Decisión nº 004-07 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteMinerva González de Gow
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 30 de julio de 2007

197° y 148°

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 004-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.G.D.G.L..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: 1) (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y 2) (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

DEFENSA: Abogados en ejercicio M.S.H. y K.V. de ARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.802 y 65.525, respectivamente.

FISCAL: El ciudadano abogado E.O.G., en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: Ciudadanos D.H., RODDY GARCÍA, G.L. y L.G..

DELITO: Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 ejusdem.

PUNTO PREVIO

Esta Corte Superior, considera pertinente acotar que la presente causa contiene dos escritos recursivos, por lo cual se establece que el análisis y estudio de cada uno de ellos, por parte de este Tribunal Colegiado, será conforme a lo establecido en la decisión N° 016-07, dictada por esta Sala en fecha 20-07-07, relativa a la admisibilidad de los mismos, donde se dejó asentado que en primer lugar será evaluado el escrito de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio K.V. de ARIAS, actuando como defensora del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), toda vez que el mismo fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-06-07, a las 09:11 a.m.; para posteriormente conocer el presentado ante el referido Departamento de Alguacilazgo, en esa misma fecha (15-06-07), siendo las 05:07 p.m., por el abogado M.S.H., en su carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y así se decide.

  1. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

    Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelaciones de sentencia definitiva, interpuestos tanto por la abogada en ejercicio K.V. de ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.525, actuando como defensora del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); como por el abogado M.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.802, en su carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ambos en contra de la Sentencia N° 042-07, dictada en fecha 07 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente a los mencionados acusados como autores de la comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos D.H., Roddy García, G.L. y L.G., imponiéndole como sanción la Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años y ocho (08) meses, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, conforme a lo establecido en los artículos 583, 603, 621 y 622 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Recibidas las actuaciones en esta Corte Superior, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 20 de julio del presente año, según decisión N° 016-07, se admitieron los recursos interpuestos y fijada como fue la audiencia oral y reservada para la quinta audiencia, en cumplimiento de lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 30 de julio de 2007, en cuya oportunidad se constató la presencia en la Sala de los abogados en ejercicio K.V. de ARIAS y M.S.H., en su carácter de defensores de los acusados de actas; así como también del joven adulto acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del adolescente acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta” asistieron a la audiencia; así como también el ciudadano abogado E.O.G., en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de los representes legales de los acusados ciudadanos A.J.P., Á.B. y R.A.d.V., observándose la inasistencia de las víctimas. Por consiguiente, cumplidos con los trámites procesales, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA K.V., DEFENSA DEL ACUSADO (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente):

    La defensa del joven adulto acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ejercida por la abogada K.V., interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Denuncia la accionante, que su defendido admitió los hechos durante el acto de audiencia preliminar celebrado en su contra, donde se le dictó sentencia condenatoria de dos (02) años y ocho (08) meses, debiendo de cumplir la sanción el “el Centro de Arresto de Menores” (sic).

    Continúa alegando la recurrente, que durante la audiencia preliminar se le solicitó al Juez a quo la imposición de la sanción de l.a., conforme lo establece el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que su defendido es estudiante. A tales efectos, la apelante señala que el artículo 8 de la citada ley especial “prevé que hay que valorar el bien superior del niño y del adolescente, buscando en definitiva la reinserción del joven infractor a la sociedad”, estimando la defensa, que es más “factible de obtener al mantener al mismo fuera de la privación de la libertad”, señalando además, que al adolescente Densy Valles, le había sido impuesto un régimen de presentación el “cual nunca incumplió”.

    Arguye igualmente, que la sanción impuesta por el Juzgado de Control le está lesionando derechos a su defendido, por no estar valorando lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Concluye la accionante, solicitando se sustituya la “detención” de su defendido por la L.A. “la cual es una medida más idónea y la cual prevé una mejor reinserción del joven de autos a un desarrollo pleno garantizando los derechos que le concede la LOPNA”.

  3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO M.S.H., DEFENSA DEL ACUSADO (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente):

    El abogado M.S.H., en su carácter de defensor del acusado adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Denuncia el accionante, como primer motivo del presente medio de impugnación, que existe violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, la cual a su criterio se produce al momento de expresar los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia impugnada, al no aplicar el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, infringiéndose el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la citada norma legal prevista en la ley especial de niños y adolescentes, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento.

En torno a lo anterior, alega la defensa que la sentencia apelada omitió “considerar y aplicar debidamente” el contenido del mencionado artículo 8 de la ley especial, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como también inobservó el parágrafo segundo de la mencionada disposición legal, que ordena prevalecer en la aplicación del interés superior del niño, los derechos e intereses de los niños y adolescentes, cuando exista conflicto entre éstos, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos. Así mismo, señala que tal principio está vinculado al de Prioridad Absoluta, previsto en el artículo 7 de la referida ley especial, que garantiza que los derechos de los niños y adolescentes serán respetados por el Estado, la familia y la sociedad por “encima” de los intereses que puedan tener “estos entes”.

Continúa arguyendo el recurrente, que al analizar el contenido de la sentencia impugnada, se observa que el Juez a quo para aplicar la sanción a su defendido se basó únicamente en la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, “sin tomar en cuenta” que al haber un conflicto de principios e intereses (ius puniendi y el interés superior del niño), debe sacrificarse o atenuarse el derecho a castigar del Estado, en beneficio de la protección del adolescente, esto es, a criterio del apelante que “el Juzgador debe anteponer el interés superior de niños y adolescentes infractores de leyes penales, por encima de de (sic) los intereses legítimos de la colectividad”.

Señala la defensa, que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue inobservado por el Juez de Control, quien le dio preferencia al derecho de las víctimas ante el derecho del adolescente “a ser sancionado con una medida de “L.A.”, por tratarse de un adolescente que demostró su condición de estudiante, cuyos estudios han sido “coartados y paralizados” en virtud de la sentencia dictada, considerando el accionante que el Juez a quo no ponderó el conflicto de intereses surgido entre el derecho que le asiste a su defendido a estudiar, formarse y desarrollarse para lograr su adecuada convivencia familiar y social, toda vez que la sanción es educativa y no punitiva, según lo establecido en el artículo 621 de la citada ley especial.

En torno a lo anterior, la defensa arguye que en la sentencia apelada no se valoró el derecho de su defendido a estudiar y formarse, conforme a las garantías constitucionales previstas en los artículos 78, 102 y 103 de la Carta Magna, toda vez que de haberlo realizado de tal manera “hubiera sacrificado la sanción de privación de libertad y hubiese aplicado la sanción educativa de “l.a.”, solicitada por la defensa”.

A la par, indica el accionante que en la sentencia impugnada se inobservó el contenido de los artículos 620 literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativos a la l.a., toda vez que consta en actas la condición de estudiante de su defendido, y al no haberla aplicado causa un agravio a la libertad y educación del adolescente acusado. A tales efectos, cita doctrina de la autora M.M., en la obra “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”.

SEGUNDO

Continúa arguyendo el apelante en este motivo, que la sentencia inobservó los artículos 78, 102 y 103 de la Constitución Nacional, que consagran las garantías de aplicación de la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales suscritos por Venezuela, relativos al derecho humano de educarse y de recibir una educación integral, toda vez que al incumplirse le causó un agravio jurídico a la libertad y al derecho a educarse.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:

La defensa de actas ofertó como medio probatorio, el siguiente:

- Sentencia impugnada.

PETITORIO: Solicita el accionante, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto; se anule la sentencia impugnada y se le “conceda al acusado una medida cautelar menos gravosa, sustitutiva de privación de libertad”.

  1. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO M.S.H., DEFENSA DEL ACUSADO (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente):

    La Representación Fiscal 31 del Ministerio Público, ejercida por los abogados E.O.G. y O.C., dieron contestación al referido medio de impugnación en los siguientes términos:

    Alega la Vindicta Pública, que la sentencia impugnada al decretar la privación de libertad, en ningún momento incurrió en la desaplicación del principio del interés superior del niño, sino que por el contrario, consideró tal sanción como la más idónea y pertinente de acuerdo con los parámetros legales, tomando además en cuenta la gravedad del hecho cometido, por tener la referida sanción carácter educativo, ya que fue creada con dicho fin, cuyo fundamento es el interés superior del niño.

    Así mismo establece, que en cuanto al alegato sobre el hecho de ser el adolescente estudiante, refiere que la reclusión no impide el desarrollo integral de la persona. A tales efectos, cita decisión dictada en fecha 25-04-01, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas; así como, doctrina de la autora M.M., en la obra “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”.

    A la par, arguye en cuanto al principio de Prioridad Absoluta que existen límites, que atañen los derechos de los menores de edad implicados en infracciones legales, considerando que “si éste fuere desmedido podría llegar a ser ilegal, pues en virtud de él se cometerían diversas arbitrariedades respecto a los derechos de la colectividad”.

    Continúa señalando, que el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala las condiciones a cuyo cumplimiento queda sometida la aplicación de la privación de libertad, las cuales entre otras funciones, tienen la de reafirmar la naturaleza excepcional que señala el parágrafo primero de la citada norma legal, toda vez que su implementación se restringe a situaciones de gravedad extrema.

    Concluye señalando quien contesta, que la decisión no ha incurrido en el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicita sea declarado sin lugar el referido medio recursivo.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA K.V., DEFENSA DEL ACUSADO (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente):

    Arguye el Ministerio Público, que el recurso de apelación no se encuentra legalmente fundado, señalando que con la entrada en vigencia del sistema acusatorio, se implementó que el sistema recursivo en cuanto a la impugnabilidad objetiva, debe realizarse conforme a las normas previstas para ello, incumpliéndose con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de no establecer un señalamiento correcto y preciso de la solución que se pretende, por lo cual solicita se declare inadmisible el referido medio recursivo.

    No obstante lo anterior, arguye el Ministerio Público que del contenido del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se determina que dicho escrito indica que la sentencia accionada no valoró el principio del interés superior del niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “sin explicar razonadamente los motivos de tal afirmación, omitiendo señalar donde consta la presunta infracción del Juez al dictar el fallo”.

    Concluye la Vindicta Pública alegando, que las partes no pueden recurrir de una decisión por el simple motivo de no haber sido favorecido por ésta, sino cuando “en efecto se esté en presencia de una de las causales señaladas taxativamente en la legislación”.

    PETITORIO: Solicita el Ministerio Público, se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas, “por no estar fundados (sic) en ninguno de los motivos para recurrir fallos en primer grado conforme se ha explicado y se ha establecido en esta área especializada, ceñidos a los parámetros de la impugnabilidad objetiva acogida en el sistema acusatorio venezolano”.

  3. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    La Sentencia apelada corresponde a la N° 042-07, dictada en fecha 07 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al joven adulto acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y al adolescente acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como autores de la comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos D.H., Roddy García, G.L. y L.G., imponiéndole como sanción la Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años y ocho (08) meses, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, conforme a lo establecido en los artículos 583, 603, 621 y 622 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  4. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:

    En fecha 30 de julio de 2007, se llevó a efecto audiencia oral y reservada en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia de los abogados en ejercicio K.V. de ARIAS y M.S.H., en su carácter de defensores de los acusados de actas; así como también se verificó la asistencia del joven adulto acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del adolescente acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta” asistieron a la audiencia; así como también la presencia del ciudadano abogado E.O.G., en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de los representes legales de los acusados ciudadanos A.J.P., Á.B. y R.A.d.V., observándose la inasistencia de las víctimas quienes estaban legalmente notificados para la celebración de dicha audiencia.

    En la citada audiencia, la parte apelante abogada K.V. de ARIAS, en su carácter de defensora del joven adulto acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

    …Mi defendido se le ha violado, su derecho a la educación y al trabajo, y por cuanto se encuentra recluido en un establecimiento en donde no puede reinserta a la sociedad, es todo

    .

