Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 19 de marzo de 2015

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2014-008072

ASUNTO: BP01-R-2015-000023

PONENTE: Dra. L.F.S.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados FERLIBETH E. MANZANILLA y N.A.P. en su condición de apoderados judiciales de la víctima ciudadana C.O., contra la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó “el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano L.G.S.M., titular de la cedula de identidad N° 11.826.295, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal al determinarse que el hecho no puede ser atribuido al mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal…”, conforme a lo establecido en el artículo 444 numerales 2º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de enero de 2015, se le dio ingreso al presente cuaderno de incidencias, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto a la Dra. L.F.S., quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de sentencia, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 444 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo escogido por los apelantes, en los numerales 2º y 5º de la ley procesal mencionada.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, y para tal efecto se debe aplicar lo previsto en el artículo 423 de Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte Accidental, establecidas en el artículo 428 de la vigente norma procesal penal, las cuales son:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación son los abogados FERLIBETH E. MANZANILLA y N.A.P. en su condición de apoderados judiciales de la víctima ciudadana C.O. cualidad que se evidencia de autos.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

El texto íntegro de la decisión impugnada fue publicada en fecha 19 de agosto de 2014; asimismo se observa de la certificación de días de audiencia que los recurrentes se dieron por notificados de la publicación de la sentencia en fecha 18 de septiembre de 2014, cursando al folio diecinueve (19) de la presente causa boleta de notificación, por lo que transcurrieron cuatro (04) días de audiencia, contados a partir desde el día de la notificación del fallo impugnado hasta el día de interposición del Recurso de Apelación en fecha 24 de septiembre de 2014, siendo los mismos viernes 19, lunes 22, martes 23 y miércoles 24 de septiembre de 2014, tal y como lo verificó esta Alzada, ya que la secretaria del Tribunal A quo erróneamente señala en la certificación de días de audiencia que transcurrieron tres (03) días de audiencia, viernes 19, lunes 22, y martes 23 de septiembre de 2014, no haciendo referencia al día en que fue consignada la presente incidencia como día de audiencia transcurrido. Asimismo se dejó constancia que el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Dr. T.A., se dio por emplazado del presente Recurso de Apelación en fecha 18 de noviembre de 2014, cursando boleta de notificación al folio 20 de la presente incidencia, dando contestación el día 21 de noviembre de 2014. Igualmente se observa que la defensa de confianza abogado T.L. contestó el presente recurso el 12 de enero de 2015, dándose por emplazado el día 08 de enero de 2015, fecha en la cual se levantó el acta de aceptación de la defensa. Por lo que en consecuencia el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de inadmisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida es impugnable, pues los quejosos fundamentaron su apelación en los numerales 2º y 5º de la citada disposición de la Ley Adjetiva Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 443 del Texto Adjetivo Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados FERLIBETH E. MANZANILLA y N.A.P. en su condición de apoderados judiciales de la víctima ciudadana C.O., contra la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó “el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano L.G.S.M., titular de la cedula de identidad N° 11.826.295, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal al determinarse que el hecho no puede ser atribuido al mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal…”, conforme a lo establecido en el artículo 444 numerales 2º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 447 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la DÉCIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. M.B.U.

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.

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