Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2006-000002

ASUNTO : IP01-O-2006-000002

JUEZA PONENTE: M.J.M.

Se dio inició a la presente causa mediante solicitud de A.C. incoada por los Profesionales del Derecho, Abogados, W.O. M, y F.J. MUGUESSA H, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.477, el primero de los nombrados y 108.191, el segundo de ellos, en su carácter de Apoderados Judiciales, de los Ciudadanos. A.A. BELLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.971.472 y NICOLO A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.571.166, en su carácter de presuntos agraviados, en el Asunto N° IP11-P-2005-002369, (Asunto Principal), seguido por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo penal con funciones de SEGUNDO DE CONTROL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de PASCUALE MASCIAVE D’ INTRONO.

La conducta lesiva denunciada según sus alegatos, fue la asumida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Abogada LIMIDA LABARCA, consistente dicha violación en el decreto de LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos A.A. BELLO GARCIA y NICOLO A.A.S., con violación al debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49.1, 2, 3 constitucional, todo con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de fecha 20 de agosto de 2005, donde sin encontrarse presentes les fue decretada LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Ciudadanos antes mencionados.

Ingresadas estas actuaciones a esta Instancia Superior, en fecha 21 de febrero de 2006, se le dio entrada y se designó como PONENTE a la Jueza Titular Abogado M.J.M.., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 8 de marzo de 2006, fue ADMITIDA la presente Acción de A.C..

En fecha 13 de Marzo de 2006, mediante auto, en virtud de haberse omitido la notificación de la Víctima y de su Apoderado Judicial, se ordenó subsanar la omisión cometida y se acordó librar las boletas de notificaciones a la Ciudadana A.A.S.D.M. y su Apoderado Judicial Abg. J.D.A..

CAPITULO PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Consta del escrito libelar que los accionantes fundamentaron la acción de amparo interpuesta en las circunstancias siguientes:

Que el 28 de abril de 2005 se inició una investigación por el homicidio del ciudadano PASCUALE MASCIAVE D’INTRONO.

Que el 12 de agosto de 2005, cuatro meses después de iniciada la investigación, a solicitud del Ministerio Público, el Juzgado Segundo de Control de la Extensión P Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, dictó orden de aprehensión contra los ciudadanos A.A. BELLO GARCIA y NICOLO A.A.S., V.G., L.G. Y L.G., basado en el único elemento de convicción constituido por la declaración del Ciudadano J.E. VELASQUEZ LUNAR.

Que conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las únicas formas de detener son mediante orden judicial y delito in fraganti.

Que conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la orden de aprehensión únicamente puede ser acordada por el órgano jurisdiccional competente, si se configuran los tres elementos establecidos en el mismo.

Que la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control nunca estuvo sustentada por elemento de convicción alguno que acreditara la participación de sus defendidos en los hechos punibles investigados.

Que conforme a la citada norma para privar de la libertad a una persona se necesitan fundados elementos de convicción que vinculen al sujeto con el hecho punible investigado.

Que según las actuaciones que reposan en el expediente, la única e insuficiente fuente de prueba que dio origen a la orden de aprehensión fue la declaración aportada por uno de los coimputados, J.E.V.L., a través de la cual se vinculaba a sus asistidos con la presunta comisión del delito acaecido; ningún otro elemento de convicción derivaba de las investigaciones, lo que se erige en una flagrante violación del derecho a la libertad personal, ya que la regla es el juzgamiento en libertad y cualquier excepción a esa premisa, reconduce a la observancia irrestricta de los parámetros que instituyen el artículo in comento.

Que tal violación constitucional adquirió magnitudes considerables y dignas de inmediata respuesta jurisdiccional cuando se observa que el único dicho del testigo que sirvió como fundamento de la privación de libertad se ha retractado y ha explicado ante la Fiscalía 58° nacional con competencia plena, la Defensoría del Pueblo y el Fiscal Superior del Distrito Capital, que toda la información que aportó inicialmente fue hecha sin asistencia jurídica, bajo engaños y amenazas en contra de su propia persona y familiares, lo que toma en un elemento de convicción ilegítimo en cuanto a su obtención e invalorable a los efectos de fundamentar cualquier decisión judicial y menos una de tanta relevancia como la privativa de libertad.

Que en relación al tercer supuesto requerido por el artículo 250 del COPP, sus asistidos nunca han tenido la voluntad de evitar enfrentar la justicia, teniendo interés en que toda esta situación que arbitrariamente los involucra, sea aclarada lo mas pronto posible, considerando injusto e inexigible que sus defendidos tengan que someterse a una privación de su libertad para poder en una audiencia de presentación hacer uso del derecho a la defensa, y esa privación de libertad sea revocada.

Que resulta extraño las razones por las cuales nunca se les citó a sus defendidos al Ministerio Público, nunca fueron llamados a rendir declaración o a imponerlos de las actuaciones, nunca se les participó para que ejercieran el contradictorio y sin ser oídos se les acordó la privación de libertad con fundamento en un testimonio burdo e incongruente, sin mencionar que el Ministerio Público tenía conocimiento del lugar donde se les podía ubicar, no evidenciándose elemento alguno que demuestre que sus asistidos tengan la voluntad de burlar la acción de la justicia, esto es, no existe el peligro de fuga.

Que en fecha 20 de agosto de 2005, fueron presentados ante el referido juzgado de control, los ciudadanos: V.G., L.G. y L.G., tres de los cinco contra quienes se dictó la orden de aprehensión a los fines de efectuar la audiencia oral prevista en el artículo 250 comentado, siendo de resaltarse que en la misma no se encontraban presentes sus defendidos: A.A. BELLO GARCIA Y NICOLO A.A.S..

Que concluida la audiencia, el mencionado Tribunal dictó medida privativa de libertad en contra de los cinco ciudadanos, es decir, que el Juez no sólo restringió la libertad de los tres ya capturados y oídos, sino también de los otros dos (ANDRES Y NICOLO).

Que todo lo anterior puede ser evidenciado del auto que decretó la privación de libertad de los mencionados ciudadanos.

Que con fundamento en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció los requisitos que deben concurrir para la interposición de acción de amparo contra sentencias de los Tribunales de la República, y en relación al derecho constitucional violado, esto es, el derecho a la libertad personal respecto de la orden de aprehensión librada y los derechos al debido proceso y a la defensa respecto a la medida de privación de libertad dictada en audiencia, consideraron los accionantes precisar los principios constitucionales afectados, a saber:

  1. Derecho a la libertad.

  2. Derecho al Debido Proceso.

    Insistieron en la audiencia oral constitucional que conforme a los hechos descritos anteriormente, vez acordada la orden de aprehensión por el Juzgador Segundo de Control se llevó a efecto la respectiva audiencia de presentación de los aprehendidos, en fecha 20 de agosto de 2005, en la cual básicamente debían analizarse los presupuestos de la detención, así como permitir a los coimputados ejercer el derecho a la defensa que los asistía; siendo que en la referida audiencia se decretó la medida privativa de libertad contra los cinco coimputados, pese a que dos de ellos nunca estuvieron presentes, ni representados por sus respectivos abogados defensores.

    Que a los efectos del decreto de dicha medida, devenía en un requisito impretermitible, la presencia de los Abogados Defensores de cada uno de los coimputados, así como de los imputados mismos, pues en resguardo del derecho fundamental a la Defensa, cada incriminado tiene la facultad de exponer sus argumentos en presencia de su Defensor, a los efectos de acreditar los razonamientos de descargo que remarquen la presunción de inocencia que los arropa en el vigente proceso.

    Estimaron que, por cuanto resulta evidente que la decisión judicial de privación de libertad se emitió luego de una audiencia que debió celebrase con la presencia de los ciudadanos A.A. BELLO GARCIA Y NICOLO A.A.S. y sus defensores, y por cuanto los mismos se vieron afectados por dicha decisión, ya que no fueron oídos, siendo afectados en cuanto a su libertad personal, es por lo que ejercen la acción de amparo propuesta solicitando su declaratoria con lugar.

