Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 25 de octubre de 2016.

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-002108

ASUNTO : LP01-R-2015-000102

PONENTE: MSc. CIRIBETH G.O.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 20 de abril del año 2015, por los abogados M.Y.C.B. y C.A.P.P., defensores técnicos privados y con tal carácter del ciudadano D.U.A., en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha 07 de abril del 2015, mediante la cual sentenció al antes señalado ciudadano, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada K.C.R.L., por sentencia condenatoria dictada y publicada en fecha 07-04-2015, condenó al ciudadano D.U.A., a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, en el asunto penal Nº LP01-P-2014-002108.

Contra la referida decisión, los abogados M.Y.C.B. y C.A.P.P., con el carácter de defensores de confianza del precitado encausado, interpusieron recurso de apelación de sentencia en fecha 20-04-2015, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2015-000102.

En fecha 29-04-2015 fueron remitidas a esta Alzada, las presentes actuaciones por el tribunal de instancia.

En fecha 07-05-2015 se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia en su oportunidad al ciudadano juez de corte E.J.C.S..

En fecha 20-05-2015 se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el décimo día hábil siguiente al día 20-05-2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha 10-07-2015 se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.

En fecha 17-07-2015 esta Alzada dictó la correspondiente decisión, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados M.Y.C.B. y C.A.P.P., con el carácter de defensores de confianza del encausado D.U.A., y se confirmó la decisión apelada, por haber sido dictada -conforme lo hizo constar la Corte-, con sujeción a la ley y satisfacer los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia y a lo que obliga lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11-08-2015 los abogados M.Y.C.B. y C.A.P.P., en su carácter de defensores técnicos privados y como tal del encausado antes señalado, interpusieron recurso de casación contra la decisión emitida por esta Corte de Apelaciones en fecha 17-07-2015, con ponencia del ciudadano juez E.J.C.S., mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia.

En fecha 24-08-2015 se impuso al encausado D.U.A.d. contenido de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 17-07-2015.

En fecha 01-10-2015 se remitió el recurso de apelación de sentencia a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20-10-2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia le dio entrada al presente recurso de apelación quedando signado bajo el Nº AA30-P-2015-000430, tal y como se observa al folio 72 de las actuaciones.

En fecha 22-10-2015, le fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., conforme se hizo constar al folio 73.

En fecha 30-11-2015 la ciudadana abogada M.Y.C.B., en su carácter de defensora privada del encausado D.U.A., presentó escrito ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicitó pronunciamiento en relación al recurso de casación interpuesto.

En fecha 19-02-2016 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión, mediante la cual admite el recurso de casación interpuesto por los abogados M.Y.C.B. y C.A.P.P., en su carácter de defensores técnicos privados y como tal del precitado ciudadano, convocando a una audiencia pública que debería realizase dentro de un plazo no mayor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

En fecha 29-03-2016 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia realizó la audiencia pública, acogiéndose al lapso establecido en el último aparte del artículo 458 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo.

En fecha 30-05-2016, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por los abogados M.Y.C.B. y C.A.P.P., en su carácter de defensores técnicos privados del encausado D.U.A., y anuló la decisión dictada en fecha 17-07-2016 por esta Corte de Apelaciones, ordenando finalmente remitir las actuaciones a esta Alzada para que se constituya una Sala Accidental que conozca del recurso de apelación interpuesto y se dicte una nueva decisión conforme lo decidido por esa Sala.

En fecha 15-06-2016 fueron remitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a esta Alzada las presentes actuaciones.

En fecha 14-07-2016 se dictó auto de reingreso del recurso apelación de sentencia, acordándose notificar a todas las partes intervinientes del contenido de la decisión pronunciada en fecha 30-05-2016 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19-07-2016 se levantó acta mediante la cual se hizo constar que esta Alzada llevó impuso al encausado D.U.A., de la decisión emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-05-2016.

En fecha 25-07-2016 se constituye la terna de jueces que conocerán el presente asunto, conformada por los jueces José Luis Cárdenas Quintero, Ciribeth G.O. y Genarino Buitrago Alvarado, correspondiéndole la ponencia por distribución del Sistema de Gestión Independencia a la MSc. Ciribeth G.O..

En fecha 26-07-2016 en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se acordó fijar audiencia oral para el décimo día hábil siguiente al día 26-07-2016, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am).

En fecha 11-08-2016 se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 05 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito suscrito por los defensores privados M.Y.C.B. y C.A.P.P., mediante el cual exponen:

(Omissis…Alegamos que en la sentencia recurrida se evidencia FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, todo ello de conformidad con el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentenciadora que aquí se recurre dio por sentado y probado todas y cada una de las argumentaciones indicadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, sin que se manifieste de manera concreta un análisis lógico, que de por asentado que nuestro defendido es el autor del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Así tenemos que las dos (2) únicas declaraciones testimoniales de los únicos testigos presenciales utilizados por la comisión policial como los testigos para llevara cabo la orden de allanamiento, quienes declaran lo siguiente:

G.E.P.P., quien bajo juramento manifestó: "Eran como las 2:40 a 3 de la tarde, estábamos en la bomba y saliendo se nos aparece un fiesta Blanco, se bajan y nos dice que nos bajemos de la moto y que me meta en el carro me dijo que era un allanamiento v me levó un artículo, en el camino me dice que íbamos a la casa de un tal putico, que vendía droga que si lo conocía, llegamos y nos pasaron por un pasillo, habían unos envoltorios como cebollita estaba el chamo esposado con un funcionario, entraron los funcionarios hacer la revisión, entraban v salían, hablaban por teléfono, el chamo lo metían al cuarto. Después nos fuimos a la policía de lagunilla. ya era tarde, nos tuvieron allí un buen rato, nos pasaron a la computadora el funcionario me iba relatando y yo le iba diciendo si después nos llevaron a San Juan a un módulo con cuarto, en un cuarto vimos un casco que estaba en la casa del chamo en el camino a la comisaría uno de los funcionarios dijo. que el sapo había hablado tarde, y que si hubiera hablado antes habíamos coronado todos plata, luego en San Juan firmamos, al otro día llegaron a la casa que se le había olvidado que firmáramos algo, firme, se fueron v después nos citan aquí."

