Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 02 de Febrero del 2016

205º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000357

ASUNTO : LP01-R-2015-000357

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 21 de Octubre del 2015, por los Abogados S.Z.B. y Á.P.M. y como tal de los imputados G.D.F.D.F., O.L.F. Y AFRANIO ALTAMAR, ejercido en contra de la decisión emitida en fecha 14 de octubre del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con ocasión de la celebración de la audiencia a la que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se ratificó la orden de aprehensión librada en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de Estafa Calificada en grado de Continuidad previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal en grado de cooperadores inmediatos artículo 83 del Código Penal, cometida en perjuicio de los ciudadanos N.R.V.; M.Y.G.; I.D.C.L.C.; J.F.T.; Yolimar Cárdenas Sánchez; J.A.A.P.; J.E.C.S.; L.A.S.R.; S.R.M.T.; A.E.U.P.; Fong Hua Wei y J.L.A.P.. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 09 de las actuaciones, corre escrito recursivo presentado por los Abogados de la Defensa, en el cual exponen:

… Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por la DECLARACIÓN DEPROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en perjuicio de nuestros patrocinados y CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE, todo contra la decisión de la AUDIENCIA PARA IMPONER A LOS IMPUTADOS DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN que fuere dictada en fecha OS de octubre del año 2015 por el Tribuna! Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Marida, en la causa número LPG1-P-2G15-QG9227, formalmente apelamos del AUTO dictado en fecha 14 de octubre del año 2015 por el referido tribunal, por lo cual ante Usted y para ante la Corte de Apelaciones, con el debido respeto ocurrimos para exponer y solicitar lo siguiente:

Por cuanto, la interposición del recurso de apelación se debe fundamentar, se procede a formalizarlo en los siguientes términos:

PRIMERO:

De conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra que:

"Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia a auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo tos autos de mera sustanciación..." y articulo 232 ejusdem, establece lo siguiente: "Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas../'

Asi mismo, conforme a lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye que el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe contener expresamente lo siguiente:

1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla;

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 de este Código;

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

5. El sitio de reclusión.

Podemos precisar, que la norma contenida en el citado artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al Juzgador, en su numeral segundo, la obligación de hacer una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; en su numeral tercero, la obligación de indicar las razones por las cuales estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 237 (peligro de fuga) y 238 (peligro de obstaculización), así mismo, le impone conforme al referido artículo pero en su numera 1[cuarto, citar las disposiciones legales aplicables. Cuando el Juzgador omite el cumplimiento de estos requisitos sustanciales, o lo que es lo mismo, contraviene los requisitos de la motivación, se está viciando gravemente la decisión, con lo cual se produce como resultado del vicio, la nulidad de la misma.

Es claro que el Juzgador tiene la obligación de pronunciar los razonamientos que le sirvieron para dictar el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de justificar la decisión como consagra el artículo 240 arriba distinguido.

SEGUNDO:

En el presente caso, es indiscutible que el auto recurrido no cumple con el requerimiento de resolución judicial fundada, al no realizar el Ciudadano Juez una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen a tos imputados, en su decisión el ciudadano juez no indico cual o cuales son los hechos cometidos por los imputados, para enmarcar su conducta en un delito, así mismo:

• No consta cual fue el engaño (artificios) ejecutados contra las víctimas.

• Las consecuencias del empleo de los medios fraudulentos (error).

• Et sujeto activo, si se trata de una Constructora, una Asociación Civil, Cooperativa, etc., representada por los imputados o fueron ellos a titulo personal.

• El sujeto pasivo, persona que sufre el engaño, pues estos no quedaron plenamente identificados, tal y como se evidencia en el Acta (no consta, nacionalidad, estado civil, cédula de identidad).

• El Objeto Material, sobre que cosa (mueble o inmueble) recae la acción delictiva.

Por lo tanto no existen los requisitos necesarios para que se configure la ESTAFA y por ende la comisión de un hecho punible para así proceder a una privación preventiva de libertad, solo se circunscribe el Ciudadano Juez en ei numeral PRIMERO de su decisión, a ratificar la privación judicial preventiva de libertad a los imputados, dictada por ese mismo tribunal en fecha 01/10/2015, por lo cual no cumplió con la exigencia del numeral segundo del articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO:

Es categórico en el caso que nos ocupa, que el Tribunal de Control N° 02 omitió plasmar las razones que constituyan una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización. No basta simplemente manifestar (como efectivamente elaboro en su decisión), que mantiene formalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestros defendidos.

No está igualmente justificado en el Auto emanado del Tribunal, que los imputados haya tenido un comportamiento que exteriorice que durante el proceso no se hayan sometido de manera voluntaria a la persecución pena!, ya que a lo largo de estos años han acudido al llamado de la autoridad, con lo que se violentó flagrantemente e! debido proceso y la presunción de inocencia consagrados en la Carta Magna en su articulo 49 numerales 1 y 2, y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 1 y 8 respectivamente. Era necesario que los encausados hubiesen demostrado su voluntad de sustraerse del proceso, para así haber procedido el Ministerio Público a solicitar fa Orden de Aprehensión.

El a quo quebranto así, la norma prevista en el Artículo 233 ejusdem, el cual establece:

"...Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente..." Y con elfo la garantía reglamentada en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "...Cualquier disposición que autorice preventivamente la privación o restricción de la libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y ser aplicadas proporcionalmente a la pena que pueda ser impuesta..."

Con estas disposiciones se busca el juzgamiento en libertad, en un proceso que consagra la presunción de inocencia como un pilar fundamental hasta tanto, sea declarado culpable el encausado, por lo que, mientras tanto debe gozar de un estado jurídico de inocencia, que implica que debe ser tratado como tal, donde no se pueden restringir sus derechos como sanción anticipada. Sólo en los casos en que exista presunción razonable de peligro de fuga y peligro de obstaculización, se permiten limitaciones a la libertad, y siempre con carácter excepcional.

La interpretación restrictiva de la Ley Procesal Penal tiene

(.._) el carácter excepcional de las restricciones a la libertad imposibilita interpretar las normas que le autorizan más allá de lo que literalmente expresan, ni atrapar en su contexto otras situaciones de hecho no contempladas expresamente como merecedoras de tales medidas restrictivas. (...) Cafferata Ñores, José. Temas de Derecho Procesal Penal. Ediciones Depalma: Buenos Aires, 1988. Pág,7).

CUARTO;

Continuando con la fundamentación del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es incuestionable que no solo contravino el numeral segundo y tercero del articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal como se cuestionó en el punto SEGUNDO y TERCERO del presente escrito, sino que también incurrió en quebranto del numeral cuarto del referido artículo 240, cuando no cito las disposiciones legales aplicables al realizar su pronunciamiento, lo que constituye una inmotivación contraviniendo lo dispuesto en la norma como un quehacer del juez para decidir. Basta con hacer una simple lectura de los pronunciamientos esgrimidos por el Tribunal A quo, para probar que no se sustento cuales fueron los delitos cometidos por nuestros patrocinados y que llevo al Ciudadano Juez a considerar su certeza de participación en la comisión de algún hecho punible, solo existe en el NUMERAL SEGUNDO de la decisión, la admisión de la imputación fiscal en contra de los ciudadanos G.D.F.D.F., Ó.L.F. y AFRANIO ALTAMAR VALLE, por el delito de Estafa Calificada en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el articulo 464 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal en grado de cooperadores Inmediatos, articulo 83 del Código Penal, De tal forma, que no sabemos cual de los SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 464 infringieron nuestros defendidos, por lo tanto no hay calificación jurídica transgredida, al no indicar cual NUMERAL del articulo 464 del Código Penal se violento.

QUINTO:

Del texto se desprende una inmotivación total de cuales son esas circunstancias que ajustan el comportamiento de los encausados en (os requisitos de procedencia exigidos en el articulo 236 numeral 1, 2 y 3 y la posibilidad de un peligro de fuga y obstaculización, de acuerdo a los requerimientos normalizados en el artículo 237 numeral 1, 2 3 4 y 5 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal,

Como quiera que et Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, deberá ser anulado por la Corte de Apelaciones, por cuanto adolece de graves vicios no sanables ni convalidables, rogamos a Ustedes se sirvan dictar, en favor de nuestros defendidos, la plena libertad de los encausados o una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 deL Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que no existe peligro de fuga ni peligro de obstaculización, como aquí se ha justificado.

