entre las características de las personas que se introdujeron a la residencia había una que media (Sic) aproximadamente 1,74 metros de estatura, moreno claro, contextura delgada, corte de cabello bajo, de aproximadamente 1,74 metros de estatura, moreno claro, contextura delgada, corte de cabello bajo, de aproximadamente de 24 a 25 años de edad, bien parecido, que tenía en su poder para el momento del hecho una pistola de color negra automática vieja, descripción que coincide de manera categórica con las características del acusado M.A.G.S. hasta en los aspectos aproximados… (Negrillas, cursiva y subrayado de esta Corte)

    Esta apreciación resultó, a consideración de los miembros de esta Sala, arbitraria por parte del Ad quo y se constituyó en un acto de abuso de poder, al sustituirse el Juzgador en actuaciones y cargas de las partes, prácticamente efectuando un reconocimiento del acusado sobre la base de una descripción física efectuada por otra persona, lo cual es improcedente desde el punto de vista jurídico. Por ello, importante traer el criterio de Cabrera Romero, citado por Delgado, quien opina:

    El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación, tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos (Ob. Cit. Pág. 45)

    De lo anterior se extrae, básicamente, que las partes intervinientes en un proceso pueden controlar o contradecir una prueba a través de la oposición a su admisión en la etapa correspondiente o a través de la impugnación para enervar sus efectos en el mismo.

    Por ello, importante referir el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12/08/2003, Exp. N° 03-028, que estableció:

    … La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.

    El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso y en los numerales 1 y 2 explica en qué consiste el derecho a la defensa y la presunción de inocencia. Así, señala que “...Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...”. El juzgado de juicio no podía incorporar por su lectura esas pruebas, pues no fueron producidas conforme a las reglas de la prueba anticipada…

    Por su parte, la sentencia de la misma Sala, del 23/10/2003, N° 382, que dispuso:

    La razón por la cual no se evacuaron estas pruebas de acuerdo a la oralidad (según el acta de debate) fue porque los testigos no comparecieron a la audiencia y el Juez del tribunal de Juicio incorporó por su lectura las actas de entrevistas que estos testigos rindieron en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. La Defensa se opuso a que fueran incorporadas de esa manera, porque no fueron realizadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, tal como lo señala el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal ; no obstante el Tribunal la incorporó y legó: “… en aras de la efectiva BÚSQUEDA DE LA VERDAD, para la consecuente realización de la JUSTICIA, fin último del proceso, vista la incomparecencia por segunda vez en el presente juicio, de los testigos presenciales del procedimiento, toda vez que los dichos de los mismos son prueba de carácter fundamental para el esclarecimiento del hecho… es procedente… la incorporación por su lectura como prueba documental… de las dos actas de entrevistas realizadas a los testigos instrumentales… rendidas por ellos, ante las Fuerzas Armadas policiales… lo cual en criterio de la Sala quebranta el debido proceso, al violar el principio de la oralidad tal como lo ordena el artículo 14 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal …

    En este orden de ideas y aunado a todo lo anteriormente expuesto, constató esta Sala de Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Juicio no sólo apreció un acta de denuncia incorporada al juicio por su lectura, a pesar de la inasistencia del deponente al debate oral y público, sino que además de dicho documento extrajo una valoración estrictamente subjetiva en desmedro del derecho de defensa del acusado, conforme se estableció anteriormente, cuando tomó en consideración que las descripciones físicas efectuadas presuntamente por la víctima M.H. de las personas que cometieron el hecho en su perjuicio, coincidían con las del acusado de autos, lo cual no pudo controvertir el acusado, al no haber comparecido el denunciante a la audiencia del juicio oral. En efecto, estableció la recurrida:

    … así mismo hace fe dicha prueba escrita de que entre las características de las personas que se introdujeron a la residencia había una que media aproximadamente 1,74 metros de estatura, moreno claro, contextura delgada, corte de cabello bajo, de aproximadamente 1,74 metros de estatura, moreno claro, contextura delgada, corte de cabello bajo, de aproximadamente de 24 a 25 años de edad, bien parecido, que tenía en su poder para el momento del hecho una pistola de color negra automática vieja, descripción que coincide de manera categórica con las características del acusado M.A.G.S. hasta en los aspectos aproximados…

    Esta trascripción permite constatar, fehacientemente, la total vulneración del derecho a la defensa del acusado y a los principios de oralidad y contradicción de la prueba, ya que según se desprende del mismo texto de la sentencia, los hechos aportados al proceso por el acta de denuncia del ciudadano M.H. sirvieron para fundar la declaratoria de culpabilidad del acusado, pero a su vez y de manera contradictoria, por parte del A quo, la declaración plasmada en el acta de denuncia de la otra víctima H.J. y que también fue incorporada al juicio por su lectura y no asistiendo dicha persona al juicio, produjo en el ánimo del Juzgador la apreciación que sigue:

    … El acta policial de la declaración de la víctima H.J., inserta a los folios 47 y 48 y sus vueltos, de fecha 10 de Junio de 2002 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, a pesar de ser similar en cuanto a su forma con la denuncia expresada por el ciudadano M.H. y haber sido apreciada esta última en cuanto a los dichos de la victima que se hicieron constar en la misma, ningún efecto probatorio confiere este Tribunal a tal documento escrito y si bien fue leído por haber sido admitido por el Tribunal de Control como prueba documental para ser agregado por la lectura, la apreciación y valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y público son de la soberanía del Juzgador, considerando que en cuanto a esa declaración deben privar las garantías del contradictorio por lo que debió haber estado presente en el juicio oral y público la referida ciudadana para declarar de viva voz, no gozando de los mismos efectos del documento escrito suscrito por su esposo debido a los criterios expresados al momento que se analizó dicha denuncia… (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones)

    Esta declaración del Tribunal de Juicio, en cuanto a la apreciación disímil que dio a dos pruebas de idéntico contenido e incorporadas al proceso por su lectura por falta de comparecencia de las víctimas denunciantes, demuestra la trasgresión total del debido proceso, por vulneración del derecho a la defensa del acusado y de los principios de oralidad y contradicción de la prueba, motivos por los cuales lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte defensora, a tenor de lo establecido en el artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello y conforme a lo establecido en el artículo 457 eiusdem se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del juicio y de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano M.Á.G. reponiéndose la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al que produjo el fallo anulado.

    Por cuanto observa esta Corte de Apelaciones que el acusado M.Á.G. se encuentra privado judicialmente de su libertad desde el día 22 de junio del año 2002, según se desprende de los folios 71 al 74 de la Pieza 1 del Expediente, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad cuando ésta haya excedido el lapso de dos años sin que se hubiese solicitado prórroga Fiscal para el mantenimiento de la misma y no haya concluido el proceso penal con sentencia definitivamente firme, se ordena el cese de la medida judicial preventiva privativa de libertad impuesta al acusado y, a los fines de garantizar las resultas del proceso, se le impone una medida cautelar sustitutiva, prevista en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del estado Falcón sin autorización del Tribunal que esté conociendo de la causa. En consecuencia, expídase boleta de excarcelación y se ordena la citación del acusado M.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.141.503, domiciliado en la Calle Ayacucho entre Chile y Uruguay, N° 37 de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, para el día jueves 02 de marzo de 2006, a las 9:30 AM para que asista con su Defensor a la sede de esta Corte de Apelaciones, para que asuma mediante acta firmada el compromiso u obligación de cumplir con la medida cautelar impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO CUARTO

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.A. y W.A.B.P., en sus condiciones de Defensores Privados del condenado: M.Á.G.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.141.503, de oficio Obrero, domiciliado en la Calle Ayacucho entre Chile y Uruguay, N° 37, Punto Fijo, Estado Falcón, conforme a lo previsto en el artículo 452 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Juicio de esta Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 25 de junio de 2004 y publicada en fecha 09 de septiembre de 2004, mediante la cual CONDENÓ al mencionado ciudadano por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 ordinales 1° y 3° ejusdem, en perjuicio de M.L.H., H.J. y de la SOCIEDAD MERCANTIL NORTHROP GRUMMAN T. SERVICE INC, a cumplir la penalidad de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, conforme a lo previsto en el artículo 457 eiusdem, por lo cual se repone la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció la decisión anulada.

TERCERO

A tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cese de la medida judicial preventiva privativa de libertad impuesta al acusado M.Á.G. y, a los fines de garantizar las resultas del proceso, se le impone una medida cautelar sustitutiva, prevista en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del estado Falcón sin autorización del Tribunal que esté conociendo de la causa.

CUARTO

Expídase boleta de excarcelación y se ordena la citación del acusado M.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.141.503, domiciliado en la Calle Ayacucho entre Chile y Uruguay, N° 37 de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, para el día jueves 02 de marzo de 2006, a las 9:30 AM para que asista con su Defensor a la sede de esta Corte de Apelaciones, para que asuma mediante acta firmada el compromiso u obligación de cumplir con la medida cautelar impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Notifíquese a las partes. Por cuanto consta en actas que las víctimas no se encuentran en el país, se acuerda tener como su domicilio procesal la sede de este Tribunal Colegiado, por lo cual se ordena publicar las boletas de notificación de los ciudadanos M.L.H. y H.J. en la sede de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense boletas de notificación

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

ABG. ZENLLY URDANETA GOVEA ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS

JUEZA SUPLENTE JUEZ TITULAR

ABG. A.M.P.

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Abg. A.M.P.

Secretaria

Resolución N° IG012006000142.

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