Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoSolicitud

Puerto Ordaz, veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Catorce.

Años: 204º y 155º.-

Vista la anterior demanda por intereses difusos y colectivos, presentado por los abogados J.G.M.R. y F.O.I.N., quienes son venezolanos, mayores de edad, en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 43.602 y 39.347, y titulares de las cedula s de identidad Nros. 9.947.829 y 3.484.332, quienes actúan como integrantes del Sistema de Justicia, según lo pauta en su parte in fine el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en su carácter de se ordena darle entrada y su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 43.708 así como en su “…rol o cualidad de ciudadanos habitantes de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar por ser coexistentemente afectados de lo que infra se especifica a título vivencial colectivo, así como asistiendo al resto de los habitantes, en igual condición de vulnerabilidad de sus derechos de toda la comunidad del precitado municipio, sin arrogarnos su representación, ni mucho menos subrogarnos expresamente en el derecho subjetivo que a cada persona particular, pudiera pertenecerle, pero atándonos al extensivo lazo adjetivo atributivo…”, De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de A.C. a que se refiere las presentes actuaciones.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR INTERESES DIFUSOS Y COLECTIVOS

La parte actora fundamentó la acción en las razones de hecho y de derecho siguientes:

(sic)“…impetramos la protección Constitucional inserta, que permite a algunos actuar por- todos, por medio de la interposición de la presente Demanda Constitucional de Protección de Derechos e Intereses Difusos, contra la visible palpable y ambientalmente amenazante acción de daños que las Autoridades Ejecutivas del Municipio Autónomo Caroní, representadas por su Alcalde, el Ciudadano J.R.L., causan a los habitantes de la comunidad de dicho municipio por medio de la mala política ambiental, operatividad defectuosa y por demás deficiente, de la Recolección de desechos sólidos, con permanencia y sustentabilidad del servicio en ese ámbito y que al no hacerse en adecuadas y prometidas contantemente formas, tiempos y modos, ha ido convirtiendo, con su desdén e incumplimiento, a distintas zonas del Municipio en permanentes vertederos comunales, de multiplicación espontánea, ajenos a cualquier plan ambiental serio, normado y preservador de la vida y la salud de los habitantes, en momentos cuando las mismas autoridades declaran, que: “ si la basura no es recogida a tiempo, se acumula agua limpia y puede ser fuente no solo de criaderos sino de otras enfermedades, por lo que tiene un trabajo coordinado por las Alcaldías de toda la región para atacar éste frente, aunque admite que no es fácil porque los usuarios del servicio de aseo también deben poner de su parte ”, así se expresó en las páginas del Diario Correo del Caroní, el Director del Instituto de S.P.d.E.B. ( 30/09/2014/ pagina A-7), con ocasión de solicitar cooperación para combatir el dengue y la chikunguña, alertando que es la prevención a través de la limpieza, la mayor arma para evitar la proliferación de éstas enfermedades en ese ámbito y todo ello y demás medidas y omisiones ambientales, en el Vertedero de Cambalache disparador del riesgo ambiental y consecuentemente provocador del daño ambiental general en Caroní, con lo que se violentan los derechos y garantías constitucionales tutelados en los artículos 43 (derecho a la vida), 83 (derecho a la salud), 122 (derecho a la salud integral de los pueblos indígenas), 127 (derecho a un territorio para beneficio ciudadano), 129 (derecho a que se hagan estudios de impacto ambiental y socio cultural) y 178 ( derecho a recibir la prestación de los servicios públicos domiciliarios con protección y saneamiento ambiental, aseo urbano y sus servicios de limpieza, recolección y tratamiento de residuos y protección civil). Así como el 58 (derecho a la información oportuna), y el 6 (derecho a un gobierno municipal participativo y responsable),unido a que tenemos derecho a que esa administración pública municipal de Caroní, esté al servicio de los ciudadanos y ciudadanas, cosa que en el presente caso no se materializa con lo que se violenta el derecho contenido en el artículo 141 Constitucional, al no fundamentarse por inexistencia, lo contenido y observable particularmente en los resultados, carentes de todos los principios que dicha norma postula motivo por el cual por esta vía y con la fundamentación y descripción que infra se explanan, solicitamos con el propósito tutelar anticipatorio colectivo previsor más que reparador, evitando el daño futuro para mantener lo que ahora concebimos como bien ecológico ,deteniendo los perjuicios provocados con las violaciones materializadas descritas, se expida por parte y con apego a su Constitucional Competencia, una decisión o sentencia, no solo declarativa ò constitutiva, sino una verdadera y efectiva tutela presente, con efectos futuros que preserve la salud y la vida ,paralizadora de perjuicios restableciendo con ello las situaciones infringidas acá descritas, condenando la inacción y marcada negligencia con la que la administración municipal a tratado y “administrado” estos daños ambientales, a la vida y salud de los habitantes del Municipio Caroní, en virtud de ello se ordene a la autoridad transgresora el inmediato cese de las violaciones constitucionales y legales acá denunciadas y el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando la inmediata suspensión y/o cesación o en sus casos la acción en las omisivas conductas de los actos (acciones u omisiones) que con su abrigo, representación, orden, omisión, autorización o cualquier otra circunstancia, la Alcaldía de Caroní órgano Ejecutivo Municipal gobernado, administrado y gerenciado por el Ciudadano Alcalde J.R.L., materializa en detrimento y violación de la salud y vida, humana y ambiental en el ámbito territorial del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar…”

…DE LOS HECHOS

A lo largo de los últimos años, meses, semanas y días, ha sido notoriamente conocido, sentido y vivido por los habitantes del Municipio Caroní del Estado Bolívar, no sólo a título informativo, sino por haberlo sufrido en forma directa, que el ambiente, la atmósfera, la salud e incluso la vida de la población, han sido afectada por la emanación de gases, humo, hollín, malos olores y demás incomodidades ambientales, que la sabiduría popular así como la academia ha llamado genéricamente calina y/o calima y que todo indica, proviene de la quema y demás actividades y reacciones biológicas, físicas y químicas que se suceden en el vertedero de Cambalache, siendo tal el efecto que dichas emanaciones han provocado, que un nutrido sector de la comunidad compuesto por vecinos, consejos comunales, periodistas, sindicatos, técnicos, médicos, columnistas, políticos, académicos, estudiantes, deportistas, organizaciones diversas y el simple ciudadano se han pronunciado al respecto, manifestándose el malestar que individual y colectivamente, tal situación acarrea en detrimento de la vida y salud de toda la población, lo que ha hecho que algunas autoridades hayan sido compelidas al señalar algunas razones provocadoras de tales malestares y a solucionarlos, pero sin que se dieran respuestas solucionadoras del problema lo que lamentablemente provocó, solicitudes de un tenor cada día mayor, en busca de soluciones y esto trajo consigo amenazas ciudadanas y opiniones diversas que provocaron incluso, ultimátum de protestas populares, solicitadoras de soluciones reales y jurídicas que tenían como límite el día 30 de septiembre del año 2011, fecha en la cual la comunidad de Cambalache y todo Caroní entendió como tope para la entrada en vigencia de la normativa especial inserta en La Ley de Gestión integral de la Basura y/o que permitía tener la fatalmente corno plazo, para que la Autoridad Ejecutiva Municipal competente, presentara ante el ministerio del ramo ambiental, el plan de adecuación, lo cierto es, sea cual fuere la interpretación popular de la novísima Ley De Gestión Integral De La Basura, que el día 29 de septiembre del mismo año, la Alcaldía anunció de manera poco jurídica, pues no utilizó el cuerpo informativo oficial, la supuesta solución del caso anunciando como cierto por la prensa que la fecha tope, para dar remedio a la situación era el precitado 30 de septiembre del 2011, pero el 27 de Septiembre aquel, la prensa local publicó que la

Alcaldía por medio de su director de ambiente afirmaba “que hay un desconocimiento de la ley de Gestión Integral de la Basura, y que ésta no establece una fecha tope para dar una respuesta al tema de los vertederos ".Agregando que. .."La Alcaldía está trabajando para darle una salida al problema y para ello ya tiene planes adelantados que se darán a conocer en el momento oportuno”…“Estamos pendientes de todo, hemos estado en un plan desde hace más de un año y con otro plan de incorporación de equipos para mejorar el manejo de la basura desde hace 4 meses, pero claro que hay proyectos, siempre hemos estado trabajando…”

Pero a pesar de esto, el citado 29 de Septiembre de 2011, la Alcaldía de Caroní anunció, el proyecto o Plan de clausura para llevarse a cabo en 18 meses de ejecución.

