Decisión nº 088-14-I de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoApelación De Autos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-009590

ASUNTO : VP02-R-2014-000367

DECISIÓN: Nº 088-14.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. J.A.D.V..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentiva del escrito de Apelación de Auto interpuesto en fecha 31 de Marzo de 2014, por el Profesional del Derecho P.P.C., portador de la Cedula de Identidad N° V- 7.614.746, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2014, con ocasión de la Audiencia Oral Preliminar celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres Nº 545-13, a través de la cual entre otras cosas resolvió:

PRIMERO: se declara tempestivo el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa privada. En cuanto a la excepción interpuesta en el artículo 28 numeral 4 literal c, escuchada a las partes y revisado el escrito acusatorio la declara SIN LUGAR por cuanto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y verificado su contenido en cuanto a la denuncia y a la ampliación de denuncia el delito se tipifica y se subsume en VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a las pruebas promovidas por el Defensor Privado se admiten las pruebas presentadas con excepción de lo expuesto en el folio 13 identificado con la letra H prueba de información y la parte in fine por cuanto han sido promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio el cual contiene suficientes elementos de convicción y probatorios como las testimoniales documentales técnicas y fotográficas útiles, necesarias y pertinentes para un posible juicio oral y público. La excepción de las pruebas establecidas en el numeral 8 del escrito de contestación a la acusación consignado por la defensa privada que tiene que ver con el nombramiento de los tres peritos, se declara sin lugar. Se declara sin lugar la impugnación de la defensa. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN que fuera interpuesta por la fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, de fecha 04-02-2014, en contra del ciudadano: (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. todo ello en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 de la N.A.P. . TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU TOTALIDAD, DESCRITAS PREVIAMENTE, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313, orinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS. QUINTO: SE ACUERDA REVOCAR las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a ORDINAL 13; No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la vctíma. SEXTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal único de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 175 y 177 ejusdem. ASI SE DECIDE. (…)

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Recibida en definitiva la presente causa en fecha 29 de Abril de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. J.A.D.V., siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el Juez Profesional DR. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de mayo de 2013, se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, mediante decisión Nº 067-14, en atención a lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., esta Sala procede a resolver el fondo de la presente controversia, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    El Abogado P.P.C., actuando en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), inicio su recurso de apelación con el capitulo denominado los hechos, señalando específicamente que por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción Judicial cursó la fase intermedia del p.p. que se sigue a su representado, en razón de la acusación formal intentada por la Fiscalía 51 del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; ahora bien en fecha 26 de marzo del presente año, se realizó la Audiencia Oral Preliminar, donde se admitió totalmente la acusación fiscal presentada, se declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa en relación al pedimento fiscal, en razón de que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, y sin fundamento alguno, sólo por pedimento fiscal la Instancia rechazo tres (3) pruebas que a su criterio son de vital importancia para demostrar la inocencia del hoy imputado.

    Alegó que en el caso de marras existe claramente una persecución injusta de parte del Ministerio Público ya que el hecho objeto del presente asunto penal también están siendo debatidos ante la jurisdicción civil de este estado Zulia y esto es de total conocimiento del Tribunal de Instancia, incluso afirmó que la víctima ha sido derrotada en todas las exigencias ante los Tribunales Mercantiles de esta ciudad, por lo que acude a esta jurisdicción con la intención de intimidar al imputado, todo lo cual no será logrado pues refiere confiar en la justa y sabia decisión de los Jueces de esta Corte de Apelaciones.

    El segundo capitulo del escrito recursivo, la Defensa Privada lo denominó “DE LAS PRUEBAS NEGADAS INJUSTAMENTE POR LA A QUO”, donde quien recurre advierte a estas Juzgadoras y a este Juzgador que en su escrito de contestación a la Acusación Fiscal, además de oponer la excepción respectiva, promovió tempestivamente pruebas a las que califica como lícitas, explicando cada una en su contenido.

    Transcribió textualmente parte de su escrito contestatario relacionado con el punto de la oferta como prueba de una experticia contable de la empresa, con el objeto de que a través de ella se determinara la cantidad de dinero que ha recibido cada uno de los socios, aunado a la determinación exacta de quien de ellos ha percibido mayor cantidad de ingreso por concepto de inmuebles, entre la exactitud de otras ingresos desglosados con detalle, y requiriendo para la practica de dicha prueba la designación de tres peritos para ese propósito .

    Haciendo mención que sobre tal oferta probatoria el Ministerio Público realizo su oposición, basándose básicamente en ser el titular de la acción penal y que no es el momento procesal adecuado para el requerimiento del nombramiento de 3 peritos, por cuanto tal solicitud debió formularse en otra fase del proceso.

    En razón de tales planteamientos, tanto el de la Defensa Privada como el del Ministerio Público, la Instancia declaró Con Lugar lo alegado por el Fiscal, sin mayor abundamiento sobre ello, y sin conceder el derecho de palabra para refutar el alegato de la Vindicta Pública con relación a dicha prueba, advirtiendo que el titular de la acción penal expuso par de veces y que al oponerse a sus defensas, advirtiendo sobre el hecho de que debía serle concedido de nuevo el derecho de palabra, denunciando que el Tribunal no le dio la oportunidad de exponer nuevamente con el propósito de desvirtuar lo planteado, procediendo a transcribir lo que la Jueza considero al respecto, afirmando que de lo dicho por la Jueza no se entiende si esta declaró con lugar la objeción de la fiscalía y sin dar nuevamente el derecho de palabra a la Defensa para opinar en contrario al alegato fiscal, procedió a declarar inadmisible la prueba, toda vez que la promoción de pruebas se contesta con admisión o inadmisión, no con un “A ó SIN LUGAR”.

    Reseña que aún cuando existen dudas en el fallo proferido por la Instancia dada la carencia de fundamentación, laconismo y falta de objetividad, el recurrente se encuentra en el deber ineludible de defender a su representado, mas en razón de la vulneración al derecho a la defensa que se ha materializado en el presente caso, procede el recurrente a recordarles a quienes aquí deciden que lo solicitado por su persona en el literal “e” de su escrito de contestación a la acusación, no es un acto de investigación, afirma que es un acto de fase de juicio que ilustrara de mejor manera al Juez de Juicio, aún cuando es deber del Ministerio Público investigar como había sido distribuido el dinero de las cuentas de la empresa a su representado, lo cual nunca investigo aun cuando afirme se parte de buena fe, no determinó con la investigación la cantidad de dinero y de haberes que la empresa le ha entregado a la supuesta víctima, ni tampoco investigo sobre el dicho del imputado con respecto a la venta de las acciones de la compañía, afirmando que en razón de ello “en la audiencia preliminar se impugnó el valor probatorio de este disque (sic) peritaje, pero esto es materia de juicio y no deseamos agotarles con mayor abundamiento sobre este singular punto.”

    Menciona el recurrente que nuestro Código Civil contiene la base de las experticias judiciales, y estas son pruebas legales vigentes en el país, afirmando que la misma solo se busca con tres expertos, tal como lo prevén los artículos 1423 y 1424 del Código Civil, aclarando que para verificar la entrega o no de dinero a los socios, no le tomaría ni 5 días a los expertos que se designen para tal fin, sin embargo, ello no le conviene a la supuesta víctima ya que será descubierta en su oprobiosa intención.

    Manifiesta además que la supuesta víctima de actas se ha hecho de mayor fortuna que su defendido, y aún cuando eso se le señalo a la Fiscalía del caso, esta nunca investigo sobre ello, por lo que a mi defendido le asiste el derecho a pedir la prueba que sea necesaria, siempre y cuando la misma sea pertinente y legal, aseverando que esa es la intención con la oferta de la experticia contable de la empresa, que pretendió en su oportunidad, en tal sentido, pensar que es monopolio del fiscal indicar las pruebas a las que hay lugar es un dislate, por lo que la experticia en fase de juicio ordenada por la representación fiscal es de carácter investigativo administrativo, mientras que su intención con dicha prueba es de carácter judicial y cualquiera de las partes tiene derecho a promoverlas siempre y cuando se usen para demostrar lo que se pretende, de allí su pertinencia.

