Decisión nº FG012009000245 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoAmparo En Consulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 30 de Abril de 2009

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FJ01-I-2009-000002

ASUNTO : FP01-O-2009-000012

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-O-2009-000012

RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL,

Sede Cd. Bolívar.

RECURRENTE

(Solicitante de Habeas Corpus): A.R.R., debidamente asistido por los Abogs.: I.A.M. y E.S., Defensores Privados.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO y ACCIÓN DE AMPARO EN CONSULTA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-O-2009-000012, contentivo del Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el ciudadano A.R.R., debidamente asistido por los ciudadanos Abogs. I.A.M. y E.S., en su condición de Defensores Privados; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 25-04-2009, mediante el cual el A Quo declara Inadmisible la pretensión de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus que le fuere formulada por el ciudadano A.R.R.; decisión ésta que a su vez fuere elevada en consulta a esta Instancia Superior por remisión del Tribunal recurrido.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN y ELEVADA A ESTA INSTANCIA EN CONSULTA

En fecha 25-04-2009, el Juzgado 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento, mediante el cual declaró Inadmisible la pretensión de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus que le fuere formulada por el ciudadano A.R.R.. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

“(…) Como puede apreciarse el objeto de la pretensión de amparo constitucional en la modalidad de HABEAS CORPUS, radica en la presunta detención ilegitima de una persona que fue detenido aproximadamente a las doce del mediodía quedando identificado como el ciudadano A.R.R., por una comisión policial de la policía del Estado Bolívar, en donde al serle requeridos su datos de identificación y habérsele solicitado sus registros policiales en el sistema integrado de información policial SIPOL, el mismo arrojó que este ciudadano estaba solicitado por el delito de Estafa en una averiguación presentada en la ciudad de valencia estado Carabobo el día 25-01-1996, así las cosas riela de esa información policial que no media orden judicial emanada de un tribunal de control de la República Bolivariana de Venezuela que autorizara la detención de este ciudadano, tratándose en consecuencia de las denominadas detenciones administrativas es decir de aquella que realizan los cuerpos policiales sin intervención del Ministerio Publico y los propios tribunales penales, ahora bien, este ciudadano esta actualmente amenazado de ser trasladado a la ciudad de valencia, motivado por la incipiente solicitud de detención que no especifica tribunal que emite el acto ni la autoridad que requiere la privación de libertad; razón por la cual procedió este juzgador a ordenar el inicio de una averiguación sumaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de verificar la veracidad de los hechos señalados por los accionantes y en el caso que sea así, determinar si el presente procedimiento constitucional es el medio idóneo para la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida.

-II-

DE LA AVERIGUACION SUMARIA

En virtud de haberse recibido la aludida pretensión de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, se procedió, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (L.O.A), a iniciar una averiguación sumaria, en los Términos siguientes: 1.- Se ordeno oficiar al Jefe de la comisaría policial de Heres, bajo el Nº: 760 de fecha 24 de abril de 2009, a los fines de solicitar información sobre los hechos expuestos por los abogados debidamente arriba señalados, de manera inmediata. 2.- De igual manera se ordeno oficiar al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del estado Carabobo, bajo el Nº: 764 de fecha 24 de abril de 2009, con el objeto de requerir información, Jurando la Urgencia del caso, si efectivamente en contra del ciudadano A.R.R., titular de la cedula de identidad Nº: 11.170.138, cursa Orden de aprehensión o Medida de Coerción personal, en virtud de información contenida en el registro SIPOL, donde se evidencia la existencia del expediente con nomenclatura Nº: E-518860, del año 1995 perteneciente a los tribunales penales de ese Circuito, por el delito de estafa. Todo ello, a los fines de verificar la veracidad de los hechos que motiva la pretensión de amparo constitucional.

De las diligencias realizadas pudo lograrse obtener respuestas: 1.- De la Comisaría Policial de Heres, quienes refirieron mediante Comunicación Nº: 1898 de fecha 24 de abril de 2009, que le fue informado al Ciudadano Fiscal de Guardia Abg. W.O. de dicha aprehensión quien les manifestó que el ciudadano pasara al CICPC para la reseña correspondiente… Anexando Acta policial, Acta de entrevista de los funcionarios y acta donde se le impuso los derechos del imputado. Con respecto al segundo punto se observa que hasta el momento no se ha recibido respuesta alguna.