Casi simultáneamente, específicamente un día después, es decir el propio 30 de septiembre de 2011, el gobernador del Estado Bolívar anunció la presentación de un proyecto, con el mismo propósito, pero esta vez con una diferencia en el tiempo de ejecución de 42 meses, o sea tres años y medio de diferencia, pues este proyecto tendrá un tiempo de ejecución de 5 años, ante esta incongruente forma de actuación gubernamental, a la par de ser recurrente el dicho oficial en el sentido de que también el gobernador afirma que... "se ha venido trabajando y ya hay un plan de ingeniería a nivel de detalle, sólo para iniciar la ejecución de ese plan, que pasa por el manejo de lo que hay en ese sitio para luego clausurar Cambalache…", recalcando el Gobernador "…Estamos abocados en esta etapa de pre clausura, que ha sido objeto de un estudio completo para llegar a esa ingeniería de detalle…

. Pero ahora precisamente, cuando se cumple el doble del tiempo dado por la administración municipal, como autoplazo, es decir, hace más de treinta y seis meses (36), prometieron la clausura para materializarla en dieciocho (18) meses, observándose que el tiempo de cumplimiento debió ser hace 18 meses, es claro un año y medio después no se ha hecho mediante un verdadero plan como orden para la consecución del objetivo saneador del ambiente y la vida ,por el contrario ahora el gobernador del Estado Bolívar anuncia de una manera poco metodológica según la Ley, carente de elementos y sustratos técnicos, tecnológicos y científicos, el cierre del vertedero Cambalache, pero con ello la apertura de una polémica político gubernamental entre los dos niveles de gobierno, con lo que se desata una inevitable y desproporcional violación a los derechos de los habitantes, quienes si hasta ahora teníamos una precaria protección, en lo sucesivo seremos receptores de una guerra de poderes y egos desnaturalizadores de la función para las cuales fueron elegidos, por lo que afirmamos que con el tal cierre no se ha cumplido con la comunidad de habitantes del Municipio Caroní, continúa la violación de Derechos Humanos y el consecuente irrespeto y burla a la Constitución Nacional, Leyes y demás normas jurídicas sanitarias, éticas y ciudadanas, a pesar de que el 19 de Octubre de 2014, el Diario Primicia publicita el cierre del Vertedero de Cambalache, materializando la ilógica de que ello ocurrirá presuntamente sin que exista otro lugar planificatoriamente diseñado para cumplir los fines que hasta ahora ha venido cumpliendo el de Cambalache, la burla gubernamental es tan patética que nos impulsa a interponer esta Demanda de Protección de nuestros Derechos e Intereses como habitantes del Municipio Caroní del Estado Bolívar, ante la desesperación y el desgobierno de quienes nacionalmente se anuncian concordados con el gobierno nacional como un solo gobierno, pero que por estas rendijas dejan apreciar el desacierto y la improvisación con que han manejado el poder otorgado por el pueblo, aspirando éste una mejor calidad de vida, colegimos de todo ello que acá se materializa el desconocimiento de los patrones de la llamada descentralización tanto política como administrativa, así como el desprecio por la gente, convirtiéndolo en actos por medio de acciones y omisiones que objetivisan la vulneración de los derechos humanos, pues como es obvio ante tales hechos y afirmaciones de los Ejecutivos Regional y Municipal en la forma, a la par de incongruentes, también discordantes, capciosas, si el término cabe, pues a la par de ser artificiosas, uno hacia que la otra fuera falsa y/o se anularan entre sí, la comunidad ha estado rechazando tal adefesio gubernativo y se ha expresado, confusa, sin orientación, desinformada, molesta y opuesta a tales medidas que pudiera ser un aplazado e indefinidamente ejecutable plan, para nunca, en perjuicio de toda la comunidad que ha expresado que en el pasado se le ha prometido en el aire y no se le ha cumplido con lo que se abre la puerta violatoria para que se le sigan violentando sus derechos, pero la tapa del recipiente la han puesto funcionarios que la Constitución le asigna una función compartida con representantes de otros órganos, formando un Poder denominado: Ciudadano, y que ejercido desde y por-el C.M.R. lo hace según el Constituyente de manera independiente y autonómicamente funcional, teniendo a su cargo, entre otras, prevenir e investigar los hechos que atentan contra la ética pública y la moral administrativa, velar por la buena gestión, y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del Principio de la Legalidad en toda, la actividad administrativa del Estado, e igualmente promover la educación como proceso creador de ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo, nos referimos a la Defensoría del Pueblo, a quién el Constituyente ubicó en unas coordenadas que deben desarrollarse a partir de atribuciones y demás potestades que se encuentran en los artículos constitucionales que van del 280 al 283, donde se ve claro su marco atributivo, pues bien, la funcionaria titular y otros estuvierón en el municipio Caroní, formando Comités de Derechos Humanos en Cambalache el 15 de Octubre de ese año 2011, y dijeron entre otras cosas, según lo publicó la prensa local al conformarlos que: “…de los cuarenta vecinos que conforman cada uno delos grupos encargados de supervisar los trabajos de saneamiento en el botadero municipal ellos conocen el sector, son los encargados de defender, estarán en contacto directo con las autoridades, para ¬informar sobre situaciones que ocurran en la comunidad…", explicó el representante de la Defensoría en la Región, C.M.. La Defensora del Pueblo, Gabriela, Ramírez expreso "… que esta actividad es parte del Proyecto integral que el gobierno nacional, regional y municipal está implementando para mejorar el rostro de la comunidad…". "…Esto va a ser un espacio de aprendizaje para todas las instituciones, porque cuando uno jura frente a una bandera para servir al pueblo debe ser el más humilde de los humildes y eso lo vamos a aprender con ustedes (vecinos) en Cambalache, vamos hacer un cambio de oscuridad por luz, de desánimo por esperanza, de un ámbito hostil para un ambiente ameno…", Correo del Caroní, página B-3 (16-10-2.011). Así, el mismo día, aparece en la página D-1 del Diario Nueva Prensa de Guayana la reseña donde la funcionaria agrega "…que éstos comités deben trabajar de manera metódica, de esta manera se documentará el proceso que considero un "fenómeno" que podría servir de experiencia para aplicar el modelo en otros en el país, gracias a la dignificación que recibirán las personas que hacen vida en la localidad…" y en el Diario Primicia, pagina 5 de igual fecha, la Defensora del Pueblo expresó que el comité tendrá la misión de velar por el cumplimiento de los derechos de quieres habitan y viven en el vertedero. En ninguna de las notas se expresa que los miembros del comité, sean funcionarios del Estado, por ello, estos hechos nos obligan a solicitar la protección constitucional, si a ello agregamos que también señala la prensa que el gobernador expreso “… que asumieron el reto de cambiar la vida de las personas que hacen vida en el sector con un proyecto definitivo de ingeniería…", Diario Primicia, página 5; mientras en la terna de diarios se reduce la voz del Alcalde J.R.L. anunciar a futuro “…la compra de compactadoras….” Prácticamente el mismo discurso que hoy podemos apreciar en los diarios y demás informadores de Guayana… Hacer silencio ciudadano ante tal dantesca reproducción de discursos y promesas, no es negligencia ni aceptación silente… sencillamente es DOLO COMPLICE, situación que no estamos dispuestos a llevar sobre nuestros hombros, por ello además de lo expresado quisiéramos conocer el destino de las arribas señaladas compactadoras, o acaso son las que reposan en el cementerio de compactadoras del Municipio, lo cual supone que no existió nunca un plan de resguardo y mantenimiento, así como la creación previsiva de un fondo para reparaciones, servicios y repuestos, estrategia protectora de esas máquinas, pero preservador de la vida y más derechos que ahora por esta demanda solicitamos, se tutelen, protegiéndoles de la desidia y mala política ò mas bien, carencia de política ambiental, donde la basura, no se previó recolectarla y donde la autoridad responsable directa es la administración ejecutiva municipal, a la que a todo evento DEMANDAMOS, por medio de èsta solicitud.

