Decisión nº 065 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 8 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoAmparo En Consulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 08 de Marzo de 2004

193º y 145º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la consulta ordenada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de su decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2004, en la cual declara CON LUGAR la acción de a.c. incoado en su propio nombre por los Abogados en ejercicio C.S.D.G. y YORTMAN VILLASMIL, contra la Comandancia de la Segunda Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional con sede en el Centro penitenciario de Maracaibo, a cargo del Capitán (GN) WILLINGER GOMEZ, por la violación de los Derechos a la comunicación e información del penado con su defensor y a la integridad personal y moral del Abogado en el área penal-penitenciaria por trato denigrante mediante requisa corporal, previsto en los artículos 44 ordinal 2° y 46 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA al órgano subjetivo encargado de la Comandancia de la Segunda Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional con sede en ese establecimiento, asignado en funciones de vigilancia externa conforme al artículo 8 de la Ley de Régimen Penitenciario, garantizar el acceso de los Abogados C.S.D.G. y YORTMAN VILLASMIL y de cualquier otro profesional que invoque un interés legítimo en razón de las funciones que, como integrante del Sistema de Justicia, tienen asignadas conforme a la Constitución y Leyes de la República, absteniéndose de someterlos a requisa o revisión corporal y otorgándoles el tratamiento que los artículos 63, 64 y 65 del Reglamento de Internados Judiciales contempla para la visita de Jueces, Defensores y Fiscales del Ministerio Público, lo cual deberá ser acatado por el ente agraviante y por las autoridades militares de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

I

DE LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Los Abogados en ejercicio C.S.D.G. y YORTMAN VILLASMIL, presentes en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y de conformidad a los artículos 7 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interponen acción de a.c., aduciendo entre otras consideraciones, lo siguiente:

(…) Hoy siendo las 10:15 de la mañana, aproximadamente nos hicimos presentes en la Cárcel Nacional de Maracaibo, para visitar e informar de su defensa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al penado D.A.Q.V., y al llegar a la recepción de la Cárcel con el objeto de entregar la credencial y que se nos diera el pase respectivo, se nos informó que antes debíamos permitir el que se nos requisara en forma corporal, pero como somos abogados en ejercicio dijimos al Guardia Nacional que eso no les estaba permitido y que nosotros queríamos que nos permitiera conversar con el Director de la Institución; de inmediato el Guardia llamó a su superior y le manifestó nuestra inconformidad e inmediatamente se nos dijo que existía un acuerdo firmado por los Fiscales del Ministerio Público y Jueces de este Circuito Judicial Penal, que avala la requisa a los abogados en ejercicio. Inmediatamente llegaba en ese momento el Director del mencionado Recinto Penitenciario y se nos dijo que aprovecháramos de conversar con él, lo hicimos y ahí mismo sin permitirnos entrar nos dijo que teníamos que dejarnos requisar para poder hablar con él en su despacho. La entrevista que queríamos tener con el Director tenía un propósito, el que se nos mostrara el acuerdo o resolución escrita que ellos pudieran tener donde se indicaba que el abogado debía permitir que se le requisara. Con estos argumentos de impedirnos visitar al penado, nosotros consideramos que se violentan varios derechos, uno el artículo 46 en su ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (sic), que establece que ninguna persona puede ser sometida a tratos inhumanos o degradantes, porque si bien es verdad que no permitimos el que se nos requisara, se nos amenazó en el sentido de que si no permitíamos que se nos requisara no podíamos entrar al Establecimiento Carcelario, otro derecho que considerábamos violentado es el que tiene el preso a comunicarse con su abogado defensor y existe otro derecho que en el Abogado en ejercicio se le trate de igual manera en que se trata a los fiscales del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y a los jueces que practican las respectivas visitas carcelarias al tenor del derecho de igualdad de rango Constitucional. Por los argumentos expuestos ciudadano Juez, solicitamos con apego a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (sic), se nos AMPARE en los derechos conculcados por el ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y los respectivos Guardias Nacionales que se encontraban de servicio al momento de suceder lo narrado anteriormente, y se restituya el derecho que tenemos los abogados en ejercicio a visitar el Establecimiento Carcelario de Maracaibo, sin que se nos requise, (Numeral 1° del artículo 46 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela) (sic) el derecho que tienen nuestro defendido D.Q.V., a comunicarse con su defensor (Ley de Régimen Penitenciario y el reglamento internacional de los Reclusos) y a que se nos dé el mismo tratamiento y consideración que se le da a los jueces que visitan el recinto carcelario, y a los Fiscales del Ministerio Público ya que todos somos operadores de justicia (Artículo 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela) (sic). Esta petición tiene su fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela) (sic) (Omissis).

