Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 25 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Agosto del 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000212

ASUNTO : LP01-R-2015-000212

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 07 de Julio del 2015, por los abogados S.D.J.G.M. y ZEILE A.M.A., en su carácter de Defensores Públicos y como tal del ciudadano YORBER YOHEL R.Z., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentada el 02/07/2015, mediante la cual declaró flagrante la aprehensión del encausado, decretó medida judicial privativa de libertad, y se ordenó se prosiguiera la causa por la vía del procedimiento ordinario. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 06 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito de apelación, mediante el cual la recurrente expone:

…III.- VICIOS DEL FALLO RECURRIDO.

1.-INMOTIVACIÓN.-

Honorables jueces de la Alzada, me permito decir que el fallo recurrido adolece del vicio aquí denunciado, debido a que:

1.- En ninguna de sus partes el honorable tribunal indica, establece, señala o determina, cuáles fueron los elementos de convicción que sirvieron para su convencimiento, de la existencia del hecho y la posible participación de mi defendido; sólo se limitó a señalar: "LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE LOS CUALES SE DESPRENDEN LOS HECHOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS. SE ENCUENTRAN INSERTOS EN LA CAUSA. A LOS FOLIOS DESDE EL 12 AL 29". (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado Nuestro),

También, se establece en el fallo que se recurre: "...IGUALMENTE. SURGEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL APREHENDIDO ES AUTOR DE LOS DELITOS INDICADOS: ADEMÁS. TAMBIÉN OCURRE EN EL PRESENTE CASO. EL PELIGRO PROCESAL DE FUGA POR LA PENA QUE PODRÍA IMPONERSE

AL IMPUTADO.." (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado Nuestro).

2.- Por su parte, el imputado declaró y la defensa hizo alegatos como se indicó arriba.

Al respecto en el fallo se omitió totalmente la declaración del investigado y por supuesto los alegatos de la defensa, pero si fueron considerados las peticiones de la fiscalía, violándose así el derecho a ser oído, pues se evidencia Claramente que el imputado y la defensa puedan decir hasta misa y sus argumentos son ignorados por completo, lo cual resulta no una excepción en este caso, sino una regla absoluta en casi todos los tribunales, por lo que resulta el derecho a ser oído un simple requisito formal, vale decir en términos coloquiales un saludo a la bandera con la mano izquierda y mirando a la derecha.

De lo trascrito, se demuestra la falta absoluta de motivación del fallo recurrido, y es bien sabido y conocido que la motivación de los fallos es el requisito fundamental, que sirve para determinar, si lo decidido está ajustado a |; derecho o es producto de apreciaciones subjetivas. También sirve para demostrar que los fallos son producto del debido estudio, interpretación, análisis y comparación de las pruebas, de manera que cualquiera que lea el fallo es producto de un verdadero razonamiento lógico, jurídico y soportado con las pruebas y termine convenciéndose que el tribunal obró ajustado a derecho. Nos

preguntamos: ¿cuáles elementos de convicción sirvieron para establecer n certeza la calificación jurídica del supuesto hecho punible?. Otra /es que es suficiente mencionar en bloque las pruebas, como en el caso de marras?. Otra: /Cuáles fueron los hechos y circunstancias que el tribunal estimó, para considerar el "peligro de fuga"? Otra: Es que para presumir el peligro de fuga, basta considerar la posible pena a imponer?

La respuesta, es que NO señaló ninguna prueba específica, tampoco se cumple con la debida motivación con solo indicar los folios y mucho menos en el fallo se consideró, que mi defendido es nativo y vive en Tovar, tiene arraigo en el país, y no tiene la mínima posibilidad de abandonar el país, pues está prestando el servicio militar. Siendo inmotivado el, tan temido "peligro de fuga".

Por lo que, al no existir tales argumentos, el fallo es inmotivado lo cual causa su nulidad, y así lo tiene establecido en innumerables fallos la Sala Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta dolencia del fallo recurrido, la podrán ustedes comprobar con la sola lectura del mismo.

Por las razones expuestas, solicito se declare con lugar este alegato de nulidad del fallo recurrido por inmotivación, y en consecuencia se declare nula la decisión recurrida, y la libertad plena de: YORBER YOHEL R.I..

í2. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.

De acuerdo a los artículos: 2, 3, 7, 19, 21, 23, 26, 44, 49 numeral 1, y 51, .la Constitución de la República Bolivariana, de Venezuela, en concordancia los artículos: 1, 2, 6, 9, 12, 13; artículo; artículos: 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen los principios y garantías institucionales, del derecho al debido proceso, el derecho a la libertad personal, y enfrentar el proceso en libertad, y que la privación de libertad es la excepción, y todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas (restrictivamente (Negrillas Nuestras).