Todo lo acá expresado provoca nuestra reacción como ciudadanos habitantes del Municipio autónomo del Estado Bolívar y la vez abogados integrantes del Sistema de Justicia y nos hace interponer ésta acción a partir de éstas interrogantes surgidas de la lectura dominical de la prensa local, solo dentro de la lógica visión de amplitud resolutoria y no el sesgo unìvisual, con que nos han tratado las autoridades supra mencionadas, más de tres años, después que el Alcalde del Municipio Caroní prometió eficiencia para materializarla, 18 meses antes, pero lamentablemente incumplidas, la mora se hace eterna y con ella la violación de derechos, parece a los ojos del Alcalde simple moda, la de la burla y el discurso, ya inaceptables por intolerables…

¿Quién responde ésto?:

1. ¿Es el Estado quién debe velar por los Derechos Humanos de los habitantes de todo un Municipio ambientalmente afectados ó por el contrario, debe hacerlo un grupo de voluntarios de la vecindad de Cambalache, que de corazón ponen su intención y esfuerzo, pero no creemos que sean los que la norma obliga?

2. ¿Cuál es el verdadero Plan de Gestión? ¿El plan de recolección es responsabilidad de los gabinetes móviles de asistencia social y servicios públicos con el Poder Popular? ¿Si el Alcalde manifiesta que el Gobernador no entregó apto el nuevo Vertedero, cumplió el Alcalde en éste ámbito con las competencias que le asigna el artículo 9 en sus numerales 9, 10 y 11, todos de la Ley de Gestión Integral de la Basura? ¿Sobre qué parámetros le harán seguimiento los miembros del comité? ¿Qué herramientas utilizarán?

3. ¿Donde participa el control social de Instituciones y personas con experiencia en el tema, como universidades, observatorios, consejos comunales, biólogos, médicos, químicos, físicos, ingenieros, ambientalistas, etc.?

4. ¿Por qué si la Defensoría del Pueblo admite que los derechos humanos de las personas están amenazados, por diferentes factores, -quema indiscriminada de desechos sólidos,moscas,entreotros, detalla solamente que existen módulos de salud para que sean atendidos? ¿ Por qué una visión tan empírica ante un asunto tan grave donde ya hubo

muertes y enfermedades existiendo el módulo de salud? ¿Dónde está la prevención?

5. ¿La Comunidad del Municipio Caroní es considerada o tomada por el gobierno en sus diferentes niveles como conejillo de Indias, en un momento de alerta endémica en el mundo?

6. ¿Por qué no se pública el Proyecto? Se dice que lo principal es que pueda restituirse los derechos a un ambiente sano ¿Cono lo harán? ¿Por qué no lo han hecho tres años después del anuncio? ¿Por qué ahora se hace con tanta improvisación y desatino? ¿Cuál es la responsabilidad del Alcalde en todo éste adefesio?

Como colofón, si esto fuera poco, a lo largo de estos más de tres años, donde la inacción ha sido la marca gubernamental municipal y el tal vertedero sigue allí vivito y coleando, como lo expresa el refranero popular, a la vista y en perjuicio de todos, el tal plan se ha pospuesto largamente en el tiempo, prolongándose la violación de los derechos de la gente en el Municipio Caroní, por parte de la Administración municipal y consecuencial y paralelamente haciéndose más irregular y con ello menos frecuente y por supuesto más perniciosa ambiental, vivencial y sanitariamente sin sujeción a las medidas de previsión, mitigación, corrección y control de impacto LA RECOLECCION DE LOS DESECHOS SOLIDOS, convertidores por ello, de las calles, barrios, avenidas, estacionamientos comunales y cualquier espacio libre bajo el cielo, tales como baldíos, campos deportivos, plazas, mercados libres, patios de edificaciones públicas y privadas, inmuebles de salud, en vertederos, razón por la cual, vecinos, comerciantes, consejos comunales y demás organizaciones e incluso autoridades regionales han instado a la autoridad ejecutiva municipal a que dinamicen el trabajo de las unidades de saneamiento urbano, gerenciando un manejo eficiente de la gestión integral de la basura y, que con la llegada de las lluvias a la par de no emerger la eficiencia recolectora, el escenario público sanitario se torna invivible y con ello la salud municipal de su gente, cercana a vivir desarrollos de endemismos provocados por la ineficiencia gubernamental proclives a extenderse a todo el municipio e incluso a extrapolarse a otros y que ha durado todo el año, todos éstos años, con marco y alimento en la basura no recolectada y por ende todo ello proclive, como en efecto acontece hacer expansionador a la salud y al ambiente, con efectos sobre la vida previsibles en grado sumo como desmejoradores de su calidad y permanencia, solo un vistazo a lo urbano cualicuantifica el daño al respecto, los periódicos con profusión han graficado lo narrado y que ocurre en todas las parroquias del Municipio Caroní; incluso en algunas ya la colectividad habla de nuevos vertederos, tal cual acontece por ejemplo en Core 8, Villa Bahía ò en los mercados del Municipio, por nombrar tan solo uno ya documentados por la prensa escrita, a la par, la expansiva producción informativa es proporcional a la creciente ineficacia recolectora en las diferentes zonas del municipio, prueba de ello son los reportajes y demás noticias que nos llegan de comunidades diversas, como las parroquias Cachamay, Universidad y Unare, en su totalidad, así como la Urbanización Doña Bárbara, Manoa, Mercado de Unare, Avenida Principal de Castillito, Mercado de San Felix y Chirica, y resto de sectores como Los Monos, El Cerrito, J.G.H., Vista Alegre, Villa Colombia, Hospitales Uyapar y Guaiparo, Alta Vista Norte y Sur, por lo que más bien pudiera hablarse actualmente de excepciones donde se recolecta hoy la basura, y donde a pesar del público clamor de la población el indolente ejecutivo municipal hace anuncios confusos lavándose las manos pero no limpiando el municipio Caroní….

Fundamenta su acción en la forma siguiente:

…Al alegar a todo evento todo el articulado tanto sustantivo como adjetivo, acá expuesto, para continuar con el complementario, que en lo sucesivo, explanamos se hace necesario acotar que:

El Constituyente de 1.999, abre el plexo normativo garantista en materia de Derechos Humanos con la norma contenida en el artículo 19 Constitucional, la cual alegamos como soporte, no potestativo de la autoridad, cumplirla o no, por el contrario, es deber del Estado garantizar su respeto y garantía, siendo obligatorio su cumplimiento par parte de los Órganos del Poder Público, es decir, en nuestro caso, no es facultativo del Poder Público Municipal en el ámbito de sus competencias, garantizar los Derechos Humanos, a todo evento debe garantizarlos en el territorio donde es ejecutante de políticas públicas según el articulo16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es su obligación, y no hay alegato con peso especifico capaz de legitimar su incumplimiento, y en el artículo 178 ejusdem es el mismo Constituyente, quien asignó al Municipio las competencias de la vida local, tales como los servicios públicos domiciliarios y por esa vía la “protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil”, según su ordinal 4, pero en el 5 se obliga a la salubridad, en el 6, al agua potable y servidas, sin menoscabo de las mismas competencias en los ámbitos nacional y estadal como Poderes Públicos que lo son otros, que ha querido el legislador se obliguen mancomunadamente para servir, pero que no excusan de su cumplimiento al Alcalde, en cada municipio, en nuestro caso el Alcalde J.R.L.E.R.S. junto aquellos, en los casos que señale la norma y obligado autónomo en el municipio, como lo es su autoridad ejecutiva en Caroní, en el presente caso, así también la misma Constitución en su artículo21, (la no discriminación y la igualdad ante la ley) así como el 22 ejusdem el abre el campo de los Derechos Humanos más allá de la enunciación, señalando las normas que legitiman sustantivamente, que podemos alegar la violación que en presunción nuestra señalan al obligado a no violentar Derechos ni a la amenaza de ellos, por eso impetramos a tenor del contenido y expansión adjetiva Constitucional, la demanda por la tutela efectiva de los derechos e intereses difusos, presentes en el aire, el agua, la salud, la sanidad ambiental y en general el ambiente, de los habitantes del municipio Caroní del Estado Bolívar, por lo que solicitamos que emane de su competente autoridad Constitucional, una sentencia de condena contra tales violaciones, complementamos que el mismo Constituyente dejó claro en el 27 Constitucional que tenemos derecho a ser amparados, contra la violación o en su caso la amenaza de violación de los Derechos Constitucionales aunque ahora enfoquemos nuestro pedimento dentro de los extremos del 26 Constitucional, contra la violación de los de los derechos contenidos en los artículos 6, 58, 83, 43, 122, 127, 128, 129 y ordinal 4 del 178 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjunta, descriptiva y fehacientemente violados, al vulnerarse la normativa de desarrollo de la Carta Fundamental, en el campo ambiental cuya legislación en lo especifico se inserta en los artículos1,7,8,9,11, 12,25,26,27,28,43 ordinal 8, del artículo 48, 59, 60, 78 ordinales 7, 9 y 13 del artículo 80,81,97,100,101 de la Ley Orgánica del Ambiente, todos violentados por acciones u omisiones del Ejecutivo Municipal de Caroní, es decir, la edificación prescriptiva del derecho ambiental, que hace que opere la programación Constitucional protectiva de los bienes jurídicos, ambiente, salud, vida, agua, aire, etc., se torna débil por la inaplicación constructora de las herramientas jurídicas de soporte proteccionista legislativo, pero no sólo en el rango superior de la jerarquía kelsiana, ocurriendo también que normas no Orgánicas coexistan en el tal fuero ambiental, pero igualmente inaplicadas, provocando violación de derechos por parte de la autoridad municipal, tal cual las prescripciones de la Ley Penal del Ambiente donde se expresa en su artículo 1, el objeto de la misma, en f.a. con los postulados constitucionales insertos en su ya denunciados como violados, artículos 127, 128 y 129, que es una obligación del estado, garantizar que las poblaciones se desenvuelvan en un ámbito libre de contaminación en donde el aire, el agua, los suelos,… Las especies vivas sean protegidas de conformidad con la ley. Y la tal ley desarrolla lo largo de todo su cuerpo normativo en especial sus artículos 3, 8, 9, 10, 11, 12, 14,20, 23, 24,32, 42, 44, 61, 62, 67, todo un marco criminalizante no convencional, mediante esta ley penal especial, que recoge todos los principios y reglas protectoras del bien jurídico Ambiente, desde la criminología critica, para resolver problemas sociales no convencionales, que la alcaldía desdeña y la de desarrollo, titulada Ley de Gestión Integral de la Basura, que al -no aplicarse violenta casi en su totalidad el Alcalde del Municipio con lo que al hacerlo, se violentan los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos; ya señalados 6, 58, 83, 43, 122, 128, 129,178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el Alcalde de autos, expresó, junto a sus funcionarios que se seguirán inaplicando un largo tiempo más. Es decir, la inaplicación protectiva de los artículos profusamente señalados, no es más, a la par de ser violaciones a los Derechos Humanos de toda la comunidad que habita en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, que la aplicación de un criterio de poder o más bien de desvío del mismo, acentuado con énfasis en una actitud de libre arbitrio, sustitutiva del mandato Constitucional; que opera al escogerse en las actuaciones ejecutivas una postura discrecional que al no estar reglada se torna arbitraria y por ende alejada del fin, por su ausencia, público al que su autoridad debe atender, el hacer en la gestión pública, en nuestro caso, del ciudadano J.R.L. actuando como Alcalde del Municipio Caroní, no le está, en la materia que nos ocupa, dado a que la operativise electivamente entre varias alternativas, no, por el contrario, no es la voluntad de él, la particular como ejecutante o como intérprete del mandato legal, lo que debe operar, es la voluntad soberana expresada en el texto legal, la voluntad que opere, es decir, una voluntad impersonal, recogida por el Constituyente, por el Legislador ó por el reglamentista, con aplomo y orientación soberana para el bienestar interpersonal, por ello cuando el burgomaestre o cualquier otro funcionario actúa, su calidad de actuación, debe desde lo público refrendar lo hecho por el pueblo en las funciones o potestades que ese pueblo cede a ese “funcionario usurpador hacedor de normas" y su sola no aplicación, para aplicar su "buen entender” lo califican, como arbitrario, luego, lo sigue adjetivado como violentador del marco jurídico por mas satisfacción que tanto en lo personal, como en lo orgánico y colectivo haya resultado tal “sustitución”; acá la valoración debe pasar por el principio del sometimiento a la Ley y al Derecho para lograr Justicia, si esto no fuere así, es la jurisdicción Constitucional, por medio de los remedios aplicables, quien debe dar la satisfacción propugnada como objetivos en los artículos constitucionales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 que y la par de ser Principios Fundamentales, se adhieren al Preámbulo acá también alegado como norma de sostén de ésta acción para patentizar que existe un patrimonio común e irrenunciable de la humanidad y consolidador del deseado bien común, que acá llamamos Ambiente. dejando hasta acá aclarado, que en la reivindicación del derecho que estamos reclamando no puede pugnar el interés colectivo legítimamente reconocido y efectivamente tutelado, contra la voluntad personal ó más bien el capricho de la administración municipal aunque en el presente caso, la tal administración se resiste no sólo a actuar conforme a Derecho sino que lo hace igualmente resistente cuando niega una explicación y simultanea resolución del problema, haciendo presumir que rehúye a dar las lógicas y jurídicas respuestas que solícita la Quejosa Comunidad y que no deberían encontrar por parte de la administración atajos diferentes a los que la propia n.F. preceptúa y que funcionarían si se echa mano resolutoria de las prescripciones de desarrollo Constitucional puesta a la vista jurídica para aplicarse de manera clara y directa en estos casos, violando con su inacción el Derecho de Todos, a un ambiente de calidad y por ende a una salud y vida mejor, negados por una arbitraría decisión de inoperancia infraundem legis a quien la Ley obliga a actuar como gerente atributivo en beneficio de todos, no otra sensación se desprende de la no aplicación de la Ley de Gestión Integral de la Basura en lo tocante a sus disposiciones, articulo 1, en este artículo se expresa el objetivo de la ley y es claro su fin:

Artículo 1. La presente Ley establece las disposiciones regulatorias para la gestión integral y garantizar que su recolección, aprovechamiento y disposición final sea realizada en forma sanitaria y ambientalmente segura.