Ahora bien, la Jueza (sic) de la recurrida al valorar el testimonio de éste (sic) testigo manifiesta que el mismo deja en evidencia al Tribunal (sic) la cronología y modo en que se inician los hechos por los cuales se realiza el allanamiento, así mismo la existencia de evidencias dentro del seno residencial allanado, que estuvo el testigo siempre presente con los funcionarios; pero más adelante señala dentro de su valoración lo siguiente "...Omissis. Este declarante afirma no haber observado la revisión minuciosa de la vivienda cuando los funcionarios encontraron las evidencias. Esta declaración se valora parcialmente por no ser del todo creíble para esta Juzgadora (sic) que durante las tres horas de permanencia en el procedimiento que declaro (sic) el testigo y encontrándose en una vivienda de tamaño pequeño como el mismo relata, era inevitable no observar lo que estaba sucediendo alrededor, por tanto no es del todo lógica tal declaración por presentar inconsistencia en los hechos y por ello se valora parcialmente sinotorgarle plena fe de certeza." Así las cosas considera esta defensa que, la Juez (sic) bajo ninguna circunstancia dejó plasmado en la recurrida lo que a ciencia cierta quedó probado con lo dicho por éste (sic) testigo, ni mucho menos aun (sic) explicó en su motivación que parte del dicho valoraba y que parte del dicho desechaba, toda vez que solo se limitó a transcribir extractos de la declaración en las que se determina, lugar fecha y hora del procedimiento de allanamiento, pero que bajo ninguna circunstancia comprometen con ello la responsabilidad penal de nuestro defendido, en el entendido de que, en lo referente al hallazgo y recolección de las evidencias "droga", manifiesta que el dicho es poco creíble, y por ello lo valora parcialmente; por lo que, ante tales circunstancias en nuestra opinión la Jueza (sic) en la recurrida incurre en falta de motivación de la sentencia, por lo que a pesar de existir en dicho testimonio elementos de importancia para poder determinar a ciencia cierta si la conducta del hoy condenado se enmarcaba dentro del tipo penal por el cual se acusó y condenó. Nos permitimos concluir que la finalidad del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia, fue obviada por la Juez (sic) de la recurrida.

En el mismo orden de ideas, tenemos la deposición del testigo presencial del allanamiento ROME UZCATEGUI (sic) RONDÓN quien bajo juramento de ley manifestó: "A nosotros nos toman de testigos cuando vamos saliendo de la bomba de Lagunilla. un Fiesta Power nos detiene v nos pregunta si éramos mayores de edad, nos quitan la cédula, no nos dijeron para que nos detenían, uno se montó en una moto conmigo y el otro muchacho se fue en el carro, al llegar nos dijeron que íbamos al allanamiento de un tal Daniel putico, nos meten por un pasillo, los funcionarios eran como 7, vestidos de civil, cuando entramos estaba el (sic) esposado, ellos se burlaban de él. al entrar en un cimiento hablan unos envoltorios, mientras ellos revisaban nosotros estábamos afuera sin visualizar que encontraban, estábamos de lejos, observamos que a él lo metieron en un cuarto entraban dos y salían le pedimos agua a la señora, v vimos que dos entraban v salían, uno de los funcionarios que salían tenían un bolsito medio grande, criando volvimos entrar estaban en una mesa todos los envoltorios, nos dijeron que eran todo lo que habían encontrado, de lejos visualizamos, ellos decían que olían a droga. pero a mí me olía era a vieio, ellos hablan, a él lo montaron en el carro v nosotros nos fuimos en la moto, ellos decían que el si la cargaba, que iba a soltar plata al final y que hasta nosotros íbamos a ganar, decían groserías v groserías me quitaron mi bolso prestado, entramos al comando mientras ellos hablaban v se burlaban, yo me sentía mal del estómago porgue había comido mucho dulce le pregunte que si tardaba mucho porque ya eran como las 8 de la noche, allí es cuando se ponen a escribir, yo para salir de apure le decía si si (sic) luego nos llevaron a la variante a una casa, ellos seguían copiando allí nos hicieron firmar v colocar las huellas, vimos un casco que estaba en la casa de él y nos dijeron que si nosotros no nos habíamos agarrados nada, que eso no quedaba como evidencia, antes de irnos, nos dijeron que ellos iban por chigoni, que era el que tenía plata, me dieron el número de uno de ellos para que le avisáramos si queríamos ganar plata, decían que así se ganaban la vida y siempre lo hacían, de allí nos fuimos a la casa. Al otro día me llaman v llegan a mi casa que porgue había faltado algo v me llevaron algo para firmar, v me pidieron la dirección del amigo mío y se fueron

Así las cosas, observa esta defensa que la Jueza (sic) en la recurrida al dar el valor probatorio al testimonio rendido por el testigo presencial, plasma idénticas circunstancias dadas en la valoración del ciudadano G.E.P.P., como si se tratase de un corte y pegue; en cuanto manifiesta que el mismo deja en evidencia al Tribunal la cronología y modo en que se inician los hechos por los cuales se realiza el allanamiento, así mismo la existencia de evidencias dentro del seno residencial allanado, que estuvo el testigo siempre presente con los funcionarios; pero más adelante señala dentro de su valoración lo siguiente "...Omissis. Este declarante afirma no haber observado la revisión minuciosa de la vivienda cuando los funcionarios encontraron las evidencias. Esta declaración se valora parcialmente por no ser del todo creíble para esta Juzgadora (sic) que durante las tres horas de permanencia en el procedimiento que declaro el testigo y encontrándose en una vivienda de tamaño pequeño como el mismo relata, era inevitable no observar lo que estaba sucediendo alrededor, por tanto no es del todo lógica tal declaración por presentar inconsistencia en los hechos y por ello se valora parcialmente sin otorgarle plena fe de certeza." Así las cosas nuevamente considera esta defensa que, la Juez (sic) bajo ninguna circunstancia dejó plasmado en la recurrida lo que a ciencia cierta quedó probado con lo dicho por éste (sic) testigo, ni mucho menos aun (sic) explicó en su motivación que parte del dicho valoraba y que parte del dicho desechaba, toda vez que solo se limitó a transcribir extractos de la declaración en las que se determina, lugar fecha y hora del procedimiento de allanamiento, pero que bajo ninguna circunstancia comprometen con ello la responsabilidad penal de nuestro defendido, en el entendido de que, en lo referente al hallazgo y recolección de las evidencias "droga", manifiesta que el dicho es poco creíble, y por ello lo valora parcialmente; por lo que, ante tales circunstancias en nuestra opinión la Jueza (sic)en la recurrida incurre en falta de motivación de la sentencia, por lo que a pesar de existir en dicho testimonio elementos de importancia para poder determinar a ciencia cierta si la conducta del hoy condenado se enmarcaba dentro del tipo penal por el cual se acusó y condenó, por lo que nos permitimos concluir que la finalidad del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia, fue obviado por la Juez (sic) de la recurrida.