    Expresamente argumentaron los accionantes, que ante la acción de amparo interpuesta contra la aludida decisión judicial, siguiendo la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido como requisitos de su admisión, que de no agotarse los recursos ordinarios no procederá la acción de amparo a menos que dichos recursos no puedan haber sido ejercidos por motivos justificados, expresaron la imposibilidad de ejercer los recursos contra la orden de aprehensión dictada, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal no prevé mecanismo alguno de impugnación, ya que está claro que una vez acordada la captura, seguirá la aprehensión del sujeto y concretada ésta, procesalmente corresponde la celebración de un audiencia donde se escuche al imputado y a su defensor y el Juez ratificará o no la detención; en caso de ratificarse procederá el respectivo recurso de apelación.

    Manifestaron que, descartada la existencia de recurso alguno en contra de la orden de aprehensión, correspondería justificar la presente acción de amparo contra la decisión de privación de libertad decretada luego de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, donde estuvieron ausentes sus defendidos y que sin embargo fueron objeto de dicha restricción. Tal justificación se presentó por la omisión del Juzgado Segundo de Control de oír a sus defendidos antes de dictar la decisión de privación de libertad, debiendo pronunciarse sólo respecto a la privación de libertad de los sujetos que se encontraban presentes en la audiencia, sin embargo lo hizo con respecto a los que se encontraban ausentes y ni siquiera sabían que sobre ellos recaía una orden de captura.

    CAPITULO SEGUNDO

    DE LA DECISION OBJETO DE LA SOLICITUD DE AMPARO

    Consta de las copias certificadas promovidas como prueba documental en el presente asunto y debidamente admitidas por esta Corte de Apelaciones, en el anexo N° 6 del Asunto Principal N° IP11- P-2005-002369, que el Tribunal de Control presunto agraviante dictó el siguiente pronunciamiento:

    ”… A su vez, se Observan, fundados elementos de convicción que estriban en el señalamiento directo que hacen los testigos presenciales, indicándolos como los presuntos autores del hecho criminoso que se les imputa, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem, constituyendo ello, un fundado elemento de convicción más, que indica a ésta Juzgadora a suponer la participación efectiva de los imputados de marras en el hecho criminoso que les imputa la representación Fiscal, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem. En cuanto al tercer presupuesto del mencionado artículo 250 , referido al Peligro de Fuga o el de Obstaculización, es evidente que por la Magnitud del daño causado, si tomamos en consideración que el derecho a la vida es inviolable… así como por la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de un hecho punible con pena privativa de libertad que es superior a diez años en su límite máximo preceptuado en el numeral tercero y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dos presupuestos de estimación del Peligro de fuga en el caso in comento, lleno así por ende el último de los requisitos para la procedencia de una medida de coerción personal, preceptuado en éste caso en el numeral tercero del artículo 250 ejusdem, es decir existiendo el " fomus boni iuris y el perículum in mora," y por tanto, como quiera que en el caso in comento se encuentran suficientemente acreditados los tres extremos exigidos para el decreto de una Medida Cautelar sea ésta restrictiva (privativa) o limitativa (sustitutiva) de Libertad, contra los imputados de marras, evidenciándose del contenido de las referidas actuaciones, la comisión efectiva de un hecho punible, enjuiciable de oficio a tenor de lo pautado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal. A su vez, se evidencia en cuestión, fundados elementos de convicción que estriban en el señalamiento directo que hacen los testigos presenciales, indicándolos como los presuntos autores del hecho criminoso que se les imputa, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: L.A. GIOTÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-09.586.220, residenciado en la Urbanización S.I., Calle Las Piñas, N° 3, Punto Fijo Estado Falcón, y/o Guanadito Calle Principal Con Calle María de los Ángeles, Casa s/n. L.J. GOITÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.971.213, residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Casa S/N, Punto Fijo Estado falcón. V.G. (alias el Pitufo) venezolano, sin documentación personal aportada, residenciado en el Sector Antiguo Aeropuerto, Calle A.P., Casa S/N, pintada de color azul y blanco, Punto Fijo Estado Falcón. NOCOLO A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-07.571.166, residenciado en la Segunda Transversal de Villa Marina, adyacente al centro de acopio, en una casa elaborada en concreto y pintada de color mostaza con adornos de capa de piedra sin número aparente, la casa tiene salida por la parte posterior a la playa Villa Marina, Estado Falcón, y A.A. BELLO GARCÍA (alias EL GORDO ANDRÉS), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.971.472, a quienes se les atribuye la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de PASCUALE MASCIAVE D´ INTRONO…

    CAPÍTULO TERCERO

    ALEGATOS DEL APODERADO DE LA VICTIMA

    Manifestó el Apoderado Judicial de la Víctima A.A.S.D.M., Abogado J.A.D.A. el día de la audiencia constitucional ante este Tribunal Colegiado:

    Que le ha costado un poco concentrarse, porque llegó para una audiencia constitucional y lo que menos ha escuchado en esta audiencia es la violación de derechos constitucionales

    Que el recurso de amparo, se ejerce cuando no existen otros recursos, en la presente causa existen recursos ordinarios.

    Que en su opinión no era admisible este amparo constitucional.

    Que si querían debatir debían poner a sus defendidos a la orden del Tribunal, para fijar una audiencia y así revisar la orden de aprehensión.

    Que estamos en presencia de una subversión del orden procesal, si los defensores querían debatir los derechos de sus defendidos, tenían que hacerlo ante el tribunal de control, no se puede aceptar que se pretenda con un recurso de amparo pasar por encima del propio Código Orgánico Procesal Penal,

    Que si consideraron que no estaban llenos los extremos para el decreto de la Medida Privativa, es en otro stadium procesal donde se puedan debatir, no sabe cuales fueron esos derechos.

    Que al referirse los accionantes que se está ante una “Prueba Ilegal”, no se puede hablar de una prueba ilegal, ilegal porque la decretaron ellos, porque en ninguna pieza de ese expediente se establece que ese testimonio es ilegal, eso es materia de investigación y yo también quiero que se investigue, con solo verificar cuando entre yo en esa causa, es suficiente prueba que yo no puedo manipular una investigación donde yo no aparezco, yo entro en la causa en el mes de septiembre; no existe ningún auto que establezca tal condición sobre el testimonio del Ciudadano Velásquez, esto es materia propia de la investigación.

    Que no considero que esa declaración hecha bajo la prueba anticipada, sea la única prueba, se verificaron todos los elementos que el dijo, todos los actos se relacionaron perfectamente,

    Que en cuanto a los elementos de convicción, no cree que el del testimonio del Ciudadano J.V. sea ese el único elemento.

    Que se avoquen a traer a los imputados para debatir si se dieron o no, los extremos exigidos en la ley.

    Que hubo un error de trascripción al momento de hacer la decisión, fue simplemente cortar y pegar en la sentencia, porque no se hizo una audiencia para privarlos.

    Que al ponerlos a derecho podrán entrar al proceso, el estadio para atacar esas pruebas tendrá que ser en la audiencia preliminar, avóquense a realizar la audiencia preliminar, avóquense a traer y poner a derecho ante el tribunal de control a sus defendidos para debatir esa orden de captura.

    En cuanto al auto de privativa sabe que existe es un error de trascripción, que fue simplemente cortar y pegar en la sentencia, porque no se hizo una audiencia para privarlos a ellos, y queda de parte de los defensores ponerlos a derecho, y es cuando pueden empezar a defender y entrar en el proceso.

    Que no observó violaciones de derecho constitucionales, y soportan el escrito de acción de amparo con el auto de privación, solo se mencionan a estos dos al final de la dispositiva, y no es el estado de debatir los elementos fácticos del articulo 250 del Código orgánico procesal penal, si no después de ponerlos a derecho.

    CAPITULO CUARTO

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Determinada la competencia, esta Corte de Apelaciones observa que la acción de amparo constitucional se interpuso contra dos decisiones judiciales dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, la primera decisión dictada el 12 de agosto de 2005, mediante la cual decretó la orden de aprehensión de los ciudadanos A.A. BELLO GARCIA y NICOLO A.A.S., V.G., L.G. Y L.G., siendo aprehendidos los ciudadanos V.G., L.G. Y L.G. y presentados ante el Juez de Control para ser oídos con las debidas garantías constitucionales, el Tribunal de la causa denunciado como agraviante ratificó la medida judicial privativa de libertad decretada, extendiéndola además a los ciudadanos A.A. BELLO GARCIA y NICOLO A.A.S., quienes no se encontraban presentes en el referido acto.

    En efecto, sostuvieron los accionantes que ese auto del 12 de agosto de 2005 que dictó el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo y según las actuaciones que reposan en el expediente, lo fue con la insuficiente fuente de prueba de la declaración aportada por uno de los coimputados, J.E.V.L., a través de la cual se vinculaba a sus asistidos con la presunta comisión del delito acaecido; ningún otro elemento de convicción derivaba de las investigaciones, lo que se erigió, en sus criterios, en una flagrante violación del derecho a la libertad personal, ya que la regla es el juzgamiento en libertad y cualquier excepción a esa premisa, reconduce a la observancia irrestricta de los parámetros que instituyen el artículo in comento.

    Igualmente, como antes se indicó, se interpuso la acción de amparo contra el auto motivado dictado en fecha 20 de agosto de 2005, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación para oír a los coimputados, ciudadanos: V.G., L.G. y L.G., tres de los cinco imputados contra quienes se dictó la orden de aprehensión, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que en la audiencia no se encontraban presentes sus defendidos: A.A. BELLO GARCIA Y NICOLO A.A.S., en la que, una vez concluida la audiencia, el mencionado Tribunal dictó medida privativa de libertad en contra de los cinco ciudadanos, es decir, que el Juez no sólo restringió la libertad de los tres ya capturados y oídos, sino también de los otros dos ciudadanos contra los cuales no se había hecho efectiva la aprehensión ni se habían puesto a derecho ante el Tribunal.

    Ahora bien, esta Sala considera oportuno aclarar que con respecto a la primera decisión accionada, esto es, contra el auto que decretó la orden de aprehensión contra los cinco coimputados, la vía idónea para restituir o reparar la situación jurídica alegada como infringida, era la de los mecanismos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a los quejosos y no la vía del amparo.

    Ello en virtud de que el Código Orgánico Procesal Penal obliga a los auxiliares de justicia (Órganos de Seguridad del Estado) a presentar al imputado en caso de que sea detenido en virtud de la existencia de una orden de aprehensión, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), para que el Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, dicte, en una audiencia oral, los respectivos pronunciamientos, una vez que haya oído al imputado presentado o en el caso que se presente voluntariamente el imputado en la sede judicial.

    En efecto, consagra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  3. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  4. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  5. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

    Ahora bien, importante citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las órdenes de aprehensión:

    … toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

    Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control los tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem.

    (Sentencias N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z., la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder A.R.).

    Desde esta perspectiva, en el presente caso este Tribunal Colegiado observa que con respecto a esta primera decisión judicial no era procedente la acción de amparo, ya que debían agotarse los mecanismos judiciales contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal a los quejosos para atacarla, una vez puestos a derecho sus representados ante el Tribunal de Control como consecuencia de la materialización de la orden de aprehensión, cuestión muy distinta a lo comprobado en el presente caso, con relación al segundo pronunciamiento objeto de la acción de amparo, cuando el mencionado Tribunal, sin haber oído a los imputados A.A. BELLO GARCIA Y NICOLO A.A.S., en la audiencia oral de presentación celebrada en el asunto que se les sigue con ocasión de la captura de los otros coimputados : V.G., L.G. y L.G., LES RATIFICÓ LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los cinco, incluyendo a los no presentes, con lo cual hubo una vulneración grotesca de las garantías a la tutela judicial efectiva y del debido proceso, así como de los derechos constitucionales a la Defensa y a ser oídos ante un Juez natural, que consagran los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y materializó, además, el juzgamiento en ausencia de los mismos.