    Insiste en que si el Ministerio Público efectivamente posee el monopolio durante la fase de investigación de realizar las diligencias que considere pertinentes en pro del esclarecimiento de los hechos, esto ya no se realiza en la fase de juicio, quien por demás deja de ser parte de buena fe y se convierte en opositor procesal, en virtud del acto conclusivo acusatorio, aunado al señalamiento que realiza el recurrente con respecto a la inexistencia de una experticia contable que aclare el movimiento financiero de ambas personas, indicando que lo único promovido por el Ministerio Público fue un peritaje ordenado por el Despacho Fiscal como diligencia de investigación y no como Tribunal alguno, considerando que su pedimento se debe más a una experticia propiamente dicha, a su criterio es una prueba de información, la cual persigue se describan los movimientos de las cuentas de las empresas hacia las cuentas del hoy imputado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), pero nunca se hizo tal diligencia con relación a la víctima quien según su dicho a recibido millones de bolívares de esta.

    En razón de tales planteamientos la Defensa Privada solicita la revocatoria de la decisión impugnada y la admisión de la prueba que ofertó por ser la misma, licita y pertinente, además de señalar que ésta fue ofertada de manera tempestiva, alegando que la misma no daña el proceso sino todo lo contrario, aclara los hechos de mejor manera, y así lo ha establecido la jurisprudencia patria al afirmar que es al Juez de Juicio a quien le corresponderá dirigir dicha prueba, no al Juez de Control ni al Fiscal del Ministerio Público, pues así no habrá igualdad entre las partes, destacando que la Vindicta Pública puede realizar experticias a su antojo, pero su representado no puede hacer tales pedimentos al Juez de Control, en especial cuando se refiere a resultas distintas de las que fueron realizadas, esto resulta violatorio y contrario a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En un tercer capitulo sin titulo, solo con la indicación de tercero, el recurrente hace mención a la promoción de la prueba referida específicamente a:

    ...Ahora bien en términos amigables se aceptó esta transacción y la Ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) se retiró de la Empresa y no volvió aparecer, hasta octubre del año 2012 donde desconoce estos acuerdos. Pero cabe señalar que la Casa-Quinta se adquirió en esos mismos días y en vez de ponerla a su nombre, ya que no estaba lista la separación de bienes de la sociedad conyugal ella pidió que se colocara a nombre de su sobrino: M.Á.B.S., venezolano, mayor de edad, CI: 14.165.075, que es fácilmente demostrable que para la fecha era un estudiante sin recursos económicos para adquirir una lujosa vivienda. Por ello PROMOVEMOS: (h) prueba de información en el sentido que la Superintendencia de Banco de Venezuela, indique si este ciudadano, para esa fecha, tenía cuentas bancarias en el país y de ser positivo que indique el promedio de dinero que poseía, y es pertinente para demostrar que el dicho de mi defendido es real, que aunque no es ilegal tener testaferros en Venezuela, no es menos cierto que aquella operación se dio con el propósito señalado...

    Sobre tal requerimiento efectuado por la Defensa, el Ministerio Público solicitó a la Jueza de Instancia que negara tal promoción y no admitiese la misma, toda vez que en las actas de investigación fiscal aparece esta información, es decir, existe registro contable tanto de la víctima como del imputado, por lo que la Juzgadora sin más preámbulo aceptó su solicitud alegando que la representación ya había realizado tal oferta probatoria, en razón de ello, para el recurrente la Instancia partió de un falso supuesto para tal dictamen, en primer lugar por que el Ministerio Público jamás hizo tal afirmación y en segundo lugar porque ni siquiera reviso el escrito acusatorio donde el señor M.A.B. no aparece a lo largo de dichas actas investigativas a excepción de algunas menciones de su nombre.

    Arguyó el recurrente que el Ministerio Público aseguro a la Jueza que la información a la que la Defensa hace mención con dicha oferta probatoria riela inserta a las actas de investigación, cuando no es así y mucho menos fue promovida tal prueba por la Representación Fiscal, alegando además que sin mayor argumento la Jueza a quo vulnero el derecho a la defensa que asiste a su representado al avalar la confusión en la que incurrió el Ministerio Público, quien considero como acreditada tal prueba informativa, aun cuando ello no fue debidamente investigado y menos promovido, de allí que el recurrente pretenda la revocatoria de la decisión impugnada y la admisión de la prueba ofertada, por cuanto la misma es lícita, pertinente y oportuna. Refiere además quien recurre, que la representación fiscal pensó se promovía la información bancaria sobre la víctima o sobre el imputado, cuando la Defensa habló de una tercera persona que ni siquiera es mencionada en el escrito acusatorio, por presuntamente ser éste un testaferro de la víctima, que posee valores provenientes de la empresa y que ostenta por la venta de acciones que fue realizada, de allí que se pregunte la Defensa como es que el Ministerio Público pudo promover algo que desconocía existiera, de allí que califique tal actuar como un error que debe ser corregido por esta Alzada.

    Como cuarto y último punto o capítulo del escrito de apelación el apelante menciona que hizo oferta de la siguiente prueba:

    Promovemos: Prueba de información en el sentido de que los siguientes organismos públicos de recaudación de impuestos y tasas informe al tribunal de juicio el estado tributario de la empresa RIEGO ELECTRIC, C.A. con indicación expresa si está al día, durante cuales años, y de no estarlo indiquen si existe algún reparo o deuda que haya ocasionado algún crédito tributario se esté pagando. A saber estos son los organismos y número de identificación empresarial de cada uno de ellos. En su momento indicaré la dirección de cada un (sic) de ellos. Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Servicio Desconcentrado Municipal de Administración tributaria (sic), instituto (sic) de los seguros sociales (sic), Instituto Nacional de Capacitación u Educación Socialista, y el Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda.

    (Omisis...).

    Hace mención la Defensa que, al igual como ocurrió con la denuncia esgrimida con anterioridad a la presente, la Representación Fiscal no hizo tal oferta probatoria, solo promovió una parte de lo promovido por la Defensa en el acto de contestación a la acusación fiscal, lo cual fue ratificado en la Audiencia Oral Preliminar, señalando que únicamente se constata de las actas el documento del SEDEMAT, para corroborar el domicilio fiscal de la empresa, pero sobre el estado de solvencia de la empresa no hay mas documentos, siendo necesarios los estados de solvencia que otros organismos los cuales menciona en su oferta probatoria; alegando que dicha oferta en tales termino obedece a que la acusación fiscal solo expone que el hoy imputado no cancelaba al día las deudas tributarias de la empresa, siendo ello a criterio del recurrente, Violencia Patrimonial contra la Mujer, por cuanto la misma es socia, manifestando a su vez que no se entiende cual es el daño económico causado si ello fuera de tal modo, en todo caso se afirma la Defensa Privada que estaríamos en presencia de un agravio fiscal contra la nación, pero resulta no se debe ningún dinero de ningún año fiscal mencionado por la Fiscalía en su escrito.

    Refiere la Defensa que ha pesar de ello, y aún cuando en el ejercicio de la defensa de su representado, promovió mucha y mejor información que resulta oportuna para el presente asunto, el Ministerio Público solicitó sin embargo, a la Jueza a quo no admitir dicha prueba por cuanto tal información reposa en las actas de investigación fiscal, aseverando que tal afirmación no es cierta pues a su criterio no cree que tal prueba exista en los términos por él planteados, ya que duda que tales diligencias existan en las actas de investigación fiscal, es decir, refirió el recurrente que no constan en actas solvencias emanadas de otros organismos públicos que sean distintos al SEDEMAT y que hagan constar el manejo de la sociedad mercantil, calificando como peor el hecho de que la Jueza para negar la promoción de dicha prueba se basó en la creencia de que el Ministerio Público lo había ofertado, cuando ello nunca ocurrió.