II

Esta Sala revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que la misma constituye un recurso de amparo ejercido de manera autónoma ante el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 09 de Diciembre de 2003, declaró ADMISIBLE la presente acción de amparo, y conforme a las normas de procedimiento en materia de a.c., contenidas en la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-02-2000, procedió a convocar a la Audiencia Oral Constitucional en la presente causa.

Cumplidos con los trámites administrativos, respecto a la notificación de las partes, específicamente de los presuntos agraviantes, el Ministerio Público, así como de los agraviados/accionantes; el Tribunal A quo, celebró en fecha 23 de Enero del presente año, la audiencia constitucional, observándose la incomparecencia de los presuntos agraviantes, lo cual no obstó para que fuesen oídos las partes asistentes a la mencionada audiencia. Así mismo, el Juez de Primera Instancia constituido en sede Constitucional, al observar la omisión de pruebas por parte de los accionantes, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 11 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de materia de orden público relacionada con la seguridad en los centros de reclusión carcelaria, ordenó oficiar a los entes presuntamente agraviantes para que informaran por escrito o personalmente sobre los hechos que fundamentan la presente acción de amparo, todo ello conforme al sexto aparte del inciso uno de las normas de procedimiento en materia de A.C. contenidas en la sentencia del 01 de Febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ordenando en consecuencia la suspensión de la audiencia constitucional, convocando para una fecha posterior la continuación de la misma.

Posteriormente en fecha 27 de Enero de 2004, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia Oral Constitucional en el presente caso, la cual contó con la presencia del Abogado L.P.T. en su carácter de Fiscal 39° del Ministerio Público, el Abogado accionante YORTMAN VILLASMIL, el Lic. EZEQUIEL CEDEÑO en su carácter de Director del Centro Penitenciario de Maracaibo, constatándose de actas, la inasistencia de la co-accionante Abogada en ejercicio C.S.D.G. y del Capitán de la Guardia Nacional WILLINGER GÓMEZ, en su carácter de Comandante de la 2da. Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, a pesar de constar en actas su notificación. Así mismo se constató la presencia del Dr. M.T.C., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Zulia, quien solicitó verbalmente al Tribunal Constitucional ser admitido en la audiencia como tercero coadyuvante de la acción de amparo de que conoce, en el estado actual del procedimiento. Como consecuencia, de los argumentos explanados por las partes en la Audiencia Oral Constitucional, el Tribunal A quo realizó el siguiente pronunciamiento:

(…) DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C., incoada en su propio nombre por los abogados C.S.D.G. y YORTMAN VILLASMIL, contra la Comandancia de la 2da. Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional con sede en el Centro Penitenciario de Maracaibo, por la violación de los Derechos a la Comunicación e Información del penado con su defensor y a la integridad física y moral del abogado en el área penal-penitenciaria, por trato denigrante mediante requisa corporal, previstos en el Artículo 44.2 y 46.1 de la Constitución Nacional; y ordena al órgano subjetivo de la referida comandancia acantonada en ese establecimiento y asignada en funciones de vigilancia externa conforme al artículo 8 de la Ley de Régimen Penitenciario, garantizar el acceso al Centro Penitenciario de Maracaibo, de los abogados C.S.D.G. Y YORTMAN VILLASMIL y de cualquier otro profesional del derecho que invoque un interés legítimo en razón de las funciones que, como integrante del sistema de justicia tiene asignadas conforme a la Constitución y Leyes de la República, absteniéndose de someterlos a requisa corporal y otorgándoles el tratamiento que los artículos 63, 64 y 65 del Reglamento de Internados Judiciales contempla para la visita de Jueces, Defensores y Fiscales del Ministerio Público(…)

.

Posteriormente, en fecha 29 de Enero de 2004, fue publicado el texto íntegro de la decisión dictada por el Tribunal A quo en la audiencia constitucional, la cual es objeto de la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante el Tribunal Superior, correspondiéndole a este Tribunal Colegiado.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN

LA PRESENTE CONSULTA DE AMPARO

Antes de decidir de la presente Consulta Legal, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala realiza las siguientes observaciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070 del 05 de Junio de 2002, con Ponencia del magistrado Iván Rincón, expresó que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla que: “en materia de a.c. la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación, o a falta de ésta, por consulta, con lo cual queda plenamente garantizado el principio de la doble instancia”.

Como corolario a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ha establecido que:

Es doctrina de este m.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia

.

Igualmente el autor R.C.G. en su Obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, establece lo siguiente:

(…) vencido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de la publicación definitiva del fallo para que las partes, el Ministerio Público y/o la Defensoría del Pueblo ejerzan la apelación, el tribunal remitirá inmediatamente copia debidamente certificada de lo conducente al Superior respectivo, para que éste conozca de la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo. Esta misma norma dispone que el lapso que tiene el Tribunal Superior para decidir la apelación es de treinta (30) días.

Si bien el lapso de treinta (30) días para conocer de la apelación o la consulta puede parecer a primera vista como incompatible con el resto los brevísimos lapsos procesales previstos en la Ley Orgánica de Amparo, creemos que la justificación radica en la necesidad de sopesar la velocidad necesaria para atender las violaciones de derechos fundamentales y el tiempo requerido para decidir una controversia constitucional en forma efectiva y atinada. Además, tal como se señaló anteriormente, la apelación o la consulta se oye en un solo efecto, de tal manera que el mandamiento de amparo es ejecutable desde el mismo momento en que se dicta el dispositivo del fallo. Por ello, resulta bastante prudente que el juez que conoce del amparo en segunda instancia disponga de un tiempo razonable para revisar la controversia y la decisión dictada en primera instancia. Utilizando las conocidas palabras de CALAMANDREI, resulta entonces conveniente que a estas alturas del drama judicial y con el objeto de que el tino del oficio, ahora en manos del Superior y alejado éste del ardor del debate de la primera instancia, sea más sosegado y correspondiente con la importancia de los derechos subjetivos constitucionales bajo litis (…)

De tal modo que resulta para esta Sala clara la competencia para conocer la consulta sobre las decisiones dictadas en materia de amparo por los Tribunales de Primera Instancia, aun cuando se trata de un procedimiento breve y sumario, toda vez que la intención del Legislador al consagrar el principio de la doble instancia obligatoria, lo fue en razón de la búsqueda de mayor ponderación en la ulterior decisión, razón por la cual esta Sala de Alzada se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 35° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

VI

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

En el caso de autos, se desprende de autos que efectivamente los ciudadanos Abogados en ejercicio C.S.D.G. y YORTMAN VILLASMIL, al encontrarse en la sede de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de entrevistarse con su defendido, previo al ingreso del mencionado recinto carcelario, se les informó que debían ser requisados por los funcionarios de la Guardia Nacional y al negarse a dicho proceder, se les informó que de no permitirlo, no podrían acceder al mismo; violentándose con ello, el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes, (artículo 46.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho de igualdad (artículo 21 ejusdem) y el derecho del penado a comunicarse con su abogado defensor (44.2 y 49.1 ibídem).

Observa la Sala que en el presente caso, se evidencia del modo de proceder de la Guardia Nacional hacia los Abogados en ejercicio accionantes, que éstos de manera degradante, solicitan la requisa de los mismos como requisito impretermitible para el acceso al interior de un centro de reclusión. Con lo cual se deriva la violación de otros principios, esto es, el derecho de igualdad y el derecho del penado a comunicarse con el abogado defensor.

Por otra parte quiere dejar sentado esta Sala, que las normas de resguardo del centro penitenciario como tales; es decir, como mecanismos de control del orden y de la legalidad, por tratarse de una institución de reclusión carcelaria, en nada obsta ni impide a que los órganos encargados de la seguridad del mismo tengan que implementar medidas de seguridad para la mejor vigilancia del mismo, lo cual no puede ser la excusa para avalar el proceder que en el presente caso asumieron los Guardias Nacionales en contra de los Abogados en ejercicio accionantes, que como parte integrante del sistema, cumplen, al igual que el Ministerio Público, la Defensoría Pública, la Defensoría del Pueblo y el Poder Judicial, una función que va más de allá de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que son inherentes a la persona humana.

Tal proceder conlleva a su vez, a la violación de otras garantías, como lo son el derecho de igualdad, que viene dado por el trato de consideración que tienen con los representantes del Ministerio Público y con los Jueces de la República, de lo cual se deduce que evidentemente, en relación a la defensa privada, debe ser en igualdad de condiciones el trato hacia todos los integrantes del sistema judicial.