    En efecto, la garantía del debido proceso consagrada en el Texto Constitucional no establece, como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro M.T., una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva y que teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

    En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Juan A.G., Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”), de la siguiente forma:

    Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

    Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    o La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    o Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    o Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    o Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso la mencionada Sala ha establecido:

    “Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    De manera que, con base en las disposiciones constitucionales anteriormente citadas y los criterios jurisprudenciales traídos, se concluye que el citado Juzgado Segundo de Control actuó fuera del ámbito de sus competencias, conculcando flagrantemente los derechos constitucionales supra señalados, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando ratificó una medida judicial preventiva privativa de libertad contra dos imputados que no habían sido aprehendidos ni puestos a su disposición para ser oídos, no apreciando esta Alzada el alegato del Apoderado judicial de las víctimas en cuanto a que en el caso objeto de análisis lo que hubo fue un error de trascripción por cortar y pegar en el texto del auto recurrido y en todo caso debían los coimputados, a favor de quienes se activó la acción de amparo constitucional, ponerse a derecho y comparecer a la audiencia preliminar, ya que ello subvertiría el orden procesal, por lo que lo procedente es la declaratoria de “parcialmente con lugar” de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión judicial dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que ratificó la medida preventiva privativa de libertad de los ciudadanos A.A. BELLO GARCIA Y NICOLO A.A.S. en la audiencia oral de presentación celebrada en el asunto que se les sigue con ocasión de la captura de los otros coimputados : V.G., L.G. y L.G.. Así se decide.

    Por virtud de ello, las actuaciones cumplidas por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contravención a las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, deben ser declaradas nulas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

    Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

    Tal declaratoria de nulidad absoluta ha de recaer sobre el auto dictado en fecha 20 de agosto de 2005 por el Juzgado Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, únicamente en cuanto a la ratificación de la medida privativa de libertad de los quejosos, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación para oír a los imputados V.G., L.G. y L.G., por motivo de la orden de aprehensión librada en sus contra en fecha 12-08-2005, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual no se encontraban presentes los imputados A.A. BELLO GARCIA Y NICOLO A.A.S., y que, una vez concluida la audiencia, el mencionado Tribunal dictó medida privativa de libertad en contra de los cinco ciudadanos, es decir, que el Juez no sólo restringió la libertad de los tres ya capturados y oídos, lo cual estaba dentro del ámbito de sus competencias, sino también de los otros dos ciudadanos contra los cuales no se había hecho efectiva la aprehensión ni se habían puesto a derecho ante el Tribunal agraviante.

    Por último, debe acotar esta Instancia Superior en sede constitucional, que en cuanto a lo expresado por los accionantes referido a la circunstancia de que: , dichas circunstancias no pueden ser objeto de revisión por esta Alzada con ocasión de la acción de amparo interpuesta, sino que tal razonamiento debe ser alegado ante la Instancia a quien corresponda el conocimiento de la causa principal en la oportunidad en que los predichos quejosos se pongan a Derecho conforme lo expresaron en la audiencia oral constitucional los Abogados accionante o en la oportunidad en que sean presentados ante el Juez de Control como consecuencia de la materialización de la orden de aprehensión librada en sus contra, para que sean apreciadas por el Ad Quo en su oportunidad legal, de acuerdo a los principios de autonomía e independencia de los Jueces.

    CAPÍTULO QUINTO

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO interpuesto por los abogados accionantes W.O. Y F.M., en representación de los Ciudadanos A.A. BELLO GARCIA, y NICOLO A.A.S., en consecuencia SE ANULA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en cuanto al pronunciamiento que ratificó el decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra de los Ciudadanos A.A. BELLO GARCIA Y NICOLO A.A.S., por vulneración de derechos Constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y aprobados por la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que estas personas sean puestas a derecho sea fijada inmediatamente la audiencia de presentación por ante el Tribunal de Control para debatir la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, quedando efectiva la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control el día 12 de agosto de 2005.

SEGUNDO

Queda vigente la orden de aprehensión librada en contra de los mencionados ciudadanos A.A. BELLO GARCIA, y NICOLO A.A.S..

TERCERO

Lo relativo a la petición del accionante en cuanto a la declaración del testigo J.V.L., que fue considerada para fundar la orden de aprehensión decretada, y que se ha retractado presuntamente ante los organismos competentes, estima este Tribunal que dichos alegatos deben presentarse ante la Instancia respectiva, y apreciados por el Ad Quo en su oportunidad legal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de Abril de dos mil seis.

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Presidenta,

G.Z.O.R.

M.M. DE PEROZO RANGEL MONTES CHIRINOS

Jueza Titular y Ponente Juez Titular

La Secretaria,

A.M. PETIT GARCÉS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Resolución N° IG012006000

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