Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de septiembre de 2010

199° y 150°

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2848-2010 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados C.M. y F.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia 48° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 26 de Junio de 2009, mediante la cual acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano H.S., conforme a los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 1°, 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

C.M. y F.R., defensores privados del ciudadano H.S., interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

…En fecha 29 de Julio del 2010 oportunidad que tuvo lugar la audiencia para que el tribunal se pronunciara en relación a la acreditación del artículo 250 del COPP o también llamado audiencia de presentación la Ciudadana (sic) Juez 36 en función de control (sic) de este circuito judicial penal acordó medida de privación preventiva de libertad por cuanto considero que se encontraba lleno los extremos de los Artículos (sic) 250 numerales 1, 2 y 3 con relación al Articulo (sIc) 251 numerales 1, 2 y parágrafos primero, concatenado con el artículo 251 y 252 numeral 2, todos del COPP en contra de nuestro prenombrado defendido, ordenando localizar, aprender y trasladar. Así mismo en cuanto a la motivación para decidir la detención de nuestro patrocinado se sustento en la figura del peculado doloso propio previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley contra la corrupción, captación indebida establecida en los artículos 377 y 392 de la ley nacional de Bancos y otras instituciones financieras, y asociación tipificada en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, sustento el nombrado tribunal, que para proceder a una medida judicial privativa de libertad deben acreditarse los requisitos presentes en los artículos 250 del COPP específicamente en los numerales 1, 2 y 3 los cuales se especifican a continuación.

Señalo el tribunal en relación al primer supuesto, la conducta asumida por el ciudadano H.S. titular de la cedula de identidad numero 12.532.029, se sucumbe en los parámetros establecidos por el legislador en el delito señalado pues no ha transcurrido el tiempo requerido para la prescripción del mismo, lo cual amerita pena privativa de libertad, siendo que el hecho punible que nos ocupa se sucumbe en los tipos penales de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la corrupción, captación indebida, fraude electrónico, establecidos en los artículos 367 y 392 de la ley general de bancos y otras instituciones financieras y asociación, tipificado en el artículo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada.

Con relación al numeral segundo del artículo 250 del código orgánico procesal penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficiente elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano H.S. titular de la cedula de identidad 2.532.029 es autor del delito el cual se subsume en los tipos penales de peculado doloso propio, previsto y sancionado en el artículo 52 den la ley contra la corrupción, captación indebida, fraude electrónico establecido en los artículos 377 y 392 de I (sic) ley general de y otras instituciones financieras y asociación, tipificado en el artículo 6 de la ley organización contra la delincuencia organizada. Este alegato es por todos los elementos de convicción antes transcripto (sic), lo que cumple plenamente con los extremos del presente ordinal.

Habiéndose desarrollado y acreditado el FUMUS BONIS IURIS, pasamos a establecer el periculum in mora, ahora bien con relación al numeral tercero del artículo 250 del COPP, el cual exige una percepción razonable, en atención a las circunstancia (sic) especifica del caso, acerca del peligro de fuga y o obstaculización en la búsqueda de la vedad observa el tribunal lo siguiente: disponen los numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del COPP…

En cuanto al arraigo en el país, determinado por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajos y facilidades para mantenerse oculto o trascender las fronteras del país, de la circunstancia constatada por la fiscaliza (sic) se desprende claramente que los ciudadanos tienes (sic) una notoria capacidad económica por lo tanto son capaces de estableces (sic) residencias fuera de nuestro (sic) limites territoriales. En consideración a la pena que podría llevarse a imponer en el caso; mayor de diez años, cuando este alude a la gravedad y cuantía de la pena a imponer, se infiere al contenido en lo que se presume la autoría y coautoría de los referidos ciudadanos lleguen a su limite máximo a los diez años, por el legislador considera que el peligro de fuga es muy seguro, o al menos probable, cuando una pena privativa de libertad aplicable es igual o mayor al limite antes indicado.

Se observa que nos encontramos en una concurrencia de delitos de acuerdo al articulo 88 del código (sic) penal (sic), y a los efectos del establecimiento de la pena, debe aplicarse la correspondiente al hecho mas grave, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otros u otros, entonces observamos que los delitos antes señalados es mas grave su limite máximo es de diez años, con lo cual ya esta lleno el extremo legal exigido por la norma procesal penal, sin necesidad de llenar el aumento correspondiente.

Por lo cual en este caso y ante la calificación jurídica de los hecho (sic) objetos de investigación, es forzoso concluir que se encuentra (sic) acredita el peligro de fuega en cuanto este parámetro, ya que lo establece la presunción legal que este sentido prevé al artículo 251 en su parágrafo primero. Sobre el precepto jurídico aplicable al caso:

En cuanto a la calificación de peculado dolosa propio previsto y sancionado en el articulo de la ley contra la corrupción se observa en actas algunas el delito de apropiación, elemento fundamental para constituir el tipo penal por cuanto la investigación no fue complementada con algún tipo de análisis patrimonial de la persona de hoy imputada, así mismo en cuanto al delito de captación indebida previsto y sancionado en el artículo 377 de la ley general de banco y de otras instituciones financieras señalamos que nuestro patrocinado no desempañaban ni tenia la condición la oportunidad de participar en cualquier tipo de las operaciones previstas por este tipo penal simplemente era un funcionario que realizaba actividades previamente autorizada por su superiores jerárquicos y en tal sentido se limitaba a recibir y cumplir ordenes precisas emanadas de sus superiores situación esta que no fue aportada por el ministerio (sic) publico (sic) dado que la institución objeto del supuesto acto delictivo carece de manuales de procedimientos que puedan señalar hasta donde podía nuestro patrocinado realizar gestiones de esta índole, en cuanto al supuesto fraude electrónico determinado por el articulo 392 de la ley anteriormente señalada señalamos que los medios de prueba se limitaron a señalar una dirección ip, asimismo consta en acta que el denunciante y hoy imputado en el presente caso declaro que dicha clave de la cual se habla tenían libre acceso y conocimiento de la misma los todos supervisores y secretarias de dicha institución lo que nos conlleva a determinar que cualquiera de ellos puedo haberla manipulado en perjuicio de nuestro patrocinado, sin dejar constancia de la persona que efectivamente realizo la operación cuestionada, señalamos que en el presente caso ante la carencia de una experticia informática contundente presentada por el organismo de investigación de ha empleado una prueba alterna incongruente con el objetivo de su investigación la cual consistió en presentar un video el cual adolece de determinación de autenticidad y señalamos que en el mismo al presentarlo como supuesta prueba en el presente caso conculcan los derechos de nmuestro defendido al ser aportadas por el organismo en donde se realizaron las investigaciones y no por el ministerio (sic) publico (sic) prueba esta que puede ser adulterada, manipulada de acuerdo al interés del interesado en este sentido la oficiosidad de la investigación a cargo del organismo competente fue absorbida por el organismo bancario interesado en el resultado de la investigación. Dicho acto fue realizado por funcionario (sic) adscritos a la seguridad bancaria interna.

Es decir por funcionarios adscritos a la gerencia de seguridad del Banco Bicentenario. Se patentiza la violación de la cadena de custodio por parte de funcionarios adscrito (sic) sobre los debitados videos, ral hecho evidencia un vicio de nulidad absoluta de la fase investigativa el cual solicitamos así se declare al servir este como fundamento de la decisión judicial que finalmente hoy priva de libertad a nuestro patrocinado. Finalmente la aplicación de el artículo sexto de la ley contra la delincuencia organizada no tiene fundamento alguno dentro del contexto de las actividades licitas que como funcionario este realizaba para la institución bancaria que al esgrimir este argumento cualquier funcionario de acto de represión penal. Igualmente para la persecución de estos delitos es necesaria la figura de la oficiosidad constan en acta que se presento una investigación paralela por parte de la seguridad bancaria violentando los parámetros legales exigidos por dicha ley, en tal sentido es imposible señalar el termino asociación a delinquir si previavemente no se habían realizado acto de investigaciones judicializado tales como solicitar, intercepciones telefónicas, allanamientos, seguimientos y persecución a la persona que para ese momento era objeto de sospecha. Por lo tanto solicitamos como punto final del presente recurso se sirva acordar la aplicación de medida un régimen de presentación que garantice el principio de que para nuestro procedimiento penal la libertad es la regla y la detención es la excepción, excepción esta que consideramos afecta en nuestro caso la vida familiar y social de nuestro defendido y así se realice una sana investigación con el objeto de garantizar la presunción de inocencia y el principio de libertad, establecido en el código orgánico procesal pena (sic)…

PETITORIO

Basados y fundamentados en los alegatos expresados anteriormente solicitamos, muy respetuosamente se sirva decretar: Primero: La revocatoria de la medida judicial en contra de nuestro defendido. Segundo: La nulidad de las prueba (sic) de videos ilícitamente presentada (sic) y asi mismo las otras pruebas que están relacionadas con la misma y Tercero: La libertad de nuestro patrocinado porque no existen suficiente (sic) elementos de juicio para que este privado de su libertad. Se anexa copia simple de la decisión recurrida…

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha, 16 de agosto de 2010, la ciudadana J.W., en su carácter de Fiscales Quinta (5°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…La defensa en el presente recurso de apelación, sólo refiere como ÚNICO fundamento para ejercerlo el artículo 447 numeral 4 y artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en ningún momento indica cual norma jurídica se esta supuestamente violentando, por lo que evidenciamos una falta notable de fundamentación en la presente apelación.

La fundamentación del escrito de apelación es un requisito indispensable para así conocer cual es la disposición infringida que supuestamente está causando un estado de indefensión…

La indefensión del legislador no fue dejar a la imaginación del recurrente, los fundamentos en que se basará la apelación, sino que se sepan las razones de hecho y de derecho por las que se impugna la decisión citada por el tribunal, elemento esencial que no cumple la defensa del imputado en el presente escrito de apelación, y a que el mismo solo refiere que el Tribunal para dictar la decisión en cuanto a la Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido, sólo se “sustento” en la figura de los delitos imputados por el Ministerio Público, así como un supuesto vicio de nulidad de los elementos de convicción con los que se basó esta Representación Fiscal, para presumir la participación o autoría del imputado en la presente causa, empero explica el recurrente de forma coherentemente el derecho y los hechos de que pretende sean corregidos por la instancia superior.

El ministerio Público considera que de las doctrinas y jurisprudencias anteriormente transcritas se desprende que el recurso de apelación que se plantea sin fundamentación alguna puede ser DESESTIMADO, ya que al no cumplir con dicho requisito el cual no constituye simples formalismos, se le hará imposible a la Sala Determinar, que es lo que la parte desea obtener con el recurso, no pudiendo este Cuerpo Colegiado asumir el déficit del denunciante al no expresar los fundamentos de su recurso, los cuales deben hacerse de forma concreta, clara y separada indicando cada motivo por los cuales según la opinión del recurrente, se hace procedente el recurso de apelación y la solución que pretende con el mismo.

Por lo que solicitamos DESESTIME el presente Recurso de Apelación por cuanto el mismo no está debidamente fundamentado, requisito esencial de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del código Orgánico Procesal Penal.

No obstante de las consideraciones jurídicas antes expuestas, en el supuesto que esa Corte de Apelaciones no comparta las argumentaciones presentados para desestimar el recurso propuesto, pasamos a dar debida contestación al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de auto de fecha 28/7/2010, donde se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano H.S., por la presunta comisión de los delitos de PECULADOI DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, CAPTACIÓN INDEBIDA, FRAUDE ELECTRONICO, establecidos en los artículos 377 y 3952 de la Ley general de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 6 de la Ley de Organización Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por otra Parte son objetivos del proceso penal la protección y reparación del daño causado a la víctima, protegidos por el Ministerio Público y los Órganos Jurisdiccionales, garantizando la vigencia de sus derechos, respeto y protección durante todo el proceso conforme a lo establecido en la Constitución y artículo 118 del Código Orgánico Procesal.

Es por ellos, que atendiendo a estas bases fundamentales del proceso penal, se considera pertinente y necesario fundamentar la presente contestación ¿al recurso de apelación presentado por los abogados anteriormente identificados, por cuanto los mismos pretenden hacer creer esta corte de Apelaciones, que su defendido de victimario pasó a ser victima, al dictar el Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/7/2010, medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando que supuestamente en la presente causa existen “… nulidad de las pruebas de videos ilícitamente presentados, y así mismo las pruebas que están relacionadas con la misma…”, mas no indica el fundamento jurídico de dicha nulidad po lo que evidenciamos una falta notable de fundamentación en la presente apelación, siendo un requisito indispensable par así conocer cual es la disposición infringida que supuestamente está causando un estado de indefensión, criterio este que mantiene nuestro M.T. de Justicia…

Este señalamiento carecer de sentido y fundamento alguno, por cuanto la defensa se circunscribe aspectos que son partes del contradictorio ante un eventual juicio, siendo , siendo que actualmente nos encontramos en fase preparatoria, obteniendo elementos de convicción importantes por los cuales el juez en consideración para dictar la medida cautelar.

Por otra parte cabe señalar que todas y cada uno de los elementos de convicción que reposan en el expediente, se han obtenido lícitamente, el derecho a la prueba y a su control, inserto claro esta dentro de la garantía del debido procedo y el derecho a la defensa, obliga a mantener un concepto restrictivo en cuanto a su interpretación, toda vez que a una prueba debe considerarse “licita” cuando no existe violación de derechos y garantías fundamentales, ni en la obtención del elemento probatorio ni durante su practica.

Empero, pareciera que la defensa aun no ha podido observar o estudiar dichos elementos de convicción en su totalidad, ya claramente se evidencia en su escrito de apelación ignorancia del contenido de las mismas, por cuanto arguye que esta Representación Fiscal se esta basando en elementos de convicción que no fueron obtenidos según le debido proceso.

También señala la defensa en cuanto al supuesto vicio de nulidad, la forma de obtención de los videos de seguridad que reposan en el expediente, siendo que aún nos encontramos en fase intermedia donde se ofrecería en tal caso como medio de prueba, anticipándose a un (sic) fase que aún se desconoce, por cuanto de la investigación pueden surgir solo tres actos conclusivos, que son el Archivo Fiscal, El Sobreseimiento de la Causa o la Acusación. No pudiendo en esta fase de la investigación alegar la nulidad de una prueba cuando todavía no tiene ese carácter.

Sin embargo, y para evidenciar la falsedad de su dicho, cursa en el expediente acta de fecha 18/5/2010, donde consta el traslado en esa misma fecha, hasta la sede del Banco Bicentenario específicamente a la Sala de Monitoreo ubicada en las instalaciones del edificio Bancrecer, piso 2, en la esquina de Veros de la Av. Urdaneta, en Caracas, donde de FORMA LÍCITA se requirió los videos de seguridad de la cámara de compensación del piso 2 del Banco Bicentenario ubicado en la dirección antes mencionada, de fechas 16/4/2010, , 29/4/2010 y 13/05/2010, dichos videos fueron entregados a esta Representación Fiscal, en ocho (08) dispositivos de almacenamientos DVD-R marca MAXELL y un CD-R marca MAXELL, los cuales fueron remitidos con su respectiva cadena de custodia, a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines practicar experticia de análisis de contenido así como de coherencia técnica y fijación fotográfica, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha experticia de análisis de contenido, así como coherencia técnica y fijación fotográfica de los CD antes mencionados, ignorada completamente por los recurrentes, fue practicada por la experta J.B., funcionaria adscrita a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…

Es decir, lo alegado por nla defensa en cuanto vicios de nulidad que presentan los videos de seguridad que el Ministerio Público, obtuvo de manera lícita es faso, ya que en el expediente reposa los medios de su obtención con las respectivas actas que se levantaron para dejar constancia de los mismos y la experticia que se debe practicar para respaldar la autenticidad de los mismo.

Por otra parte la defensa intenta confundir a esta Sala alegando que la investigación administrativa que realiza el Banco Bicentenario con respecto al presente caso es en la que se basa el Ministerio Público para solicitar la Medida Privativa de Libertad en contra de si defendido. Una vez más observándose falsedad en sus dichos, ya que esta Representación Fiscal, inicia la presente investigación por la denuncia que hiciera el ciudadano E.A.F.R., en su condición de Investigador Bancario del Banco Bicentenario antiguo Central Banco Universal, ante el Cuerpo de Investi8gaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 12(5/2010, y el hecho que por parte del Banco Bicentenario, se este llevando una averiguación administrativa en contra de los imputados A.N., R.S. y H.S., es por cuanto los mismos son trabajadores de dicha entidad, entendiendo con ello que los mismos pueden ser sometidos a investigación penal pudiendo así realizarse paralelamente con la averiguación penal ya que una no afecta el desarrollo de la otra aunado a que las mismas son de competencias separadas, siendo que la administrativa se encuentra direccionala por el Banco Bicentenario y la penal por el titular de la acción penal, lo cual evidencia un desconocimiento por parte de la defensa en esta materia.

La defensa no entiende en que fase del proceso penal Venezolano nos encontramos, ya que hacer ver en su escrito de apelación como si ya se ha dictado un acto conclusivo al imputado H.S., al referir alegatos que son objetos de la fase intermedia y juicio, específicamente en cuanto al hincar “ la investigación no fue completada” y al referirse a los elementos de convicción que tomó el Ministerio Público para sustentar la autoría o participación del imputado en la presenta (sic) causa como “promociones de pruebas”, siendo que en este momento no nos encontramos en la fase preparatoria de proceso, por cuanto no se ha emitido acto conclusivo alguno.

Por otra parte, la defensa realiza una muy mala interpretación de lo que a su único criterio refieren los artículos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley contra la Corrupción, CAPTACIÓN INDEBIDA, FRAUDE ELECTRONICO, establecidos en los artículos 377 y 392 de la Ley general de Bancos y otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN, tipificado en el articulo 6 de la Ley de Organización Contra la Delincuencia Organizada, en los cuales se presume la autoría de su representado, en la presente causa, ya que en lo que respecta al delito de Peculado los mismos refieren que la “…apropiación elemento fundamental para constituir el tipo penal, por cuanto la investigación no fue completada con algún tipo de análisis patrimonial de la persona hoy imputada…” no entiende este Despacho que analizando la defensa ya uq el Peculado no sólo tiene verbo rector el APROPIAR, sino también el DISTRAER que es justamente la presunción que maneja el Ministerio Público en el presente caso ya que a través de los elementos de convicción obtenidos de manera lícita por esta Representación Fiscal, se evidencia la presunta participación de su defendido por la distracción de la cuenta del Banco Comunal Cabo J.D. de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE CON ONCE CENTIMOS (28.429.920,11) en virtud que el imputado RONSY SANCHEZ, reveló se clave BANRA09, la cual es confidencial e intransferible, según las ordenes emanadas del Banco Bicentenario, lo cual permitió que los ciudadanos H.S. y A.R.N.A., cometieran el hecho, a fin de que estos últimos transfieran fraudulentamente de la cuenta N° 00070109220000000505, del Banco Comunal Cabo J.D., el dinero antes mencionado bien en provecho propio o de otro sobre bienes del patrimonio público, cuya administración tenía en razón de su cargo pudiéndose hacer efectiva dicha transacción a través del usuario perteneciente a A.R.N.A., que conjuntamente con H.S., montaran en fecha 16/4/2010 a las 10:48 am y 29/4/2010 16:43 horas, desde4 la computadora perteneciente al ciudadano A.T. y LISBY PÉREZ, asignadas con las direcciones IP N° 10.168.126.25 y 10.168.126.16, respectivamente, los lote contable N 2456 y 2463 y aprobara dichos lotes contables con el usuario y clave del imputado RONSY SANCHEZ, desde el computador con el IP N° 10.168.126.22 perteneciente al ciudadano H.S..

En cuanto al análisis del delito de CAPTACIÓN INDEBIDA, tipificado en el artículo 377 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ni si (sic) quiera entiende esta Representación Fiscal, que opinión jurídica hace la defensa sobre el artículo, lo cual imposibilita siquiera poder diferir de su criterio.

Sobre el delito de Fraude Electrónico artículo 392 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la defensa no lo analiza sino simplemente indica que el Ministerio Público se “limitaron a una dirección de ip” como medio de prueba. El delito de Fraude Electrónico refiere lo siguiente…

Es decir, el Ministerio Público no sólo tiene como elemento de convicción una dirección IP, sino una experticia informática N° 9700-227-357-2010, de fecha 17 de mayo de 2010, practicada por la experto Técnico II Vestí Meza, funcionaria adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…

Así mismo, se constata el modus operando, con experticia N° 9700-227-391-2010 de fecha 8 de junio de 2010, practicada por la experto Técnico II Vestí Meza, funcionaria adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas….

En cuanto al delito de Asociación establecido en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, los mismos sólo indica que “…no tiene fundamento alguno dentro del contexto de las actividades lícitas que como funcionario este realizaba para la institución bancaria…” Nuevamente esta Representación Fiscal, evidencia la falta de fundamentación de los recurrentes en el presente escrito de apelación ya que lo aquí indicado nada tiene que ver con el tipo penal de la asociación por cuanto la misma refiere…

Por lo que se evidencia que NO EXISTEN ALEGATOS CLAROS Y SUSTENTADOS JURÍDICAMENTE que hagan procedente el presente recurso de apelación intentado por los abogados del imputado H.S., en contra de la decisión de fecha 28-7-2010, emanada del Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del ciudadano antres mencionado medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, CAPTACIÓN INDEBIDA, FRAUDE ELECTRÓNICO, establecidos en los artículos 377 y 392 de la Ley general de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN, tipificando en el artículo 6 de la Ley Organización Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por último, cabe señalar que el legislador es claro al establecer en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los resultados concurrente a los fines que el Juez dicte la medida privativa de libertad…

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicito a esta honorable Sala que haya de conocer el presente Recurso de Apelación, lo siguiente:

1. Se desestime el recurso de Apelación interpuesto por el C.M. y F.R., inpreabogado n° 69.168 Y 14.213, respectivamente abogados defensores del ciudadano H.S., titular de la cédula de identidad N° V 12.532.029, en contra de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual decretó en contra del ciudadano antes mencionado medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, CAPTACIÓN INDEBIDA , FREUDE ELECTRONICO, establecidos en los artículos 377 y 392 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 6 de la Ley Organización Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, por no estar debidamente fundado de conformidad con establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. En caso de no compartir el criterio anteriormente indicado en el presente Recurso de Apelación, solicito se declare SIN LUGAR ya que no existe ningún vicio en la obtención de los elementos de convicción nque reposan en las actas de la presente causa, lo cual conlleva que la decisión emanada del mencionado Juzgado no este sustentada en vicios de nulidad.

3. DECLARE SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADA, decretada al ciudadano D.A.R., por cuanto no existe ningún supuesto establecido en los artículos 191y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Se declare SIN LUGAR la nulidad de los vicios obtenidos por el Ministerio Público de manera lícita…

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 66 al 77 del presente cuaderno de incidencias, el pronunciamiento emanado del Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el acta que se levantó con ocasión de la audiencia celebrada el 28 de julio de 2010 conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estableció:

…PRIMERO: Este Tribunal acoge la calificación dada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la conducta supuestamente desplegada por el ciudadano S.C.H., se subsume en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, CAPTACIÓN INDEBIDA, FRAUDE ELECTRONICO, establecidos en los artículos 377 y 392 de la Ley general de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 6 de la Ley Organización Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa continué por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal la acuerda, de conformidad con el último aparte del artículo 373 en concordancia con el artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la sede de la Fiscalía actuante en su oportunidad legal, a los efectos que continúe con la investigación a que hubiere lugar. TERCERO: En cuanto a la solicitud de mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en este acto por el Ministerio Público, a la cual se opone la Defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, pasa a realizar un exhaustivo análisis del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto al verificar los extremos contemplado en dicho articulo, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente referido a los delitos de por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, CAPTACIÓN INDEBIDA, FRAUDE ELECTRONICO, establecidos en los artículos 377 y 392 de la Ley general de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 6 de la Ley Organización Contra la Delincuencia Organizada, desprendiéndose de las actas que a la fecha, no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria ) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado presuntamente ha sido autor o participe en los hecho punible que nos ocupa, por cuanto existen múltiples diligencias practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales reposan en el presente expediente, que nos indica tal supuesto siendo este la conducta acogida por este despacho, entre las cuales tenemos presuntamente ha sido autor o participe en los hecho punible que nos ocupa por cuanto existen múltiples diligencias practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tales como experticia signada bajo el N° 9700-227-357-2010, de fecha 17 de mayo de 2010, practicada por la experto Técnico II B.M., funcionaria adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuepo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, en la que concluye entre otras cosas lo siguiente: “Se generó reportes de registros de los tres (3) equipos de computación presentes en el área de operaciones de la Cámara de Compensación del banco, observando que la dirección IP10.168.126.22 se encuentra asignada al segundo equipo evaluado asignado a un ciudadano de nombre H.S., de acuerdo a información suministrada por personal de la Gerencia de Seguridad de Investigaciones del Banco Bicentenario”. Se desprende de la citada experticia que la dirección IP IP10.168.126.22 se encuentra asignada al computador del ciudadano H.D.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.532.029, y de las investigaciones realizadas se evidencia que las dos aprobaciones de las transferencias bancarias realizadas contra la cuenta del cliente Banco Comunal Cabo J.D., de fechas 16 y 29 de abril de 2010, fueron llevadas a cabo desde el computador perteneciente al ciudadano antes nombrado. Aunado a las imágenes contenidas en los videos de las Cámaras de Seguridad que se encuentran contenidas en la presente causa, lo que hace presumir razonadamente a este Tribunal, que el ciudadano H.D.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.532.029., es participe de los hecho punible que nos ocupa. Así mismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponerse, así como la magnitud del año causado, y visto igualmente que los delitos imputados en esta audiencia por el representante del Ministerio Público y acogido por este Tribunal, establece una pena superior a los diez años establecidos en la ley, presumiéndose de esta manera el peligro de fuga, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, existe una presunción razonable de Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado S.C.H., pudiera influir para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Juzgado en fecha 23/07/2010 y ratificada en el día de hoy, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, con relación con el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, concatenado con el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano S.H., por lo que el referido ciudadano permanecerá detenido a la orden de este Juzgado en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud hecha en este acto por la Defensa Privada del imputado de autos, en el sentido de que le sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad. A partir de hoy la Fiscalía del Ministerio Público tiene un lapso de treinta (30) días para formular su acusación. CUARTO: Se acuerda motivar la presente decisión por auto separado de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda librar oficio al órgano aprehensor notificando lo aquí decidido, con la respectiva boleta de encarcelación. Con la lectura y posterior firma de la presente acta, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyó la audiencia siendo las 5:55 horas de la tarde…”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación sometido a consideración de esta Sala de Corte de Apelaciones, se infiere que los recurrentes centran su inconformidad con la precalificación jurídica atribuida a los hechos por la representación fiscal, acogida por la juzgadora de Control, al subsumir la presunta conducta desplegada por el ciudadano H.S.C., en los delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; CAPTACIÓN INDEBIDA y FRAUDE ELECTRONICO tipificados y penalizados en los artículos 377 y 392 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; adicionalmente reclaman la nulidad de la prueba de videos y cualquier otra que esté relacionada con las mismas por considerar que dicha prueba fue obtenida de manera ilícita, violentándose la cadena de custodia solicitando finalmente que le sea impuesta a su defendido una medida menos gravosa a la privación de libertad por parte de este Tribunal Colegiado.

Frente a las denuncias sometidas a consideración de esta Alzada, en principio es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de pre –calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación, sin embargo al verificar este Órgano Colegiado si estas precalificaciones son verosímiles a la luz de los hechos narrados en las actas iniciales observan que las mismas se encuentran ajustadas a los hechos descritos, pues se evidencia de las actas procesales, que la presente investigación se inició por denuncia interpuesta en fecha 10 de mayo de 2010 por el ciudadano E.A.F.R., analista financiero, autorizado por la Vicepresidencia de Seguridad de BICENTENARIO, Banco Universal, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual denunció que en fecha 07 de mayo fueron transferidos la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (BF. 28.299.920,11), fondos éstos pertenecientes a la Cuenta Corriente Número 00070109220000000505 a nombre del Banco Comunal “CABO JOSÉ DORANTES”, dichos fondos fueron fraudulentamente transferidos a cuentas pertenecientes a personas naturales y jurídicas, señaladas por el denunciante, indicando a su vez, que tales transferencias de fondos fueron realizadas desde las Oficinas de la Cámara de Compensación de dicha entidad bancaria, ubicada en la Esquina de Veróes, Avenida Urdaneta, Edificio Bancrecer, piso 2, consignando ante el órgano policial, información correspondiente a la Dirección “IP”, desde donde se hicieron los débitos de la Cuenta del Banco Comunal “CABO JOSÉ DORANTES”, la cual pertenece a un funcionario que labora en dicha dependencia con el cargo de Supervisor identificado como H.S., igualmente al ser consultado el denunciante por el funcionario policial sobre la existencia de sistemas de seguridad en la dependencia desde donde se hicieron las transferencias de fondos denunciadas, el mismo consignó lo grabado por las cámaras de seguridad instaladas en dicha dependencia, en formato CD, refiriendo que en dichos videos se observa a la persona desde donde se realizaron las aludidas transferencias la cual responde al nombre de H.S..., ordenando el Ministerio Público en esta misma fecha, el inicio de la investigación penal correspondiente (folio 1 al 3 de la pieza Nº 1).

En el curso de dicha investigación se ordenó la realización de múltiples diligencia de investigación, remitiéndose al ente investigador, los movimientos de las Cuentas Bancarias involucradas, Estados de Cuenta, copias y originales de los cheques emitidos y cobrados, experticias Contables e Informáticas, de Reconocimiento y Coherencia Técnica a las grabaciones de los sistemas de seguridad de la oficina desde donde se realizaron las transferencias objeto de la presente investigación, fijación fotográfica de las imágenes provenientes de dichos videos, informes administrativos elaborados por la Gerencia de Prevención de Fraudes Bancarios de BICENTENARIO, Banco Universal, actas de entrevistas así como un gran cúmulo de diligencias de investigación de donde emergen contundentes y plurales elementos de convicción para acreditar la comisión de los ilícitos calificados en forma provisional en la decisión recurrida y la presunta participación del ciudadano H.S.C..

En efecto, los hechos descritos permiten ser subsumidos en los supuestos de hecho previstos en las normas que sancionan los tipos penales precalificados en la presente causa, así se observa del contenido de las citadas disposiciones legales:

Ley Contra la Corrupción. Peculado Doloso Propio

Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60% del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aún cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.

Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras:

Captación Indebida.

Artículo 377. Serán sancionados con prisión de 8 a 10 años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera crediticia o la actividad cambiaria capten recursos del público de manera habitual o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las personas sometidas al control de la superintendencia de bancos y otras instituciones financieras

Fraude Electrónico.

Artículo 392. Quien a través de la manipulación informática o mecanismo similar, con ánimo de lucro, efectúe una transferencia o encomienda electrónica de bienes no consentida, en perjuicio del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, o de un cliente o usuario, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años…

Ley Contra la Delincuencia Organizada:

Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de Delincuencia Organizada para cometer uno mas delitos de los previstos en esta ley serán castigados por el solo hecho de la asociación con pena de 4 a 6 años de prisión…

De las transcritas normas se evidencia, que en el caso del Delito de Peculado Doloso Propio, la acción desplegada por el agente, consiste en apropiarse o distraer, los bienes públicos confiados en razón de su cargo, vale decir, disponer de estos bienes como si fueran propios ó en el caso de la “distracción”, desviar o modificar el destino del bien encomendado en razón de sus funciones; de tal suerte que con la investigación realizada por el Ministerio Público, se logra acreditar que la acción presuntamente ejecutada por el imputado de autos, consistió en la transferencia o desvío fraudulento de los fondos pertenecientes al Banco Comunal “Cabo J.D.”, hacia las Cuentas Corrientes pertenecientes a personas naturales y jurídicas plenamente identificadas en la presente investigación, causando un grave perjuicio patrimonial a los fondos del BICENTENARIO, Banco Universal, perteneciente al Estado Venezolano, apreciando estas juzgadoras que los hechos descritos permiten adecuarse a los supuestos establecidos en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

Así mismo en virtud de los hechos descritos en las actas procesales, vale decir, al no estar autorizado dicho ciudadano para realizar la captación de fondos y transferirlos ilícitamente de una cuenta a otra, resulta verosímil la adecuación de tal conducta en las previsiones del artículo 377 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; del mismo modo al presuntamente ser utilizados como medio de comisión para la ejecución de las fraudulentas transferencias que resultaron en grave perjuicio al patrimonio de un Banco del Estado, medios informáticos, con la presunta utilización de direcciones IP, se verifica la idoneidad de la precalificación jurídica del delito de fraude electrónico, imputado al ciudadano H.S.C..

Igualmente se observa que al tratarse de una operación fraudulenta de gran complejidad, que implicó el concurso de una serie de personas, personal de alto nivel, de confianza, y de posiciones gerenciales y supervisorias dentro de la estructura del Banco, así como la utilización de empresas, que perfectamente coordinadas y en tan solo dos días lograron defraudar gravemente una fuerte cantidad de bolívares, a través de la emisión y cobro de cheques, transferencias y otras múltiples operaciones cambiarias y financieras, por lo que a todas luces se presume que dichos actos formaron parte de actividades de Delincuencia Organizada, tal como lo establece el artículo 6 de la citada Ley Especial, resultando en consecuencia ajustada a derecho, las calificaciones jurídicas provisionales atribuidas a los hechos investigados. Y ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la denuncia sobre la ilegalidad de la prueba de videos referida por los impugnantes, se evidencia de las actas procesales:

Que al folio 262, de la pieza Nº III, cursa comunicación de fecha 31 de mayo de 2010, enviada por la Oficina Nacional del tesoro, suscrita por el Coordinador de Seguridad de dicha dependencia, (DAVID COHEN) remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, Dra. J.W., en donde responden a la solicitud formulada por ese Despacho Fiscal de fecha 19 de mayo de 2010, mediante la cual le solicita que les envíen 10 CD´S con las grabaciones de las Cámaras de Seguridad ubicadas en el piso 2, del edificio Bancrecer ubicado en la Esquina de Veroes, donde funciona la Gerencia de la Cámara de Compensación del Banco Bicentenario, enviándole dicho material e igualmente le envía al referido Despacho Fiscal CD´S grabados e impresos en papel, el Reporte de Asistencia del Personal que laboraba en la Gerencia de Cámara de Compensación del Banco Bicentenario del 15 de abril hasta el 15 de mayo de 2010 entre las 8:00 y las 15:00 horas. (folios 262 al 346 de la pieza Nº III).

Al folio 370 de la pieza III, cursa comunicación de la Fiscal de la causa a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde solicita una ampliación de la experticia informática solicitada el 17 de mayo de 2010, con el objeto de verificar informáticamente los lotes contables con los que se realizaron las transacciones en fechas 16 y 29 de abril de 2010 e identificar el usuario que efectúo las mismas.

