Decisión nº FM012007000046 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sección Adolescentes

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Ciudad Bolívar, 13 de Julio de 2007

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2007-000081

ASUNTO : FP01-R-2007-000081

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000081

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE. EXT. TERR. PUERTO ORDAZ.

RECURRENTES: Abogs.: J.L., Defensor Público Penal Nº 3; y D.R., Fiscal 9º del Ministerio Público, ambos en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

ACUSADO: EDWARD R.M. MÁRQUEZ.

DELITO SINDICADO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en Sala Adolescente, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000081, contentivo de Recursos de Apelación contra Sentencia Definitiva, incoados en tiempo hábil, el 1º de ellos por el Abog. J.R.L.L., Defensor Público Penal Nº 3 en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano adolescente E.R.M.M. en el proceso judicial que se le sigue por su incursión en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría; siendo la 2º acción de impugnación ejercida por la Abogada D.R., Fiscal 9º del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; tales impugnaciones interpuestas a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal de Control Nº 1, Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 22 de Febrero de 2007, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar con sujeción al procedimiento por Admisión de Hechos; y publicada in extenso en data 28 de Febrero de 2007; y mediante la cual condena al adolescente en mención por la comisión del ilícito antes citado, y cuya autoría se le atribuyese, imponiéndole la medida de privación de libertad establecida en el artículo 620, literal “f”, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de de Un (01) Año.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 22 de Febrero de 2007, el Juzgado Primero en función de Control, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, emitió pronunciamiento, el cual publicase in extenso en data 28 de Febrero de 2007. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…) En el presente caso, el tribunal observa que el acusado ejecutó actos propios constitutivos del delito de robo, ya que se desprende de la investigación practicada, que entre él y su acompañante constriñeron ala víctima mediante graves amenazas a la vida, para que entregara su celular, utilizando para ello un facsímil de arma de fuego, constreñimiento que fue determinante, por el temor causado, produciéndose efectivamente el despojo, pues el bien salió del dominio de la víctima, quedando consumada la voluntad del agente. Cabe señalar, que por el hecho de que el objeto utilizado para constreñir a la víctima, fuese un facsímil de arma de fuego, implica de todos modos una amenaza en grado superior, pues la víctima creyó estar amenazada hasta en su vida, y por eso permitió el apoderamiento, pues de lo contrario ésta se hubiera resistido, más aún cuando se encontraba acompañada; en este sentido considera esta juzgadora, que a mano armado quiere decir que así éste (sic) en verdad el criminal o que así lo crea la víctima, en el caso que nos ocupa ésta así lo creyó porque fueron apuntadas, sí con un arma falsa, pero de tan prefecta imitación de una verdadera que la creyeron, ya que la víctima, quien es un adolescente, no estaba en capacidad de identificar si el arma era falsa, y mucho menos correr el riesgo de ponerlo a prueba (…) Además, el arma falsa, es idónea para intimidar máximamente a la víctima, quien precisamente se deja robar por creerse amenazada en su vida, pero es que además, aún cuando el arma falsa no sea idónea para lesionar o extinguir la vida, el susto que provoca el hecho de verse amenazado con este tipo de objetos, puede causar daños psicológicos de difícil reparación (…) debiendo tenerse presente que la razón de tal agravante, es que si se asalta a mano armada se reduce considerablemente la resistencia de la víctima y se le aniquilan sus posibilidades de defender sus bienes, produciéndose de igual modo el impacto o impresión sufrido en la psique de la persona, lo que efectivamente buscaba el sujeto agresor como medio para despojarla (…) Por todos los razonamientos expuestos, considera el tribunal que las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., solicitadas por el Ministerio Público y la defensa no lucen proporcional con relación al hecho cometido, ni idónea en cuanto al fin educativo de las medidas, ya que presentado el adolescente Edwuard Maestre un trastorno de personalidad disocial, tal como lo deja ver el informe elaborado por la psicólogo, Licencia (sic) S.P. (…) existe la necesidad antes de regresarlo al grupo social y familiar de impartir el tratamiento de terapias para el acatamiento de normas, orientación y reforzamiento de auto – estima (…) En este sentido, considera esta juzgadora que se debe imponer la medida de privación al adolescente Edwuard Maestre Márquez, a cual cumpliría un fin especialmente educativo, por cuanto lo hace responder de sus actos, respondiendo de forma seria, frente a la infracción de gravedad cometida (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR EL ABOG. J.L., DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 3 EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

En tiempo hábil para ello, el Abogado J.L.L., Defensor Público Penal Nº 3, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano adolescente E.R.M.M. en el proceso judicial seguídole; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo que profiriera el A Quo; de la siguiente manera:

(…) Primera Denuncia

Violación de la Ley por Inobservancia de una N.J.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncian infringidos por el tribunal a quo, los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por errónea aplicación (…) Ciudadanos Magistrados, la ley especial señala que la privación de libertad “podrá” ser aplicada cuando se trate del delito de robo agravado, es decir, no es imperativo para el juez decretar medida tan gravosa siempre que se acredite la existencia de tal hecho. Lo que la norma indica es la “posibilidad” de imponer tal sanción ante la presencia del delito en cuestión (…) considera quien suscribe que fueron inobservados los artículos denunciados como infringidos, en tanto que, de haber el juzgador tomado en consideración las circunstancias descritas en el artículo 622, habría concluido en la inidoneidad de la sanción privativa de libertad. Al no haber sido así, y a no resultar idónea la sanción impuesta, se tiene que se violentó el articulo 621 de la LOPNA, toda vez que no será posible, de tal manera, alcanzar la finalidad educativa que se pretende.

Segunda Denuncia

Violación de la Ley por Inobservancia e Indebida Aplicación de una N.J.

Ciudadanos Magistrados, el sentenciador a quo incurrió en el vicio denunciado, en virtud de que la sentencia recurrida infringió los artículos 458 (por indebida aplicación) y 455 (por falta de aplicación) del Código Penal vigente, lo que da lugar al vicio de violación de la Ley, previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Quedó establecido, y no fue un hecho objeto de discusión, que el robo fue cometido mediante el uso de un facsímile de arma de fuego, es decir, con un arma falsa o de juguete, y así lo dejó establecido el juzgador en su sentencia (…) la calificación jurídica aplicable a los hechos admitidos puede diferir de la solicitada por el Ministerio Público. Discrepa, pues, quien suscribe, de la calificación dada a los hechos en la sentencia, toda vez que un arma de juguete no es un medio idóneo para poner en amenaza la vida (a mano armada) de una persona, por lo que no es posible considerar que exista la agravante prevista en el artículo 458 de Código Penal. En Sentencia de fecha 24-11-04, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. (…) cambió criterio que venia sosteniendo (…) En este sentido, el error de derecho en que incurrió el a quo, condujo a que al adolescente le fuera impuesta una medida de privación de libertad, por el lapso de un (01) año, en virtud de que el parágrafo segundo del artículo 628 e la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que esta medida podrá ser aplicada cuando el delito cometido fuere robo agravado, sin hacer mención al robo genérico (…)

PETITORIO

Tomando en consideración los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, se solicita a esta Corte de Apelaciones que, de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declare con lugar el presente recurso y rectifique la especie de la sanción, acordando la imposición de una (s) medida (s) distinta a la privación de libertad (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR LA ABOG. D.R., FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

Secuencialmente, en tiempo hábil para ello, la Abogada D.R., Fiscal Noveno del Ministerio Público, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano adolescente E.R.M.M.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo que profiriera el A Quo; de la siguiente manera:

(…) En el presente caso no se ha dicho nunca que el hecho no sea grave, sino que de las circunstancias a apreciar debió valorar el Tribunal que quien portaba el arma de fuego tipo facsímile era el adulto que fue aprehendido con el adolescente, de donde se verifica una manipulación de un adulto quien para el legislador tiene mayor grado de conciencia de sus actos (…) Entiende quien aquí se expresa que lo solicitado por el Ministerio Público no obliga al tribunal a proceder a imponer una sanción amarrado a lo solicitado, pero puede imponer una sanción idónea, la cual ha sido aplicada por la misma juzgadora (…) en casos similares (…) Manifiesta el tribunal de control, amanera de ofrecer el motivo por el cual decreto una sanción de privación de libertad, en el hecho de que el adolescente presentaba conducta disocial, pero no se molesto en indagar con las profesionales del equipo multidiciplinario el alcance de la palabra en el contexto que se refiere. De lo expuesto, es indiscutible lo señalado por el tribunal cuando refiere que el artículo 628 establece que la sanción privativa de libertad PODRA ser impuesta cuando un adolescente sea declarado penalmente responsable por un delito como en el presente caso de ROBO AGRAVADO, sin embargo no puede obviarse que las sanciones deben ser necesariamente idóneas y deben estar orientadas al proceso de socialización e integración de los jóvenes (…) jóvenes (…)

PETITORIO

Solicito (…) declare con lugar la presente apelación y se REVOQUE la Decisión dictada por el Juzgado Primero (…) en Función de Control (…) en virtud de que incurre en error de interpretación de la normativa aplicable, y en consecuencia se imponga la sanción que estime idónea al adolescente E.R.M.M. (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio, de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado contentivo de apelación contra sentencia definitiva, sometida a nuestro juicio; así como del celoso análisis y cotejo practicado a los Recursos de Apelación incoados, respecto al fallo recurrido; esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, colige que el rumbo de las delaciones sujetas a nuestro raciocinio, deviene en el caso de la acción rescisoria incoada por la Defensa que asiste al procesado, irremediablemente en una declaratoria Sin Lugar; y respecto a la Apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público, en un fallo Con Lugar, y como secuela de ello, se procede a confirmar el pronunciamiento impugnado en apelación, asentado en la decisión refutada, emitido en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar con sujeción al procedimiento por Admisión de Hechos; otorgando la Sala De Oficio, respecto a la acción de impugnación suscrita por la Defensa; una Medida menos gravosa de cumplimiento de condena a la ya impuesta por el A Quo; ello sobre la base de los siguientes argumentos:

Aprecia la Sala, en primer término que el cimiento de la Apelación incoada por la Defensa técnica que asiste al adolescente procesado, tiene como quid el refutar la Medida de Privación de Libertad impuesta a su patrocinado, haciendo uso del alegato referido a la calificación jurídica dada al hecho punible que se le sindicase por la representación Fiscal, como configurativo del ilícito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, argumentando la representación de la Defensa que el hecho generador de la agravante se halla ausente, hecho este que a su criterio se traduce en el empleo en el curso ejecutivo del delito, de un arma de fuego, como así lo establece el dispositivo legal que describe este tipo penal; aduce ello la defensa por cuento en el caso concreto se dispuso en caso contrario a lo que inscribe la Ley Sustantiva Penal, de un facsímile o bien arma de fuego falsa, citando en su escrito recursivo a tal evento, Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-11-2004, esgrimiendo que mal podría entenderse la conducta delictual en el presente caso como un Robo Agravado, siendo que a su dicho no concurre en su haber el elemento o requisito de procedencia para la aplicación de la agravante, es decir, el arma de fuego, pues de tal manera a su convicción no hay peligro en la vida del agraviado; coligiendo la citada Defensa que no habiendo lugar al ilícito por el que se condenó al adolescente E.R.M.M., no existe la procedencia de la Medida de Privación de Libertad que le fuere impuesta, habida cuenta de la no subsunción del hecho típico en los supuestos a los que refiere el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Apuntado lo anterior, la Sala aprecia que si bien lo que argumenta la defensa en cuanto a la insubsunción del hecho típico que a su criterio es el que configura la conducta del adolescente, traducida en Robo Genérico (a saber a su convicción de la falencia del arma de fuego); dentro del supuesto del parágrafo segundo del mentado 628 para la aplicación de la Privación de Libertad, es un hecho fáctico; en el presente caso es criterio reiterado de este Tribunal Colegiado que aún cuando como en el caso concreto el arma de fuego sea sólo un símil, la vida del agraviado se halla en amenaza, por cuanto como acertadamente lo inscribe el jurisdicente en el texto de la recurrida, el agente del delito de igual modo logra su cometido con el uso ya sea de un arma de fuego real o un símil de ésta, puesto que la víctima se cree amenazada en su vida al no encontrar disparidad en lo que es un artefacto detonador real y uno falso, y de igual manera al verse intimidada y/o constreñida cede en el dominio de la cosa mueble que detenta, fin último este que pretende el sujeto activo para apoderarse de ésta; es por lo que siempre aún cuando no exista el arma de fuego como tal, sino, en caso antitético, un facsimil, el objetivo de amenaza a la vida del agraviado, está presente, siendo que si bien el agente no podrá detonar el facsimil en contra de la víctima y por en ende causar daño a su vida, con el facsimil se enarbola de igual guisa el temor de la víctima que bien podría poner término a su existencia física; luego entonces, la Sala estima homologar la calificación jurídica dada al hecho punible sindicado al adolescente en mención, por el razonamiento retro expuesto, no encontrándose así, la violación que enuncia la defensa en la segunda denuncia de su acción rescisoria, referida a la violación de la Ley por Inobservancia e Indebida Aplicación de una N.J.; ni menos aún violación a la norma jurídica que establecen los dispositivos 621 y 622 de la Ley Especial en mención, por cuanto teniendo como asidero o quid la impugnación primera en la inobservancia de estos artículos, dado al alegato de la errónea calificación jurídica, y siendo que ello lo encuentra abatido esta Alzada por los argumento ya expuestos, no hay lugar a la delación primera manifestada por la Defensa en su escritura apelante.

Cíclico a ello, se halla la acción de impugnación incoada por la Representación del Ministerio Público, que al igual que la de la Defensa, confluye en rebatir la Medida Privativa de Libertad impuesta al adolescente, argumentando para tal caso que con la misma no se da cabida a lo sugerido en el Informe Psicológico, cursante al folio cuarenta y seis (46) de las actuaciones que preceden, y el cual la juzgadora estimara para la imposición de la Privación de Libertad al adolescente de marras; informe aquel que como resultado arrojase la reinserción del púber al área académica, conclusión ésta que en mismo sentido deviniese la evaluación psiquiátrica, cursante al folio cuarenta y siete (47) retro al presente folio, practicada al adolescente, y que además acotase igual que el citado informe, el raso disocial del encausado

Ahora bien, prendado a lo expuesto, es menester recalcar que el artículo 628 de la Ley especial que rige la materia de los menores de edad, expresa en su contexto, que la privación de libertad, en caso de adolescentes que tengan catorce (14) años o más, no podrá ser menor de un (01) año ni mayor de cinco (05) años; luego entonces, al subsumir el caso de marras, en tal supuesto de hecho, asimilado que será a este grupo etario al que pertenece el procesado adolescente en el presente sumario penal, se desglosa que la sanción impuesta si bien tiene asidero en la Ley in comento, no es la más idónea para la reinserción al área académica del adolescente y mucho menos es la prudente para amainar el rasgo disocial que presente el mismo, por cuanto no podrá ser este superado en tanto no mantenga roce con sociedad y asimile que su desarrollo actual e inicuo conforme a los convencionalismos civilizados no es el apropiado, ello una vez que pueda apreciar el buen desenvolvimiento de sus semejante en careo con el de él mismo; aunado a ello atendiendo a razones economía procesal, y visto que la sanción de privación de libertad fue impuesta por el lapso de un (01) año, se estima que llegado este proceso judicial a la fase de ejecución de la sentencia, la medida de privación en mención sería inoperante, dado a su inejecutoriedad a plenitud, ya que solo le restaría poco tiempo al adolescente para el cumplimiento de la condena impuesta, dado a que se halla privado de libertad desde el 11-01-2007, es decir hace casi seis (06) meses, que computados a la condena reflejan sólo aproximadamente la mitad de ésta restante por cumplir.

Ahora bien, no obstante la resolución preludiar, es menester de la Alzada, capitular que la sanción impuesta al adolescente es de carácter penal y no social. Nadie, ni el sancionado, ni el juez deben perder de vista este hecho. En ningún momento, se debe olvidar que el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, entre los que se destaca el de respetar el derecho de los demás (art. 93 de la L.O.P.N.A.). En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario, siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo. Sujeto a lo otrora, esta Sala encuentra pertinente y perentorio, sin menoscabo a ello, conciliar el otorgamiento de la Medida prevista en literal d) del artículo 620, en adminiculación con el artículo 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a una L.A., a favor del adolescente procesado E.R.M.M., por el lapso restante que le queda por cumplir de la condena impuesta por el A Quo; quedando así, el adolescente en cuestión, supeditado al cuidado de quienes fungen como sus padres, ciudadanos R.M. y M.M..

Así las cosas, es de apuntar que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.), la fase de ejecución de las sentencias condenatorias impuestas a los adolescentes que entran en conflicto con la ley penal, es de la mayor importancia, no siendo aventurado afirmar, que del buen funcionamiento de esa fase depende que culmine, con éxito, la formación del adolescente, como ciudadano apto para responder adecuadamente a las exigencias de la vida social.

En atención a lo otrora expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, Sección Penal de Adolescentes, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abog. J.R.L.L., Defensor Público Penal Nº 3 en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano adolescente E.R.M.M. en el proceso judicial que se le sigue por su incursión en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría. Secuencialmente se declara Con Lugar la acción de impugnación ejercida por la Abogada D.R., Fiscal 9º del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; tales impugnaciones interpuestas a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal de Control Nº 1, Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 22-02-2007, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar con sujeción al procedimiento por Admisión de Hechos; y publicada in extenso en data 22-02-2007; y mediante la cual condena al adolescente en mención por la comisión del ilícito antes citado, y cuya autoría se le atribuyese, imponiéndole la medida de privación de libertad establecida en el artículo 620, literal “f”, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de Un (01) Año. En consecuencia queda Confirmado el fallo recurrido, pretérito descrito. Asimismo, esta Sala acuerda el otorgamiento De Oficio, a efectos de la Apelación incoada por la Defensa; de la Medida prevista en literal d) del artículo 620, en adminiculación con el artículo 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a una L.A., por el lapso restante que le queda por cumplir de la condena impuesta por el A Quo; a favor del adolescente procesado E.R.M.M.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Sala Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abog. J.R.L.L., Defensor Público Penal Nº 3 en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano adolescente E.R.M.M. en el proceso judicial que se le sigue por su incursión en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría. Secuencialmente se declara Con Lugar la acción de impugnación ejercida por la Abogada D.R., Fiscal 9º del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; tales impugnaciones interpuestas a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal de Control Nº 1, Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 22-02-2007, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar con sujeción al procedimiento por Admisión de Hechos; y publicada in extenso en data 22-02-2007; y mediante la cual condena al adolescente en mención por la comisión del ilícito antes citado, y cuya autoría se le atribuyese, imponiéndole la medida de privación de libertad establecida en el artículo 620, literal “f”, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de Un (01) Año. En consecuencia queda Confirmado el fallo recurrido, pretérito descrito. Asimismo, esta Sala acuerda el otorgamiento De Oficio, a efectos de la Apelación incoada por la Defensa; de la Medida prevista en literal d) del artículo 620, en adminiculación con el artículo 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a una L.A., a favor del adolescente procesado E.R.M.M., por el lapso restante que le queda por cumplir de la condena impuesta por el A Quo; quedando así, el adolescente en cuestión, supeditado al cuidado de quienes fungen como sus padres, ciudadanos R.M. y M.M..

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, Sala Penal de Adolescentes, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2007).

Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LOS JUECES,

DR. J.F.H.O..

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FACH/JFHO/GQG/CR/VL._

FP01-R-2007-000081

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