Sentencia N° 308 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-160 de fecha 01/07/2008: (...) El debido proceso impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, se le asegure ser asistido por un abogado, a ser oído, a obtener ppr parte dei árgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado v de recurrir contra él. pero también, el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer sus derechos y como se indicó en el presente fatio (...) subrayado mío

En efecto, al revisar las circunstancias previstas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos lo siguiente:

• Nuestros defendidos tienen ARRAIGO EN EL PAÍS, por cuanto

tienen su residencia habitual, sus hijos y lugar de trabajo en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. En lo que concierne a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, debo precisar que es procedente el juzgamiento en LIBERTAD o en su .defecto sometidos a una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que garantice las resultas del proceso mientras concluya la investigación.

SEXTO:

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, siendo evidente el grave vicio de inmotívación o fundamentación del Auto de Privación de Libertad, dictado por ei Juzgado de Control N° 2, en contra de nuestros defendidos G.D.F.D.F., Ó.L.F. y AFRANIO ALTAMAR VALLE, formalmente solicitamos a Ustedes, declarar la nulidad de dicho auto, en vista de que estamos en presencia de la omisión de requisitos sustanciales exigido expresamente por la Ley Procesal, máxime cuando se trata de una decisión que limita un derecho fundamental, como lo es el derecho a la libertad, previsto en nuestra Constitución Nacional, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

Por todos los motivos y argumentos aquí expuestos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 439 en sus numerales 4 y 5, en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es que recurrimos a su competente autoridad a los fines de interponer el RECURSO DE APELACIÓN contra el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por evidenciar que el mismo adolece del grave vicio de inmotivación o fundamentación del Auto de Privación de Libertad, donde se declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad que además genera un gravamen irreparable para nuestros patrocinados; y que como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso interpuesto adecué el mismo a la plena libertad de los encartados o se decrete en su favor una medida cautelar sustítutiva de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.…

II.

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso legal, la representación Fiscal dio contestación a la apelación interpuesta señalando:

…Por lo que una vez que el Ministerio Público conoció de los hechos, dispuso de las correspondientes ordenes de inicio de la investigación penal, de la misma manera solicitó la práctica de diligencias a los fines de esclarecer el hecho ilícito, donde una vez practicadas arrojaron resultados positivos y suficientes que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos AFRANIO ALTAMAR VALLE, G.D.F.D.F. y Ó.L.F., como autores materiales de los hechos investigados y tipificados en la ley panal venezolana… Considera el Ministerio Público que los elementos de convicción incorporados a las actas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y que sirvieron de base para fundamentar la presente solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso …Por otro lado, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en el presente caso estamos ante las circunstancias concurrentes que señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite, corno de hecho ocurrió, y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, igualmente, donde se trata de un hecho punible grave y continuado donde existen tantas victimas, estafadas, tales como los ciudadano N.R.V., M.Y.G., I.D.C.L.C.. J.F.T., YOLIMAR CÁRDENAS SÁNCHEZ, J.A.A.P., J.E.C.S., L.A.S.R., S.R.M.T.. A.E.U.P., FONG HUA WEI Y J.L.A.P.; existiendo de esta manera multiplicidad de victimas, además la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y efectivamente dentro de las actuaciones existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que los ciudadanos AFRANIO ALTAMAR VALLE, G.D.F.D.F. y Ó.L.F.; han sido los presuntos autores materiales en la comisión del citado hecho punible. Así mismo, la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que al respecto, el Tribunal y así lo considera esta Representación Fiscal que sí existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados antes referidos se le atribuye la AUTORÍA, de hechos punibles bastante graves (supra señalados), y siendo el delito señalado e imputado de tal magnitud por cuanto los mismos son píuriofensivo, en virtud que atenían no solo con el derecho a la propiedad sino contra el bien jurídico protegido más preciado como lo es la adquisición de una vivienda, tanto es así que las víctimas a los fines de tener sus viviendas hacían entrega de dinero en varias oportunidades…

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida., publicó decisión en los siguientes términos:

… Audiencia especial en la causa N° LP01-P-2015-009227, encontrándose presente la Fiscal Primera del Ministerio Público Abogada C.C., los aprehendido s nombraron como su Defensa Técnica a los Defensores Privados Abogados A.T.F.; Karen Lorena Vizcaya y Á.D.J.P.M., quienes fueron debidamente juramentados de conformidad con o establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal; los aprehendidos ciudadanos Afranio Altamar Valle venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.880.104, de estado civil casado, residenciado en Mérida, avenida 04, calle 27, casa N° 26-76, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida; la ciudadana G.D.F.D.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.206.200, de estado civil casada, residenciada en Mérida, avenida 04, calle 27, casa N° 26-76, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida y el ciudadano O.L.F. venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.949.257, residenciado en Mérida, avenida las Américas, edificio Araguaney, torre A, piso 07, apartamento 7-27, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, solicita el derecho de palabra la representante del Ministerio Público quien expone: “Solicito al Tribunal se ratifique la privación judicial preventiva de libertad y orden de aprehensión dictada en fecha 01/10/2015, dictada en contra de los ciudadanos Afranio Altamar Valle; G.D.F.D.F. y O.L.F. ya identificados por lo cual en esta acto procedo formalmente a imputarlos por la comisión del delito de Estafa Calificada en grado de Continuidad previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal cometida en perjuicio de los ciudadanos N.R.V.; M.Y.G.; I.D.C.L.C.; J.F.T.; Yolimar Cárdenas Sánchez; J.A.A.P.; J.E.C.S.; L.A.S.R.; S.R.M.T.; A.E.U.P.; Fong Hua Wei y J.L.A.P., se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, ya que estamos en presencia de un delito sumamente grave y existe el peligro de fuga, solicito igualmente se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y se acuerde el procedimiento ordinario, es todo”. Se impone a los ciudadanos Afranio Altamar Valle; G.D.F.D.F. y O.L.F. ya identificados del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 127 numerales 1° y y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestado, el aprehendido ciudadano Afranio Altamar Valle ya identificado manifestó: “No deseo declarar, es todo”. El aprehendido ciudadano O.L.F. ya identificado: “No deseo declarar, es todo”. La aprehendida ciudadana G.D.F.D.F. ya identificada manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa el AbogadoÁngel de J.P., expuso: “Los hechos que acá se están imputando a nuestros defendidos no son ciertos, las personas que denunciaron ya habían renunciado a la opción de adquirir una vivienda con mis defendidos, no existe delito de Estafa por cuanto ellos no forman parte en la Asociación, solicito se verifique en el Saime la verdadera nacionalidad del ciudadano Xua Xing Fong, consigno copias en diez (10) folios, es todo”. De seguida toma el derecho de palabra la AbogadaAna T.F., quien manifestó: “Ninguna de las personas que han denunciado aquí presentes como víctimas, no han cancelado la inicial de las viviendas, siendo imposible pretender que se mantenga un precio, cuando no es menos cierto que todo ha subido, tampoco han tramitado su crédito hipotecario, el procedimiento hecho por la Fiscalía no han sido los correctos, nuestros defendidos no han obstaculizado el proceso, invoco el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto lo procedente es decretar una Medida Cautelar ya que el delito no excede de cinco (5) años, por cuanto no existe peligro de fuga, ya que todos tienen arraigo en el país y ninguno tiene viviendas fuera del país, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procede a concederle el derecho de palabra a las víctimas la ciudadana J.E.C.S., a quien se le tomó el juramento de ley y manifestó entre otros hechos lo siguiente: “Entiendo la situación de la madre del ingeniero, pero yo también tengo tres hijos los cuales han sido privados de vivienda, nunca nos pidieron inicial, sólo se hablo de la compra de un terreno, yo confié en la señora Gloria, porque renuncie en el año 2011 porque me canse de tanta burla, llevó doce (12) años esperando mi vivienda, me da pesar que estás tres personas nos han causado tanto daño, son nueve años esperando y confiando en una persona que siempre nos ofreció la casa para un quince (15) de diciembre, y nunca ocurrió, yo no me pienso conformar con cincuenta y siete mil bolívares, (Bs.57.000,oo); soy una asalariada de sueldo mínimo y no tengo como adquirir una vivienda y confié en estas palabras, es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra al ciudadano Hua Wei Fong,quien estando debidamente juramentado, manifestó entre otros hechos lo siguiente:“Por cuanto yo no tenía casa, el señor Azocar que es mi amigo, me comenta que tenía un conocido que tenía un proyecto de viviendas y me presentó al señor Fermín, me dio un precio de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,oo) por cada casa, lo hice porque yo vivo en Barinas con mis hermanos y no tengo vivienda, mi hermano me ayudo y yo y mi hermano somos ciudadanos venezolanos, no se dé donde saca el abogado de los imputados que mi hermano tiene problemas porque usted puede verificarlo en el Saime, la señora gloria me pidió doscientos treinta mil bolívares, (230.000,oo); para materiales, también tengo todos los recibos, con sellos húmedos de la asociación que yo hasta desconocía, solicito señor juez copia del acta y consigno en este acto copias constantes de nueve (9) folios, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, Yolimar Cárdenas Sánchez,a quien se le tomó el juramento de Ley y manifestó: “Yo soy de Tovar y tengo quince años pagando alquiler, confié en esta gente y siempre nos decían que en diciembre harían el sorteo de las viviendas, tuve que llevarme de nuevo a mi mamá a la casa de una tía a vivir arrimada, y todos mis ahorros están en esa asociación, soy secretaria en el Ministerio de Educación, una asalariada de este país, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano J.L.A.P. identificadoa quien se le tomó el juramento de Ley y manifestó entre otros hechos lo siguiente: “Yo siempre hice mis abonos tal como me dijo el señor O.F., en el banco me pedían una opción a compra que el señor Oscar me dio, luego ellos se desaparecieron y no nos dieron más la casa, luego le sugerí al señor Fong Hua Wei que se uniera al proyecto confiando que era serio, una vez me lo encontré y le pregunte por la vivienda y dijo tranquilo yo te la voy a entregar, y nada, lo llamaba y nada, hace poco tiempo me dijo que me iba a entregar una vivienda, y fuimos hasta la vivienda y solo tenía techo y le dije no esta lista, me aseguro que en tres semanas me la entregaría y la semana pasada hablo de veinte días más y nada, esta es la fecha y nada a pesar de haber puesto toda la fe en él, y desde el 2008 esperando, y en realidad tengo mi familia por un lado yo en otro, y no tengo ningún bien, solo la esperanza en esta casa, es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal se concede el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa quienes no efectuaron preguntas a los aprehendidos. Escuchados los pedimentos de cada una de las partes se observa: 1.- En fecha 01/10/2015, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal dicto orden de aprehensión y privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ciudadanos Afranio Altamar Valle; G.D.F.D.F. y O.L.F. ya identificados por la comisión del delito de Estafa Calificada en grado de Continuidad previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal en grado de cooperadores inmediatos artículo 83 del Código Penal, cometida en perjuicio de los ciudadanos N.R.V.; M.Y.G.; I.D.C.L.C.; J.F.T.; Yolimar Cárdenas Sánchez; J.A.A.P.; J.E.C.S.; L.A.S.R.; S.R.M.T.; A.E.U.P.; Fong Hua Wei y J.L.A.P.. Analizada la presente causa este Tribunal acuerda: A.- Se ratifica la privación judicial preventiva de libertad y la orden de aprehensión dictada en fecha 01/10/2015 en contra de los ciudadanos Afranio Altamar Valle; G.D.F.D.F. y O.L.F. ya identificados por la comisión del delito de Estafa Calificada en grado de Continuidad previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal en grado de cooperadores inmediatos artículo 83 del Código Penal, cometida en perjuicio de los ciudadanos N.R.V.; M.Y.G.; I.D.C.L.C.; J.F.T.; Yolimar Cárdenas Sánchez; J.A.A.P.; J.E.C.S.; L.A.S.R.; S.R.M.T.; A.E.U.P.; Fong Hua Wei y J.L.A.P.. B.- Se acuerda privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Afranio Altamar Valle; G.D.F.D.F. y O.L.F. ya identificados por la comisión del delito de Estafa Calificada en grado de Continuidad previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal en grado de cooperadores inmediatos artículo 83 del Código Penal, cometida en perjuicio de los ciudadanos N.R.V.; M.Y.G.; I.D.C.L.C.; J.F.T.; Yolimar Cárdenas Sánchez; J.A.A.P.; J.E.C.S.; L.A.S.R.; S.R.M.T.; A.E.U.P.; Fong Hua Wei y J.L.A.P.. C.- Se admite la imputación Fiscal en contra de los ciudadanos Afranio Altamar Valle; G.D.F.D.F. y O.L.F. ya identificados por la comisión del delito de Estafa Calificada en grado de Continuidad previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal en grado de cooperadores inmediatos artículo 83 del Código Penal, cometida en perjuicio de los ciudadanos N.R.V.; M.Y.G.; I.D.C.L.C.; J.F.T.; Yolimar Cárdenas Sánchez; J.A.A.P.; J.E.C.S.; L.A.S.R.; S.R.M.T.; A.E.U.P.; Fong Hua Wei y J.L.A.P.. D.- Se acuerda el procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. E.- Se ordena el traslado de los imputados ciudadanos Afranio Altamar Valle; G.D.F.D.F. y O.L.F. ya identificados al Centro Penitenciario de las Región Andina (CEPRA). Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de M.A.J. en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se ratifica la privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 01/10/2015, en contra de los ciudadanos Afranio Altamar Valle venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.880.104, de estado civil casado, residenciado en Mérida, avenida 04, calle 27, casa N° 26-76, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida; la ciudadana G.D.F.D.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.206.200, de estado civil casada, residenciada en Mérida, avenida 04, calle 27, casa N° 26-76, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida y el ciudadano O.L.F. venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.949.257, residenciado en Mérida, avenida las Américas, edificio Araguaney, torre A, piso 07, apartamento 7-27, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, por la comisión del delito de Estafa Calificada en grado de Continuidad previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal en grado de cooperadores inmediatos artículo 83 del Código Penal, cometida en perjuicio de los ciudadanos N.R.V.; M.Y.G.; I.D.C.L.C.; J.F.T.; Yolimar Cárdenas Sánchez; J.A.A.P.; J.E.C.S.; L.A.S.R.; S.R.M.T.; A.E.U.P.; Fong Hua Wei y J.L.A.P.S.: Se admite la imputación Fiscal en contra de los ciudadanos Afranio Altamar Valle; G.D.F.D.F. y O.L.F. ya identificados por la comisión del delito de Estafa Calificada en grado de Continuidad previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal en grado de cooperadores inmediatos artículo 83 del Código Penal, cometida en perjuicio de los ciudadanos N.R.V.; M.Y.G.; I.D.C.L.C.; J.F.T.; Yolimar Cárdenas Sánchez; J.A.A.P.; J.E.C.S.; L.A.S.R.; S.R.M.T.; A.E.U.P.; Fong Hua Wei y J.L.A.P.. Tercero: Se acuerda el procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Cuarto: Se ordena el traslado de los imputados ciudadanos Afranio Altamar Valle; G.D.F.D.F. y O.L.F. ya identificados al Centro Penitenciario de las Región Andina (CEPRA). Quinto:Se deja sin efecto la orden de captura dictada en fecha 01/10/2015, en contra de los imputados ciudadanos Afranio Altamar Valle; G.D.F.D.F. y O.L.F. ya identificados, por la comisión del delito de Estafa Calificada en grado de Continuidad previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal en grado de cooperadores inmediatos artículo 83 del Código Penal, cometida en perjuicio de los ciudadanos N.R.V.; M.Y.G.; I.D.C.L.C.; J.F.T.; Yolimar Cárdenas Sánchez; J.A.A.P.; J.E.C.S.; L.A.S.R.; S.R.M.T.; A.E.U.P.; Fong Hua Wei y J.L.A.P., ofíciese al bloque de búsqueda y captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y demás órganos de investigación penal...”

IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-009227, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados S.Z.B. y Á.P.M. y como tal de los imputados G.D.F.D.F., O.L.F. Y AFRANIO ALTAMAR, ejercido en contra de la decisión emitida en fecha 14 de octubre del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con ocasión de la celebración de la audiencia a la que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se ratificó la orden de aprehensión librada en contra de los referidos ciudadanos.

Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, la decisión objeto de impugnación y la contestación del recurso, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

.- Que de las actuaciones no se desprende cuales fueron las razones utilizadas por el Juzgador a los fines de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertda .

.- Que la decisión objeto de apelación se encuentra inmotivada.

.- Que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no son suficientes siquiera para hacer presumir que los imputados sean autores del delito que se le imputa.

Solicitan finalmente se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos y se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Por su parte, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su contestación, señala como argumentos esenciales, los siguientes:

.- Que ciertamente de la investigación desplegada el Ministerio Público logró obtener suficientes elementos de convicción que conllevaron a determinar la presunta participación de los ciudadanos AFRANIO ALTAMAR, GLORIA FERREITA Y O.L.F..

.- Que no solamente se cuenta con el testimonio de las víctimas, sino también se cuenta con otros elementos de convicción.

.- Que el delito imputado constituye un delito grave, cuya pena en su límite superior es mayor a los diez años y la acción penal no está prescrita, por lo cual se cumple a cabalidad los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 237 ejusdem, el peligro de fuga y la magnitud del daño causado.

.- Que la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 se encuentra ajustada a derecho, pues en el presente caso están dados de manera concurrente los supuestos establecidos para la medida privativa judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el imputado.

.- Que la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra legitimada en razón de la salvaguarda del sistema persecutorio penal y en la necesidad de evitar la posible evasión de los imputados de una posible decisión condenatoria ulterior, aunado a la magnitud del daño causado, por lo cual solicita que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar y se confirme la decisión recurrida.

Que en relación a la queja, según la cual, no existe pluralidad de elementos de convicción en contra de los ciudadanos AFRANIO ALTAMAR, GLORIA FERREITA Y O.L.F., esta Alzada observa de la sentencia cuestionada, que el juzgador consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cuáles eran los elementos de convicción que vinculan al preindicado ciudadano con los hechos imputados, no obstante, a los fines de extremar la garantía de la tutela judicial efectiva y autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa incipiente del proceso, a los fines de revisar y comprobar la materialización de los requisitos o extremos previstos en el articulo 236 del Código Procesal Penal, se procede a dicha labor, en los siguientes términos:

Que establece el preindicado 236, lo siguiente:

(…) El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo

.

En el caso de autos se constata que a los imputados AFRANIO ALTAMAR, GLORIA FERREITA Y O.L.F., se le atribuye la comisión del delito de por la comisión del delito de Estafa Calificada en grado de Continuidad previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal en grado de cooperadores inmediatos artículo 83 del Código Penal, cometida en perjuicio de los ciudadanos N.R.V.; M.Y.G.; I.D.C.L.C.; J.F.T.; Yolimar Cárdenas Sánchez; J.A.A.P.; J.E.C.S.; L.A.S.R.; S.R.M.T.; A.E.U.P.; Fong Hua Wei y J.L.A.P., delito este que comporta pena privativa de libertad y el cual, dada su data de comisión, no se encuentra evidentemente prescrito, con lo que se cumple con el primer requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

En cuanto a la segunda exigencia del aludido dispositivo legal, constituido por la necesaria acreditación de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un determinado hecho punible, se observa que cursan en autos, las siguientes diligencias de investigación:

…1-. DENUNCIA, de fecha 18 de octubre de 2011, interpuesta por la ciudadana YOLIMAR CÁRDENAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10903.977, ante La Unidad de Atención a la Victima Adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Mérida, en la que indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Folio

1y2.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de noviembre de 2011, rendida por la ciudadana YOLIMAR CÁRDENAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10,903,977, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la que indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Folios 38 al 40.

3.- OFICIO S/N, de fecha 31 de octubre de 2011, suscrito por el ciudadano F.C. Vicepresidente de Control de Perdidas del Banco Banesco, en el cual dejan informa que la cuenta corriente N° 0134-0448-81-4481021662 pertenece a la empresa F.D. C.A., de igual manera contiene los movimientos bancarios correspondientes al mes de septiembre de 2009, folio 41 al 42.

4.- OFICIO SG-201106673, de fecha 02 de noviembre de 2011, suscrito por la ciudadana I.T.R., adscrita a la Unidad de Operaciones del Banco Provincial, en el cual dejan constancia que la cuenta de ahorro N° 010803411900200041547, pertenece a la ciudadana YOLIMAR CÁRDENAS SÁNCHEZ, de igual manera contiene los movimientos bancarios correspondientes al mes de octubre de 2009, folio 43 al 44.

5.- DENUNCIA, de fecha 28 de noviembre de 2011, interpuesta por los ciudadanos J.A.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-10,108,290 y J.E.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-13,014,933, ante La Unidad de Atención a la Victima Adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, en la que indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Folio 46 al 53.

6.- PLANILLA DE DEPOSITO N° 10072907, de fecha 10 de noviembre de 2005, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), depositados a la cuenta 0032811232003760, de la Asociación Civil "VILLA S.E.", del Banco Provivienda. Folio 56.

7.- PLANILLA DE DEPÓSITO N° 4782725, de fecha 10 de enero de 2007, por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000), depositados a la cuenta 0032811232003760, de la Asociación Civil "VILLA S.E.", del Banco Provivienda. Folio 56.

8.- PLANILLA DE DEPOSITO N° 10297737, de fecha 11 de enero de 2006, por la cantidad de Dos Mil Bolívares {Bs. 2.000), depositados a la cuenta 0032811232003760, de la Asociación Civil "VILLA S.E.", del Banco Provivienda. Folio 56.

9.- PLANILLA DE DEPOSITO N° 1497501, de fecha 17 de abril de 2006, por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400), depositados a la cuenta 0032811232003760, de la I Asociación Civil "VILLA S.E.", del Banco Provivienda. Folio 57.

10.- PLANILLA DE DEPOSITO N° 1854090, de fecha 26 de mayo de 2006, por la -cantidad de cuatrocientos treinta y tres Bolívares (Bs. 433), depositados a la cuenta-0032811232003760, de la Asociación Civil "VILLA S.E.", del Banco I Provivienda. Folio 57.

11- PLANILLA DE DEPOSITO N° 1739048, de fecha 30 de mayo de 2006, por la ¡cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000), depositados a la cuenta 0032811232003760, Je la Asociación Civil "VILLA S.E.", del Banco Provivienda. Folio 57.

12.- PLANILLA DE DEPOSITO N° 3556853, de fecha 14 de noviembre de 2006, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250), depositados a la cuenta 3032811232003760, de la Asociación Civil "VILLA S.E.", del Banco Provivienda. Folio 58.

PLANILLA DE DEPOSITO N° 2372556, de fecha 24 de febrero de 2007, por la sntidad de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1,350), depositados a la cuenta 32811232003760, de la Asociación Civil "VILLA S.E.", del Banco Provivienda. Folio 58.

14.- PLANILLA DE DEPOSITO N° 14546827, de fecha 18 de mayo de 2009, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000), depositados a la cuenta 0425-0090-97-0200003454, de la Asociación Civil "VILLA S.E.", del Banco Mi Casa. Folio 58.

15.- PLANILLA DE DEPOSITO N° 16306135, de fecha 29 de julio de 2009, por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3,500), depositados a la cuenta 0425-0090-97-0200003454, de la Asociación Civil "VILLA S.E.", del Banco Mi Casa. Folio 59.

16.- PLANILLA DE DEPOSITO N° 21050375, de fecha 12 de enero de 2010, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20,000), depositados a la cuenta 0425-0090-97-0200003454, de la Asociación Civil "VILLA S.E.11, del Banco Mi Casa. Folio 59.

17.- PLANILLA DE DEPOSITO N° 05316673, de fecha 11 de agosto de 2010, por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000), depositados a la cuenta 01340448814481021662, de la empresa "F.D. C.A.", del Banco Banesco. Folio 59.

18,- PLANILLA DE DEPOSITO N° 11302750, de fecha 11 de octubre de 2010, por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2,500), depositados a la cuenta 01340448814481021662, de la empresa "F.D. C.A.", del Banco Banesco. Folio 60.

19,- PLANILLA DE DEPOSITO N° 21050375, de fecha 12 de enero de 2010, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20,000), depositados a la cuenta 0425-0090-97-0200003454, de la Asociación Civil "VILLA S.E.", del Banco Mi Casa.

Folio 59.

20.- RECIBO DE INGRESO N° 78, de fecha 18 de febrero de 2010, emitido por la Asociación Civil "VILLA S.E.", donde consta que la ciudadana J.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-13,014,933, le entregó la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000), por concepto de saneamiento y embaulamiento de Villas

S.E.. Folio 60.

21.- RECIBO DE INGRESO N" S/N, de fecha 14 de abril de 2010, emitido por la ¡Asociación Civil "VILLA S.E.", donde consta que la ciudadana J.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-13,014,933, le entregó la cantidad de «Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs, 45.000), por concepto de saneamiento, proyecto, !terreno de Villas S.E.. Folio 60.

22.- OFICIO GRC-2011-16565, de fecha 16 de diciembre de 2011, suscrito por la ciudadana C.V. Vicepresidente de Asuntos Judiciales del Banco de /enezuela, en el cual dejan constancia que la cuenta corriente NQ 0102-0680-42-00-D0003007, pertenece a la Asociación Civil "VILLA S.E.", de igual manera mantiene los movimientos bancarios correspondiente.

23.- PLANILLA DE DEPOSITO N° 21050375, de fecha 12 de enero de 2010, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20,000), depositados a la cuenta 0425-0090-97-0200003454, de la Asociación Civil "VILLA S.E.", del Banco Mi Casa. Folio 59.

RECIBO DE INGRESO N° 78, de fecha 18 de febrero de 2010, emitido por la Asociación Civil "VILLA S.E.", donde consta que la ciudadana J.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-13,014,933, le entregó la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs, 2.000), por concepto de saneamiento y embalamiento de Villas S.E.. Folio 60es al mes de octubre de 2009.

25.- OFICIO N° 379/2011/428 suscrito en fecha 27 de diciembre de 2011, emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, a través del cual remite al Ministerio Público copia certificada del documento constitutivo y últimas modificaciones de la sociedad mercantil Inversiones Pebres Dávila (FEDACA) CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 23 de mayo de 2002.

26.- OFICIO N° GRC-2011-16565 suscrito en fecha 16 de diciembre de 2011, emanado del Banco de Venezuela dirigido al Ministerio Público, a través del cual informa que la cuenta signada con el N° 01020680420000003007, pertenece a la Asociación Civil Pro Vivienda Res Santa, identificada con el RIF J-29566549-0, así mismo anexa movimientos desde el mes de octubre hasta el mes de diciembre de 2009.

27.- OFICIO N° GOTU028-11, de fecha 25 de enero de 2011, suscrito por el Ing. ORAGNGEL CAMACHO, Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, mediante el cual deja constancia que el proyecto habitación denominado VILLAS S.E., no se encuentra registrado ante ese organismo. Folio 139.

28.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS S.E., de fecha 27 de mayo 2005, inscrita ante el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 11, tomo 3, Mérida -estado Mérida, donde consta que los ciudadanos AFRANIO ALTAMAR VALLE, G.D.F.D.F., E.M.M. Y OTROS, establecieron una una Asociación Civil Provivienda sin fines de lucro denominada VILLA S.E.. Folio 143 al 152.

29.- OFICIO S/N, de fecha 28 de febrero de 2012, suscrito por la ciudadana A.D.A., Junta de Coordinación de Liquidación del Banco de Provivienda, en el cual dejan constancia que la cuenta corriente NQ0161-0032-31-1232003760, pertenece a la Asociación Civil "VILLA S.E.", de igual manera contiene los movimientos bancarios correspondientes al mes de noviembre de 2005, enero, abril y 'mayo de 2010, folio 166 al 1168,

30.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE ASAMBLEA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS S.E.., de fecha 18 de febrero de 2009, inscrita ante el Registro principal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 30, tomo 4, Mérida estado Mérida.

31.- OFICIO GRC-2012-17660, de fecha 26 de febrero de 2012, suscrito por la ciudadana C.V. Vicepresidente de Asuntos Judiciales del Banco de /enezuela, en el cual dejan constancia que la cuenta corriente N° 0102-0680-42-00-3003007, pertenece a la Asociación Civil "VILLA S.E.", de igual manera íntiene los movimientos bancarios correspondientes al mes de mayo, julio y enero de Í010, folio 175 al 178,

32- OFICIO S/N, de fecha 16 de abril de 2012, suscrito por el ciudadano FRANCO CA. AEDELLA Vicepresidente de Control de Perdidas del Banco de Banesco, en el cual dejan constancia que la cuenta corriente N° 0134-0448-81-4481021662, pertenece a la Impresa "F.D.C.", de igual manera contiene los movimientos bancarios correspondientes al mes de agosto, septiembre y octubre de 2010, folio 181 al 185.

33.- DENUNCIA suscrita en fecha 27 de marzo de 2012 interpuesta por el ciudadano L.A.S.R., por ante en Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), formulada en contra de la Asociación Civil Provivienda S.E. y la empresa FEDACA. Folios del 187 al 220.

34.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 26 de octubre de 2011 por parte de los funcionarios J.F. Y K.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en la cual dejaron constancia que se trasladaron hacia LA AVENIDA LAS AMÉRICAS, URBANIZACIÓN HUMBOLT, BLOQUE 1, EDIFICIO 2, APARTAMENTO 24, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de realizarla inspección técnica.

35.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4762, de fecha 26 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios K.N.V. y J.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, mediante el cual dejan constancia de haber realizado inspección técnica en la siguiente dirección; AVENIDA LOS PROCERES, SECTOR S.A., TERRENO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA VILLAS S.L., INDICANDO: "El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la presente inspección técnica, observándose de manera general un terreno de amplias dimensiones ubicado en la precitada dirección, el cual se aprecia eí suelo de formación natural (tierra y segmentos pétreos de diferentes tamaños) con vegetación herbácea del tipo monte y árboles de mediana altura, así mismo se visualiza dicho terreno provisto de cercas perimetrales elaboradas con alambre del tipo púa con estantillos de madera" folio 240.

36.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de noviembre de 2011, suscrita por la Inspectora Y.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, mediante el cual deja constancia de la entrevista rendida por la ciudadana YOLIMAR CÁRDENAS SÁNCHEZ, quien indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos. Folio 241 al 243.

37.- PLANILLA DE DEPÓSITO N° A-21043266, de fecha 02 de octubre de 2009, por la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6,500), depositados a la cuenta 0425-0090-97-0200003454, de la Asociación Civil "VILLA S.E.", del Banco Mi Casa. Folio 245.

38.- PLANILLA DE DEPÓSITO N° A-21045629, de fecha 02 de noviembre de 2009, por la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18,000), depositados a la cuenta 0425-0090-97-0200003454, de la Asociación Civil "VILLA S.E.", del Banco Mi Casa. Folio 245.

39.- PLANILLA DE DEPÓSITO N° 21046556, de fecha 16 de noviembre de 2009, por la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares {Bs. 4,800), depositados a la cuenta 0425-0090-97-0200003454, de la Asociación Civil "VILLA S.E.", del Banco Mi Casa. Folio 245.

40.- PLANILLA DE DEPÓSITO N° 210446773, de fecha 23 de noviembre de 2009, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3,000), depositados a la cuenta 0425-0090-97- 0200003454, Folio 246 de la Asociación Civil "VILLA S.E.", del Banco Mi Casa.

41.- PLANILLA DE DEPOSITO N° 21052559, de fecha 27 de noviembre de 2009, por la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3,600), depositados a la cuenta 0425-0090-97-0200003454, de la Asociación Civil "VILLA S.E.", del Banco Mi Casa. Folio 246.

42.- PLANILLA DE DEPÓSITO N° 16303713, de fecha 17 de diciembre de 2009, por la cantidad de Tres Mil Cien Bolívares {Bs. 3,100), depositados a la cuenta 0425-0090-97-0200003454, de la Asociación Civil "VILLA S.E.", del Banco Mi Casa. Folio 246.

43.- PLANILLA DE DEPÓSITO N° 11204414, de fecha 28 de septiembre de 2009, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2,000), depositados a la cuenta 01340448814481021662, de la empresa "F.D. C.A.", del Banco Banesco. Folio 247.

44,- PLANILLA DE DEPÓSITO N° 11836004, de fecha 24 de septiembre de 2009, por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6,000), depositados a la cuenta 01340448814481021662, de la empresa "F.D. C.A.", del Banco Banesco. Folio 247.

45.- RECIBO DE INGRESO N° S/N, de fecha septiembre de 2010, emitido por la empresa "F.D. C.A", donde consta que la ciudadana YOLIMAR CÁRDENAS SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10,903,977, le entregó la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000), por concepto de reajustes a la vivienda de Villa S.E.. Folio 248.

46.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 16 de diciembre de 2011, suscrita por la Inspectora Y.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, mediante el cual deja constancia de la comparecencia por ante ese cuerpo detectivesco del ciudadano Ó.L.F., a los fines de identificar plenamente Folio 249.

47.- TOMA DE MUESTRA MANUSCRITA, de fecha 16 de diciembre del año 2011, suministrada por parte del ciudadano Ó.L.F., titular de la cédula de identidad N° V-10,949,257, Folio 251 al 252.

48- TOMA DE MUESTRA MANUSCRITA, de fecha 16 de diciembre del año 2011, de la ciudadana GLORIA DEYSl FERRERIRA DE FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-23.206.200. Folio 256 al 258.

49.- COPIA CERTIFICADA CICPC CARTA, de fecha 26 de febrero de 2007, suscrito por los ciudadanos G.F., AFRANIO ALTAMAR y Ó.F., dirigida a la ASOCIACIÓN CIVIL S.E., en el cual dejan constancia que le ha sido asignado a la empresa F.D. C.A. La realización de cuarenta y dos viviendas bi-familiares en el terreno propiedad de la referida asociación. Folio 315 al 316.

50.- DENUNCIA suscrita en fecha 23 de mayo de 2012 por parte de los ciudadanos N.R.V., M.Y.G., I.D.C.L.C. Y J.F.T., formulada contra los ciudadanos Afranio Altamar Valle y G.D.F.d.F., en su condición de miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda sin fines de lucro Villa S.E..

51.- DENUNCIA suscrita en fecha 23 de mayo de 2012 por parte del ciudadano N.R.V., por ante en Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), formulada en contra de la Asociación Civil Provivienda S.E. y la empresa FEDACA. Folios del 450 al 530.

52.- COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE PARC EL AMIENTO, de fecha 05 de diciembre de 2011, ante el Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 29, tomo 62, Mérida - Estado Mérida, en el cual se deja constancia que la asociación civil VILLAS S.E. efectúa parcelamiento que se denomina URBANISMO S.A., a un lote de terreno ubicado en el sector S.A., avenida los Próceres, Municipio Libertador del Estado Mérida. Folio 547 al 558.

53.- COPIA CERTIFICADA DOCUMENTO COMPRA VENTA DE TERRENO, de fecha 10 de febrero de 2006, ante el Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 05, tomo 19, Mérida - Estado Mérida, en el cual se deja constancia que los ciudadanos E.M., J.B., CARLOS MOTA, NUBIS PULIDO, M.D. y A.A. le dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la asociación civil VILLAS S.E. un lote de terreno ubicado en el sector S.A., avenida los Próceres, Municipio Libertador del estado Mérida. Folio 559 al 566.

54.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de septiembre de 2012, rendida por la ciudadana J.E.C.S., titular de la cédula de identidad número C.I.V-13,014,933, quien manifiesta: "Yo ingresé en conjunto con mi esposo en el año 2006 a la asociación civil Villas S.E., en esa oportunidad solicitaron la cantidad de 4.000 BsF para la compra del terreno, se comenzaron a hacer reuniones para definir el reglamento y otras cosas, y se realizaron una serie de cancelaciones para la limpieza del terreno, hace un tiempo la asociación civil se disolvió a raíz de una demanda y conflictos internos entre la asociación civil, después comenzaron a pedir una serie dinero para pagar unos permisos por la Alcaldía, cancelamos la cantidad de 57.000 BsF en total". PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede indicar si firmo con la asociación civil un contrato de opción a compra? CONTESTO: no firme ningún contrato. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede indicar cual los motivos por los cuales realizaba pagos Asociación Civil Villas S.E.? CONTESTO: primero fue para la compra del terreno, posteriormente para saneamiento del terreno, para un proyecto, para permisos y después nos pidieron 14.000 para ampliación, quiero manifestar que los últimos pagos los realice a la empresa FEDACA. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, quienes integran la junta directiva la Asociación Civil Villas S.E., y donde pueden ser ubicados? CONTESTO: Afranio Altamar Valle es el presidente, G.F. quien es la Tesorera, y J.F. quien es la secretaria. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede indicar quienes integran la empresa F.D. C.A? CONTESTA: solo conozco al señor F.D., ni se donde esta ubicada la empresa. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar la Asociación Civil Villas S.E. adquirió o compro un terreno para la construcción de las viviendas? CONTESTA: si, esta ubicado en el sector S.A., parroquia Spineti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar cual era la finalidad de la Asociación Civil Villas S.E.? CONTESTA: se creo con la finalidad de comprar un terreno y construir una serie de viviendas para los miembros de la referida asociación. SÉPTIMA PREGUNTA:¿Diga usted, puede indicar cual era la finalidad del terreno adquirido por la Asociación Civil Villas S.E. en el sector S.A., parroquia Spineti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida? CONTESTA: el terreno se compro con la finalidad de construir viviendas para los miembros de la asociación civil. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quien realiza la construcción de viviendas en el terreno ubicado en el sector S.A. propiedad de la Asociación Civil Villas S.E.? CONTESTA; si, la construcción de las viviendas F.D., C.A. "FEDACA". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del valor de las viviendas construidas por la constructora F.D., C.A. "FEDACA"? CONTESTA: en una de las reuniones se menciono el precio de las viviendas, aproximadamente para el 2009 se dijo que el precio era de 250.000 BsF. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar los motivos por los cuales la Asociación Civil Villas S.E. no ha otorgado documentos de opción a compra a los miembros de la asociación civil por las viviendas ubicadas en el sector S.A.? CONTESTA: la e siempre nos manifestaba que no podían hacerse los documentos de opción a compra por cuanto tenían que esperar un crédito del banco, ni se repartió los lotes del terreno, una vez se hablo de una especie de sorteo para la asignación de las casas, pero tampoco se realizo. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar bajo cuales condiciones la empresa F.D., C.A realizaría la construcción de las viviendas? CONTESTA: no puedo indicarlo, ellos solo pedían que estuviéramos solventes para los pagos. La empresa en conjunto con la señora G.F. que cada 15 de diciembre se realizarían sorteos para la asignación de las casas. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTA: no, es todo..."FOLIO 569.

55.- OFICIO N° 1540, de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrito por el Jefe de Tributos Internos M.C.J.C.L., adscrito al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde deja constancia que la empresa F.D. C.A., se encuentra registrada ante el Sistema Venezolano de Información Tributaria. Folio 571 al 575.

56.- COPIA CERTIFICADA ACTA CONSTITUTIVA, emitida en fecha 04 de septiembre de 2012, por parte de la Abogado I.C.C.Q., Registradora Mercantil Primero del Estado Mórida, a través del cual remite copias certificadas del documento de fecha 25 de marzo de 1993, bajo el N° 37, tomo A-9, Mérida - Estado Mérida, en el cual se deja constancia que los ciudadanos Ó.F. y A.D., constituyen una empresa denominada F.D. C.A. Folio 580 al 610.

57.- DENUNCIA rendida en fecha 07 de agosto de 2013, por parte de la ciudadana S.R.M.T., formulada en contra de la Asociación Civil Pro vivienda sin fines de lucro Villas S.E., manifestando que luego de haber cancelado la inicial y haber manifestado la aprobación del crédito haciendo la entrega del documento alega pedir ciento cincuenta mil bolívares adicionales por concepto de pago del machihembrado por lo que su ingreso se realizó en el año 2011 y alega que el costo de la vivienda no es el mismo ya que todo ha incrementado, por lo tanto la vivienda tiene otro valor.

58.- INSPECCIÓN Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS practicada en fecha 19 de agoto de 2013, por parte de la funcionario Ing. Lolymar G.F., Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, al CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS S.E..

59.- ENTREVISTA rendida en fecha 24 de octubre de 2013 por parte de la ciudadana J.E.C.d.A., quien compareció por ante este despacho en compañía de su cónyuge J.A., a quienes se les hizo del conocimiento del escrito presentado por los ciudadanos Afranio Altamar Valle y G.D.F.d.F., en su condición de Presidente y Tesorera de la Asociación Civil Provivienda, los cualesPREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quien realiza la construcción de viviendas en el terreno ubicado en el sector S.A. propiedad de la Asociación Civil Villas S.E.? CONTESTA; si, la construcción de las viviendas F.D., C.A. "FEDACA". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del valor de las viviendas construidas por la constructora F.D., C.A. "FEDACA"? CONTESTA: en una de las reuniones se menciono el precio de las viviendas, aproximadamente para el 2009 se dijo que el precio era de 250.000 BsF. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar los motivos por los cuales la Asociación Civil Villas S.E. no ha otorgado documentos de opción a compra a los miembros de la asociación civil por las viviendas ubicadas en el sector S.A.? CONTESTA: la e siempre nos manifestaba que no podían hacerse los documentos de opción a compra por cuanto tenían que esperar un crédito del banco, ni se repartió los lotes del terreno, una vez se hablo de una especie de sorteo para la asignación de las casas, pero tampoco se realizo. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar bajo cuales condiciones la empresa F.D., C.A realizaría la construcción de las viviendas? CONTESTA: no puedo indicarlo, ellos solo pedían que estuviéramos solventes para los pagos. La empresa en conjunto con la señora G.F. que cada 15 de diciembre se realizarían sorteos para la asignación de las casas. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTA: no, es todo..."FOLIO 569.

60.- ENTREVISTA rendida en fecha 28 de octubre de 2013 por parte de la ciudadana Yolimar Cárdenas Sánchez, quien compareció por ante este despacho, a quien se le hizo del conocimiento del escrito presentado por los ciudadanos Afranio Altamar Valle y G.D.F.d.F., en su condición de Presidente y Tesorera de la Asociación Civil Provivienda, los cuales propusieron un acuerdo reparatorio, manifestando la misma que estaba de acuerdo con el mismo.

61.- INFORME PERICIAL CONTABLE N° CAP-DAFCA-1271-2014 suscrito en Caracas el 09 de julio de 2014, por el funcionario Wilmer J O.E.C. IV, adscrito a la división de Análisis Financiero Contable y Avalúo designado para practicar peritaje contable, motivado a cuantificar el total de los abonos realizados por la ciudadanas Yolimar Cárdenas y J.C. a la firma Mercantil FEDACA con motivo de la construcción de viviendas, arrojando las siguientes conclusiones: Se logró verificar que hasta la presente fecha las ciudadanas Yolimar Cárdenas y J.C., han cancelado la cantidad de ochenta mil dieciséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 80.016,50), a la asociación Civil Provivienda sin fines de lucro Villas S.E., por concepto de inicial y modificaciones en un inmueble que sería construido en un terreno adquirido por la asociación, ubicado en la avenida los Proceres, sector S.A., Municipio Libertador del Estado Mérida, de la siguiente manera. Yolimar Cárdenas cédula de identidad N° 10.903.977 ha pagado cuarenta y cinco mil bolívares y J.C. cédula de identidad N° 13.014.933, ha cancelado la totalidad de treinta y cinco mil dieciséis bolívares con cincuenta céntimos. Se verificó que las las ciudadanas Yolimar Cadenas y J.C. han cancelado la cantidad de veintiún mil quinientos bolívares (Bs.21.500,00), a la Empresa FEDACA, por concepto de ampliación en un inmueble adquirido por la Asociación, ubicado en la avenida Los Proceres, sector S.A., Municipio Libertador del Estado Mérida, de la siguiente manera: las ciudadanas Yolimar Cadenas ha cancelado la cantidad de doce mil bolívares y la ciudadana J.C. ha cancelado la cantidad de nueve mil quinientos bolívares.

62.- DENUNCIA formulada en fecha 02 de diciembre de 2014, por parte del ciudadano A.E.U.P., en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadanos G.F. y Altamar Afranio representantes de la OCV Provivienda Villas S.E. y el ciudadano F.D. representante de FEDACA.

63.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-067-DC-0989 suscrito en fecha 25 de mayo de 2015 por la Experto Profesional N.C.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida.

64.- ENTREVISTA rendida en fecha 01 de ayo de 2015 por parte del ciudadano J.L.A.P., de nacionalidad venezolana, natural Mérida estado Mérida; quien se presenta ante este despacho, a fin de formular denuncia y entre otros aspectos manifestó: Yo realicé un contrato con el señor Osear F.D. para la compra de una vivienda en un proyecto habitacional, el cual se construiría como en efecto se construyó en la avenida Principal de S.A.J. de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida. El conjunto residencial se denomina "Villa San Eduviges" y la forma de pago era, 60 mil bolívares como cuota inicial y trescientos cuarenta mil bolívares, para ser cancelado con un crédito de política habitación o con pago de recursos propios, el precio total para la adquisición del inmueble para el año era 2012; era de 400 Mil Bolívares. Posteriormente en el día 02-04-2013, se le consignó la cantidad de 7000 bolívares para protocolizar el inmueble, lo cual nunca ocurrió, en virtud de ello, sostuve conversiones posteriores con la finalidad de solucionar amistosamente la situación que se había presentando; Por una parte se le había dado la cantidad requerida para la opción a compra, entregándole previa solicitud del dinero para protocolizar y por otra parte poder realizar mi trámite ante la entidad bancaria, lo cual tampoco pude hacer por la falta de los permisos de habitabilidad, que nunca fueron entregados por la falta de diligencia del constructor "Fedaca C.A". Ante tales impedimentos imputable al constructor, le propuse cancelar con ingresos propios, el dinero restante para poder posesionarme de mi vivienda; el ciudadano Osear L.F., accedió a petición y me dijo para protocolizar la venta, por cuanto ya había una opción a compra a la cual yo había dado cumplimiento en mis respectivos pagos. Una vez concretado definitivamente como se iba a finalizar la negociación, el señor Osear L.F., se desapareció, no respondía a mis llamados directos e indirectos, lo cual me sorprendió en mi buena fe por que tenemos una amistad desde hace muchos años, por eso creyendo en la palabra de su persona; no lo había denunciado anteriormente. Quiero agregar que mi vivienda está totalmente construida, y tal como consta en la opción a compra que hice con el señor Osear L.F., le entregué el dinero que me solicitó como inicial, le entregué el dinero para protocolizar la venta y tengo el dinero para terminar de cancelar aún sin haber incumplido con mi obligación. Anexo letra "A" copia de la opción a compra que hice con el ciudadano Osear L.F., representación de la empresa "Fedaca C.A". Anexo "B", copia de los pagos recibidos por el ciudadano: Osear L.F., representación de la empresa "Fedaca C,A". Anexo "C" copia del recibo del pago para protocolizar. Finalmente quiero solicitar como efecto lo hago, que el Ministerio Público actué con la mayor diligencia y contundencia que el caso amerite para que el ciudadano: O.L.F., representación de la empresa "Fedaca C.A", cumpla con la entrega de la vivienda que le compre...".

65.- ENTREVISTA rendida en fecha 16 de junio de 2015, por parte del ciudadano FONG HUA WEI, quien en relación a los hechos manifestó lo siguiente: "Yo realicé un contrato con el señor Osear F.D., para la compra de dos viviendas en un proyecto habitacional, el cual se construiría como en efecto se construyó en la avenida Principal de S.A.J. de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida. El conjunto residencial se denomina "Villa S.E." y la forma de pago era, CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES como cuota inicial, los cuales fueron cancelados en fecha 21 de enero del 2011 y SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES era el monto total de las dos viviendas, en ese año. Posteriormente en fecha 04 de septiembre del 2012, le realicé un abono de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES, que supuestamente con ese abono me iban a entregar la casa, en fecha 20 de septiembre del 2012, le realicé dos abonos uno por TREINTA MIL BOLÍVARES y el otro fue por CUARENTA MIL BOLÍVARES y en fecha 14 de noviembre del 2012, realicé otro abono más por CINCUENTA MIL BOLÍVARES, luego en fecha 14 de noviembre del 2012, realicé otro pago por VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES para un total de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES, que le fuere cancelados al ciudadano Osear F.D., después que yo le di la inicial al mencionado ciudadano no me dio mas la cara, luego me entrevisté fue con la señora G.D.F. quien es la representante legal de la obra, quien me indicó que le empezara a pagar lo pendiente que luego de eso me iba a firmar el documento como tal, pero al ver que pagaba y no veía que me fueran a otorgar el documento de la propiedad de la casa yo frene los pagos, ya más nadie me atendió ni me dieron ninguna respuesta y le mandé mensajes de texto al número telefónico 0424-7142180 de la ciudadana G.D.F. y la misma no me respondió y desde entonces hasta la presente no he podido establecer contacto con ella, igualmente quiero acotar que intenté contactar al ciudadano Ó.L.F. y fue imposible".

66.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL suscritas en fechas 02 de septiembre de 2015; 03 de septiembre de 2015; 09 de septiembre de 2015; 10 de septiembre de 2015; 17 de septiembre de 2015 y 18 de septiembre de 2015, efectuadas por parte de los funcionarios Detective J.Á. y J.M., en sus condiciones adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, por medio de las cuales dejan constancia que se trasladaron hacia LA AVENIDA LAS AMÉRICAS, EDIFICIO EL ARAGUANEY, TORRE A, PISO 07, APARTAMENTO 7-27, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de ubicar al ciudadano L.F., titular de la cédula de identidad N° 10.949.257, lo cual ha sido imposible, así mismo se trasladaron hacia LA AVENIDA 4, CALLE 27, CASA N° 2G-76, Municipio LIBERTADOR DEL ESTAD MÉRIDA, a los fines de ubicar a la ciudadana G.D.F.d.F., siendo igualmente infructuosa la búsqueda, finalmente trasladándose hacia LA AVENIDA 5 EDIFICIO ROMA, PISO 4, APARTAMENTO D-8, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano Afranio Altamar Valle, obteniendo un resultado negativo ya que el mismo no ha sido localizado…

Las anteriores actuaciones, en esta etapa incipiente del proceso, a juicio de esta Alzada, se erigen como aptas y suficientes para presumir de manera racional, que los encartados de autos, se encuentran comprometidos con el delito investigado, cumpliéndose con ello, con la segunda exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al tercer requisito del mencionado artículo, esto es, la apreciación razonable de las especiales circunstancias del caso, para determinar el peligro de fuga o de obstaculización, esta Alzada observa, que el delito de Estafa Calificada en grado de Continuidad previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal en grado de cooperadores inmediatos artículo 83 del Código Penal, cometida en perjuicio de los ciudadanos N.R.V.; M.Y.G.; I.D.C.L.C.; J.F.T.; Yolimar Cárdenas Sánchez; J.A.A.P.; J.E.C.S.; L.A.S.R.; S.R.M.T.; A.E.U.P.; Fong Hua Wei y J.L.A.P., el cual prevé pena mayo de diez (10) años de prisión, con lo que de manera palmaria y evidente, se configura la presunción del peligro fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer supera con creces, en su límite máximo, los diez años de prisión, circunstancias estas que hacen procedente la medida privativa de libertad impuesta y que al haber sido establecido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ceñido a la ley, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar, la apelación interpuesta. Así se decide.

De las anteriores actuaciones, observa esta Alzada que no se aprecia violación al debido proceso ni violación a algún derecho fundamental de los encausados de autos, toda vez que, las actas que conforman el asunto penal, se aprecia las diligencias realizadas a los fines de recavar los elementos de convicción, suficientes por lo que lo procedente, a los fines de someterlos al proceso dada las evidencias acopiadas en su contra, era solicitar su aprehensión, tal como fue requerido y que al haber sido acordada por el tribunal competente, tal actuación se encuentra absolutamente ceñida a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar la queja al respecto. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la queja, según la cual no existen suficientes elementos de convicción en contra de los encausados de autos que hagan presumir que son autores y responsables del delito de Estafa Calificada en grado de Continuidad previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal en grado de cooperadores inmediatos artículo 83 del Código Penal, y según la cual no existen ningunos elementos que vincule a sus representados con el delito de especie, por lo cual debió haberse otorgado una medida cautelar, esta Alzada considera necesario señalar, tal como se indicó en anteriores párrafos, que los elementos de convicción señalados ut supra, permiten vincular a los ciudadanos AFRANIO ALTAMAR, GLORIA FERREITA Y O.L.F. y el grado de participación de dichos ciudadanos, debe ser establecido de manera definitiva, una vez concluida la investigación y luego de la culminación del eventual juicio oral y público que se celebre, siendo la actual precalificación jurídica provisional y, por tanto, mutable en el tiempo, y siendo que en esta etapa procesal en que se encuentra la presente causa, el conjunto de diligencias recabadas hasta la presente fecha permiten presumir racionalmente la vinculación de los encartados de autos con la Estafa Calificada en grado de Continuidad previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal en grado de cooperadores inmediatos artículo 83 del Código Penal, tal como se examinó y determinó en la primera parte del presente fallo, ello permite concluir, que la decisión adoptada por el a quo, aunque exiguamente motivada, sin embargo se encuentra apegada a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar la actividad recursiva interpuesta. Así se decide.

V.

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 21 de Octubre del 2015, por los Abogados S.Z.B. y Á.P.M. y como tal de los imputados G.D.F.D.F., O.L.F. Y AFRANIO ALTAMAR, ejercido en contra de la decisión emitida en fecha 14 de octubre del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con ocasión de la celebración de la audiencia a la que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se ratificó la orden de aprehensión librada en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Estafa Calificada en grado de Continuidad previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal en grado de cooperadores inmediatos artículo 83 del Código Penal, cometida en perjuicio de los ciudadanos N.R.V.; M.Y.G.; I.D.C.L.C.; J.F.T.; Yolimar Cárdenas Sánchez; J.A.A.P.; J.E.C.S.; L.A.S.R.; S.R.M.T.; A.E.U.P.; Fong Hua Wei y J.L.A.P..

SEGUNDO

Se confirma la decisión apelada, por encontrarse ajustada a derecho.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese a los encausados a fin de imponerlo de la decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. J.L.C.Q.

PRESIDENTE

ABG. E.J.C.S.

ABG. GENARINO BUIUTRAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos, se libraron las boletas bajo los números__________________________________. Conste.-

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