-III-

RAZONAMIENTO

De la averiguación sumaria se observa que en efecto se practicó la detención del presunto agraviante, tal como se evidencia de los anexos del Oficio Nº: 1898 remitidos por la comisaría Nº. 01 Catedral, constante de acta policial, acta de entrevista y acta de derechos de imputados de los cuales se desprende que no existe violación de garantía Constitucional como lo es la ilegalidad invocada por los accionantes, ya que de la documentación recibida por parte de la mencionada Comisaría se evidencia que el procedimiento realizado por ellos se encuentra ajustado a las normas y procedimientos legales establecidos; razón por la cual concluye este juzgador que el presente procedimiento de A.C. en la modalidad de HABEAS CORPUS, no es el medio idóneo para determinar si se ha producido una violación al derecho a la libertad personal, debido a que esa tramitación no se ha dado bajo supuestos de violación alguna relacionada a garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, vale decir, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el procedimiento seguido por el órgano policial, como ya se ha mencionado, no es otro que el ajustado a las normas y procedimientos legales establecidos para estos casos, siendo sometido al control jurisdiccional por parte de este juzgado, a quien le corresponderá, por tanto, determinar si es legitima la detención y a la vez, verificar si no se ha transgredido la garantía constitucional invocada por los accionantes en amparo constitucional.

Sobre este aspecto, es necesario recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en reiteradas sentencias, que la acción de amparo constitucional es un medió extraordinario que sólo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En efecto Sentencia Nº 80 de, Expediente Nº 00-0092 de fecha 09/03/2000, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes

(resaltado agregado)

Como puede apreciarse en el caso planteado la pretensión de A.C., no llena la exigencia de que se hayan violado derechos subjetivos de rango constitucional al referido ciudadano de manera directa, inmediata y flagrante ya se materializaron las diligencias necesarias referidas en relación al presunto agraviado ante un órgano jurisdiccional competente para revisar la legalidad de la detención y la situación de privación de libertad; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, INADMISIBLE la aludida pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional, por no existir la situación jurídica presuntamente infringida al haber sido aprehendido por parte del órgano policial actuante el presunto agraviado (...)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el ciudadano A.R.R., debidamente asistido por los ciudadanos Abogs. I.A.M. y E.S., en su condición de Defensores Privados; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

(…) El día veinticuatro (24) de abril (4) del corriente año, mis defensores judiciales hoy asistentes del presente recurso, propusieron amparoC. bajo la modalidad de Habeas corques aplicando la doctrina de la Sala Constitucionales del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó el alcance y sentido de los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (…) En esa misma fecha se apertura el procedimiento sumario ordenado en la Ley de Amparo, y en consecuencia se ofició a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, a los efectos que este ente policial informara sobre los motivos que profirieron mi detención (…)

A pesar (…) que se trata de una detención administrativa emanada del antiguo Cuerpo de Policía Judicial (…) el ciudadano juez segundo de control, declaró inadmisible el mandamiento de habeas corques, basado en el criterio eminentemente erróneo (…)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS QUE GENERAN LA PROCEDENCIA DEL PRESENTE MANDAMIENTO CONSTITUCIONAL (…)

.

Debemos tomar en cuenta ciudadanos Magistrados en sede Constitucional, que se trata de una Medida de Aprehensión Administrativa de las utilizadas en el antiguo régimen inquisitivo del Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que por máximas de experiencia en el área policial, permitir identificar que tres (3) primeros números del expediente policial (E-518), es el que fue asignado para el año 1996, a la delegación del Estado Carabobo, sea la subdelegación Las Acacias o la Delegación de Valencia, Estado Carabobo; basado en esta premisa, resulta violatorio a este novísimo sistema garantista de procedimiento penal, que se confunda un requerimiento policial, con el decreto interlocutorio (orden de aprehensión), emanada de un Tribunal de la República, sea en el régimen inquisitivo (tribunal de primera instancia en lo penal) o en el nuevo sistema acusatorio (tribunales de primera instancia en funciones de control), barruntada esta inaplicable y severamente dañosa para el justiciable en amparo y cualquier ciudadano de la República (…) la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial, o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad, se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegítima. Pues bien, con fundamento en esos mandatos constitucionales que constriñen de manera insuperable a los órganos subjetivos del Poder Público, no puede órgano policial alguno, Ministerio Público, (incluidos los miembros del Poder Judicial) zafarse de su deber de respetar la primacía del artículo 44 de la Constitución (…) Por tanto, no puede la POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, atropellar mi privilegio de estar en libertad, privándome ilegítimamente de ella sin orden judicial que me la restrinja, solo con un requerimiento de detención administrativa procreada en sede policial por el antiguo Cuerpo de Policía Judicial del Estado Carabobo, por lo tanto no puede eludirse la responsabilidad de anular el decreto de privación de libertad en sede Administrativa (…) contra el cual ejerzo la presente pretensión de amparo constitucional en forma de habeas corpus, ordenando mi inmediata libertad hoy atropellada por unos funcionarios policiales abusadores de poder e ignorantes de la Constitución (…)

PUNTOS CONSTITUCIONALES A SER RESUELTOS POR ESTA SALA DE APELACIONES, POR CONCURRIR VIOLACIONES GROSERAS A MI DERECHO CONSTITUCIONAL ATINENTE A MI SAGRADO DERECHO A LA LIBERTAD (…)

El grueso error judicial delatado, contiene a todas luces, un errado control de constitucionalidad de este proceso Constitucional bajo la Modalidad de Habeas Corpus, cuya sentencia viola los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible, al no tener en cuenta los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos (…) Lo que es peor es que si preexistía la duda en la conciencia del juzgador este debió solicitar la información ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en su sede Central o cualquier otras, para así determinar si la nomenclatura (E-518-860), correspondía o no a esa institución policial, y si mediaba orden judicial que autorizara mi detención personal. En el presente caso, no podía aplicarse el escenario de inadmisibilidad del procedimiento de habeas corpus propuesto, pues esto a sido vedado por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones; De igual manera no pudiere aplicarse el rigor formal en el presente procedimiento de impugnación, al negar la posibilidad de solicitar en segunda instancia la información privilegiada a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 ibidem, ya que restricción a la libertad personal sin orden judicial, me causa a mi entender gravamen irreparable (…)

PETITUM A ESTA SALA DE APELACIONES

En razón de lo antes expuesto (…) Revisada la actualizada conculcación a mi derecho a la libertad personal, pues no hay orden judicial que legitime mi detención personal en los calabozos de la Comisaría de Heres del Estado Bolívar, es por lo que con base a ello, pido se decrete se revoque la sentencia de inadmisibilidad Constitucional señalada, y en consecuencia se declare con lugar el A.C. PROPUESTO, Y EN CONSECUENCIA ESTA SALA DE APELACIONES, ME OTORGUE UN MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS QUE COMPORTE EL CESE INMEDIATO A LA RESTRICCIÓN DE MI LIBERTAD PERSONAL A LA CUAL INJUSTAMENTE ESTOY SOMETIDO (…)”.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

La sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso E.M.M., emitida por la Alzada Constitucional, estableció la competencia de las C. deA. para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparoC. dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la apelación ejercida en contra de una actuación de un Tribunal de Instancia, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Apelación. Y así se declara.-

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer término, se hace preciso emitir pronunciamiento previo respecto a la consulta requerida por el juzgador de la primera instancia en referencia al fallo de fecha 25-04-2009, mediante el cual el A Quo declara Inadmisible la pretensión de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus que le fuere formulada por el ciudadano A.R.R..

Al respecto la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 Junio de 2005, mediante decisión Nº 1.307, expresamente señala que:

(…) Los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, mas que una garantía una limitación al principio de la economía procesal… (sic)… La Sala considera después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente (…)

.

Así las cosas, atendiendo a la decisión en cita, queda derogada la Consulta de Oficio señalada en el aludido artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales, ello en virtud del debido proceso y la justicia expedita amparada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tal y como lo señala la jurisprudencia estudiada, tal consulta retarda el proceso y sobrecarga de trabajo al Poder Judicial; motivo por el cual resulta a todas luces IMPROCEDENTE LA CONSULTA formulada por el Juzgado 2º en Funciones de Control de esta ciudad, respecto al fallo que este emitiere en fecha 25-04-2009 en ocasión a la Acción de Amparo que le fuere presentada. Y así se decide.-

Asentado lo que precede, pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse respecto a la tempestividad de la Apelación incoada, y es así como se encuentra que la Apelación se incoa dentro del lapso de ley, pues según la certificación de audiencias cursante en autos, ésta fue presentada al primer día hábil siguiente a la emisión del fallo que se impugna, acogiéndose de tal manera a dispositivo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual prevé, que la apelación ha lugar será interpuesta en el lapso de tres (03) días siguientes a la decisión recurrida.

Puntualizado lo que antecede, en miras de resolver la apelación propuesta por el ciudadano A.R.R., debidamente asistido por los ciudadanos Abogs. I.A.M. y E.S., en su condición de Defensores Privados; en contra del fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 25-04-2009, mediante el cual el A Quo declara Inadmisible la pretensión de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus que le fuere formulada por el ciudadano A.R.R.; decisión ésta que a su vez fuere elevada en consulta a esta Instancia Superior por remisión del Tribunal recurrido; se halla pertinente, hacer cita de extracto de sentencia N° 113, del 17 de marzo del 2000, donde la Sala Constitucional señaló, la naturaleza de la figura de hábeas corpus, apuntando lo siguiente:

Ahora bien, entiende la Sala (…) que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, considera esta Sala que acierta el apelante cuando denuncia como viciada la decisión recurrida, habida cuenta que efectivamente como lo aduce el formalizante, el Juzgador de la Primera Instancia, omite el cabal cumplimiento del procedimiento de Habeas Corpus, contemplado en el artículo 41 de la Ley que rige la materia, motivo por el cual esta Sala discrepa de la inadmisibilidad declarada por el Juzgado A Quo constitucional, visto que en el presente caso se encuentra fundamentalmente involucrado el derecho a la libertad personal del referido ciudadano, así como el objeto de la pretensión es obtener su libertad, si bien el Tribunal recurrido instruye la averiguación sumaria de Ley, igualmente no acopla su decisión a las posibles resultes que pudiere obtener atendiendo a dicha averiguación sumaria, pues a todas luces y como se desprende de las actuaciones procesales que anteceden, se evidencia que el Tribunal emite el pronunciamiento refutado, sin la pertinente certeza de si la situación jurídica denunciada como infringida carecía de realidad o si por el contrario era fáctica.

Luego entonces, el Tribunal accionado en apelación ordena en su particular “De la Averiguación Sumaria”:

(…) oficiar al Jefe de la comisaría policial de Heres, bajo el Nº: 760 de fecha 24 de abril de 2009, a los fines de solicitar información sobre los hechos expuestos por los abogados debidamente arriba señalados, de manera inmediata. 2.- De igual manera se ordeno oficiar al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del estado Carabobo, bajo el Nº: 764 de fecha 24 de abril de 2009, con el objeto de requerir información, Jurando la Urgencia del caso, si efectivamente en contra del ciudadano A.R.R., titular de la cedula de identidad Nº: 11.170.138, cursa Orden de aprehensión o Medida de Coerción personal, en virtud de información contenida en el registro SIPOL, donde se evidencia la existencia del expediente con nomenclatura Nº: E-518860, del año 1995 perteneciente a los tribunales penales de ese Circuito, por el delito de estafa. Todo ello, a los fines de verificar la veracidad de los hechos que motiva la pretensión de amparo constitucional.

De las diligencias realizadas pudo lograrse obtener respuestas: 1.- De la Comisaría Policial de Heres, quienes refirieron mediante Comunicación Nº: 1898 de fecha 24 de abril de 2009, que le fue informado al Ciudadano Fiscal de Guardia Abg. W.O. de dicha aprehensión quien les manifestó que el ciudadano pasara al CICPC para la reseña correspondiente… Anexando Acta policial, Acta de entrevista de los funcionarios y acta donde se le impuso los derechos del imputado. Con respecto al segundo punto se observa que hasta el momento no se ha recibido respuesta alguna (…)

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De lo anterior se denota, que al entonces (25-04-2009) de resolver la cuestión planteada en la acción de amparo, el Tribunal sólo había logrado obtener resulta respecto de la comunicación oficial que enviare a la Comisaría Policial de Heres, mas no de las demás comunicaciones oficiales que emitiere, no siendo aquella suficiente para acreditar la denuncia formulada en amparo.

Precisado ello, se considera pertinente citar al Tratadista Colombiano, A.L.G.N., en su texto Sistema de Juzgamiento Penal Acusatorio, donde señala que la academia define el habeas corpus, como el derecho de todo ciudadano, detenido o preso a comparecer inmediata y públicamente ante un Juez o Tribunal para que oyéndolo, resuelva si su arresto fue o no legal y si debe alzarse o mantenerse.

En el contexto venezolano, el amparo de la libertad, tal como está regulado en la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, está dirigido a restituir la situación jurídica que se produce por la conculcación del derecho que tienen los habitantes de esta República de vivir en libertad, cuando se les ha privado ilegítimamente de la misma, sin que se haya producido por las causales establecidas como excepciones en nuestra Constitución, esto es en flagrancia o por una orden judicial.

Por su parte se resalta asimismo que el http://www.tsj.gov.ve/search4/oop/qfullhit2.htw?CiWebHitsFile=%2Fdecisiones%2Fscon%2Fagosto%2F1323%2D130808%2D08%2D0129%2Ehtm&CiRestriction=%40Contents+habeas+corpus+and+2008&CiBeginHilite=%3Cb+class%3DHit%3E&CiEndHilite=%3C%2Fb%3E&CiUserParam3=/search4/buscador.asp&CiHiliteType=Full - CiTag15#CiTag15 habeas corpus, no exige, de acuerdo a la regulación legal, el procedimiento establecido para tramitar los amparos constitucionales, aún cuando por determinación de la propia ley le son aplicables a ese procedimiento de forma supletoria los artículos que regulan el procedimiento del amparo constitucional, pues con un procedimiento aún más breve y expedito, la ley solo demanda que por parte del Juez competente se abra una averiguación sumaria, y además que se deba ordenar inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada para que informe dentro del plazo de veinticuatro horas sobre los motivos de la privación o restricción de libertad. Esto es así, toda vez que es obligación del juez constatar la situación fáctica de la privación ilegítima de libertad, en un lapso perentorio, inmediato, a los fines de evitar se prolongue en el tiempo una violación de un derecho humano fundamental, así el mandamiento de habeas corpus tiene un carácter especialísimo y está previsto en el artículo 38 y siguientes de de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Luego entonces, en el caso concreto, se evidencia que el Juez en Función de Control suscribiente de la recurrida, no cumplió con su obligación de constatar la situación fáctica de la privación ilegítima de libertad, aunado a ello que en su pretensión de averiguación sumaria de ley sustancia oficiando al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, yerra, no siendo a todas luces, la autoridad competente para informar respecto a lo requerido por el Tribunal en la sentencia de inadmisibilidad, por el contrario, en su lugar debió oficiar lo conducente a la Presidencia de dicho Circuito Judicial, quien será el organismo al cual se encuentra subordinado el Alguacilazgo.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, con fundamento en el precedente judicial, declara Con Lugar, el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el ciudadano A.R.R., debidamente asistido por los ciudadanos Abogs. I.A.M. y E.S., en su condición de Defensores Privados; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 25-04-2009, mediante el cual el A Quo declara Inadmisible la pretensión de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus que le fuere formulada por el ciudadano A.R.R.; decisión ésta que a su vez fuere elevada en consulta a esta Instancia Superior por remisión del Tribunal recurrido. Por consiguiente se declara, conforme a los arts. 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad del fallo objeto de apelación. En consecuencia se ordena el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juez en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, distinto al que se pronunciare emitiendo la sentencia hoy anulada, a los efectos de que se pronuncie con respecto a la solicitud de Habeas Corpus. Y así se decide.-

Prendado al pronunciamiento que antecede, considera este Despacho, carecer de competencia jurisdiccional para pronunciarse respecto al pedimento de libertad formulado en el petitum de la acción recursiva sometida a nuestro estudio, habida cuenta de ser lo solicitado consecuencia inmediata o complemento de la procedencia o no del mandamiento de Habeas Corpus del que habrá de conocer el Tribunal en Función de Control al que corresponda la causa, luego de la redistribución ordenada por esta Alzada Colegiada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: 1.- IMPROCEDENTE LA CONSULTA formulada por el Juzgado 2º en Funciones de Control de esta ciudad, respecto al fallo que este emitiere en fecha 25-04-2009 en ocasión a la Acción de Amparo que le fuere presentada, ello conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-06-2005, mediante decisión Nº 1.307. 2.- Con Lugar, el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el ciudadano A.R.R., debidamente asistido por los ciudadanos Abogs. I.A.M. y E.S., en su condición de Defensores Privados; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 25-04-2009, mediante el cual el A Quo declara Inadmisible la pretensión de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus que le fuere formulada por el ciudadano A.R.R.; decisión ésta que a su vez fuere elevada en consulta a esta Instancia Superior por remisión del Tribunal recurrido. Por consiguiente se declara, conforme a los arts. 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad del fallo objeto de apelación. En consecuencia se ordena el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juez en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, distinto al que se pronunciare emitiendo la sentencia hoy anulada, a los efectos de que se pronuncie con respecto a la solicitud de Habeas Corpus.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LOS JUECES,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. A.J.J.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G..

AJJ/MCA/GQG/NG/VL._

FP01-O-2009-000012

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