Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 01 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000277

ASUNTO : LP01-R-2014-000277

PONENTE: DR. J.G.P.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.F.M.R., J.L.M.R. y J.F.M.A., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, publicada su texto integro en fecha 06 de Octubre del 2014, mediante la cual declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos J.D.D.L.R. Y J.A.P.C., decreta en contra de los referidos ciudadanos medida judicial privativa de libertad y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 10 obra inserto el contenido del escrito de apelación mediante el cual los defensores privados entre otras cosas señalan:

…De lo anteriormente trascrito se puede inferir que el Tribunal A quo considera, que la conducta imputada se refiere concretamente a la promesa de ingresar a la Universidad de Los Andes, a las supuestas víctimas como trabajadores, a cambio de diferentes cantidades de dinero.

Tal conducta imputada no se corresponde ciertamente con la conducta descrita en el tipo penal previsto en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 79. La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario público reciba o se haga prometer, para sí o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, será penado con prisión de dos (2) a siete (7) años; y con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, a quien dé o prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este artículo, a menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la iniciación del correspondiente proceso judicial.

Como puede observarse, dicho tipo penal denominado suposición de circunstancia fáctica, que radica en un comportamiento previo a la acción, que en palabras de E.L.d.V. (1993), "... consistente en alardear de valimiento o de relaciones de importancia o de influencia con cualquier funcionario público; el cual por lo demás es el encargado de resolver o decidir aquello en que está interesado el tercero. Consiste en el medio de que se vale la gente para el logro de su objetivo ilícito. Alardear de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario público significa jactarse, presumir, ufanarse, vanagloriarse de la influencia (valimiento, relaciones de importancia).,. Alardear vale tanto como hacer ostentación y jactancia. El alarde que exige tal exhibición no cabe confundirla con una conducta implícita, no expresa o virtual/' (Delitos de Salvaguarda. Segunda Edición. Paredes Editores C.A, Caracas-Venezuela, p. 336)

En el caso que nos ocupa, no se desprende de ninguna de las entrevistas hechas a las supuestas víctimas que entregaron dinero en efectivo a los imputados, la existencia de la mencionada circunstancia fáctica denominada o señalada como alardear de valimiento o de relaciones de importancia e influencia, esto es, que los imputados se hayan jactado de tener ascendiente sobre el ánimo de algún funcionario público, o que hayan presumido de manera ostentosa tener influencia sobre los funcionarios públicos.

La ausencia de esta circunstancia fáctica, conlleva a plantear que no se ha configurado el delito previsto el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, es decir, el delito de suposición de valimiento con funcionario público, por lo que la precalificación jurídica dada por el Tribunal A quo, no se corresponde con la conducta que considera acreditada en la decisión aquí impugnada, en razón de que la misma, señala claramente el Tribunal que se refiere a un trabajador de la Universidad de Los Andes (el coimputado J.A.P.C.) quien les prometía a las supuestas víctimas ingresar _a_ dicha_universidad a cambio de diversas cantidades de dinero. En la conducta acreditada por el Tribunal Aquo, no se vislumbra la presencia o existencia de la conducta de jactarse o presumir de tener ascendiente o relaciones sobre funcionarios públicos de la Universidad de Los Andes para conseguir los puestos de trabajo.

Asimismo, una lectura detallada de las entrevistas hechas a las supuestas víctimas por el Ministerio Público (Ver folios 88 y 210 al 254 del expediente), d.p. cuenta que en ninguna oportunidad, ninguno de los coimputados consiguió que las supuestas víctimas les entregaran dinero en razón de haber logrado a través de su alardear, de su jactancia, de sus despliegues artificiosos, de sus ardides o maniobras de presumir de su vanaglorio de influencia con un funcionario público, convencerlos de tener ascendencia sobre el ánimo de un funcionario público para conseguir un puesto de trabajo en la Universidad de te Andes.

Por el contrario, todas las supuestas víctimas, siempre hacen contactos telefónicos con los coimputados por recomendaciones de terceros, y siempre la idea prefijada de que los coimputados podían conseguirles los puestos abajo en la Universidad de Los Andes, sin seguir los canales regulares y que establece la normativa en la materia.

En el caso que nos ocupa, es necesario advertir, que las aparentes víctimas, en .puesto negado de que ciertamente la conducta imputada encuadrare en la suposición de valimiento con funcionario público, estas son consideradas como sujetos activos del delito, en razón de que el tipo penal previsto en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, no solo sanciona a quien recibe o se haga prometer el dinero o cualquier otra utilidad, por ello resulta evidente, que en el caso que nos ocupa, todas las personas que han declarado señalando que han entregado sumas de dinero a los coimputados, para que estos les consiguieran puestos de trabajo en la Universidad de Los Andes.

Sobre este particular, aparece muy claro el criterio de E.L.d.V., quien sobre el particular expresa lo siguiente:

"La inmoral y viciada intención del tercero cancela su carácter de víctima y lo Convierte, por el contrario, en autor independiente de un delito contra la cosa pública, cometido con todos los elementos representativos y volitivos del dolo que pueden haberse extendido incluso, hasta alcanzar la eventualidad de un efectivo delito de corrupción." (Ob. Cit. P. 341).

En el presente caso, de aceptarse que estamos en presencia del delito de suposición de valimiento con funcionario público, le correspondería a la Fiscalía del Ministerio Público, imputar y acusar a todas y cada una de las personas que han declarado como supuestas víctimas, en razón de que estas se consideran en el contexto del tipo penal del artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, como sujetos activos de dicho delito, en razón de haber incurrido en la conducta allí prevista la cual es dar o prometer el dinero o cualquier utilidad.

Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, la conducta acreditada por el Tribunal A quo, e imputada por la Fiscalía del Ministerio Público a nuestro defendido ciudadano J.d.D.L.R., no puede subsumirse en el tipo penal previsto en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, ya que tal conducta ciertamente encuadra en otro tipo penal, como lo es el previsto en el artículo 462 del Código Penal vigente, el cual se refiere al delito de Estafa, en razón de que la conducta imputada es cónsona con el despliegue de artificios o medios capaces de engañar la buena fe de otros, o sorprender la buena fe de las victimas induciéndoles el error y procurándose un provecho injusto.

SEGUNDO: INEXISTENCIA DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

Así mismo, se evidencia de los elementos de convicción aportadas por el Ministerio Público, que diferentes ciudadanos señalan en sus respectivas entrevistas y denuncias que un ciudadano identificado como J.A.P.C., quien es trabajador de la ULA, les prometía ingresar a dicha universidad, a cambio de diferentes cantidades de dinero, y que una persona ex jubilada de ese ente también se encontraba vinculada a tales hechos, razón por las cuales se adecuan las precalificaciones jurídicas otorgadas por este tribunal a los hechos, es decir. Suposición de Valimiento, previsto y sancionado por el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir. Considera esta juzgadora que las acciones presuntamente desplegadas por los imputados en compañía de otras personas por identificar, se adecuan al supuesto de hecho del artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción." (ND: Resaltado nuestro. Ver tercer y cuarto párrafo 263)

Obsérvese, que el Tribunal A Quo señala, a nuestro entender, que en cuanto a los elementos para considerar y adecuar la existencia del delito de asociación delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solo se refiere a que difenrentes ciudadanos señalan en sus respectivas entrevistas y denuncias que un 10 identificado como J.A.P.C. (el coimputado), quien es de la ULA y otra persona exjubilada (identidad desconocida) de ese ente se encontraba vinculada a tales hechos... no señalándose a nuestro ido J.d.D.L.R., ni tampoco se expresan los demás tos del tipo penal previsto tanto en el artículo 37 de la Ley Contra la .encía Organizada y Financiamiento al Terrorismo como en el artículo 4, 9º, ejusdem.

El delito de asociación para delinquir es considerado como uno de los tipos penales de la criminalidad organizada, el cual contiene como requisitos sustanciales, no solo que el numero de personas que participan sea igual o a tres, esto es, la concurrencia de diversas personas reunidas con el fin llevar a cabo un plan criminal, sino que debe existir o estar identificada cierta organización con distribución de funciones, es decir, es preciso estar frente una organización piramidal, de estructura claramente jerárquica, dentro la cual los órganos

Estos elementos conceptuales nos permiten distinguir los supuestos de una organización o asociación de personas de los de mera coautoría, por cuanto este último carece de la estructuración y división de funciones organizada y perfectamente identíficable, por lo que pudiera presumirse su existencia por el tipo de actividad llevada a cabo y la calificación de cada una de las contribuciones en la ejecución de los planes.

En los supuestos en que un delito sea cometido por más de tres personas, que no constituyan una unión estable o carezcan de una coordinación en su acción o no tengan un reparto de tareas, el hecho habrá de ser penado conforme al delito cometido, a través de la coautoría.

Para poder separar o diferenciar aún más la mera coautoría de la asociación para delinquir, será necesario distinguir los siguientes requisitos:

a) Existencia de una seria planificación y preparación del hecho delictivo

b) Ejecución del hecho será realizada por personas altamente cualificadas

c) Estructuración fuertemente jerarquizada

d) Posibilidad de vinculaciones en varios niveles tanto supraregionales como nacionales e internacionales

e) Gran poder corruptor

f) Variedad en el ámbito de actuación g} Actitud criminal de grupo

El artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tipifica el delito de asociación para delinquir como:

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

Y el literal 9 del artículo 4 de la ley en commento define la Delincuencia Organizada como:

Estos elementos conceptuales nos permiten distinguir los supuestos de una organización o asociación de personas de los de mera coautoría, por cuanto este último carece de la estructuración y división de funciones organizada y perfectamente identíficable, por lo que pudiera presumirse su existencia por el tipo de actividad llevada a cabo y la calificación de cada una de las contribuciones en la ejecución de los planes,

En los supuestos en que un delito sea cometido por más de tres personas, que no constituyan una unión estable o carezcan de una coordinación en su acción o no tengan un reparto de tareas, el hecho habrá de ser penado conforme al delito cometido, a través de la coautoría.

Para poder separar o diferenciar aún más la mera coautoría de la asociación para delinquir, será necesario distinguir los siguientes requisitos:

a) Existencia de una seria planificación y preparación del hecho delictivo

b) Ejecución del hecho será realizada por personas altamente cualificadas

c) Estructuración fuertemente jerarquizada

d) Posibilidad de vinculaciones en varios niveles tanto supraregionales como nacionales e internacionales

e) Gran poder corruptor

f) Variedad en el ámbito de actuación g} Actitud criminal de grupo

El artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tipifica el delito de asociación para delinquir como:

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

Y el literal 9 del artículo 4 de la ley en commento define la Delincuencia

Estos elementos conceptuales nos permiten distinguir los supuestos de una organización o asociación de personas de los de mera coautoría, por cuanto este último carece de la estructuración y división de funciones organizada y perfectamente identíficable, por lo que pudiera presumirse su existencia por el tipo de actividad llevada a cabo y la calificación de cada una de las contribuciones en la ejecución de los planes,

En los supuestos en que un delito sea cometido por más de tres personas, que no constituyan una unión estable o carezcan de una coordinación en su acción o no tengan un reparto de tareas, el hecho habrá de ser penado conforme al delito cometido, a través de la coautoría.

Para poder separar o diferenciar aún más la mera coautoría de la asociación para delinquir, será necesario distinguir los siguientes requisitos:

a) Existencia de una seria planificación y preparación del hecho delictivo

b) Ejecución del hecho será realizada por personas altamente cualificadas

c) Estructuración fuertemente jerarquizada

d) Posibilidad de vinculaciones en varios niveles tanto supraregionales como nacionales e internacionales

e) Gran poder corruptor

f) Variedad en el ámbito de actuación g} Actitud criminal de grupo

El artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tipifica el delito de asociación para delinquir como:

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

Y el literal 9 del artículo 4 de la ley en commento define la Delincuencia

Estos elementos conceptuales nos permiten distinguir los supuestos de una organización o asociación de personas de los de mera coautoría, por cuanto este último carece de la estructuración y división de funciones organizada y perfectamente identíficable, por lo que pudiera presumirse su existencia por el tipo de actividad llevada a cabo y la calificación de cada una de las contribuciones en la ejecución de los planes,

En los supuestos en que un delito sea cometido por más de tres personas, que no constituyan una unión estable o carezcan de una coordinación en su acción o no tengan un reparto de tareas, el hecho habrá de ser penado conforme al delito cometido, a través de la coautoría.

Para poder separar o diferenciar aún más la mera coautoría de la asociación para delinquir, será necesario distinguir los siguientes requisitos:

a) Existencia de una seria planificación y preparación del hecho delictivo

b) Ejecución del hecho será realizada por personas altamente cualificadas

c) Estructuración fuertemente jerarquizada

d) Posibilidad de vinculaciones en varios niveles tanto supraregionales como nacionales e internacionales

e) Gran poder corruptor

f) Variedad en el ámbito de actuación g} Actitud criminal de grupo

El artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tipifica el delito de asociación para delinquir como:

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

Y el literal 9 del artículo 4 de la ley en commento define la Delincuencia

9. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley"

De manera que, de la lectura de los artículos transcritos anteriormente, podemos resaltar que una pluralidad de personas, organización, permanencia y finalidad delictiva, son las notas esenciales y comunes de ambos tipos penales

En definitiva, el Tribunal A quo, no señala al motivar la decisión aquí impugnada, cómo se encuentran definidos los roles o funciones en el supuesto aparato organizado de los coimputados, cómo es la participación en la comisión de los delitos de cada uno de ios coimputados, cómo está organizado el grupo, entre otros elementos esenciales para poder calificar el delito de asociación para delinquir y separarlo del de la mera coautoría; esto es, que no se logra identificar en la decisión, la pluralidad de personas (se habla de terceros por identificar), la organización, su permanencia y finalidad delictiva .

Al respecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Marida, ha señalado recientemente que:

...calificar implica, examinar los hechos acontecidos y a partir de dicho examen, adecuarlos dentro de una norma jurídica que recoja el mismo supuesto de ocurrencia de aquellos.

Siendo ello así, se impone la necesidad de revisar, si los hechos presuntamente desplegados por el imputado de autos, encuadran dentro v del presupuesto fáctico del delito de asociación para delinquir, lo que requiere el examen de la norma que lo tipifica a objeto de determinar si existe perfecta identidad entre dicho supuesto y la conducta presuntamente desarrollada por el agente, observándose al respecto, lo siguiente:

Que dispone el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años"

Por su parte, el numeral 9 del artículo 4 de la citada ley, define la delincuencia organizada, de la siguiente manera:

"Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley"

De la armonización de los preceptos normativos precedentemente transcritos se colige, que a los fines de determinar la materialización del delito de asociación para delinquir a que se contrae el artículo 37 de la ley especial, cuando la acción ilegítima es desplegada por una sola persona, se requiere la acreditación de que ésta forma parte de un grupo o estructura criminal.

... se requiere acreditar, en esta etapa de investigación, la existencia de indicios que permitan concluir racionalmente, que aquél forma parte o actúa por conducto de una persona jurídica o asociativa, para la comisión de los delitos previstos en la ley....

…OMISSIS…

Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, la conducta acreditada por el Tribunal A quo, e imputada por la Fiscalía del Ministerio Público a nuestro defendido, ciudadano J.D.D.L.R., no puede subsumirse en el tipo penal previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual tipifica el delito de asociación para delinquir, ni en ningún otro tipo penal del Código Penal ni de leyes especiales, por lo que debe declarar esta alzada, la inexistencia del delito de Asociación para Delinquir, en razón de que los elementos que conforman esta categoría especial del derecho penal no se encuentran presentes en el presente caso…

ESCRITO DE CONTESTACION

Estando dentro de la oportunidad legal, la Representación Fiscal dio contestación a la apelación interpuesta, solicitando sea declarada sin lugar la apelación interpuesta, y se ratifique la decisión objeto de la impugnación, por cuanto considera el Ministerio Público que la calificación jurídica decretada por el Tribunal a quo en la audiencia de presentación de detenidos es la procedente y la ajustada a Derecho.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de Octubre del 2014 , el Tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha dos de octubre de dos mil catorce (02.10.2014), de los imputados J.d.D.L.R., venezolano, nacido en fecha cuatro de julio de mil novecientos sesenta y uno (04/07/1961), de cincuenta y tres (53) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.013.738, ingeniero agrónomo, obrero en la UPTEM, hijo de Ana Isabel Rincón de Lozada y Juan de Dios Loza.M., domiciliado en la urbanización El Bosque, calle N° 3, casa N° 25, avenida Los Próceres, Mérida estado Mérida, y J.A.P.C., venezolano, nacido en fecha dos de marzo de mil novecientos sesenta y ocho (02/03/1968), de cuarenta y seis (46) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.717.443, mensajero de la ULA, hijo de B.R.C. y P.P., domiciliado en la urbanización Carabobo, vereda N° 23, Casa N° 08, Mérida estado Mérida.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que efectivamente los imputados J.d.D.L.R. y J.A.P.C., fueron aprehendidos en situación de flagrancia, el día veintinueve de septiembre de dos mil catorce (29.09.2014), aproximadamente a las siete y cuarenta de la noche (07:10 p.m), debido a que funcionarios del Sebin Mérida, realizaron un procedimiento en una arepera de nombre El Fogón 37, ubicada frente a la Plaza Glorias Patrias, lugar donde presuntamente trabajadores de la Universidad de Los Andes, iban a recibir un dinero de parte de una ciudadana, con la intención de que dichos trabajadores consiguieran un cupo para trabajar en la Universidad de Los Andes, lo cual guardaba relación con la investigación penal signada con el N° Ministerio Público-420057-2014, debido a que en ese lugar se iba a llevar a cabo una entrega controlada autorizada por el tribunal de control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por lo cual, en ese lugar se desplegó un operativo de contrainteligencia encubierta para realizar lo conducente. A las siete y cuarenta de la noche (07.40 p.m) se apersonó la denunciante a ese sitio, verificándose que entabló una conversación con un ciudadano, lo cual duró como 30 minutos, tiempo durante el cual la ciudadana (nombre en reserva), entregó una carpeta y un sobre a un sujeto, el cual se retiró del lugar y se desplazó hacia las inmediaciones de la plaza Glorias Patrias, donde estaba sentado un ciudadano con quien conversaba y juntos se retiraron, y cuando se encontraban por la calle 36 con esquina de la avenida 3 Independencia de esta ciudad de Mérida fueron interceptados por los funcionarios del Sebin, en presencia de dos testigos fueron inspeccionados y a Juan De Dios Lozada, le encontraron en la mano izquierda, un sobre de papel de color marrón claro, contentivos de dos paquetes de dinero de la denominación de 100 bolívares, los cuales sumaron la cantidad de diez mil bolívares y una carpeta con un curriculum vitae, y al otro ciudadano no se le halló nada en su poder, por tal motivo fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:

  1. Denuncias insertas a los folios 16, 218, 235, 237, 239, 241 de las actuaciones.

  2. Decisiones de entregas controladas insertas a los folios 22 y 93 de las actuaciones.

  3. Actas de investigación penales insertas a los folios 28, 97, 127, 184, 198 de las actuaciones.

  4. Fotocopias de dinero insertas a los folios 29 al 80 y 98 al 122 de las actuaciones.

  5. Registros de cadenas de custodia insertos a los folios 82, 124, 160, 162, 164, 208, de las actuaciones.

  6. Leyendas fotográficas insertas a los folios 130 al 149 de las actuaciones.

  7. Actas de inspecciones técnicas insertas a los folios 150, 151 y 152 de las actuaciones.

  8. Relación de cargos y sueldos y constancias de trabajos insertas a los folios 155, 156, 158 y 159 de las actuaciones.

  9. Actas de entrevistas insertas a los folios 165, 202, 205, 210, 213, 215, 220, 222, 224, 229, 232, 243, 246, 249, 252 de las actuaciones.

  10. Reconocimiento legal inserto al folio 167 de las actuaciones.

  11. Copias de curriculum vitae inserto al folio 171 de las actuaciones.

  12. Experticia de autenticidad y falsedad inserta al folio 185 de las actuaciones.

  13. Orden de allanamiento inserta al folio 196 de las actuaciones.

  14. Acta de allanamiento inserta al folio 201 de las actuaciones.

  15. Examen médico forense inserto al folio 39 de las actuaciones.

  16. Reconocimiento legal inserto al folio 38 de las actuaciones.

  17. Experticia de autenticidad o falsedad inserta al folio 41 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente los imputados J.d.D.L.R. y J.A.P.C., fueron aprehendidos en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponde a Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en relación al imputado J.A.P.C., como cómplice de dichos delitos en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, en perjuicio de víctima en reserva y del Estado Venezolano.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.

En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió a los imputados J.d.D.L.R. y J.A.P.C., a pocos instantes de haber recibido el primero de ellos, un sobre con la cantidad de diez mil bolívares y un curriculum vitae de parte de una ciudadana (identidad reservada), como consecuencia de una entrega controlada, ciudadana ésta que había dado parte a las autoridades previamente, debido a que estos ciudadanos solicitaban diversas cantidades de dinero para tramitar plazas de trabajo en la Universidad de Los Andes, haciendo uso de presuntos contactos.

Así mismo, se evidencia de los elementos de convicción aportadas por el Ministerio Público, que diferentes ciudadanos señalan en sus respectivas entrevistas y denuncias que un ciudadano identificado como J.A.P.C., quien es trabajador de la ULA, les prometía ingresar a dicha universidad, a cambio de diferentes cantidades de dinero, y que una persona ex jubilada de ese ente también se encontraba vinculada a tales hechos, razón por la cual se adecuan las precalificaciones jurídicas otorgadas por este tribunal a los hechos, es decir, Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir.

Considera esta juzgadora que las acciones presuntamente desplegadas por los imputados en compañía de otras personas por identificar, se adecuan al supuesto de hecho del artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción.

2) De la medida de coerción personal: el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a J.d.D.L.R. y J.A.P.C., considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado en mención.

En primer lugar se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión del los delitos de Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de una ciudadana cuyos datos se encuentran en reserva y del Estado Venezolano.

Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el presunto autor de los delitos indicados, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 de la ley penal adjetiva, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el prenombrado imputado.

A lo anterior se suma que los hechos atribuidos al imputado J.d.D.L.R. y J.A.P.C., deben ser investigados detalladamente, y la medida privativa de libertad, es la medida que garantiza que el mismo se someta a los actos del proceso y que no haya obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que se evidencia la intervención de otras personas en esta acción delictiva.

3) Del procedimiento: se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión.

Dispositiva:

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1) Declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos J.d.D.L.R. y J.A.P.C., conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor (el primero) del delito de Suposición de Valimiento Continuado, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y 99 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en relación al imputado J.A.P.C., como cómplice de dichos delitos en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal.

2) Decreta medida judicial privativa de libertad a Juan de Dios Loza.R.J.A.P.C., de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Se ordena la entrega del dinero descrito en la planilla de registro de cadena de custodia N° 057-2014, a la ciudadana Emirdes Duran, titular de la cédula de identidad N° 11.463.362, en consecuencia se acuerda enviar oficio al área del resguardo de evidencias físicas del Sebin-Mérida…”

Analizados como han sido, tanto el escrito recursivo como la decisión impugnada, esta Corte de Apelaciones, a fin de decidir, hace las siguientes consideraciones:

Recurre ante esta instancia superior, los Defensores técnicos manifestando su disconformidad con la decisión dictada en fecha 06 de Octubre del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia e impuso la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ut supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Suposición de Valimiento Continuado, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y 99 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

De la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra referido a la determinación de la existencia de indicios suficientes que permitan encuadrar los hechos investigados, dentro del presupuesto fáctico a que se contrae el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que prevé y sanciona el delito de asociación para delinquir, observándose al respecto, lo siguiente:

Que previamente a la resolución del asunto planteado, resulta ineludible para esta Corte de Apelaciones precisar, que la calificación jurídica de los hechos en fases de investigación e intermedia, no causa agravio alguno, dada su naturaleza provisional y por tanto mutable en el tiempo, debiendo dejar constancia que calificar implica, examinar los hechos acontecidos y a partir de dicho examen, adecuarlos dentro de una norma jurídica que recoja el mismo supuesto de ocurrencia de aquellos.