PETITUM.

Por todas y cada una de las consideraciones anteriormente expuestas y conformes (sic) a los argumentos de derecho, esta defensa privada solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Marida lo siguiente: PRIMERO: Que se admita el presente recurso de apelación de sentencia interpuesta. SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, por lo que considera esta defensa técnica que la juez A quo violo (sic) en numeral 1 del artículo 444 del C.O.P.P, cuando la misma a pesar de escuchar a viva voz todos los testimonios orales, tanto de los funcionarios actuantes, testigos presenciales del allanamiento testigos presenciales y expertos, la misma no a (sic) vincula (sic) estas exposiciones entre sí, dando como totalmente cierto los dichos de los funcionarios policiales actuantes en el proceso, dejando a un lado, todas las contradicciones escuchadas en juicio, por parte de los funcionarios y testigos a un lado sin valorarlos-Por falta manifiesta en la motivación de la sentencia publicada por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 5, en fecha 06 de abril del 2015; todo ello de conformidad con el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no han vinculado los testimonios escuchados ni aplico (sic) correctamente el principio de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; no considero (sic) ni valoro (sic) como cierto los testimonios de estos testigos presenciales y de proceso, NO valoro (sic) ni las contradicciones de los mismos funcionarios, no determina que es falso o verdadero de lo declarado por los testigos presenciales del proceso. En cuanto al numeral 3 del artículo 444 del C.O.P.P., por omisión al no valorar todo el acervo probatorio, probado y alegado, en el debate, del juicio oral y público, no justifico (sic) por qué ella no considero (sic) necesario el hacerlo. En cuanto al numeral 5 del Artículo (sic) 444 del C.O.P.P- al no existir plena prueba en contra de nuestro representado, ya que en el presente juicio a pesar de que se presentaron dudas suficiente a favor de nuestro representado, para la aplicación del in dubio pro reo, está (sic) la juez no lo aplica y prefiere condenar, antes de aplicar cualquier dudad (sic) razonable en favor de nuestro representado D.U. TERCERO: Que se decrete como consecuencia jurídica la NULIDAD DE LA SENTENCIA impugnada de conformidad con el artículo 457 de la Ley (sic)Penal (sic) adjetiva que rige la materia; y por ende se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que la pronuncio (sic). Fundamento la presente apelación en los artículos 443, 444 numerales 1, 2, 3, y 5, 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en el 149 de la Ley de drogas y 26 PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO, 49 Constitucional numeral de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Solicito de ustedes ciudadanos Miembros (sic) de la Corte de Apelaciones le acuerde a nuestro representado una medida sustitutiva a la medida privativa de libertad de conformidad como lo establece el artículo 242, la que a bien esta digna corte tenga que imponerle”.

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de abril del año 2015, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publicó decisión, en cuya dispositiva señaló:

…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes a.y.e.r.d. principio iure novit curia, éste (sic) Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: Primero: Condena a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) años de prisión al imputado D.U. (sic) APARICIO, supra identificado, por ser el autor responsable del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en correspondencia con el artículo 163.7 ejusdem (sic) en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: No se condena en costas procesales al imputado de autos, conforme al principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto este tribunal de juicio observa que el imputado D.U. (sic) APARICIO, se encuentra actualmente privado de la libertad, se acuerda que el mismo permanezca en dicho estado en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el respectivo tribunal de ejecución que conozca de la causa por efectos de distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena. Cuarto: Se impone al ciudadano D.U. (sic) APARICIO la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135 de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E., además, ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida a los fines de que se sirva actualizar la data del ciudadano Oscar (sic) Perdomo (sic) Gutiérrez (sic) en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2 , 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo. SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LA PUBLICACION DE LA MISMA ES DENTOR (sic) DEL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO…

V

DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha 11-08-2016, los intervinientes en el proceso plantearon lo siguiente:

Concedido el derecho de palabra al defensor abogado C.A.P.P., señaló:

…que su representado fue sentenciado a cumplir la pena de dieciocho años de prisión por considerarlo él (sic) a quo responsable del delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias estupefacientes, descartando para ese entonces el tribunal de la causa del acervo probatorio y se enfoca en dos testigos que presenciaron los hechos, ciudadanos estos que relataron cómo sucedieron los hechos, indicaron que al ser testigos del allanamiento llegaron a la casa y ya el ciudadano se encontraba esposado, le mostraron unos envoltorios, estos ciudadanos observaron que entraban y salían de los cuartos, pero ellos se mantuvieron todo el tiempo en el pasillo, no fueron convidados a ingresar a los cuartos, al terminar el procedimiento salieron y se trasladaron a la delegación de San J.d.L. y es cuando un funcionario le dice lástima que el chamo no hablo (sic) temprano porque hubiéramos coronado todos, este no es el que tiene plata. En ningún momento estos testigos declararon, solo se limitaron a decir a todo que sí. Visto estas declaraciones el tribunal en su oportunidad acordó un careo, el cual se desarrolló en presencia de todas las partes, y al cual asistió un solo funcionario. La juez entra al pronunciamiento de ley violando el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento se hace una motivación de la sentencia ya que el tribunal no le da pleno valor a los testigos presenciales y no vincula estos testimonios con los de los funcionarios actuantes ni con lo señalado en el careo, de igual forma en las declaraciones hay incoherencias en la cantidad de droga que encontraron en el procedimiento. Se violenta el numeral primero del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el tribunal no vincula que toma como cierto y que toma como falso de la declaración de los testigos y funcionarios, a pesar de no descartar esto, se violan los numerales 2, 3 y 5 del referido artículo. Por tal razón, solicitó se declare el recurso con lugar, se reponga la causa a la celebración de un nuevo juicio y se le otorgue a su representado una medida cautelar ya que el mismo presenta 29 meses privado de su libertad

.

Por su parte, la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada T.Y., expresó:

La representación fiscal mantiene el siguiente criterio, la defensa procede a relatar los hechos que fueron ya explanados en el contradictorio, y de estos el tribunal arribó a una sentencia condenatoria de 18 años de prisión, cabe destacarse que una vez analizada la sentencia se logra determinar que el tribunal valoró cada uno de los medios probatorios traídos al contradictorio, manteniéndose dentro de las normativas establecidas por el legislador. En razón a la narración de los hechos todos conocemos que la Corte va a limitarse a revisar los fundamentos de derecho de la decisión, es por lo que solicitó se mantenga el criterio y se ratifique la sentencia dictada por el tribunal quinto de este circuito (sic) judicial (sic) penal (sic), y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que no han variado las circunstancias que originaron la misma

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VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados M.Y.C.B. y C.A.P.P., defensores técnicos privados y con tal carácter del ciudadano D.U.A., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con f.d.D., en perjuicio del Estado Venezolano, en el caso penal N° LP01-P-2014-002108.

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio de los recurrentes deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

Señalan los recurrentes que la sentencia adolece de falta manifiesta en la motivación, al considerar que la juzgadora dio por sentado y probado todas y cada una de las argumentaciones efectuadas por la Fiscalía del Ministerio Público, sin expresar de manera concreta un análisis lógico que dé por sentado que el procesado es el autor del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con f.d.D., previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem.

Que al valorar parcialmente el testimonio del ciudadano G.E.P.P., la jueza no deja plasmado que quedó probado con lo dicho por este testigo, ni explica que parte valoraba y que parte desechaba, pues, hace constar que con tal testimonio se muestra como inician los hechos por los cuales se realiza el allanamiento, así como sobre la existencia de evidencias dentro del inmueble, bajo la afirmación que él siempre estuvo presente con los funcionarios, para luego señalar más adelante, que el declarante asevera no haber observado la revisión minuciosa de la vivienda cuando los funcionarios encontraron las evidencias, lo que a su consideración, se corresponde con una mera trascripción de los extractos de la declaración en la que se determina, lugar, fecha y hora del procedimiento de allanamiento, pero no la responsabilidad penal del encartado.

Que igual tratamiento le da al testimonio del ciudadano R.U.R., al plasmar idénticas circunstancias dadas en la valoración del ciudadano G.E.P.P..

Que ante tales circunstancias y bajo su percepción, la jueza en la recurrida incurre en falta de motivación en la sentencia, obviando la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad y la justicia.

Que en razón de ello, solicitan se declare con lugar el presente recurso de apelación, al considerar que la juez violó el numeral 1 del artículo 444 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la misma a pesar de escuchar todos los testimonios orales, tanto de los funcionarios actuantes, como de los testigos presenciales del allanamiento y expertos, no los adminiculó entre sí, dando como totalmente cierto los dichos de los funcionarios policiales actuantes en el proceso, dejando a un lado todas las contradicciones escuchadas en juicio.

Que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia publicada por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 05 en fecha 06 de abril del 2015, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber aplicado correctamente el principio de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por no considerar, ni valorar como cierto los testimonios de los testigos presenciales, ni las contradicciones de los funcionarios, así como al no determinar que es falso o verdadero, de lo declarado por los testigos presenciales del proceso.

Que en cuanto al numeral 3 del artículo 444 del texto adjetivo penal, la juez omite valorar todo el acervo probatorio, lo probado y alegado en el debate del juicio oral y público, pues no justificó porqué no consideró necesario el hacerlo.

Que en cuanto al numeral 5 del artículo 444 del texto procedimental, al no existir plena prueba en contra del encartado, ya que en el juicio a pesar de que se presentaron dudas suficientes para la aplicación del in dubio pro reo, la juez no lo aplica y prefiere condenar, antes de aplicar cualquier duda razonable en favor de su representado D.U..

Para finalmente solicitar se decrete la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que la pronunció.

En tal sentido, establecidos como han sido los fundamentos del recurso de apelación, resulta necesario previamente señalar lo siguiente:

Observa esta Alzada que los recurrentes inicialmente alegan como fundamento de la actividad recursiva la falta de motivación en la sentencia, no obstante, finalmente arguyen que la jueza violó el numeral 1 del artículo 444 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no adminicular lo depuesto por los testigos y los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento; así mismo, lo preceptuado en el numeral 2 del mencionado artículo 444, al no haber aplicado correctamente el principio de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; para luego señalar que igualmente, transgrede lo dispuesto en el numeral 3 del mismo artículo, cuando omite valorar todo el acervo probatorio alegado en el debate del juicio oral y público, sin justificar porqué no consideró necesario hacerlo; y en último lugar, invocar que existe violación a lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del texto procedimental, al no existir plena prueba en contra del encartado y por ende constar una duda razonable, obviando la aplicación del principio in dubio pro reo.

Al respecto, resulta necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 444 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.

4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

.

De tal dispositivo se desprende que el recurso de apelación de sentencia solo podrá fundarse en los supuestos allí establecidos, los cuales están expresados de manera separada, con consecuencias disímiles entre unos y otros, siendo de esencial deber para el que recurre, indicar de manera precisa el fundamento por el cual considera la contravención, así como el punto específico de la sentencia con el cual el sentenciador incurre en la infracción que delata.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 227 de fecha 09-04-2014, expediente N° 13-0975 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, señaló:

La trascendencia del cambio que promovió en nuestra legislación procesal penal la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limitó al sistema de juzgamiento sustituyéndolo por uno de corte predominantemente acusatorio, sino que, de igual modo, dicho cambio comprendió el sistema de impugnación de las decisiones judiciales.

En efecto, tal y como esta Sala lo sostuvo en la sentencia n.° 844, de fecha 04 de mayo de 2007, caso: J.R.A.V., el objeto del recurso de apelación “en el proceso penal actual”, se implantó sobre la base de: “un sistema que representa un examen sobre el iter procesal, el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, sin renunciar a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad”.

Asimismo, esta Sala, en la señalada sentencia, sostuvo lo siguiente:

La apelación de sentencia definitiva -lo que en doctrina se ha reconocido como la apelación limitada- permite la revisión por un tribunal superior del cumplimiento de las reglas del debido proceso -juicio sobre el proceso- y de la aplicación de las reglas de derecho a la hipótesis fáctica establecida -juicio sobre el mérito-, esto es, que no se trata -como en la apelación plena- de un juicio nuevo, sino como se señaló de la revisión de todo el proceso seguido en la primera instancia.

En ese sentido, en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, tanto en el que entró en vigencia en 1999, como en sus posteriores reformas, se previeron las normas concerniente a los recursos, no solo en lo relativo a las disposiciones generales en esta materia, sino, también, lo relativo a la procedencia de cada recurso en razón de la decisión objeto de impugnación, y, obviamente, el trámite del procedimiento aplicable en cada caso en particular.

Ahora, esta Sala, en razón de que el punto fundamental del asunto sometido a su conocimiento, es lo relativo a la audiencia oral que debe fijar la Corte de Apelaciones una vez admitido el recurso de apelación de la sentencia definitiva, debe precisar lo siguiente:

El recurso de apelación de la sentencia definitiva exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindible que comportan cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.

En tal sentido, el texto adjetivo penal señala como motivos para su procedencia los referentes a: a) la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio oral; b) la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; c) el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión; d) la sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; y, e) la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

. (Subrayado inserto por la Corte).

Se deslinda de la decisión supra citada la exigencia fáctica del cumplimiento de los requisitos formales en el recurso de apelación de sentencia definitiva, los cuales deben ser expresados con tal claridad procesal que permita al ad quem realizar el control de la aplicación del derecho objetivo, pues como es sabido, no le corresponde el establecimiento de los hechos, sino comprobar si dentro del proceso se produjeron errores in procedendo o errores in indicando.

En relación a ello, E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, ha señalado:

… Los recursos de derecho por lo general, por no decir siempre, son recursos extraordinarios y por tanto revestidos de extrema formalidad.

Se denomina recurso ordinario aquel para el cual la ley no exige formalidades especiales al momento de su interposición. Por tanto, el recurso ordinario no tiene que ajustarse a motivos o denuncias ni cumplir con encuadres en preceptos autorizantes; la inconformidad se manifiesta pura y simplemente y respecto a cualquier aspecto de la decisión que se pretende impugnar…

Por su parte, se denomina recurso extraordinario a aquel que no puede establecerse por cualquier tipo de inconformidad con la decisión recurrida sino sólo por determinados motivos o causas que la ley señala expresamente y que normalmente se rodean de ciertas formalidades, cuyo incumplimiento determina la inadmisibilidad del recurso sin que se analice si quiera el fondo…

.

A tenor de lo anterior, debe señalarse que la Alzada no siempre está limitada a revisar los motivos señalados por el apelante, pues conforme ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aquellos casos objeto de estudio de las C.d.A., en los que se constate vulneración de derechos fundamentales, deberá de oficio declarar la nulidad absoluta conforme a las disposiciones contenidas la norma procedimental, y así se declara.

Hechas las anteriores precisiones, entra esta Alzada a examinar cada una de las denuncias realizadas por los recurrentes, y así, ante la delatada falta manifiesta en la motivación, bajo el argumento que la juzgadora dio por sentado y probado todas y cada una de las argumentaciones efectuadas por la Fiscalía del Ministerio Público, sin expresar de manera concreta un análisis lógico que dé por sentado que el procesado es el autor del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con f.d.D., y al considerar que al haber valorado parcialmente lo declarado por los testigos del procedimiento, omite señalar que valora y que desecha, siendo que a través de tales deposiciones solo se determina, el lugar, la fecha y la hora del procedimiento de allanamiento, pero no la responsabilidad penal del encartado; en tal sentido, resulta indefectible para esta Corte precisar que se entiende por falta manifiesta en la motivación de la sentencia.

En relación a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina ha señalado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1713 de fecha 14-12-2012, expediente Nº 12-0279 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en relación a la motivación ha expresado:

Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.

Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.

Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.

En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.

Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: J.E.R.R., en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.

Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”

En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, M.P., pág. 494).

También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.

Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.

Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.

Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: “las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…”. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).

También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: “El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos” (dato); “Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x” (justificación); “Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x” (conclusión) (Estudios sobre el P.C., pág. 415).

Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho

. (Negrillas inserta por la Corte).

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario

.

Y en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, la misma Sala de Casación Penal en el expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:

… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …

De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho, con la exigencia fáctica claro está, que el sentenciador cumpla con la labor de discriminar el contenido de cada prueba, confrontarla con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar tanto las razones de hecho como de derecho que le llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó el fallo, siendo que este además, debe estar sustentado en la sana critica, con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a fin de dar cumplimiento con el requisito esencial de argumentación.

Como corolario de lo antepuesto, se concluye que el requisito de motivación en la sentencia resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.

Precisado lo anterior, procede esta Alzada a revisar la sentencia recurrida, y así observa que a los folios del 313 al 336 del caso principal, obra inserta la sentencia condenatoria de fecha 06-04-2015 pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la jueza K.C.R.L., mediante la cual condenó al ciudadano D.A.U.A., a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con f.d.D., previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual ha sido estructurada de la siguiente manera:

-CAPÍTULO I

-DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

-DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

-CAPÍTULO 1

-ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN DE PRUEBAS PRESENTADAS

-DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

-COMPARACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

-HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y DESVIRTUADOS

-PENALIDAD

-DISPOSITIVA

Del análisis de la sentencia objeto del presente recurso, la Corte observa que en el acápite identificado como “ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN DE PRUEBAS PRESENTADAS”, la juzgadora realiza una trascripción de lo declarado por cada uno de los funcionarios y de los testigos promovidos para ser desarrollados en el debate oral y público, ejecutando una exigua e irrisoria valoración al no expresar de manera razonada, racional y analítica el aporte que cada una de ellas le formó para arribar a la conclusión de condenatoria, utilizando básicamente la misma construcción argumentativa, sin hacer discriminación de ningún tipo.

Así, encontramos que al realizar la valoración del testimonio rendido por los funcionarios Yhorman A.L.M., Y.J.R.D., Franyerxon Mosquera, R.M.T., M.Á.G. y Y.A.V.,la jueza se circunscribió a expresar lo siguiente: “…Esta declaración merece fe por ser lógica, cierta y congruente, siendo que toda prueba practicada con logística y destreza técnica, obtiene certeza y alta credibilidad por su valor pericial y se valora en todo su contenido. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo (sic) 16 ejusdem”.

Tratamiento idéntico que le da a la valoración de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la defensa, ciudadanos Y.O.G. y J.E.A., cuando expresa: “…Tal declaración merece fe por ser cierta, lógica y congruente en presnetación. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo (sic) 16 ejusdem”.

Y al realizar la apreciación en cuanto al testimonio del experto L.G.M.R., señaló únicamente que: “…Esta declaración merece fe por ser lógica, cierta y congruente, siendo que toda prueba obtenida con la aplicación de todo método técnico-científico, obtiene certeza y alta credibilidad por su valor pericial y se valora en todo su contenido. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem”, siendo esta la misma valoración que le da al testimonio del funcionario R.M.T., al utilizar una fundamentación semejante, así como al testimonio de la ciudadana Y.O.G., al expresar idénticas argumentaciones, al igual que a lo depuesto por el testigo de la defensa ciudadano J.E.A..

Así mismo, se observa que al analizar lo declarado por la experto L.V.S.B., persiste solo en señalar que: “…Esta declaración merece fe por ser lógica, cierta y congruente, siendo que toda prueba obtenida con la aplicación de todo método técnico-científico, obtiene certeza y alta credibilidad por su valor pericial y se valora en todo su contenido. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo (sic) 16 ejusdem”.

Argumentación misma que utiliza para la valoración del funcionario J.E.F.R., al exponer: “…Esta declaración merece fe por ser lógica, cierta y congruente, siendo que toda prueba practicada con logística y destreza técnica, obtiene certeza y alta credibilidad por su valor pericial y se valora en todo su contenido. Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo (sic) 16 ejusdem”, siendo este idéntico razonamiento aplicado para la valoración realizada a la declaración del funcionario J.L.M..

A tales efectos, se desprende de la apreciación realizada a los testimonios rendidos por los funcionarios policiales, expertos y testigos que acudieron al juicio oral y público, que la sentenciadora no expresó cómo valoró cada prueba, pues señala que merecen fe por ser ciertas, sin precisar con cual otra prueba las contrasta, ni expresar las razones por las cuales tales pruebas le dan el convencimiento a que hace referencia; de igual forma, señala la juzgadora que las pruebas testimoniales son lógicas, sin expresar las razones por las cuales las considera lógicas o razonables, obviando además señalar porqué las consideró congruentes, debiendo claro está, aplicar el método racional a fin de establecer la concordancia entre las pretensiones formuladas durante el desarrollo del juicio oral.

En relación a la apreciación de las pruebas y la motivación en la sentencia, R.D.S. en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado: “…la apreciación judicial de las pruebas bajo este sistema de la sana crítica, como base para la adecuada motivación de la sentencia de juicio, impone una labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas a un debate, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consiste en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común, que no esencialmente jurídica.

No se cumple con esas exigencias de apreciación racional y crítica, con una simple exposición exhaustiva y más o menos coherente en la sentencia, trascribiendo el contenido de cada elemento probatorio y concluyendo en que se le aprecia conforme al artículo 22 del COPP para dar por establecido el hecho que allí se describe, como desacertadamente y en forma censurable se ha observado en la práctica judicial de nuestros tribunales desde mucho antes y aún ahora dentro de este sistema procesal acusatorio”.

Al respecto, la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 383 de fecha 24-10-2012, expediente N° C12-101, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:

(Omissis…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional

.

De tal manera, conforme lo ha expresado reiteradamente la Sala de Casación Penal, todo sentenciador debe realizar esa labor intelectual, concienzuda y lógica al emitir una determinada decisión, de la que se deslinde las razones por las cuales arriba a tal conclusión, pues efectivamente la importancia de la actividad probatoria y su análisis, está dirigida a probar los hechos objeto del proceso.

En efecto, no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el porqué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porqué se le absuelve.

En igual orden, observa esta Alzada que la sentenciadora al apreciar lo declarado por los testigos R.A.U.R. y G.E.P.P., señaló que los valora “parcialmente por no ser del todo creíble para ésta (sic) Juzgadora (sic) que durante las tres horas de permanencia en el procedimiento que declaró el testigo, y encontrándose en una vivienda de tamaño pequeño como él mismo relata, era inevitable no observar lo que estaba sucediendo alrededor. Por tanto, no es del todo lógica tal declaración por presentar inconsistencias en los hechos y por ello se valora parcialmente, sin otorgarle plena fe de certeza”.

Al respecto, resulta necesario primeramente señalar algunos conceptos doctrinarios sobre la prueba testimonial y así encontramos que para Caferata Nores, el testimonio se puede definir como “la declaración de una persona física, recibida en el curso del proceso penal, acerca de lo que pueda conocer, por percepción de sus sentidos, sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual de estos”.

Por su parte, para Devis Echandía el testimonio “es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza”.

En igual sentido, N.F.D.M., en su obra “Lógica de las pruebas en materia criminal”, ha expresado: “La presunción consiste en que los hombres en general perciben y relatan la verdad, sirve de base a toda la vida social, y es fundamento de la credibilidad genérica de toda prueba personal y del testimonio en particular”.

Y el maestro Parra Quijano, en su libro “Tratado de la prueba judicial”, enunciaba que “el testimonio humano tiene como fundamento la creencia de que los hombres en general relatan la verdad”.

De tal manera que, el testigo llamado a declarar en un juicio dará a conocer los hechos de los cuales tiene conocimiento y que guarden relación con el proceso, a fin del análisis, consideración, apreciación y valoración del juzgador, que le sirvan de fundamento al emitir el pronunciamiento.

En este sentido, el artículo 508 del Código Procedimiento Civil establece:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación“. (Subrayado inserto por la Corte).

Así las cosas, según las reglas de la valoración en toda sentencia el juez debe examinar si las deposiciones de los testigos son concordantes entre sí y con los demás medios probatorios, así como descartar la declaración del testigo que creyere no haber dicho la verdad, explicando de manera fundamentada las razones por las cuales desecha un testimonio o alguna otra prueba.

A tenor de lo anterior, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 383 de fecha 26-02-2003, expediente N° 02-2358 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

La garantía constitucional de la defensa en este orden, conlleva al efecto que la prueba propuesta, admitida y rendida, sea valorada por el Tribunal. Se trata de una exigencia ínsita al desarrollo de toda la actividad defensiva ya no sólo probatoria; que cobra especial relevancia cuando se trata de la prueba y que se traduce en que ésta actividad sea tomada en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de formar su convencimiento. (Cfr: CAROCCA, Alex. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Editorial J. M. Bosch, Barcelona, 1998. Pág.305)

El citado autor chileno manifiesta “Con acierto se ha aseverado que, ‘aunque se reconociese completamente el derecho de las partes de deducir y asumir todas las pruebas relevantes se trataría de una garantía ilusoria y meramente ritualística cuando no fuese asegurado el efecto de la actividad probatoria, o sea la evaluación de la prueba de parte del juez en sede de decisión, constituyendo el ‘momento culminante y decisivo de la actividad probatoria’ consistente en aquella ‘operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido’”.

En este sentido, la Sala advirtió que cuando el Juzgador apreció las pruebas testimoniales rendidas en el juicio lo hizo de manera parcial; en tal sentido, se evidencia que transcribió parcialmente las declaraciones, infiriendo del incompleto análisis efectuado la ausencia de elementos probatorios de una situación que pretendía ser demostrada por una de las partes. De manera que, la reprochable actuación desplegada por el referido Tribunal Superior conduce, en efecto, a la violación de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la compañía accionante, toda vez que, aplicó un criterio de valoración arbitrario, que lesiona el derecho a un p.j. con las debidas garantías, que poseen las partes en el juicio; desconociendo las normas contenidas al respecto en el Código de Procedimiento Civil, al obviar igualmente el principio de exhaustividad que rige al proceso judicial.

Además, con tal proceder, -observó la Sala- dicho Juzgado lesionó la garantía constitucional a la defensa, que implica que la prueba promovida, admitida y evacuada sea valorada por el juzgador, sin que sea importante para el juez constitucional el valor y la convicción que de la misma se desprenda, lo cual no es controlable por esta vía, por ser de la libre apreciación del juez, pero, por el contrario si resulta relevante que ésta sea considerada, analizada o examinada explícitamente por el juez y no de manera incompleta, como sucedió en el caso de autos, donde el Juez agraviante analizó parcialmente las declaraciones de los testigos, obviando la exigencia que impone esta garantía procesal, inherente no sólo al desarrollo de la actividad defensiva sino también de la actividad probatoria, situación que igualmente lesiona el derecho a una tutela judicial efectiva que obliga al juez a decidir sobre todos los alegatos y hechos demostrados por la partes, fijando plenamente los mismos y motivando su decisión con base en tal análisis, de lo que debe concluirse que la sentencia carece de motivación.

La valoración judicial importa en la medida que ésta incide sobre el derecho a la prueba del que las partes son titulares en el juicio. Cabe destacar que, el Tribunal Constitucional español ha señalado al respecto lo siguiente:

Con base en la amplitud con que se encuentra redactado el artículo 24 de la CE el Tribunal Constitucional ha declarado (STC 151-90, de 4 de octubre, FJ 3) que ‘el derecho a la prueba’ es un derecho fundamental que emana del Derecho a la tutela judicial efectiva, pero también que, como derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, debe entenderse incluido en el derecho a la presunción de inocencia (STC 212-90, del 20 de diciembre FJ 3)...

...omissis...

‘Así pues, tanto la tutela judicial efectiva como la presunción de inocencia fundamentan constitucionalmente el derecho a la prueba e impide el rechazo de la prueba pertinente (SSTC 28-81, FJ 3, 170-87 FJ 2 y 50-88 FJ3). Pero la admisión está sujeta a la valoración judicial de esa pertinencia’.

Aunque en definitiva pueda ser el TC quien revise esa valoración para la protección de los derechos constitucionales (FJ 2 in fine de la STC 59-91, de 14 de marzo y FJ 1 de la STC 143-91 de 1° de julio). En el mismo sentido, el FJ 4 de la STC 168-91, de 19 de julio, dice que cabe la revisión en sede constitucional cuando los fundamentos de la denegación judicial de la prueba no sean razonables o cuando se demuestre por el recurrente que (esas pruebas) eran decisivas para la resolución del pleito. En el mismo sentido, en un tema de amnistía laboral, es de destacar la STC 50 del 82 de 15 de julio referente a la indefensión producida, cuando propuesta la prueba, ha sido denegada y tal prueba es pertinente e influyente para la decisión

. (Destacado de la Sala) (Jurisprudencia Constitucional Íntegra 1981-2001, GUI MORI, Tomás. Editorial Bosch, Barcelona, 2002, Tomo I, Pág. 471)”. (Subrayado de esta Alzada).

En atención a la sentencia arriba citada, las pruebas testimoniales desarrolladas en el debate oral y público deben valorarse de manera íntegra y no parcialmente, pues el juzgador o juzgadora no puede separar lo depuesto por un determinado testigo y tomar únicamente la parte del testimonio que le parezca y desechar la otra tanta que no, siendo tal actuación contraria a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Nótese pues que en el caso de marras, la sentenciadora al valorar el testimonio del ciudadano R.A.U.R., así como del ciudadano G.E.P.P., ambos promovidos y admitidos como testigos presenciales del procedimiento, dejó sentado que los valoraba parcialmente “por no ser del todo creíble para ésta (sic) Juzgadora (sic) que durante las tres horas de permanencia en el procedimiento que declaró el testigo, y encontrándose en una vivienda de tamaño pequeño como él (sic) mismo relata, era inevitable no observar lo que estaba sucediendo alrededor. Por tanto, no es del todo lógica tal declaración por presentar inconsistencias en los hechos y por ello se valora parcialmente, sin otorgarle plena fe de certeza”, cercenando con ello, como se indicó supra, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, pues su proceder debió estar enmarcado en señalar si tales testimonios le aportaron lo necesario para sustentar su decisión o por el contrario desecharlos, con la explicación debidamente fundamentada del porqué los desecha.

Pero es que además, la jurisdicente al aseverar que no le es creíble lo depuesto por tales testigos, bajo el argumento que para ella resulta imposible considerar que “encontrándose en una vivienda de tamaño pequeño…, era inevitable no observar lo que estaba sucediendo alrededor…”, realiza una apreciación muy subjetiva, basando su fallo en apócrifos.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 475 de fecha 26-12-2014, expediente C13-455 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, ha expresado:

Es necesario acotar que los sentenciadores no pueden vincular la máxima de experiencia aplicada a un caso en concreto, con el aspecto subjetivo de sus consideraciones y mucho menos basar sus fallos en suposiciones, posibles hechos o circunstancias no comprobadas. Para ello existen los medios científicos capaces de esclarecer cualquier duda razonable presentada en el desarrollo del contradictorio y de las cuales pueden valerse para determinar la culpabilidad o no de los encausados, garantizando, en consecuencia, a todas las partes el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. …

…El proceso penal acusatorio venezolano descansa sobre el sistema de la sana crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no debe utilizarse para eludir una valoración razonada y fundamentada de la prueba en la sentencia judicial;ya que la apreciación de la misma debe hacerse según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos (peritos o expertos) y las máximas de experiencia del juez o jueza, so pena de incurrir en ilogicidad. …

.

En razón de lo enunciado por la Sala de Casación Penal, no les es dado al juzgador expresar en el fallo argumentaciones subjetivas, basadas en hechos no probados, menos aún so pretexto de aplicación de lo contenido en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, rehusando realizar una valoración razonada y debidamente argumentada, tal y como ocurrió en el presente caso al expresar el a quo finamente en relación a los testimonios objeto de análisis que “Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem”.

Así las cosas, al realizar la juzgadora de juicio en el presente caso una valoración parcial de los testimonios de los ciudadanos R.A.U.R. y G.E.P.P., violenta flagrantemente los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, profiriendo además, un fallo viciado por ilogicidad al emitir razonamientos subjetivos, basados en suposiciones, conforme lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

De tal manera y como corolario de lo anterior, concluye esta Alzada que le asiste la razón a los recurrentes al denunciar la falta manifiesta en la motivación de la sentencia bajo la denuncia objeto de análisis en el presente punto, razón por la cual resulta procedente declararla con lugar, y así se declara.

Ahora bien, seguidamente entre esta Corte a resolver lo delatado por los recurrentes bajo la aseveración que la jueza no adminiculó entre sí, los testimonios orales tanto de los funcionarios actuantes, como de los testigos presenciales del allanamiento y expertos; al respecto, constata esta Superior Instancia de la revisión íntegra realizada a la sentencia recurrida, que la jueza en el acápite denominado “COMPARACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS”, se limitó a señalar que: “…Coinciden las declaraciones de los funcionarios con la declaración parcialmente valorada de los testigos presenciales, que en definitiva no presentaron inconsistencias de fondo, ya que estuvieron correlacionadas los detalles, al establecer su presencia tales testigos en el lugar de los hechos, tal como lo manifestó el acusado en su declaración, desde las 3 pm hasta la culminación del mismo, habiendo suscrito con firma y huella la declaración rendida”.

En tal sentido, precisa esta Alzada necesario señalar el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al deber del juzgador o juzgadora de concatenar las pruebas desarrolladas en el debate oral, y así en sentencia N° 186 de fecha 04-05-2016, expediente N° 06-0025 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, se ha expresado:

(Omissis…Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4°, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.

Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

. (Subrayado inserto por esta Alzada).

Efectivamente se desprende de la decisión citada, el deber al que se contrae todo sentenciador de emitir una decisión motivada, labor que implica discriminar cada prueba, examinarla y cotejarla con las demás pruebas existentes y desarrolladas en el debate oral y público, ello en aplicación de la sana crítica y de un razonamiento minucioso del caso en concreto, que le permita emitir un fallo fundado en derecho.

En relación a este punto, R.D.S. en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, ha referido: “…La apreciación judicial de las pruebas bajo este sistema de la sana crítica, como base para la adecuada motivación de la sentencia de juicio, impone una labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas a un debate, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consiste en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común, que no esencialmente jurídica.

No se cumple con esas exigencias de apreciación racional y crítica con una simple exposición exhaustiva y más o menos coherente en la sentencia, transcribiendo el contenido de cada elemento probatorio y concluyendo en que se le aprecia conforme al artículo 22 del COPP para dar por establecido el hecho que allí se describe, como desacertadamente y en forma censurable se ha observado en la práctica judicial de nuestros tribunales desde mucho antes y aún ahora dentro de este sistema procesal acusatorio

.

Así las cosas, evidencia esta Alzada que ni en el párrafo denominado “COMPARACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS”, ni en los demás parágrafos que integran la decisión, la juzgadora efectúa la debida concatenación y comparación de las pruebas traídas al debate oral, vale decir las pruebas y las pruebas documentales, no permitiéndole a las partes conocer las razones que cimentaron lo resuelto, transgrediendo así el derecho que tienen de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, poniendo el fallo adversado en predios de la inmotivación, por inobservancia de lo preceptuado en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en violación del artículo 157 eiusdem, con lo cual resulta procedente declararse con lugar la queja que al respecto realizan los recurrentes, y así se decide.

Con base en los anteriores razonamientos, siendo que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, concluye esta Corte de Apelaciones que la razón le asiste a los recurrentes abogados M.Y.C.B. y C.A.P.P., defensores técnicos privados del ciudadano D.U.A., y por ende, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusieran, por falta de motivación de la sentencia. En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27-03-2015 y publicada en extenso en fecha 06-04-2015, y así se decide.

Ahora bien, en torno a las demás quejas efectuadas con base en lo establecido en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre tales requerimientos, por considerar que al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida en el párrafo anterior, se ha cumplido la finalidad pretendida por los recurrentes.

VII

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados M.Y.C.B. y C.A.P.P., defensores técnicos privados del ciudadano D.U.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27-03-2015 y publicada en extenso en fecha 06-04-2015, mediante la cual sentenció al antes señalado ciudadano, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con f.d.D., en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27-03-2015 y publicada en extenso en fecha 06-04-2015, por haber sido dictada en contravención a lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el proceso penal al estado que un tribunal distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.

CUARTO

Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad al acusado de autos.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. J.L.C.Q.

PRESIDENTE

MSc. CIRIBETH G.O.

PONENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________ y de traslado N° ________________.

Conste. La Secretaria.

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