Así mismo se establece en su artículo 9 la competencia del Poder Ejecutivo del Municipio en la gestión integral de la basura y claramente puede observarse que el legislador a lo largo de doce 12 ordinales, capacita a ese Poder Público para conocer de las materias del ámbito que la ley regula, pero donde imperativamente le asigna funciones no discrecionales, es decir la Alcaldía como Ejecutivo no puede optar entre cumplirlas o no cumplirlas y obviamente cuando la conducta es de incumplirlas, lesiona, como es el caso, el derecho de los beneficiarlos, constituidos éstos por la comunidad reclamante del Municipio Caroní en esa decena de acciones atribuidas, sólo es dado al Alcalde para actuar, según su decisión personal; en lo tocante al ordinal 3 respecto a si es el ejecutivo o es un tercero quien bajo su control, vigilancia y representación preste los servicios de aseo público y domiciliario, comprendidos los de limpieza, recolección, transporte y tratamiento de residuos, en el 4 deja el legislador la regulación mediante la producción del legislativo municipal, la gestión de los servicios incluyendo las tarifas, tasas o cualquier otra contraprestación, así mismo en el 6 establece formas asociativos con otros órganos o entes para prestar el servicio de aseo y por último en el 7, gestionar y aportar total o parcialmente los recursos para la ejecución del Plan Municipal de Gestión, pero más allá de estas disyunciones para hacer de tal o cual modo, se manifiestan en todos ellos y en los 8 restantes mandamientos la imperatividad categórica de cumplimiento no opcional, es decir, debe el Alcalde gestionar el servicio de aseo, elaborar el plan de gestión integral de los residuos y desechos sólidos, prestar de manera eficiente los servicios de aseo que comprenden la limpieza, la recolección, transporte y tratamiento de residuos, debe regular la gestión de servicios, debe garantizar la participación popular, debe establecer formas asociativas con relacionados, debe gestionar y aportar recursos financieros para la ejecución de planes, debe priorizar el desarrollo y difusión de programas en el manejo de residuos y desechos sólidos, debe proponer sitios para la ubicación de instalaciones a ser utilizadas, en el manejo integral de residuos y desechos sólidos, debe coordinar con otras autoridades la aplicación del plan gestión y manejo integral de residuos y desechos sólidos, debe cumplir con los cronogramas de adecuación de vertederos para su clausura y debe aplicar cualquier otra por ley; en esa onda, el legislador, también pauta en el artículo 29 de la Ley de Gestión Integral de la Basura, que las personas jurídicas (y el municipio lo es) dentro de los límites de su responsabilidad, concurrirán en el manejo adecuado de residuos y desechos sólidos Articulo 29. Las personas naturales y jurídicas concurrirán, dentro de los límites de su responsabilidad, en el manejo adecuado de residuos y desechos sólidos, a los fines de:

1.- Realizar el manejo en forma adecuada, efectiva y eficaz, conforme a la normativa técnica y planes de gestión aplicables.

2.- Prevenir y reducir la generación de residuos y desechos sólidos, especialmente cuando se trate de la fabricación, distribución y uso de productos de consumo masivo inmediato.

3.- Evitar riesgos a la salud o al ambiente por el manejo inadecuado de residuos y desechos sólidos.

4.-Valorizar los residuos sólidos generados, mediante programas que garanticen su recuperación, reutilización, reciclaje, transformación o cualquier otra acción dirigida a obtener materiales aprovechable o energía. Desarrollar y aplicar tecnologías ambientales sustentadas que eviten o minimicen la generación de residuos y desechos sólidos.

Pero el Ejecutivo Municipal obvia e incumple con este imperativo legal y coetáneamente incumple con lo prescrito en los artículos 30, 31, 32, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 53, 54, 55, 63, 64, 68, 67, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 94, 95 y Disposición Transitoria segunda, con lo que queda expreso que esos incumplimientos, materializan la violación de la misma ley, para que tal desafuero, se expande hasta niveles de efecto negativo de cumplimiento no acordes con la filosofía, visión y mandato del Legislador que al obedecer el imperativo del Constituyente ha dado lugar a la puesta en norma de una muy crítica doctrina penal criminalística que entiende que, dadas las particularidades inmersas en la crisis ecológica-ambiental mundial y sus específicos efectos degradantes en lo endógeno, por causa de las actividades de deterioro que dañan la vida de y en la naturaleza por parte de diversos organismos, entes y demás personas públicas y privadas individuales, y/o colectivas, se sancionaran por ruta de responsabilidad penal y/o administrativa y/o civil todas esas actividades antijurídicas dañosas de los bienes sometidos a esta especialísima tutela del Estado, ampliando el paraguas jurídico protectivo a la naturaleza y al ambiente provocado por el daño producido o por producirse, por acción u omisión de las conductas de violación del ambiente, producidas por quien las produjere, o por su representación o por su orden o por su consentimiento, sea este expreso ó tácito, y ese rol protectivo normativo lo expresan como se dijo supra, tanto la Constitución como la Ley Orgánica, la Ley Penalistica, la Ley Administrativa, pero es el caso que en Caroní no ha bastado eso y se materializa por parte de las autoridades Administrativas Municipales, la transgresión a la prevención que la Ley de Gestión de la Basura ha pautado, para evitar la destrucción y agresión al ambiente o entorno donde se genera desarrollo y se debe proteger y mejorar la vida, violándose con ello, por parte de la Alcaldía, los Derechos Humanos Ambientales de todas las comunidades del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por violarse por parte de dicha autoridad, el bien protegido Ambiente y que la ley taxativamente señala y tutela, por ser bienes conformadores de la naturaleza aunque conformando un bien jurídico a la figura compleja y compuesta de naturaleza y ambiente indispensables para la coincidencia de vida y salud.

Ahora bien, habiéndose explanado parte del extenso marco regulatorio que la legislación nacional ha abordado para proteger el bien jurídico acá denunciado como violado por el poder público, según la distribución concebida por la Constitución en él artículo 136, deja el mismo Constituyente asentado en el artículo 137 ejusdem, que ese cuerpo normativo Fundamental y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen ese Poder Público, a las que deben sujetarse las actividades que realicen aquellos órganos, quedando claro que Poder Municipal, tiene funciones propias y que en el caso fueron señaladas supra, se agrega, tal lo prescribe la misma Carta Fundamental en su artículo 139, que el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad por abuso o por desviación de poder o por violación tanto de ella como de la Ley, podemos entonces concluir que los actos (acciones u omisiones) emanados o dictados por el Poder Público Municipal de Caroní, no están exentos de control Constitucional y en materia jurídica ambiental se da una inequívoca voluntad de eregír a su vez un ámbito normativo jurídico, capaz de controlar los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del mencionado poder como parte del Estado que tiene la obligación de garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, entre otros, sean protegidos de conformidad con la Ley, pero se da el caso, que el Ejecutivo Municipal de Caroní enarbola soluciones futuras, sin proteger la vida y el ambiente en tiempo presente y escogió no aplicar la normativa vigente, haciendo ineficaz tanto el esfuerzo Constituyente, como la imperativa creación Legislativa, con lo que notoriamente no solo desobedece la sujeción a la norma, sino que violenta los Derechos Humanos Ambientales de toda una comunidad municipal, que por mandato está llamado a proteger, y que con su desviada actuación de poder, desprotege y violenta en sus derechos, POR LO QUE A TENOR DEL ARTICULO 259 CONSTITUCIONAL, SOLICITAMOS A QUE SE LE CONDENE REPARAR EL DAÑO POR LA DESVIACIÓN DE PODER SEÑALADA.

Todo lo que hasta acá se explana, queda corto cuando al observarse que la novísima Ley de Gestión de la Basura, en un intricado almacenaje de normas involucra al Poder Estadal en una competencia que el Constituyente no le asignó, puesto que tal asignación recayó sobre el Poder Municipal como se dijo, pero la tal asignación coadyuvante dada a la Gobernación claramente tiene límites atributivos, como puede colegirse de la vista al único artículo que lo norma (artículo 8 ejusdem), lo que difiere del ámbito que abarca la Alcaldía, que además de ser ejecutor del plan, es eje garantizador de la gestión, no solo porque lo establece la tal Ley en su artículo (9), por complemento, sino porque así lo logró el Constituyente en sus artículos 168, 169 y 178 numeral 4.

Por último le corresponde al Poder Ejecutivo Nacional, conjuntamente con aquellos y otros, según describe la misma Ley en su artículo 7, la formulación de políticas dentro del plan de gestión y manejo de residuos y desechos sólidos. Aclarado así el ámbito competencial de cada componente del Poder Público en los planes de gestión argumentamos que:

1. Señala el Legislador de la Gestión de la Basura, que la misma, garantizará que los pasos desde la generación, hasta la deposición final será realizada en forma sanitaria y ambientalmente segura. Artículo 1.

2. Que tal gestión se regirá por principios tales como: prevención, integridad, precaución, participación, corresponsabilidad, responsabilidad, tutela efectiva interés colectivo, información, eficiencia, sustentabilidad. Artículo 2.

3. Es de utilidad pública e interés social. Artículo 3

4. Es un servicio público garantizado por el Estado y prestado continuamente, regularmente, eficaz y eficientemente e ininterrumpidamente. Artículo 4.

5. El plan de gestión debe comprender las políticas, los recursos, las acciones, procesos y operaciones en todas las fases del manejo.

Pero el atribuido Poder Público desobedeció, todo el mandamiento, es decir, el marco de buenas intenciones legislativas y principistas no observado por la autoridad, todo hasta allí muy simétrico en apariencia, pero su materialización o ejecución, sin respuesta gubernamental, pero obviamente expuesta al control jurisdiccional por ser parte del vademécum legislativo innovador que esta área de la vida, ambiente y salud ameritan, con el necesario aporte técnico¬ - preventivo - potestativo dentro del marco de interés público tutelados, donde otros intereses también aparecen cuando la administración planifica y luego actúa (aunque en nuestro caso ha ocurrido al revés) por la senda de la discrecionalidad cayendo en los más de los casos, (verbigracia) en el basto pero ilegal campo de la arbitrariedad, para según lo acá acontecido intentar justificar la salvaguarda del interés colectivo, que en el presente asunto está ausente y cimentada tanto en el error de hecho, como en el de derecho, es decir tuvo un imperfecto conocimiento-de las cosas y desconoció la existencia de la norma.

Es principista, la afirmación de que el Estado venezolano es, democrático y social de derecho y de justicia, según lo pauta, como la sujeción de todos a la n.F. artículo 7 ejusdem, por ello no está dado a ninguno, jurídicamente hablando, que actúe por sobre el marco que la Constitución construye, por ello cuando la administración, se salta la ley, su obligatoriedad de sumisión es inminente, pero igual ocurre cuando lo quiere hacer por sobre el Derecho y ni se diga, cuando además de inconstitucionales o ilegales son injustos sus actos, ello acarrea que la Jurisdicción controle a quien infrinja el ordenamiento, tanto sus actos como la arbitrariedad con la que actúa, porque ¬de no ser así, la tal actuación se solidificaría, en el mundo de la ilegalidad, sin justificación y su desarrollo no sería más que una decisión falta de fundamento, jurídico, inexplicable y no permitible en el ámbito Constitucional ya señalado, que por lo demás tiene como fin el bien común y no el propósito o fin político de la oportunidad y conveniencia de actuación arbitraria de la autoridad, cuando el Constituyente desde el mismo preámbulo Constitucional, propugna la garantía de los Derechos Humanos y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio irrenunciable de la humanidad, y las decisiones tomadas tanto por la Autoridad Municipal, como por la Estadal están desprovistas del interés de preservarlos y garantizarlos, puesto que faltan los hechos que podrán justificarlos, tanto, ante la comunidad afectada, como ante el ordenamiento jurídico, que como se ha dicho, lo contradice y rechaza por injustos y arbitrarios y desviados de procedimientos, ya que las autoridades no han presentado Plan alguno constatable a seguir paso a paso en operatividad de saneamiento y clausura, por el contrario, el sólo hecho de presentar a la comunidad dos formas simultaneas, discordes e incongruentes entre sí, señalando, contrario a lo esperado por la comunidad, decisiones excluyentes desprovistas de justificación técnicas, traspasando los límites de su encargo señalados en las varias veces nombrada Ley “de Desarrollo de Gestión Integral de la Basura” confundiendo a los ciudadanos con dos visiones de planteamiento, donde una y otra se presentan sin la adecuada justificación técnica y respeto humano ante el violentado p.d.M.C., en inidóneo contraste de dos visiones de poder arbitrario que esperaron el último día del lapso de 180 días, es decir seis (6) meses, para presentar el supuesto y virtual Plan de Adecuación, (Disposición Transitoria segunda), violando igualmente las disposiciones tercera y cuarta, … posiblemente violando toda la ley, … la respuesta a estas interrogantes lo confirma, ¿Dónde está la aprobación ciudadana? ¿Cuándo se consultó? ¿Dónde está la concordancia con el plan nacional y demás planes? ¿Que pasó en todo el tiempo de 10 meses? ¿Dónde estuvo la adecuación? ¿Que información aportaron la Gobernación y la Alcaldía al plan nacional? ¿Dónde estuvo la consulta pública?. Evidencia clara de actuación omisivamente arbitraría, es decir, ambas autoridades actuaron al margen de la Ley y estos hechos omisivos aportan suficientes indicios para señalar que los actos (acciones y omisiones) de las autoridades, no son los que la ley les encomienda y al actuar dentro del marco de la discrecionalidad no autorizada o en su caso bajo el desacato a la imperatividad normativa, lo hicieron arbitrarla e impúdicamente violando los Derechos Humanos de la comunidad, en lo tocante a los artículos 6, 58, 43, 83, 122, 128, 129 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras en Cambalache hubo muertos, en San Félix y Puerto Ordaz afectados respiratorios y en todo el municipio violentados los Derechos Ambientales, las autoridades bien gracias y ahora pretenden proteger sin asidero a la violada, violentando a su vez entre otros lo preceptuado en el 141 Constitucional, Comunidad del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y ahora la sorpresa es que repitiendo esquemas presuntamente y de manera improvisada se clausura el vertedero y comienza la lucha entre poderes gubernamentales intervinientes y todo ello en perjuicio de la comunidad de Caroní, nosotros por contra hacemos presencia exigente de respuestas, asidos a la norma participativa inserta en los derechos políticos señalados por los artículos 51, 62, 141 y 143 ejusdem…”

En relación a la solicitud cautelar solicita: “…

1. Dado que el anuncio de clausura del vertedero de Cambalache por parte del gobernador del Estado Bolívar, ha generado como primera reacción intergubernamental la respuesta del alcalde de Caroní, en dirección a señalar que “Gobernador no entregó apto el nuevo vertedero, eso es su competencia” y “Aplaudo el cierre del vertedero de Cambalache por el Ministerio del Ambiente, ahora la GOBOL debe entregar apto un vertedero, no un terreno”, afirmaciones que a nuestro juicio, solo traerán excusas de realización y no, por el contrario, reales soluciones para la comunidad, respetuosamente solicitamos liminar y urgentemente, en ejecución práctica, real y congruente, tanto del principio de jerarquía constitucional inmerso en el artículo 7 de la Constitución y del control difuso estipulado en el artículo 334 Constitucional y el 20 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se desaplique el artículo 8 de la Ley de Gestión Integral de la Basura, puesto que los artículos 9,22,43,62,63,64,68,70,71,75,disposicuiones transitorias segunda, tercera y cuarta, ejusdem, armonizan con la norma del articulo 178 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como toda la norma especial contenida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no así el ya referido artículo 8 de la Ley de Gestión Integral de la Basura, el cual ratificamos se desaplique, por su claramente manifiesta inconstitucionalidad en este caso en concreto, por lo que aclaramos que no estamos en la situación de solicitar su anulación vía Control concentrado de la Constitución en su especifico normativo del 335 Constitucional.

2. Que el Tribunal conocedor produzca una medida cautelar urgente que ordene realizar todas las acciones y recursos necesarios para la recolección de la basura en el municipio Caroní del Estado Bolívar, al Alcalde del mismo, incluido el uso de toda la logística y recursos legales, económicos, materiales y humanos a los fines de dar cumplimiento con la recolección y demás operaciones que en esta materia son de su competencia, en tiempo perentorio, que sugerimos sea de quince días, todo ello para frenar tanto la situación de desperdicios diseminados por todo el ámbito municipal, así como para evitar la proliferación de otros males, como contaminación y endemias impulsadas por la realidad que ahora vivimos en el municipio Caroní.

Y en su petitorio señala:

Expresadas como han sido, las circunstancias tanto de hecho como de derecho que sustentan la interposición de esta demanda constitucional y dado que en ella se ha expresado que la construcción piramidal de los derechos acá denunciados como violentados, tiene en su vértice las normas de jerarquía constitucional, que a la par de señaladas nominalmente, también hemos dicho se descubre a partir de la puesta en escena valorativa, de normas de inferior rango, apareciendo en instrumentos prescriptivos diversos que aún protegiendo derechos, lo hacen mediatamente a la n.f., emanando por creación tanto legislativa como ejecutiva, pero con certeza kelsiana, se han elaborado desde la programación de aquella, para ser ejecutadas a partir de éstas, sin que ello quite categoría Constitucional a los Derechos Humanos acá denunciados como violados, de allí que invocamos mediante ésta Acción se tutele y con ello se restituya inmediatamente a la comunidad habitante del municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar, el goce y ejercicio de los derechos y garantías que a continuación se especifican, restableciéndose la situación jurídica infringida por los Poderes Públicos afectantes, especialmente por el Poder Público Municipal, que según el texto Constitucional tiene las competencia expresamente señaladas en el campo de la protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, recolección y tratamiento de residuos y protección civil, así como lo que de esas competencias se derive, estableciendo la ruta para su conocimiento, información, difusión, planteamiento, protección, gestión y sobre todo la tutela efectiva de los derechos de la comunidad en el ámbito territorial del municipio, solicitando la misma para que previa la notificación del Representante de la Defensoría del Pueblo en el Estado Bolívar, se materialice su presencia en ésta causa y vele por el respeto y garantía de lo pautado en el numeral 2 del artículo 281 Constitucional incluido los resarcimientos del caso para que:

1. Se prohíba inmediatamente por vía judicial la disposición de residuos en el Vertedero de Cambalache y/o en su defecto, si esto no fuere posible, se dé publicidad oficial por los medios que señala la norma jurídica, al Plan Integral de saneamiento del Vertedero, supuestamente ya implementado y clausurado sin que la comunidad lo conozca, y pueda recurrir y solicitar variaciones del mismo.

2. Las operaciones que se realicen en el municipio con ocasión al manejo de los desechos se hagan preservando la vida, protegiendo la salud y el ambiente, frente a los riesgos y daños que pudieran producirse durante el desarrollo de las mismas, dándose cumplimiento al cronograma adecuación del vertedero, inserto en el plan para la clausura y demás pasos y medidas técnicas que se hayan planificado y programado como ingeniería al detalle, sujetos a los instrumentos y mecanismos de control social que dicho plan establezca, junto a las prescripciones sanitarias y ambientales que diere lugar aplicar en el caso concreto, con la participación de la comunidad y la guía gerencial y administrativa del Alcalde.

3. Dentro del plan, si no lo estuviere, se tenga en cuenta la participación de los pobladores indígenas y demás comunidades locales, en la formulación, aplicación, evaluación y control social del social del mismo, así como su inserción laboral.

4. Se dé a la ciudadanía libre acceso a la información y obtención de los datos relacionados con el manejo integral de los residuos y desechos sólidos en el plan integral de gestión a aplicarse en el Municipio Caroní, a fin de poder hacerse control social de la actividad. Y se pueda materializar la democracia participativa real.

5. Opere, funcionando un servicio de aseo urbano y domiciliario, con una disposición final de desechos y residuos sólidos de calidad, eficiente y eficaz, permitidora de disfrute de un ambiente libre de residuos y desechos, prohibiéndose la quema de desechos, tanto en el vertedero como en cualquier otro sitio del municipio y que cualquier actividad susceptible de generar daños en este ámbito deba preveerse para su prohibición mediante el correspondiente estudio de impacto ambiental y socio Cultural, y especialmente se le demarque judicialmente al ejecutivo municipal el lapso durante el cual la ejecución del servicio debe comenzar hacer de eficiencia comprobada.

6. Se capacite a la comunidad para que participe activamente en el manejo apropiado de los residuos y desechos sólidos que permitan alcanzar una cultura de producción y consumo ambientalmente responsable, desde la educación tanto formal como la informal, existente o por crearse en el municipio.

7. Se publique y dé conocimiento a la comunidad del presupuesto detallado de recursos destinados a sostener el plan hasta su culminación.

8. Los pasos y propósitos del plan municipal de gestión, sean para su aprobación sometidos a consulta pública ante toda la comunidad de Caroní, aplicando los mecanismos que establece la legislación patria.

9. Se dé cumplimiento entre otros aspectos a lo preceptuado en los artículos 3,4,5,6,7,8,9,10,11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, solo en principio, ya que es obvio que debe cumplirse con el contenido de la Ley.

10. Se informe sobre las instalaciones por utilizar en el manejo integral y disposición final de los residuos sólidos por inaugurarse.

11. Se hagan públicas las estrategias en cuanto a pasos, tiempos, culminación de ejecución del plan en cada etapa del mismo.

12. Se publiquen las medidas de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, junto con el cronograma de ejecución del plan.

13. Se especifique públicamente el financiamiento del plan, con declaración de los gastos mensuales que ello ha provocado y provocará, incluidas las contrataciones planificadas.

14. Se publiquen si hubieren convenios de realización del plan en lo concerniente a personas, medios, presupuestos, duración, especificidad de recursos económicos y financieros ò se expresen públicamente las medidas técnicas, tecnológicas y científicas, adoptadas para la ejecución del plan.

15. Se publiciten los remedios acordados para resarcir los daños causados por las violaciones materializadas.

16. Se publiciten las variables urbanas por protección ambiental que hagan menester.

17. Se dé la definición o planificación al detalle del desarrollo urbano en función del medio ambiente, en cuanto a su control.

18. Se publicite el necesario plan de gestión de la basura con los tópicos o variables relativos entre otros a la creación, ordenación, mejoramiento, sectorización, prioridades, controles, recursos, tratamiento, aprobación, ejecución, coordinación y procedimientos….

Procede este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:

EN RELACION A LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción, el Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 14-10-14, exp.14-0765, estableció lo siguiente:

…Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente demanda intentada por los ciudadanos Yusmelys Patiño, M.C., A.D., J.C., X.R., J.D.M., N.W., R.R., A.B., J.C., K.P. y S.M., asistidos por los abogados en ejercicio J.L.N.G. y L.J.M.G., en la que invocan la protección de intereses colectivos y difusos conjuntamente con amparo cautelar en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en la persona del ciudadano C.E.O.G., alcalde del aludido Municipio, por el incumplimiento de los deberes Municipales tendientes a lograr el respeto del derecho de la ciudadanía a disfrutar de un medio ambiente sano, consagrado en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece lo siguiente:

Artículo 146.- Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado

En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes

.

Por su parte, el numeral 21 del artículo 25 eiusdem, atribuye a esta Sala el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.

En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda consisten en el presunto incumplimiento de los deberes municipales tendientes a lograr el respeto del derecho de la ciudadanía a disfrutar de un medio ambiente sano, tal como lo consagra el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para ser calificado como tal, ese ambiente, entre otros atributos, debe estar libre de la ilegítima acumulación de basura en la entrada de centros asistenciales y educativos, en las puertas de las viviendas, de los establecimientos comerciales, de los expendios de comida, y, en general, de espacios públicos, para evitar la proliferación de malos olores, roedores e insectos, resultado de la descomposición de desechos sólidos, causantes finalmente de posibles infecciones y otras patologías transmitidas por el aire, las aguas y vectores como moscas, zancudos, roedores y aves, además de la producción de agentes bacterianos que pudieren pulular en el ambiente y que impiden, como factor adicional, una higiene adecuada para las familias y personas asentadas en las comunidades, en especial, en aquellas con menos recursos económicos, generando un caldo de cultivo propicio para la proliferación de enfermedades que pueden resultar en la afectación de un número indeterminado de personas vinculadas a esas localidades, dada la facilidad de expansión de este tipo de contaminaciones, donde los grupos más vulnerables son los niños y los adultos mayores, los cuales tienen protección especial en nuestro ordenamiento jurídico.