Tenemos entonces que el fallo recurrido, viola totalmente normas de orden constitucional y procesal, para así justificar una privación de libertad, demostrándose que la privación de libertad es la "regla" v la libertad la excepción. Por lo que la reforma legislativa y todo el gasto realizado por el Estado, no ha sido aún asimilado y mucho menos aplicado en nuestro bello país, que de |; paso, es tan "bello", que nuestras cárceles están saturadas, congestionadas de jóvenes asinados, que tienen el infortunio de ser involucrados en hechos penales, y para evitar el delito se les priva de libertad, como si la privación de libertad extingue el delito y la delincuencia. Es necesario comprender y asimilar la intención del legislador cuando sentó los principios y garantías mencionados; igualmente es útil aceptar, que la privación de libertad no elimina el delito. La delincuencia se combate con medidas de política criminal, no con cárcel, ya que ésta no regenera a nadie, también con medidas económicas, sociales educativas, que ayuden al ciudadano común a crecer, y ser un buen ciudadano.

Es improcedente privar de libertad, para seguir investigando, ¿es que acaso, no son los jueces de control los llamados a aplicar las normas sustantivas y procesales, como en el presente caso? Tenemos que privar de libertad para investigar, sin estar cumplidos los requisitos de la privación de libertad, el espíritu |j:: y propósito de nuestro legislador patrio, no se ha cumplido.

Ciudadanos jueces de la Alzada, de continuarse con tales criterios, se innecesarios y una enorme carga laboral para el Estado mantener los anales de control.

Por otra parte, el fallo recurrido se funda en un supuesto "peligro de fuga", ido en consideración el monto de la pena aplicable. Tal argumento es cedente, ya que la pena no es el único elemento a considerar, pues existe el Sigo de nuestro defendido en el país, que es primario, que es tan solo un joven ¡rito, que no va a tener la posibilidad de fugarse. Cabe preguntarnos: ¿para le se fugaría mi defendido, y con que dinero se daría el lujo de hacerlo?. El temido "Peligro de fuga" existiría, si fuese millonario, con pasaporte y visas extranjeras, lo que le daría la posibilidad de abandonar el país en cualquier momento, como lo han hechos varios personajes de nuestro país, cuyos nombres me atrevo a mencionar por cuanto también gozan del estado de inocencia, sin embargo en esos casos no se les ocurrió pensar en el peligro de fuga.

En consecuencia, el temido "peligro de fuga" no existe en el presente caso, ir lo que no debió ser tomado en consideración para dictar la medida extrema, o mejor dicho aplicar la excepción constitucional y legal.

Es necesario, señalar que el peligro de fuga así como el de la obstaculización, no deben ser jamás temidos o imaginados, sino que deben I existir en las actas algunos hechos o circunstancias concretas graves y concordantes para poder establecerse y dictar la privación de libertad. Lo cual no ocurre en el presente caso.

Por otra parte, está establecido también en sentencias del Tribunal Supremos de Justicia, que el peligro de fuga, debe ser grave, inminente, que se deduzca de actos y conductas del imputado y sobre los cuales hayan elementos de convicción que así lo hagan presumir. En el caso que nos ocupa, no existen la supuesta fuga y menos actos de obstaculización, sino que fueron deducidos de la norma, no de circunstancias concretas que consten en las actas.

Ciudadanos Jueces de la Alzada, fueron éstos los vicios que llevaron al honorable tribunal a privar de libertad a nuestro representado, que de haberse aplicado los criterios y principios constitucionales y legales, aquí señalados, se le habría acordado una medida menos gravosa, y mas en este caso, que mi defendido es primario. Por lo que la medida privativa de libertad, le causa gravamen irreparable, ya que se le está privando de su derecho a enfrentar el juicio en libertad.

Tenemos entonces que el fallo que aquí se recurre, se aparta totalmente de as jurídicas de obligatorio cumplimento, lo cual resulta nulo y solicito así sea irado declararlo por esta honorable Alzada y se otorgue una medida cautelar sustitutiva de fácil cumplimiento, y nuestro defendido está dispuesto a cumplirla.…

II.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación a la apelación interpuesta por la representación Fiscal a pesar de haber sido debidamente emplazado.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de Julio del 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuya dispositiva señala, textualmente, lo siguiente:

…Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia del imputado YORBER YOHEL RAMÍREZ, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 19/11/1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.046.506, grado de instrucción; segundo año de bachillerato u oficio; servicio militar, hijo de Y.d.C.Z.M. y P.R., domiciliado en: urbanización las Colinas, calle las Colinitas, casa numero de color naranja con morado, cerca del taller mis dos hermanos Estado Mérida, teléfono 0414-7126295 y 0416-4247080, por cuanto se verifican los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación dada por el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6. 1, 2, 3, 6 y 11 de laLey Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana M.H. y por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 254 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda la continuación de la causa por el Procedimiento ORDINARIO, conforme a los artículos 272 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de la continuación del Proceso. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar acreditados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar las correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina con oficio a la Comandancia de la Policía del Municipio Tovar del estado Mérida. Y así se decide. SE OMITE NOTIFICAR A LAS PARTES POR CUANTO LAS MISMAS QUEDARON NOTIFICADAS EN SALA DE AUDIENCIAS. …

IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-006484, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la por los abogados S.D.J.G.M. y ZEILE A.M.A., en su carácter de Defensores Públicos y como tal del ciudadano YORBER YOHEL R.Z., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentada el 02/07/2015, mediante la cual declaró flagrante la aprehensión del encausado, decretó medida judicial privativa de libertad, y se ordenó se prosiguiera la causa por la vía del procedimiento ordinario.

Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada en fecha 02/07/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, bajo los siguientes argumentos esenciales:

.- Que la juzgadora impuso la medida de privación de libertad de manera arbitraria, sin fundamentar, ni valorar si existían suficientes elementos de convicción, que hicieran presumir la participación del encausado en el hecho objeto del proceso.

.- Que la decisión impugnada, no presenta ningún razonamiento lógico, ni jurídico que la sustente. Por lo cual incurre en el vicio de inmotivación.

.- Que el fallo dictado, cercenó los derechos del imputado YORBER YOHEL RAMIREZ, al debido proceso, a la defensa, a obtener una tutela judicial efectiva, a la libertad personal, así como a la seguridad juridica.

.- Que el fallo viola totalmente normas de orden constitucional y procesal para así poder justificar una privación de libertad.

.-Que no se encuentra justificado el peligro de fuga, toda vez, que no sólo debe tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, sin que deben ser considerados otros supuestos, como el arraigo en el país, que su representado no tiene antecedentes penales.

Una vez analizado, el recurso de apelación interpuesto, por los Defensores Público, resulta importante para este Tribunal Superior, señalar que en relación a la presunta violación de los artículos 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar el a quo la privación de libertad al encartado de autos, sin motivar ni efectuar el a quo “ninguna labor intelectual tendiente a determinar la comprobación, ni siquiera de manera superficial, de la supuesta autoría intelectual atribuida por el Ministerio Fiscal respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6. 1, 2, 3, 6 y 11 de laLey Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana M.H. y por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 254 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de Estado Venezolano, ni tampoco realizó labor intelectual destinada a motivar por que el a quo acogía la precalificación jurídica. Ante los argumentos señalados por el recurrente, observa esta Sala que los aludidos dispositivos normativos, señalan lo siguiente:

Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posibles a los afectados o afectadas (…)

.

Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente

.

Se infiere de los dispositivos normativos precedentemente transcritos, que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser decretada cumpliendo las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que aquellas normas que restrinjan la libertad serán interpretadas restrictivamente. En el caso de autos, se observa que el a quo decretó la medida de privación judicial privativa de libertad, luego de celebrar la audiencia de presentación de imputados, a los fines de resolver sobre la aprehensión en situación de flagrancia.

Ahora bien, observa esta Alzada que en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, el a quo indicó:

… De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados, supra identificados, el Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión), la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1, 2 y 3 de laLey Sobre Hurto y Robo de VehículosAutomotores, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor de los delitos indicados; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado, que son por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual establece sanción de mas de diez años de prisión y la magnitud del daño social causado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1°, y , del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los imputados en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le son imputados en el presente caso y ASI SE DECIDE…

Del extracto anteriormente citado, ciertamente se evidencia que el a quo, no motivó de manera extensa, al momento de indicar el porqué consideraba que el encausado YORBER YOHEL RAMIREZ se encuentra comprometido en los delitos imputados, limitándose a señalar los folios donde se encuentran agregados, los elementos de convicción que cursan en el expediente, no obstante, autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa de investigación, al examen de dichos elementos de convicción a objeto de verificar si la medida restrictiva de libertad dictada y la precalificación jurídica atribuida a los hechos, se encuentra ajustada a la ley, se procede a dicha labor, de la siguiente manera:

En el caso de autos se constata, que las evidencias aportadas hasta ahora por el Ministerio Público, las constituyen, entre otras, las siguientes:

  1. - Acta Policial de fecha 30 de junio del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 de T.E.M., inserta a los folios 12 y 13 del legajo de actuaciones, mediante el cual, los funcionarios actuantes dejaron constancia que recibieron una llamada telefónica, en la que una ciudadana, quien no se identificó les manifestó que a su residencia habían ingresado tres ciudadanos y bajo amenaza se llevaron un vehículo moto de su propiedad, razón por la cual la comisión policial, se traslado al sitio del suceso y al llegar observaron que un grupo de personas, tenían a dos personas quienes presuntamente se habían robado un vehículo moto, resultando detenidos un adolescente y el encausados YORBER YOEHEL R.Z..

  2. - Acta de entrevista de fecha 29/06/2015, levantada a la víctima ciudadana M.H., inserta al folio 14, en la cual se deja constancia según lo manifestado por la víctima, que el día 29 de junio del 2015, se encontraba en el lavadero de su casa, ingresaron unos ciudadanos, uno de los cuales la amenazó con un cuchillo, mientras los otros sacaban la moto, en eso sus hijos y un amigo salieron corriendo y lograron agarrar a dos.

  3. - Acta de entrevista de fecha 29/06/2015, mediante la cual se le toma la declaración al ciudadano HILYONER PERNIA, inserta al folio 15, en la cual se deja constancia que el día 29 de junio del 2015, se encontraba su mamá en el lavadero de su casa, cuando ingresaron unos ciudadanos, uno de los cuales amenazó a su mamá con un cuchillo, mientras los otros sacaban la moto, en eso salieron corriendo con un amigo y lograron agarrar a dos.

  4. - Acta de entrevista de fecha 29/06/2015, mediante la cual se le toma la declaración al ciudadano G.S., inserta al folio 16, en la cual se deja constancia que el día 29 de junio del 2015, se encontraba en la casa de un amigo, cuando unos sujetos ingresaron a la casa de la Sra Maria, y se robaron la moto, en eso salieron corriendo con un amigo y lograron agarrar a dos.

  5. - Acta de entrevista de fecha 29/06/2015, mediante la cual se le toma la declaración al ciudadano YILMER PERNIA, inserta al folio 17, en la cual se deja constancia que el día 29 de junio del 2015, se encontraba en su cuarto, cuando la sobrina le dijo que saliera que a su mamá la estaban amenazando con un cuchillo y le estaban robando la moto, que cuando salió vio que iban corriendo su hermano y unos amigos, que de ahí salió la comunidad y entre todos golpearon los sujetos hasta que llego la policía y los entregaron.

  6. - Actas de imposición de derechos al imputad, inserta al folio 20.

  7. - Acta de investigación penal de fecha 30 de junio del 2015, inserta al folio 21, mediante la cual se deja constancia que recibieron el procedimiento policial.

  8. - Experticia y avalúo aproximado signado con el número 9700-201-EV-233-15, mediante el cual se deja constancia de las características del vehículo tipo moto robado y que el estado en el que el mismo se encuentra ( folios 26)

  9. - Orden de inicio de investigación penal, inserto al folio 29.

Las anteriores actuaciones, adminiculadas entre sí, a juicio de esta Alzada, constituyen la pluralidad de elementos de convicción, que en esta etapa embrionaria del proceso, permiten concluir racionalmente, la presunta vinculación del encartado de autos con los hechos investigados, por lo que al haber sido establecido de tal manera por el a quo, su conclusión resulta ajustada a la ley, por lo que la queja al respecto, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Con relación a lo señalado por la Defensa, en el sentido que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, resulta necesario señalar que de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo y relatados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la decisión impugnada, se realizó de manera motivada, puesto que se citaron los elementos de convicción incorporados al proceso bajo la dirección de la Vindicta Pública que hacen presumir la ocurrencia del hecho punible y la presunta responsabilidad del imputado, así como las circunstancias de aprehensión en flagrancia.

Al respecto ha señalado la sala de Casación penal, en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2011- Exp.10-48 ha expresado lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, estima que en el presente caso no le asiste la razón, pues contrariamente a lo sostenido por éste, el Aquo, si motivó y si explicó las razones y elementos de convicción por las cuales decretó la medida Judicial Privativa de libertad.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. ASÍ DECIDE.

Así mismo estima este Tribunal Superior, importante dejar constancia que de la revisión de las actuaciones se evidencia que al encausado se le respetaron todos los derechos y garantías constitucionales que le asisten en el proceso.

V.

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados S.D.J.G.M. y ZEILE A.M.A., en su carácter de Defensores Públicos y como tal del ciudadano YORBER YOHEL R.Z., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentada el 02/07/2015, mediante la cual declaró flagrante la aprehensión del encausado, decretó medida judicial privativa de libertad, y se ordenó se prosiguiera la causa por la vía del procedimiento ordinario

SEGUNDO

Se confirma la decisión apelada.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE – PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________

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