En este sentido el autor C.B. en su Obra “La Constitución y el Proceso Penal” señala que:

(…) No obstante, ya que existe el planteamiento de la igualdad, habría que entenderla, tal como lo señala Q.O. con la más sencilla o tradicional aclaración acerca de la especie, y es entender que la igualdad exige tratar de manera igual lo que es igual y desigualmente lo que tienen este carácter. Ello trae como consecuencia que lo que estaría prohibido es manejar de manera desigual alguna situación que sea igual. Por lo tanto, la paridad habría que entenderla, conforme a la propuesta de Q.O., cual mandato constitucional que va en busca o dirección a que se aplique la ley y se reconozca el derecho de un modo uniforme, sin vacilaciones ni variaciones perjudiciales, cuando existan casos sustancialmente análogos, idea que también siguen: Xiol Rios, Suay Rincón y Roca, en distintas obras citadas por el aludido autor. (1998:82).

Además, como bien lo sostienen DE VEGA RUIZ es indispensable comprender la igualdad en conexión con la libertad, pues sin ésta de nada vale aquélla y viceversa, y explica el citado:

> (…)

.

En este orden de ideas se constata que de la transgresión sufrida por la defensa, se derivó a su vez, la violación del derecho a la defensa del penado, toda vez que al supeditar la práctica de la requisa como requisito para el acceso al centro penitenciario, vulneró igualmente el derecho del penado a su asistencia técnica. Al respecto, el autor C.B. en su Obra “La Constitución y el Proceso Penal” señala que:

(…) La defensa consagra –tal como lo menciona G.B. (Principios del Derecho Procesal), HERRERA Y LASSO (Garantías Constitucionales en materia penal)- reconocimiento del derecho de contradicción o como derecho de contraprestación. Tiende a interrumpir la seriación, a contrapretender, anular, modificar o aclarar hechos, incluso a oponerse por razones jurídicas a la actividad punitiva del Estado. Por su parte, está reconocido que es una institución vinculada al debido proceso de manera importante, ya que su ausencia implica deslegitimación del juicio. Por ello, la Constitución, tanto la de otrora como la de ahora, jerarquiza en un primer orden el reconocimiento especial a esta actividad. Precisamente, y de un modo indirecto, al referirse al defensor o al abogado asistente o bien a la ejecución de actividades de contradicción, impulsan esa especial consideración. Precisamente, el artículo 44.2 (asistencia en la detención) y el artículo 49.1 (realización de actividades defensivas), el artículo 253 (integración del sistema de justicia), y el artículo 256 (exigencia de imparcialidad para el caso de la defensa pública).Más los otros artículos que de alguna u otra forma legitiman actividad jurisdiccional como el caso de la tutela judicial efectiva a partir de lo dispuesto en el artículo 26. Todo en conjunto simboliza la defensa como un subsistema propio del modelo del Estado de derechos humanos que aquí se ha escogido como estandarte bajo el nuevo signo constitucional. (…)

.

En consecuencia, y en observación a los argumentos esgrimidos en la motiva de la decisión que esta Sala revisa en consulta, la cual entre otras cosas estableció que:

(…) Esta previsión legal y administrativa no aplica para los integrantes del Sistema de Justicia (Jueces, Defensores y Fiscales), y condicionar el acceso de éstos funcionarios y personeros a la requisa o cacheo personal limita ostensiblemente el cabal ejercicio de las funciones que constitucional y legalmente tienen asignadas. En efecto, la inspección de personas está prevista en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal para aquellos supuestos en los que se sospeche que una persona oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridas a su cuerpo, objetos, cosas o efectos ilícitos. Trasladar, a priori y mutatis mutandi, estas sospechas a los abogados que acceden a los centros de reclusión, en particular a los defensores privados, implica desconocer la investidura que como operadores del Sistema de Justicia Penal tienen asignadas por la Legislación Nacional, condicionar el ejercicio de sus derechos, limitar sus funciones, e involucra su sometimiento personal a un trato denigrante que directamente incide sobre la relación su sometimiento personal defensor-defendido y sobre la dignidad del título que ostenta como profesionales del derecho, en abierta e inaceptable violación de los Derechos a la Integridad física y moral y a la comunicación e información del penado con su defensor, previstos respectivamente en los Artículos 46.1 y 44.2 de la Constitución y así lo declara el Tribunal.

(…)

En el presente caso se observa que la medida de seguridad de requisa corporal extrema e incondicional fue ordenada por la Comandancia de la 2da. Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional con sede en el Centro Penitenciario de Maracaibo, a cargo del Cap. (GN) WILLINGER GOMEZ, remiso a comparecer a la Audiencia o informar sobre los hechos imputados por los quejosos, a pesar de su notificación personal, y que su implementación en contra de los accionantes C.S.D.G. y YORTMAN VILLASMIL el 05 de Diciembre de 2003, transgredió los señalados derechos constitucionales que como defensores del penado D.A.Q.V. tienen asignados por virtud de la Ley; razón por la cual la Acción de Amparo debe ser declarada CON LUGAR (…)

Pero además, las exposiciones hechas por el Director del Centro Penitenciario de Maracaibo y por el Presidente del Colegio de Abogados del Estado Zulia ponen en evidencia la práctica reiterada y selectiva de la medida de requisa corporal a la generalidad de los abogados que acceden al establecimiento carcelario en ejercicio de la profesión, razón por la cual el Mandato Constitucional de Amparo y de restitución de derechos infringidos debe extenderse en sus efectos al universo de profesionales del derecho que hacen del ejercicio en materia penal su modus vivendi. (Omissis)

.

Es por lo que, y siguiendo a los expresado por el Dr. J.R.S. en el comentario realizado sobre “La Constitución del 99, los Derechos Humanos y el Sistema Penal”, respecto de que:” Al constituirse Venezuela en una democracia social de derecho, en la cual se distingue entre legalidad y justicia (art. 2 de la Constitución); al consagrarse derechos supralegales (art. 22 de la Constitución), siendo obligación del juez precisarlos y realizarlos (art. 27 de la Constitución); al fijarse que la finalidad del proceso no es la realización de la ley, de la legalidad, sino la concreción de un bien que se deduce del principio básico de las ciencias jurídicas, como es el de la justicia (art. 257 de la Constitución), ordenándose igualmente anteponer este principio ante formalismos no esenciales (…) para tomar el camino del garantismo que presupone la realización de la democracia sustancial, en el sentido de no sólo garantizar y satisfacer los derechos de libertad, sino también aquellos fundamentales para el desarrollo digno del ser humano, como son los derechos de sobrevivencia referidos a las expectativas sociales, económicas y culturales que debe ofrecer una democracia social (…) en este contexto debe centrarse la labor jurisdiccional y tomar conciencia de que existe una protección extraordinaria de los derechos humanos, siendo esto función de mayor importancia en los tribunales constitucionales, que en Venezuela son todos, debido al orden que emana del art. 27 de la Constitución antes aludido, y del control difuso que pueden ejercer, conforme al art. 334 del mismo instrumento legal.(…)” y por cuanto observa este Tribunal Colegiado que el a.c. es una garantía o medio donde se protegen los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, y su objeto es reestablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, por cuanto el Estado no es el que otorga dichos derechos, sino que debe crear las condiciones para su realización; y visto que en el caso de autos, tales derechos y garantías constitucionales y legales violentados, fueron reestablecidos por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es decir, se colocaron a los quejosos en la situación que ostentaban antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez constitucional, quien a su vez, extendió los efectos de la presente acción al conglomerado de profesionales del derecho que “hacen del ejercicio en materia penal su modus vivendi”; lo cual en criterio de este Tribunal de Alzada, se encuentra perfectamente ajustado a derecho, en razón de que un determinado acto lesivo, puede perturbar los derechos y garantías constitucionales de varias personas, con igual o distinta intensidad.

En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que la misma se encuentra ajustada a Derecho, por lo que se CONFIRMA LA DECISIÓN CONSULTADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 27 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA LA DECISION CONSULTADA dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de su decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2004, en la cual Declara CON LUGAR la acción de a.c. incoado en su propio nombre por los Abogados en ejercicio C.S.D.G. y YORTMAN VILLASMIL, contra la Comandancia de la Segunda Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional con sede en el Centro penitenciario de Maracaibo, a cargo del Capitán (GN) WILLINGER GOMEZ, por la violación de los Derechos a la comunicación e información del penado con su defensor y a la integridad personal y moral del Abogado en el área penal-penitenciaria por trato denigrante mediante requisa corporal, previsto en los artículos 44 ordinal 2° y 46 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA al órgano subjetivo encargado de la Comandancia de la Segunda Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional con sede en ese establecimiento, asignado en funciones de vigilancia externa conforme al artículo 8 de la Ley de Régimen Penitenciario, garantizar el acceso de los Abogados C.S.D.G. y YORTMAN VILLASMIL y de cualquier otro profesional que invoque un interés legítimo en razón de las funciones que, como integrante del Sistema de Justicia, tienen asignadas conforme a la Constitución y Leyes de la República, absteniéndose de someterlos a requisa o revisión corporal y otorgándoles el tratamiento que los artículos 63, 64 y 65 del Reglamento de Internados Judiciales contempla para la visita de Jueces, Defensores y Fiscales del Ministerio Público, lo cual deberá ser acatado por el ente agraviante y por las autorices militares de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente Causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.M.R.D.. J.J.B.L.

Juez (S) de Apelación Juez Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 065-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente Causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR