Decisión nº 52 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoSolicitud De Medida Cautelar De Aseguramineto

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO AGRARIO, CON SEDE EN TRUJILLO.- TRUJILLO, TRECE (13) DE DICIEMBRE DOS MIL SEIS (2.006)

196º y 147º

El veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), los Abogados J.V.M. y O.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.811 y 88.036 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria (CVA), interpusieron solicitud de Medida Cautelar Anticipada de conformidad con el Artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), el Abogado G.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.235, actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela, según carta poder que acompañó a dicho escrito, en donde manifiesta que solicita la autorización para la liquidación material y ejecutar la operación mercantil relativa a la venta de la melaza, parte de los bienes sujetos a la expropiación.

Mediante auto de fecha primero (01) de diciembre de dos mil seis (2006) este Tribunal se declaró competente para conocer de la medida cautelar anticipada a solicitud del ente Agrario, como Tribunal de Primera Instancia en asuntos relativos a la actividad agroalimentaria. En dicho auto no solo se declaró la competencia sino que también se ordenó practicar una Inspección Judicial en el tanque con sus anexidades que contiene la melaza, que permitan la extracción de la misma, igualmente se ordenó practicar una experticia, designándose al ciudadano G.A.B., a los fines de que consigne informe dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su juramentación, que especifique la composición, calidad y cantidad de la melaza existente en dicho tanque y al día de Despacho siguiente al que conte en autos el respectivo informe se procederá a decidir sobre la medida solicitada.

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006) fue juramentado el experto designado, a la vez el Tribunal le otorgó una autorización para ingresar a las instalaciones del Central Azucarero Motatán y tomar las muestras de dicha melaza a los fines de la experticia.

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006), este Tribunal dentro de la oportunidad fijada practicó Inspección Judicial en el tanque y sus anexidades que contiene la melaza, ubicado dentro del Central Azucarero Motatán, objeto de la solicitud de la medida.

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil seis (2006), la Abogada E.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.109, manifestando ser consultora jurídica de la BOLSA DE PRODUCTOS E INSUMOS AGROPECUARIOS DE VENEZUELA C.A., BOLPRIAVEN, expuso que se adhiere en todas y cada una de sus partes al pedimento hecho por la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA).

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), el ciudadano G.A.B., Técnico Azucarero, experto designado por este Tribunal, consigna en siete (07) folios útiles informe de la experticia ordenada practicar por este Tribunal, con anexos en tres (03) folios útiles que corresponden al resumen curricular del mismo.

I

UNICO

Estando dentro de la oportunidad acordada en auto para pronunciarse sobre la medida solicitada, para decidir este Tribunal observa:

Cumplidas como han sido todas las actuaciones ordenadas por auto de fecha primero (01) de diciembre de dos mil seis (2006), este Tribunal pasa a a.l.r.d. procedencia o no de la medida cautelar anticipada solicitada, en donde este Juzgado actuando como Tribunal de Primera Instancia declaró la competencia para pronunciarse sobre la referida medida solicitada y a la vez acordó de conformidad con el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 182, 202, y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la práctica de una Inspección Judicial en el inmueble conocido como Tanque de Melaza, ubicado dentro del Central Azucarero Motatán, Municipio Motatán del Estado Trujillo, al igual que ordenó practicar una experticia al contenido de dicho tanque, y a la melaza, para que en el referido informe de experticia se determine la composición, calidad y cantidad.

Los Apoderados Judiciales de la Corporación Venezolana Agraria (CVA) Abogados J.V.M. y O.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.811 y 88.036 respectivamente, argumentan: “…A solicitud de la Procuraduría General de la República y representantes de la sociedad mercantil Valores Roa, el Tribunal a su digno cargo se trasladó y constituyó en las instalaciones del Central Azucarero Motatán a efectos (Sic) de practicar una Inspección Judicial Extra Litem en el mismo, dejando constancia en el Expediente signado con el número 0594 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, Pieza Nº 1, folio204 (Sic), un bien identificado “233”, el cual se refiere a “…un tanque para melaza (…) y el Tribunal constató que el sistema de bombeo está funcionando para recircular la melaza la cual se encuentra dentro del tanque observándose su existencia desde la parte superior del mismo…”, del cual se anexa copia marcada con la letra “D””.

Así mismo argumentan que “…la Melaza de Caña que está allí depositada, es un producto perecedero que requiere, durante su almacenaje, de tratamiento continuo, so pena de que la misma se desdoble ocasionando tanto perdida del producto por degeneración, como un posible daño a la estructura donde esta contenida, es decir, el tanque que es parte de los bienes a expropiar; así mismo, se corre el riesgo de una explosión por descomposición gasifica del producto almacenado, lo cual es un peligro inminente para las personas que se encuentran en el central y para la integridad del bien.” (Sic).

Igualmente los referidos apoderados de la solicitante exponen: “… Existe un Contrato de Arrendamiento del Central Azucarero Motatán, suscrito entre VALORES ROA, C.A., y CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO S.A., del cual consignamos copia marcada con la letra “E”. Asimismo, existen tres contratos suscritos entre la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO S.A., y DEPÓSITO FINANCIEROS DEFINA, s.a., EL PRIMERO DE SUBARRENDAMIENTO DEL Central y el segundo de Condiciones de Almacenaje Bajo Almacén de Extensión y el tercero como Contrato de Mandato, instrumentos éstos que determinan la calidad con la que actúan dichas empresas,...”. Agregando copias de los referidos contratos. Igualmente agregan que la referida melaza esta pignorada a varias instituciones. Mas adelante agregan que “… existen tres (3) operaciones de Reporto, garantizadas en el mercado de capitales con Melaza de Caña almacenada en el Central Azucarero Motatán, conforme se desprende de los Contratos de Operación de Reporto y Certificados de Custodia en Garantía emitidos por la Bolsa de Productos e Insumos Agropecuarios de Venezuela, C.A. BOLPRIAVEN, donde se le pago a la empresa Central azucarero Trujillo la inversión realizada por SOFITASA en relación con los mencionados Certificados de Deposito y Bonos de Prenda emitidos por Depósitos Financieros Defina S.A.,…” Seguidamente agregan que “…el proceso de expropiación que instruye actualmente la Procuraduría General de la República se encuentra actualmente iniciando la fase amigable, y dado que a la fecha no se ha producido el acto traslativo de la propiedad, es por lo que el instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria como órgano ejecutor de la obra “Desarrollo Endógeno del Circuito de la Caña de Azúcar de Motatán”, ante la necesidad de garantizar la integridad de los activos del central Azucarero Motatán y de salvaguardar los derechos de los cañicultores, recurrimos ante su competente autoridad a objeto de solicitar MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, a tenor del precitado articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual damos íntegramente por reproducido, consistente en que: 1) Se permita cambiar la Melaza en dinero de curso legal, para lo cual se autorice a los representantes de DEFISA, como empresa encargada del almacenamiento de la Melaza a que traslade los DOS MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y CUATRO TONELADAS METRICAS DE MELAZA DE CAÑA (2.244 TM) ubicadas en el Central Azucarero Motatán, para liquidar las tres (3) Operaciones de Reporto ya plenamente identificadas, con el fin de que el dinero excedente que dichas operaciones generen sea depositado en una cuenta bancaria que a tal efecto sirva designar este Tribunal, para poder pagar con dicha suma a los cañicultores que acrediten su derecho; 2) Se autorice a este Instituto Autónomo, órgano material de ejecución de la expropiación de dicho Central Azucarero, a vender, en acuerdo con los cañicultores, las cantidades de Melaza que se verifiquen queden en el citado Tanque, y el precio de dicha venta sea igualmente depositado en la cuenta de este Tribunal, para pagar asimismo a los cañicultores que acrediten su derecho; todo esto a objeto de evitar un deterioro irreparable del tan citado tanque, un daño en la calidad del producto en él depositado, al tiempo de no dejar desamparados a los cañicultores que arrimaron su cosecha en el Central Azucarero Motatán, en aras de garantizar los bienes expropiables los cuales servirán para garantizar el mantenimiento de la actividad azucarera y con ello de la seguridad agroalimentaria en lo que respecta a este rubro, el cual es un elemento fundamental de la dieta de nuestra población.” (Sic)

En este sentido observa el Tribunal que la Doctrina relativo a la tutela judicial efectiva tiene su principal manifestación en el Artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, con el derecho a la tutela judicial efectiva, y en donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del expediente número 2003-0839 de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), en donde declaró la constitucionalidad del Artículo 207 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció que el Artículo 26 de nuestra Carta Magna: “…terminó de desmontar la concepción puramente objetiva o revisora de la jurisdicción contencioso administrativa que, junto a los demás órganos de la rama Judicial del Poder Público, tienen la obligación de brindar protección a los derechos e intereses de los particulares cuando en el proceso quede probado que la actuación de la Administración efectivamente vulneró los derechos o intereses personales, legítimos y directos, ya sea que deriven de su enunciación en la Constitución, en leyes, reglamentos o por estipulación contractual, sin que pueda aceptarse tal menoscabo a efecto de reguardar el interés público tutelado por el órgano o ente demandado, bajo razonamientos de corte utilitarista”.

En tal sentido, el Artículo 305 de nuestra Carta Magna dispone los principios que rigen la Seguridad Alimentaría y el Desarrollo Agropecuario, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, a sabidas que es la proveniente las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, igualmente que por razones de sanidad, seguridad alimentaría, protección del medio ambiente, mercado agrícola interno o nacional, esta facultado incluso para impedir, el ingreso de productos determinados al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es el otorgamiento de permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país, y así lo hizo saber la referida Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República.

Igualmente es un hecho notorio que en nuestro país, existe un déficit de azúcar para el consumo humano que sea producida en Venezuela, es decir, que depende en gran medida de las importaciones para poder abastecer el mercado interno y en consecuencia las necesidades de un rubro alimenticio de la población, por cuanto la producción interna de azúcar y sus derivados como alcoholes, no cubre con los parámetros de abastecimiento de la Seguridad Agroalimentaria dentro del concepto establecido por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), la cual esta en plena armonía con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que es: “…la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor...”, por lo que es deber del Estado velar por el cumplimiento de este mandato constitucional.

Así mismo dicha disposición prevé que el Estado dictara las medidas de orden financiero, comercial, transferencia de tecnología, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.

Así las cosas, se evidencia que las facultades contenidas en el Artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en los supuestos que contiene dicha norma el cual es la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección alimentaría, el cual tiene sus bases en los artículos 305 y 306 de nuestra Carta Magna y del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable solo con dos objetivos a saber: evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva solo pueda tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y así expresamente lo prevé dicha norma.

En dicho sentido y con base en las anteriores consideraciones, así como, analizadas las características de la medida solicitada, observándose un riesgo inminente de violación de derechos fundamentales de orden Constitucional, como es el caso del Derecho a la Seguridad Agroalimentaria de los venezolanos, el cual se ve vulnerado con el riesgo de destrucción del tanque debido al contenido de la melaza y el proceso químico que con el transcurso del tiempo puede generarse la explosión del tanque por la acumulación de gases y en consecuencia el desmejoramiento o paralización indefinida en la producción de azúcar, así como también, se vislumbran conculcados los derechos de los cañicultores, en virtud de que no tengan a donde arrimar la cosecha de caña de azúcar. Considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para el Decreto de una Medida Cautelar Anticipada, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aun más, cuando la jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin último de todo Estado Social de Derecho y de Justicia, es velar por el desarrollo integral del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, puesto que en caso contrario, estaríamos ante la afirmación de la existencia de un ser ineficaz de contenido y acción. Y así se deja establecido.

En el presente caso, quedó demostrado fehacientemente los requisitos para la procedencia de procedencia de la medida solicitada ya que: ahora bien, con respecto al periculum in mora, en el caso que nos ocupa, es el riesgo evidente de que no se logre la venta de la melaza existente, según los solicitantes son DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO TONELADAS METRICAS DE MELAZA DE CAÑA (2.244 TM) y según la experticia practicada por orden de este Tribunal son MIL CUATROCIENTAS VEINTIUNA TONELADAS DE CAÑA (1.421 TM), no se realizaría el cumplimiento del contrato de Operación de Reporto entre BOLPRIAVEN y SOFICASA, lo que acarrearía conflictos judiciales por incumplimiento por parte de el Almacena General de Depósito, aunado a ello se presentaría retrasos en la ejecución del proyecto “Desarrollo Endógeno del Circuito de la Caña de Azúcar de Motatán”, poniendo en riesgo el deterioro de los activos del Central Azucarero Motatán y consecuencialmente los derechos de los cañicultores.

En relación al periculum in danni: Se puede observar en la Inspección Judicial Practicada a solicitud de los representantes de la República Bolivariana de Venezuela y la presunta propietaria del Central Azucarero Motatán, sociedad mercantil “Valores Roa C.A”, por este Tribunal, que en copia certificada fue agregada parcialmente la misma por los solicitantes de esta medida, en donde se dejó constancia del respectivo tanque con melaza y que este Tribunal corroboró según Inspección Judicial Practicada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006), según se observa en acta que cursa del folio 391 al folio 393 del Expediente, que no solo se observa la melaza, sino que el motor y bomba que sirve para la agitación y descarga esta en funcionamiento, así mismo fue corroborado por el experto G.A.B., como se desprende del informe que presentó a tales fines y el cual cursa del folio 396 al folio 402 de actas, aunado a que en forma reiterada y con argumentos de tipo técnico y científico, ratifica que las reacciones bioquímicas que esta produciendo la melaza pueden causar daños irreversibles no solamente a la melaza sino que, puede llegar hasta la explosión del tanque, por acumulación de gases por lo que, esta demostrado este requisito.

En relación con el fumus boni iuris: Quedó demostrado con las inspecciones judiciales antes descritas y los decretos publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.556, de fecha tres (03) de noviembre de dos mil seis (2006), y Decreto número 4.967, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.563 de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), al igual que del contrato de arrendamiento realizado entre VALORES ROA, C.A, y el CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A., igualmente del contrato de su arrendamiento entre CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A. y DEPÓSITOS FINANCIEROS, S.A. (DEFISA), igualmente del contrato de mandato entre DEPÓSITOS FINANCIEROS, S.A. (DEFISA) y CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A., al igual el CONTRATO DE OPERACIÓN DE REPORTO entre BOLPRIAVEN y DEPÓSITOS FINANCIEROS, S.A. (DEFISA), así mismo de los certificados de depósito de CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A. para DEPÓSITOS FINANCIEROS, S.A. (DEFISA) y bono de prenda depositado por CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A. para DEPÓSITOS FINANCIEROS, S.A. (DEFISA), igualmente que a los certificados de custodia en garantía otorgado por BOLPRIAVEN números 865 y 866, así mismo de los mandatos para la Operación de Reporto otorgados por CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A. para BOLPRIAVEN, igualmente por mandato otorgado por el ciudadano C.G.G.M. en representación del “BANCO SOFITASA, C.A.”, a favor de BOLPRIAVEN, en ese orden también a los contratos de Operación de Reporto otorgados por BOLPRIAVEN números 441, 883, 894, 449, 899 y 900 y los certificados de depósito otorgados por DEPÓSITOS FINANCIEROS, S.A. (DEFISA) números 1082, 1086 y 1077 de la serie “N”; igualmente de la experticia practicada a la referida melaza, tanque y anexidades elaborada por el Técnico Azucarero G.A.B., da la plena convicción del cumplimiento de este requisito. Así se declara.

En consecuencia, sobre la base de las anteriores consideraciones y dada las condiciones particulares del presente caso en el cual quedó demostrado un evidente riesgo de violación de las normas constitucionales y legales antes descritas, en función y aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y la seguridad agroalimentaria, en virtud de los argumentos y probanzas ya a.s.a.l. necesidad en aras de salvaguardar los derechos agroalimentarios considera procedente acordar las medidas solicitadas . Así se decide.

En razón de lo expuesto anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO CON SEDE EN TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 2 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECRETA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, consistente en: PRIMERO: permitir la venta de la Melaza, siendo cambiada la misma en dinero de curso legal, para lo cual se autoriza a los representantes de DEFISA, como empresa encargada del almacenamiento de la Melaza a que traslade las DOS MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y CUATRO TONELADAS METRICAS DE MELAZA DE CAÑA (2.244 TM), según los solicitantes, y de acuerdo a la experticia practicada por este Tribunal son MIL CUATROCIENTAS VEINTIUNA TONELADAS METRICAS (1.421 TM), ubicadas en el Central Azucarero Motatán, para liquidar las tres (3) Operaciones de Reporto ya plenamente identificadas, con el fin de que el dinero excedente si la hubiere, producto que dichas operaciones generen, sea depositado en una cuenta bancaria que a tal efecto designara este Tribunal a ser abierta en el Banco Industrial de Venezuela, para poder pagar con dicha suma a los cañicultores que acrediten tener acreencias por parte de las sociedades mercantiles “Valores Roa, C.A”. y Central Azucarero Trujillo, S.A. SEGUNDO: Se autoriza a la Corporación Venezolana Agraria, órgano material de ejecución de la expropiación de dicho Central Azucarero, a vender, en acuerdo con los cañicultores, las cantidades de Melaza que se verifiquen queden en el citado Tanque, y el precio de dicha venta sea igualmente depositado en la cuenta de este Tribunal, para pagar asimismo a los cañicultores que acrediten su derecho; todo esto a objeto de evitar un deterioro irreparable del tan citado tanque, un daño en la calidad del producto en él depositado, al tiempo de no dejar desamparados a los cañicultores que arrimaron su cosecha en el Central Azucarero Motatán, a los fines de garantizar la vida útil de los bienes expropiables los cuales servirán para garantizar el mantenimiento de la actividad azucarera y con ello la seguridad agroalimentaria en lo que respecta a este rubro. Ofíciese al Destacamento 15 de la Guardia Nacional acompañando copia de la presente decisión. Así mismo se ordena abrir una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del Tribunal a los fines de dar cumplimiento con la presente decisión. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). (AÑO196º INDEPENDENCIA Y 147º FEDERACIÓN)

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

_________________________________

ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

_________________________________

ABOGADA. SANCHEZ M L.D.

La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario, HACE CONSTAR: Que hoy trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), siendo las doce y veinte de la tarde (12:20pm), se publicó y consigno la presente medida en el expediente respectivo. (AÑO196º INDEPENDENCIA Y 147º FEDERACIÓN)

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria

Exp. 0609

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