Esas consideraciones revisten especial interés en el presente contexto temporal y espacial, en razón de la notoriedad comunicacional representada por la existencia y propagación de varias enfermedades transmitidas por mosquitos, en especial, el dengue y la chikungunya, cuya presencia pudiera expandirse, en lo que respecta al municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, más allá de su espacio geográfico, en razón de las condiciones negativas que pudieran crear las denunciadas fallas en la recolección de basura y tratamiento en general del aseo urbano en el mismo por parte de la alcaldía respectiva; evidenciándose que las consecuencias de los hechos objeto de la presente demanda, no se circunscriben al ámbito territorial del aludido municipio, sino que transcienden el mismo, involucrando claramente el interés nacional en la resolución de la presente acción; sobre todo si se considera la importancia poblacional, geográfica y estratégica del prenombrado municipio, desde la perspectiva de las interconexiones con otros municipios, estados y sectores del país, especialmente con la zona oriental, y, por ende, desde el enfoque de la seguridad, la defensa y el transporte de alimentos, medicinas y personas, así como, en general, desde la óptica económica y social de la Nación.

Respecto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, desde una de las principales sentencias en la materia (n.° 656/30.06.2000, caso: D.P.G.), esta Sala ha señalado que: “…[c]on los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas…”.

En este sentido, se observa que si bien la presente demanda ha sido intentada por un grupo de habitantes del municipio ya indicado, los hechos que relatan y su pretensión –tanto cautelar como de fondo– afectan a un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que habitan, laboran o circulan por el municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Por tanto, con base a tales características la presente demanda debe calificarse como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos, y así se declara.

Aunado a lo anterior, esta Sala observa la relevancia constitucional que tienen los hechos objeto de la presente demanda y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por parte del alcalde señalado en el escrito sub examine, tales como los derechos a la salud, medio ambiente, educación y tránsito, entre otros, por lo que el asunto de autos posee la característica a la que se refiere la norma que atribuye competencia a esta Sala para su conocimiento, contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 146).

Al respecto, esta Sala ha declarado:

…Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita [s. SC n.° 656/30.06.2000, caso: D.P.G.), esta Sala advierte que la presente demanda, dadas sus características generales debería ser calificada inicialmente como una acción de tutela de derechos o intereses colectivos, lo cual generaría la incompetencia de esta Sala para conocer dicha demanda de conformidad con el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto se trata de un sector poblacional determinado e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe un vínculo jurídico que los une entre ellos, como el de un grupos de vecinos del Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega.

Sin embargo, en el presente caso convergen circunstancias excepcionales, no trasladables a otros supuestos vinculados con la tutela de derechos fundamentales a la vida, salud y a la vivienda digna, de aquellos que conforman un sector -o no- poblacional identificable e individualizado (difusos y colectivos).

En tal sentido, se advierte que la presente demanda está dirigida a la tutela de ‘aproximadamente mil trescientos veinte (1320) familias (sic) [150 familias] que conforman el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (PRIMERA ETAPA)’, lo cual si bien constituye el número elevado de familias afectadas, ello debe adminicularse al posible riesgo inminente que existe sobre la vida, salud y la vivienda de este cúmulo de personas, conforme a las denuncias planteadas y, particularmente, a los elementos de convicción presentados conjuntamente con la demanda interpuesta, tales como los informes órganos especializados en materia de riesgos de la Administración Pública Municipal (Cfr. Anexos J, K, L, M, N y T) en relación con informes técnicos de la Dirección de Control U.d.M.L. (Cfr. Anexos O, P y Q), los cuales indican que en principio ‘todo el sector se encuentra en alto riesgo (…). Bajo este panorama existe una alta vulnerabilidad en toda la zona, entendiéndose esta última el nivel o grado de respuesta inmediata que pueda tener una población ante un evento natural determinado’ (Cfr. Anexo U, folio 115).

Bajo tal marco, tampoco es ajeno a la labor jurisdiccional de esta Sala -ya que constituye un hecho público comunicacional- la significativa y preocupante problemática surgida en el mercado inmobiliario, relacionada con el necesario pero insuficiente desarrollo habitacional a cargo de la República, los Estados y Municipios, así como de empresas constructoras, promotoras y demás empresas del ramo de carácter público o privado.

Ello si bien, no resulta suficiente para calificar la presente demanda como de trascendencia nacional, se le añade la particular problemática que atraviesa la República y, particularmente entidades federales como el Distrito Capital, como consecuencia de la más reciente temporada de lluvias, que incidió directamente en un elevado número viviendas y terrenos, que ha generado la afectación directa de personas y familias y, particularmente, en la posibilidad de contar en espacios donde habitar dignamente.

En estas circunstancias, la Sala estima que la situación de eminente riesgo que en principio se encuentran las ‘aproximadamente mil trescientos veinte (1320) familias (sic) [150 familias] que conforman el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (PRIMERA ETAPA)’, conlleva a que en el marco de la actual crisis habitacional y el elevado número de personas afectadas, la reubicación de estas familias en situación de riesgo vital, es una situación merece ser protegida a través de una acción específica de tutela de intereses suprapersonales, en tanto la afectación directa e inminente de las viviendas de tales familias, incidiría perjudicialmente a las personas y familias ya afectadas -o que puedan verse afectadas- por la actual crisis de vivienda, al incrementar el número de sujetos objeto de una necesaria y especial protección por parte de los órganos competentes, por lo que no se constituyen -en principio- en un sector poblacional identificable e individualizado, pero que a pesar de no tener un vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Por tal razón, esta Sala es competente para conocer y decidir la acción propuesta para la tutela de intereses colectivos ejercida, y así se decide

. (Sentencia n.° 6 del 15 de febrero de 2011).

Con fundamento a todo lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer de la presente demanda en protección de intereses colectivos, y así se decide….”,

Este Tribunal consonó con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra mencionada, y en virtud que la situación planteada por los accionantes, no solo se refiere al problema planteado para los habitantes del municipio Caroní, en relación a la recolección de basura, y la situación del vertedero de Basura ubicado en el Sector de Cambalache, donde señalan igualmente el problema de salubridad que influye en la salud publica, máxime cuando estamos actualmente atravesando situaciones de salud muy complejas con el caso especifico del dengue y la chikungunya, sino además las connotaciones que tal situación planteada pudiere general a nivel de toda la región e incluso con repercusiones nacionales, aunado al hecho que el estado Bolívar y específicamente el Municipio Caroní, tiene una gran importancia geopolítica, debido a que en este Municipio es donde están ubicadas la mayoría de las empresas Básicas específicamente a los sectores del hierro y aluminio, que de una forma u otra se sirven del vertedero de basura in comento, aunado a ello, en la solicitud se pide la desaplicación del artículo 8 de la Ley de Gestión Integral de la Basura, que establece la competencia del Poder Ejecutivo Estadal en el manejo Integral de Residuos y Desechos Solidos, ley que es de ámbito nacional, situaciones estas que a juicio de este Tribunal son de transcendencia nacional, y no solo regional, lo que implica indudablemente que el competente para conocer de esta demanda de intereses Difusos y Colectivos es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de este asunto, y en virtud de ello acuerda la remisión del presente expediente original a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a fines del conocimiento de la presente acción, conforme a los artículos 49 ordinal 1ro, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 12, 15, 60 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.O.S.M..

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C..

Publicada en el día de su fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).- Conste.-

EL SECRETARIO,

AB. J.J.C..

JOSM/jjc/

EXP. 43.708

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR