Decisión nº 446-14 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteVeronica Zurita
ProcedimientoAdmite, El Recurso De Apelación

Caracas, 20 de noviembre de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE: Nº 4746-13

PONENTE: V.T.Z.P.

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2014, por los Abogados F.C. y L.J.C., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos F.R.V. y D.Y.B.G., titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-11.416.981 y V-20.329.816, respectivamente, quienes recurren conforme a lo previsto en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5, en relación con los numerales 3, 5 y 6 e la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, el 05 de noviembre de 2014 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente cuaderno especial, el cual se identificó con el Nº 4746-13 y se designó ponente a la Jueza V.T.Z.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Los Abogados F.C. y L.J.C., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos F.R.V. y D.Y.B.G., recurren conforme con lo previsto en el numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no obstante, aun cuando se desprende del escrito recursivo, cual es la pretensión de la defensa, es menester señalar que la providencia judicial impugnada, debió ser recurrida conforme a los términos pautados solo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida privativa preventiva de libertad.

DE LA ADMISIBILIDAD

Los Abogados F.C. y L.J.C., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos F.R.V. y D.Y.B.G., titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-11.416.981 y V-20.329.816, respectivamente, recurren conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5, en relación con los numerales 3, 5 y 6 e la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Se constata que los Abogados F.C. y L.J.C., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos F.R.V. y D.Y.B.G., se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia en el folio treinta y siete (37) de la presente compulsa, donde se encuentra inserta copia certificada del libro diario, mediante la cual dejan constancia en el asiento identificado con el número siete, que se levanto acta de nombramiento a los referidos abogados, quienes aceptan los deberes inherentes al cargo, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem. Y así se declara.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Así mismo, constata esta Sala que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que, se evidencia del cómputo realizado el 28 de octubre de 2014, por la Secretaría del Juzgado de Instancia, cursante a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del presente cuaderno, que desde el 10 de agosto de 2014 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 18 de agosto de 2014 (inclusive), fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurrió un lapso de cuatro (04) días hábiles, a saber: 13,14, 15, y 18 de agosto de 2014, de donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo del 28 de octubre del 2014, expedido por la secretaría del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Control de este Circuito Judicial Penal, de donde se puede evidenciar los días hábiles transcurridos en ese despacho desde el 15 de octubre de 2014 (exclusive), oportunidad en la que se dio por emplazada la Representación de la Vindicta Pública, del recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados, hasta el 21 de octubre del 2014 (inclusive) oportunidad en la que transcurrió el lapso de los tres días para la contestación al recurso; en la cual la vindicta pública no presentó escrito de contestación al recurso interpuesto por la defensa. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)… recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439.4, 440 y 441 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos, por lo que, dicho recurso será resuelto en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados F.C. y L.J.C., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos F.R.V. y D.Y.B.G., quienes recurren conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5, en relación con los numerales 3, 5 y 6 e la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Publíquese, regístrese, y diarícese en los libros correspondientes llevados por este órgano Colegiado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

M.A.C.R.V.Z.P.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ________, siendo las ___________.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 4746-14

MACR/VTZP/CANA/MMC

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