Al folio 59 de la pieza Nº IV, riela comunicación de la Fiscal de la causa al Coordinador de Seguridad de la Oficina del T.N., requiriéndole su colaboración para que los funcionarios actuantes en la presente investigación, colectaran el respaldo del Circuito Cerrado de Televisión correspondiente a los días viernes 16 de abril de 2010 y jueves 29 de abril de 2010 relacionadas con la Sala de Operaciones de la Cámara de Compensación y la parte externa de dicha oficina. Solicita que se realice fijación fotográfica de las grabaciones en los días mencionados.

Al folio 349 de la pieza IV, se encuentra inserta acta suscrita por la Fiscal J.W., en la cual se asienta: “ en esta misma fecha se deja constancia del retiro de nueve (9) CD CONTENTIVOS de videos relacionados con los eventos suscitados en la Gerencia de Compensación del Banco Bicentenario los días 16 y 29 de abril y 13 de mayo de 2010, por cuanto serán remitidos a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para realizar fijación fotográfica del contenido de los mismos…Dichos videos presentan las siguientes características: (…..)”.

Al folio 392 de la pieza Nº IX, cursa comunicación en la cual la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde remiten evidencias físicas relacionadas con el Informe Pericial Nº 9700-228-DFC-1189-AVE-260, de fecha 23/06/2010, perteneciente a la experticia de Coherencia Técnica realizadas a los videos remitidos, contentivo de 09 discos compactos (CD´S), así como las correspondientes fijaciones fotográficas realizadas al contenido de los 9 CD´S.

Al folio 393 de la pieza Nº IX, riela planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los 9 CD´S.

A los folios 284 al 286 de la pieza Nº VII, cursa experticia de Reconocimiento Legal, Análisis de Contenido, Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica al material consistente en 9 CD´S, correspondiente a las grabaciones tomadas en las oficinas de la Cámara de Compensación parte interna y externa, realizadas por las cámaras de video ubicadas en el Banco Bicentenario, los días 16 de abril de 2010, 29 de abril de 2010 y 13 de mayo de 2010. (resaltado del presente fallo)

Con lo descrito, se evidencia que no le asiste la razón al recurrente al afirmar que las grabaciones provenientes de los videos que forman parte de los sistemas de seguridad interna de las oficinas donde funciona la Cámara de Compensación, son ilícitos, ello constituye un total desacierto, por cuanto dichos videos pre-existían a la presunta comisión de los hechos punibles investigados, los cuales fueron colectados conforme a lo establecido en el artículo 202 A. del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, fueron colectadas, embaladas, rotuladas e identificadas dichas evidencias a objeto de su debido resguardo en las distintas dependencias por donde circularon con la debida seguridad, esto es la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Oficina Fiscal; tales videos constituyen una evidencia de primer orden en la presente investigación a los fines de la identificación de los presuntos responsables de la transferencias fraudulentas llevadas a cabo desde la mencionada oficina, siendo relevante acotar, que dichos videos y las grabaciones en ellos contenidos bajo ningún supuesto constituyen grabaciones privadas que requieran el trámite establecido en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se señaló anteriormente, tales videos constituyen un dispositivo de seguridad permanente que funciona en la dependencia donde presuntamente se produjeron las transferencias ilícitas y en todo caso, su legalidad estriba en la preservación de la fuente original de grabación y el aseguramiento de su inalterabilidad, aunado a lo anterior la colección de dicho video y grabaciones se enmarca dentro de las facultades del Ministerio Público como director de la investigación penal, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 283 del texto adjetivo penal y contrario a lo afirmado por los recurrentes, en tal como se evidencia de las distintas comunicaciones entre el Ministerio Público y el órgano policial auxiliar en la investigación, su colección y traslado a los fines de las experticias solicitadas se realizó con estricta sujeción a la preservación de la cadena de custodia de evidencias conforme a lo preceptuado en el artículo 202 A. del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, ante la solicitud de sustitución de la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el imputado por una medida menos gravosa, estiman estas juzgadoras que la medida de coerción personal decretada por la juez de instancia es la que resulta idónea y necesaria para la preservación de los f.d.p. y el aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del mismo, toda vez que al tratarse de hechos punibles que afectan gravemente la seguridad y estabilidad del sistema financiero nacional, ocasionando un grave perjuicio económico al estado venezolano, constituyen ostensiblemente un grave daño social causado, que sanciona la normativa aplicable, con penas de alta entidad, por lo que se configura el peligro de fuga a que hace mención nuestro legislador en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA.-

Corolario de lo expuesto conlleva a esta Sala de Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado a consideración de esta Alzada, por encontrarse ajustadas a derecho las precalificaciones jurídicas atribuidas a los hechos objeto de la presente investigación penal, así como la medida de coerción personal decretada en contra del ciudadano H.S.C. y resultar lícita la prueba de videos denunciada como ilegal por los recurrentes.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.M. y F.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia 48° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 26 de Junio de 2009, mediante la cual acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano H.S., conforme a los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 1°, 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, CAPTACION INDEBIDA, FRAUDE ELECTRÓNICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. P.M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2848-2010 (Aa) S6

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