Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoInhibición

Caracas, 3 de noviembre de 2014

204° y 155°

INCIDENCIA DE INHIBICION

CAUSA Nº 10Aa-3982-14

ACTA DE INHIBICIÓN

Nosotros, S.A. y E.E.A.M., Jueces Integrantes de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedemos conforme lo establece el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a INHIBIRNOS de conocer la presente causa signada bajo el número 10Aa-3982-14, nomenclatura de este Despacho, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y argumentamos para ello, las razones siguientes:

Ingreso a esta Sala, el presente expediente en virtud del escrito de apelación interpuesto por los abogados F.A.B.M., F.E.B.H. y C.A.B.H., actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos C.S.J. y S.L.J. (Querellados), contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de la Representación del Ministerio Público, en consecuencia rechazó la Desestimación de la Querella interpuesta por el ciudadano J.L.T., por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240 numeral 1 del Código Penal y TENTATIVA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ordenando la prosecución de la investigación, y declaró Con Lugar las solicitudes interpuestas en fechas 18/7/14 y 20/8/14, por el ciudadano J.L.T., en su carácter de Querellante mediante las cuales requirió que fuese declarada sin lugar la desestimación de la querella presentada por la Fiscalía Cuadragésima (40º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Por otra parte, advierten quienes aquí se inhiben, que en fecha anterior, a saber, el 28/3/14, ingresó en esta Sala otro expediente al cual se le asignó el Nº 10Aa-3804-14, nomenclatura de este Despacho, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 14/2/14, por el abogado J.L.T.R., en contra de la decisión dictada en fecha 31/1/14, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la Nulidad Absoluta de la admisión de la querella de fecha 13 de febrero de 2014.

Dicho recurso fue resuelto, el día 31 de octubre de 2014, una vez conformada la Sala 10 Accidental, con los Jueces Integrantes S.A. (Ponente), E.E.A.M. y A.C., el referido recurso de apelación interpuesto en fecha 14/2/14, por el abogado J.L.T.R., siendo declarado Con Lugar el mismo; en consecuencia, se anuló el fallo proferido en fecha 31/1/14, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, es el caso que en las causas signadas bajo el Nº 10Aa-3982-14 y la causa Nº 10Aa-3804-14, nomenclaturas de esta Sala, ambas se inician en primer lugar, una por la querella incoada, por los abogados F.A.B.M., F.E.B.H. y C.A.B.H., actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos C.S.J. y S.L.J., en contra del ciudadano J.L.T., por los delitos de FORJAMIENTO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 ambos del Código Penal; ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 ejusdem; y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, en concordancia con los artículos 466 y 99 ibidem, siendo esta causa decidida por quienes suscribimos la presente inhibición, donde se declaro:

…PRIMERO: Declara Con Lugar la presente apelación de autos, interpuesto el 14 de febrero de 2014, por el abogado J.L.T.R., abogado en ejercicio, en su condición de querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 31 de enero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declara: “…DECLARA SIN LUGAR las solicitudes relativas a Nulidad Absoluta de la admisión de la querella de fecha 13 de febrero de 2013, por cuanto la misma cumple con todas las formalidades exigidas en nuestra Ley Adjetiva Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” . Y como consecuencia de lo anterior, esta Alzada considera inoficioso pasar a pronunciarse en relación a la totalidad de las denuncias interpuestas por el recurrente. Y así se decide.

SEGUNDO: Se anula la decisión emitida el 31 de enero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena que un Juez distinto al de la recurrida, dicte un pronunciamiento conforme a derecho, prescindiendo de los vicios que dieron origen al presente recurso de apelación; todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la nulidad acá declarada se extenderá a todas los actos dictados como consecuencia de la decisión recurrida, a excepción del presente fallo. Todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto cumplimiento a lo consagrado en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Por lo que al analizar los hechos que conforman la presente causa, se constata que los mismo guardan relación entre si, por lo que consideramos que lo correcto es presentar la inhibición correspondiente como en efecto lo hacemos, por cuanto pueden verse afectados los intereses de las partes, toda vez que resultan ambos procesos relacionados producto de los mismos hechos; ya que en la primera causa conocida por esta instancia es decir la distinguida con el Nº 10Aa-3804-14, nomenclaturas de esta Sala, tiene su origen en una querella incoada, por los abogados F.A.B.M., F.E.B.H. y C.A.B.H., actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos C.S.J. y S.L.J., en contra del ciudadano J.L.T., por los delitos de FORJAMIENTO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 ambos del Código Penal; ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 ejusdem; y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, en concordancia con los artículos 466 y 99 ibidem, en contra del ciudadano J.L.T., por unos hechos que el referido ciudadano era el abogado de confianza.

Y el segundo caso, en la causa signada bajo el Nº 10Aa-3982-14, surge con ocasión a los mismo hechos, donde surge una querella que fue incoada posteriormente, por el abogado J.L.T., en contra de los abogados F.A.B.M., F.E.B.H. y C.A.B.H., con ocasión de los mismos hechos iniciales, señalados en la causa Nº 10Aa-3804-14, nomenclaturas de esta Sala, pero la presente querella trata por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240 numeral 1 del Código Penal y TENTATIVA DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Es evidente del análisis de los hechos, la relación existentes entre ambas causas, y por cuanto la decisión emanada el 31/10/14, emanada por esta Sala 10 Accidental de Corte de Apelaciones, puede ser trascendental en el presente proceso, ya que podrían verse afectados los intereses, por estimar que existen intereses contrapuestos de las partes en ambos procesos, por lo que emitiendo un fallo se comprometer de manera inequívoca la imparcialidad a que estamos llamados todos jueces de la República, ya que fue emitida una decisión y fue tomada una postura ante el conocimiento de los hechos origen de ambas causas, y además puede ser objeto de recusaciones por tener conocimiento anticipado del nuevo proceso y haber emitido opinión en la causa. En consecuencia, consideran estos juzgadores que se emitió opinión en procesos que devienen de una sola circunstancia que data su origen y que contienen identidad de partes y causa con las presentes actuaciones.

En este sentido, a modo doctrinario podemos señalar al autor colombiano I.V.G., en su libro titulado Jurisprudencia Penal Extractos, Segundo Semestre de 2012, Pág. 270, en la cual refiere lo siguiente:

…La Corte, en el mismo sentido, viene señalando, siguiendo así su tradicional jurisprudencia, que la aludida causal de impedimento se configura únicamente cuando la intervención precedente ha sido trascendente o sustancial, en otras palabras, cuando el juez compromete su criterio de tal modo que no contará con la debida serenidad y ecuanimidad para decidir la nueva controversia puesta su consideración…

Es por lo que, en el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, las cuales constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, deben inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRNOS del conocimiento de esta causa penal, por considerarnos incursos en la causal de inhibición establecida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitamos se DECLARE CON LUGAR la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Promovemos como prueba de lo aquí expuesto, copia certificada la decisión suscrita por los integrantes de la Sala 10 Accidental, emanada en fecha 31 de octubre de 2014, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, cuya necesidad, utilidad y pertinencia, es la de acreditar nuestra condición de Jueces integrantes de dicha Sala, donde se evidencia emitimos opinión en la causa vinculada con el presente asunto penal, y que el conocimiento de la misma conlleva a estimar que pudieran existir interés contrapuestos en ambas causas.

Es justicia en Caracas a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil Catorce (2014), Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ INHIBIDA EL JUEZ INHIBIDO

S.A.E.E.A.M.

Causa Nº 10Aa-3982-14

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