Decisión nº 1998 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintidós de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-O-2010-000143

ACCIONANTE: ABOGADOS RAYMOND ORTA MARTINEZ, C.A. CALANCHE BOGADO, IRENE MORILLO LOPEZ, MARIA DE LOS A.P.N. y LUISA ZULAMEY RODRIGUEZ ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO J0RGE E.R..

ACCIONADO: JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. SALA DE JUICIO Nº 01.

MOTIVO: A.C. (CONTRA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 25 DE MAYO DE 2009 EN LA SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DE PAIS A FAVOR DE LA NIÑA se omite la identificación de la niña de conformidad con Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).

MATERIA: PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

Vista la acción de A.C., ejercida por los abogados RAYMOND ORTA MARTINEZ, C.A. CALANCHE BOGADO, IRENE MORILLO LOPEZ, MARIA DE LOS A.P.N. y LUISA ZULAMEY RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.518, 105.148, 115.784, 119.895 y 52.918, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.528.935, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad, se omite la identificación de la niña de conformidad con Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; dicha acción fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio de 2010, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 25 de mayo de 2009, con ocasión a la solicitud de AUTORIZACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, la niña se omite la identificación de la niña de conformidad con Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, presentada por la madre de la mencionada niña, ciudadana YANNARELYS M.R., para residenciarse en la Calle 09, N.O. Nº 10292, Apartamento 101, Miami, Estado de Florida, Código Postal Nº 33.172, Teléfonos: 001-305-5598797, y asistir al Colegio TINY LEANERS PRESCHOOL, ubicado en 475, NW, 42 nd Ave-Miami, Fl 33126, teléfono 0001-305-6441514; al respecto este Tribunal Superior observa:

I

Que los abogados en ejercicio RAYMOND ORTA MARTINEZ, C.A. CALANCHE BOGADO, IRENE MORILLO LOPEZ, MARIA DE LOS A.P.N. y LUISA ZULAMEY RODRIGUEZ, KAREN SILEMNY GALLINELLI SALAZAR, interponen recurso de amparo constitucional por ante esta Alzada, en contra del fallo dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 01, por cuanto su mandante, ciudadano J.E.R., nunca tuvo conocimiento de dicho procedimiento instaurado por la madre de la niña, a pesar de que en el auto de admisión se ordenó su citación; que nunca fue notificado de dicha sentencia; que por tales razones su mandante “no tuvo oportunidad de ejercer los recursos que la ley adjetiva dispone, como lo es el recurso de apelación contra la mencionada decisión”; que se trata de una sentencia de fondo que contiene una serie de grotescas y flagrantes violaciones de orden constitucional a los derechos y garantías de su representado “pero además de los derechos y garantías de Anabella…plasmados en nuestra Carta Magna, así como en la LOPNA hoy LOPNNA y demás leyes relativas a materia tan especial”.

Que cuando su poderdante tuvo conocimiento de esta situación, por correo electrónico, se traslada a la ciudad de Barcelona, donde está ubicado el Tribunal de la causa, pero éste se encuentra cerrado desde el mes de julio de 2009 “debido a Resolución Nº 2009-0020, dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de julio de 2009”; que en virtud de su insistencia lo atiende la juez y le entrega un juego de copias certificadas “únicamente de la decisión”.

Que en fecha 19 de febrero de 2010, el ciudadano J.R., “luego de un proceso de recopilación y traducción de documentos”, interpuso por ante la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, una solicitud de restitución internacional “procedimiento que actualmente se encuentra en curso…”. Que no ha logrado tener acceso al expediente de la causa, “sino solamente a la copia certificada de la sentencia…”.

Que presuntamente en dicha sentencia se le está violando el principios del rol fundamental de la familia y de las instituciones familiares, el principio del interés superior del niño y el derecho a opinar, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 25, 26, 27, 348, 349, 358, 359, 385, 386 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; así como la violación de la Doctrina Vinculante establecida por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, Expediente Nº 04-1951, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

Que en razón de las consideraciones de hecho y de Derecho alegadas en nombre de su mandante, ciudadano J.R., interponen acción de A.C., alegando:

PRIMERO: REVOQUE o ANULE el dispositivo impugnado, y que así mismo se remitan los autos a un Tribunal competente para que dicte nueva decisión, conforme a derecho

. SEGUNDO:…OFICIE a la Embajada Norteamericana a los fines de informar sobre la interposición de la presente Acción de A.C., a los fines de que dicho Organismo tome en consideración…en cuanto a los procesos inmigratorios que estén conociendo respecto a, se omite la identificación de la niña de conformidad con Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y su madre Yannarelys Mendoza, todo en virtud del principio de prioridad absoluta y el interés superior de la niña...TERCERO: …OFICIE al Tribunal Disciplinario correspondiente a los fines de la apertura de un procedimiento disciplinario a la Juzgadora S.S.F.C., por la comisión de error judicial inexcusable y la obstaculización y denegación de justicia.”.

Finalizan los recurrentes su escrito libelar solicitando al Tribunal se sirva admitir y sustanciar, conforme a derecho, la presente acción de amparo.

II

El presunto agraviado acompañó a su acción de amparo, como medios probatorios, entre otros: 1) Original de poderes donde consta la representación de los recurrentes; 2) copia simple del acta de matrimonio; 3) copia simple de la partida de nacimiento de la niña, se omite la identificación de la niña de conformidad con Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; 4) copia certificada del expediente de Divorcio Nº AP51-S-2006-020431 conocido por el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº VI; 5) copia simple de acta de conciliación y homologación, expediente Nº BP02-S-2006-006811, conocido por la Sala de Juicio II del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente Nº BP02-V-2007-000444; 6) copias simples de corres de fechas 29 de septiembre, 05 de octubre y 07 de octubre de 2009; 7) copia simple de hoja de recepción de documentos de solicitud de restitución internacional interpuesto por ante la Autoridad Central, el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, de conformidad con el Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; 8) Copia simple de auto de admisión y acta de Inspección ocular, Expediente Nº BP02-S-2010-000903, del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial; 9) copia certificada de la sentencia impugnada, dictada por la suprimida Sala de Juicio I del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo de 2009; y 10) copia simple de Cartel de Citación publicado en el Diario El Nacional.

El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, estima procedente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

No se admitirá la acción de amparo: “5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro), indicó:

...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

Con base al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y a la atenta revisión del escrito libelar que conforma la presente acción de amparo; observa el Tribunal:

Que la decisión impugnada por inconstitucional está referida a la sentencia definitiva dictada por el a-quo de fecha 25 de mayo de 2009, que según expone el recurrente, no fue citado de la solicitud de AUTORIZACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, la niña , se omite la identificación de la niña de conformidad con Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, presentada por la ciudadana YANNARELYS M.R., madre de la niña, se omite la identificación de la niña de conformidad con Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a pesar que fue ordenado en el auto de admisión; que de igual modo no se le notificó de la sentencia dictada, por lo que solicita se revoque o anule el dispositivo impugnado.

Igualmente se observa, conforme a lo señalo por el accionante en su escrito libelar, al vuelto del folio 9, que “En fecha 19 de Febrero de 2010, luego de un proceso de recopilación y traducción de documentos, el ciudadano J.R. interpuso por ante la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Organismo que actúa en nuestro País como Autoridad Central de conformidad con el convenio de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, solicitud de restitución internacional, procedimiento que actualmente se encuentra en curso ya que a pesar de que la madre de la niña había salido del país respaldada por una decisión judicial, la misma está completamente viciada de nulidad, debido a la grave violación de una serie de derechos constitucionales…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

Así las cosas, de lo anteriormente trascrito y de las actuaciones acompañadas a este escrito libelar, se puede constatar que el accionante en amparo tiene un procedimiento en curso interpuesto por ante Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, que aun no ha sido decidido; además dispone del medio previsto en la vía ordinaria como lo constituye la solicitud de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar Internacional, previsto en el Parágrafo Primero, literal (e), del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para reparar el presunto acto lesivo, por lo que la acción de amparo propuesta por el recurrente resulta Inadmisible ante la preexistencia de la vía ordinaria con fundamento en el cardinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE con fundamento en el cardinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de A.C. ejercida por los abogados RAYMOND ORTA MARTINEZ, C.A. CALANCHE BOGADO, IRENE MORILLO LOPEZ, MARIA DE LOS A.P.N. y LUISA ZULAMEY RODRIGUEZ, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.E.R., quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija, la niña, se omite la identificación de la niña de conformidad con Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de cinco (5) años de edad; en contra de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 01, con ocasión a la solicitud de AUTORIZACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, la niña, se omite la identificación de la niña de conformidad con Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, presentada por la madre de la mencionada niña, ciudadana YANNARELYS M.R., todos suficientemente identificados de autos.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las ( 14:28 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

N.G.M.

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