    Por su parte, el abogado M.S.H., en su carácter de defensor del adolescente acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), indicó:

    “…El objetivo de esta defensa en tratar de corregir los errores de hechos cometido por el Juez a quo al momento de dictar la decisión, ya que dejo de aplicar el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, que consagra el principio del interés Superior del niño y adolescente el cual esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el juez solo aplico la admisión de hechos realizada por mi defendido para aplicar la sanción corporal, sin tomar en cuenta que habiendo un conflicto de principios e interés como el “ius puniendo” y el interés superior del adolescentes, debe sacrificarse el derecho de castigar del Estado en beneficio de la protección y desarrollo integral del adolescente el juez debió anteponer el interés superior del niño y adolescente ,por encima de los interese legítimos de la colectividad. El juez inobservo el contenido del articulo 8 de la Ley, y solo se limito a garantizar el derecho de la victima ante el derecho del adolescente a ser sancionado con una medida de l.a., establecidas en los articulo 620 y 626 de la referida ley, en la causa se demostró la condición de estudiante, la cual la tiene paralizada por haber sido decreta la privación de libertad. El Juez a quo para aplicar la sanción no observo los artículos 78, 102, y 103 de la Constitución Nacional, si hubiera aplicados estos artículos debió imponer la libertad vigilada. La defensa considera que se le ha causado un agravio jurídico a la libertad y educación de defendido. Esta defensa solicita a esta corte se le conceda la libertad vigilada a mi defendido para que continué sus estudios y pueda reinsertarse a la sociedad, asimismo solicito se anule la sentencia dictada por el tribunal a quo”.

    Igualmente, la Vindicta Pública representada por el abogado E.O.G., en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegó:

    …El Ministerio Publico pasará a realizar de una manera muy específica los siguientes argumentos: En relación a los expresado por el Abogado M.S. considero que el tribunal de control no incurrió en la desaplicación del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, al decretar la privación de libertad, al adolescente, considero que la medida es la correcta y pertinente de acuerdo a los parámetro legales. Considero que cuanto una persona esta estudiando debe conocer lo es bueno o malo y el delito que se cometió es un delito grave, como lo es el robo a mano armada y solicito a esta Corte, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto

    .

    Así mismo, el joven adulto acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al ser preguntado por la Jueza Presidenta de esta Corte Superior, sobre su deseo de declarar contestó el mismo que deseaba hacerlo, señalando: “…Solicito se me conceda la libertad, para seguir trabajado y estudiando, Es todo”.

    A la par, el adolescente acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al ser preguntado por la Jueza Presidenta de esta Corte Superior, sobre su deseo de declarar contestó que sí, arguyendo: “…Quiero seguir estudiando, ser una persona de bien y solicito se me la libertad, Es todo”.

    También la representante legal del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadana R.A.d.V., indicó: “quiero que se le otro tipo de sanción, para que pueda seguir trabajado y estudiando, es todo”.

    Finalmente el representante legal del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadano A.J.P., expresó: “…Yo no lo forme y ha veces no se oyen los consejo s y se puede cometer fallas y todos tenemos la oportunidad de corregir las fallas, es todo”.

  5. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez a.l.f. expuestos tanto en los recursos de apelaciones interpuestos por las defensas de actas, como en el de contestación por parte de la Vindicta Pública, así como estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala observa:

    1. SOLUCION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA K.V., DEFENSA DEL ACUSADO (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente):

      Denuncia la accionante, que la sanción impuesta por el Juzgado de Control a su defendido, le está lesionando derechos, por no estar valorando lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicita se sustituya la misma por la L.A., toda vez que a su criterio tal sanción “es una medida más idónea y la cual prevé una mejor reinserción del joven de autos a un desarrollo pleno garantizando los derechos que le concede la LOPNA”.

      Al respecto, quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el contenido de los artículos 435 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interposición de los recursos de apelaciones -aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, los cuales son del siguiente tenor:

      Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

      .

      Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

      El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

      (Negrillas nuestras).

      Las referidas normas legales, deben ser concatenadas con el contenido del artículo 452 ejusdem, relativo a los motivos de apelación de sentencia definitiva, los cuales son:

      Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

      1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

      2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

      3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

      4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

      .

      Del contenido de las citadas disposiciones legales, a juicio de esta Sala, se determina que en nuestro sistema acusatorio penal, en cuanto a la interposición de los recursos de apelación se refiere, los mismos deben ser interpuestos en escrito fundado, indicándose de manera precisa los puntos impugnados de la decisión que le sea desfavorable a la parte recurrente; lo cual se logra al plantearse de manera separada cada uno de ellos, con la respectiva solución que se pretende; así mismo, es necesario que tal escrito impugnativo se encuentre sustentado jurídicamente sobre la base de los motivos que de modo taxativo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos violación de normas relativas a los principios que rigen en el juicio, tales como la oralidad, inmediación, concentración y publicidad; así mismo que exista falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; igualmente que se haya producido quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; o en todo caso, que conste violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

      Así las cosas, se establece entonces que la Corte de Apelaciones conocerá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo, si el mismo se encuentra jurídicamente motivado, toda vez que la parte recurrente debe indicar bajo fundamentos legales, el por qué la decisión impugnada le causa un agravio, ya que estos Tribunales Colegiados, en nuestra legislación, se constituyen como instancias revisoras, las cuales están obligadas a conocer sólo sobre circunstancias de Derecho; así como, de las posibles violaciones de las normas constitucionales y legales en las que pueda incurrir el Juez de primera instancia al momento de dictar el respectivo pronunciamiento. Y si bien, es aplicable la máxima jurídica iura novit curia, según el cual los Jueces conocen el Derecho, es impretermitible que por lo menos señale la parte apelante el por qué considera que la decisión vulnera disposiciones legales, para así poder subsumir tales alegatos en el derecho, toda vez que en caso contrario se suplirían actuaciones propias de las partes, lo cual tanto a esta Sala, como a todos los Tribunales de la República, les está vedado.

      Asimismo, los integrantes de esta Sala consideran que en el caso en concreto, la defensa del joven adulto acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sólo le limitó a indicar que a su defendido se le están lesionando derechos, por no valorar la decisión recurrida lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al interés superior del niño, y solicitando por ende la sustitución de la sanción impuesta por la l.a., acotando esta Corte Superior, que tal disposición legal, de amplio contenido, expresa que el mismo está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes; así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por lo tanto, era necesario que la apelante indicara cómo a su juicio se vulneró en el fallo accionado el progreso total y el disfrute efectivo de los derechos y garantías que le asisten al joven adulto acusado, lo cual no hizo, para así poder (en caso de proceder) esta Instancia a restablecer la situación infringida al acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

      No obstante lo anterior, y a pesar de lo impreciso e indeterminado de los alegatos explanados por la accionante en el presente medio recursivo, este Tribunal de Alzada en su función revisora del Derecho, al examinar el contenido de la decisión impugnada, observa que el Juez a quo, para imponer la sanción al joven adulto acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), estimó en relación al principio del interés superior del niño, que una aplicación equívoca de tal principio sería ir en menoscabo de los derechos que le asisten a la parte contraria, esto es a la víctima de actas (folio 495).

      Así las cosas, se evidencia que la aplicación de la sanción impuesta al joven acusado, fue sobre la base de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folios 495 al 497), norma ésta que restringe la potestad del jurisdicente para individualizar la sanción, toda vez que deben valorarse una serie de presupuestos, que aplican para cada caso en particular, tales como: la comprobación del acto calificado como delictivo y la existencia del daño que el mismo ha causado; la comprobación de que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo que se le atribuye; la naturaleza y la gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente en tales hechos; la proporcionalidad y la idoneidad de la medida a imponer; la edad del adolescente acusado y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar el daño y en caso de ser necesario, los resultados de informes clínico y sico-social del adolescente incurso en el hecho delictual.

      En tal sentido, se determina que el Juez de Control fue ajustando los parámetros que indica la citada norma legal al caso en concreto, indicando que en cuanto a la comprobación del acto calificado como delictivo y la existencia del daño que el mismo ha causado, lo estableció con el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, estimando que está en presencia de la comisión de uno de los delitos susceptible de ser aplicada la sanción de privación de libertad, y no la sanción de l.a., solicitada por la defensa de actas. Al respecto señala, que en cuanto al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme con la capacidad evolutiva con la que cuenta, puede dar cumplimiento a la medida solicitada por la representación fiscal. Por otra parte, en cuanto a la comprobación de que el adolescente participó en la comisión del delito atribuido, sustentó tal presupuesto en base a la forma indicada de los hechos y la participación del acusado establecida en el escrito de acusación fiscal, indicando que ésta cumple con los requisitos establecidos en la ley especial, así como también en base a la admisión de los hechos por los cuales fueron acusados los adolescentes por la Vindicta Pública, la cual fue realizada de manera voluntaria en presencia de su defensora.

      En lo referente a la naturaleza y gravedad de los hechos, el Juez de Control estableció que se demostró que el adolescente causó un daño, además el delito por el cual fue acusado atenta contra la libertad y la propiedad, ambos bienes jurídicos tutelados por el legislador. Por otra parte, en lo concerniente al grado de responsabilidad del adolescente, señala el fallo impugnado que se configura en virtud de la admisión de los hechos, esto es que los adolescentes cometieron los hechos delictivos por los cuales fueron acusados por la Vindicta Pública. Así mismo, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, el Juez a quo consideró apta la sanción de privación de libertad, apartándose de la aplicación de la sanción solicitada por la defensa de actas, ello en atención a la proporcionalidad del daño causado, estimando igualmente el propósito educativo que persigue la sanción.

      En este contexto, en lo atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se indicó que el joven adulto acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tiene dieciocho (18) años de edad, estimando que cronológicamente cuenta con las herramientas necesarias para dar cumplimiento a la sanción impuesta; así mismo se estableció que no consta en actas, certificación alguna que acredite el grado de incapacidad del acusado. Finalmente, en cuanto a los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños, se indicó que la naturaleza del acto delictual no es susceptible de conciliación.

      De todo lo anterior, esto es la aplicación de la sanción impuesta al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no evidencia esta Sala existencia alguna por parte del órgano subjetivo accionado, de haber incurrido en violación del principio del interés superior del niño, preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatoria interpretación y ponderación en todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, claro está, sin que en la implementación del mismo se afecten los intereses de terceras personas, y sin que se tergiverse además su naturaleza; así mismo no evidencia esta Corte Superior trasgresión de normas procesales o constitucionales que le asisten al joven adulto acusado en el proceso seguido en su contra. Visto así, este órgano Colegiado considera que el presente recurso de apelación, forzosamente debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

    2. SOLUCION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO M.S.H., DEFENSA DEL ACUSADO (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente):

PRIMERO

Denuncia el accionante, que existe violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, la cual a su criterio se produce al momento de expresar la sentencia apelada los fundamentos de hecho y de derecho, al no aplicar el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, infringiéndose el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la citada norma legal prevista en la ley especial de niños y adolescentes, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento, que se encuentra vinculado con el de Prioridad Absoluta, previsto en el artículo 7 de la referida ley especial. Todo ello, para denunciar que el Juez a quo al aplicar la sanción a su defendido se basó únicamente en la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, “sin tomar en cuenta” que al haber un conflicto de principios e intereses (ius puniendi y el interés superior del niño), a su criterio debe sacrificarse o atenuarse el derecho a castigar del Estado, en beneficio de la protección del adolescente, esto es, que “el Juzgador debe anteponer el interés superior de niños y adolescentes infractores de leyes penales, por encima de de (sic) los intereses legítimos de la colectividad”.

Al respecto, quienes aquí deciden observan que la presente denuncia versa sobre la sanción impuesta al acusado adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), considerando el accionante que en la sentencia impugnada no se aplicó el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, infringiéndose con ello el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Corte Superior considera necesario resaltar que luego de realizar un análisis exhaustivo del contenido de la sentencia accionada, evidencia de los fundamentos de hecho y de derecho explanados, lo siguiente:

… y una vez estudiado el contenido de la Acusación Fiscal, considera este Juzgador que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las (sic) acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público … así mismo admitir las pruebas en todas y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra de los adolescentes (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la comisión (sic) delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES delito este previsto y sancionado en el Código Penal y en la Ley especial que rige la materia. Igualmente una vez analizadas (sic) la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas (sic), necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión de los adolescentes acusados antes mencionado (sic), así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se (sic) sucedieron los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, de los hechos denunciados; y en segundo lugar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, en razón de lo cual se admiten totalmente. Dejándose constancia que la defensa no presento (sic) pruebas y admitido como ha sido por parte de los adolescentes acusados todos y cada uno de los hechos a ellos imputados por el representante del Ministerio Público, libre de coacción y apremio en presencia de sus defensores privados, en consecuencia se procede a dictar Sentencia condenatoria y a declarar responsable (sic) penalmente a los adolescentes antes mencionados por el delito antes mencionado, conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (folios 494 y 495).

Ahora bien, de lo anterior precisa esta Sala que el Juez de Control dictó sentencia condenatoria sobre la base del procedimiento por admisión de los hechos realizados por los acusados de actas, considerando procedente la admisión del escrito de acusación fiscal y consecuencialmente, las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, toda vez que las mismas a su juicio guardan relación con la aprehensión de los adolescentes acusados, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos atribuidos, demostrando el establecimiento del cuerpo del delito, de los hechos denunciados y de la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, dejando constancia que la defensa no promovió medios probatorios.

En torno a lo anterior, se observa igualmente que el Juez a quo al momento de aplicar la sanción respectiva a los acusados de actas, al pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la defensa, en relación al principio del Interés Superior del Niño, realizó un análisis doctrinal sobre el punto controvertido, ponderando en su criterio el interés superior del adolescente acusado, para posteriormente señalar, que: “…Admitir la imposición de una sanción menos gravosa que la solicitada por el organo (sic) fiscal basado en una interpretación errada del principio del Interes (sic) Superior del Niño y del Adolescente, iría en desmedro de los derechos que asisten a la Victima (sic) reconocidos constitucional y legalmente…” (folio 495).

Así las cosas, se precisa entonces que el Juez que dictó la recurrida impuso la sanción a los acusados de actas, considerando que una aplicación errada del principio del interés superior del niño, era ir en detrimento de los derechos que le asistían a la parte contraria en dicho proceso, es decir, a las víctimas.

En este orden de ideas, es menester para esta Sala indicar que el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia de niños y adolescente, regula las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones impuestas por un Tribunal especializado en el área de responsabilidad penal del adolescente. En tal sentido, dicha normativa preceptúa:

…Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

c) La naturaleza y gravedad de los hechos;

d) El grado de responsabilidad del adolescente;

e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.

Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.

Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente

.

Al comentar la referida disposición legal, la doctrina ha dejado sentado que:

La aplicación de las sanciones está cercada de muchas garantías, entre las cuales se destacan las pautas establecidas en el artículo 622, que sin duda, limita la discrecionalidad de que goza el juez al momento de individualizar la sanción, puesto que para determinar cuál de las medidas aplicará, deberá valorar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y la gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente; la proporcionalidad y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar el daño y en el caso de ser necesario, los resultados de los informes clínico y social

(MORAIS, María. “Temas de Derecho Penal, Libro Homenaje a Tulio Chiossone”, Tribunal Supremo de Justicia, Nº 11, Caracas, 2003: p. 457).

En este contexto, se observa que el Juez de Control al imponer a los acusados de actas la sanción a cumplir por la comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos D.H., Roddy García, G.L. y L.G., lo hizo de la siguiente manera:

En relación con el literal “A”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente …tal comprobación surge del acervo probatorio ofrecido por la representación fiscal, las actas de Investigación rendidas por los órganos policiales actuantes en relación por el delito por el cual fueron acusados los adolescentes …así como otras diligencias practicadas por dichos organismos, en razón de todo lo cual la Fiscalía… ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad de los adolescentes … lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA (EN CALIDAD DE COAUTORES), delito este previsto y sancionado en la ley especial que rige la materia…causando con las sanciones ejecutadas por los mencionados adolescentes un daño a la sociedad y a las victimas en particular, dentro de las cuales se encontraban niños que estaban en el estudio de grabación en el momento en que irrumpieron los adolescentes acusados, para ejecutar los hechos admitidos por ellos en la audiencia preliminar, con lo cual se afectó bienes jurídicos tutelados por la legislación penal nacional, como son el derecho a la libertad y la propiedad, estando esto previsto en la legislación penal sustantiva y en la normativa especial que rige la materia. Estamos en presencia de la comisión de delitos, donde esa sanción excepcional de privación solicitada por la representación fiscal es procedente. No así, la sanción de L.A. solicitada por la Defensa Privada, lo cual si bien es cierto les permitiría la planeación de la vida en libertad, con la asistencia de un programa para la ejecución de la sanción. En el caso que nos ocupa el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), convive con su abuela materna (en razón de la muerte de su padre), su padre formalizó nuevamente unión conyugar con pareja distinta en razón de la muerte de su esposa, atendiendo actualmente un núcleo familiar distinto. Razones éstas, que hacen pensar en un incumplimiento de dicha medida, por parte del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por no contar con núcleo familiar suficiente para garantizar la línea de disciplina u autoridad que se hace exigible para considerar una sanción menos gravosa como la L.A.. En cuanto al Joven auto (sic): (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien era adolescente para el momento de los hechos, siendo hoy Joven-adulto, sujeto autónomo en la toma de sus decisiones personales, en razón de su mayoría, alega su defensora el hecho de estar actualmente trabajando, considera este juzgador que conforme con la capacidad evolutiva con que cuenta, puede dar cumplimiento a la medida solicitada por la representación fiscal. En atención a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que los adolescentes acusados participaron en la comisión del delito por el cual fueron acusados, toda vez que se demostró que los acusados cometieron los hechos que le fueron atribuidos por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, para cada uno de los ya mencionados adolescentes. Acusación ésta que cumple con los requisitos establecidos por la normativa especial que rige la materia. Amen de la postura procesal adoptada por los acusados en la audiencia preliminar, en la cual admiten los hechos por los cuales los acusa el fiscal, generando esta manifestación de voluntad, hecha en forma voluntaria en presencia de sus defensores, efectos jurídicos en razón del contexto en la cual se produce y la oportunidad en que lo hacen. Y en base a tal comprobación se solicitó la inmediata aplicación de la sanción para ambos adolescentes, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión se les demostró a los adolescentes acusados causaron un daño, amen de que el delito cometido atenta contra la libertad y la propiedad, como bienes jurídicos tutelados, por manera que la acción ejecutada por los adolescentes acusados, se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana. El hecho de no haber sido encontradas las armas en poder de los adolescentes para el momento en que fueron aprehendidos no cambia la calificación jurídica de los hechos por los cuales fueron acusados, por encontrarse los mismos comprendidos dentro del precepto jurídico invocado por la representación fiscal como fundamento de su acusación. Siendo suficiente a todos los efectos el grado de “Intimidación” “Amedrentamiento” a que fueron sometidas las victimas en el presente caso. En lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad de los adolescente éste se configura en tanto y en cuanto los adolescentes acusados, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometieron los hechos delictivos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida considera este juzgador idóneo la sanción solicitada por la Fiscalia Especializa.d.P.D.L., apartándose en este caso de la aplicación de la sanción solicitada por Defensa Privada en este caso L.A. para los adolescentes..., a criterio de este juzgador resulta la mas idónea en el caso que nos ocupa, atendiendo a la proporcionalidad del daño causado, correspondiéndole a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al (sic) idoneidad y en consecuencia, considerando también el propósito educativo que persigue la sanción ya que la sanción solicitada por la Representación Fiscal conllevaría al abordaje de los adolescentes, haciéndose necesario para ello el internamiento de los mismos. Amen, de las acciones cometidas por los mencionados adolescentes, lo cual evidencia la carencia de valores de adecuada convivencia social por parte de los mismos, como son el respeto al derecho a la libertad, a la propiedad, a la dignidad y al respeto a las personas, soslayando normas de derecho con su actuación delictual, por ello la idoneidad de la medida aplicada distinta a la solicitada por la defensa privada, resultando útil y conveniente frente a la situación de hecho planteada, una medida que permita procurar la atención profesional de los adolescentes a los fines de frenar esa carga de violencia, lo cual se hace posible a través de un equipo de especialistas y en medio adecuado para ello. En atención a ello se tomó en cuenta la gravedad del delito cometido así como los particulares ya analizados, todo lo cual hace procedente la aplicación de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES operada que sea la rebaja de ley en razón de la postura asumida por los hoy acusados. En lo que respecta al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cuenta con QUINCE (15) años de edad, el Adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Hoy joven-adulto) cuenta con Dieciocho (18) años de edad por lo cual cronológicamente cuentan con las herramientas necesarias para dar cumplimiento a la sanción. De la misma manera no consta en Actas, certificación alguna que acredite el grado de Incapacidad de los mencionados adolescentes, lo cual los hace capaces para cumplir la medida acordada. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños, se observa que la naturaleza de los actos delictivos por los cuales fueron acusados, no son susceptibles de conciliación. Asimismo la circunstancia esgrimida por la defensa privada que sus defendidos se encuentran estudiando, y a los fines de entorpecer su desarrollo integral solicitan la aplicación de sanción menos gravosa que la solicitada por el órgano fiscal. Considera este juzgador, que valorar esta circunstancia como parámetro a seguir para la imposición de la sanción, podría conducirnos a la impunidad, y no así al objetivo primordial que persigue la Ley, “el pleno y armónico desarrollo de la personalidad” en sintonía con lo establecido en la Ley, en el sentido de tomar en cuenta la condición especifica de adolescente como persona en desarrollo; equivaldría en otras palabras, a colocar en situación desventajosa frente a la aplicación de una sanción a aquellos adolescentes que han entrado en conflicto con la ley penal, pero que adolecen precisamente de la educación necesaria, por fallas provenientes de su propio entorno social o familiar. Explicadas como han sido las razones de procedencia de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por la REPRESENTACIÓN FISCAL y no así, la sanción de L.A. solicitada por la DEFENSA PRIVADA como sanción idónea en el presente caso para ser aplicadas a los adolescentes… le corresponde a este tribunal entrar a dictar el dispositivo del fallo en cuestión.” (Negrillas y subrayado del a quo) (folios 496 y 497).

De lo anterior, se desprende que el Tribunal de Control explicó detalladamente el contenido de cada literal previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiendo a los acusados la sanción de privación de libertad, siguiendo los parámetros establecidos en la referida disposición legal, dando una explicación razonada del por qué fue aplicada la sanción de “Privación de Libertad”, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años y ocho (08) meses; observándose que el fallo impugnado, indica que para imponer dicha sanción se tomó en consideración el acervo probatorio que ofertó la Vindicta Pública, con lo que determinó, en consecuencia, la responsabilidad de los adolescentes acusados, como coautores en el tipo penal de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, indicando además el Juez a quo que la acción ejecutada por los acusados causó un daño a la sociedad, a las víctimas y a los niños que se encontraban en el lugar de los hechos, afectando también bienes jurídicos tutelados por el legislador, como lo son el derecho a la libertad y la propiedad, por lo que consideró el juzgador que la sanción de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público era procedente, en contraposición a la de l.a. solicitada por la defensa señalando, que si bien la referida sanción (l.a.) les permitiría a los adolescentes acusados la planeación de la vida en libertad, con la asistencia de un programa especial para la ejecución de dicha sanción, en el caso del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), éste convive en un núcleo familiar distinto, por lo que estimó el Juez de Control que tal circunstancia constituía un impedimento para el cumplimiento de la medida y en relación al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en razón de su mayoría de edad en la actualidad, se estimó que de acuerdo a la capacidad evolutiva con la que cuenta, podía dar cumplimiento a la medida aplicada.

Por otra parte, en el fallo accionado el Juez indicó que se demostró que los acusados cometieron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública de la manera establecida en el escrito acusatorio, aunado a la circunstancia de admitir los acusados los hechos de manera voluntaria, y en presencia de sus defensores. Así mismo, la sentencia impugnada en su parte sancionatoria dejó asentado que en el caso en concreto, la conducta negativa de los acusados al causar un daño, conllevaba a la aplicación de sanciones, considerando idóneo la sanción solicitada por el Ministerio Público, en atención a la proporcionalidad del daño causado, en concordancia con el propósito educativo que también comporta la misma, y en procura de la atención profesional directa de los adolescentes, a los fines de detener la violencia generada demostrada con su conducta, lo cual se hacía posible mediante la intervención de un equipo multidisciplinario ubicado en un lugar adecuado para ello, por lo que determinó el Juez de Control procedente la aplicación de la sanción de privación de libertad, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años y ocho (08) meses, en virtud de haber operado la rebaja de ley, en razón del procedimiento especial de admisión de los hechos, aunado a la edad de los acusados, además de no constar en actas, certificación alguna que acreditara el grado de incapacidad de los mismos que impidiera el cumplimiento de esta sanción, igualmente por no ser el caso susceptible de conciliación por los daños que causó la acción delictiva.

En otro orden de ideas, el Juez de Control estimó, en relación a los alegatos esgrimidos por las defensas de actas, relativos al hecho de que los acusados se encuentran estudiando y que la sanción de privación de libertad pudiera obstaculizar el desarrollo integral de los mismos, solicitando la aplicación de la sanción de l.a.; que de valorar tal circunstancia como parámetro a seguir en la aplicación de la sanción, podría conllevarse a una impunidad y no lograr el objetivo fundamental establecido en la ley, como lo es, el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del adolescente, toda vez, que debe tomarse en consideración la condición específica del adolescente como persona en desarrollo, valorando además que tal circunstancia colocaría en una situación de desventaja en relación a otros adolescentes que carezcan de una educación necesaria originada de su propio entorno social o familiar.

Es menester para esta Sala recordar, que la sanción es la materialización del ius puniendi del Estado, debiendo existir correspondencia entre la sanción o pena impuesta y la conducta típica, antijurídica y culpable del acusado, estableciéndose además que en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, en base al principio del interés superior del niño, no puede permitirse disminuir las sanciones al grado de generar impunidad, toda vez que al establecer nuestra legislación derechos al adolescente, éstos en su ejercicio son limitados, respetando siempre los derechos que le asisten al colectivo.

Así las cosas, se observa que en el caso de estudio, el Juez de Control aplicó la sanción de privación de libertad (como ya se dijo ut supra) siguiendo la normativa legal prevista en la ley especial que regula la materia de niños y adolescentes, analizando el contenido del precepto legal autorizante para la determinación y aplicación de las sanciones impuestas y el hecho de no aplicar la sanción solicitada por la defensa de actas (l.a.), no significa que se vulnera el principio del interés superior del niño; así como el de prioridad absoluta que le asiste por ley a los niños y adolescentes.

Ahora bien, en cuanto al referido principio contenido en artículo 8 de la ley especial que regula la materia, denunciado por la defensa de haber sido inobservado su contenido en el fallo accionado, se estima pertinente acotar que la citada disposición legal, establece:

Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

.

Al comentar la doctrina, dicha norma jurídica ajustándola al sistema penal de responsabilidad del adolescente, ha indicado que:

…tan importante principio no puede interpretarse aislado de dos circunstancias presentes o inherentes al adolescente como ciudadano, esas circunstancias son, por un lado la titularidad de derechos por parte del mismo, que como se ha indicado son de carácter Sustantivo, Procesal y de Ejecución y por el otro lado la exigibilidad de Deberes u obligaciones, establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, entre los cuales está la observancia de la legislación, las decisiones legítimamente emanadas de los órganos competentes, entre los tribunales y por supuesto, la trascendente obligación de respetar los derechos de las demás personas.

Ahora bien, con fundamento en el hecho de que el adolescente, sujeto de derecho, tiene en virtud de ello que asumir obligaciones, el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “El adolescente que incurre en la comisión de un hecho punible responde por el hecho en la medida de su culpabilidad…

La posibilidad de exigir responsabilidad al adolescente, por los hechos que cometa, hace perfectamente compatible al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con el Principio del Interés Superior del Niño…

El interés Superior del Niño, constituye realmente un medio que permite hacer posible la responsabilidad del adolescente que ha incurrido en la comisión de un hecho punible, por ello no debe interpretársele, sólo como principio que atribuye derechos, sino como medio que permite dar respuesta efectiva a las exigencias de justicia que emanan de la sociedad, por lo que no siendo mecanismo de impunidad, sirve de límite al ejercicio de los derechos y por ende hace posible la restricción de los mismos, cuando de exigírsele responsabilidad se trata. Así interpretado y aplicado, el principio del Interés Superior del Niño permitirá el logro del objetivo que se persigue con la aplicación de las medidas propias del sistema penal de responsabilidad del adolescente, es decir, la resocialización del adolescente, su desarrollo integral y la convivencia con su entorno familiar y social

(MATA, Nelly, “Terceras Jornadas de sobre la LOPNA, Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, p: 167-170) (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Por su parte, se hace necesario establecer en relación a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, lo que la doctrina ha dejado asentado, para determinar en consecuencia si en el caso en análisis se inobservó el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes señalado, en tal sentido se indica que:

Consiste en un error de derecho en el que se incurre al interpretar erróneamente una norma o por inobservancia de la misma. Como, por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica impropia; o cuando se incurre en error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal

(MORENO BRANT, Carlos. El P.P.V.. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2002: p. 575).

Trasladando entonces, al caso bajo estudio las normas y doctrina antes citadas, establece este Tribunal Colegiado que el Juez a quo no interpretó de manera equívoca el alcance de la norma jurídica relativa al principio del interés superior del niño (artículo 8 LOPNA), ni lo inobservó, sino que le otorgó un sentido igual al espíritu, propósito y razón de ser que tiene en nuestra legislación interna, ya que si bien la interpretación de tal principio es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, el mismo se encuentra destinado a garantizar el desarrollo integral de éstos, así como el goce de sus derechos y garantías, de manera equilibrada con sus deberes, claro está sin crear impunidad, así como tampoco menoscabar los derechos e intereses de terceras personas, en la aplicación del mismo.

Por tanto, no debe pretenderse a través de la aplicación de este principio, sustituir la imposición de la sanción de privación de libertad (cuando ésta sea procedente), por otra de las consagradas en el catálogo de sanciones que establece la ley especial que regula la materia de niños y adolescente, ya que, de ser así, se desvirtuaría el sentido del mismo, toda vez que dicho principio en el sistema penal de responsabilidad, busca el desarrollo integral del adolescente y la convivencia con su entorno familiar y social, recordando además que la imposición de una sanción se realiza de manera individualizada, ajustándose a cada caso en concreto.

Es así, como en el caso in commento el Juez de Control al imponer la sanción respectiva a los adolescentes de actas, dio respuesta a lo peticionado por la defensa negando su requerimiento e imponiendo la sanción de privación de libertad en forma motivada, sin vulnerar disposición legal alguna. En tal sentido, las integrantes de este Tribunal de Alzada determinan que no le asiste la razón al accionante en este motivo de apelación. Y así se decide.

Por otra parte, la defensa arguye que en la sentencia apelada no se valoró el derecho de su defendido a estudiar y formarse, conforme a las garantías constitucionales previstas en los artículos 78, 102 y 103 de la Carta Magna, toda vez que de haberlo realizado de tal manera “hubiera sacrificado la sanción de privación de libertad y hubiese aplicado la sanción educativa de “l.a.”, solicitada por la defensa”.

A la par, indica el accionante que el Juez de Control, inobservó el contenido de los artículos 620 literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativos a la l.a., toda vez que consta en actas la condición de estudiante de su defendido, y al no haberla aplicado causa un agravio a la libertad y educación del adolescente acusado. A tales efectos, cita doctrina de la autora M.M., en la obra “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”.

Al respecto, esta Sala comparte el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 25-04-01, decisión N° 107, al indicar: “Respecto al alegato relativo a que los adolescentes sancionados son estudiantes y que permanecer recluidos obstaculizaría su desarrollo integral; observa la Corte que … de acogerse se llegaría a la absurda conclusión de que ningún estudiante, por el sólo hecho de serlo, podría ser sancionado con medida privativa de libertad”.

Así las cosas, quienes aquí deciden consideran que la circunstancia de estar cursando estudios los adolescentes acusados, no constituye eximente de responsabilidad penal, toda vez que como ya se dijo en el cuerpo de este fallo, los adolescentes tienen derechos que son limitados, lo que quiere decir, que tienen responsabilidades que deben asumir, las cuales se miden por los resultados de las acciones que realicen, y en consecuencia no pueden pretender que sean gratificados al realizar una acción calificada en nuestra legislación como antijurídica, ya que deben asumir las consecuencias de sus actos, recordando además esta Sala, que las sanciones en el sistema penal de adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa; esto es que las mismas persiguen corregir a los adolescentes que entran en conflicto con las leyes penales, para lograr su convivencia en la sociedad, por lo que se concluye, que al aplicarse la sanción de privación de libertad a un adolescente acusado -como sucedió en el caso bajo estudio-, no se vulnera el derecho a la educación que le asiste a los mismos, ni en su derecho del trabajo y consecuencialmente no causa agravio alguno; así como tampoco se transgreden las disposiciones constituciones y legales denunciadas por el accionante. En tal sentido, esta Corte Superior determina que no le asiste la razón al apelante en esta denuncia. Y así se decide.

SEGUNDO

Aduce el apelante en este motivo, que la sentencia inobservó los artículos 78, 102 y 103 de la Constitución Nacional, que consagran las garantías de aplicación de la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales suscritos por Venezuela, relativos al derecho humano de educarse y de recibir una educación integral, toda vez que al incumplirse le causó un agravio jurídico a la libertad y al derecho a educarse.

Al respecto, quienes aquí deciden estiman oportuno señalar que este motivo de apelación, forma parte integrante de la denuncia contenida en el particular primero establecido en este fallo, la cual ya fue resuelta por esta Alzada, por lo tanto, son valederos los mismos argumentos de Derecho alegados en dicho particular, recordando que el mismo fue declarado sin lugar. Y Así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto, se considera procedente en derecho declarar Sin Lugar los recursos de apelaciones interpuestos tanto por la abogada en ejercicio K.V. de ARIAS, actuando como defensora del joven adulto acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); así como por el abogado M.S.H., en su carácter de defensor del adolescente acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y por vía de consecuencia confirma la Sentencia N° 042-07, dictada en fecha 07 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo conforme a lo establecido del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio K.V. de ARIAS, actuando como defensora del joven adulto acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el abogado M.S.H., en su carácter de defensor del adolescente acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). TERCERO: CONFIRMA, la Sentencia N° 042-07, dictada en fecha 07 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo conforme a lo establecido del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. A.R.D.Á.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DR. A.M.

DRA. M.G.D.G.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G.

En esta misma fecha siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 004-07, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G.

Causa N° 1As-280-07

MGdeG/lpg.-

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