    Concluyó la Defensa Privada, su escrito de apelación argumentando que la decisión impugnada en cualquiera de sus tres agravios, no se encuentra fundada en derecho, dada la falta de motivación y razonamiento, conculcando con ello el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las Juezas y al Juez que integran este Tribunal Colegiado que la experticia judicial se solicita en razón del principio de libertad probatoria que tiene rango constitucional, al igual que las pruebas de informes, aclarando que la experticia administrativa de la representación fiscal que fue impugnada no es dudosa, sino que afirma el recurrente “no es suficiente o contradictoria entre ella con relación a mi defendido”; señaló además que así como el Ministerio Público tiene absoluta libertad de promover pruebas, la contra parte tiene libertad de impugnar dichas pruebas, sin embargo, la pretensión de la defensa es distinta a lo que prevé el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, su intención se dirige a que se describa lo obtenido por la víctima, en razón de la falta de investigación por parte del Ministerio Publico con relación a dicho punto, aún cuando de las actas de investigación fiscal se lee que el imputado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), manifestó en varias oportunidades lo que la supuesta víctima le había hecho, siendo por ese motivo que la Defensa afirma: “no nos opusimos a su promoción sino que impugnamos su valor ya que viola el principio de alteridad probatoria, ya que solo demuestra lo que ella quería demostrar, la realizó con sus peritos; y a pesar de ello no participamos ni la defensa ni el imputado; no se nos permitió mayor cosa que obedecer las ordenes; entregar, mostrar y nada mas, por ello este es el momento de la defensa de impetrar lo que la representación fiscal, aun cuando era su deber, no hizo.”

    En el inciso denominado “PETITORIO”, la Defensa Privada solicito a esta Alza.A. la decisión recurrida solo en los aspectos que se denuncian y se admitan las pruebas promovidas por ser pertinentes y necesarias, por ende y en cierta contradicción con lo anterior pretende la Revocatoria parcial del fallo por adolecer de falta de motivación tal como lo explano en su escrito recursivo, cerrando su escrito con la oferta de pruebas para el tramite de la presente incidencia recursiva.

  2. DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

    Las Abogadas G.P.F. y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, ambas actuando en su condición de Fiscala Principal y Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado P.P.C., en los siguientes términos:

    Como punto previo la Representación Fiscal indicó que el recurrente denunció la violación de derechos constitucionales en contra del imputado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), en virtud de la negativa de pruebas que el mismo solicitara.

    Prosiguen su escrito citando al autor PEREZ (2010), en su Libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, relacionada con el principio de Impugnabilidad objetiva, el cual plantea la imposibilidad de apelar por cualquier motivo, afirmando que ello no implica que el Código Orgánico Procesal Penal haya renunciado al principio universal de que todas las decisiones judiciales son recurribles salvo disposición expresa en contrario, y afirma que prueba de ello es el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, pues a su juicio, si todas las decisiones fueran inapelables, entonces no seria necesaria tal exclusión, por ende, para el Ministerio Público, cuando el artículo 432 del texto adjetivo penal refiere que las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos que de manera expresa la ley establece, ello no implica que solo son recurribles las decisiones susceptibles de recurso, sino, como ya lo señalaron solo puede recurrirse por el medio de impugnación especifico permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar, manifestando algo que para esta Alzada no se corresponde con lo que trata, ya que menciona: “De tal manera, por ejemplo, no puede intentarse recurso de revocación contra sentencias definitivas, ni recurrirse contra éstas porque el juez presidente haya actuado sin toga, ya que este hecho no se enmarca en ninguno de los supuestos del artículo 452...”

    Continúan las Fiscalas del Ministerio Público su escrito contestatario, señalando sus consideraciones de hecho y derecho, afirmando que en caso de que esta Alzada admitiera el Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada, transcribiendo así parte del escrito recursivo e indicando lo concerniente a la primera prueba que la defensa denuncio como no admitida, referida específicamente a la experticia contable, acotando sobre ello, que el auto de apertura a juicio no es una decisión recurrible, aunado al hecho de que no se puede recurrir de la excepciones declaradas sin lugar por el Juez o la Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, conforme a lo que establece el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo a colación dos extractos de la sentencia 1346, de fecha 13 de agosto de 2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Hizo mención la Representación Fiscal a lo aducido por la Defensa Privada en su recurso de apelación, con relación a su denuncia sobre el hecho de la declaratoria con lugar y sin mayor fundamento del pedimento fiscal, al oponerse a la prueba ofertada de experticia contable, sin que le fuera concedido el derecho de palabra para desvirtuar lo manifestado por esa Representación Fiscal; sobre tal planteamiento la Vindicta Pública considera que es necesario referirse al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no es que el Ministerio Público exponga en dos oportunidades, sino que en su oportunidad ratifica el escrito acusatorio, se pronuncia con respecto al escrito de excepciones interpuesto por la Defensa, por lo que mal puede la Defensa solicitar posterior a tales actuaciones se le otorgue una contrarréplica por cuanto esa característica es propia de la fase de juicio, en consecuencia, la parte infine de la norma que las Fiscalas citan al inicio del presente párrafo deja constancia que no se podrán oponer en fase intermedia argumentos que son propios del Juicio Oral y Público.

    Menciona otro de los argumentos esgrimidos por la Defensa en su Apelación, referida a: “la excepción de las pruebas establecidas en el numeral 8 del escrita (sic) de contestación a la acusación consignado por la defensa privada que tiene que ver con el nombramiento de los tres peritos se declara sin lugar”...Y en la parte dispositiva que es al final de cuentas las que las partes deben revisar para su recurribilidad o no ni siquiera la enuncia, ya que admitió todas las pruebas de la defensa a excepción de lo expuesto en el folio 13 identificado con la letra H prueba de información y la parte in fine por cuanto han sido promovidas por el Ministerio Público, y vuelve a repetir lo siguiente “/a (sic) excepción de las pruebas establecidas en el numeral 8 del escrito de contestación a la acusación consignado por la defensa privada que tiene que ver con el nombramiento de los tres peritos se declara sin lugar..” No entendemos si declaró sin lugar la objeción de la fiscalía de la cual ni siquiera nos dio el derecho de opinar en contrario o declaró inadmisible la prueba, ya que la admisión de pruebas se le contesta con admisión o no, pero nunca A o SIN LUGAR”.

    Sobre tal particular, las Fiscalas del Ministerio Publico indican que es necesario acotar dos aspectos fundamentales, el primero es que la decisión es clara al afirmar que se deja sin lugar la solicitud de la Defensa en relación a unas pruebas solicitadas en el numeral 8 de su escrito de excepciones, por lo que, aún cuando lo Defensa Privada no entienda lo que la Instancia decidió, ello no significa que el Tribunal no haya sido expreso al momento de negar su solicitud, toda vez que en actas constan dos experticias contables, aunado a que dicha solicitud es propia de la fase preparatoria, más cuando el imputado se encontraba a derecho y pudo requerir en otro momento la designación de otro perito y la realización de una nueva experticia contable y no lo hizo; y en segundo lugar para las Representantes Fiscales es un acto soez que la Defensa pretenda indicarle al Tribunal como emitir su decisión.

    Cita un extracto de la sentencia Nº 180, de fecha 03 de abril de 2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como también trae a colación un extracto de la sentencia Nº 1806, de fecha 10 de noviembre de 2008, de la Sala Constitucional, y sobre la base de tales decisiones, el Ministerio Público arguyó que la decisión del Juez o la Jueza, debe estar encaminada a resolver los pedimentos de las partes de conformidad con el Derecho, con el estudio de la dogmática jurídica y nunca desapegada de la razón y el interés jurídico tutelado, garantizando el núcleo esencial de los Derechos Fundamentales.

    Continuando con la contestación al recurso de apelación que fue presentado, tenemos que la Vindicta Pública refiere que la Defensa alegó en su recurso que el Ministerio Público esta en el deber de investigar el modo en como los dineros y haberes han sido distribuidos por la empresa RIEGO ELECTRIC C.A, y no solo ordenar al perito investigar los abonos de dinero de las cuentas de dicha empresa a su representado, afirmando el recurrente que el Ministerio Público no investigo cuanto dinero y haberes le ha entregado dicha empresa a la víctima; ni investigo el dicho de su representado con relación a la venta de las acciones de la víctima al hoy imputado, por ello fue que en la audiencia preliminar la Defensa impugno el valor probatorio de dicho peritaje, así como también mencionó el recurrente que el Ministerio Público al tener el monopolio durante la fase de investigación para realizar las diligencias que considere pertinentes para esclarecer los hechos, esto no es así en la fase de juicio, toda vez que la Representación Fiscal deja de ser parte de buena fe y se convierte en opositor procesal, aunado al señalamiento de que en actas no existe la promoción de experticia alguna que aclare el movimiento contable de ambas personas, requiriendo así la revocatoria de la decisión impugnada y la admisión de dicha prueba.

    Sobre tales señalamiento del recurrente, las titulares de la acción penal señalan que no se trata a la hora de apelar, de presentar un escrito orientado a proferir injurias contra el a quo o la Vindicta Pública, en razón de que no fue declarado con lugar algún pedimento, toda vez que la Institución recursiva es una institución seria a la cual se acude si se esta vulnerando algún derecho consagrado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera no ético afirmar que el Ministerio Público actuó de mala fe en el presente proceso, más si riela en actas cuentas mercantiles de la víctima y del imputado y en la experticia contable se hizo mención de las cuentas del imputado de actas por cuanto en el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, el imputado es el sujeto investigado y por ello era necesario verificar si efectivamente existía una distribución real de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, aunado al hecho que el acusado de actas siempre estuvo a Derecho como ya fue afirmado, por lo que si su Defensa fue inconsecuente no debe culpar de tal actuar al Ministerio Público, más si, como ya lo ha señalado, en actas consta experticia contable la cual es necesaria para determinar la existencia del hecho punible y si la Defensa requiere de una nueva experticia debió tramitarla en tiempo oportuno antes de la culminación de la fase preparatoria.

    Citan las Representantes Fiscales extracto de la sentencia Nº 408, de fecha 02 de abril de 2009, emitida por la Sala Constitucional referida a los actos de investigación que debe ordenar el Ministerio Público, la Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de los Teques estado Miranda, en la Causa Nº 3692-2004, la sentencia 117, de fecha 29 de marzo de 2011, y la sentencia Nº 322, de fecha 09 de agosto de 2011, ambas emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cerrando su ciclo de citas con un comentario del libro de PEREZ (2010).

    Señalan las Fiscalas del Ministerio Público que la Defensa también arguyó que la jurisprudencia patria ha sido reiterada al establecer que es el Juez de Juicio quien preside y dirige la realización de la prueba solicitada, no al Juez de Control y mucho menos al fiscal, pues de ser así no hay igualdad entre las partes; sobre tal planteamiento quienes contestaron el recurso de apelación aseveran que es un error inexcusable de Derecho que la Defensa Privada afirmó que el Juez de Juicio es el competente para realizar esta prueba, en virtud que el acervo probatorio para desvirtuar lo investigado le compete es al Juez de Control durante el lapso de la fase preparatoria, no cuando tal momento procesal ha precluido, aunado a que la Vindicta Pública posee la facultad de practicar todas las experticias y peritajes que considere pertinentes a fin de dilucidar el hecho investigado y en el supuesto de que una experticia contable arroje un resultado distinto, se desprende de toda lógica toda vez que si existe jurisprudencia patria reiterada que afirma que las C.d.A. no conocen de pruebas y que la fase intermedia es la que permite depurar el proceso no acordando nuevas pruebas, que debieron realizarse y requerirse en una fase anterior.

    Concluyen las Fiscalas su escrito de contestación indicando que la Defensa alegó una serie de situaciones que el Ministerio Público ni siquiera entrara a dilucidar, por carecer de toda lógica, como proponer que se investigue a una persona que no se encuentra dentro del Proceso, como que se realicen las pruebas, los cuales son argumentos que carecen de toda lógica jurídica y se encuentran contrariando preceptos constitucionales y jurídicos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Hace mención a las pruebas que promueve y realiza el PETITORIO, solicitando se declare INADMISIBLE POR CARECER DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA EL RECURSO Y EN SU DEFECTO DECLARE SIN LUGAR, dicho medio de impugnación, el cual fue presentado por el Abogado P.P.C., actuando en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictada en el asunto penal Nº VP02-S-2012-009590, seguido en contra del antes mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), al considerar que en esencia que el auto recurrido por la Defensa es inapelable y se encuentra ajustado a derecho, aunado a la no existencia de elementos fácticos para decretar su nulidad.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

    Esta Alzada indica que la decisión apelada corresponde a la dictada con ocasión de la celebración del acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, mediante la cual acordó lo siguiente:

    PRIMERO: se declara tempestivo el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa privada. En cuanto a la excepción interpuesta en el artículo 28 numeral 4 literal c, escuchada a las partes y revisado el escrito acusatorio la declara SIN LUGAR por cuanto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y verificado su contenido en cuanto a la denuncia y a la ampliación de denuncia el delito se tipifica y se subsume en VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a las pruebas promovidas por el Defensor Privado se admiten las pruebas presentadas con excepción de lo expuesto en el folio 13 identificado con la letra H prueba de información y la parte in fine por cuanto han sido promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio el cual contiene suficientes elementos de convicción y probatorios como las testimoniales documentales técnicas y fotográficas útiles, necesarias y pertinentes para un posible juicio oral y público. La excepción de las pruebas establecidas en el numeral 8 del escrito de contestación a la acusación consignado por la defensa privada que tiene que ver con el nombramiento de los tres peritos, se declara sin lugar. Se declara sin lugar la impugnación de la defensa. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN que fuera interpuesta por la fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, de fecha 04-02-2014, en contra del ciudadano: (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. todo ello en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 de la N.A.P. . TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU TOTALIDAD, DESCRITAS PREVIAMENTE, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313, orinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS. QUINTO: SE ACUERDA REVOCAR las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a ORDINAL 13; No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la vctíma. SEXTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal único de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 175 y 177 ejusdem. ASI ASI SE DECIDE. (…)

    .

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Alzada en virtud del escrito de apelación presentado en el presente asunto penal por el Abogado P.P.C., procede a dilucidar los motivos en los cuales se basan las denuncias formuladas, evidenciando que su denuncia estriba en la negativa de admisión de las pruebas promovidas por él, al momento de contestar el acto conclusivo acusatorio interpuesto en su oportunidad por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, referidas específicamente a:

    experticia contable de la empresa para determinar cuanto dinero a recibido cada uno de los socios, en especial que sirva para determinar cual de ambos ha obtenido mayores ingresos por concepto de inmuebles, quien detenta la mayoría de aquellos, cual es la cantidad de dinero que ha recibido mi defendido por concepto de su intelecto profesional al servicio de la empresa... cuanto dinero ha recibido por concepto de cánones de arrendamiento proveniente de RIEGO ELECTRIC. C.A... la socia (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) y mi defendido. Desde2005 hasta el 2012...

    (...)

    PROMOVEMOS: (h) prueba de información en el sentido que la Superintendencia de Banco de Venezuela, indique si este ciudadano, para esa fecha, tenía cuentas bancarias en el país y de ser positivo que indique el promedio de dinero que poseía, y es pertinente para demostrar que el dicho de mi defendido es real, que aunque no es ilegal tener testaferros en Venezuela, no es menos cierto que aquella operación se dio por el propósito señalado...

    Promovemos: Prueba de información en el sentido de que los siguientes organismos públicos de recaudación de impuestos y tasas informe al tribunal de juicio el estado tributario de la empresa RIEGO ELECTRIC, C.A. con indicación expresa si está al día, durante cuales años, y de no estarlo indiquen si existe algún reparo o deuda que haya ocasionado algún crédito tributario se esté pagando. A saber estos son los organismos y numero de identificación empresarial de cada uno de ellos. En su momento indicaré la dirección de cada uno de ellos. Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Servicio Desconcentrado Municipal de Administración tributaria (sic), instituto venezolano de los seguros sociales, instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, y el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.

    Denuncia la Defensa la falta de motivación y razonamiento meritorio con relación al modo en como el Tribunal de Instancia dio respuesta sobre las pruebas que le fueron inadmitidas, pretendiendo con su recurso por un lado, que se anule la recurrida y por otro que se revoque parcialmente la misma, admitiendo las pruebas que describió en su escrito de apelación.

    En tal sentido, delimitas como han sido las denuncias por este Tribunal Colegiado, se procede en inicio a señalar que la fase de investigación tiene como fin la practica de todas aquellas diligencias de investigación que ordene el Ministerio Público como su director, así como aquellas diligencias que la Defensa en representación del imputado considere útiles y pertinentes a fin de esclarecer los hechos, es decir, tanto el Ministerio Público, como el imputado a través de su Defensor o Defensora pueden solicitar a la Vindicta Pública la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, siendo que en el último caso, el titular de la acción penal las llevará a cabo si las considera útiles y pertinentes, en caso contrario, dejara constancia de las razones por los cuales dichas diligencias no resultan relevantes para el p.p., tal como lo prevé el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es por lo antes esbozado, que esta Alzada al verificar las actas de investigación fiscal, que el presente asunto inició en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), en fecha 26 de Noviembre de 2012, ante Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue remitida a la Fiscalía Quincuagésima Primera de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de Diciembre de 2012, quien a través de comunicado se dirigió al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, a fin de hacer del conocimiento sobre tal denuncia, y de informar que fueron dictadas medidas de protección y seguridad a favor de la víctima (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), conforme a lo establecido en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    De igual manera en la misma fecha 05 de Diciembre de 2012, la Vindicta Pública ordeno el inicio de la investigación en el presente asunto, con el objeto que lo organismos de investigación penal procedieran a practicar todas las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos.

    Se evidencia además que en la misma señalada fecha, 05 de Diciembre de 2012, la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) presento escrito por ante el Despacho Fiscal, ampliando el contenido de la denuncia que en inició formuló en fecha 26 de Noviembre del mismo año, presentando con dicho escrito documentos referidos específicamente a: Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil RIEGO ELECTRIC, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 21 de febrero de 1989, la cual quedó registrada bajo el N 31, del tomo 3-A, Acta de Matrimonio, Sentencia de Divorcio, extendiendo en detalle los hechos que en un principio manifestó.

    Se constata que en fecha 01 de febrero de 2013, la víctimas de actas, ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), aportó mas información sobre el hecho, y entre varias cosas solicitó la restitución de sus derechos como socia de la Sociedad Mercantil RIEGO ELECTRIC C.A, así como también en fecha 08 de febrero del mismo año, dicha ciudadana consignó por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público copia de la documentación de los bienes de la comunidad conyugal y de las gestiones realizadas por ella con el objeto de acreditar las irregularidades cometidas en contra de su persona, por parte de su ex cónyuge ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.).

    Evidencian quienes aquí deciden que el Ministerio Público ordenó la practica de diligencias de investigación referidas específicamente a: designación de experto contable adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para la practica de experticia contable que de razón de los estados financieros de la Sociedad Mercantil RIEGO ELECTRIC, C.A; solicitó de la Notaria Pública Quinta del estado Zulia, copia certificada de los documentos autenticados en fecha 27 de enero de 1992, bajo el Nº 50, tomo 11 y de fecha 12 de marzo del año 2002, bajo el Nº 58, Tomo 29 de los libros manejados por dicha Notaria; requirió a la Superintendencia de Bancos información sobre que Entidades Bancarias poseen Cuentas Mercantiles de la Compañía Anónima RIEGO ELECTRIC C.A, remitiendo a su vez copia de los estados de cuenta desde el año 2006 hasta el 14 de febrero de 2013, fecha en la que emite dicha solicitud; entre otras diligencias.

    Constata esta Alzada que en fecha 16 de abril del año 2013, el Profesional del Derecho P.P.C., ocurre ante el Despacho de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de consignar acta de juramentación de Abogado Defensor del ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), requiriendo copia simple de las actas que conformaban para la fecha el asunto fiscal Nº 24D-PM-F51-9067-2012.

    Se observa que en fecha 17 de abril de 2013, la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), por ante el Despacho Fiscal solicita que si agresor le restituya el derecho a percibir el monto acordado por concepto de arrendamiento del inmueble que ocupa la empresa RIEGO ELECTRIC C.A.

    El 06 de mayo de 2013, el Ministerio Público acordó el Archivo Fiscal de dicha causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que podían surgir nuevos elementos, acordando el 07 de mayo del mismo año la reapertura de la causa y requiriendo al Tribunal de Instancia Audiencia Especial para decreto de Medidas Cautelares.

    Del mismo modo en fecha 09 de mayo el Ministerio Público ratifico el pedimento de designación de experto contable al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para la realización de una experticia contable que de razón de los estados financieros de la Sociedad Mercantil RIEGO ELECTRIC C.A, constatándose que fue designada la Mgs. K.L..

    Se evidencia que en fecha 08 de julio del año 2013, se efectuó acto de imputación en sede fiscal, donde el Ministerio Público, en base a los elementos de convicción obtenidos de las diligencias de investigación efectuadas, atribuyo al Ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con en el numeral 12 del artículo 15 de la misma Ley Especial; y en dicho acto la defensa manifestó lo siguiente:

    Para dejar c.d.T.J., del que esta siendo objeto mi defendido, de la (sic) cual no es responsable esta oficina pública, solicito se sirva oficiar a los tribunales Primero y Tercero en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a los efectos de solicitar copias certificadas de las causas 45.297 y 12.321 las cuales reposan en el Tribunal Primero y la causa 48.266 la cual reposa en el Tribunal Tercero... igualmente consigno copia simple del documento comisión número 5513-2013, notificado el día de hoy 08 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo y J.E.L., San francisco (sic), Mara, almirante (sic) Padilla y Páez... asimismo consigno Pagina 09 de fecha Miércoles 13 de Junio de 2013 de la sección de Actualidad del Diario Panorama, en los cuales carteles de citación emitidos por aquellos Tribunales para el Señor (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); sirva esto para abonar, nuestro dicho de que existe apoyo escrito que corrobora y demuestra la existencia de conflictos judiciales, que... afecta la esfera privada de cada una de las personas que acá intervienen...

    Se observa además en las actas de investigación, escrito de fecha 04 de julio de 2013, presentado por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde ratifica la denuncia formulada y solicita la protección de su patrimonio, acompañando el mismo de fotografías, balances de comprobación de fecha 09 de noviembre de 2012, y dos mayores analíticos relativos a los meses de junio y julio del año 2012 respectivamente.

    Asimismo, consta que en fecha 15 de julio de 2013, la víctimas de actas, a través de escrito interpuesto en sede fiscal, solicita la practica de diligencias de investigación, tendientes a determinar el estado en que se encuentra la Granja El Placer, por lo que requirió la practica de una Inspección de dicho lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se verifica además que en fecha 23 de julio del año 2013, en sede del Ministerio Público, la víctima de autos solicito en primer lugar la práctica de Inspecciones y Registro de las Instalaciones que constituyen el inmueble Granja el Placer, con el fin de tener constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que es necesario dejar establecido; solicitó también la practica de una Auditoria Contable que esclarezca el desempeño técnico y económico de la empresa, y una Inspección y Retiros del local Nº 2, ubicado en el Edificio San Pablo, avenida 8 S.R., inmueble que pertenece a la extinta comunidad conyugal.

    Ahora bien, se evidencia escrito presentado por el Abogado P.P.C., actuando en su condición de Defensor del Ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), de fecha 18 de febrero de 2013, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual realiza aseveraciones con relación a los hechos y el supuesto modo en que estos tienen lugar, para requerir de dicho Tribunal niegue la solicitud de medidas que fue formulada.

    Se observan otras diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público, referidas a la recepción de información de las Instituciones Financieras de Banesco Banco Universal, así como del Banco Occidental de Descuento, que se vinculan con cuentas bancarias RIEGO ELECTRIC C.A, y requirió del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que la experta contable designada practique experticia contable del ejercicio fiscal atinente a los años 2012 y 2013, así como también se revisen los periodos fiscales referidos a los años 2008, 2009, 2010 y 2011. Consta de igual modo el pedimento de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) con relación a la Empresa RIEGO ELECTRIC C.A.

    También solicitó la Vindicta Pública información sobre la Sociedad Mercantil RIEGO ELECTRIC C.A, a fin de conocer la información que sobre ella contenga y maneje el Cuerpo de Bomberos del estado Zulia.

    En fecha 22 de agosto del año 2013, el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Instancia, lapso de prorroga para la presentación del acto conclusivo, en razón de que se esperaba información proveniente de algunas entidades financieras, así como se esperaba la resulta de la experticia contable solicitada con el objeto de determinar la existencia o no del delito investigado.

    Posterior a ello, se observa que el Ministerio Público igualmente oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los efectos de requerirle información sobre la Empresa RIEGO ELECTRIC C.A.

    Del mismo modo, se constata oficio librado por la Fiscalía Quincuagésimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de octubre de 2013, dirigido a la Policía Municipal de Maracaibo, donde requiere que funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial practique diligencias de investigación relativas a Inspección Técnica y fijaciones fotográficas en la Sociedad Mercantil RIEGO ELECTRIC C.A, y toma de entrevista de los ciudadanos LIC. MARI CARMEN AMESTY MENDOZA, SRA. L.R.J. y SR. W.D.J.F.P..

    Se verifica escrito interpuesto por la víctima A.S.G., en fecha 01 de octubre del año 2013, por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, a través del cual presentó como prueba de la profundización de la violencia patrimonial ejercida en contra de su persona y anexó fotografías de los avisos que ocultan las empresas que ocupan el inmueble, así como de las facturas comerciales de una de esas empresas.

    Se constata además un informe pericial contable, de fecha 12 de noviembre de 2013, realizado por la Coordinación de Peritaje del Ministerio Público, concluyendo con ello las VI piezas de actas de investigación fiscal manejadas por el titular de la acción penal, así pues que la constatar todas las actas de investigación fiscal, esta Alzada observa que la Defensa asumida por el Abogado P.P. desde el 15 de abril de 2013, tal como se verifica del acta de aceptación y juramentación de defensa privada que riela inserta en el folio cuarenta y cuatro (44) de la causa, en ningún momento requirió practica de diligencias de investigación, para darle al Ministerio Público la oportunidad como director de dicho momento procesal, de considerar la pertinencia de tales diligencias investigativas, o si por el contrario se pronunciaba por opinar en contrario a tales solicitudes.

    En este orden de ideas, es necesario recordar que, la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial, la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la citada ley procesal penal, así como a la recaudación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que hagan presumir que su responsabilidad se encuentra comprometida.

    Por tal razón, el Ministerio Público como Director de dicha etapa, debe proporcionarle al imputado, todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe el titular de la acción penal dictar otro acto conclusivo, como son el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. En tal sentido, de la investigación efectuada por el Ministerio Público, se determinará la efectiva existencia del pronóstico de condena al que supuestamente se sujeta el imputado y llega la representación fiscal con la investigación dirigida.

    Se colige entonces que, en la fase preparatoria la persecución penal le corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, procediendo a la investigación y posterior acusación, si surgieren suficientes elementos que la hagan procedente, o en caso contrario, a la interposición de otro acto conclusivo, y si bien el legislador ordena que el Juez o Jueza Penal Especializada o Especializado, en esta fase controle el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Carta Magna, en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y por supuesto en el texto adjetivo penal, aplicable por remisión expresa de la ley especial; así también es posible que los Jueces y las Juezas practiquen pruebas anticipadas, resuelvan excepciones, las peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, con lo cual se pretende, asegurar la efectividad de las garantías previstas en los textos legales antes mencionados, lo cual no quiere decir, que en la esfera del Juez y la Jueza, deban permanecer las primeras actuaciones, recabadas por la Vindicta Pública, tendentes a la obtención de la verdad de los hechos, toda vez que el Ministerio Público es quien va a ordenar y dirigir la investigación y a obtener de ella el esclarecimiento de los hechos.

    En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que:

    El p.p. oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

    En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes...

    Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…

    .

    Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del p.p., refiere que:

    La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del p.p., es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria… omissis…El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías

    (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303).

    Se destaca que al momento de ser presentado el acto conclusivo acusatorio, el Ministerio Público realiza su oferta probatoria conforme a lo que establece la ley adjetiva penal, la cual en el Título VII, Capítulo I, establece una serie de disposiciones legales referidas al Régimen Probatorio, las cuales indican cómo deben ser recabados los elementos de convicción, que serán incorporados al proceso, instituyéndose también que los mismos deben ser obtenidos de manera lícita, así como indicándose el procedimiento a seguir para su obtención, previéndose los requisitos de la actividad probatoria.

    Siguiendo el mismo orden, esta Alzada evidencia que, la defensa no requirió la practica de ningún tipo de diligencia de investigación en la fase preparatoria del presente proceso para que esta fuera debidamente ordenada por el Ministerio Público, en caso de considerarlo útil y pertinente, y en vez de ello, al momento de contestar el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en fecha 29 de enero de 2014, además de aponer la excepción contenida en el numeral 4°, literal c del artículo 28 del Código Orgánico procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente, procede a dar contestación al fondo del asunto que se ventila y además realizó su oferta probatoria, a la cual tiene derecho y se encuentra facultado, sin embargo, en el caso de las pruebas referidas a la experticia contable con la designación de tres peritos para ello, mas dos pruebas de informes sobre diligencias que fueron efectuadas por el Ministerio Público en el curso de la investigación, las mismas, no fueron admitidas por la Instancia al momento de pronunciarse con respecto a la referida solicitud.

    A criterio de quienes aquí deciden, la intención de la Defensa con su actuar, sobre todo con la prueba atinente a la experticia contable y al requerimiento de designación de peritos con las tales fines, fue sorprender al Ministerio Público con ella, más cuando ya había concluido la investigación; pues si bien la resulta de dicha experticia ordenada como diligencia de investigación por parte del Ministerio Público se recibió casi concluida la fase investigativa, ello no obsta para que la Defensa pudiera en el ejercicio de su actuar hacer tal requerimiento en el momento procesal correspondiente y con ello garantizar el ejercicio del derecho a la defensa que ampara a su representado, incluso oponiéndose a la resulta de dicha experticia, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, esta Sala deja asentado que la proposición de diligencias que realice la Defensa, no implica necesariamente que las mismas sean llevadas a cabo por el titular de la acción penal, lo que si se produce es una obligación por parte del Ministerio Público de recibir los pedimentos efectuados, y al analizarlos pronunciarse sobre su pertinencia para practicarlas o negarlas, dicho esto tenemos que, la Defensa no realizó en la oportunidad legal correspondiente la solicitud de diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos objeto del presente proceso, pues de actas se evidenció una actuación casi nula durante la fase investigativa, de allí que, pretender una vez vencida su oportunidad procesal, ofertar pruebas cuando la fase de investigación había concluido, resulta violatorio al principio de igual de las partes.

    Aunado a lo anterior, esta Sala observa que tal modo de proceder de la Defensa al pretender ofertar fuera de lapso, pruebas que tomaron por sorpresa al Ministerio Público, colocaba en situación de desigualdad al Ministerio Público y a la víctima, lo cual contraviene el principio de igualdad de las partes, entendido éste como aquella garantía de la que velan las Juezas y los Jueces para que no se produzcan en el proceso ni preferencias ni desigualdades entre los intervinientes independientemente de su rol, tal como lo prevé en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En razón de ello, tenemos que si la fase de investigación tiene por objeto preparar el posible juicio oral que tenga lugar en un p.p., la misma pretende en esencia la recolección de todos los medios de convicción que sustentan tanto el acto conclusivo que corresponda, así como la defensa del imputado, siendo en dicho momento procesal cuando el Ministerio Público sobre la base de las resultas obtenidas realiza su respectiva oferta probatoria, siempre incorporando sobre la base de lo establecido en el artículo 181 del texto adjetivo penal.

    Siendo ello así, tenemos entonces que el p.p. se desarrolla en fases, las cuales deben seguir su curso y tienen pautadas sus actuaciones, encontrándonos principalmente con la Fase Preparatoria: donde el Ministerio Público, como titular de la acción penal, es el Director del Proceso, y el Juez vigila, observa, examina, supervisa y controla las actuaciones de las partes, en tal sentido, las partes pueden realizar y solicitar la práctica de las diligencias y actos procesales que consideren menester para demostrar sus alegatos, siempre y cuando ello se realice en el momento oportuno, dentro de los parámetros de ley, y en respeto de los derechos y garantías que amparan a las demás partes. El propósito de la Investigación es que el Ministerio Público decida si hay elementos para concluir en una imputación concreta, como es la acusación y la Defensa tenga su oportunidad para desvirtuar los hechos imputados, de allí la importancia de esta fase o etapa para el p.p..

    Señalan estas Juzgadoras y este Juzgador, que no se le esta negando a la Defensa la posibilidad de ofertar medios de prueba en su oportunidad, pues tanto el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., así como el texto adjetivo penal, en el numeral 1 del artículo 311, aplicable por remisión expresa de la ley especial, lo facultan para ello; lo censurable es el modo en como la defensa ofertó las pruebas que le fueron inadmitidas por la Instancia al momento de celebrar la Audiencia Oral Preliminar, es decir el modo en como pretendió incorporarlas al proceso, sorprendiendo así a la Representación Fiscal en el acto de Audiencia Preliminar, sin requerirle a éste como Director o Directora de la Investigación la practica de dicha diligencia, toda vez que, quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado Venezolano, esta facultado para la practica de tales diligencias de investigación, reiterando que ello no obsta para que la Defensa no formule sus solicitudes.

    Una vez concluida la fase preliminar o investigativa, se inicia la denomina Fase Intermedia, cuyo nombre se debe a que la misma tiene lugar en medio de la fase de investigación y de la fase del juicio oral y público, su importancia radica en la decisión tomada por la Jueza o el Juez de Control, quien en base a lo que conste en actas decidirá si hay o no juicio oral y público. Dicha fase se despliega en la Audiencia Preliminar, por ser el momento procesal en que los intervinientes exponen sus alegatos, el Ministerio Público ejerce su pretensión punitiva, la defensa ejerce su rol procesal y el Juez o Jueza decide lo pertinente.

    Aunado a lo anterior el defensor esta en su derecho de rebatir la acusación por considerar que el hecho imputado no constituye delito, o porque la misma carece de fundamentos serios, o porque los elementos recabados tienen un origen ilícito, en razón de ello opondrá las excepciones que considere aplican al caso. Para el Dr. J.V.G., en su obra Lecciones del Nuevo P.P.: “la fase intermedia cumple la función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación”.

    En ese orden tenemos, que si la Audiencia Preliminar concluyó con el decreto del Auto de Apertura a Juicio, entonces dicho p.p. pasa a la denominada Fase del Juicio Oral y Público: materializándose en ella la evacuación de las pruebas que fueron llevadas por las partes al proceso, y concretando los principios más importantes del debate oral y público como son el principio de la oralidad, de la publicidad, de concentración, de la inmediación, contradicción y de igualdad procesal; destacando esta Alzada, que en esta fase existen pautas para la promoción de pruebas que distan de la fase investigativa ya agotada, así pues tenemos la Prueba Complementaria, las cuales son calificadas como pruebas nuevas en razón de que su conocimiento surgió con posterioridad al acto de Audiencia Oral Preliminar, tal como lo establece el artículo 326 del texto adjetivo penal, y las denominadas Pruebas Nuevas que surgen a raíz del curso que ha tomado la audiencia donde el Juez o la Jueza observa la posibilidad de plantear una nueva o distinta calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, surgiendo a raíz de ello, la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas, conforme a lo que señala el artículo 333 del texto adjetivo penal; situaciones estas que no se adecuan al caso que aquí nos ocupa, pues al denotar la oferta de pruebas hecha por la defensa, se evidencia que la misma se realizó en primer termino fuera del lapso de investigación y además no se corresponde con la prueba complementaria y/o la prueba nueva posible de promover en fase de juicio, en razón de circunstancias muy especificas que fueron descritas por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Sobre la base de las consideraciones que preceden, quienes aquí deciden, estiman que no le asiste la razón a la Defensa Privada, puesto que no se observan transgresiones de derechos, garantías o principios constitucionales, que conlleven a la nulidad absoluta y/o a la revocatoria parcial de la Audiencia Oral Preliminar, máxime cuando se observó de las distintas actas de investigación que la Defensa en ningún momento de la fase investigativa solicitó las practicas de diligencias de tal naturaleza, sino que a modo de sorpresa promovió pruebas que no se adecuan ni a la prueba complementaria ni a la prueba nueva, las cuales operan en la fase de juicio. En consecuencia, de tales razonamientos esta Alzada concluye que no le asiste la razón al apelante en este motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.

    Esta Alzada también observa que la Defensa denunció falta de motivación de la recurrida, al afirmar que no hubo por parte de la Instancia una explicación meritoria que verdaderamente haya dado respuesta o que explanara las razones por las cuales no fue admitida la prueba de experticia contable con designación de peritos y las dos pruebas de informes que ofertó la defensa al momento de contestar el escrito acusatorio presentado como acto conclusivo por el Ministerio Público.

    En relación a tal punto, estas Juzgadoras y este Juzgador observan que si bien es cierto efectivamente se observa que la Instancia no motivo lo suficiente al momento de pronunciarse sobre la inadmisión de dichas pruebas, tal como se constato del llamado punto previo destinado a ello, esta Alzada al considerar que tal oferta probatoria no procede en los términos que fue propuesto por el recurrente en la oportunidad que consideró, se hace inoficioso reponer el asunto principal relacionado con el recurso de apelación que aquí se resuelve, toda vez que el dispositivo a dictar debe ser similar al revisado por este Tribunal Colegiado, y con ello no se pretende avalar el incumplimiento de la Jueza a quo de motivar debidamente las decisiones que dicta.

    Ha sido conteste esta Alzada, así como nuestra M.I.J. del país en afirmar que las Juezas y los Jueces deben cumplir con su deber de motivar debidamente las decisiones que dictan, por cuanto en ella se explanan las razones que considero el Juez para llegar a tal conclusión, sin embargo, esta Alzada no puede dejar de considerar el contenido del artículo 435 del texto adjetivo penal, que a la letra establece:

    En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia, no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

    En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado.

    La anulación de los fallos de instancias, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

    De dicho enunciado normativo tenemos que la única razón viable que hace posible la reposición de una causa por parte de los jueces de Alzada, es el hecho de que se acredite en actas el incumplimiento por parte del órgano jurisdiccional de una formalidad esencial, y para quienes aquí deciden, la Audiencia Preliminar como tal cumplió con todas las formalidades de ley para su celebración y aún cuando con relación a inadmisibilidad de tres de las pruebas ofrecidas por la Defensa, el Tribunal de Instancia no motivo suficientemente su dictamen con relación a ese punto, resolvió el mismo, es decir, no estamos ante una omisión total de pronunciamiento, y ello hace que consideremos que en este caso particular no estamos en presencia del incumplimiento de una formalidad esencial.

    Sobre la reposición inútil, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 157, de fecha 17 de Mayo de 2012, estableció que:

    “…De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se puede observar que la Corte de Apelaciones reconoció que el Tribunal Segundo de Juicio, “no debió inadmitir una prueba [declaración de la ciudadana Y.M. que previamente ya había sido admitida por el Tribunal de Control, durante el desarrollo de la audiencia preliminar”, por considerar que el error material en el auto de apertura a juicio de no hacer mención a las pruebas ofrecidas por la defensa, era una omisión subsanable por el juzgador de Juicio. Concluyendo la Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Juicio incurrió en un error in procedendo, que quebrantó formas sustanciales, pero que dicho vicio no causó la indefensión alegada por el apelante, por cuanto el juzgador admitió a dos de los tres testigos de la defensa, negando evacuar a la testigo ciudadana Y.M., por estimar que por las razones aducidas por la defensa para promoverla como testigo (deponer sobre una supuesta relación amorosa entre la víctima y el acusado previa a los hechos investigados), ésta no tenía conocimiento sobre los hechos propios del proceso que no eran otros que la violación de la ciudadana Yorelis del Valle Urdaneta Ramírez, “delito este, que por máximas de experiencia se sabe, siempre se trata de cometer al amparo de la oscuridad y en descampado lejos de la mirada y posible intervención de testigos”.

    La Corte de Apelaciones consideró que el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales en el cual incurrió el juzgador de Juicio, no causó la indefensión denunciada, por cuanto lo que la ciudadana Y.M. hubiese podido aportar al debate oral sobre las supuestas relaciones amorosas existentes entre la víctima y el acusado, no hubiesen variado las circunstancias que dieron lugar a la sentencia condenatoria, “en virtud de que la víctima de autos, manifestó en fecha 14 de Junio de 2.010, entre otras cosas que: ‘… abuso de mi y con decirle que me ponían hasta pañales, abuso de mi por detrás, por delante, me vio el forense estuve mal, decía que estaba enamorado mío, pero yo no estaba enamorada de él, no quería ir porque a mí no me gustaba…’, lo cual concatenado con los otros medios probatorios como son el examen médico forense que determinó lesiones externas en área genital y muslo, y fisura en examen ano rectal; así como la deposición de los funcionarios actuantes y aprehensores, quedó evidenciada en cuanto a tiempo, modo y lugar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de autos”.

    En razón de lo cual consideró la Corte de Apelaciones que “retrotraer la causa en el caso en concreto que nos ocupa iría en contra de los principios de economía y celeridad procesal (…) por cuanto no se evidencia que se haya causado indefensión por la inadmisión de un testigo referencial de hechos previos a la comisión del delito por el que fue acusado el subjudice de causa”.

    Como se puede observar, la motivación de la recurrida no es ilógica ni incongruente, pues, la Corte de Apelaciones ante la denuncia expuesta por la defensa en relación al quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión, relativas a la negativa del Tribunal de Juicio de no admitir el testimonio de la ciudadana Y.M.; contrapuso lo alegado por el impugnante con las actas procesales y la decisión dictada por el Juzgado de Juicio, para concluir que si bien es cierto el sentenciador de Juicio quebrantó formas sustanciales, dicho vicio no causó indefensión, ya que Tribunal de Juicio no admitió la declaración de la nombrada ciudadana, por estimar que la misma no tenía conocimiento sobre los hechos objeto del proceso. Expresando además, la Corte de Apelaciones que el error en el cual incurrió el juzgador de Juicio, no daba lugar a la nulidad del fallo apelado, por cuanto, de haberse evacuado la declaración de ciudadana Y.M., en nada hubiese modificado el dispositivo del fallo de la primera instancia, ya que se constató que el Tribunal de Juicio con fundamento en las pruebas llevadas al debate oral, consideró probado el delito de Violación, así como la culpabilidad del acusado, por lo que estimó la Corte de Apelaciones que en el presente caso no era necesario anular la sentencia apelada ni ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, en el cual de evacuarse los mismos elementos probatorios más la declaración de la ciudadana Y.M., el resultado del juicio seguiría siendo el mismo, que el acusado abusó sexualmente de la víctima.

    Las razones expuestas por la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y que constituyen la motivación de la recurrida, son coherentes, lógicas, concatenadas y se compadecen con el dispositivo del fallo, por lo que la referida instancia judicial no incurrió en el vicio de ilogicidad e incongruencia denunciado por la defensa. Por consiguiente, la Sala considera procedente declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto. Así se decide.

    Por ello, esta Alzada sobre la base de los razonamientos efectuados, y concluido como ha sido que bajo ningún motivo se produjo violación del derecho a la Defensa, ni se constataron vulneraciones de derechos y garantías de rango constitucional que afecten al imputado de actas, concluye que no le asiste la razón al recurrente en las distintas denuncias que formuló en su escrito de apelación, de allí que lo procedente en derecho sea, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de Marzo de 2014, por el Profesional del Derecho P.P.C., portador de la Cedula de Identidad Nº V- 7.614.746, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2014, con ocasión de la Audiencia Oral Preliminar celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

  5. DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 31 de Marzo de 2013, por el Profesional del Derecho P.P.C., portador de la Cedula de Identidad Nº V- 7.614.746, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2014, con ocasión de la Audiencia Oral Preliminar celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2014, con ocasión de la Audiencia Oral Preliminar celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres, de fecha 15 de Marzo de 2013, mediante la cual el Tribunal a quo acordó:

PRIMERO: se declara tempestivo el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa privada. En cuanto a la excepción interpuesta en el artículo 28 numeral 4 literal c, escuchada a las partes y revisado el escrito acusatorio la declara SIN LUGAR por cuanto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y verificado su contenido en cuanto a la denuncia y a la ampliación de denuncia el delito se tipifica y se subsume en VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a las pruebas promovidas por el Defensor Privado se admiten las pruebas presentadas con excepción de lo expuesto en el folio 13 identificado con la letra H prueba de información y la parte in fine por cuanto han sido promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio el cual contiene suficientes elementos de convicción y probatorios como las testimoniales documentales técnicas y fotográficas útiles, necesarias y pertinentes para un posible juicio oral y público. La excepción de las pruebas establecidas en el numeral 8 del escrito de contestación a la acusación consignado por la defensa privada que tiene que ver con el nombramiento de los tres peritos, se declara sin lugar. Se declara sin lugar la impugnación de la defensa. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN que fuera interpuesta por la fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, de fecha 04-02-2014, en contra del ciudadano: (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. todo ello en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 de la N.A.P. . TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU TOTALIDAD, DESCRITAS PREVIAMENTE, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313, orinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS. QUINTO: SE ACUERDA REVOCAR las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a ORDINAL 13; No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la vctíma. SEXTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal único de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 175 y 177 ejusdem. ASI ASI SE DECIDE. (…)

.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL.

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. DR. J.A.D.V..

Ponente.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 088-14, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P..

JADV/ng.-

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