ABOGADOS CARLOS G. BERMUDEZ Y PABLO RAMOS, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES DEL CIUDADANO JOSE LARA

Fecha10 Febrero 2009
Número de expediente2155
EmisorCorte de Apelaciones 1
PartesABOGADOS CARLOS G. BERMUDEZ Y PABLO RAMOS, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES DEL CIUDADANO JOSE LARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 10 de Febrero de 2009

198° y 149°

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

CAUSA N° 2155

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 08 de Agosto de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.G. BERMUDEZ y P.R., en su carácter de defensores del ciudadano J.L., en contra de la sentencia publicada en fecha 14 de Julio de 2008, por el Juzgado SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Tres años de Prisión por ser responsable en la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 442 del Código Penal. Igualmente se le condena a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Presentado el recurso de apelación el Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, transcurrido el lapso legal, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, ello a los fines de que fuera remitida a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez JOSÉ GREGRORIO R.T., quien con tal carácter lo suscribe.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLADO: J.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de 61 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Avenida Este 2, entre Esquina Hoyo a Hospital, frente a la Plaza la Concordia, Edificio Concordia, piso 3, Apto. 11, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.147.799.-

DEFENSA: Abogados en ejercicio, C.G. BERMUDEZ y P.R.

QUERELLANTE: R.A.M., asistido por el Abogado J.G.M.P..

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Julio de 2008, dictó sentencia y señaló lo siguiente:

…HECHOS OBJETOS DEL DEBATE

Se le dio inicio a la presente causa, en virtud de la querella interpuesta por el ciudadano R.A.M., representado por el profesional del derecho, abogado R.E.O.A., en la cual entre otros hechos señaló. “Me inicie en calidad de aspirante asociado en la asociación Civil Unión Criollitos del Este S.C., tal y como se demuestra de documental que presento y consigno en este acto (…) al transcurrir tres meses de prueba pase a formar parte de la organización en calidad de asociado. Ahora bien en fecha 13 de Marzo de 2005, se celebro formal asamblea de asociados y avances de unión Criollitos del Este, S.C, con el fin de constituir una cooperativa, como en efecto se constituyó en fecha 19 de julio de 2005, cual gira con el nombre de “CRIOLLITOS DEL ESTE 039” R.L, en la cual fui elegido COMO PRESIDENTE…, ahora bien, la asociación civil conductores criollitos del este ocupaba un terreno desde aproximadamente ocho o nueve años atrás y dicho terreno se utilizaba, como en la actualidad se utiliza como garaje, talleres de mecánica, latonería, pintura, club social etc. De los asociados, y específicamente este garaje o estacionamiento era administrado por el hoy acusado ciudadano J.L.…, desde aproximadamente seis o siete años anterior hasta la fecha del 01 de mayo del 2005, fecha esta donde la cooperativa criollitos del este 039 tomo posesión de la administración de dicho garaje o estacionamiento, es decir que MI CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA COOPERATIVA CRIOLLITOS DEL ESTE 039, DESPERTO SENTIMIENTO ANTAGONICOS, HOSTILES Y PEYORATIVOS DE PARTE DEL HOY ACUSADO J.L.E.D.M.P., y así, este ciudadano J.L., en compañía de los ciudadanos R.J. DIAZ GRATEROL…, Y DEL CIUDADANO Dennos Isaac Sánchez…, y en compañía de un ciudadano que dice llamarse RAFAEL O A.L. y CUYO VERDADERO NOMBRE ES A.R.G., y contra quienes accionaré judicialmente a posteriori; comenzó además de tratar de entorpecer nuestra labores administrativas, como en efecto lo hizo y continua haciéndolo, no atendiendo o contestando llamados de la nueva administración en relación a los años administrados, se ha dado a la tare de comunicarse con decenas de asociados-cooperativista de criollismos del este 039, de manera personal, reunidas y/o separadas, a quienes identificare a lo largo de este escrito QUERELLANTE LLAMANDOME “LADRON” “DELINCUENTE” EN MI PROPIA CARA Y EXPRESANDO QUE YO ERA UN LADRON Y UN DELINCUENTE PORQUE YO TENIA ANTECEDENTES PENALES PORQUE HABIA ESTAFADO A UN CIUDADANO QUE RESPONDE AL NOMBRE DE F.C. UTILIZANDO UN INSTRUMENTO CAMBIARIO (CHEQUE), POR LA CANTIDAD DE TRES MILLONES DE BOLIVARES. Siendo el presente caso de marras, que en fecha 24 de febrero de 2007, se celebró en la casa sindical el paraíso salón 13 DE ABRIL, asamblea general de la sociedad civil unión criollitos des este S.C., donde este hoy ACUSADO DE LA PERPETRACION DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE PREVISTO Y TIPIFICADO EN EL ARTICULO 442 DE NUESTRO CÓDIGO PENAL, ES DECIR DIFAMACION, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO PREVISTO Y TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 444 EJUSDEM, ES DECIR INJURIA, J.L. A VIVA VOZ GRITABA A MI PERSONA “LADRON”---- “DELINCUENTE”----“ESTAFADOR”, AQUÍ TENGO LA PRUEBA Y ASI DISTRIBUYÓ A CASI TODOS LOS ASOCIADOS COPIA (FOTOSTATOS) DE DOCUMENTO PÚBLICO…, EN FECHA 27 DE FEBRERO DEL 2007, EN HORAS DE LA MAÑANA, SE APERSONÓ A LA PUERTA DE LA SEDE (GARAJE) DE LA COOPERATIVA CRIOLLITOS DEL ESTE 039, ASI COMO TAMBIEN EN EL INTERIOR DEL GARAJE, ESPECIFICAMENTE EN LA OFICINA DE LA COOPERATIVA Y DE NUEVO COMENZO A LLAMARME “DELINCUENTE” LADRON, ESTAFADOR, AQUÍ TIENES LA PRUEBA, ESTAFASTE A F.C. CON TRES MILLONES DE BOLIVARES (…), DISTRIBUYENDO DE NUEVO A TODO EL ASOCIADO QUE VEIA O QUE PASABA POR ALLI, O QUE SE ENCONTRABA ALLI, LA COPIA FOTOSTATICA, CONSTATE DE CINCO (5) FOLIOS UTILES DEL DOCUMENTO PUBLICO EN CUESTION…, estos insultos, ofensas, imputaciones, vejámenes, humillaciones, han tomado su lugar de manera verbal como de manera escrita y en presencia de mas de noventa personas, de manera separadas o reunidas, que pueden atestiguar acerca de la verdad de los hechos, por ello y como forma de plenamente probar lo alegado a través del presente escrito querellante señalo como testigos presénciales a los siguientes ciudadanos: MIGUEL JACIENTO DIAZ ROSARIO, J.E. LOZADA SAAVEDRA, R.A.S., J.E. MESA VALECILLOS, V.J.M., E.J.C. MEZA, JOSE DE LA CRUZ BOZA GIL, H.D. SEGURA HUMBRIA, J.R.M. CAMPOS, OSCAR HUMBRIA, Y.A. HUMBRIA”.

RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo el día y hora fijados por este Estrado Jurisdiccional, para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público; luego de haberse cumplido con las formalidades de ley, se le cedió la palabra a la Defensa del Querellante Abg. J.G.M.P., quien en forma oral expuso: “…ciudadano Juez la Presente querella esta fundamentada en el artículo 442 del Código Penal, como la difamación, los hechos son los siguientes en fecha 04-04-2002, mi cliente se afilió a la unión de conductores criollitos del este y el 12-03-2005, se realizó una asamblea y, en dicha asamblea se llegó a la decisión de constituir una cooperativa la cual llegó a obtener personalidad jurídica, desde un tiempo del año 2005, el señor J.L., era el encargado de administrar un estacionamiento que ocupaba, ello ya sea por contrato de arrendamiento o comodato y por medio de una asamblea se llegó a la conclusión de nombrar nueva directiva para la administración. Que sucedió? Que en fecha 24-02-2007, hubo una asamblea en la casa sindical del paraíso donde por cuestiones de carácter subjetivas (sic), el querellado anunció que mi cliente hoy querellante era un ladrón, un estafador, un delincuente y que él tenia las pruebas, estas pruebas fueron consignadas por el querellado quien pronunciaba a viva voz que mi cliente el señor Mirena había estafado a un señor de nombre Carmona en Una línea de nombre Satélite, el señor J.L., se presentó a las puertas del garaje del estacionamiento y empezó a gritarle estafador, delincuente, ladrón porque tenia antecedentes penales ya había estafado presuntamente y se dio a la tarea de entregar un panfleto de tres o cuatro folios útiles, donde se observaba un cheque. En este orden de ideas el ciudadano MIRELA promovió para las pruebas que cursan en el expediente (…). Ahora bien, expresando las circunstancias de hecho considero referirme a lo que expresa el delito 442 de nuestro Código Penal. La ley no la interpreto yo, esta conformada por la conducta, cuando le gritó ladrón estafador y al momento de repartir los panfletos y consiguió las supuestas pruebas esta plenamente demostrado la plena prueba del delito de difamación y se desprende del artículo 443 del código Penal como lo es la Excepción Veratatis…, es necesario que los abogados actuemos apegados a la justicia. Es todo.” Seguidamente, se le cedió la palabra a la defensa privada del Querellado, Abg. J.C. LEON GUILLEN, quien expuso: “… Vista la exposición de mi colega queda grabado la forma como este hecho no tiene relación con lo que realmente se tiende averiguar en este Estrado, el señor J.L., es miembro de una asociación de Transporte Público, como lo es los criollitos de este, desde hace 20 años, fue miembro fundador y en oportunidades el señor Lara se desempeñó dentro de esa estructura, como miembro activo de la Junta Directiva, siendo reiterado como miembro del Tribunal disciplinario quien ve por el desarrollo y orden de la asociación e incluso de nuevos socios es decir como en el año 2002 se presenta el ciudadano hoy querellante a las oficinas de la dicha asociación a los fines de solicitar su inclusión como socio activo y previa revisión de sus antecedentes la junta directiva toma la determinación de excluirlo porque al parecer este señor había sido expulsado de la línea satélite y luego nuevamente fue incluido, allí se hace amigo de Lara y éste vista su basta experiencia lo mete dentro de la organización. Claro nunca se constituyó un Tribunal disciplinario, esto se hubiera resuelto por ante ese órgano, la querella que se intenta es por violación del artículo 442 del Código Penal, y no hay tal delito, mi cliente solo actuó bajo un reto que ellos hicieron como hombres, es decir, se presentó una asamblea hubo ofensas de parte y parte y el hoy querellante le dijo a Lara si consigues las pruebas yo renuncio sino lo haces tu, fíjese que no hay tal panfleto no hay conducta antijurídica, no hay mas nada que decir . Es todo.” Seguidamente el Tribunal por mandato expreso de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo “exime de declararse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, la confesión será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó: “si deseo declarar”. Quien expuso: “Buenas tarde, no me siento culpable porque esto es un reto que el señor hoy querellante y yo hicimos como dos hombres, lo que sucedió y de allí comienza el problema que había una reunión con el anterior presidente del Banco Industrial de Venezuela y el diputado W.G. y los socios tenían camisas blancas, yo no soy políticos ellos si, y yo les aconsejé a los socios que se las quitaran y se pusieran sus camisas rojas, fíjese que al acto llegaron las autoridades antes mencionados en jeans y camisa roja, unos amigos socios me dijeron que Mirena me iba a ofender y no pasó de allí y no pasó nada. Luego hubo problemas con el estacionamiento, es decir, con las participaciones, que yo debía reintegrar por una nueva junta directiva la cantidad de doce mil bolívares fuertes, los cuales ellos dicen que yo no quería entregar y si lo hice, que su abogado no haya querido ir a retirar los cheques es otra cosa. Hubo una y allí el hoy querellante, me ofendió porque yo me había robado los reales y yo si le dije yo tengo pruebas que tu eres un ladrón y estafador y presenté copia de un cheque donde al parecer el había estafado a un señor de nombre Carmona, yo lo enseñé en una asamblea, eso fue todo y el me dijo te voy a llevar a los tribunales. Es todo.” A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLANTE RESPONDIÓ: No me siento culpable de la difamación del señor, yo no soy culpable de eso, él se lo buscó. La culpa la tuvo él y él tiene antecedentes por eso yo mostré lo que usted me está enseñando, ese cheque. Si lo entregué por culpa de él. Esa copia de ese cheque se lo entregué como a 5 o 6 personas. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE LA PALABRA AL QUERELLANTE CIUDADANO M.R.A., quien expuso en forma oral: “Buenas tardes tenga todos los asistentes le voy a hacer un breve relato de como ocurrieron los hechos, en fecha del mes cuatro del año dos mil cuatro fui como aspirante a socio a la Unión Criollos del Este, ya yo tenía una trayectoria de tres años en esa organización, y había una inquietud en cuanto al estacionamiento que ocupábamos algunas personas de manera informal. El debía entregar unas cuotas de participación por cambio de nueva junta directiva y no lo ha hecho hasta la presente fecha, mire hicimos todo lo posible para localizarlo y nada hasta que decidimos hacer una asamblea, una vez instalada el se presentó y pidió la palabra y yo le dije señor LARA espere su turno que en PUNTOS VARIOS podrá hablar, llegó la oportunidad y tomó el micrófono y empezó a insultarle que yo era ladrón que yo tenía antecedentes por estafador, y mostró lo cual repartió unos panfletos con un cheque de tres mil bolívares fuertes, el presidente para ese momento clausuró la asamblea y yo me fui a la casa de un amigo mío se lo juro buenos mal (sic) que no pasó de allí, porque estaba la borde de la locura y me fui, estuve con unos socios amigos y me fui a mí casa y al llegar mi esposa me ve triste y preocupado y le dije lo que había pasado y me fui a mi carro y llamé al señor MESA quien es cristiano evangélico y me pudo controlar por su sapiencia y así fue. Eso no quedó allí el señor J.L. persistía en cualquier oportunidad de ofenderme donde fuera, y yo hasta el sol de hoy siempre lo he ignorado, por eso estoy aquí quiero que se descubra la verdad yo soy honesto de moral y si es así la asociación no puede tener un delincuente al frente, es todo”. Acto seguido se DECLARA ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la N.A.P. y, llamándose a declarar en la Sala a los ciudadanos: MESA VALECILLOS J.E., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Valera del Estado Trujillo, de 49 años de edad, nacido en fecha 03-10-1958, casado, de profesión u oficio Transportista, residenciado en San Martín, calle S.B., Primera Transversal, Cooperativa El Criollito 039, Municipio Libertador, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.000.597, quien expuso: “En una asamblea el señor LARA sacó que ROBIN era un ladrón y estafador que el venia de otra línea con antecedentes, vino una asamblea para exponer sobre las participaciones que debían pasar a la nueva junta directiva y allí LARA empezó a ofender al señor ROBIN, y sacó unos panfletos con un cheque de tres mil bolívares fuertes y le decía ladrón, estafador, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLANTE RESPONDIO: ¿? Si escuché, claro por supuesto cuando LARA lo insultaba y le decía ladrón, estafador ¿? Si, eso que me enseña es el papel con que llegó Lara diciendo que era corrupto y había bastante gente. No tengo ningún iterés, solo lo que hay es que aclarar las cosas y somos unas personas serias y queremos algo claro y si es ladrón o estafador no podemos tener a una personas así, somos moralista. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLADO RESPONDIO: Soy tesorero. Las palabras que escuché fueron LADRON, ESTAFADOR, y que lo habían botado de una línea por eso. Ninguna palabra ofensiva de ROBIN hacia LARA. No hubo reto por parte de Robin en ningún momento. En ningún momento ROBIN lo ofendió, Con la declaración del ciudadano SEGURA HUMBRÍA HARRINSON DELVIS quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito: SEGURA HUMBRÍA HARRINSON DELVIS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad, nacido en fecha 17-10-74 casado, de profesión u oficio Transportista, residenciado Caricuao Ud4, Conjunto residencial Bravos de Apure, Edificio 36 piso 8 apto 8-02 y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.417.029, y expone: “Estamos aclarando una situación que es una problemática para la asociación. Es cierto que el señor LARA llamó ladrón y estafador al señor MIRENA y queremos que se aclare la situación, no podemos tener un Presidente así, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLANTE RESPONDIO: Si queremos que se aclare la situación entre LARA y ROBIN donde dicen que él es un estafador. Si estuve en esa asamblea. Vi y escuché que el señor Lara se presentó con unos panfletos y le decía, después de insistir en intervenir sin esperar el derecho de la palabra que él era un ladrón y estafador y él tenia antecedentes, que lo habían botado de otra línea, pero en realidad el punto era aclarar porque el señor Lara no había pagado las participaciones a la junta directiva nueva. Si lo se, por información de él, además que entregó un volante como un cheque. Si lo hizo. Si lo recibí. Si lo vi, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLADO RESPONDIO: Si formo parte de la junta directiva actual. Si estoy activo. Primer asistente del comité de educación. Con la declaración de SOTO APONTE J.J., quien es de nacionalidad Venezolana, natural Caracas del Distrito Capital, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en ESTACIONAMIENTO CRIOLLITOS DEL ESTE, URBANIZACION LA QUEBRADITA, ARTIGAS, SAN MARTIN, y expone: “Solo estoy aquí dispuesto a responder las preguntas que se me hagan, es todo” A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLANTE RESPONDIO: Antes de la asamblea repartió como un panfleto con una copia de un cheque. LA DEFENSA LE PUSO DE MANIFIESTO EL FOLIO 27 DE LA PRESENTE CAUSA y manifestó: Si ese es el que entregó, es todo”. Con la declaración de M.V.J. quien previa juramentación de Ley es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito: M.V.J., quien es de nacionalidad Venezolana, natural Caracas del Distrito Capital, de 44 años de edad, nacida en fecha 19-04-1964, soltera, de profesión u oficio Secretaria, residenciada en LA CALLE PRIMERO DE MAYO SECTOR VALLE VERDE CASA 27, GUATIRE DEL ESTADO MIRANDA y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.403.825, y expone: “Quiero saber la situación de ellos, y está en entredicho la honestidad del señor MIRENA, es todo” A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLANTE RESPONDIO: El señor Lara en una asamblea de la cooperativa lo retó eso fue en octubre del dos mil seis. Le dijo que MIRENA era un delincuente. Antes de la asamblea repartió como un panfleto con una copia de un cheque. LA DEFENSA LE PUSO DE MANIFIESTO EL FOLIO 27 DE LA PRESENTE CAUSA y manifestó: Si ese es el panfleto que entregó, es todo”, A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLADO RESPONDIO: Soy la secretaria de la junta. Si estaba presente. 2.- DIAZ R.J.M. quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito: DIAZ R.J.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural República Dominicana, de 49 años de edad, nacido en fecha 11-09-1958, casado, de profesión u oficio Conductor, residenciado en LA AVENIDA SAN MARTIN, URBANIZACION LA QUEBRADITA UNO, BLOQUE 6, PISO 6, APTO 04, CARACAS y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.148.834, y expone: “Señor Juez, vengo a decir algo que sucedió hace tiempo, sucede que nosotros conformamos esa cooperativa con unos ciento ochenta socios que venia de una asociación civil y de allí se acordó pasar un estacionamiento que participaban unos cuarenta socios y se acordó conformarla con una Cooperativa con mas socios, en la anterior había unos socios que tenían participación y quedó un restante de la antigua administración que no se pagó y el señor J.L. tenía que cancelar a los socios para tener acceso a la Cooperativa y sucede que en una reunión previa se acordó nombrar al ciudadano MIRENA para que el sea la voz que nos represente y que hacer en eso y solventar el problema, MIRENA expuso la situación y se acordó que J.L. tenía que pagar para que los socios tuviesen los mismos derechos y el señor J.L. acusando al señor Presidente que era un estafador, era ladrón, que tenía problemas con la justicia y que LARA iba a cancelar pero no tenia el dinero en ese momento. Luego en otra asamblea el señor LARA sacó una copia de un cheque, que tenia por problemas legales, y si MIRENA es un ladrón no puede seguir como Presidente, yo soy miembro del Tribunal Disciplinario y traté de conciliar e invitamos a las dos partes para conciliar y hablamos, se le propuso a MIRENA si el aceptaba la decisión y lo acatare. Llamamos a LARA fue a la reunión y que bajaran los ánimos, somos humildes, y él manifestó que el no iba a persuadir y seguía con esto hasta las últimas consecuencias y MIRENA vino a un tribunal, es todo” A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLANTE RESPONDIO: Si estuve en la asamblea del dos mil seis. LARA le dijo que MIRENA era ladrón y un estafador. Si el me entregó un papel en la parada que tenia un cheque que decía tres millones. LA DEFENSA LE PUSO DE MANIFIESTO EL FOLIO 27 DE LA PRESENTE CAUSA y manifestó: Si ese es el panfleto que entrego. No lo leí, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLADO RESPONDIO: Si desde que se inició la cooperativa soy miembro de la Junta. Actualmente soy Contralor y encargado del Tribunal disciplinario. Si. El tribunal disciplinario inició sus actividades en la segunda asamblea después del problema. Exactamente no tengo la fecha porqué no tengo un libro en la cabeza, usted debe saber cuando fue la asamblea en todas una, dos, tres, LARA le dijo ladrón y estafador a MIRENA. Como contralor si he estado presente en todas las asambleas. Mire, en la primera asamblea por impericia no se hacían ahora si. Si lo hubo de LARA A MIRENA, solo verbales y LARA decía que MIRENA era ladrón, estafador. Las acusaciones fueron de LARA a MIRENA, nunca de MIRENA a LARA. Soy miembro activo, es todo”. Con la declaración de LOZADA SAAVEDRA J.E. quien previa juramentación de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito: LOZADA SAAVEDRA J.E., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo del Estado Trujillo, de 38 años de edad, nacido en fecha 21-11-1969, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en EL BLOQUE UNO, RESIDENCIAS TEREPAIMA, LA QUEBRADITA SAN MARTIN, PISO 9, APTO 9-3 CARACAS y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.312.323, y expone: “El interés mío personal es que esto se aclare, y me interesa saber si MIRENA es lo que le dice el señor LARA, es todo” A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLANTE RESPONDIO: Si LARA lo ha hecho en público en las tres asambleas ha dicho que MIRENA es ladrón, estafador. LARA en una asamblea entregó la fotocopia de un cheque a mi no, pero si lo hizo. LA DEFENSA LE PUSO DE MANIFIESTO EL FOLIO 27 DE LA PRESENTE CAUSA y manifestó: Si ese es el panfleto que entrego, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLADO RESPONDIO: Soy el vicepresidente actual. MIRENA se le autorizó exigir por su condición y LARA se paró bravo y empezó a insultar a ROBIN ¿? En esa asamblea no fue en la otra entregó el panfleto. Lo único que ROBIN le dijo fue que entregara cuenta de su administración. La mayoría de los socios dijeron hay que aclarar la situación de MIRENA, es todo”. Con la declaración de CASTILLO MEZA E.J., quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedó escrito: CASTILLO MEZA E.J., quien es de nacionalidad Venezolana, natural Valera del Estado Trujillo, de 27 años de edad, nacido en fecha 06-07-1980, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en LA AVENIDA SAN MARTIN, JESUS A ANGELITO, EDF. ISGO, PISO 04, APTO 4-01, CARACAS y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.430.126, y expone: “Lo que se es prácticamente que soy testigo porque hay un caso en contra del señor LARA por unas palabras que procesó en contra de MIRENA, es todo” A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLANTE RESPONDIO: Esas palabras fueron estafador y ladrón, de LARA A MIRENA. Si entregó un panfleto. LA DEFENSA LE PUSO DE MANIFIESTO EL FOLIO 27 DE LA PRESENTE CAUSA y manifestó: Si ese es el panfleto que entregó, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLADO RESPONDIO: Si soy miembro. Actualmente soy el segundo asistente de educación por lo que leí es parte de un expediente en contra de MIRENA. En una asamblea de octubre del año pasado allí LARA profirió insultos a MIRENA. Allí empezaron, es todo”. Con la declaración de SANCHEZ ARENALES R.A. quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito: SANCHEZ ARENALES R.A. , quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San A. delE.T., de 38 años de edad, nacido en fecha 07-11-1970, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en LA AVENIDA SUCRE ESQUINA DE GATO NEGRO EDF SAN VICENTE PISO 2 APTO 2, CARACAS y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.303.075, y expone: “Lo que se es que los dos compañeros tuvieron un enfrentamiento por un cambio de cooperativa, es todo” A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLANTE RESPONDIO: Si se han dicho pero solo discusiones en la asamblea, solo discutir, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLADO RESPONDIO: No formo parte de la Junta, solo soy socio. Esos enfrentamientos han sido de parte y parte, tu no hiciste esto bien, tu tampoco. Si fui director de debate en una asamblea. Bueno fue mas de LARA que de MIRENA los enfrentamientos. Si en todas las asambleas hubo enfrentamientos. Detallado no se como es pero siempre hay enfrentamiento. Si me entregó un panfleto, con la declaración de G.A.L. quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito: G.A.L., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de S.B. delZ. delE.Z., de 49 años de edad, nacido en fecha 08-11-1959, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en LA QUEBRADITA, RESIDENCIA VISTA HERMOSA, EDF. SEIS, PISO 8, APTO 08-01 CARACAS y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.103.233, y expone: “Ellos han tenido ciertos problemas pero no se muy bien del caso, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLADO RESPONDIO: Si. Si señor. Estaba como socio pero al momento de aquello no se quien empezó primero, eso esta grabado de todas maneras. LA DEFENSA LE PUSO DE MANIFIESTO EL FOLIO 27 DE LA PRESENTE CAUSA y manifestó: Si ese es el panfleto que entrego LARA, es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate del juicio oral y público, a través de la apreciación de los mismos, según la sana critica, este Tribunal unipersonal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; quedó debidamente demostrado, que en fecha 24 de febrero de 2007, durante la celebración de la asamblea general de la Sociedad Civil Criollitos del Este S.C, efectuada en la Casa Sindical el Paraíso, salón 13 de Abril, se presentó el hoy acusado ciudadano J.L., y en viva voz le gritó al querellante, ciudadano R.M., ladrón, delincuente y estafador, señalándole además que él tenia las pruebas, procediendo a distribuir entre los socios de dicha Asociación Civil, fotocopias de un cheque con sus respectivos anexos, las cuales se encuentran anexa a los folios 27, 28, 29, 30 y 31 del expediente, conducta esta que se siguió produciendo en el tiempo, ya que el 27 de Febrero del mismo año se presentó en horas de la mañana, a las puertas del estacionamiento de la Cooperativa Criollitos del Este 039, ingresando al interior del mismo procediendo nuevamente a imputarle al querellante delincuente, ladrón y estafador, señalándole además que tenia las pruebas, y que éste había estafado a F.C., con Tres Millones de Bolívares, conducta esta que se subsume en el delito de difamación previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente, delito éste que quedó demostrado con la declaración de los testigos: 1- MESA VALECILLOS J.E., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Valera del Estado Trujillo, de 49 años de edad, nacido en fecha 03-10-1958, casado, de profesión u oficio Transportista, residenciado en San Martín, calle S.B., Primera Transversal, Cooperativa El Criollito 039, Municipio Libertador, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.000.597, quien expuso: “En una asamblea el señor LARA sacó que ROBIN era un ladrón y estafador que el venia de otra línea con antecedentes, vino una asamblea para exponer sobre las participaciones que debían pasar a la nueva junta directiva y allí LARA empezó a ofender al seño ROBIN, y sacó unos panfletos con un cheque de tres mil bolívares fuertes y le decía ladrón, estafador, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLANTE RESPONDIO: Si escuché, claro por supuesto cuando LARA lo insultaba y le decía ladrón, estafador. Si, eso que me enseña es el papel con que llegó Lara diciendo que era corrupto y había bastante gente. No tengo ningún iterés, solo lo que hay es que aclarar las cosas y somos unas personas serias y queremos algo claro y si es ladrón o estafador no podemos tener a una persona así, somos moralista. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLADO RESPONDIO: Soy tesorero. Las palabras que escuché fueron LADRON, ESTAFADOR, y que lo habían botado de una línea por eso. Ninguna palabra ofensiva de ROBIN hacia LARA. No hubo reto por parte de Robin en ningún momento. En ningún momento ROBIN lo ofendió, 2 SEGURA HUMBRÍA HARRINSON DELVIS quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito: SEGURA HUMBRÍA HARRINSON DELVIS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad, nacido en fecha 17-10-74 casado, de profesión u oficio Transportista, residenciado Caricuao UD-4, Conjunto residencial Bravos de Apure, Edificio 36 piso 8 apto 8-02 y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.417.029, y expone: “Estamos aclarando una situación que es una problemática para la asociación. Es cierto que el señor LARA llamó ladrón y estafador al señor MIRENA y queremos que se aclare la situación, no podemos tener un Presidente así, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLANTE RESPONDIO: Si queremos que se aclare la situación entre LARA y ROBIN donde dicen que él es un estafador. Si estuve en esa asamblea vi y escuche que el señor Lara se presentó con unos panfletos y le decía, después de insistir en intervenir sin esperar el derecho de la palabra que él era un ladrón y estafador y él tenia antecedentes, que lo habían botado de otra línea, pero en realidad el punto era aclarar porque el señor Lara no había pagado las participaciones a la junta directiva nueva. Si lo se, por información de él, además que entregó un volante como un cheque Si lo hizo. Si lo recibí. Si lo vi, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLADO RESPONDIO: Si formo parte de la junta directiva actual. Si estoy activo. Primer asistente del comité de educación. 3- SOTO APONTE J.J., quien es de nacionalidad Venezolana, natural Caracas del Distrito Capital, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en ESTACIONAMIENTO CRIOLLITOS DEL ESTE, URBANIZACION LA QUEBRADITA, ARTIGAS, SAN MARTIN, y expone: “Solo estoy aquí dispuesto a responder las preguntas que se me hagan, es todo” A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLANTE RESPONDIO: Antes de la asamblea repartió como un panfleto con una copia de un cheque. LA DEFENSA LE PUSO DE MANIFIESTO EL FOLIO 27 DE LA PRESENTE CAUSA y manifestó: Si ese es el que entregó, es todo”. Con la declaración de M.V.J. quien previa juramentación de Ley es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito: M.V.J., quien es de nacionalidad Venezolana, natural Caracas del Distrito Capital, de 44 años de edad, nacida en fecha 19-04-1964, soltera, de profesión u oficio Secretaria, residenciada en LA CALLE PRIMERO DE MAYO SECTOR VALLE VERDE CASA 27, GUATIRE DEL ESTADO MIRANDA y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.403.825, y expone: “Quiero saber la situación de ellos, y está en entredicho la honestidad del señor MIRENA, es todo” A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLANTE RESPONDIO: El señor Lara en una asamblea de la cooperativa lo retó eso fue en octubre del dos mil seis. Le dijo que MIRENA era un delincuente. Antes de la asamblea repartió como un panfleto con una copia de un cheque. LA DEFENSA LE PUSO DE MANIFIESTO EL FOLIO 27 DE LA PRESENTE CAUSA y manifestó: Si ese es el panfleto que entregó, es todo”, A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLADO RESPONDIO: Soy la secretaria de la junta. Si estaba presente. 4- DIAZ R.J.M. quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito: DIAZ R.J.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural República Dominicana, de 49 años de edad, nacido en fecha 11-09-1958, casado, de profesión u oficio Conductor, residenciado en LA AVENIDA SAN MARTIN, URBANIZACION LA QUEBRADITA UNO, BLOQUE 6, PISO 6, APTO 04, CARACAS y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.148.834, y expone: “Señor Juez, vengo a decir algo que sucedió hace tiempo, sucede que nosotros conformamos esa cooperativa con unos ciento ochenta socios que venia de una asociación civil y de allí se acordó pasar un estacionamiento que participaban unos cuarenta socios y se acordó conformarla con una Cooperativa con mas socios, en la anterior había unos socios que tenían participación y quedó un restante de la antigua administración que no se pagó y el señor J.L. tenia que cancelar a los socios para tener acceso a la Cooperativa y sucede que en una reunión previa se acordó nombrar al ciudadano MIRENA para que el sea la voz que nos represente y que hacer en eso y solventar el problema, MIRENA expuso la situación y se acordó que J.L. tenia que pagar para que los socios tuviesen los mismos derechos y el señor J.L. acusando al señor Presidente que era un estafador, era ladrón, que tenia problemas con la justicia y que LARA iba a cancelar pero no tenia el dinero en ese momento. Luego en otra asamblea el señor LARA sacó una copia de un cheque, que tenia por problemas legales, y si MIRENA es un ladrón no puede seguir como Presidente, yo soy miembro del Tribunal Disciplinario y traté de conciliar e invitamos a las dos partes para conciliar y hablamos, se le propuso a MIRENA si el aceptaba la decisión y lo acatare. Llamamos a LARA fue a la reunión y que bajaran los ánimos, somos humildes, y él manifestó que el no iba a persuadir y seguía con esto hasta las ultimas consecuencias y MIRENA vino a un tribunal, es todo” A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLANTE RESPONDIO: ¿? Si estuve en la asamblea del dos mil seis ¿? LARA le dijo que MIRENA era ladrón y un estafador. Si el me entregó un papel en la parada que tenia un cheque que decía tres millones LA DEFENSA LE PUSO DE MANIFIESTO EL FOLIO 27 DE LA PRESENTE CAUSA y manifestó: Si ese es el panfleto que entregó. No lo leí, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLADO RESPONDIO: Si desde que se inició la cooperativa soy miembro de la Junta. Actualmente soy Contralor y encargado del Tribunal disciplinario. Si. El tribunal disciplinario inició sus actividades en la segunda asamblea después del problema. Exactamente no tengo la fecha porqué no tengo un libro en la cabeza, usted debe saber cuando fue la asamblea en todas una, dos, tres, LARA le dijo ladrón y estafador a MIRENA. Como contralor si he estado presente en todas las asambleas. Mire, en la primera asamblea por impericia no se hacían ahora si. Si lo hubo de LARA A MIRENA, solo verbales y LARA decía que MIRENA era ladrón, estafador. Las acusaciones fueron de LARA a MIRENA, nunca de MIRENA a LARA. Soy miembro activo, es todo”.5- LOZADA SAAVEDRA J.E. quien previa juramentación de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito: LOZADA SAAVEDRA J.E., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo del Estado Trujillo, de 38 años de edad, nacido en fecha 21-11-1969, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en EL BLOQUE UNO, RESIDENCIAS TEREPAIMA, LA QUEBRADITA SAN MARTIN, PISO 9, APTO 9-3 CARACAS y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.312.323, y expone: “El interés mío personal es que esto se aclare, y me interesa saber si MIRENA es lo que le dice el señor LARA, es todo” A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLANTE RESPONDIO: ¿? Si LARA lo ha hecho en público en las tres asambleas ha dicho que MIRENA es ladrón, estafador LARA en una asamblea entregó la fotocopia de un cheque a mi no, pero si lo hizo LA DEFENSA LE PUSO DE MANIFIESTO EL FOLIO 27 DE LA PRESENTE CAUSA y manifestó: Si ese es el panfleto que entregó, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLADO RESPONDIO: Soy el vicepresidente actual. MIRENA se le autorizó exigir por su condición y LARA se paró bravo y empezó a insultar a ROBIN. En esa asamblea no fue en la otra entregó el panfleto. Lo único que ROBIN le dijo fue que entregara cuenta de su administración. La mayoría de los socios dijeron hay que aclarar la situación de MIRENA, es todo”. 6- CASTILLO MEZA E.J., quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito: CASTILLO MEZA E.J., quien es de nacionalidad Venezolana, natural Valera del Estado Trujillo, de 27 años de edad, nacido en fecha 06-07-1980, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en LA AVENIDA SAN MARTIN, JESUS A ANGELITO, EDF ISGO, PISO 04, APTO 4-01, CARACAS y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.430.126, y expone: “Lo que se es prácticamente que soy testigo porque hay un caso en contra del señor LARA por unas palabras que procesó en contra de MIRENA, es todo” A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLANTE RESPONDIO: Esas palabras fueron estafador y ladrón, de LARA A MIRENA. Si entregó un panfleto LA DEFENSA LE PUSO DE MANIFIESTO EL FOLIO 27 DE LA PRESENTE CAUSA y manifestó: Si ese es el panfleto que entregó, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLADO RESPONDIO: Si soy miembro. Actualmente soy el segundo asistente de educación por lo que leí es parte de un expediente en contra de MIRENA. En una asamblea de octubre del año pasado allí LARA profirió insultos a MIRENA. Allí empezaron, es todo”.7- SANCHEZ ARENALES R.A., quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito: SANCHEZ ARENALES R.A. , quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San A. delE.T., de 38 años de edad, nacido en fecha 07-11-1970, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en LA AVENIDA SUCRE ESQUINA DE GATO NEGRO EDF SAN VICENTE PISO 2 APTO 2, CARACAS y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.303.075, y expone: “Lo que se es que los dos compañeros tuvieron un enfrentamiento por un cambio de cooperativa, es todo” A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLANTE RESPONDIO: Si se han dicho pero solo discusiones en la asamblea, solo discutir, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLADO RESPONDIO: No formo parte de la Junta, solo soy socio. Esos enfrentamientos han sido de parte y parte, tu no hiciste esto bien, tu tampoco. Si fui director de debate en una asamblea. Bueno fue mas de LARA que de MIRENA los enfrentamientos. Si en todas las asambleas hubo enfrentamientos. Detallado no se como es pero siempre hay enfrentamiento. Si me entregó un panfleto, 8- G.A.L., quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito: G.A.L., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de S.B. delZ. delE.Z., de 49 años de edad, nacido en fecha 08-11-1959, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en LA QUEBRADITA, RESIDENCIA VISTA HERMOSA, EDF. SEIS, PISO 8, APTO 08-01 CARACAS y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.103.233, y expone: “Ellos han tenido ciertos problemas pero no se muy bien del caso, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLADO RESPONDIO: Si. Si señor. Estaba como socio pero al momento de aquello no se quien empezó primero, eso está grabado de todas maneras. LA DEFENSA LE PUSO DE MANIFIESTO EL FOLIO 27 DE LA PRESENTE CAUSA y manifestó: Si ese es el panfleto que entregó LARA, es todo”, y con los panfletos que fueron distribuidos por el querellado a los socios de la Asociación Civil Criollitos del Este, los cuales cursan a los folios 27, 28 y 29 del expediente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos señala que “toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación”.

De la norma antes transcrita se colige con mediana claridad, que el estado protege entre otros derechos, el honor y la reputación de todos los ciudadanos y ciudadanas y es en el Código Sustantivo penal donde se encuentra penalizado la violación de dichos derechos, específicamente en el artículo 442, que establece:

Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

Parágrafo Único: en caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.

Dicha norma en comento tiene por objeto proteger y penalizar el bien jurídico tutelado por el estado como es el honor y reputación entre otros derechos civiles.

Así las cosas, la distinción entre honor subjetivo y honor objetivo estriba en que una persona de espíritu elevado y a quien por tanto poco o nada logra molestar a veces la reputación por esa misma detracción, pueda verse gravemente perjudicado en su honor objetivo o reputación por esa misma detracción, ya que siempre hay quienes están dispuestos a pensar mal de las murmuraciones. Entonces, debe considerarse como grave el ataque al honor de las personas, estando obligado el estado a proteger éstas a través de aquel.

Las locuciones o comportamientos ofensivos conforman delitos. Esas son conductas antisociales y el estado las castiga. No solo el Estado Venezolano sino todos los estados del mundo. El derecho al honor es uno de esos derechos humanos llamados por la doctrina “derechos naturales”. El derecho al honor, incluso, podría considerarse como el principal, por estar tan consubstanciado con el alma humana y por responder a un sentimiento tan profundo. De manera que, el estado no persigue conductas arbitrariamente, ni a su conveniencia y en caso de hacerlo, allí está el Derecho Criminal como una barricada, para impedir o para tratar de frenar los desmanes de la autoridad y llevarlo ésta a sus

Entonces, la errónea creencia, de que el Derecho Criminal existe para reducir la libertad, es falso de toda falsedad, porque es exactamente lo contrario; ya que cuando el Derecho Criminal reprime, es para crear y dar la mayor libertad, desde luego, del respeto de los demás, y al ser vulnerado éstos, indefectiblemente intervine el Derecho Criminal como máximo instrumento de control social.

Actualmente, en el mundo, hay una tendencia muy fuerte a la estatización del Derecho Penal, como una reacción a criterios positivistas, mecánicos-naturalistas, que olvidaron el valor de los conceptos substanciales de la moral y la filosofía en ese derecho fundamental como garantizador de la convivencia.

Respecto a lo anterior, ha señalado el penalista M.K., citado por Del Vecchio, que “los fines del estado se reducen únicamente a la tutela del Derecho. El Estado debe asegurar a los ciudadanos el disfrute de sus derechos”. Filosofía del Derecho, 2da Ed, pág. 209. Bosch, Barcelona, 1935). El derecho Penal es el Derecho Público por antonomasia y es garantía fundamental para que haya una coexistencia pacifica. Y por ello hay la obligación de aplicarlo con certeza, para que así el Derecho Penal pueda trabajar en la estructura moral de la población y cumplir su principal misión ético-social e incidir en la voluntad de la gente, así como hacer que los ciudadanos se hagan más éticos, y brote en ellos el sentir jurídico permanente del obrar conforme a derecho, dando cabida a lo que se conoce como la teoría ético-social del Derecho.

Entonces, la difamación es un delito que atenta contra la honorabilidad de las personas en dos aspectos: subjetivos y objetivos. El aspecto subjetivo supone, como se expresó con anterioridad, el sentimiento de la propia dignidad. Y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como el honor o reputación subjetiva u honor en sentido amplio. El aspecto objetivo contempla de modo específico la reputación. Y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como la reputación en sentido estricto u honor objetivo.

Ahora bien, siendo que la reputación no surge por generación espontánea, sino que es la opinión que alberguen los otros sobre una persona natural o también jurídica, es evidente que la buena reputación es el resultado de la integridad de las personas y por consiguiente es un producto directísimo del mérito. El Mérito esta simbolizado en el derecho con rango constitucional a ser protegidos ese honor y esa reputación. Ese derecho se ha juzgado de tan elevada importancia que aun aquellos considerados de vida deshonorante gozan de tal protección. Y por imperio de la lógica y de la justicia deben ser protegidas en su reputación las personas que la han sabido ganar a punta de méritos y hasta de sacrificios. Así que todas las personas deben contar con la protección de su reputación.

…No sólo la Constitución vigente establece tales derechos, sino también la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, en sus artículos V y II respectivamente. Suscritas y ratificadas por la República Bolivariana de Venezuela.

…En suma, la ley penal para ser útil, debe alcanzar los fines del Derecho, especialmente el bien común en armonía con la seguridad jurídica y la justicia, y cumplir su esencial cometido social, esto es, reducir la criminalidad y garantizar la protección de la dignidad humana de cada persona; es evidente que todos los ciudadanos se sienten destinatarios jurídicos de la ley penal cuyo tipo castiga el difamar; y se sienten así, muy especialmente, de la norma que manda no difamar, ya que todos saben hasta por instinto que la moral condena la difamación o lesión moral y que la ley natural prohíbe y castiga ese proceder. Y en una etapa intermedia entre la prohibición y el castigo, la ley penal, para lograr su cometido, amenaza con una pena a quienes contradigan dicha norma penal. Por consiguiente hay que saber muy bien cuáles son esos bienes y cuáles son los hechos lesivos a ellos, para que la amenaza identifique a los destinatarios jurídicos y llegue a éstos el mensaje jurídico.

El Derecho, es un conjunto de reglas de conducta, cuyo cumplimiento es de carácter obligatorio y cuya observancia puede ser impuesta coactivamente por la autoridad, entonces, la conducta o hecho típico es el comportamiento humano que se corresponde a un tipo descrito en la norma como delito, entendiéndose por tipo la descripción legal de las características externas y objetivas del hecho. La antijuridicidad implica la valoración del hecho como contrario a la norma, en el sentido de tratarse de un hecho lesivo al interés colectivo a un bien jurídico protegido. Así tenemos, que la culpabilidad se refiere a la voluntad que acompaña la realización de una conducta típica, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede reprochar el sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a la exigencia de la ley.

Entonces, ese juicio de reproche por la realización del acto antijurídico, trae consigo una pena, siendo ésta la restricción de bienes jurídicos impuesta conforme la ley, por los órganos jurisdiccionales competentes, al culpable de una infracción penal, y ésta tiene dos momentos, el de la amenaza y el de la aplicación. El derecho pone a los delitos el obstáculo psíquico de la pena. Ese obstáculo o valor psicológico de la pena como mal se refiere a los destinatarios (eventuales transgresores) del efecto preventivo. Amenaza que debe hacer necesariamente toda ley imperativa. Todos saben que pesa una amenaza contra quien difame a otros.

Los fines de las normas promulgadas, es que éstas sean conocidas y acatadas por todos, y que cumplan con los propósito para la cual fueron creadas. Todos saben lo que significa el no difamar. Saben que el honor y la reputación son valores muy elevados, es como la prenda del alma, así los denominó Shakespeare, y que es un mal evidente dañarlos. Son pues, la injuria y la difamación los delitos que atentan de modo directo contra el honor y la reputación de las personas.

La injuria es pues, la ofensa genérica y la difamación la ofensa específica. Por tanto, la injuria es el género y la difamación la especie. Ésta exige la imputación de un hecho determinado, es decir, detallar esa ofensa, que si no pasa de genérica quedaría en injuria. Habría que dar pormenores, habría que matizar esa ofensa genérica con circunstancias de lugar, tiempo y modo.

La difamación, como se expresó con antelación, está descrita en el Artículo 442 del Código Penal vigente. El criterio distintivo entre difamación e injuria consiste en que mientras en esta última se atribuye una ofensa genérica, no pormenorizada, en la primera se produce una ofensa específica, determinada, caracterizada o pormenorizada. Y en la difamación, por atribuir un hecho determinadamente detallado, hay un mayor ataque a la víctima (por la mayor apariencia de verdad), por eso se ha castigado más severamente.

En la difamación se lleva al extremo el perjuicio que causó en la fama de la víctima, pues se rodea la imputación de una apariencia formidable de veracidad, dado que se afianza en supuestos hechos circunstanciados de lugar, fecha, sitio, cantidad, etc.

En el caso objeto del presente juicio se imputó al ciudadano: M.R.A., por parte del ciudadano J.L., en una asamblea de socios, efectuada el 24 de Febrero de 2006, que éste era un ladrón, un estafador, un delincuente y que el tenia las pruebas, que era un estafador, ya que la había estafado al señor Carmona, en una línea de nombre Satélite, el ciudadano J.L., se presento a las puertas del garaje del estacionamiento y empezó a gritarle estafador, delincuente, que tenia antecedentes penales ya había estafado, dándose a la tarea de entregar un panfleto de tres o cuatro folio útiles, donde se observaba un cheque. Tal imputación como ya se dijo, se efectúo el 24 de Febrero 2007, durante la celebración de una asamblea de socios.

El delito de difamación exige el "animus diffamandi", es decir la voluntad consciente de difamar, por lo cual queda excluida la respectiva responsabilidad penal al no haber ese ánimo sino otros "animi": "jocandi", "narrandi", "defendendi", "consulendi" y "corrigendi". Están descartados por completo y por fortísimas razones todos estos "animi", con la excepción del "animus narrandi".

En Venezuela existe y se respeta el derecho a la libre expresión del pensamiento. Dicho derecho es de rango constitucional, el cual se encuentra positivisado en los artículos 57 y 58, que lo garantiza y también limitan, los cuales señalan.

De los articulados antes transcritos se colige, que todas las personas tienen derecho a la libre expresión del pensamiento, y el derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, y sin censuras. El primero de estos derechos permite a todas las personas expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, de vivas voz, por escrito, o mediante cualquier medio de comunicación o difusión. Pero quien hace uso de ese derecho de libre expresión del pensamiento, asume plena responsabilidad que puede ser civil, penal, disciplinaria o de cualquier otra índole legal, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser encasaría para asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás. En consecuencia, la libre expresión del pensamiento, si bien no esta sujeta a censura previa, ni directa o indirecta, no por ello deja de generar responsabilidad a quien con ella dañe el honor de otras personas, y quienes realicen el acto dañoso pueden ser accionados por la victima tanto civil como en lo penal, sin importar quién sea la persona que exprese el pensamiento de daños. El segundo, comporta los deberes y responsabilidades de la libertad de comunicación, de allí, que el calificativo de una persona contra otra por cualquier medio de información, bien sea por prensa, radio, vías audiovisuales, internet u otras formas de comunicación, puede originar responsabilidad de quienes expresen la opinión agraviante, atentatoria a la dignidad, el honor, la reputación, vida privada, intimidad, o la imagen de las personas. En estos casos el agraviado puede acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar se condene civil o penalmente a quienes hayan lesionado su honor y reputación, teniendo en cuenta el juzgador de la causa, la racionalidad que debe ponderar entre la aplicación de los derechos del reclamante y el de la libertad de expresión.

Estos artículos, como se expresó antes, garantizan y también limitan esos derechos. Y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber, habida cuenta de que todo derecho tiene un límite impuesto, justamente, por el derecho de los demás. El artículo 60 “eiusdem” manda que "Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación...".

El privilegio real de la libertad de comunicación, se derribó al compás del artículo 11 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, la cual en 1789 estableció que "la libre comunicación del pensamiento y opinión es uno de los más preciosos derechos del hombre. Por ello todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, con obligación de responder en caso de abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley". La libertad de expresión es quizás el derecho natural más consubstanciado con el alma humana, pues nace con la persona misma que hasta principia su vida por expresarse.

Todos los ciudadanos son sujetos de derechos y obligaciones: tienen derecho a la libertad de expresión por igual y todos tienen el deber de hacer buen uso de esa libertad y de responder en Derecho por el abuso de la libertad de expresión. También existe y debe respetarse la libertad de no ser sometido a expresiones injuriosas y difamatorias. El Libertador enseñó que "Ser respetados es más que ser libres". No hay libertad contra la libertad. La libertad no es un derecho absoluto, porque ha de ser usada de modo ético-finalista y en aras de la convivencia. Si fuera un derecho absoluto, admitiría su maximización: a más libertad, mejor; pero eso es libertinaje y anarquía. Por esto no hay libertad contra la libertad y todas las personas tienen derecho a que sea respetado su honor y reputación y que, caso contrario, se castigue a quienes atacan esos bienes jurídicos. La impunidad es injusticia, pues no da a los transgresores el castigo que les corresponde y es una deliberada constitución de privilegios hacia un grupo de favorecidos. El universo de normas jurídicas tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido. Con esta desobediencia se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para el cual hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos". Contra el desconocimiento del "telos" o fin último o bien común o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. Por eso puede afirmarse que la fuente de validez de un sistema jurídico es la voluntad del Estado. El Derecho Constitucional y el Derecho Criminal armonizan la libertad y la autoridad. La suprema autoridad es la soberanía, que es el Estado mismo en la concepción jurídica del Estado. Éste es el Derecho y, según KELSEN, el derecho es coacción. Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra y se desnaturaliza así el Derecho, si se violenta o se desconoce "el telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, ha de ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. La "ratio-iuris" de las normas es el asegurar el respeto a los principios de la moral y de las buenas costumbres; mantener el orden público; facilitar la seguridad jurídica y la aplicación uniforme del Derecho. En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay castigo se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de derecho mismo. La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es pervertir todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de los delitos, ya que el principal factor tenido como "determinante situacional de la no agresión es el temor al castigo".

Como es sabido por todos, no se debe lesionar de modo injusto el honor y la reputación de las personas. Desde luego, hay circunstancias en las que es inevitable hacer referencias negativas de algunas personas, y esto es válido tanto para todos los ciudadanos en general, siendo que el hombre se desenvuelve en sociedad, que es el sistema indudablemente más adecuado para satisfacer sus necesidades y se beneficia de tal asociación, debe igualmente someterse a determinadas pautas propias del vivir en comunidad. Una de esas pautas es la de ser cotidianamente objeto de la observación de otros, quienes a su vez lo son de la misma manera. Dicha observación por parte del grupo social implica formarse un concepto u opinión sobre las características de la persona así analizada. Cuando esa opinión recae sobre las cualidades morales de alguien y su conducta, refleja la fama, sea esta buena o mala de ese prójimo. Y, naturalmente, es justo que ese criterio sobre la fama sea transmisible en el conglomerado, bien sea para alabanza, traducida en confianza o para menosprecio, traducido en desconfianza, porque resulta altamente lógico, ya que sostener lo contrario equivaldría a negar el derecho que tienen los entes sociales o individuales a defenderse, conviene entonces que se conozcan las ejecutorias de los inmorales o transgresores, para que al ritmo del descrédito disminuya su peligrosidad. De lo anteriormente dicho surge un dilema: dar malas referencias de otros o no hacerlo. Bien es cierto que la maledicencia es costumbre vil e impropia de gente digna; pero también es cierto que a veces está justificado el señalar conductas indebidas y que, por representar éstas un peligro social e individual, su revelación se impone como un deber moral.

La difamación es un delito agravado por la circunstancia de publicidad contemplada en los artículos 442 y 444 del Código Penal vigente. El medio de la publicidad agrava con toda lógica estos delitos por la máxima difusión del daño contenido en las especies ofensivas.

Ahora bien, es importante determinar hubo ese ideal de moderación y veracidad en la imputación efectuada por el ciudadano J.L., en contra del ciudadano M.R.A., parte querellante, durante la asamblea de socios celebrada el 24 de Febrero 2007, en la que éste le dijo al querellante que era un ladrón, un estafador, un delincuente y que el tenía las pruebas, ya que le había estafado al señor Carmona, en una línea de nombre Satélite, procediendo a entregar un panfleto de tres o cuatro folio cursante a los folios útiles 27, 28, 29, 30 y 31 del expediente, donde se observaba la foto copia de un cheque un cheque.

A tales efecto, este Juzgador, tiene el convencimiento de que no hubo moderación en la imputación efectuada por el querellado, en contra del ciudadano M.R.A., cuando señaló en la asamblea de socios celebrada el 24 de Febrero de 2007, que éste era un ladrón, un estafador, un delincuente y que él tenia las pruebas, ya que había estafado al señor Carmona, y posteriormente repartió unos panfletos donde aparecía la copia de un cheque que presuntamente emitió el querellante, y que no hubo la elemental comprobación de la veracidad en lo que el querellado imputó al prenombrado ciudadano y publicó a través de un panfleto. El qué y el cómo de su proceder lo evidencian así, la imputación fue tan grave, cuando no sólo repartió los panfletos a los demás socios de la Sociedad Civil Criollitos del Este. Sino que vociferó en la asamblea de socios que el querellante era un ladrón, un estafador y un delincuente, de dicho proceder se deduce que no hubo el "animus narrandi” o de sólo informar, ya que la inmoderación demuestra una falta al puro ánimo de informar la verdad en la imputación efectuada. Sin embargo, lo que demuestra de forma palmaria esa falta a esa medular obligación de ser veraz, al momento de señalar el proceder o la actuación del querellante, ciudadano R.A.M., por otra se observa que el hecho imputado al antes señalado ciudadano no se ajusta a la verdad.

Así tenemos, que en el libro segundo titulo IX, capitulo VI del Código Penal vigente se encuentra tipificado en el artículo 442 el delito por el cual fue acusado el querellado por el querellante, ciudadano M.R.A., representado por el profesional del derecho, abogado R.E.O.A., es decir, por el delito de difamación; tipo penal este que fue violado por el ciudadano J.L., el cual quedó demostrado con los medios de pruebas que fueron aportados por el querellante, siendo debatidos en la audiencia de juicio oral y publico, en la que se demostró que la conducta antijurídica cognitiva y volitiva ejercida por el hoy condenado de autos, en contra del querellante, recaída en el bien jurídico tutelado por el estado, como es el honor y la reputación de las personas, esta perfectamente subsumida en el tipo penal establecido en el artículo 442 del Código Penal, tipificado como difamación, delito éste quedó demostrado con el testimonio de los testigos evacuados en el juicio oral y público; 1- MESA VALECILLOS J.E., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Valera del Estado Trujillo, de 49 años de edad, nacido en fecha 03-10-1958, casado, de profesión u oficio Transportista, residenciado en San Martín, calle S.B., Primera Transversal, Cooperativa El Criollito 039, Municipio Libertador, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.000.597, quien expuso: “En una asamblea el señor LARA sacó que ROBIN era un ladrón y estafador que el venia de otra línea con antecedentes, vino una asamblea para exponer sobre las participaciones que debían pasar a la nueva junta directiva y allí LARA empezó a ofender al seño ROBIN, y sacó unos panfletos con un cheque de tres mil bolívares fuertes y le decía ladrón, estafador, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLANTE RESPONDIO: Si escuché, claro por supuesto cuando LARA lo insultaba y le decía ladrón, estafador. Si, eso que me enseña es el papel con que llegó Lara diciendo que era corrupto y había bastante gente. No tengo ningún iteres, solo lo que hay es que aclarar las cosas y somos unas personas serias y queremos algo claro y si es ladrón o estafador no podemos tener a una personas así, somos moralista. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLADO RESPONDIO: Soy tesorero. Las palabras que escuché fueron LADRON, ESTAFADOR, y que lo habían botado de una línea por eso. Ninguna palabra ofensiva de ROBIN hacia LARA. No hubo reto por parte de Robin en ningún momento. En ningún momento ROBIN lo ofendió, 2. SEGURA HUMBRÍA HARRINSON DELVIS quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedó escrito: SEGURA HUMBRÍA HARRINSON DELVIS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad, nacido en fecha 17-10-74 casado, de profesión u oficio Transportista, residenciado Caricuao UD4, Conjunto residencial Bravos de Apure, Edificio 36 piso 8 apto 8-02 y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.417.029, y expone: “Estamos aclarando una situación que es una problemática para la asociación. Es cierto que el señor LARA llamó ladrón y estafador al señor MIRENA y queremos que se aclare la situación, no podemos tener un Presidente así, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLANTE RESPONDIO: Si queremos que se aclare la situación entre LARA y ROBIN donde dicen que él es un estafador. Si estuve en esa asamblea vi y escuché que el señor Lara se presentó con unos panfletos y le decía, después de insistir en intervenir sin esperar el derecho de la palabra que él era un ladrón y estafador y él tenia antecedentes, que lo habían botado de otra línea, pero en realidad el punto era aclarar porque el señor Lara no había pagado las participaciones a la junta directiva nueva. Si lo se, por información de él, además que entregó un volante como un cheque. Si lo hizo. Si lo recibí. Si lo vi, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLADO RESPONDIO: Si formo parte de la junta directiva actual. Si estoy activo. Primer asistente del comité de educación. 3- SOTO APONTE J.J., quien es de nacionalidad Venezolana, natural Caracas del Distrito Capital, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en ESTACIONAMIENTO CRIOLLITOS DEL ESTE, URBANIZACION LA QUEBRADITA, ARTIGAS, SAN MARTIN, y expone: “Solo estoy aquí dispuesto a responder las preguntas que se me hagan, es todo” A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLANTE RESPONDIO: Antes de la asamblea repartió como un panfleto con una copia de un cheque. LA DEFENSA LE PUSO DE MANIFIESTO EL FOLIO 27 DE LA PRESENTE CAUSA y manifestó: Si ese es el que entregó, es todo”. Con la declaración de M.V.J. quien previa juramentación de Ley es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedó escrito: M.V.J., quien es de nacionalidad Venezolana, natural Caracas del Distrito Capital, de 44 años de edad, nacida en fecha 19-04-1964, soltera, de profesión u oficio Secretaria, residenciada en LA CALLE PRIMERO DE MAYO SECTOR VALLE VERDE CASA 27, GUATIRE DEL ESTADO MIRANDA y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.403.825, y expone: “Quiero saber la situación de ellos, y esta en entredicho la honestidad del señor MIRENA, es todo” A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLANTE RESPONDIO: El señor Lara en una asamblea de la cooperativa lo retó eso fue en octubre del dos mil seis. Le dijo que MIRENA era un delincuente. Antes de la asamblea repartió como un panfleto con una copia de un cheque. LA DEFENSA LE PUSO DE MANIFIESTO EL FOLIO 27 DE LA PRESENTE CAUSA y manifestó: Si ese es el panfleto que entregó, es todo”, A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLADO RESPONDIO: Soy la secretaria de la junta. Si estaba presente. 4- DIAZ R.J.M. quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedó escrito: DIAZ R.J.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural República Dominicana, de 49 años de edad, nacido en fecha 11-09-1958, casado, de profesión u oficio Conductor, residenciado en LA AVENIDA SAN MARTIN, URBANIZACION LA QUEBRADITA UNO, BLOQUE 6, PISO 6, APTO 04, CARACAS y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.148.834, y expone: “Señor Juez, vengo a decir algo que sucedió hace tiempo, sucede que nosotros conformamos esa cooperativa con unos ciento ochenta socios que venia de una asociación civil y de allí se acordó pasar un estacionamiento que participaban unos cuarenta socios y se acordó conformarla con una Cooperativa con mas socios, en la anterior había unos socios que tenían participación y quedo un restante de la antigua administración que no se pago y el señor J.L. tenia que cancelar a los socios para tener acceso a la Cooperativa y sucede que en una reunión previa se acordó nombrar al ciudadano MIRENA para que el sea la voz que nos represente y que hacer en eso y solventar el problema, MIRENA expuso la situación y se acordó que J.L. tenia que pagar para que los socios tuviesen los mismos derechos y el señor J.L. acusando al señor Presidente que era un estafador, era ladrón, que tenia problemas con la justicia y que LARA iba a cancelar pero no tenia el dinero en ese momento. Luego en otra asamblea el señor LARA sacó una copia de un cheque, que tenia por problemas legales, y si MIRENA es un ladrón no puede seguir como Presidente, yo soy miembro del Tribunal Disciplinario y trate de conciliar e invitamos a las dos partes para conciliar y hablamos, se le propuso a MIRENA si el aceptaba la decisión y lo acatare. Llamamos a LARA fue a la reunión y que bajaran los ánimos, somos humildes, y él manifestó que el no iba a persuadir y seguía con esto hasta las ultimas consecuencias y MIRENA vino a un tribunal, es todo” A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLANTE RESPONDIO: Si estuve en la asamblea del dos mil seis LARA le dijo que MIRENA era ladrón y un estafador Si el me entrego un papel en la parada que tenia un cheque que decía tres millones. LA DEFENSA LE PUSO DE MANIFIESTO EL FOLIO 27 DE LA PRESENTE CAUSA y manifestó: Si ese es el panfleto que entregó, No lo leí, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLADO RESPONDIO: Si desde que se inició la cooperativa soy miembro de la Junta Actualmente soy Contralor y encargado del Tribunal disciplinario. Si. El tribunal disciplinario inició sus actividades en la segunda asamblea después del problema. Exactamente no tengo la fecha porqué no tengo un libro en la cabeza, usted debe saber cuando fue la asamblea en todas una, dos, tres, LARA le dijo ladrón y estafador a MIRENA. Como contralor si he estado presente en todas las asambleas. Mire, en la primera asamblea por impericia no se hacían ahora si. Si lo hubo de LARA A MIRENA, solo verbales y LARA decía que MIRENA era ladrón, estafador. Las acusaciones fueron de LARA a MIRENA, nunca de MIRENA a LARA. Soy miembro activo, es todo”.5- LOZADA SAAVEDRA J.E. quien previa juramentación de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito: LOZADA SAAVEDRA J.E., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo del Estado Trujillo, de 38 años de edad, nacido en fecha 21-11-1969, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en EL BLOQUE UNO, RESIDENCIAS TEREPAIMA, LA QUEBRADITA SAN MARTIN, PISO 9, APTO 9-3 CARACAS y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.312.323, y expone: “El interés mío personal es que esto se aclare, y me interesa saber si MIRENA es lo que le dice el señor LARA, es todo” A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLANTE RESPONDIO: Si LARA lo ha hecho en público en las tres asambleas ha dicho que MIRENA es ladrón, estafador. LARA en una asamblea entregó la fotocopia de un cheque a mi no, pero si lo hizo. LA DEFENSA LE PUSO DE MANIFIESTO EL FOLIO 27 DE LA PRESENTE CAUSA y manifestó: Si ese es el panfleto que entregó, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLADO RESPONDIO: Soy el vicepresidente actual ¿? MIRENA se le autorizo exigir por su condición y LARA se paro bravo y empezó a insultar a ROBIN ¿? En esa asamblea no fue en la otra entrego el panfleto ¿? Lo único que ROBIN le dijo fue que entregara cuenta de su administración ¿? La mayoría de los socios dijeron hay que aclarar la situación de MIRENA, es todo”. 6- CASTILLO MEZA E.J., quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito: CASTILLO MEZA E.J., quien es de nacionalidad Venezolana, natural Valera del Estado Trujillo, de 27 años de edad, nacido en fecha 06-07-1980, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en LA AVENIDA SAN MARTIN, JESUS A ANGELITO, EDF ISGO, PISO 04, APTO 4-01, CARACAS y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.430.126, y expone: “Lo que se es prácticamente que soy testigo porque hay un caso en contra del señor LARA por unas palabras que proceso en contra de MIRENA, es todo” A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLANTE RESPONDIO: ¿?Esas palabras fueron estafador y ladrón, de LARA A MIRENA ¿? Si entrego un panfleto ¿? LA DEFENSA LE PUSO DE MANIFIESTO EL FOLIO 27 DE LA PRESENTE CAUSA y manifestó: Si ese es el panfleto que entrego, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLADO RESPONDIO: ¿?si soy miembro ¿? Actualmente soy el segundo asistente de educación ¿?por lo que leí es parte de un expediente en contra de MIRENA ¿? En una asamblea de octubre del año pasado allí LARA profirió insultos a MIRENA ¿? Allí empezaron, es todo”. 7- SANCHEZ ARENALES R.A., quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito: SANCHEZ ARENALES R.A. , quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San A. delE.T., de 38 años de edad, nacido en fecha 07-11-1970, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en LA AVENIDA SUCRE SQUINA DE GATO NEGRO EDF SAN VICENTE PISO 2 APTO 2, CARACAS y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.303.075, y expone: “Lo que se es que los dos compañeros tuvieron un enfrentamiento por un cambio de cooperativa, es todo” A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLANTE RESPONDIO: ¿? si se han dicho pero solo discusiones en la asamblea, solo discutir, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLADO RESPONDIO: ¿? no formo parte de la Junta, solo soy socio ¿? Esos enfrentamientos han sido de parte y parte, tu no hiciste esto bien, tu tampoco ¿? Si fui director de debate en una asamblea ¿? Bueno fue mas de LARA que de MIRENA los enfrentamientos ¿? Si en todas las asambleas hubo enfrentamientos ¿? Detallado no se como es pero siempre hay enfrentamiento ¿? si me entrego un panfleto, 8- G.A.L., quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito: G.A.L., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de S.B. delZ. delE.Z., de 49 años de edad, nacido en fecha 08-11-1959, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en LA QUEBRADITA, RESIDENCIA VISTA HERMOSA, EDF. SEIS, PISO 8, APTO 08-01 CARACAS y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.103.233, y expone: “Ellos han tenido ciertos problemas pero no se muy bien del caso, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLADO RESPONDIO: ¿?SI ¿? Si señor ¿? Estaba como socio pero al momento de aquello no se quien empezó primero, eso esta grabado de todas manera ¿? LA DEFENSA LE PUSO DE MANIFIESTO EL FOLIO 27 DE LA PRESENTE CAUSA y manifestó: Si ese es el panfleto que entregó LARA, es todo”, asimismo, para este Juzgador con los panfletos que fueron distribuidos por querellado a los socios de la Asociación Civil Criollitos del Este, los cuales cursan a los folios 27, 28, 29, 30 y 31 del expediente. Medios de pruebas estos que fueron evacuado en la audiencia del juicio oral y público, que al ser adminiculados entre si, llevan a este Juzgador a la libre convicción, utilizando la regla de lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencias, de que la conducta ejecutada por el ciudadano J.L., en contra de R.A.M., se subsume en el tipo penal de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, que exige para la configuración de este hecho punible, que el agente se haya comunicado con varias personas, reunidas o separadas, como en efecto ocurrió en el caso de marras, cuando el querellado estando en la asamblea de socios de la Sociedad civil Criollitos del Este, efectuada el 24 de Febrero de 2007, le imputó al ciudadano R.A.M., que éste era un ladrón, estafador y delincuente, también es necesario que el agente impute al sujeto pasivo un hecho determinado, es decir, exacto y concreto, como ocurrió en la presente causa, ya que el querellado le imputó como ya se dijo al querellante los calificativos de ladrón, estafador y delincuente, por otra parte no es necesario que el hecho imputado revista carácter de punible.

Igualmente para que se configure la difamación, el hecho atribuido debe ser suficiente para exponer al sujeto pasivo al desprecio o al odio público o que el hecho sea ofensivo a su honor o reputación.

Por otra parte es menester señalar que el único aparte del artículo 442 de la Ley sustantiva Penal prevé circunstancias agravantes, cuando el delito se comete en documento público o con escritos, dibujos o expuestos al público, o con otros medios de publicidad. La agravación de la pena se explica por cuanto, por medio de la publicidad se está sometiendo al desprecio u odio al sujeto pasivo ante un mayor número de personas.

Así las cosas, las anteriores declaraciones de los testigos, son a criterio de este Decisor, dignas de merecer credibilidad, de la manera como ocurrió el hecho que dio origen a la presente causa, una secuencia lógica y concatenada del hecho punible, lo que permite a este Tribunal Unipersonal, llegar al convencimiento de la veracidad de sus deposiciones, y dichas declaraciones le merecen fe a este Juzgador, en razón de que los testigos que la producieron, presenciaron y narraron de manera concordante como ocurrió el hecho objeto de la presente cusa, y que dan de modo convergentes, y sin equivoco, como fue la conducta desplegada por el querellado en contra del querellante, declararon bajo juramento a sabiendas de las consecuencias jurídicas que implica mentir ante la autoridad judicial, simplemente que comparecieron a manifestar lo que sabían, porque lo habían visto y oído, por ello le merece credibilidad a esta Instancia Judicial, luego de analizar sus testimonios, siendo cierto sus contenidos.

Asimismo, es importante destacar, en relación a la valoración de la prueba testimonial, la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandi, en el expediente Nº 06/369, en la cual señaló:

El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria

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Ahora bien, demostró como ha quedado, que efectivamente la conducta antijurídica desplegada o ejecutada por el ciudadano J.L., se subsume en el tipo penal de: DIFAMACIÓN, previsto y sancionado, como ya se dijo en el artículo 442 del Código Penal, señalado anteriormente, conducta esta que lo hace merecedor de un juicio de reproche por el mal cometido, que debe ser retribuida con una pena. Es por lo que en consecuencia se condena al acusado, ciudadano J.L., por ser el autor del delito de: DIFAMACIÓN, previsto y sancionado, en el primer aparte del artículo 442 del Código Penal, que establece una pena de dos a cuatro años de prisión, y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T) y al sumar los dos extremos nos da seis (6) años, siendo su termino medio de conformidad con lo previsto en l artículo 37 del Código Penal, tres (3) años, no aplicando este juzgador las atenuantes genéricas, previstas en el artículo 74 del Código Penal, ya que las mismas no dan lugar a rebajas de penas, por otra parte la aplicación del artículo en referencia es facultad discrecional del sentenciador, máxime cuando ha señalado la Sala de Casación Penal en el expediente Nº 2002-000501 del 27/2/2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que:

La disposición legal contenida en el artículo 74 del Código Penal, en cualquiera de sus ordinales, es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto el Juez puede aplicarla o no las atenuantes de este artículo, pues son de libre y absoluta apreciación del Juez, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación

De manera que, la pena en definitiva a imponer queda en tres (3) años de prisión, pena esta que deberá cumplir el acusado J.L., y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T), que deberá cancelar en un lapso de treinta (30) días. Igualmente queda condenado a cumplir las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta, PRIMERO: condena al ciudadano J.L., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de 61 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Avenida Este 2, Entre Esquina Hoyo a Hospital, Frente a la Plaza la Concordia, Edificio concordia, piso 3, apto 11, Caracas y titular de la cédula de identidad No. V-3.147.799, a cumplir la pena de tres (3) AÑOS, de prisión, por ser responsable en la comisión del delito de: DIFAMACIÓN, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 442 del Código Penal, pena que finalizará provisionalmente el 30 de Junio de 2011, y cumplirá del modo que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T), que deberá cancelar en un lapso de treinta (30) días. SEGUNDO: Se condena J.L. a cumplir la penas accesorias de ley, conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código Penal. TERCERO: A tenor de lo establecido en el artículo 367 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda MANTENER LA LIBERTAD que viene gozando el acusado de autos. CUARTO: Se exonera del pago de costas al condenado, según lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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III

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

Los Abogados C.G. BERMUDEZ y P.R., en su carácter de defensores del ciudadano J.L., interpusieron el recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Con base al numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, ya que el juzgador no hizo el estudio debido del material probatorio, es decir, no analizó ni comparó el contenido de las declaraciones dada en juicio por os ciudadanos DIAZ GRATEROL R.J., MEZA VELENCILLOS J.E., SEGURA HUMBRIA H.D., M.V.J., DIAZ R.J.M. , LOZADA SAAVEDRA J.E., CASTILLO MEZA E.J. , SANCHEZ ARENALES R.A., G.A.L. y SOTO APONTE J.J. ; la sentencia recurrida con excepción del primero de la nombrados, solo transcribe al texto lo que cada uno de ellos aporto en el debate , lo que se traduce en falta de motivación exigida al sentenciador en los numerales 3° y 4° del artículo 364 ejusdem , en cuanto al fundamento de hecho .

A través del desglosamiento que haremos de la sentencia condenatoria, demostraremos que no existe un pormenorizado estudio del material probatorio.

Así tenemos que la recurrida contiene siete (7) títulos o siete capítulos los cuales discriminamos así:

El título primero denominado “RELACION DE LA CAUSA” (f. 230-234 P. I), contiene una narrativa del curso del proceso, desde su distribución en fecha 01-03-2007 hasta el día 30-06-2008, fecha esta en la que culminó el debate oral.

El segundo título de la sentencia “HECHOS OBJETO DEL DEBATE” (folios 234-236), contiene una trascripción del hecho imputado, contenido en el escrito de acusación.

El capitulo tercero de la recurrida “RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO” (folios 236-243), también es una trascripción del contenido de las Actas del Debate donde consta las incidencias de los días 02 (folio 188-196),12 (folios211-217) y 30 (folios 223-229) del mes de junio de 2008 , es decir , este título solo contiene los eventos ocurridos en todo el transcurso del juicio oral.

Nótese que en este título cuarto, tal como lo expresamos en nuestro párrafo anterior, el Tribunal deja sentado los hechos que considero probados en juicio (folio 243-244), pero hasta ahora del estudio que hemos hecho de la sentencia no observamos análisis ni comparación del material probatorio.

Después que el tribunal da por demostrado estos hechos ya transcritos, lo que se hace posteriormente en la recurrida es un “copiado y pegado” de la misma trascripción contenida en los folios 239 al 243, que empieza a partir de la línea 18 del folio 244 hasta el folio 249.

Luego en el capítulo quinto denominado “MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON ADMITIDOS EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACION Y QUE NO FUERON VALORADOS POR ESTE TRIBUNAL” (folio 249), no se valoran las pruebas documentales promovidas por el acusado , ya que según el tribunal no guardan relación con los hechos…

Para culminar con este titulo la recurrida cita sentencia de la Sala de Casación Penal, que luego será comentada y después hace el cálculo de la pena de acuerdo al artículo 37 del Código Penal.

Finalmente el título séptimo “DISPOSITIVA” (folios 267-268) de la sentencia recurrida contiene la decisión expresa de condena.

Ya dijimos que el Tribunal determino los hechos que a su criterio se acreditaron en el juicio oral , pero el mandato contenido en el numeral 3 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal , no se cumple con establecer exclusivamente esos hechos , es necesario que el sentenciador estudie analice y compare los medios de prueba ; si esto no es así , no estaremos en presencia de un falto dictado conforme a derecho , sino ante una sentencia dictada a capricho , o en otras palabras , ante una sentencia con toda ausencia de imparcialidad.

Por otro lado, una sentencia inmotivada en los mismo términos como la que hoy se recurre, pone al justiciable en indefensión al desconocer las razones por las cuales fue condenado. Necesario es señalar que si no se cumple con el estudio de las pruebas, desechando algunas y acogiendo otras o viceversa, no se podrá determinar hecho alguno. Esto lo decimos porque el estudio del material probatorio -implicado su exhaustivo análisis y comparación- determina fehacientemente el hecho probado.

En varios textos de la sentencia , que fueron subrayados en negrillas en nuestras transcripciones, se utilizan las coletillas “Del análisis y comparación de los elementos probatorios”, “aplicando el método de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, pero la recurrida no da cuenta por si misma de que esta regla se haya cumplido , es decir , no se desprende del fallo el razonamiento intelectivo del Tribunal sobre el acervo probatorio para llegar al a conclusión de culpabilidad.

Con el desglose que hicimos de los títulos de la sentencia condenatoria, acreditamos que en los folios 239-243, 244-249 y 260-265, lo que existe es la trascripción textual o el copiado y pegado del contenido de las declaraciones que en las actas del debate existe de los testigos que acudieron a juicio, pero esto no implica el debido estudio del material probatorio; por eso ya dijimos que fue una sentencia dictada a capricho…

Este fallo citado por Tribunal sentenciador precisamente nos asiste en la razón, ya que no negamos que el Tribunal hizo una valoración de los testigos, pero a ella no le precedió la confrontación –termino utilizado en el fallo trascrito- entre sí, de la deposición de cada testigo, o sea, no se hizo estudio alguno del material probatorio para hacer luego su valoración, solo se hicieron transcripciones.

La sola falta de motivación como ya dijimos, causa agravio al imputado acusado por la sencilla razón de que desconoce las razones por las cuales fue condenado; sin embargo También lo agravia tomando en cuenta que a criterio de la defensa y tal como será explicado en las posteriores denuncias, si el Tribunal habría cumplido las reglas de valoración, habría comprobado que el delito por el cual fue juzgado el acusado no quedo acreditado en juicio.

Demostrado como ha quedado entonces, a través de la presente denuncia, que el a quo, dejo de analizar y comparar, las pruebas testimoniales ya citadas y al verificar la corte de apelaciones tal situación, deberá en tal virtud, anular la recurrida y ordenar la celebración de un juicio oral ante otro Tribunal distinto que prescinda del vicio que se denuncia, a tenor de lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI LO PEDIMOS.

SEGUNDA DENUNCIA

ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION

Con base al numeral 2° del articulo 452 del código Orgánico Procesal Penal, deducíamos la ilogicidad, ya que la recurrida, atribuye menciones en la declaración de los testigos que no dijeron y estas inexistentes menciones las toma como base fundamental para dictar sentencia condenatoria, lo que se traduce en violación del numeral 4 del articulo 364 ejusdem, en cuanto al fundamento de hecho…

La actual ilogicidad establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, era lo que establecía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal como falso supuesto , previsto en el ordinal 10° del articulo 331, entre los cuales definía “cuando se atribuya la existencia , en las actas del proceso , de menciones que no existían”

Esta premisa que el Tribunal da por acreditada, atribuyéndosela a los testigos fue la establecida en el libelo acusatorio, pero del acta del debate donde constan las declaraciones de los testigos DIAZ GRATEROL R.J., MEZA VALECILLOS J.E., SEGURA HUMBRIA H.D., M.V.J., DIAZ R.E., CASTILLO MEZA E.J., SANCHEZ ARENALES R.A., G.A.L. y SOTO APONTE J.J., no se desprende que ellos hayan dicho tal aseveración de la recurrida.

El testigo MEZA VALECILLOS J.E., solo menciona en su declaración que corre al folio 194, que el acusado llamó a ROBIN ladrón y estafador, el testigo SEGURA HUMBRIA H.D., mencionó en el mismo folio 194 de que Lara llamó ladrón y estafador al señor MIRENA.

La testigo M.V.J. en su declaración que cursa al folio 212, solo señala que el acusado dijo que el querellante R.M. era un delincuente. De la testimonial del ciudadano DIAZ R.J.M., que está inserta al folio 213, solo se desprende lo mismo que han dicho los anteriores testigos, es decir, J.L. utilizó los calificativos ladrón y delincuente.

El testigo LOZADA SAAVEDRA J.E., cuya declaración corre inserta al folio 214 menciona que LARA hizo público que MIRENA era un estafador, delincuente. La testimonial del ciudadano CASTILLO MEZA E.J. que cursa al folio 215, menciona solo las palabras estafador, delincuente.

En este orden de ideas el testigo SANCHEZ ARENALES R.A., cuya declaración cursa al folio 215, de ella solo se desprende las discusiones que tuvieron las partes. Finalmente, los testigos G.A.L. (folio 216) y APONTE J.J. (f. 224) nada aportan sobre las agresiones.

Por una parte es necesario señalar que nuestro representado rindió ante el tribunal una declaración calificada, señaló que se trataban de un reto entre ambos y que las agresiones fueron de parte y parte, pero al igual que las deposiciones de los testigos, su declaración tampoco fue analizada ni comparada.

Por otra parte tenemos que la única manera por la cual , el Tribunal podía demostrar el delito de DIFAMACION por el que fue condenado nuestro representado , era atribuir esta mención especifica (falsa por demás ) en la declaración de los testigos - que no dijeron- ya que para acreditar el delito imputado previsto en el articulo 442 del Código Penal , era necesario que se atribuyera -como lo exige la norma- “un hecho determinado” como este falso supuesto , porque lo que señalaron los testigos en juicio se traduce –sin admitir culpabilidad- solo en ofensas genéricas.

Lo cierto de todo es que el hecho que fue imputado en el escrito de acusación no se demostró en el juicio oral.

De allí la importancia de la presente denuncia, de manera que, si el Tribunal no hubiese atribuido a las declaraciones de los testigos estas falsas premisas, jamás hubiera podido acreditar el delito de DIFAMACION.

Al constatar la corte de apelaciones el vicio que se denuncia, deberá anular la recurrida y ordenar un nuevo juicio donde se prescinda del vicio que se denuncia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS.

TERCERA DENUNCIA

ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION

Con base al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la recurrida, da por demostrado el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 442 del Código penal, con pruebas que no fueron evacuadas en el debate oral, es decir, incurre la sentencia condenatoria en falso supuesto, lo que se traduce en violación del numeral 4 del artículo 364 ejusdem, en cuanto al fundamento de hecho…

A diferencia de lo que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal como falso supuesto, en cuanto a que la prueba valorada no aparecía en autos, el Código Orgánico Procesal Penal, establece que para que una prueba sea valorada, esta no solo debe aparecer en los autos, sino que debe ser promovida y evacuada en el debate del juicio oral…

Pero resulta que estos papeles “panfletos” , no pueden denominarse medios de pruebas o formar parte del acervo probatorio, ya que los mismos no fueron ni promovidos para ser evacuados en la audiencia del juicio oral y publico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus tres numerales ni mucho menos fueron evacuados estos papeles durante el desarrollo del debate oral como prueba alguna y jamás la defensa del imputado acepto su conformidad con la misma de acuerdo al único aparte de la norma citada.

De modo pues, que el Tribunal dictó sentencia basando el hecho dado por acreditado en una prueba que ni fue promovida ni evacuada en el Debate del Juicio Oral, incurriendo como ya se ha explicado en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por falso supuesto. Y al verificar también la Corte de Apelaciones este vicio de motivación, deberá como anteriormente se ha solicitado, anular la recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal de Juicio distinto que prescinda del vicio que se denuncia. Y ASI MUY REPETUOSAMENTE LO PEDIMOS.

CUARTA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Con base al numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, en virtud de que la recurrida no explica, no da razón , del cual fue el elemento o medio especifico utilizado por el acusado para incurrir en el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el aparte primero del articulo 442 del Código Penal, lo que se traduce en falta de motivación exigía al sentenciador en el numeral 4° del articulo 364 ejusdem, en cuanto al fundamento de derecho.

Lo que se ha resaltado en la norma transcrita son los tres supuestos fácticos en que puede subsumirse el “acto” de la persona condenada por este tipo agravado, es decir, si se han utilizado especies ofensivas en un documento público, en un escrito divulgado o expuesto al publico o en un dibujo también divulgado o expuesto al publico.

Ahora bien, del estudio que hemos hecho de los párrafos de la sentencia, no se observa motivación alguna en cuanto a uno de estos tres supuestos fácticos, es decir, hasta ahora, el acusado desconoce si fue condenado por utilizar un documento público, un escrito o un dibujo divulgados o expuestos al publico; o por haber su conducta concurrido en las tres circunstancias fácticas ya señaladas…

De esta transcripción, solo se observa que la sentencia apelada solo ha hecho una cita casi textual del tipo agravado contenido en la tantas veces citada norma del Código Penal, sin explicar, sin dar cuenta, de las circunstancias fácticas particulares en ella contenidas, incurriendo de esta manera el juzgador de primer grado de conocimiento en inmotivación y violando por consecuencia el derecho a la defensa del acusado al desconocer - como ya se dijo- el supuesto específico por el que fue condenado.

Otro agravio causado al imputado en este caso estriba en el supuesto de que si el Tribunal hubiera hecho un detenido estudio del contenido de esta norma, se habría dado cuenta que los hechos acreditados no constituyen este tipo agravado por el cual fue condenado y por consecuencia hubiera dictado un fallo absolutorio, como mas adelante se explicará.

Este es otro motivo que trae como consecuencia la nulidad del juicio a tenor de lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al constatarse por parte de la Corte de Apelaciones el vicio que se denuncia, deberá de conformidad ordenar la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto que prescinda del vicio que se ha cometido. Y ASI LO PEDIMOS.

QUINTA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Con base al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, en virtud de que la recurrida no establece cuáles son las especies ofensivas que se encuentran contenidas en las actuaciones cursantes en el expediente que denomino el Tribunal “panfletos”, lo que se traduce en falta de motivación exigida al sentenciador en el numeral 4° del articulo 364 ejusdem, en cuarto al fundamento de derecho…

De la norma parcialmente transcrita se colige que, las especies ofensivas al honor o reputación deben estar contenidas bien en documentos, dibujos, radiodifusión o televisiva y por lo tanto, está obligado el juez sentenciador a exponer clara y concretamente en la sentencia que es lo que esos medios contienen que es ofensivo al honor o reputación de la persona, situación esta que no está inmersa en los textos de la recurrida.

Tal como se transcribió en nuestra TERCERA DENUNCIA (pagina 17 del recurso), el contenido del folio 265, a partir de la línea 15 de la sentencia, solo está referido a “panfletos” que fueron distribuidos por el acusado hoy condenado, pero la recurrida jamás ni nunca y concretamente en ese folio 265 no se establecen las formas o premisas que contienen esos “panfletos” que difamaron al acusador. Lógicamente de haber el juez sentenciador tratado de establecer o buscar esas premisas ofensivas en esos “panfletos”, no hubiera podido porque en ellos no existen especies que ofendan el honor o reputación.

Una vez mas ha incurrido el juzgador en falta de motivación y consecuencia de esto es igualmente la nulidad del juicio con la orden expresa que se celebra uno nuevo ante otro juez distinto que prescinda del vicio que se denuncia a tenor del articulo 457 ya citado. Y ASI PEDIMOS QUE SE HAGA JUSTICIA.

SEXTA DENUNCIA

OMISION DE FORMALIDAD

Con base al numeral 3° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la omisión de la formalidad establecida en el articulo 350 ejusdem, referida a la nueva calificación jurídica, lo que se traduce en violación del derecho a la defensa.

Tanto el encabezamiento, el capítulo referido al derecho y el petitorio de la acusación privada están referidos al delito de DIFAMACION SIMPLE, previsto y sancionado en el acápite del articulo 442 del Código Penal.

Una vez expuesto esto por la parte acusadora, el Tribunal admitió las pruebas y dejo sentada la calificación jurídica por la cual, se iba aperturar el juicio oral, la cual no era otra sino DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

Ahora bien, en las actas del debate de fechas 2 (f. 188), 12 (f. 211) y 30 (f. 223) de junio de 2008, en el encabezamiento de ella, el Tribunal da cuenta del delito por cual estaba siendo juzgado el ciudadano J.L. y no era otro sino el delito de DIFAMACION SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

De modo que ni la acusación, ni en el acto conciliatorio ni mucho menos en las actas del juicio oral quedó plasmado que el acusado estaba siendo procesado por el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el aparte único el articulo 442 del Código Sustantivo.

De esto se desprende que al ser enjuiciado el acusado por el delito de DIFAMACION SIMPLE previsto en el acápite de la norma citada, lo lógico era que para dictarse sentencia condenatoria por otra calificación distinta (más grave), lo propio era que el juzgador no omitiera la formalidad prevista en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debió advertir al imputado sobre la posibilidad del cambio de calificación jurídica; advertencia esta que no se encuentra acreditada en las actas del debate, ni en el transcurso ni al concluir el lapso de recepción de pruebas; lo que ha ocasionado evidentemente una violación del derecho a la defensa del acusado.

La consecuencia que da el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la omisión de la formalidad de advertir el cambio de calificación jurídica que trae como consecuencia la violación del derecho a la defensa, no es otra que la nulidad del juicio oral y la consecuente orden de celebración de un nuevo debate ante otro Tribunal distinto que prescinda del vicio que se denuncia.

PETITORIO

En fuerza de las precedentes consideraciones y en fundamento de las razones de hecho y de derecho expuestas, es que solicitamos de la corte de Apelaciones, admita la presente apelación y declare con lugar las denuncias interpuestas, ordenando la realización de un nuevo juicio, de acuerdo al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal”.

CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 06 de Agosto de 2008, el Abogado J.G.M.P., en su carácter de Querellante, conforme al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.G. BERMUDEZ y P.R., en su carácter de defensores del ciudadano J.L., en lo siguientes términos:

…1) CONTESTACION A LA PRIMERA DENUNCIA INTERPUESTA EN EL RECURSO DE APELACION. FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

A) HONORABLES MAGISTRADOS, FUNDAMENTA EL RECURRENTE, ESTA PRIMERA DENUNCIA, EN EL NUMERAL SEGUNDO 2° DEL ARTICULO 452 DE NUESTRO CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y ASI SE DENUNCIA LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, EXPRESANDO, QUE EL JUZGADOR NO HIZO EL ESTUDIO DEBIDO DEL MATERIAL PROBATORIO, QUE NO ANALIZO NI COMPARO EL CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES DADAS EN JUICIO POR LOS CIUDADANOS DIAZ GRATEROL R.J., MEZA VALECILLOS J.E., SEGURA HUMBRIA HARRINSON, M.V.J., DIAZ R.J.M., LOZADA SAAVEDRA J.E., CASTILLO MEZA E.J., SANCHEZ ARENALES R.A., G.A.L. Y SOTO APONTE J.J., QUE LA SENTENCIA RECURRIDA A EXCEPCION DEL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS, SOLO TRANSCURRE EL TEXTO LO QUE CADA UNO DE ELLO APORTO AL DEBATE, LO QUE SE TRADUCE EN FALTA DE MOTIVACION EXIGIDA AL SENTENCIADOR EN LOS NUMERALES 3° Y 4° ARTICULO 364 EJUSDEM, EN CUANTO AL FUNDAMENTO DE HECHO.

CIUDADANOS MAGISTRADOS, NUESTRO M.T. EN SU SALA DE CASACION PENAL, EN SENTENCIA NUMERO 086, EXPEDIENTE N° C07-0542 DE FECHA 14-02-2008, ESTABLECIDO LA DEFINICION DE LA LLAMADA MOTIVACIÓN…

HONORABLES MAGISTRADOS, DE IGUAL FORMA, NUESTRO M.T. EN SU SALA DE CASACION PENAL, EN SENTENCIA NUMERO 122, EXPEDIENTE N° C07-0493, DE FECHA 05-03-2008, EXPRESA, DE LA LLAMADA MOTIVACION, COMO SIGUE…

EN ESTE ORDEN DE IDEAS, HONORABLES MAGISTRADOS NUESTRO M.T., EN SU SALA DE CASACION PENAL, EN SENTENCIA NUMERO 172, EXPEDIENTE N° C03-0489, DE FECHA 19-05-2004, EXPRESA DE LA LLAMADA FALTA DE MOTIVACIÓN COMO SIGUE…

EN ESTE ORDEN DE IDEAS, EXPRESO EL RECURRENTE, ENTRE OTRAS COSAS, QUE A TRAVES DEL DESGLOSAMIENTO QUE HIZO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, PRETENDE DEMOSTRAR QUE NO EXISTE UN PORMENORIZADO ESTUDIO DEL MATERIAL PROBATORIO CONTINUA EXPRESANDO, QUE LA RECURRIDA TIENE SIETE TITULOS O CAPITULOS, COMO SIGUE:

EL TITULO PRIMERO DE LA RELACION DE LA CAUSA (FOLIOS 230-234 P.I) Y EXPRESA, QUE CONTIENE UNA NARRATIVA DEL CURSO DEL PROCESO, DESDE SU DISTRIBUCIÓN EN FECHA 01-03-07, HASTA EL DIA 30-06-08, FECHA ESTA EN LA CUAL CULMINO EL DEBATE ORAL.

HONORABLES MAGISTRADOS TODA SENTENCIA DEBE CONTENER UNA PARTE NARRATIVA, UNA MOTIVA Y UNA DISPOSITIVA, Y ASI SE DESPRENDE DEL ARTICULO 364 DE NUESTRO CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER UNA SENTENCIA, Y ASI EXPRESA, EL RECURRENTE, QUE EL A-QUO, NO ANALIZO NI COMPARO EL CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS SUPRA SEÑALADOS.

CIUDADANOS MAGISTRADOS, BIEN ES CIERO, QUE LO SEÑALADO EN EL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 364 DE NUESTRO CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN UN REQUISITO FORMAL E INDISPENSABLE DE TODA SENTENCIA DICTADA POR UN TRIBUNAL DE JUICIO QUE HAYA CONOCIDO LOS HECHOS DEBATIDOS, ES DECIR, QUE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO, DEBE CONTENER LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO Y LA EXPOSICION CONCISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE BASA LA SENTENCIA PARA EL CUMPLIMIENTO DE TALES EXIGENCIAS SE PRECISA, SEGÚN SENTENCIA N° 0088, EXP N° C99-0001 DE FECHA 16-02-01, DE LA SALA DE CASACION PENAL DE NUESTRO M.T. EL RESUMEN DE LAS PRUEBAS RELEVANTES DEL PROCESO Y ELLO SUPONE LA INSERSION EN EL FALLO DEL CONTENIDO ESENCIAL Y ANALISIS DE CADA UNO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION PROCESAL, TAL REQUISITO NO PUEDE QUEDAR SATISFECHO CON SU MERA MENCION, SIN EXPRESAR SU CONTENIDO ESENCIAL Y ANALISIS DE CADA UNO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PROCESAL, TAL REQUISITO NO PUEDE QUEDAR SATISFECHO CON SU MERA MENCION, SIN EXPRESAR SU CONTENIDO, EMPERO, NO ES MENOS CIERTO, QUE CONSTA DE MANERA INDUBITABLE EN LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION, EL CONTENIDO ESENCIAL Y ANALISIS DE CADA UNO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION PROCESAL, Y POR ENDE, EL RESUMEN DE LAS PRUEBAS RELEVANTES DEL PROCESO, LAS CUALES SE ENCUENTRAN SEÑALADAS, DETERMINADAS, ESPECIFICADAS TODAS Y CADA UNA CON SEÑALAMIENTOS DE SU CONTENIDO, ESTAS, SERAN SEÑALADAS, MENCIONADAS, DETERMINADAS ESPECIFICAMENTE, ALEGADAS Y PLENAMENTE COMPROBADAS EN EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION.

HONORABLES MAGISTRADOS, NO PRETENDE ESTE HUMILDE SUSCRIBIENTE, INTERPRETAR, LO SEÑALADO EN EL ORDINAL TERCERO (3°) DEL ARTICULO 364 DE NUESTRO CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DADO, QUE ESTO ES FACULTAD UNICA Y EXCLUSIVA DE NUESTRA SALA CONSTITUCIONAL EN EL SENTIDO RESTRICTIVO, SIN EMBARGO, TANTO SUS SABIAS CAPACIDADES, COMO MI CAPACIDAD, PODEMOS Y DEBEMOS INTERPRETAR ESTAS, BAJO LAS COORDENADAS, BAJO EL ORIGEN O GENESIS DE LA INTERPRETACION REALIZADA POR NUESTRA SALA CONSTITUCIONAL, ES DECIR, QUE PODEMOS Y DEBEMOS INTERPRETARLAS PARTIENDO DE LA INTERPRETACION EMANADA DE NUESTRO SUPREMO TRIBUNAL EN SU SALA CONSTITUCIONAL ES POR ELLO, QUE ESTE HUMILDE DEFENSOR QUERELLANTE, CONSIDERA, QUE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS Y LA EXPOSICION CONCISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, NO ES MAS, QUE LA INSERCIÓN DEL CONTENIDO ESENCIAL Y ANALISIS DE CADA UNO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION PROCESAL, CUALES SE ENCUENTRAN EN LA SENTENCIA RECURRIDA, SEÑALADOS, EXPRESANDO SU CONTENIDO, MENCIONADOS, EXPRESANDO SU CONTENIDO, DETERMINADOS, EXPRESANDO SU CONTENIDO, ESPECIFICADOS, EXPRESANDO SUS CONTENIDOS, ES DECIR, QUE CORREN INSERTOS EN EL FALLO EN CUESTION, LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL A-QUO ESTIMO ACREDITADOS, COMO SIGUE:

1) SE DESPRENDE DEL FOLIO 230 AL FOLIO 232 DEL FALLO APELADO EN CUESTION, TODOS Y CADA UNO DE LOS ACTOS Y AUTOS DICTADOS POR EL HONORABLE A-QUO, SEÑALANDO, ESPECIFICANDO Y DETERMINANDO, LAS FECHAS, DE DICHOS AUTOS Y ACTOS Y EL CONTENIDO DE LOS MISMOS, INDICANDO EL FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE ELLOS, DESDE EL INICIO DE LA PRESENTE CAUSA HASTA LA CULMINACION DEL DEBATE ORAL. A TODAS LUCES EL NOTAR, LOS DIFERENTES ACTOS PROCEDIMENTALES Y SUS CONTENIDOS EN RELACION A LA PRESENTE CAUSA. ES POR ELLO, QUE EL HONORABLE A-QUO, LO SUBTITULO: RELACION DE LA CAUSA.

HONORABLES MAGISTRADOS, EN RELACION A LO EXPRESADO POR EL RECURRENTE, AL SEGUNDO TITULO D ELA SENTENCIA “HECHOS OBJETOS DEL DEBATE” (FOLIOS 234 AL 236) EXPRESA QUE, CONTIENE UNA TRANSCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN.

HONORABLES MAGISTRADOS, CON EL RESPETO CORRESPONDIENTE A SUS PERSONAS Y A SUS OBJETIVAS SUBJETIVAS CAPACIDADES, ME TOMO EL ABUSO DE PREGUNTARLES ¿DONDE HAN DE ENCONTRARSE LOS HECHOS OBJETOS DE UN DEBATE CUYO ORIGEN O INICIO DE LA CAUSA ES UNA QUERELLA DONDE SE ACUSA AL QUERELLADO POR EL DELITO DE DIFAMACION? ES EL DELITO DE DIFAMACION UN DELITO A INSTANCIA DE PARTE? COMO QUIERAN, HONORABLES MAGISTRADOS, DE SER EL DELITO, COMO EN EFECTO LO ES, PREVISTO Y TIPIFICADO EN EL ARTICULO 442 DE NUESTRO CODIGO PENAL, UN DELITO QUE SU ENJUICIAMIENTO PROCEDE A INSTANCIA DE PARTE Y POR ACUSACION Y DE ESPECIAL PROCEDIMIENTO, ENTONCES, LOS HECHOS DEL DEBATE, LOS HECHOS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, SOLAMENTE PUEDEN SER ENCONTRADOS EN EL PERTINENTE LEGAL, ADMITIDO, ESCRITO QUERELLANTE EN CUESTION, ES DECIR, QUE EL HONORABLE A-QUO, PRIMERO, INDICA Y DETERMINA ESPECIFICADAMENTE LOS ACTOS, LOS AUTOS Y SU CONTENIDO, EL TIEMPO, LUGAR Y MODO DEL PROCESO, Y EN EL SUBTITULADO SEGUNDO “HECHO OBJETOS DEL DEBATE” SEÑALA LOS HECHOS DEL HOMBRE, CUALES TIENEN QUE SER DEBATIDOS PARA CONSECUENCIAS DEL DERECHO. Y A LA VEZ INDICA Y DETERMINA LOS FUNDAMENTOS LEGALES DE DICHA ACUSACION, DETERMINANDO TODOS Y CADA UNO DE LOS ORGANOS DE PRUEBAS QUE HAN DE SER EVACUADOS. TAL Y COMO INDUBITABLEMENTE SE DESPRENDE DE LOS FOLIOS 234, 235 Y 236. Y EN ESTE ORDEN DE IDEAS, CONTINUA EL RECURRENTE, EXPRESANDO EN RELACION AL CAPITULO TERCERO, SUBTITULADO “RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (FOLIOS 236-243) QUE TAMBIEN ES UNA TRANSCRIPCION DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS DEL DEBATE, DONDE CONSTAS LAS INCIDENCIAS DE LOS DIAS 02, 12 Y 30 DEL MES DE JUNIO DE 2008 Y TERMINA ALEGANDO, QUE ESTE TITULO SOLO CONTIENE LOS EVENTOS OCURRIDOS EN TODO EL TRANSCURSO DEL JUICIO ORAL.

HONORABLES MAGISTRADOS, HUMILDE CRITERIO DEL QUE SUSCRIBE, DE IMPERIOSA NECESIDAD EL ACOTAR, QUE EL MISMO RECURRENTE EXPRESA DE MANERA INDUBITABLE, EN RELACION A ESTE CAPITULO TERCERO FALLO RECURRIDO EN CUESTION “…QUE TAMBIEN ES UNA TRANSCRIPCION DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS DEL DEBATE…QUE ESTE TITULO SOLO CONTIENE LOS EVENTOS OCURRIDOS EN TODO EL TRANSCURSO DEL JUICIO ORAL…

CIUDADANOS MAGISTRAOS, EL MISMO RECURRENTE EXPRESA DE MANERA INDUBITABLE, Y POR CIERTO, MUY CONTRADICTORIA EN LO SOLICITADO EN SU ESCRITO DE APELACION, QUE ESTE CAPITULO ES UNA TRANSCRIPCION DEL CONTENIDO DE TODAS LAS ACTAS DEL DEBATE, DONDE CONSTAN TODAS LAS INCIDENCIAS Y QUE SOLO CONTIENE LOS EVENTOS RECURRIDOS EN TODO EL TRANSCURSO DEL JUICIO ORAL, CIUDADANOS MAGISTRADOS, DE NUEVO, CON EL SUPRA RESPETO MENCIONADO, ME PREGUNTO Y LES PREGUNTO ¿ES DEBER DEL TRIBUNAL DE JUICIO HACER CONSTAR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EXPUESTOS POR LAS PARTES EN JUICIO ORAL Y PUBLICO EN SU FALLO? DE SER POSITIVA SUS RESPUESTAS, PLENAMENTE COMPROBADO QUE ALLI SE ENCUENTRAN EN ESTE CAPITULO TERCERO ¿CUAL ES EL CONTENIDO DE LAS ACTAS DEL DEBATE? DE SER TODAS Y CADA UNA DE LAS INCIDENCIAS Y EVENTOS OCURRIDOS EN TODO EL JUICIO ORAL, ENTONCES, PLENAMENTE SE ENCUENTRA COMPROBADO, QUE LAS INCIDENCIAS Y LOS EVENTOS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, CUYA DECISION SE APELA CORREN INSERTO EN EL CAPITULO TERCERO DEL FALLO OBJETO DE APELACION, Y ASI LO EXPRESA EL RECURRENTE.

HONORABLES MAGISTRADOS, EN ESTE ORDEN DE IDEAS, CONTINUA LA RECURRENTE Y SE REFIERE A LO QUE DENOMINA TITULO CUARTO (FOLIO 243) DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, CONTIENE LO QUE SEGÚN EL TRIBUNAL QUEDO DEMOSTRADO EN EL JUICIO ORAL Y ASI EXPRESA ESTE CAPITULO LO SIGUIENTE: Y TRANSCRIBE EL RECURRENTE LAS PRIMERAS VEINTIUNA LINEAS DE ESTE DENOMINADO POR EL TITULO CUARTO, BIEN ES CIERTO, CIUDADANOS MAGISTRADOS QUE LO SEÑALADO POR EL RECURRENTE EN ESTAS PRIMERAS VEINTIUNA LINEAS, CURSAN EN AUTOS, EMPERO, NO ES MENOS CIERTO, QUE ESTE SUBTITULADO, SEÑALADO POR EL RECURRENTE TITULO CUARTO, ESTA CONFORMADO POR CIENTO NOVENTA Y OCHO LINES DESDE EL FOLIO 243 AL 249 Y ASI, CONTINUA LA RECURRENTE, EXPRESANDO, ENTRE OTRAS COSAS “…PERO HASTA AHORA, DEL ESTUDIO QUE HEMOS HECHO DE LA SENTENCIA NO OBSERVAMOS ANALISIS NI COMPARACION DEL MATERIAL PROBATORIO Y CONTINUA LA RECURRENTE “…DESPUES DE QUE EL TRIBUNAL DA POR DEMOSTRADOS ESTOS HECHOS YA TRANSCRITOS, LO QUE SE HACE POSTERIORMENTE EN LA RECURRIDA ES UN COPIADO Y PEGADO, DE LA MISMA TRANSCRIPCION CONTENIDA EN ELOS FOLIOS 239 AL 243, QUE EMPIEZA A PARTIR DE LA LINEA 18 DEL FOLIO 244 HASTA EL FOLIO 249.

EXPRESA LA SENTENCIA RECURRIDA, ENTRE OTRAS COSAS, QUE EL DELITO QUEDO DEMOSTRADO CON LA DECLARACION DE MESA VALECILLO JOSE, INDICA, SEÑALA, DETERMINA, ESPECIFICA LO DEPUESTO POR EL TESTIGO, EXPRESANDO SU CONTENIDO, DE IGUAL FORMA, INDICA, SEÑALA, DETERMINA, ESPECIFICA LAS RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS FORMULADAS, EXPRESANDO SU CONTENIDO. CONTENIDO ESTE CONSTANTE EN LAS ACTAS DEL DEBATE, TAL Y COMO FUE AFIRMADO POR EL RECURRENTE EN SU ESCRITO DE APELACION. EL TITULO DENOMINADO CUARTO POR EL RECURRENTE DE LA SENTENCIA APELADA EN CUESTION, TODAS Y CADA UNA DE LAS DECLARACIONES, O TESTIMONIOS, INDICANDO, SEÑALANDO, DETERMINANDO, ESPECIFICANDO LO DEPUESTO POR LOS TESTIGOS, EXPRESANDO SUS CONTENIDOS, DE IGUAL FORMA, INDICAN, SEÑALAN, DETERMINAN, ESPECIFICAN LAS RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS FORMULADAS. HONORABLES MAGISTRADOS, A TODOAS LUCES EL NOTAR QUE SE ENCUENTRAN LLENOS A CABALIDAD LOS EXTREMOS REQUERIDOS EN EL ORDINAL TERCERO (3°) DEL ARTICULO 364 DE NUESTRO CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. PERO AUN MAS HONORABLES MAGISTRADOS, LUEGO, EN EL SUBTITULADO FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, EL HONORABLE A-QUO, SEÑALA, DETERMINA Y ESPECIFICA TODOS Y CADA UNO DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE RANGO CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE DERECHO DE RANGO LEGAL Y CUADVINCULA ESTOS A RESPETABLES DOCTRINAS, EN RELACION AL DELITO DE DIFAMACION. EXPRESA QUE EL DELITO QUEDO DEMOSTRADO CON EL TESTIMONIO DE MEZA VALECILLO JOSE. EN ESTE ORDEN DE IDEAS Y CON LOS MISMOS ARGUMENTOS CONSTA EN AUTOS LOS TESTIMONIOS DE SEGURA HUMBRIA HARRINSON DEVIS, SOTO APONTE J.J.E., CASTILLO MEZA EDWING, ARENALES R.A., G.A.L. Y ASI CONSTA DE MANERA INDUBITABLE EN AUTOS, EN EL TITULO DENOMINADO CUARTO POR EL RECURRENTE DE LA SENTENCIA APELADA EN CUESTION, TODAS Y CADA UNA DE LAS DECLARACIONES O TESTIMONIOS, TAL Y COMO FUE AFIRMADO POR EL RECURRENTE EN SU ESCRITO DE APELACION. HONORABLES MAGISTRADOS A TODAS LUCES EL NOTAR QUE SE ENCUENTRAN LLENOS A CABALIDAD LOS EXTREMOS REQUERIDOS EN EL ORDINAL TERCERO (3°) DEL ARTICULO 364 DE NUESTRO CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DE IGUAL FORMA, EL JUZGADOR, CONSIDERO QUE LOS PANFLETOS QUE FUERON DISTRIBUIDOS POR EL QUERELLADO, CURSANTES A LOS FOLIOS 27-31 QUE FUERON EVACUADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, ADMINICULADOS ESTOS, ACORDE A LA LIBRE CONVICCION UTILIZANDO LA REGLA DE LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA LO QUE CONLLEVO A SUBSUMIR LA CONDUCTA DEL QUERELLADO EN EL TIPO PENAL DE DIFAMACION EXPRESANDO EL TIEMPO, LUGAR Y MODO DE ESTA SUBSUNCION, COMO FUE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL QUERELLADO EN CONTRA DEL QUERELLANTE, DE IGUAL FORMA, EL A-QUO TRAE A COLACION JURISPRUDENCIA EN RELACION A LA VALORIZACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y POR TODO LO SUPRA SEÑALADO, CONDENO AL CIUDADANO J.L. POR EL DELITO DE DIFAMACION.

HONORABLES MAGISTRADOS, NOTESE DEL ANALISIS Y COMPARACION DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS…CIUDADANOS MAGISTRADOS EL AQUO, ANALIZO Y COMPARO TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS INCORPORADOS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, LO QUE NO INDICA DE NINGUNA MANERA UNILATERAL Y UNICA HAYA EXPRESADO EL DICHO DE LA RECURRENTE, Y EN ESTE ORDEN DE IDEAS, MEZA ESTANISLADO, EN RESPUESTA A LA SEGUNDA PREGUNTA FORMULADA POR MI PERSONA, SI ESO QUE ME ENSEÑA ES EL PAPEL CON QUE LLEGOLARA DICIENDO QUE ERA CORRUPTO. SEGURA HUMBRIA HARRINSON, EXPRESA ENTRE OTRAS COSAS, QUE ES CIERTO QUE EL SEÑOR LARA LLAMO LADRON Y ESTAFADOR AL SEÑOR MIRENA, Y A RESPUESTA FORMULADAS POR MI PERSONA “…ADEMAS ME ENTREGO UN VOLANTE COMO UN CHEQUE SI LO HIZO, SI LO RECIBI, Y SI LO VI, A LA DECLARACION DE SOTO APONTE, LOS MISMOS ARGUMENTOS A LA DECLARACION DE MARQUE V.J., LOS MISMOS ARGUMENTOS, A LA DECLARACION DE DIAZ R.J.M., LOS MISMOS ARGUMENTOS A LA DECLARACION DE LOZADA SAAVEDRA, LOS MISMOS ARGUMENTOS A LA DECLARACION DE CASTILLO MEZA E.J., LOS MISMOS ARGUMENTOS EN FIN, HONORABLES MAGISTRADOS SE DESPRENDE DEL FOLIO 27 DE LA PRESENTE CAUSA EL CONTENIDO DEL PANFLETO EN CUESTION, EN ESTE ORDEN DE IDEAS, CONTINUA LA RECURRENTE EXPRESANDO, ENTRE OTRAS COSAS, QUE EL QUERELLADO RINDIO UNA CONFESION CALIFICADA PERO, QUE SU DECLARACION TAMPOCO FUE ANALIZADA NI COMPARADA HONORABLES MAGISTRADOS.

HONORABLES MAGISTRADOS, SE DESPRENDE DE MANERA INDUBITABLE LO QUE EXPRESA EL JUZGADOR EN RELACION A LOS PANFLETOS FUERON PROMOVIDOS, EVACUADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA SER DEBIDAMENTE VALORIZADOS EN LA SENTENCIA EN CUESTION, POR TODO LO ANTERIORMENTE ALEGADO Y PROBADO, SOLICITOLE RESPESTUOSAMENTE A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES SE SIRVA DECLARAR SIN LUGAR LA APELACION EN CUESTION.

HONORABLES MAGISTRADOS EN RELACION A LA TERCER DENUNCIA SUBTITULADA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION, FUNDAMENTE EL RECURRENTE EN EL NUMERAL 2° DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, YA QUE LA RECURRIDA DA POR DEMOSTRADO EL DELITO DE DIFAMACION AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL APARTE PRIMERO DEL ARTICULO 442 DEL CODIGO PENAL, HONORABLES MAGISTRADOS, IURA NOVIT CURIAT, SI SON USTEDES LOS QUE CONOCER LA LEY, POR LO TANTO NO ES AL JUEZ A QUO A QUIEN CORRESPONDE DAR LECCIONES DE DERECHO PENAL, EN LOS CASOS DE MARRAS, TANTO EL ABOGADO DEFENSOR COMO EL ABOGADO ACUSADOR DEBERIAN DE SABER QUE ES UN HECHO SUI GENERIS Y QUE UN HECHO DETERMINADO, CUALES SON LOS ANUMUS EXIMENTES, CUAL ES EL ANIMUS INCLUYENTE, QUE ES HONOR, QUE ES REPUTACION, EN FIN, EN EL PRESENTE CASO DE MARRAS, CUALES SON LOS ELEMENTOS QUE CONFORMAN EL DELITO DE DIFAMACION TAL Y COMO SON SEÑALADOS DE FORMA MAGISTRAL EXPRESA CLARAMENTE LO QUE ES LA INJURIA Y LO QUE ES LA DIFAMACION, LA SENTENCIA EXPRESA CON MERIDIANA CLARIDAD, LO SUCEDIDO EN FECHA 24 DE FEBRERO DE 2007…ES POR LO QUE SOLICITOLE SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EN CUESTION.

CUARTA DENUNCIA. FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, FUNDAMENTANDO LA MISMA EN EL NUMERAL SEGUNDO 2° DEL ARTICULO 452 DEL ORGANICO PROCESAL PENAL EXPRESANDO, ENTRE OTRAS COSAS, QUE LA RECURRIDA, NO DA RAZON DE CUAL FUE EL ELEMENTO O MEDIO ESPECIFICO UTILIZADO POR EL ACUSADO PARA INCURRIR EN EL DELITO DE DIFAMACION AGRAVADA TRAYENDO A COLACION LO SEÑALADO EN EL NUMERAL 4° DEL ARTICULO 364 EJUSDEM. NOTESE, CIUDADANOS MAGISTRADOS QUE EN LA TERCERA DENUNCIA ES EN RELACION A LA ILOGICIDAD DE LA MOTIVACION, BASANDOSE EN UNOS PANFLETOS DIZQUE NO FUERON PROMOVIDOS NI EVACUADOS, EN FIN, PANFLETOS, MEDIOS PROBATORIOS QUE DETERMINAN O ESPECIFICAN EL HECHO, AHORA BIEN, DONDE FUE DETERMINADO EL HECHO, COMO QUIERA, SI EL MEDIO PROBATORIO U ORGANOS DE PRUEBAS DENOMINADOS PANFLETOS, CONFORMASEN UN DOCUMENTO PUBLICO, SON ESCRITOS DIVULGADOS O EXPUESTOS AL PUBLICO O SON UN DIBUJO TAMBIEN DIVULGADO O EXPUESTO AL PUBLICO, COMO QUIERA, ESTOS PANFLETOS, ELEMENTOS PROBATORIOS PROMODIVOS, EVACUADOS Y VALORIZADOS CONFORME A LEY, REPRESENTAN EL HECHO DETERMINADO POR EL CUAL SE DIFERENCIA LA INJURIA Y LA DIFAMACION AHORA BIEN, SI HASTA AHORA EL ACUSADO, DESCONOCE SI FUE CONDENADO POR UTILIZAR UN DOCUMENTO PUBLICO, UN ESCRITO O UN DIBUJO DIVULGADO AL PUBLICO O POR HABER CONCURRIDO SU CONDUCTA EN LAS TRES CIRCUNSTANCIAS FACTICAS YA SEÑALADAS IRRACIONAL SERIA EL NEGAR, QUE EL SENTENCIADO, CONOCE PERFECTAMENTE QUE FUE SENTENCIADO PORQUE LE DIJO A VIVA VOZ A R.M. QUE ERAN UN LADRON Y UN ESTAFADOR REPARTIENDO EN PANFLETO QUE DETERMINABA EL HECHO, SIN TEMOR A YERRO, CIUDADANOS MAGISTRADOS, QUE ESO SI LO SABE. POR TODO LO ANTES EXPUESTO ES POR LO QUE RESPETUOSAMENTE SOLICITOLE SE SIRVA DECLARAR SIN LUGAR LA APELACION EN CUESTION Y ASI, EN ESTE ORDEN DE IDEAS, CONTINUA LA RECURRENTE, EN RELACION A LO DENOMINADO POR EL, FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, FUNDAMENTANDOSE EN EL NUMERAL 2° DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LO QUE SE TRADUCE A LA FALTA DE MOTIVACION EXIGIDA AL SENTENCIADOR EN EL NUMERAL 4° DEL ARTICULO 364 EJUSDEM, EN CUANTO AL FUNDAMENTO DE DERECHO, COMO QUIERA CIUDADANOS MAGISTRADOS, LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN LA PRESENTE CAUSA, Y ASI, CON EL RESPETO CORRESPONDIENTE, LOS INVITO A LEER EL FOLIO 244 DESDE LA PRIMERA LINEA A LA 17. POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, SOLICITOLE RESPETUOSAMENTE SE SIRVA DECLARAR SIN LUGAR LA APELACION EN CUESTION Y ASI CONTINUA LA RECURRENTE, A LO QUE SUBTITUTO SEXTA DENUNCIA, OMISION DE FORMALIDAD FUNDAMENTANDOSE EN EL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DENUNCIANDO LA OMISION DE LA FORMALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 350 EJUSDEM, REFERIDA A LA NUEVA CALIFICACION JURIDICA LO QUE SE TRADUCE EN VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA.

CIUDADANOS MAGISTRADOS, EL DELITO POR EL QUE FUE QUERELLADO, JUZGADO Y SENTENCIADO EL CIUDADANO J.L., ES EL DELITO PREVISTO Y TIPIFICADO EN EL ARTICULO 442 DE NUESTRO CODIGO PENAL, ES DECIR, DIFAMACION, AHORA BIEN, SI ESTA FUE AGRAVADA, NO SE HA CAMBIADO CALIFICACION JURIDICA ALGUNA, ES POR ELLO, QUE SE DESPRENDE, ENTRE OTRAS COSAS, LO PREVISTO Y SEÑALADO EN EL ARTICULO 363 DE NUESTRO CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN RELACION A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACION, ES POR ELLO, QUE EN LA SENTENCIA CONDENATORIA EL TRIBUNAL PORDRA DAR AL HECHO UNA CALIFICACION JURIDICA DISTINTA AL DE LA ACUSACION O DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, O APLICAR PENAS MAS GRAVES O MEDIDAS DE SEGURIDAD, SIEMPRE QUE NO EXCEDA DE SU PROPIA COMPETENCIA.

PERO, EL ACUSADO NO PUEDE SER CONDENADO EN VIRTUD DE UN PRECEPTO PENAL DISTINTO DEL INVOCADO EN LA ACUSACION, COMPRENDIDA SU AMPLIACIÓN, O EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, SI PREVIAMENTE NO FUE ADVERTIDO, COMO LO ORDENA EL ARTICULO 350, POR EL JUEZ PRESIDENTE SOBRE LA MODIFICACION.

CIUDADANOS MAGISTRADOS, ME TOMO EL ABUSO DE PREGUNTARLES ¿HA SIDO EL ACUSADO CONDENADO EN VIRTUD DE UN PRECEPTO DISTITNTO AL INVOCADO EN LA ACUSACION, O EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO? SE QUERELLO, SE ACUSO POR EL ARTICULO 442 DEL CODIGO PENAL Y EL QUERELLADO FUE SENTENCIADO POR EL ARTÍCULO 442 EJUSDEM, EN FIN, USTEDES LOS JUECES SON LOS CONOCEDORES DEL DERECHO, POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, SOLICITOLE SE SIRVA DECRETAR SIN LUGAR LA APELACION EN CUESTION.

CIUDADANOS MAGISTRADOS, EN EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTIACION DE APELACION, ESTE HUMILDE DEFENSOR QUERELLANTE, INVOCA LO PREVISTO Y SEÑALADO EN EL ARTICULO 273 DE NUESTRO CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA A LO SEÑALADO, ENTRE OTRAS COSAS EN LOS ARTICULOS 271 Y 272, ES POR ELLO, QUE SOLICITOLE A SU RESPETABLE CAPACIDADES SE SIRVAN EN EL PERTINENTE FALLO, CONDENAR EN COSTAR AL RECURRENTE EN CUESTION

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El presente recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados C.G. BERMUDEZ y P.R., en su carácter de defensores del ciudadano J.L., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, publicada en fecha 14 de Julio de 2008, mediante la cual se condenó al referido ciudadano J.L. a cumplir la pena de tres años de prisión por considerarlo ese Juzgado autor del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.M.. Asimismo, mediante la predicha sentencia se condena al ciudadano J.L. a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

A los fines de enervar la decisión recurrida, los apelantes defensores plantean como primera denuncia la falta de motivación de la sentencia. Al respecto señalan que fue vulnerado el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo ver que “el juzgador no hizo el estudio debido del material probatorio, es decir, no analizó ni comparó el contenido de las declaraciones dada en juicio por los ciudadanos DIAZ GRATEROL R.J., MEZA VELENCILLOS J.E., SEGURA HUMBRIA H.D., M.V.J., DIAZ R.J.M., LOZADA SAAVEDRA J.E., CASTILLO MEZA E.J., SANCHEZ ARENALES R.A., G.A.L. y SOTO APONTE J.J.” Añaden los recurrentes, que en la sentencia, a excepción del testimonio del ciudadano DIAZ GRATEROL R.J., solo transcribe textual lo que cada testigo aportó al debate, y argumentan que tal circunstancia “se traduce en falta de motivación exigida al sentenciador en los numerales 3° y 4° del artículo 364 ejusdem, en cuanto al fundamento de hecho”.

La anterior manifestación de la defensa recurrente, apoyada en su criterio de inmotivación de la sentencia producida, lleva a quienes integramos esta alzada que enfoquemos el análisis en los testimonios antes anotados, de donde se observa, que una vez entrado el Juez A quo en la parte motivacional de su decisión, comienza por realizar un extendido estudio sobre el delito de difamación, sus circunstancias y sus implicaciones, pero cuando se trata de manejar la prueba aportada, básicamente los testimonios evacuados en la audiencia, ciertamente se limita a realizar un copiado textual de cada uno de ellos, observándose además, que el Juez A quo concluye en su convencimiento acerca de los hechos y el derecho que debe aplicar al caso, con un enfoque un tanto confuso en su pronunciamiento, donde argumenta: “asimismo para este juzgado con los panfletos que fueron distribuidos por querellado a sus socios de la Asociación Civil Criollitos del Este, los cuales cursan a los folios 27, 28, 29, 30 y 31 del expediente. Medios de prueba estos que fueron evacuados en la audiencia del juicio oral y público, que al ser adminiculados entre sí, llevan a este juzgador a la libre convicción, utilizando la regla de lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencias, de que la conducta ejecutada por el ciudadano por el ciudadano J.L., en contra de R.A.M., se subsume en el tipo penal de difamación…”.

En otro pasaje de su pronunciamiento, afina el argumento el Juez de la recurrida, con el siguiente párrafo: “Así las cosas, las anteriores declaraciones de los testigos, son a criterio de este decidor, dignas de merecer credibilidad, de la manera como ocurrió el hecho que dio origen a la presente causa, una secuencia lógica y concatenada del hecho punible, lo que permite a este Tribunal Unipersonal, llegar al convencimiento de la veracidad de sus deposiciones, y dichas declaraciones le merecen a este juzgador, en razón de que los testigos que le producieron (Sic), presenciaron y narraron de manera concordante como ocurrió el hecho de la presente cusa (Sic), y que dan de modo convergentes, y sin equívoco, como fue la conducta desplegada por el querellado en contra del querellante, declararon bajo juramento a sabiendas de las consecuencias jurídicas que implica mentir ante la autoridad judicial, simplemente que comparecieron a manifestar lo que sabían, porque lo habían visto y oído, por ello le merece credibilidad a esta instancia judicial, luego de analizar sus testimonios, siendo cierto sus contenidos…”

Visto ha quedado, que la insuficiencia de la sentencia que se recurre no es posible ocultarla. A simple vista se observa que dicho juez incurrió en inmotivación, y la inmotivación de la sentencia afecta al orden público, como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues, a la vez que afecta la estructura de una sentencia que debe ser razonada, donde se crucen testimonios de expertos y testigos, donde se exprese de donde viene al Juez el dictado final que absuelve o condena, también actúa en contra de quien resulta agraviado por la misma, pues le impide a éste ver con claridad los puntos de la sentencia que tiene que enervar a los fines de su contradicción efectiva. En este último caso, la inmotivación de la sentencia se vuelve contra el derecho de la defensa del quejoso, o de quien resulta agraviado, y la afectación del derecho de defensa es una daga punzante que se incrusta en el mero centro del debido proceso penal, garantía suprema, cuyo irrespeto por el Juez anula su sentencia de pleno derecho.

En el presente caso, el Juez de la decisión recurrida se limitó a copiar de manera textual los testimonios de quienes concurrieron como testigos a la audiencia de juicio oral, observándose ausencia de pronunciamiento en lo que respecta al valor y fuerza particular de cada testimonio y su incidencia en su convencimiento, y sin que haya efectuado la necesaria concatenación entre los mismos, discriminado su contenido y confrontándolos entre sí, que es obligada labor del Juez al pronunciarse en la sentencia. (folios 260 al 265).

Sobre la motivación de la sentencia, ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo, en diferentes momentos:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

. (Sentencia Nº 460 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0250 de fecha 19/07/2005)

La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa

. (Sentencia Nº 172 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0489 de fecha 19/05/2004)

Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso

. (Sentencia Nº 323 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1241 de fecha 27/06/2002)

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

. (Sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0304 de fecha 11/02/2003)

...la motivación del fallo no sólo consiste en analizar los elementos probatorios, que van a servir de fundamento para dictar el fallo de conformidad con los hechos y el derecho, sino que una vez realizada la valoración de cada prueba, deben ser pormenorizadamente comparadas entre sí, para que una vez contrastadas puedan complementarse o desvirtuarse según sea el caso

(Sentencia Nº 372 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0053 de fecha 09/07/2007)

... la sentencia dictada por el referido Tribunal Segundo en Funciones de Juicio carece de la debida motivación toda vez que sólo se limita a expresar, el contenido de las declaraciones expuestas por los comparecientes al juicio, contenido que no consta en las correspondientes actas de debate ... para posteriormente valorar unas y desechar otras sobre la base de ser veraces, congruentes y no contradictorias (...) o por resultar, en su criterio contradictorias o inverosímiles (...) lo cual a todas luces se traduce en una sentencia evidentemente inmotivada ... adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido, lo cual es el caso de autos...

(Sentencia Nº 200 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0066 de fecha 03/05/2007)

En cuanto a la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000, destacó:

‘…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’.

El tribunal en función de juicio determinó la culpabilidad de la acusada, sin realizar una motivación fáctica sobre las bases probatorias y en su razonamiento no utilizó las leyes de la lógica y la sana crítica. Estas circunstancias no fueron advertidas por la corte de apelaciones al conocer del recurso de apelación y vulneraron principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 (numeral 1) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Sentencia de la Sala Penal en expediente Nº 05-409 de fecha 04/05/2006)

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Y sobre la valoración de las pruebas, la misma Sala Penal ha expresado:

La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin

. (Sentencia Nº 311 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0028 de fecha 12/08/2003)

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser denunciado como infringido por falta de aplicación por las C. deA., al valorar las pruebas presentadas en el juicio oral, pues a ellas no corresponde apreciar dichas pruebas en virtud del principio de la inmediación. Sin embargo, tal norma si pudiera ser infringida por las C. deA., cuando aprecie las pruebas a las cuales se refiere el artículo 450 ejusdem, también podrán infringirlo por errónea interpretación cuando sancione o no la debida aplicación de la norma por el Tribunal de Juicio; y también, cuando no indique motivadamente por qué consideró que el tribunal de juicio aplicó el citado artículo 22

. (Sentencia Nº A-024 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0336 de fecha 02/03/2006)

... la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa...

(Sentencia Nº 455 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0186 de fecha 02/08/2007)

En razón de lo expuesto, quienes integramos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideramos, que la decisión recurrida debe ser anulada por inmotivación, y en consecuencia, debe declararse Con Lugar la apelación propuesta por los abogados C.G. BERMUDEZ y P.R., en su carácter de defensores del ciudadano J.L., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, publicada en fecha 14 de Julio de 2008, mediante la cual se condenó al referido ciudadano J.L., a cumplir la pena de tres años de prisión por considerarlo ese Juzgado autor del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.M.; como también se condenó mediante la predicha sentencia al citado ciudadano J.L. a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. En razón de la nulidad aquí decretada se ordena que otro juez distinto al que dictó el fallo impugnado realice un nuevo juicio oral y público. ASI SE DECIDE.-

En virtud de la nulidad decretada, esta Sala considera inoficioso conocer el resto de las denuncias indicadas por los recurrentes en el escrito de apelación.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Anula la sentencia dictada por el Juzgado SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, publicada en fecha 14 de Julio de 2008, mediante la cual se condenó al referido ciudadano J.L., a cumplir la pena de tres años de prisión por considerarlo ese Juzgado autor del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.M.; como también se condenó mediante la predicha sentencia al citado ciudadano J.L. a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, en consecuencia se declara Con Lugar el recurso de apelación propuesto por los abogados C.G. BERMUDEZ y P.R., en su carácter de defensores del ciudadano J.L.. En razón de la nulidad aquí decretada se ordena que otro juez distinto al que dictó el fallo impugnado realice un nuevo juicio oral y público.

Regístrese y Publíquese la presente decisión y Notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

DR. J.G.R. TORRES

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MATTEY

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MATTEY

MAPR/JGRT/JGQC/RM/Ag.-

CAUSA Nº 2155

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