Siendo ello así, se impone la necesidad de revisar, si los hechos presuntamente desplegados por el imputado de auto, encuadran dentro del presupuesto fáctico del delito de asociación para delinquir, lo que requiere el examen de la norma que lo tipifica a objeto de determinar si existe perfecta identidad entre dicho supuesto y la conducta presuntamente desarrollada por el agente, observándose al respecto, lo siguiente:

Que dispone el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo siguiente:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años

Por su parte, el numeral 9 del artículo 4 de la citada ley, define la delincuencia organizada, de la siguiente manera:

Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley

De la armonización de los preceptos normativos precedentemente transcritos se colige, que a los fines de determinar la materialización del delito de asociación para delinquir a que se contrae el artículo 37 de la ley especial, cuando la acción ilegítima es desplegada por dos personas, se requiere la acreditación de que ésta forma parte de un grupo o estructura criminal.

En el caso de autos se constata, que las únicas evidencias aportadas hasta ahora por el Ministerio Público, sólo podrían relacionar al encausado con la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, tal es el caso del delito de Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la corrupción, el cual copiado textualmente señala:

La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario público reciba o se haga prometer, para sí o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, será penado con prisión de dos (2) a siete (7) años; y con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, a quien dé o prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este artículo, a menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la iniciación del correspondiente proceso judicial…

Evidenciando este Tribunal Superior, que el tribunal A quo, en la sentencia impugnada dejó constancia que los hechos se circunscriben a los siguientes:

…En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió a los imputados J.d.D.L.R. y J.A.P.C., a pocos instantes de haber recibido el primero de ellos, un sobre con la cantidad de diez mil bolívares y un curriculum vitae de parte de una ciudadana (identidad reservada), como consecuencia de una entrega controlada, ciudadana ésta que había dado parte a las autoridades previamente, debido a que estos ciudadanos solicitaban diversas cantidades de dinero para tramitar plazas de trabajo en la Universidad de Los Andes, haciendo uso de presuntos contactos…

Sin embargo de la revisión de las actuaciones se evidencia que nada aportan respecto a la posible vinculación de dicho ciudadano con un grupo de delincuencia organizada, pues como se indicó precedentemente, se requiere acreditar, en esta etapa de investigación, la existencia de indicios que permitan concluir racionalmente, que aquél forma parte o actúa por conducto de una persona jurídica o asociativa, para la comisión de los delitos previstos en la ley, entre ellos, los establecidos en la Ley Contra la Corrupción, pero no existiendo ni siquiera un flujograma o cruce de llamadas o un vaciado de mensajes que permita establecer la comunicación entre el aprehendido y otras personas con ocasión a la suposición de valimiento continuado, la calificación jurídica de asociación para delinquir, debe ser desestimada, por encontrarse alejada de la ley, hasta tanto el Ministerio Público, a través de la pertinente investigación, recabe los elementos que permitan acreditar la existencia de dicho delito, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados J.F.M.R., J.L.M.R. y J.F.M.A., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, publicada su texto integro en fecha 06 de Octubre del 2014, mediante la cual declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos J.D.D.L.R. Y J.A.P.C., decreta en contra de los referidos ciudadanos medida judicial privativa de libertad y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario.

SEGUNDO

Se modifica la decisión apelada como consecuencia de la desestimación de la calificación jurídica de asociación para delinquir, manteniéndose la del delito de Suposición de Valimiento Continuado, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción.

TERCERO

Se mantiene la medida judicial privativa de libertad que fue impuesta en contra del encausado de autos, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, publicada su texto integro en fecha 06 de Octubre del 2014.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. A.S.M.

PRESIDENTE ( E )

ABG. J.G.P.R.

PONENTE

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ____________________ y boleta de Traslado Nº _____________________. Conste.

La Secretaria.-

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