Decisión nº HG212015000192 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 15 de julio de 2015

205º y 156º

N° HG212015000192.

ASUNTO: HP21-R-2015-000057.

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2012-000447.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCALES: ABOGS. J.M.S. y MARITZA ZAMBRANO, FISCAL PRINCIPAL y FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTES).

ACUSADO: H.D.S.T..

DEFENSA: ABOG. OLYS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA.

VÍCTIMA DIRECTA: N.A.P.J. (OCCISO).

VÍCTIMA INDIRECTA: L.R.P.J..

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGS. J.M.S. y MARITZA ZAMBRANO, FISCAL PRINCIPAL y FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTES).

ACUSADO: H.D.S.T..

DEFENSA: ABOG. OLYS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, DEFENSORA PRIVADA.

VÍCTIMA DIRECTA: N.A.P.J. (OCCISO).

VÍCTIMA INDIRECTA: L.R.P.J..

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de junio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por los ABOGS. J.M.S. y MARITZA ZAMBRANO, FISCAL PRINCIPAL y FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra resolución judicial dictada en fecha 17 de marzo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2012-000447, seguida en contra del ciudadano H.D.S.T., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.

En fecha 19 de junio de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de junio de 2014, se admitió el recurso de apelación de sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia pública para el día miércoles 08 de julio de 2015.

En fecha 08 de julio de 2015, se realizó audiencia pública ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos de la pieza seis (06) a los folios 131 al 184 de la actuación, que en fecha 17 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia absolutoria, a favor del ciudadano H.D.S.T., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en los siguientes términos:

…ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: (…). SEGUNDO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano: H.D.S.T. por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de N.A.P.J. (occiso), según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 y parte infine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de los hechos narrados en el debate por el Ministerio Publico y contenidos en el escrito acusatorio y de las circunstancia de hecho que quedaron establecidos en el debate oral y publico quedo acreditado que el cadáver del occiso N.A.P.J., presentaba dos tipos de heridas por ARMA DE FUEGO y POR ARMA BLANCA, y el único testigo presencial E.J.S.R. indico que fueron sorprendido por dos sujetos uno de estos el hoy acusado H.S. apodado el Morocho, quien portando arma de fuego disparo en varias oportunidades en contra de las víctimas, no aduciendo el único testigo presencial ciudadano (…) que el ataque haya sido por medio de un arma blanca, circunstancia esta que genera duda en cuanto a la causa de muerte del ciudadano (…) quien adicionalmente a las heridas por proyectil de arma de fuego presento: cinco (05) heridas de forma lineal de bordes irregulares en la cara del cuello del lado izquierdo, una herida de forma lineal de bordes irregulares en el antebrazo izquierdo, tal como se evidencia de la prueba documental inspección ocular al cadáver practicado por los expertos J.C.L. y J.O. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, duda ésta que subsiste ya que en el proceso no fue incorporado el Protocolo de Autopsia. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del acusado. El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los ABOGS. J.M.S. y MARITZA ZAMBRANO, FISCAL PRINCIPAL y FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, plantearon el recurso in comento, en los siguientes términos:

…RELACION DE LOS HECHOS A OUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Es el caso Honorables Magistrados, que en calenda 14 de marzo de 2012, la vindicta pública impetro formal acusación en contra del ciudadano H.D.S.T., toda vez que los elementos de convicción recabados durante el decurso de la investigación realizada, acreditaron que en el día 25 de enero de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron comisión policial la cual les informo que en la zona 6 del Complejo Habitacional E.Z., específica mente en el jardín de la Torre "C", San Carlos, estado Cojedes, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, por lo que dichos efectivos se trasladan hacia dicho lugar verificando la información aportada, observando el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presentaba varias heridas por arma de fuego y otras por arma blanca, asimismo, son informados que en el Hospital Egor Nucette de esta localidad, otro ciudadano que acompañaba al occiso para el momento de los hechos, se encontraba recluido por presentar heridas por arma de fuego, identificado como E.S., el cual expuso que cuando se encontraban en el puesto de alquiler de teléfonos, cuando arribaron dos sujetos, uno de nombre H.S., a quien le dicen "EI Morocho", y el otro a quien apodan "El Maracucho", donde cada uno desenfundo un armade fuego y comenzaron a disparar en contra de estos, ocasionando la muerte del ciudadano N.J., así como sus heridas.

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Con base en lo dispuesto en los artículos 443 y numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debemos proceder, como en efecto lo hacemos, a APELAR de la decisión emanada del juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio de esta Circunscripción judicial, dictada en fecha 04 de marzo de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 17 de marzo de 2015, en la que, entre otras cosas, ABSOLVIO, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 10 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.A.P.J., por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal no es acorde con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio, circunstancia que viola el debido proceso.

Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:

UNICA DENUNCIA: DE LA VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLlCACION DE UNA N.I.. (Numeral 52 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).

Al analizar el contenido del fallo impugnado, se observa que el mismo infringe o hace nugatorio el contenido de la disposición establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece "….Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia ... ",, concatenado con el numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se produjo cuando la juzgadora de instancia expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que fundo su decisión, al determinar el valor probatorio o la apreciación que le otorgo a todas y cada una de las deposiciones expuestas a lo largo del Juicio oral y por ende la apreciación que de ellos realiza el Tribunal.

Así, se observa que al analizar el contenido del fallo objeto del presente libelo recursivo, y consecuencialmente la valoración que otorgo la juzgadora al acervo probatorio incorporado por las partes en el juicio oral y público correspondiente, la misma no se corresponde con los lineamientos establecidos por nuestro legislador patrio sobre dicho particular. Sobre este aspecto, es criterio asentado en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia número 1882, que: " ...Ia apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia ... De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonable que se manifieste en el fallo definitivo ... ".

No obstante lo anterior, se observa que el fallo impugnado carece de las premisas expuestas ut supra. Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que, en todas las ocasiones, la sentenciadora al valorar la testimonial de la víctima sobreviviente y los funcionarios que materializaron la l inspección de cadáver, realiza una valoración parcial de las mismas lo cual contraviene los principios establecidos en las REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, que según COUTURE no son más que el SENTIDO COMÚN, la experiencia de la vida de un hombre juicioso y de reposo.

Sobre estos aspectos, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 465, del 18/09/08, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, asentó lo siguiente:

… En tal sentido la Sala considera que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibílídad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes.

Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba:

El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.

El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud: a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.

Ahora bien, lo anterior no significa que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites. Precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo) vincula al juez/tribunal a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad (libre convicción razonada), esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en los artículos 365 y 364 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución.

Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia, en relación con el principio de la libre convicción razonada, en reiteradas decisiones ha hecho dos observaciones en lo que respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y que deben acoger los tribunales sentenciadores al dictar sentencia.

Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en la “Las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia", es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.

Es conveniente en este punto hacer dos observaciones en lo que respecta al sistema de apreciación de pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Es más, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte motiva, es decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez al convencimiento de lo que declaraba como probado.

Textualmente se ordenaba: "... se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia ... y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos". Por otra parte, el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal le ordenaba al juez que en caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, debía examinar cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre debía desestimar declaraciones que, a su juicio resultaren falsas, debiendo explicar los fundamentos que existían para creerlo así. En relación a las experticias el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 276, le daba al juez la facultad de precisar la fuerza probatoria del dictamen pericial, teniendo en cuenta la personalidad del perito y los fundamentos científicos del dictamen. Todo esto, sin lugar a duda se basaba en el sistema de la sana crítica, pues el juez debía utilizar las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos para llegar a una conclusión, pero lo más importante, para explicar por qué razón decidía como lo hacía, con base en el convencimiento que le provocaba las pruebas.

Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de libre convicción razonada y legal o tarifado, y otra el método de la sana crítica en la cual debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, método éste que debe emplearse en los dos sistemas aludidos.

El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la Sana Crítica, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: "... luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la Sana Crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de la libre convicción y de las reglas de la lógica ... " de que el procesado es culpable.

Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la Sana Crítica, aplicando por tanto el método establecido que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.

Igualmente ha reiterado esta Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia, que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…

En este orden de ideas, igualmente conviene traer a colación el criterio asentado en la decisión Nº 161, de fecha 23/04/09, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, donde se estableció lo siguiente:

“… Resulta oportuno citar a F.D.C. quien, en relación al control de la motivación señala

“ El control de la motivación es, ... un "juicio sobre el juicio"…fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también loes para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma" (El Control judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)

Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión... "

Así las cosas y en el caso que nos ocupa tenemos que la sentenciadora, en el contenido de su decisión, estableció en el capítulo II de la misma, titulado "CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", entre otras cosas, lo siguiente:

... 1) Ha quedado acreditado, que el día: 25-01-2012, el ciudadano E.J.S.R., recibió varios impactos de proyectiles disparados por arma de fuego, que motivo su traslado hasta el hospital Egor Nucette de San Carlos estado Cojedes.

( ... omissis ... )

4) El hecho ocurre cuando se encontraba en compañía del ciudadano N.A.P.J., quienes llegaron al sitio de los hechos en un vehículo clase moto, marca empire, modelo horse, color azul.

5) Quedo acreditado, que las víctimas estaban en el Complejo Habitacional E.Z., zona 6, cuando de pronto llegaron a pie dos sujetos de nombre H.S., a quien le dicen "el Morocho" y el otro a quien conoce como el maracucho, quienes desenfundaron dos armas de fuego y sin mediar palabra comenzaron a disparar contra ambos.

6) Quedo acreditado de los hechos ratificados por el ministerio público en la audiencia de juicio oral y público que el occiso PINEDA JlMENEZ N.A.,V-19.888.625 presentaba varias heridas por arma de fuego y otras por armas blancas ... del testimonio rendido por el ciudadano E.J.S.R., nada aporto sobre el hallazgo de. las heridas por arma blanca en el cuerpo del occiso ... no aduciendo el único testigo presencial E.j.S.R., que el ataque haya sido por medio de un arma blanca, circunstancia esta que genera duda en cuanto a la causa de la muerte del ciudadano N.A.P.J. ... "

De lo anterior se infiere que el tribunal ad quo dio como probado y acreditado el hecho de que el acusado de autos, efectivamente, disparo un arma de fuego en contra del ciudadano N.A.P.J., al cual lesiono en su humanidad. Sin embargo, aduce que existe una duda sobre la causa de la muerte, por cuanto el testigo presencial, ciudadano E.S., nada expuso sobre el ataque con arma blanca. En tal sentido, se hace necesario verificar lo expuesto por dicho ciudadano en el debate oral, quien indico, entre otras cosas, lo siguiente:

" ... el día 25 de enero de 2012 para ese tiempo yo era mecánico y un muchacho me dijo que me iba a esperar en los iranís entonces yo me movilice de la venga hasta los iranís para que yo le reparara la moto y cuando llegue frente a la torre 7 salieron dos muchachos que venían bajando un apodado el maracucho y el morocho y ellos nos propinaron unos disparos y el maracucho decía asegúralo que yo persigo al otro y en vista de eso yo seguí corriendo y quedo en el piso pineda y luego me monte en un carro y me llevaron al hospital, ellos portaban dos pistolas negras y bueno quede yo hospitalizado de hecho el morocho llego al hospital herido por arma de fuego yo lo reconocí pues de hecho el me pasaba por un lado que no lo acusar y que no iba a Sali y su defensor de nombre no recuerdo bien el medica que le estaba cobrando 100mil bolívares pa sacarlo y que cada vez me decía lo mismo el único que estaba detenido era él de hecho el hermano también me decía no hay nada que decir ... ¿Mientras la persona que tu mencionas el maracucho sabe que hacia el morocho? Él mato a Nelson porque ellos se dividieron creo y nos estaba viendo desde hace rato. Y el maracucho decía voz asegúralo mientras él me perseguía a mi ¿Tu recuerdas si el morocho disparo en tu contra? El finado Nelson estaba de mi lado y los dos dispararon los dons en contra de nosotros no sabría decirte ... ¿Supiste que paso con Nelson? Murioel quedo yo logre escapar el tiro fue en la cabeza y no le dio chance de nada ... ". (Subrayado y negritas propio).

Sobre la valoración que el Tribunal de Instancia aporto a la declaración de este ciudadano, la sentenciadora expuso en su fallo:

...EI anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos, su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, indico que: Que eso fue el 25 de enero de 2012 a eso de las 2 de la tarde En el complejo E.Z. los iranís, que ese día salió de Las vega a San Carlos, se traslado en una moto empire de color azul acompañado de N.p. (occiso) quien era su ayudante, estaba esperando a un muchacho, que él lo iba a llamar y no tenía saldo e iba a llamar de un puesto de alquiler de teléfono luego ve que viene bajando un muchacho que era El maracucho con otro uno de ellos les grito le dijo "quieto ahí quieto ahí" y el maracucho le dice al morocho asegúralo que yo le caigo al otro, donde el Maracucho le dio un tiro en el pecho y dos en el brazo y no me paraban los dos de dispararles porque tenían dos armas negras con peines largos, y salió corriendo y escuchaba muchos disparo se montó en un carro y lo llevaron al hospital, que los dos sujetos dispararon contra ellos, que desconoce los motivos del ataque, que después cuando ingreso al Hospital reconoció al apodada el morocho ... del testimonio rendido por el ciudadano E.J.S.R., nada aporto sobre, el hallazgo de las heridas por arma blanca en el cuerpo del occiso N.A.P.J., el testigo presencial indico que fueron sorprendidos por dos sujetos uno de estos el hoy acusado H.S. apodado el Morocho, quienes portando armas de fuego dispararon en varias oportunidades en contra de las víctimas, no aduciendo que el ataque haya sido por medio de un arma blanca, circunstancia que genera duda en cuanto a la causa de la muerte del ciudadano N.A.P.J. ... "

A su vez, dicho juzgado indico en cuanto a los "FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS", que lo llevaron a dictar sentencia absolutoria en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 10 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.A.P.J., entre otras cosas, lo siguiente:

" …Se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA…por cuanto al ser comparada la testimonial de E.J.S. en su condición de testigo presencial con la testimonial de los funcionarios: J.C.L. y J.O. quienes practicaron la inspección al cadáver ... dejaron constancia que el cadáver presentaba dos tipos de heridas POR ARMAS DE FUEGO Y POR ARMA BLANCA...del testimonio rendido por el ciudadano E.J.S.R., nada aporto sobre el hallazgo de las heridas por arma blanca en el cuerpo del occiso N.A.P.J., el testigo presencial ... indico que fueron sorprendido por dos sujetos uno de estos el hoy acusado H.S. apodado el Morocho, quienes portando arma de fuego dispararon en varias oportunidades en contra de las víctimas, no aduciendo el testigo presencial ... que el ataque haya sido por medio de un arma blanca, circunstancia esta que genera duda en cuanto a la causa de la muerte… en el debate no se pudo determinar la causa de la muerte de la víctima N.A.P.J. …

Una vez analizadas las consideraciones realizadas por el juzgado ad quo, a los fines de fundamentar la absolución del encartado de autos, en cuanto al delito perpetrado en perjuicio del ciudadano N.A.P.J., las mismas se reducen al hecho de que el occiso presentara no sólo heridas por arma de fuego, sino a su vez, heridas por arma blanca en el cuello, de las cuales el testigo presencial no expuso como fueron infringidas, lo cual le genero una duda a la juzgadora en cuanto a la causa de la muerte, por lo cual le condonó de dicho resultado antijurídico.

Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente, la Sana Crítica, como método de valoración de la prueba, se erige como una exigencia hecha al sentenciador, en el entendido de que el mismo debe realizar un juicio de valor sobre la eficacia o ineficacia que tienen las pruebas producidas en el proceso penal, a los fines de acreditar el convencimiento que las mismas le generaron, por lo que este posee libertad para apreciar tales circunstancias (eficacia de la prueba), realizando un análisis razonado de las mismas, siguiendo las reglas de la lógica, de la experiencia, del buen sentido y el entendimiento humano.

Por lo que dicho método no autoriza o permite que el juzgador realice una valoración arbitraria de la prueba materializada, sino que debe adecuar su labor sentenciadora, en cuanto a la estimación del acervo probatorio producido, a los principios fundamentales del intelecto humano, los cuales orientan todo conocimiento racional que permiten arribar a un discernimiento de certeza en la búsqueda de la verdad.

Resulta evidente entonces, que esa libertad dada al sentenciador por el mencionado régimen de valoración de la prueba, tiene como límite el respeto a las reglas que orientan el pensamiento humano, es decir, a las leyes de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. En tal virtud, debe realizarse una operación lógica fundada en la certeza y para ello el juzgador debe observar todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuáles son las aseveraciones verdaderas y falsas.

Estos principios están constituidos en la doctrina por la coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último requiere que el juicio para ser verdadero exige una razón suficiente, que explique lo que en juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no necesariamente implica una certeza porque cabe la versión opuesta y por el principio contradictorio que rige a todos los procesos, entre términos opuestos (afirmación-negación) no existen término medio.

Razón por la cual, las conclusiones a las que arribe el juzgador deben ser el fruto racional de la valoración efectuada a la prueba evacuada por las partes en el proceso, por lo que su convencimiento debe realizarse con aquellas (pruebas) que fueron aportadas al proceso y no apartándose de las mismas, u otorgándoles menciones que no contienen. Por lo tanto, cada una de las probanzas debe ser analizada por el sentenciador bajo la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que permitirá que su resolución judicial se torne acertada y conlleve a una certeza apodíctica.

Precisado lo anterior, es de advertir que en el caso in examine, se observa que la juzgadora de instancia, indica que se sirvió emplear a la sana crítica, a los fines de valorar las probanzas producidas en el decurso del debate oral efectuado y en tal sentido, el primer término, da pleno valor probatorio a la testimonial rendida por el ciudadano E.J.S.R., en su condición de víctima y testigo presencial, así como también a la declaración de los funcionarios J.C.L. y J.O., quienes efectuaron la inspección ocular al cadáver del ciudadano N.A.P.J., es decir, a criterio del tribunal, deposiciones son verdaderas, por lo cual fueron categóricas para precisar la ocurrencia de los hechos.

Siguiendo estas premisas, el juzgado ad qua da como un hecho acreditado, que el acusado de autos, ciudadano H.D.S.T. desenfundo un arma de fuego y, junto a otro sujeto, disparo en contra de la humanidad del ciudadano N.A.P.J., produciéndole unas heridas en su humanidad, siendo que el cadáver de éste fue localizado el sitio del suceso.

No obstante estas circunstancias, las cuales fueron descritas por el propio juzgado ad qua, finalmente concluye que por cuanto el cadáver del occiso presento a su vez heridas por arma blanca en el cuello, duda de la causa que genero el fallecimiento de la víctima, dado que el testigo presencial, ciudadano H.D.S.T., no señalo como le fueron infringidas dichas heridas, lo cual, en su criterio, es motivo para su absolución.

Ante esta situación, es patente como el juzgado de instancia a su vez propone dos fundamentos que se desvirtúan entre sí. Por una parte, indica que el acusado efectivamente disparo en contra de la víctima, hiriéndolo y, acto seguido, esgrime que duda sobre la causa de la muerte del mismo, por cuanto el testigo no preciso como fueron producidas las heridas por arma blanca.

Sobre este último particular, la sentenciadora expone que el testigo nada dijo con relación a estas heridas, tomando como base que el mismo sólo expuso que apreció los disparos efectuados por el acusado, no obstante, recordaremos que el mismo, en su exposición indico "...ellos nos propinaron uno disparos y el maracucho decía asegúralo que yo persigo al otro... ÉI (H.S.) mato a Nelson porque ellos se dividieron... Y el maracucho decía asegúralo mientras él me perseguía a mi ... " .

De lo cual se infiere, sin ninguna duda, que el testigo presencial de los hechos, afirmo categóricamente que el acusado de autos fue quien produjo la muerte del ciudadano N.P., siendo que este fue encomendado con el fin de "asegurar" su fallecimiento, lo cual deja ver por qué el cadáver del mismo, aunado a las heridas por arma de fuego, también presento heridas por arma blanca a nivel del cuello.

Si el tribunal, al valorar la declaración de dicho testigo presencial, lo hubiera realizado conforme a los postulados de la lógica, cuya apreciación y aplicación son de obligatorio cumplimiento, conforme al método de la sana crítica, necesariamente hubiera arribado a la conclusión indicada ut supra, la cual reviste responsabilidad penal para el encartado de autos.

En virtud de estas consideraciones, se observa que el fallo que nos ocupa, al valorar la declaración del testigo presencial de los hechos, inobservó una de las reglas de la lógica, como lo es el principio de la contradicción, el cual postula la imposibilidad de concebir dos juicios contrarios y verdaderos con relación a un mismo objeto, es decir, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo. Por consiguiente, a darle pleno valor probatorio a lo declarado por dicho testigo y afirmar que el acusado de autos efectivamente disparo en contra de la humanidad de la víctima, y a su vez sostener que duda sobre la causa de la muerte del mismo, son dos juicios contrarios, tenidos como verdaderos, con relación al fallecimiento de la víctima de autos.

Así, precisados todos y cada uno de los elementos probatorios producidos en el marco del juicio oral, se observa que al aplicar la Sana Crítica en la valoración de los mismos, el resultado indudablemente, es la responsabilidad penal del sindicado, no sólo en el agravio perpetrado en contra del ciudadano E.S., como fue declarado por el juzgado ad qua, sino a su vez, en los producidos al ciudadano N.P., quien perdió el bien jurídico más importante con el cual cuenta un ser humano, como lo es la vida.

Por estas razones, es por lo que esta representación fiscal considera que en el presente caso la juzgadora de instancia aplico erróneamente el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el numeral 4° del artículo 346, ejusdem.

Dadas las consideraciones que anteceden, esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva ANULAR PARCIALMENTE, la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 04 de marzo de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 17 de marzo de 2014, en lo que se refiere a la ABSOLUCION del acusado de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 10 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.A.P.j., por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia dicte una decisión condenatoria propia, de encontrarlo ajustado a derecho, con base en las comprobaciones de hecho fijadas por el juzgado ad quo, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Finalmente solicitaron los recurrentes, sea anulada parcialmente la sentencia definitiva, emanada del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de marzo de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 17 de marzo de 2015.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Abogada OLYS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, Defensora Pública, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Representación Fiscal en los siguientes términos:

.

“…ÚNICA DENUNCIA: DE LA VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J., de conformidad con el numeral 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el Representante fiscal, que dicha denuncia la realiza en virtud que :

“… Al analizar el contenido del fallo impugnado, se observa que el mismo infringe o hace nugatorio el contenido de la disposición establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.... (OMISSIS)... Así, se observa que al analizar el contenido del fallo objeto del presente libelo re cursivo, y consecuencialmente la valoración que otorgo la juzgadora al acervo probatorio incorporado por las partes en el juicio oral y público correspondiente, la misma no se corresponde con los lineamientos establecidos por nuestro legislador patrio sobre el particular ... (OMISSIS) ... Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que, en todas las ocasiones, la sentenciadora al valorar la testimonial de la victima sobreviviente y los funcionarios que materializaron la inspección del cadáver, realiza una valoración parcial de las mismas lo cual contraviene los principios establecidos en las REGLAS DE LA SANA CRITICA, que según COUTURE no son más que el SENTIDO COMÚN, la experiencia de la vida de un hombre juicioso y de reposo .... "

Así mismo alega el Ministerio Público:

" ... se observa que el fallo que nos ocupa, al valorar la declaración del testigo presencial de los hechos, inobservó una de las reglas de la lógica, como lo es el principio de la contradicción el cual postula la imposibilidad de concebir dos juicios contrarios y verdaderos con relación a un mismo objeto. es decir. algo no puede ser y no ser al mismo tiempo. Por consiguiente, a darle pleno valor probatorio a lo declarado por dicho testigo y afirmar que el acusado de autos efectivamente disparo en contra de la humanidad de la victima, y a su vez sostener que duda sobre la causa de la muerte del mismo, son dos juicios contrarios, tenidos como verdaderos, con relación al fallecimiento de la victima de autos... "

De otra parte, indica el representante del Ministerio Público:

"Así, precisados todos y cada uno de los elementos probatorios producidos en el marco del juicio oral, se observa que al aplicar la Sana Critica en la valoración de los mismos, el resultado indudablemente, es la responsabilidad penal del sindicado, no solo en el agravio perpetrado en contra del ciudadano E.S., como fue declarado por el juzgado ad quo, sino a su vez, en los producidos al ciudadano N.P., quien perdió el bien jurídico mas importante con el cual cuenta un ser humano, como lo es la vida. Por estas razones, es por lo que esta representación fiscal considera que en el presente caso la juzgadora de instancia aplico erróneamente el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. en concatenación con el numeral 4° del articulo 346, ejusdem ... "

Ahora bien, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, esta Representación de la Defensa procede a contestar como en efecto lo hace y de conformidad con el invocado artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

La Defensa Técnica una vez revisado el contenido del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, constata que la única denuncia formulada en el mismo es LA VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J., fundada en el numeral 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual engloba una serie de aspectos, que a juicio del recurrente vician la decisión pronunciada por la' Jueza Ad Quo, fundamentando así cada una de las denuncias en la Violación de la Ley por errónea aplicación de una n.j., indicando que la recurrida no infringió el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la sentenciadora al valorar la testimonial de la victima sobreviviente y los funcionarios que materializaron la inspección del cadáver, realiza una valoración parcial de las mismas, señalando contraviene las REGLAS DE LA SANA CRITICA, pero es el caso que luego de un análisis de la sentencia, se puede observar que la Juzgadora cumplió con la obligación de apreciar cada una de las probanzas, compararlas y concatenarlas entre sí para poder llegar a una conclusión y posteriormente emitir el pronunciamiento. Al revisar la sentencia, se verifica que la juez observó y aplicó correctamente las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a las que se refiere el legislador patrio en nuestra ley adjetiva penal. Ciudadanos Magistrados, la Fiscal del Ministerio Público, aduce que la juzgadora incurrió en Violación de la Ley por errónea aplicación.

Queda demostrado que el Ministerio Público, no analizó correctamente la sentencia - de la cual recurre, ya que la jueza ad quo si examinó los medios de prueba con lo cual arribó a su conclusión, sin lugar a duda la Juzgadora si cumplió efectivamente con determinar circunstanciadamente los hechos que dio por probados y que permitieron la Sentencia proferida por el Tribunal de Juicio Nro. 01.

La Juez Ad Quo en su decisión contempló una capitulo dedicado a las "CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", donde indica entre otras cosas, que:

"Quedo acreditado de los hechos ratificados por el ministerio publico en la audiencia de juicio oral y publico que el occiso PINEDA J.N.A.. V-19888625 presentaba varias heridas por arma de fuego y otras por armas blancas.... del testimonio rendido por el ciudadano E.J.S.R., nada aporta sobre el hallazgo de las heridas por arma blanca en el cuerpo del occiso ... no aduciendo el único testigo presencial E.J.S.R., que el ataque haya sido por medio de un arma blanca. circunstancia esta que genera duda en cuanto a la causa de la muerte del Ciudadano N.A.P.J.:.... ".

De otra parte, del texto de su decisión, (folio 175), se desprende que:

" ... Al ser comprada .. (sic) ... la testimonial de E.J.S.R. en 3U condición de testigo .presencial con la testimonial de los funcionarios: J.C.L. y J.O. quienes practicaron la inspección al cadáver del occiso N.A.P.J., dejaron constancia que el cadáver presentaba dos tipos de heridas POR ARMAS DE FUEGO Y POR ARMA BLANCA, ... (OMISSIS) del testimonio rendido en el debate oral y público por el Ciudadano E.J.S.R., nada aporto sobre el hallazgo de las heridas por arma blanca en el cuerpo del occiso N.A.P.J.. e testigo presencial E.J.S.R. indico que fueron sorprendidos por dos sujetos uno de estos el hoy acusado Sector Sanchez apodado el Morocho, quienes portando armas de fuego dispararon en varias oportunidades en contra de las victimas ... (OMlSSIS) ... atendiendo que en presente proceso no fue incorporado el Protocolo de Autopsia, aun cuando este tribunal agoto todas las vías para su incorporación fue imposible, en el debate no se pudo determinar. La causa de la muerte de la victima N.A.P.J., razones por las cuales se dicto una sentencia absolutoria por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.... ".

Bajo estas premisas, entendemos que no incurre la Juez Aquo en la errónea aplicación de una norma, ya que ésta constituye la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es -aplicada con una mala interpretación de su mandato. En definitiva, la errónea aplicación implicaría siempre una inobservancia, y viceversa. Para el maestro Mancini opina : ": .. Inobservancia existe cuando no se aplica la ley sustantiva que debía aplicarse al caso, mientras que hay errónea aplicación cuando se ha aplicado una norma en lugar de otra o la norma justamente aplicable lo ha sido con una inexacta interpretación .... "

Así las cosas, citaremos el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que se denuncia como erróneamente interpretado indica:

"Las pruebas se apreciaran por el tribual según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias De la sentencia recurrida se desprende que: la Juez de Juicio Nro. 01, si valoró las pruebas practicadas, las cuales fueron evacuadas en el juicio oral y publico, y a las cuales fueron apreciadas de conformidad con articulo 22 del COPP, las cuales enumera una por una, dando el valor probatorio que emerge del mismo, e indicando finalmente que acredita cada una de ellas.

En Juicio Oral y Público el ciudadano H.D.S.T., la Juzgadora de Primera Instancia al analizar cada uno de los elementos presentados en el Debate Oral y Público, procedió de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar CONDENA CONDENATORIA al Ciudadano: H.D.S.T., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 406 ordinal 1º concatenado con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de E.J.S., y en segundo lugar, dictó SENTENCIA ABSOLUTARIA al Ciudadano: H.D.S.T., por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FlLTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de N.A.P.J. (occiso), según lo dispuesto en el numeral, 2 del articulo 49 y parte in fine del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de los hechos narrados en el debate por el Ministerio Público y contenidos en el escrito acusatorio y de las circunstancia de hecho que quedaron establecidos en el debate oral y publico quedo acreditado que el cadáver del occiso N.A.P.J., presentaba dos tipos de heridas por ARMA DE FUEGO Y POR ARMA BLANCA, Y el único testigo presencial E.J.S.R. indico que fueron sorprendido por dos sujetos uno de estos el hoy acusado H.S. apodado el Morocho, quien portando arma de fuego disparo en varias oportunidades en contra de las victimas, no aduciendo el único testigo presencial E.J.S.R. que el ataque haya sido por medio de un arma blanca, circunstancia esta que genera duda en cuanto a la causa de la muerte del ciudadano N.A.P.J. quien adicionalmente a las heridas por proyecil de armas de fuego, presento: cinco (05) heridas de forma lineal de bordes irregulares en la cara del cuello del lado izquierdo, tal como se evidencia de la prueba documental inspección ocular al cadáver practicado por los expertos J.C.L. y J.O. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, duda esta que subsiste ya que en el proceso no fue incorporado el Protocolo de Autopsia. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Solicitando la defensa pública, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y se confirme la resolución dictada por el A quo.

V

RESOLUCIÓN

Observa esta alzada que los recurrentes, denuncian la violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., conforme a las previsiones del numeral 5 el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los recurrentes ABOGS. J.M.S. y MARITZA ZAMBRANO, FISCAL PRINCIPAL y FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, denuncian la violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., conforme a las previsiones del numeral 5 el artículo 444 eiusdem, con la siguiente argumentación:

Que la recurrida infringió la disposición adjetiva contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 346 numeral 4 eiusdem, en relación a los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundó su decisión, respecto a la apreciación de las pruebas.

Que el A quo al valorar la testimonial de la víctima sobreviviente y los funcionarios que materializaron la inspección del cadáver, realizó una valoración parcial de las mismas.

Que en el Capítulo II de la sentencia titulado “Circunstancias que el Tribunal estima acreditado” el A quo dio por probado y acreditado el hecho de que el acusado de autos efectivamente disparó un arma de fuego en contra del ciudadano N.A.P.J., al cual lesionó en su humanidad, sin embargo aduce que existe una duda sobre la causa de la muerte, por cuanto el testigo presencial, ciudadano E.S. nada expuso sobre el ataque con arma blanca, haciéndose necesario, en consideración de los recurrentes, verificar lo expuesto por dicho ciudadano y la valoración que el Tribunal de Instancia otorgó a su dicho; y que al valorar el testimonio del ciudadano E.S., larecurrida inobservó una de las reglas de la lógica como es el principio de la contradicción, el cual postula la imposibilidad de concebir dos juicios contrarios y verdaderos al mismo tiempo, por consiguiente al darle pleno valor probatorio a lo declarado por dicho testigo, y afirmar que el acusado de autos efectivamente disparó en contra de la humanidad de la víctima, y a su vez sostener que duda sobre la causa de la muerte del mismo, son dos juicios contrarios tenidos como verdaderos con relación al fallecimiento de la víctima de autos.

Habiendo quedado establecidos los aspectos de inconformidad de los recurrentes, este Tribunal pasa a dar respuesta al recurso en los siguientes términos:

La errónea aplicación de una n.j. se concreta, cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada, lo que implica la inobservancia de la norma que se adecua al caso.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por los recurrentes como aplicado erróneamente, establece:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

.

Respecto a dicho sistema de valoración ha establecido nuestro m.T. que la valoración de las pruebas penales debe verificarse según la sana crítica, observándose, conforme al artículo 22 in comento, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; estando el Juez en obligación de realizar un análisis sistemático y racional, comparando todos los elementos probatorios incorporados al debate, y debiendo manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no (Vid sentencia N° 476 del 13/12/2013, Sala Casación Penal).

En el mismo orden de ideas, señalaremos algunos criterios que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia relacionados con el vicio de ilogicidad en la sentencia.

Así, se estableció en sentencia N° 392 de fecha 29/07/2008 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

…En este sentido, considera la Sala que en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.…

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Igualmente en sentencia N° 157 de fecha 17/05/2012 dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores:

…Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una p.a. entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Por tanto, se evidenciará el vicio de ilogicidad en la sentencia cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido, tomando como premisa que la lógica es la ciencia de la razón, la ciencia del entendimiento, la facultad de discurrir.

El autor S.B.C., al citar al profesor Fernando de la Rúa refiere que “…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…” (Homenaje al R.P. F.P.L. S.J. Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545).

Partiendo de los señalados conceptos de la ciencia de la lógica, una sentencia que no tenga razonamientos correctos o formalmente válidos, o que no tenga una argumentación válida o cierta, contendrá el vicio de ilogicidad, que por disposición de ley la hace anulable.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya. O que, las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. La ilogicidad igualmente se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituida por la violación a los principios de la lógica humana, donde el silogismo no se corresponde con las premisas que genera la operación mental. En efecto, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, versa respecto de la violación a los principios que rigen la lógica humana, a saber, principio de identidad, que evidencia que un concepto es ese mismo concepto (A es A), el principio de no contradicción, que evidencia que un mismo concepto no puede ser y no ser a la vez (A no es negación de A), el principio del tercero excluido, que evidencia que entre el ser o no ser de un concepto, no cabe situación intermedia ( A es, o no lo es) y el principio de razón suficiente, según el cual todo tiene su razón de ser.

Ahora bien, observa esta alzada que la recurrida estructuró el fallo recurrido en varios capítulos denominados “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del Juicio”, “Circunstancias que el tribunal estima acreditados”, “Fundamentos de hechos y derechos” y “Dispositiva”.

En el capítulo denominado “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del Juicio”, la recurrida trascribe los hechos contentivos en la acusación fiscal, objeto del juicio y narra los alegatos esgrimidos por las partes durante el debate probatorio.

En el capítulo denominado “Circunstancias que el tribunal estima acreditados”, la recurrida estableció los siguientes hechos:

…Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos.

1) Ha quedado acreditado, que el día: 25-01-2012, el ciudadano E.J.S.R., recibió varios impactos de proyectiles disparados por arma de fuego, que motivo su traslado hasta el hospital Egor Nucete de San Carlos estado Cojedes.

2) Quedo acreditado en el debate, que el hecho ocurre en el Complejo Habitacional E.Z., zona 6, torre c, de San Carlos estado Cojedes.

3) Quedo acreditado, desde el punto de vista científico las heridas que presento el ciudadano S.R.E.J. quien ingreso al hospital el día 25-01-2012 por presentar herida por arma de fuego con orificio de entrada en región escapular izquierda, orificio de salida en 4to especio intercostal izquierdo complicada con hemoneumotorax motivo por el cual fue necesario realizar drenaje toraxica. Herida por arma de fuego en brazo izquierdo con orificio de entrada y salida complicada con fractura conminuta de humero a cuatro fragmentos y neuropraxias de nervio radial, motivo por el cual se realizo limpieza quirúrgica e inmovilización.

4) El hecho ocurren cuando se encontraba en compañía del ciudadano N.A.P.J., quienes llegaron al sitio de los hechos en un vehiculo clase moto, marca empire, modelo horse, color azul.

5) Quedo acreditado, que las víctimas estaban en el Complejo Habitacional E.Z., zona 6, cuando de pronto llegaron a pie dos sujetos de nombre H.S., a quien le dicen “el Morocho” y el otro a quien conoce como el maracucho, quienes desenfundaron dos armas de fuego y sin mediar palabras comenzaron a disparar contra ambos.

6) Quedo acreditado de los hechos ratificados por el ministerio publico en la audiencia de juicio oral y publico que el occiso PINEDA J.N.A., V- 19.888.625 presentaba varias heridas por arma de fuego y otras por armas blancas, de los cuales los expertos dejaron constancia en la inspección ocular realizada al cadáver que fue admitida como prueba documental e incorporada por medio de su lectura quien presento adicionalmente a las heridas por proyectil de arma de fuego presento heridas por arma blanca: cinco (05) heridas de forma lineal de bordes irregulares en la cara del cuello del lado izquierdo, una herida de forma lineal de bordes irregulares en el antebrazo izquierdo, del testimonio rendido por el ciudadano E.J.S.R., nada aporto sobre el hallazgo de las heridas por arma blanca en el cuerpo del occiso N.A.P.J., el testigo presencial indico que fueron sorprendido por dos sujetos uno de estos el hoy acusado H.S. apodado el Morocho, quienes portando armas de fuego dispararon en varias oportunidades en contra de las víctimas, no aduciendo el único testigo presencial E.J.S.R., que el ataque haya sido por medio de un arma blanca, circunstancia esta que genera duda en cuanto a la causa de la muerte del ciudadano N.A.P.J. y no fue incorporado el protocolo de autopsia.

A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, traídas al debate oral y público, las cuales fueron sometidas al debate de las partes…

(Copia textual y cursiva de la alzada).

En ese mismo capítulo, la recurrida efectuó un análisis individual y en conjunto de todas las pruebas incorporadas durante el debate probatorio. Indicando claramente las circunstancias que infería de cada una de las pruebas y posteriormente al compararlas, estableció de manera lógica, sin contradicciones, las razones por las que les otorgaba o no valor probatorio. Así, se observa que la recurrida analizó los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento, J.C.L., Edwuard Fuentes, J.A., C.E., C.P., O.P., E.S., J.O., E.Y., W.M., del Médico Forense O.M., los testigos M.J., E.J.S.R.. Igualmente analizó las pruebas documentales incorporadas consistentes en acta de Inspección Técnica Criminalística N° 0916 de fecha 03/05/2013, acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 0154 de fecha 25/01/2012, acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 0155, acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 0156, Peritación 12-017, Reconocimiento Médico Legal suscrito por C.U., y Acta 46 contentiva de declaración anticipada de E.J.S.R.

Todo ello se evidencia en el texto de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

“…1.- Con la declaración del ciudadano del Cicpc J.C.L. CI: 14.613.293, quien previamente juramentado expuso. Acto seguido el fiscal solicito que le sea exhibida las inspecciones realizadas. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública. Esta defensa no se opone, siempre y cuando sea admitida por el juez de control. Es todo. Acto seguido se procede a la exhibición de las inspecciones al funcionario y expone. Acto seguido el funcionario le dio lectura al acta de inspección 0154. Es todo. Pregunta El Fiscal. ¿. La fecha de la inspección?. 25 de enero del 2012. ¿. Por quien estaba integrada la comisión?. Detective J.O. y mi persona. ¿. Cual era tu función?. Inspección del cadáver, colectar las evidencia y la inspección del sitio. ¿. Cual era la dirección?. Complejo habitación E.Z. zona 6 canal de desagüe. ¿. La hora?. Cuatro y treinta de la tarde. ¿. Recuerda la constancia de la llamada?. Si el detective J.O. deja constancia. ¿. Recabaste alguna tipo de evidencia?. Si unas c.N. y una marca luger, un casco y una moto. ¿. Total de las conchas?. Fueron varias. ¿. Cual era la ubicación del cadáver?. De cubito dorsal. ¿. Este cadáver era de sexo femenino o masculino?. Masculino. ¿. Cual era la distancia del cadáver y la moto?. Seis metros con setenta y seis centímetro. Es todo. pregunta la defensa pública. ¿. En que vehículo se trasladaba hasta el sitio del suceso?. Si mal no recuerdo en la furgoneta. ¿. Utilizo una técnica en particular?. Primero mi equipo de inspecciones, fotografía, reviso el cadáver, reviso sus heridas. ¿. Se hizo una fijación foto grafica? Si. ¿. Que es un sitio de suceso abierto?. Puede ser un parque un sitio de que no tenga techo. ¿. El cadáver estaba boca abajo o boca arriba?. De cubito dorsal, boca arriba. ¿. Cuanto impacto de bala tenía el cadáver. ¿. Dos heridas en el abdomen, una herida en pectoral derecho, dos heridas intercostal derecho cinco heridas en la cara del cuello del lado izquierdo una herida de forma lineal en el antebrazo izquierdo una herida en la región escapular derecha y tres herida de forma irregular lumbar izquierda. Es todo. Acto seguido procede a la lectura del acta de inspección Nº 0105. Es todo. Pregunta el fiscal. ¿. Cual era la finalidad de la experticia?. Dejar constancia del vehículo automotor. ¿. Donde se realizo la inspección?. En el complejo habitacional E.Z.. Es todo. Pregunta el defensor público. ¿. Cual funcionario realizo la experticia del vehículo?. Mi persona. ¿. Este vehículo fue revisado por el SIIPOL?. Si . ¿. Cual fue el resultado?. No se encontraba solicitado. ¿. Se verifico los seriales del vehículo?. Si. Es todo. Acto seguido el funcionario de la lectura al acta de inspección Nº 156. Es todo. PREGUNTA EL FISCAL. ¿. Las funciones eran las mismas?. En este caso, mi persona era la que inspecciono el cadáver. ¿. Lograron la identifican del cadáver?. Mandamos a caracas lo fodoscopio y ellos son lo que proceden la identificación. ¿.ustedes deja constancia de las heridas en el cadáver. ¿. Dos heridas en el abdomen, una herida en pectoral derecho, dos heridas intercostal derecho cinco heridas en la cara del cuello del lado izquierdo una herida de forma lineal en el antebrazo izquierdo una herida en la región escapular derecha y tres herida de forma irregular lumbar izquierda. ¿. Que ocasiono estas herida de borde irregulares?. Yo podría decir el paso de proyectil, pero en este caso lo debería decir el patólogo que tipo de herida y que la causo. Es todo. La defensa. ¿. Quien organizaba esta inspección?. El detective J.O. y mi persona. ¿. Donde realizo la inspección?. en la morgue de la sub delación de san Carlos estado Cojedes. Quien realizo el traslado del cadáver?. Pude ser el auxiliar o en la furgoneta. ¿. Estas heridas circulares puedes ser causadas por otro instrumentos?. Por el paso del proyectil de arma de fuego. Es todo.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de experto su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los otros funcionarios, expertos y testigos hace prueba a esta Juzgadora, ratifico el contenido de la inspección técnica criminalística 0154 de fecha 25 de enero de 2012, practicada en el complejo habitacional E.Z., zona 6, torre c, canal de desagüe San Carlos estado Cojedes, siendo un sitio de suceso abierto con iluminación natural, ambiente cálido correspondiente al area del jardín, donde se observa a la izquierda la torre signada con la letra f donde yase un cadáver de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, con las extremidades inferiores extendidas, que presentaba: dos (02) heridas de forma circular de bordes irregulares en el abdomen del lado derecho, una (01) herida de forma circular de bordes irregulares en el pectoral derecho, dos (02) heridas de forma circular de bordes irregulares en el intercostal derecho, cinco (05) heridas de forma lineal de bordes irregulares en la cara del cuello del lado izquierdo, una herida de forma lineal de bordes irregulares en el antebrazo izquierdo, una herida de forma circular de bordes irregulares en la región escapular derecha, tres heridas de forma circular de bordes irregulares en la región lumbar izquierda, escoriaciones en el codo derecho, donde se visualizaron varias conchas de forma cilíndrica marca nny, calibre 9 mm, y un vehiculo clase moto, marca empire, modelo horse, color azul, y se observo en el sitio un casco elaborado en material sintético de color negro, un par de chancletas, color azul y blanco. De la misma manera el experto ratifico el contenido de la inspección técnica 0155 practicada en el estacionamiento de la zona 6, torre c, del complejo habitacional E.Z. san Carlos, y el contenido de la inspección técnica 0156 practicado al cadáver de sexo masculino que presento: dos (02) heridas de forma circular de bordes irregulares en el abdomen del lado derecho; una herida forma circular de bordes irregular en el pectoral derecho. Dos (02) heridas de forma circular de bordes irregulares en el intercostal derecho, cinco (05) heridas de forma lineal de bordes irregulares en la cara del cuello del lado izquierdo, una herida de forma lineal de bordes irregulares en el antebrazo izquierdo, una herida de forma circular de bordes irregulares en la región escapular derecha, tres heridas de forma circular de bordes irregulares en la región lumbar izquierda, escoriaciones en rodilla y codo derecho, siendo identificado como PINEDA J.N.A., V- 19.888.625. De la presente declaración elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.J.S..

  1. - Con la declaración del funcionario EDWUARD FUENTES, CICPC, Sub delegación San Carlos titular de la cedula de identidad Nº 16.983.107, quien previamente juramentado expuso: comparezco porque tome la entrevista a una de las victimas el 27 de enero de 2012, alrededor de las 3:30 a 4 de la tarde, me traslade con Molina y Ojeda había el hospital Egor Nucete una vez en las instalaciones sostuvimos entrevista con el ciudadano Silva, quien fue víctima en el presente caso, el 5 de de enero de 2012, estaba en la zona 6 de los iraní con el occiso que él estaba cerca de un alquiler de teléfono y llegaron dos ciudadanos reconocidos por el H.S. apodado el morocho y otro apodado el maracucho y posteriormente a finales de ese mes 29 o 30, se constituyo una comisión, Molina, Pérez, Araujo mi persona salimos hacia los iraní a buscar a H.S. donde ingresamos a una torre y él se encontraba en esa residencia fuimos atendidos por una señora y se acordó una orden de aprehensión y recuerdo que H.S. se encontraba con una pierna enyesada. Fiscal ¿cuántos años de servicio tiene? 4 años ¿al momento donde estaba adscrito? Homicidio ¿actualmente? Homicidio ¿Qué día le tome la entrevista? Dos días después del hecho 27-01-2012 ¿Cómo tuvo conocimiento que es víctima? Porque molina indica y nos trasladamos allá y fuimos donde lo tenían ¿Cuántos funcionarios? 3 Molina Ojeda y mi persona ¿a qué hora van? 3:30 a 4 de la tarde ¿una vez en el hospital que le manifestada la victima? Que estaba en la zona 6 de los iraní con el occiso el manifiesta que venían 2 ciudadanos como H.S. el morocho y el otro maracucho, con peines largos y que tenia selector ¿usted pudo verificar el estado de la victima? Presentaba heridas por arma de fuego ¿en qué parte del cuerpo? No recuerdo ¿posteriormente cual es su actuación? Volveos a la sede del despacho y luego se llama al Fiscal del Ministerio Publico ¿Cuándo indica que solicita una orden de aprehensión recuerda porque tribunal fue emitida? No recuerdo ¿Cuándo van a la búsqueda H.S. quien los atiende? Estaba una muchacha ¿a qué hora? Fue en la tarde ¿Qué le indican a esta señora? Que andábamos buscando a H.S. ¿posteriormente que sucede? Que estaba en uno de los cuartos y estaba convaleciente ¿Cuál fue su actuación? Molina y Flores entran y nosotros nos quedamos en la parte de afuera resguardando el sitio ¿Dónde lo trasladan? A la sede del despacho ¿en qué? Se pidió apoyo a la ambulación del 171 y luego queda en el hospital ¿van primero al CICPC o al Hospital? Primero al CICPC, ¿usted fue al hospital? No yo no. Defensa ¿fecha de la entrevista? 27-01-2012 ¿hora de la entrevista? 3:30 s 4 ¿Quiénes conforman la comisión? Molina Ojeda y mi persona ¿en que se trasladan? En una unidad ¿estaba identificada? Si ¿Dónde se llevo la entrevista? En un cubículo donde tenían al Paciente en el Hospital ¿Quién lo comisiono a usted? El jefe Molina ¿indico este señor la fecha de los hechos? Si ¿Qué fecha? 25-01-2012 ¿indico la hora del evento? Si pero no recuerdo ¿esta persona dijo donde se encontraba en los hechos? En la zona 6 de los iraní ¿dijo si estaba algún otro testigo de los hechos? No ¿Cuándo indica que estaba una persona H.S. el morocho que datos aporto? Si ¿Cuáles? No recuerdo ¿puede indicar como se llamaba la persona occisa? No recuerdo ¿esta persona la victima indico las características de la moto donde llegaron estas personas? no el indico a pies ¿el manifestó quien lo traslado al hospital? No ¿Cuál era el objetivo de ir a los iraní? Buscar a la persona ¿Dónde se constituyeron? Iraní, no recuerdo la zona ¿fecha de la detención? Últimos del mes ¿Quién lo recibe? No sé si era la novia del muchacho ¿Quién hablo con esta persona? Molina que estaba al mando ¿Cuándo llegan a los iranís ya tenían una orden de aprehensión? Si vía telefónica ¿recuerda el tribunal que autorizo la orden? No ¿puede dar fe de lo que ocurrió en la vivienda? No.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los otros funcionarios, expertos y testigos hace prueba a esta Juzgadora, indico que se traslado en compañía del funcionario W.M. y J.O. hacia el hospital Egor Nucete de San Carlos estado Cojedes, una vez en las instalaciones sostuvimos entrevista con el ciudadano E.J.S., quien fue víctima en el presente caso, cuando se encontraba en la zona 6 del Complejo Habitacional E.Z.L.I. con el occiso (N.P.) que estaban cerca de un alquiler de teléfono y llegaron dos ciudadanos reconocidos por el nombre de H.S. apodado el morocho y otro apodado el maracucho quienes procedieron a disparas contra las victimas, posteriormente a finales de ese mes se constituyo una comisión hacia el sector de los Iraní a buscar a H.S. donde ingresamos a una torre y él se encontraba en esa residencia siendo atendidos por una señora recuerda que H.S. se encontraba con una pierna enyesada, y una vez acordada por el Tribunal de Control la orden de aprehensión lo detienen. De la presente declaración elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.J.S..

  2. - Con la declaración del funcionario: J.A., titular de la cedula de identidad Nº 17.510.124, quien previamente juramentado expuso: bueno sobre el caso de una investigación en los iraní hubo un muerto, se hicieron las diligencias y hubo un testigo presencial donde reflejan a los autores, que fue uno que apodan el morocho y el maracucho, se ubico al morocho fue el 29 o 30 de enero de 2012. Fiscal ¿Cuántos años de servicio tiene? 4 ¿Dónde estaba adscrito? Homicidios ¿actualmente? Homicidios ¿fecha de la investigación? Donde estuvo el 29 a 30 de enero ¿Dónde ocurrió? En los iraní ¿Cuántos funcionarios? 6 a 7 ¿su actuación estuvo en la aprehensión de este ciudadano? Si estábamos en apoyo a la aprehensión de él, nos atendió la esposa no recuerdo, estaba herido, estaba enyesado y se realizo la aprehensión de él ¿Quién realiza la aprehensión? En si E.Y., ¿Qué mas sucede? Por mi parte más nada ¿Dónde lo traslada al Ciudadano? Le pedimos apoyo al 171 ¿tuvo el ¿ H.D.T.S.. Defensa ¿recuerda la fecha de la detención? Los últimos días del mes de enero de 2012 ¿recuerda la hora? No ¿detención del acusado? los iraní, ¿Por qué iba hacer detenida? Porque hubo una entrevista donde lo nombran a él ¿Quién recibe a la comisión? Una muchacha ¿Quiénes conformaban la comisión? Yepez, Molina, Ojeda, Fuentes, Sangronis y no recuerdo otro mas ¿había una orden de aprehensión? Si urgente y necesario llamada telefónica ¿Quién se entrevisto con esta persona? El jefe de la comisión ¿Quién? No recuerdo ¿los funcionarios al momento que le dan acceso entraron todos? No unos adentros otros afuera abajo ¿Quiénes ingresaron? No recuerdo ¿usted se quedo afuera? En la sala ¿Dónde estaba esta persona? En una habitación ¿Quién informo a esta persona de la comisión? El jefe de la comisión ¿puede dar fe de lo que paso adentro de esa vivienda? Si ¿Quién realizo la inspección corporal? No recuerdo. .

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los otros funcionarios, expertos y testigos hace prueba a esta Juzgadora, indico que eso fue una investigación en Los Iranis donde hubo un muerto, se hicieron las diligencias y hubo un testigo presencial donde reflejan a los autores uno que apodan el morocho y otro el maracucho, se ubico al morocho los últimos días del mes de enero de 2012, al llegar a la residencia del acusado fueron atendidos por la esposa él estaba herido y enyesado, se realizo la detención por medio de una orden de aprehensión urgente y necesaria, lo trasladan con apoyo del 171. De la presente declaración elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.J.S..

  3. - Con la declaración del experto C.E. CI: 12.769.144, quien previamente juramentado expuso: Fiscal: visto pues que el funcionario es experto solicito se le exhiba la experticia al mismo a los fines de que exponga de la misma conforme al artículo 228 del COPP. Defensa: no tiene objeción. Expone el experto: experticia 12107, de fecha 12-02-2012, reconozco el contenido y es mi firma, la experticia se practico en el estacionamiento Tinaco, para el momento no presento placa, sus seriales en estado original, no presento solicitud alguna. Fiscal ¿fecha de la experticia? 28-02-2012 ¿con que fin? La falsedad y original de los seriales ¿se encontraba en uso? Si ¿tenía solicitud? No. Defensa ¿Dónde practico la experticia? Estacionamiento Tinaco ¿esta experticia se reviso por Sipol? Si ¿Qué arrojo? No estaba solicitada.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de experto su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los otros funcionarios, expertos y testigos hace prueba a esta Juzgadora, ratifico el contenido del reconocimiento de seriales de carrocería peritación 12-107 de fecha 28-02-2012, practicada a una moto, marca empire, modelo horse, tipo paseo, color azul, año 2007, el cual presentaba los seriales de carrocería y el serial de moto en su estado original procedió a su verificación en el sistema integrado de información policial no presentando dicho vehiculo ninguna solicitud o requerimiento. De la presente declaración elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.J.S..

  4. - Con la declaración del funcionario: P.C., CICPC, 7 años de servicio, titular de la cedula de identidad Nº 15.273.280, quien previamente juramentado expone: bueno este fui funcionario actuantes 25-01-2012, estaba trabajando en un homicidio cumplí una actuación especifico, se tuvo conocimiento que H.S. había ingresado al hospital, nos trasladamos al hospital y el ciudadano no estaba en el hospital, verificamos la situación nos informa que él había salido del hospital se lo llevo el padre bajo su responsabilidad y se encontraba en la zona 10 de los iraní, nos constituimos en comisión con Ojeda, Molina Araujo, Fuentes fuimos al apartamento fuimos atendido por una ciudadana creo que la ex concubina, una vez que verificamos que el ciudadano se estaba verificando, se le realizo llamada al fiscal decimo creo que era Superlano, para que solicitara orden de aprehensión urgente y necesaria el fiscal logro acordar con la abogada M.M. quien la acordó la llamada creí que fue a las 1 de la mañana, se solicito una ambulancia y el médico forense indico que no podía estar en la delegación y se llevo al hospital y quedo recluido allí. Fiscal ¿fecha de la actuación? 25-01-2012 ¿Cómo se obtiene conocimiento de estos hechos? En cuanto al homicidio no tengo conocimiento porque se estaba trabajando un homicidio con lesiones pero no recuerdo la victima del caso ¿Cuál fue su actuación especifica? Acompaña a los muchachos a indagar se tenia conocimiento que era de alta peligrosidad se notifico al fiscal ¿Quiénes eran estos otros funcionarios? Molina, Jefe de Homicidios, inspector Yepez, detective Ojeda, Piñero, E.F. y J.A. ¿recuerda cual es el primer lugar que acude? Al hospital porque se obtuvo la información de que había ingresado al hospital ¿Qué paso una vez en el hospital? No encontramos al ciudadano y verificamos y visualizamos que había ingresado pero el padre se lo llevo bajo su responsabilidad ¿hacia dónde se lo llevaron? por investigaciones de campo, zona 10 torre A, de los Iraní ¿la comisión se traslada hasta ese sitio? Si ¿una vez allí que paso? Fuimos atendido por una ciudadana creo que se llama miche y nos permitió el acceso y el ciudadano estaba allí ¿recuerda la identificación? H.D.S.T. y lo apodan el morocho ¿una vez el sitio lograron la autorización para la aprehensión del ciudadano? Si creo que la acordó la doctora M.M. ¿se logro ese día la aprehensión? Si ¿luego que paso? Se llevo al médico forense y manifestó que el mismo no podía estar recluido en la comandancia y se llevo al hospital. Defensa Pública ¿a qué brigada estaba usted adscrito para ese momento? Contra el Secuestro y La Extorsión ¿y los funcionarios que estaban con usted también? No Piñero que era de Robo ¿Por qué actuó con los funcionarios si usted no era de esa brigada? Nosotros trabajamos mancomunados ¿Cómo se entero la comisión de que esta persona estaba herida en el hospital? Yo fui acompañar, muchas veces no se si fue este caso pero notificación al CICPC, ¿esta comisión de la fue parte obtuvo información de que esta persona estaba herido en el hospital? Sé que llego herido porque no se ¿a qué sitio se dirigió la comisión? Iraní ‘en que medio de transporte? Unidad ¿cuántas? Dos ¿usted estaba en compañía de quien? O.P. los demás no recuerdo ¿Quién informa a la comisión acerca del paradero de esta persona? Quien informo lo desconozco pero por información de campo y que el ciudadano estaba en ese apartamento ¿Cuál era la misión de constituirse allí? Identificar al ciudadano y una vez que se corroborado la información se solicita una orden de aprehensión urgente y necesaria ¿Cuándo llegan al apartamento no tenía la orden? No ese día la llamamos al fiscal cuando ingresamos no teníamos la orden ¿Qué funcionarios ingresaron al apartamento? 4 o 5 ¿Quiénes? Molina, Yepez, Ojeda Piñero y mi persona, sin embargo todos yo ingrese ¿Quién practico la detención de esta persona? No recuerdo quien figura como aprehensor en el acta ¿recuerda si una vez practicada la aprehensión se le practico aprehensión corporal? Si ¿Quién la practico? No recuerdo ¿Cuál de los funcionarios que estaba constituido gestiono la orden de aprehensión? W.M. ¿para el momento se le incauto algún objeto de interés criminalístico? No ¿Qué funcionariado los que constituí la comisión quien informo al acusado de la detención? Me imagino que W.M. del motivo por el cual estábamos allí. Tribunal ¿una vez que están dentro de la casa solicitan la orden de aprehensión? Si llamamos al fiscal ¿el acceso como se hace? Se toco la puerta y fuimos atendida por la ex concubina ¿le permitió el acceso a la casa la señora? Si ¿realizan la llamada telefónica solicitar la orden y luego que hace? Solicitamos una ambulancia para trasladarlo al CICPC, inclusive en el hospital dejaron constancia que se lo llevaron bajo la responsabilidad de su padre que si le pasara algo era la responsabilidad de su progenitor

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los otros funcionarios, expertos y testigos hace prueba a esta Juzgadora, quien expuso que se constituyo en comisión hacia un apartamento ubicado en el Complejo Habitacional E.Z. fueron atendidos por una ciudadana, quien le permitió el acceso a su residencia donde se encontraba el ciudadano H.S., apodado el Morocho, se le realizo llamada al fiscal del Ministerio publico, para que solicitara una orden de aprehensión urgente y necesaria y fue acordada por el Tribunal de Control, se solicito una ambulancia para el traslado del acusado por cuanto presentaba una lesión en la pierna. De la presente declaración elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.J.S..

  5. - Con la declaración del funcionario PIÑERO ORLANDO, titular de la cedula de identidad Nº 14.676.409, Detective Jefe del CICPC San Carlos, Brigada contra Robo. Juramentado expuso: “El director del eje contra homicidios me pide mi apoyo para la detención de un ciudadano en los iraníes, ingresamos a la torre, se toca la puerta sale una ciudadana preguntamos por esa persona, no recuerdo el nombre, pero lo apodaban el morocho, dice que si que esta allí y nos permite el acceso pero nos dice que se encuentra mal de salud con una pierna rota o algo así, llamamos al 171 y realizamos el traslado hasta el CICPC Fiscal pregunta: P- fecha de los hechos? Enero de 2012. P- tu recuerdas que te dijo Molina? Que habían acordado una orden de aprehensión a un ciudadano y me pidió apoyo. P- el te dijo el motivo de la aprehensión? Si por un homicidio. P- tu recuerdas los nombres de los funcionarios que prestaron apoyo? J.O., Sangronis, Molina, J.A., Edward fuentes, no recuerdo los otros. P- a donde se dirigieron? No recuerdo la zona ni la torre pero fue en los iraníes. P- logran dar con esa persona? Si. P_ puedes indicar que paso en ese sitio al llegar? Se realizo el llamado se pregunto por el ciudadano, nos dieron acceso, no recuerdo el porque pero el estaba en una cama, los que entraron fueron molina y Ojeda, se llamo al 171 luego. P- tu recuerdas el nombre de la persona que aprehendieron? Sánchez, el morocho. La defensa pregunta: P- usted entro a ese apartamento? No porque la investigación la llevaban ellos yo fui de apoyo. P- cual fue su actuación? Yo me limite al apartamento me quede afuera. P- recuerdo quien entro? Molina y Ojeda. P. P- cuantos funcionarios eran? Los que dije antes. P- a que hora fueron hasta allá? Como a las 2 de la tarde. Es Todo.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los otros funcionarios, expertos y testigos hace prueba a esta Juzgadora, que en la Subdelegación le solicitaron su apoyo, para la detención de un ciudadano en Los Iraníes apodado el Morocho, al llegar a la Torre se toca la puerta sale una ciudadana les informa que el ciudadano estaba allí pero mal de salud, y les permitió el acceso al apartamento, el funcionario W.M. le informo que se había acordado una orden de aprehensión, se llamo al 171 para poder realizar su traslado. De la presente declaración elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.J.S..

  6. - Con la declaración del funcionario: Funcionario del CICPC E.S., titular de la cedula de identidad Nº 16.795.233, quien es debidamente juramentado. El funcionario expuso: “en el mes de enero de 2012 el inspector molina me solicito el apoyo para dar cumplimiento de una orden de aprehensión aun ciudadano en los iraníes, allí en el primer piso de esa torre, no recuerdo bien, llegaron ellos tocaron la puerta los atendió una femenina y les permitió el acceso”. La fiscalía pregunta: P- Tu recuerdas lo que te dijo molina ese día? Nos pidió la colaboración para dar cumplimiento a una orden de aprehensión. P- recuerdas los nombres de los funcionarios que estaban allí? P- recuerdas los nombres de los que actuaron en comisión? W.m., Elvis yepes, piñero, fuentes, Araujo, y mi persona. P- hasta donde fueron? Los iraníes. P- llegaste a saber del porque la aprehensión? Se que era por un ciudadano investigado por homicidio. P- cuando llegan a los iraníes que paso allí? Los que dirigían la investigación tocan la puerta le dan acceso y entran al interior del apartamento. P- en ese momento logran ubicar ala persona requerida? Si, estaba dentro del apartamento el estaba lesiando por lo que se pidió una ambulancia. La defensa pregunta: P- recuerda cuantos funcionarios actuaron? Molina, ojeda, piñero, araujo, fuentes, mi persona. P- quienes tocaron la puerta? Molina y ojeda. P- quienes entraron? Dentro de lo que recuerdo ellos. P- usted ingreso al apartamento? No. P- usted vio cuando se practico la aprehensión? No. P- cual fue su actuación en ese momento? De apoyo nada más.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de experto su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los otros funcionarios, demás expertos y testigos hace prueba a esta Juzgadora, en su condición de funcionario actuante indico que le solicitaron su apoyo para dar cumplimiento a una orden de aprehensión a un sujeto investigado por un homicidio, se dirigen al sector de los Iranis de San Carlos, al llegar al apartamento fueron atendidos por una ciudadana de sexo femenino quien les permitió el acceso a la residencia, como el sujeto estaba lesionado se solicito apoyo para su traslado. De la presente declaración elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.J.S..

  7. - Con la declaración del funcionario del CICPC J.O., titular de la cedula de identidad Nº 13.594.113. Luego de juramentado el Funcionario realiza un breve resumen de la experticia del sitio del suceso 01-54, realizada por su persona. Ratificando que es su firma al pie de la misma. La fiscalía pregunta: P- dejar plasmado de la dirección, de lo que se colecta y que el sitio existe. P- la realizaste solo? La realiza el técnico j.C.L. yo era el técnico, yo la ratifique y el la suscribió. P- que dirección tenía ese sitio del suceso? Zona 6 vía publica. P-´en que fecha y hora? 25-01-2012, la hora no recuerdo, en la tarde. P- dentro de tus funciones estaban cuales? Ubicar testigos, entrevistarlos, hacer preguntas. P- en este caso ubicaron familiares de la victima o testigos? En el sitio se ubico un familiar de la victima occiso, y en el hospital un familiar del herido. P- tu recuerdas si el técnico recabo 9 conchas, unas chancletas, un vehículo tipo moto, es lo que recuerdo. P- recuerdas como era el vehículo tipo moto? Era azul. P- podrías explicar cómo estaba el cadáver que encontraron? En cubito dorsal adyacente a una canaleta, las conchas estaban tiradas, se vio como que persiguieron a la victima. P- tú dices que pareciera el autor hubiese perseguido a las victimas porque? Las conchas estaban esparcidas hacia dos sentidos. P- ratificas tu firma? Si. La defensa pregunta: P- recuerda l fecha de la inspección? 25-01-2014. P- usted fue técnico o investigador? Investigador. P- que recabo? Nada, el técnico es el que colecta el técnico. P- que recabo el técnico? La moto, las conchas, las chancletas, ah y un plomo también. P- usted observo las conchas? Si, el cadáver quedo como a 15 mts de la moto. El Funcionario realiza un breve resumen de la experticia realizada al cadáver 01-55r; ambas realizadas por su persona. Ratificando que el las suscribió y que es su firma al pie de las mismas .La fiscalía pregunta: P- la fecha de la inspección? 25-01-2012. P- usted participa con quien? Con j.C.L. también. P- en esa oportunidad reconocieron a la victima? Si. P- recuerdas el nombre? No. P- recuerdas las heridas? Si múltiples, muchos orificios con un cuchillo, no recuerdo la cantidad. P- que tomas en consideración tu de que las heridas fueron por arma de fuego? Por los bordes de la herida y el halo de contusión. P- y en cuanto a las heridas por arma blanca? La piel se abre en línea recta, la piel se abre por un solo lado. La defensa pregunta: P- recuerdas cuantas heridas tenía el cadáver? No. P- usted cual fue el grado de participación? Investigador. P- quien se encargo de recoger las prendas? El técnico de guardia. El Funcionario realiza un breve resumen de la experticia realizada al vehículo tipo moto colectada en el sitio del sucesor; realizada por su persona. Ratificando que el las suscribió y que es su firma al pie de las mismas. La fiscalía pregunta. P- en que consiste esa experticia? Dejar constancia de todas las características del vehiculo. P- y como estaba esa moto? Una empire abandonada en el sitio. P- tu dices que las victimas se trasladaban en ese vehículo? Si. P- como sabes? Por información de los familiares. La defensa pregunta: P- que día realiza la experticia? 25-01-2012. P- en calidad de qué? De investigador. El Tribunal pregunta cual fue su actuación como funcionario actuante y expone: “me traslade hasta el hospital a entrevistar con la victima herida, se fue al despacho se imprimió y se llevo para que la firmara”. La fiscalía pregunta: P- como sabes de los hechos ocurridos en los iraníes? Por una llamada telefónica. P- que fecha? M25-01-2012. P- a qué hora? Como a las 4 de la tarde. P- y luego de la llamada que hacen? Nos trasladamos al sitio. P- quienes van al sitio? López y yo. P- en el sitio que verificaste? La moto, unas chancletas, las 9 conchas, el cadáver. P- recuerdas el calibre de las conchas? 9mm. P- luego de que remueven el cadáver y colectan las evidencias? Que hacen? Vamos al hospital a verificar todo sobre la otra víctima y de allí al despacho. P- recuerdas el nombre de la otra víctima? No. P- era masculino o femenino? Masculino. P- pudieron hablar con el? Si a los dos días que el médico me llamo y me dijo que estaba mejor, en ese mismo sitio se le realizo la entrevista. P- estaba tu solo? No recuerdo, creo que estaba molina pero la entrevista la hice yo. P- recuerdas que dijo esa persona? Que estaba en los iranies en moto con el occiso cuando dos personas el morocho y el maracucho con armas largas empezaron a dispararles el corrió hacia un sitio y el occiso hacia otro, en ese momento paso a un taxista le pidió auxilio lo monto y lo llevo al hospital. P- Ustedes dieron con esas personas el morocho y el maracucho? El aporti una dirección peluquería margarita en los samanes allí vivía el morocho. P- recuerdas el nombre del morocho? H.D.. P- logran aprehender a esas personas que menciono la victima? Luego de que se acordó en una orden de aprehensión. P- a quien aprehendieron? A el morocho. P- como era su nombre? H.D.. P- quien lo aprehendió? Yo. La defensa pregunta: P- usted llego a entrar al inmueble? Si se entro hasta la sala. P- usted entro? SI , junto con molina. P- y quien lo aprehendió? Nosotros dos. P- cual fue su actuación? Se le notifico de la orden de aprehensión en su contra y que tenía que acompañarnos. P- recuerda la fecha? No recuerdo. P- y el sitio en los iraníes, no recuerdo la zona. Es Todo.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de experto su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los otros funcionarios, expertos y testigos hace prueba a esta Juzgadora, ratifico el contenido de la inspección técnica criminalística 0154 de fecha 25 de enero de 2012, practicada en el complejo habitacional E.Z., zona 6, torre c, canal de desagüe San Carlos estado Cojedes, siendo un sitio de suceso abierto con iluminación natural, ambiente cálido correspondiente al area del jardín, donde se observa a la izquierda la torre signada con la letra f donde yase un cadáver de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, con las extremidades inferiores extendidas, que presentaba: dos (02) heridas de forma circular de bordes irregulares en el abdomen del lado derecho, una (01) herida de forma circular de bordes irregulares en el pectoral derecho, dos (02) heridas de forma circular de bordes irregulares en el intercostal derecho, cinco (05) heridas de forma lineal de bordes irregulares en la cara del cuello del lado izquierdo, una herida de forma lineal de bordes irregulares en el antebrazo izquierdo, una herida de forma circular de bordes irregulares en la región escapular derecha, tres heridas de forma circular de bordes irregulares en la región lumbar izquierda, escoriaciones en el codo derecho, donde se visualizaron varias conchas de forma cilíndrica marca nny, calibre 9 mm, y un vehiculo clase moto, marca empire, modelo horse, color azul, y se observo en el sitio un casco elaborado en material sintético de color negro, un par de chancletas, color azul y blanco. De la misma manera el experto ratifico el contenido de la inspección técnica 0155 practicada en el estacionamiento de la zona 6, torre c, del complejo habitacional E.Z. san Carlos, y el contenido de la inspección técnica 0156 practicado al cadáver de sexo masculino que presento: dos (02) heridas de forma circular de bordes irregulares en el abdomen del lado derecho; una herida forma circular de bordes irregular en el pectoral derecho. Dos (02) heridas de forma circular de bordes irregulares en el intercostal derecho, cinco (05) heridas de forma lineal de bordes irregulares en la cara del cuello del lado izquierdo, una herida de forma lineal de bordes irregulares en el antebrazo izquierdo, una herida de forma circular de bordes irregulares en la región escapular derecha, tres heridas de forma circular de bordes irregulares en la región lumbar izquierda, escoriaciones en rodilla y codo derecho, siendo identificado como PINEDA J.N.A., V- 19.888.625, el experto J.O. explico que el cadáver presentaba dos tipos de heridas por armas de fuego y por arma blanca, que la heridas por arma de fuego se determina por los bordes de la herida y el halo de contusión y en cuanto a las heridas por arma blanca, la piel se abre en línea recta. En su condición de funcionario actuante indico que los hechos ocurren cuando las victimas estaban en Los Iranís, se trasladaban en una moto cuando dos personas el morocho conocido como H.S. y el maracucho con armas largas empezaron a dispararles, se constituyeron en comisión a los fines de la aprehensión del ciudadano H.S.. De la presente declaración elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.J.S..

  8. - Con la declaración del funcionario O.M. CI: 4.420.519, quien previamente juramentado expone: Fiscal: solicito ciudadana juez que se le exhiba al experto la medicatura practicada por el mismo de conformidad con el artículo 228 del COPP. Defensa Pública: no tengo objeción. Expone el experto: se le practico examen a H.S., de fecha 30-1-2012, herida de arma de fuego, trayecto horizontal hacia dentro y hacia arriba, atravesando la pelvis y llevando al muslo derecho sin salida, en el momento se sugirió hecodple y tomografía para determinar lesiones . FISCAL PREGUNTA ¿fecha de la evaluación? 30-01-2012 ¿Cuál fue la identidad de la persona? H.D.S.T. ¿Qué día pudo visualizar en la humidad? Por la herida trayecto hacia dentro ligeramente hacia arriba y horizontal y llego al muslo derecho ¿la herida tuvo conocimiento si la herida fue ejecutada ese día o en días anteriores? Tiene que haber sido recientico ¿existe la posibilidad que pueda haber sido ese mismo día? Si ¿podría indicar que circunstancia toma en cuenta que se trata de una herida y nen donde debía realizarse esos exámenes? en o otro objeto? Porque se observo el sitio de entrada ¿en qué parte del muslo? Por aquí ¿y el recorrido? Hacia dentro y ligeramente hacia arriba horizontal internamente ¿en donde tenía que hacerse los exámenes que usted refiere777? En valencia ¿tiene conocimiento si anterior o posterior a la evaluación esta persona fue ingresada a un centro hospitalario? No. DEFENSA ¿Cuál era el objeto se de esa medicatura? Practicarle al ciudadano antes mencionado ¿para qué fines? Lo debe haber solicitado el CICPC, o la Fiscalía ¿Qué se quiere dejar constancia? Del estado de salud de la persona ¿Cuál era el estado de esta persona? En estado regular ¿ese medicatura dice que le formularon una solicitud para que la practicara? Si solicitud 30-01-2012 ¿recuerda quien le oficio? Aquí para el jefe de investigaciones del CICPC, que se envió ¿recuerda si le indicaron con que hechos estaban relacionados estas heridas? No a uno le indican el paciente y uno lo examina ¿en esa medicatura reflejo las data de las heridas? No, yo estoy cotejando fecha ¿logro visualizar el proyectil? No pero el orificio de entrada se verifico, pero debe haber una placa ¿estableció en la medicatura que las heridas eran producto de un arma de fuego? Si ¿estas lesiones que verifico podrían haber sido ocasionadas por un objeto distinto a un arma de fuego? No FISCAL PREGUNTA ¿ la herida es producida por el paso de un proyectil? Fue por un arma de fuego fue la herida

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de experto informo que le practico un reconocimiento medico legal al ciudadano H.S., de fecha 30-1-2012, quien presento herida de arma de fuego, trayecto horizontal hacia dentro y hacia arriba, atravesando la pelvis y llevando al muslo derecho sin salida, en el momento se sugirió hecodple y tomografía para determinar lesiones, que en el reconocimiento médico legal no indica la data de las heridas pero que pudo ser las misma recientes al día de la evaluación médica, al experto se le exhibió el reconocimiento medico legal numero 9700-148-0043 de fecha 30-01-2012. De la presente declaración elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.J.S..

  9. - Con la declaración del testigo M.J. V-20.953.526 soy la esposa la mama de su hija. FISCALIA: tomando en consideración que la señora es la esposa solicito la excepción de declarar. DEFENSA ciudadana juez esta defensa no hace oposición a la solicitud que hace la representación fiscal. TESTIGO: Yo vengo aquí porque me hicieron el llamado de verdad no supe mas nada me hicieron firmar un papel y de ahí me amenazaron me quitaron unos reales y que no podía estar con el y el abogado me hizo llegar hasta alla, FISCALIA: ¿Usted indica que estaba el dia del allanamiento? Fue en enero de 2012. ¿En donde se realizo eso? En los iraníes en la zona 10 aki en San Carlos ¿Cuando dice a el a quien se refiere? A H.S. ¿Cuantas persona llegaron ese dia llegar el ayananmiento? Quince o 20 persona ellos me sacaron en una camioneta y me comenzaron a amenazar ¿Estas personas pertecian a algún órgano del estado? Andaban de civiles ¿Se identificaron? Nunca ¿En que vehiculo andaban? En una bronco negra ¿Viste si alguno tenía un símbolo de la policía? si un jeep blanco identificado del CICPC ¿Cuando llegan estas personas ellos que dicen? No dijeron nada solo sentimos cuando tumbaron la puerta y me sacaron a mí y el adentro ¿A quién se refiere? H.S. ¿En donde se encontraba el del apartamento? En el cuarto ¿Aparte de su persona y H.S. quien estaba? Nosotros dos y J.l. villazano ¿Lo sacaron también? No ¿Usted menciona que le indicaban que no la querían ver en el hospital? No se primero el estaba hospitalizado el papa se lo llevo para alla el no podía hacer nada ¿Cuando indicas que estaba herido te refieres a H.S.? Si ¿Cuando lo hirieron? Un 26 ¿Tomando en consideración que eras la esposa te dijo como lo hirieron? El me dijo pero específicamente porque era de noche ¿Ese día recuerdas si se lo llevaron detenido? No ellos se lo llevaron a la comisaria y de allí al hospital de nuevo. Es Todo. DEFENSA: podría indicar si en algún momento de alguna manera le manifestaron a que se debía? No nunca dijeron nada ni porque ¿Manifiestas haber sido amenazada? Mira intentaron golpearme y otro comisario le dijo que no pero me dijeron que me iban a quitar a mi hijo que me iban a botar de mi trabajo un poco de cosas ¿En algún momento te permitieron leer lo que firmo? No nunca me lo mostraron ¿Porque cree usted de que la amenazaron queriendo golpearla y perdería su hijo? De verdad no se ¿En algún momento escuchaste si le manifestaron a tu esposo porque lo andaba buscando? No no escuche nada ¿De las personas que andaban vestidas de civil crees que habían testigo que puedan manifestar de el hecho? No Es Todo

    La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 121, de fecha 28 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, determinó que: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. La misma Sala mediante sentencia N° 369, de fecha 2 de Agosto de 2006, con ponencia de la citada Magistrada, dejó sentado lo siguiente: “…corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria” Considera este tribunal Primero de Juicio que si bien es perfectamente dable valorar declaraciones de familiares o amigos del acusado se debe verificar las condiciones objetivas y subjetivas de su testimonio, en el presente caso del testimonio rendido por la testigo M.J. se detecto ciertas condiciones subjetivas y objetivas que ‘tienden’ en favorecer la postura de su concubino (acusado) y padre de su hijo, siendo que la testigo al ser preguntada: ¿Tomando en consideración que eras la esposa te dijo como lo hirieron? El me dijo pero específicamente porque era de noche. Considerando este Tribunal que se observo una ‘tendencia’ que procuro desvirtuar unos hechos la testigo no fue consistente con lo que realmente ocurrió no fue objetivo al narrar el conocimiento de los hechos esta circunstancia lo privo de credibilidad ya que no se ajusta a la realidad de lo ocurrido.

  10. - Con la declaración del testigo: E.J.S.R.. quien expone bajo juramento: el día 25 de enero del 2012 para ese tiempo yo era mecánico y un muchacho me dijo que me iba a esperar en los iranís entonces yo me movilice de la venga hasta los iranís para que yo le reparara la moto y cuando llegue frente a la torre 7 salieron dos muchachos que venía bajando un apodado el maracucho y el morocho y ellos nos propinaron uno disparos y el maracucho decía asegúralo que yo persigo al otro y en vista de eso yo seguí corriendo y quedo en el piso pineda y luego me monte en un carro y me llevaron al hospital, ellos portaban dos pistolas negras y bueno quede yo hospitalizado de hecho el morocho llego al hospital herido por arma de fuego yo lo reconocí pues de hecho el me pasaba por un lado que no lo acusar y que no iba a Sali y su defensor de nombre no recuerdo bien el medica que le estaba cobrando 100mil bolívares pa sacarlo y que cada vez me decía lo mismo el único que estaba detenido era el de hecho el hermano también me decía no hay nada que decir ps. FISCALIA: buenas tardes te hare algunas preguntas ¿Tu haces mención a unos hechos en que fecha fue? 25 de enero a eso de las 2 de la tarde ¿Donde ocurrió? En el complejo E.Z.l.i. en la zona 7 ¿Tu indicas que ese día saliste de las vega a san carlos nos podrías decir en que te trasladabas? En una moto empaira azul acompañado de N.p. ¿porque andaban los dos juntos? Porque el era mi ayudante ¿Una vez que llegas nos podrías decir que paso? Fue asi nos paramos frente a la torre siete a esperar que saliera el muchacho y yo lo iba a llamar y me suena que no tenia saldo entonces viene bajando un muchacho y me di cuenta quera maracucho por como hablaba y entonce el venia con otro y yo le digo a Nelson no el no es el muchacho y uno de ellos grito quieto ahí quieto ahí yel maracucho le dice a otro morocho asegúralo que yo le caigo a otro donde me dio un tiro en el pecho y dos en el brazo y no me paraba y segui corriendo y escuchaba muchos disparo me monte en un carro y me llevaron al hospital ¿Por donde los abordaron? El me disparo de medio lado no estábamos de frente porque íbamos a llamar en el alquiler y cuando dimos la espalda escuchamos quieto hay ¿Viste si se encontaban armado? Si con opistyolas negras con peines largo ¿Observaste si dispararo en contra de ustedes? Si en diversas oportunidades ¿Recuerdas cuanto disparoros fueron? No lo que recuerdo fue que el primero se lo dieron a el en la frente y me persiguió para dispararme a mi ¿A tu persona cuantos disparos impactaron? Tres ¿En que lugar de tu cuerpo? El el pecho del lado izquierdo y dos en el brazo izquierdo ¿Aparte de esos tres disparon accionaron nuevamente el arma? Muchísimas veces ¿Quien te persigue a ti específicamente? El maracucho el que tenía la cara fea así con muchos guecos y disparándome y después el se regreso ¿Mientras la persona que tu mencionas el maracucho sabe que hacia el morocho? El mato a Nelson porque ellos se dividieron creo y nos estaba viendo desde hace rato. Y el maracucho decía voz asegúralo mientras el me perseguía a mi ¿Tu recuerdas si el morocho disparo en tu contra? El finado Nelson estaba de mi lado y los dos dispararon los dons en contra de nosotros no sabría decirle ¿Tenias algún problema con estas personas? No yo fui fue a buscar unos repuestos ¿Tienes conocimiento de porque les dispararon? No desconozco ¿Como tienes conocimiento de los apodos? Dijo el maracucho por el acento y el otro porque el maracucho le dijo morocho asegúralo quiere decir que le decían morocho ¿No podías deir las características del maracucho? No muy alto blanco con la cara con bastantes espinillas y el morocho el usaba el candaito y usaba el cadaito y era gordito medio bajito que después cuando ingreso al Hospital yo lo reconocí ¿Recuerdas cual era el color de piel? Si trigueño moreno ¿Nos podrías decir como escapaste? Bueno yo Sali corriendo al alquiler y había un carrito y el señor me ayudo y hay perdí el conocimiento hasta que llegue al hospital ¿Cual hospital? El de aquí de san Carlos ¿La persona apodada el morocho entro al hospital y que fecha? Exactamente si nose como al siguiente yo me recuerdo que lo pasaron para el quirofanito y lo vi y le dije a mi esposa el fue el que me disparo ¿Supiste que paso con Nelson? Murioel quedo yo logre escapar el tiro fue en la cabeza y no le di chance de nada ¿Tu declaraste en algún momento ante un funcionario? Si ami mefueron a interrogar tres funcionario y cargaban una laptop y yo le rendí declaraciones se identificaron del CICPC ¿Indicaste en tu declaración que mientras estabas hospitalizado ¿Juan C.V. que el portaba una pistola y el iba todas las noche y el doctor Domínguez le decía que no ingresara mucho ¿Y me decía verdad que estas bichas pegan duro y me decía bueno tu lo que tienes es que decir que el morocho no te disparo y le voy a quitar 100 y 50 son pati y yo le decía que no y el me decía que tu solo vas a decir que no fue y lsito y eso era todos los días que ibay me recuerdo que se llamaba o se llama J.C.V. ¿Has recibido alguna amenaza? Si de parte del hermano Que me decía que hablara a favor de el una ves fuimos a chino cantón y yo fui a comprar unas fresas y cuando vio a mi esposa lanzo fresa y todo y me dice hay esta el hermano del que te dio los tiro y el luego me dijo tu eres el único que puede hablar a favor de el perdónalo dale la oportunidad hasta que fui a fiscalía porque me tenia verde ¿Tienes conocimiento que paso con la moto? La retenía el CICPC y luego yo la retire porque nunca nos llegaron a decir que querían la moto y como comenzaron a disparar y bueno mataron a mi ayudante ¿Tu tuviste conocimiento si alguno de estas persona fueron aprendida por estos hechos? Si el morocho por el homicidio y el maracucho pero no se porque hecho. DEFENSA PUBLICA: buenas tarde ¿De los hechos que narras conocías a las personas que te dispararon a ti y a tu amigo? No ¿En el momento que ocurrieron los hechos recuerdas si habían posibles testigos? No no había nadie solo la niñita que se metió para el apartamento ¿Supiste si por los hecho fue aprendido alguna persona? No estaba en terapia intensiva ¿De las personas que según tu dispararon como el maracucho y el morocho llegaste a saber cómo se llamaban ellos? No solo digo el morocho porque el maracucho lo llamo y el marcucho por la voz ¿Nombras a un abogado que te amenazaba me das el nombre? J.C.V. varias veces me sacaba una pistola negra y me decía verdad que pegan duro y que si yo no lo señalaba el me daba 50 de lo que le estaba quitando al morocho ¿Manifiestas que un hermano de una de las personas te estaba amenazando sabes el nombre? No el solo me decía que era el hermano y de hecho el iba al hospital y el pasaba al morocho en la cilla de rueda frente a mi cuando lo llevaba al baño ¿Hay algún rasgo fisionómico que lo hagan parecido? No muy diferente porque el que me decía que hablara del el era alto y formado y el otro no y de hecho me llamaba por teléfono hasta me fui del estado ¿En algún momento desde que ocurrieron los hechos has sabido de estas personas? De morocho si pero del maracucho no morocho escuche que era de apellido tejeras. Es Todo.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos, su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, indico que: Que eso fue el 25 de enero de 2012 a eso de las 2 de la tarde En el complejo E.Z. los iranís, que ese día salió de Las vega a San Carlos, se traslado en una moto empire de color azul acompañado de N.p. (occiso) quien era su ayudante, estaba esperando a un muchacho, que él lo iba llamar y no tenia saldo e iba a llamar de un puesto de alquiler de teléfono, luego ve que viene bajando un muchacho que era El maracucho con otro uno de ellos les grito le dijo “quieto ahí quieto ahí” y el maracucho le dice al morocho asegúralo que yo le caigo al otro, donde el Maracucho le dio un tiro en el pecho y dos en el brazo y no me paraban los dos de dispararles porque tenían dos armas negras con peines largos, y salió corriendo y escuchaba muchos disparo se monto en un carro y lo llevaron al hospital, que los dos sujetos dispararon en contra de ellos, que desconoce los motivos del ataque, que después cuando ingreso al Hospital reconoció al apodada el morocho quien ingreso al hospital al día siguiente que lo pasaron para el quirofanito y que él lo vio y le dijo a su esposa que él fue el que le disparo, que mientras estaba hospitalizado el defensor del morocho J.C.V., portaba una pistola e iba todas las noche y le decía: “verdad que estas bichas pegan duro y me decía bueno tu lo que tienes es que decir que el morocho no te disparo y le voy a quitar 100 y 50 son para ti” y que recibió también amenazas del hermano del maracucho. De la presente declaración elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.J.S.. Al ser comprada esta testimonial con la de los funcionarios: J.C.L. y J.O. quienes practicaron la inspección al cadáver del occiso N.A.P.J., dejaron constancia que el cadáver presentaba dos tipos de heridas por armas de fuego y por arma blanca, que la heridas por arma de fuego se determina por los bordes de la herida y el halo de contusión y en cuanto a las heridas por arma blanca, la piel se abre en línea recta, siendo las mismas: cinco (05) heridas de forma lineal de bordes irregulares en la cara del cuello del lado izquierdo, una herida de forma lineal de bordes irregulares en el antebrazo izquierdo, del testimonio rendido por el ciudadano E.J.S.R., nada aporto sobre el hallazgo de las heridas por arma blanca en el cuerpo del occiso N.A.P.J., el testigo presencial indico que fueron sorprendido por dos sujetos uno de estos el hoy acusado H.S. apodado el Morocho, quienes portando armas de fuego dispararon en varias oportunidades en contra de las víctimas, no aduciendo que el ataque haya sido por medio de un arma blanca, circunstancia esta que genera duda en cuanto a la causa de la muerte del ciudadano N.A.P.J., quien a través de la inspección al cadáver se dejo constancia que adicionalmente a la heridas por proyectil de arma de fuego presento cinco (05) heridas de forma lineal de bordes irregulares en la cara del cuello del lado izquierdo y una herida de forma lineal de bordes irregulares en el antebrazo izquierdo, y atendiendo a que en el presente proceso no fue incorporado el Protocolo de Autopsia no se pudo determinar la causa de la muerte de la victima N.A.P.J., razones por las cuales se dicto una sentencia absolutoria por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de N.A.P.J. (occiso). Tal como lo solicito el ministerio público en el debate probatorio se ordena remitir copia certificadas del acta contentiva de la declaración de la Victima E.J.S.R. a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes conformidad con lo previsto en el artículo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. - Con la declaración del funcionario: E.Y. CI: 15.070.140, CICPC quien previamente juramentado expone: bueno actúe como colaborador en la que aprehenden al ciudadano H.S. apodado el morocho a finales del mes de enero de 2012, por cuanto una serie de testigos los mencionaban como autor del hecho de homicidio se solicito orden de aprehensión nos trasladamos a la torre 10 del Complejo E.Z. al frente del apartamento fuimos atendido por la esposa y se encontraba herido se le solicito al 171 la colaboración para el CICPC, donde se le garantizo sus derechos y garantías y el debido proceso. FISCAL PREGUNTA ¿fecha de los hechos? A finales del mes de enero de 2012 ¿Cuál fue su actuación? El resguardo del sitio donde se iba aprehender el ciudadano ¿en qué sitio? E.Z. zona 10 ¿Por qué iban aprender? Había sido acordada Orden de aprehensión por el delito de homicidio por testigos presenciales y referenciales ¿Qué hicieron allí? Fuimos atendido por la concubina del ciudadano que el se encontraba allí en vista de que estaba herido solicitamos la colaboración del 171 se presentaron y se traslado al CICPC ¿Cuál fue el procedimiento en el CICP? Se le informo de la aprehensión se llevo al médico forense y posteriormente puesto a la orden que lo requería. DEFENSA PREGUNTA ¿de qué año? 2012 ¿recuerda la hora? No ¿en que medio de transporte? Patrulla ¿Cuántos? 5 y 6 ¿nombres? Pérez, Molina, Ojeda entre los que recuerdo ¿Qué cargo ostentaba? Investigador ¿a qué se refiere colaborador? No todos ingresan a la vivienda yo me quede en la parte de aceguera ingresaron otros funcionarios que no recuerdo ¿vio el momento en que la persona fue aprehendida? Cuando lo sacan del apartamento ¿presencio el momento en que fue detenido? No ¿recuerda la torre? 10 ¿en qué piso? Creo que el primero o segundo piso ¿tuvo conocimiento que funcionarios ingresaron? No ¿presencian si se le hizo inspección? No ¿esta persona estaba herida? Si se llamo al 171 ¿usted visualizo si la persona estaba herida? No visualice ¿la orden fue acordada antes de que se constituyeran en los iraníes? Si ¿Qué motivo a la orden de aprehensión? La cantidad de entrevista que lo mencionaban un testigo menciono que le vendió un revolver y le habían dado muerte a esta persona ¿tomo declaración? No pero estaba presente ¿Cómo sabe que es un ciudadana? No ingrese al apartamento me quede en la puerta ¿Qué funcionaros ingresaron? No recuerdo ¿Quiénes se quedaron afuera? Mi persona y unos policías no recuerdo por el tiempo ¿Quién traslado a este ciudadano? Habían unos paramédicos ingresaron una camilla lo sacaron lo montaron en una ambulancia y se monto un funcionario y nosotros íbamos detrás ¿recuerda el nombre de ese funcionario? No ¿sabe si en ese apartamento había otras personas aparte del ciudadano? Una muchacha quien fue que atendió la puerta ¿sabe si cuando lo aprehendieron se le incauto alguna evidencia? No porque yo me quede en resguardo ¿se retiro con que funcionarios? No recuerdo ¿realizo alguna otra colaboración? No ¿en que se retito? En una patrulla.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigo y expertos hace prueba a esta Juzgadora, indico que actúo como colaborador en la que aprehenden del ciudadano H.S. apodado el morocho a finales del mes de enero de 2012, por cuanto una serie de testigos los mencionaban como autor del hecho de homicidio se le solicito orden de aprehensión se trasladaron al Complejo Habitacional E.Z. en un apartamento fueron atendido por la esposa y se encontraba herido se le solicito al 171 la colaboración para su traslado donde se le garantizo sus derechos y garantías y el debido proceso. De la presente declaración elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.J.S..

  12. - Con la declaración del funcionario: W.M. CI: 14.282.647, quien previamente juramentado expuso: lo que recuerdo en este caso el día 25 de enero de 2012, se apertura una comisión por homicidio y lesiones, se traslada a los iraní en la zona 6, los funcionarios hacen el traslado del cadáver al hospital, el día 27, nos trasladamos a los fines de sostener entrevista con Evencio, y dijo que estaba con N.p., se acercan 2 ciudadanos ellos estaban en una moto y se acercan y los funcionarios desenfundan dos armas y el como puede sale corriendo y lo auxilia un señor de un taxi, y después, y mencionada que los autores era H.S. el morocho y el maracucho. Fiscal ¿fecha de los hechos? El día del hecho es el 25-01-2012 a las 4 de la tarde ¿en donde ocurrió? En los iraní en la zona 6 ¿en esta comisión tu lo integrabas? Yo participe en el hospital cuando le realice la entrevista en la herida ¿Cuándo se constituye la comisión? El 27-01-2012, a las 4 de la tarde ¿Quiénes conformaban la comisión? J.O., E.F. y mi persona ¿Qué hospital se trasladan? Egor Nucete ¿Cuál es el motivo de porque se trasladan? Sostener entrevista con la victima para que nos dé datos, el nos menciona ¿recuerda el nombre de la victima? El occiso Pineda y el herido Evencio ¿ustedes sostuvieron entrevista con Evencio? Si ¿recuerda que les dijo? El nos manifestó que se encontraba en una moto con pineda y se acercaban dos personas H.S. y el maracucho y sacan dos armas de fuego y comienzan a disparar no saben el motivo porque lo hizo ¿recuerda si el señor Evencio le dijo quien estaba armado? Los dos estaban armados y eran negro y e.m. peine ¿a qué se refiere? Esta trae una capacidad para 32 balas ¿Qué más le indico? Que él los conocía desde hace tiempo el identifica a morocho como H.S. y al maracucho ¿dijo el motivo? Desconocía porque hicieron esos disparos ¿manifestó si había resultado herido? Si tres disparos ¿manifestó que había ocurrido con N.P.? Manifestó que falleció ¿en esta entrevista el señor Evencio llego a manifestar como logro evitar que no le den disparo? Que salió corriendo observo un amigo de un taxi y lo auxilio ¿posterior de la entrevista con Evencio tienes conocimiento si algunas de estas personas resultaron aprehendidas? Si posteriormente a la entrevista se solicito la orden de aprehensión y se aprehendió luego en la zona 10 yo estuvo en la aprehensión, ¿participaste en la aprehensión? Si Ojeda, Yepez, Araujo, Pérez ¿recuerda que día? El 30 o 31 de enero ¿Dónde fue? En la zona 10 en los Iraní ¿Cómo fue la aprehensión? Ya la teníamos se idéntico como la concubina manifestó que el ciudadano estaba en cama y no podía caminar se traslado al despacho y se dejo privado. Defensa ¿fecha de los hechos? 25-01-2012, y en la entrevista el 27-01-2012 ¿Quién le informa que esta persona estaba en el hospital? Cuando el levantamiento del cadáver ¿hora de la entrevista? 4 de la tarde ¿Cuántas personas conformaban la comisión? 4 ¿Quién realizo la entrevista? E.F. ¿Cuál fue su actuación? Resguardo de los funcionarios ¿Dónde estaba usted cuando la entrevista? En la puerta donde estaba la victima ¿estaba dentro? Si ¿en qué vehículo se trasladan? Patrulla, cheroke blanca ¿Quién manejaba? Ojeda ¿quién iba de copiloto? Mi persona ¿Quién le refiero que estaba en esa habitación? Se tiene conocimiento cuando se llega al hospital ¿Cuánto tiempo duro la entrevista? 2 horas ¿sabe si esta persona ya había recibido atención médica? Si ¿Cuándo le refiere que estaba en el hecho H.S. dio características? No recuerdo ¿refirió si había otros testigos? No la victima manifiesta que los autores los conoce desde hace tiempo ¿la comisión logro obtener información con qué objeto fue herida esta persona? Con arma de fuego ¿participo en la aprehensión de mi defendido? Si ¿esta orden de aprehensión fue acordada antes o después que llegaron a sitio? Antes ¿Dónde fue la aprehensión? En los iranís ¿Cuántas personas conformaban la comisión? Fuentes, Ojeda y otros no recuerdos ¿Quién los atiende? Una femenina Michel ex concubina ¿en qué bloque? Zona 10 ¿en qué piso? Ultimo piso ¿estas personas al momento de la aprehensión presento resistencia? No ¿se le realizo inspección corporal? Si minuciosa revisión ¿se le incauto algún objeto de interés? No. Fiscal ¿logra escuchar cada uno de los dichos de la victima? Si claro, el dice que los conocía desde hace tiempo. Defensa ¿Quién le entrega la orden? Fue tramitada por la fiscalía decima ¿al momento que tocan la puerta a ella le fue entrega copia de orden de aprehensión? No recuerdo ¿para el momento que llegan a la casa ya estaba acordada? Nosotros le manifestamos al fiscal del ministerio publico ¿al momento de la aprehensión estaba materializada la orden de aprehensión? No.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, pero este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto el funcionario incurrió en contradicciones en cuanto al momento de la aprensión del acusado de autos y de la orden emanada del Tribunal de Control, relación a la testimonial de los demás funcionarios: E.F., C.P., E.S., O.P., J.A., que resto credibilidad a sus dichos.

    Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico prescindió de las pruebas testimoniales del testigo: L.P., visto que fue agotada la vía del mandato de conducción de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:

  13. - ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS 0916 de fecha 03-05-2013 suscrita por el Detective A.M.; L.G. y J.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de San Carlos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. - ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS 0154 de fecha 25-01-2012 suscrita por los Detectives J.C.L. y J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de San Carlos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  15. - ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS 0155 suscrita por Detectives J.C.L. y J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de San Carlos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  16. - ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS 0156 suscrita por Detectives J.C.L. y J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de San Carlos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  17. - PERITACIÓN 12-017 suscrita por el experto C.E. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicado al vehiculo moto, marca empire, modelo horse, tipo paseo, color azul, año 2007, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  18. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL suscrito por C.U., medico Forense, en la que deja constancia que la victima S.R.E.J., titular de la cedula de identidad V- 19.534.144 presento al examen físico: Según historia clínica n.174.005 del Hospital General de San Carlos quien ingreso el dia 25-01-2012 por presentar: 1.- herida por arma de fuego con orificio de entrada en región escapular izquierda, orificio de salida en 4to especio intercostal izquierdo complicada con hemoneumotorax motivo por el cual fue necesario realizar drenaje toraxico. 2.- herida por arma de fuego en brazo izquierdo con orificio de entrada y salida complicada con fractura conminuta de humero a cuatro fragmentos y neuropraxia de nervio radial, motivo por el cual se realizo limpieza quirúrgica e inmovilización, tiempo de curación cinco (05) meses salvo complicación carácter grave, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  19. -Contenido del acta 46 declaración anticipada de la victima E.J.S.R., recibida por el Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, No se le concede ningún valor probatorio, tomando en consideración que durante la celebración del debate oral el testigo y victima E.J.S.R. asistió al juicio y rindió su testimonio de manera directa al Tribunal de Juicio eliminándose así el obstáculo de difícil superación por cuanto se pudo tomar la declaración directa conforme el principio de inmediación, no existiendo para la fecha del debate ningún obstáculo que impidiera al testigo concurrir al juicio, por tal motivo no se le concede ningún valor probatorio al acta de prueba anticipada admitida por el Juez de Control.

    Documentales que se incorporo al Juicio Oral y Público mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 322, del Código Orgánico Procesal Penal y a la que el Tribunal en consecuencia concede pleno valor probatorio, al ADMINICULAR las pruebas documentales se deja constancia: Del contenido de la inspección técnica criminalística 0154 de fecha 25 de enero de 2012, de la existencia de un sitio ubicado en el complejo habitacional E.Z., zona 6, torre c, canal de desagüe San Carlos estado Cojedes, siendo un sitio de suceso abierto con iluminación natural, ambiente cálido correspondiente al area del jardín, donde se observa a la izquierda la torre signada con la letra f donde yase un cadáver de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, con las extremidades inferiores extendidas, que presentaba: dos (02) heridas de forma circular de bordes irregulares en el abdomen del lado derecho, una (01) herida de forma circular de bordes irregulares en el pectoral derecho, dos (02) heridas de forma circular de bordes irregulares en el intercostal derecho, cinco (05) heridas de forma lineal de bordes irregulares en la cara del cuello del lado izquierdo, una herida de forma lineal de bordes irregulares en el antebrazo izquierdo, una herida de forma circular de bordes irregulares en la región escapular derecha, tres heridas de forma circular de bordes irregulares en la región lumbar izquierda, escoriaciones en el codo derecho, donde se visualizaron varias conchas de forma cilíndrica marca nny, calibre 9 mm, y un vehiculo clase moto, marca empire, modelo horse, color azul, y se observo en el sitio un casco elaborado en material sintético de color negro, un par de chancletas, color azul y blanco. Del contenido de la inspección técnica 0155 se deja constancia de la existencia del estacionamiento de la zona 6, torre c, del complejo habitacional E.Z. san Carlos, y del contenido de la inspección técnica 0156 practicado al cadáver de sexo masculino se deja constancia una de la victimas presento: dos (02) heridas de forma circular de bordes irregulares en el abdomen del lado derecho; una herida forma circular de bordes irregular en el pectoral derecho. Dos (02) heridas de forma circular de bordes irregulares en el intercostal derecho, cinco (05) heridas de forma lineal de bordes irregulares en la cara del cuello del lado izquierdo, una herida de forma lineal de bordes irregulares en el antebrazo izquierdo, una herida de forma circular de bordes irregulares en la región escapular derecha, tres heridas de forma circular de bordes irregulares en la región lumbar izquierda, escoriaciones en rodilla y codo derecho, siendo identificado como PINEDA J.N.A., V- 19.888.625. Del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL suscrito por C.U., medico Forense, se deja constancia que la victima S.R.E.J., titular de la cedula de identidad V- 19.534.144 presento al examen físico: Según historia clínica n.174.005 del Hospital General de San Carlos quien ingreso el dia 25-01-2012 por presentar: 1.- herida por arma de fuego con orificio de entrada en región escapular izquierda, orificio de salida en 4to especio intercostal izquierdo complicada con hemoneumotorax motivo por el cual fue necesario realizar drenaje toraxico. 2.- herida por arma de fuego en brazo izquierdo con orificio de entrada y salida complicada con fractura conminuta de humero a cuatro fragmentos y neuropraxia de nervio radial, motivo por el cual se realizo limpieza quirúrgica e inmovilización, tiempo de curación cinco (05) meses salvo complicación carácter grave, el cual se le otorga valor probatorio de acuerdo con la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 352 del 10 de junio de 2005, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros señaló:

    …Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente…

    En decisión N° 490 del 06 de agosto de 2007 en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte argumentó:

    …Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (para su lectura) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Yubidi Flores (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia..

    En decisión N° 153 de fecha 25 de marzo de 2008 en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte precisó:

    …Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

    En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.

    En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…

    En el mismo orden de ideas en sentencia N° 185 del 01 de junio de 2010, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas señaló:

    …Una vez realizada la lectura al fallo impugnado se evidencia que la recurrida resolvió adecuadamente lo denunciado por la defensa de los acusados de marras, pues en la motiva de la sentencia señaló entre otros puntos que conforme a lo declarado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate, no impide que tales elementos de prueba sean apreciados por el Juzgador..

    A través de la PERITACIÓN 12-017 suscrita por el experto C.E. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se deja constancia de la existencia del vehiculo moto, marca empire, modelo horse, tipo paseo, color azul, año 2007, en el cual se trasladaban las victimas desde las Vegas hasta San Carlos, específicamente al Complejo Habitacional E.Z.. Considera este Tribunal, que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente establecidos, luego del análisis y comparación de los elementos valorados, esto es de la declaración de los testigos, de los funcionarios, de los expertos y de las pruebas documentales incorporadas por su lectura, quedando acreditado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.J. Silva…” (Copia textual y cursiva de la alzada).

    Posteriormente, en el capítulo denominado “Fundamentos de hechos y derechos”, la recurrida nuevamente efectuó un análisis individual de cada una de las pruebas incorporadas al debate, adminiculándolas y comparándolas unas con otras, para arribar a la conclusión, que debía dictarse sentencia absolutoria a favor del acusado H.D.S.T. por el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano N.A.P.J., por cuanto al comparar el dicho del testigo presencial de los hechos, ciudadano E.J.S., con el testimonio de los funcionarios C.L. y J.O., quienes practicaron inspección ocular al cadáver del mencionado ciudadano, el cadáver presentaba dos tipos de heridas, unas por armas de fuego y otras por arma blanca, resultando que el único testigo presencial de los hechos, ciudadano E.J.S., nada aportó sobre el hallazgo de las heridas por arma blanca en el cuerpo del occiso, indicando que fueron sorprendido por dos sujetos, uno el acusado H.D.S.T. apodado el Morocho, quienes portando arma de fuego dispararon en varias oportunidades en contra de las víctimas, no aduciendo el testigo presencial que el ataque hubiera sido por medio de un arma blanca, circunstancia esta que generó en el ánimo de la Juzgadora de Instancia duda en cuanto a la causa de la muerte del ciudadano mencionado, ya que a que a través de la inspección al cadáver se dejó constancia que adicionalmente a la heridas por proyectil de arma de fuego, presentó cinco (05) heridas de forma lineal de bordes irregulares en la cara del cuello del lado izquierdo y una herida de forma lineal de bordes irregulares en el antebrazo izquierdo, como lo manifestaron los expertos J.C.L. y J.O. y además, como lo estableció la recurrida en el presente proceso no fue incorporado el protocolo de autopsia efectuado al cadáver de la mencionada víctima.

    Estableciendo la recurrida en el mencionado capítulo:

    …Se dicto SENTENCIA ABSOLUTORIA para el ciudadano: H.D.S.T. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de N.A.P.J. (occiso), por cuanto Al ser comprada la testimonial de E.J.S. en su condición de testigo presencial con la testimonial de los funcionarios: J.C.L. y J.O. quienes practicaron la inspección al cadáver del occiso N.A.P.J., dejaron constancia que el cadáver presentaba dos tipos de heridas POR ARMAS DE FUEGO y POR ARMA BLANCA, que la heridas por arma de fuego se determina por los bordes de la herida y el halo de contusión y en cuanto a las heridas por arma blanca la piel se abre en línea recta, siendo las mismas: cinco (05) heridas de forma lineal de bordes irregulares en la cara del cuello del lado izquierdo, una herida de forma lineal de bordes irregulares en el antebrazo izquierdo, del testimonio rendido en el debate oral y público por el ciudadano E.J.S.R., nada aporto sobre el hallazgo de las heridas por arma blanca en el cuerpo del occiso N.A.P.J., el testigo presencial E.J.S.R. indico que fueron sorprendido por dos sujetos uno de estos el hoy acusado H.S. apodado el Morocho, quienes portando arma de fuego dispararon en varias oportunidades en contra de las víctimas, no aduciendo el testigo presencial E.J.S.R. que el ataque haya sido por medio de un arma blanca, circunstancia esta que genera duda en cuanto a la causa de la muerte del ciudadano N.A.P.J., quien a través de la inspección al cadáver se dejo constancia que adicionalmente a la heridas por proyectil de arma de fuego presento cinco (05) heridas de forma lineal de bordes irregulares en la cara del cuello del lado izquierdo y una herida de forma lineal de bordes irregulares en el antebrazo izquierdo, y así lo manifestaron los expertos: J.C.L. y J.O. y atendiendo a que en el presente proceso no fue incorporado el Protocolo de Autopsia, aun cuando este tribunal agoto todas las vías para su incorporación fue imposible, en el debate no se pudo determinar la causa de la muerte de la victima N.A.P.J., razones por las cuales se dicto una sentencia absolutoria por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de N.A.P.J. (occiso). conforme a los que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado en el proceso verificar que consten en autos pluralidad de pruebas que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral en forma legal teniendo en cuenta lo pautado en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 181, 182 y 183 (presupuestos para la apreciación de juez) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una obligación para esta instancia judicial lo previsto en el artículo 225 ejusdem. En merito de las anteriores consideraciones estima este Tribunal que no se cumplieron las formalidades de la prueba, por cuanto no fue incorporado al juicio oral el protocolo de autopsia del ciudadano N.A.P.J. (occiso).

    En este sentido el Dr. J.E.C. en su obra “Revista de Derecho Probatorio” numero 11 página 213 señala: “Las experticias en el COPP se realizan en la fase preparatoria en sentido material, es decir, en esa fase se entrega la pieza de convicción u objeto o persona que constituye la evidencia, al perito o experto para que lo analice y rinda su informe o escrito, el cual se incluirá en el expediente en la fase preparatoria”

    Igualmente E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” en su quinta edición, pag 336 y siguientes señala: En cuanto al contenido del dictamen pericial, sea escrito u oral, lo más importante del mismo, como bien lo dice el artículo 239 del COPP, son las explicaciones que los peritos expresen, de acuerdo con las reglas de su ciencia o arte…”

    En sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo del año 2011exp 10-388 con ponencia de la magistrada Ninoska B.Q.B., estableció: “ …el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente…El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado o sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia. El citado dispositivo, se refiere a los requisitos de la actividad probatoria, específicamente al dictamen pericial, el cual de acuerdo al contenido de la mencionada norma, debe ser apreciado y observado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio.”

    Es nula de nulidad absoluta toda sentencia que se funde en pruebas que no se han practicado en el debate oral y público, ya que no sólo se quebranta el principio de inmediación, en tanto el tribunal no presenció la práctica de esa prueba, sino también se viola el derecho a la defensa de las partes, que no pueden controlar aquella probanza.

    Por todos estos razonamientos es que el legislador patrio, incluyo entre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal el requisito de presentación de la experticia por escrito independientemente de sus resultados y que la misma conste en los autos a los fines de garantizar la inmediación y contradicción de las parte de la prueba, concluyendo entonces este Tribunal que al no constar el protocolo de autopsia en la causa no puede esta juzgadora motivar una sentencia condenatoria, por cuanto existen dudas en cuanto a la causa de la muerte del ciudadano N.A.P.J., quien a través de la inspección al cadáver se dejo constancia que adicionalmente a la heridas por proyectil de arma de fuego presento cinco (05) heridas de forma lineal de bordes irregulares en la cara del cuello del lado izquierdo y una herida de forma lineal de bordes irregulares en el antebrazo izquierdo, y así lo manifestaron los expertos: J.C.L. y J.O. adscrito al Cicpc, no existe ninguna otra prueba documental que determine la causa de muerte, por cuanto solo fue promovido para el juicio por parte del Titular de la acción penal las siguientes documentales: 01.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS 0916 de fecha 03-05-2013 suscrita por el Detective A.M.; L.G. y J.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de San Carlos, la cual se le otorgo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. 02.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS 0154 de fecha 25-01-2012 suscrita por los Detectives J.C.L. y J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de San Carlos, la cual se le otorgo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. 03.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS 0155 suscrita por Detectives J.C.L. y J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de San Carlos, se le otorgo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  20. - ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS 0156 suscrita por Detectives J.C.L. y J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de San Carlos, la cual se le otorgo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. 05.- PERITACIÓN 12-017 suscrita por el experto C.E. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicado al vehiculo moto, marca empire, modelo horse, tipo paseo, color azul, año 2007, la cual se le otorgo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. 06. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL suscrito por C.U., medico Forense, en la que deja constancia que la victima S.R.E.J., titular de la cedula de identidad V- 19.534.144 presento al examen físico: Según historia clínica n.174.005 del Hospital General de San Carlos quien ingreso el dia 25-01-2012 por presentar: 1.- herida por arma de fuego con orificio de entrada en región escapular izquierda, orificio de salida en 4to especio intercostal izquierdo complicada con hemoneumotorax motivo por el cual fue necesario realizar drenaje toraxico. 2.- herida por arma de fuego en brazo izquierdo con orificio de entrada y salida complicada con fractura conminuta de humero a cuatro fragmentos y neuropraxia de nervio radial, motivo por el cual se realizo limpieza quirúrgica e inmovilización, tiempo de curación cinco (05) meses salvo complicación carácter grave, la cual se le otorgo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. 07.-Contenido del acta 46 declaración anticipada de la victima E.J.S.R., recibida por el Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, No se le concede ningún valor probatorio, tomando en consideración que durante la celebración del debate oral el testigo y victima E.J.S.R. asistió al juicio y rindió su testimonio de manera directa al Tribunal de Juicio eliminándose así el obstáculo de difícil superación por cuanto se pudo tomar la declaración directa conforme el principio de inmediación, no existiendo para la fecha del debate ningún obstáculo que impidiera al testigo concurrir al juicio y el reconocimiento médico legal signado con el numero 9700-148-0043 al ciudadano H.D.S., quien presento herida por arma de fuego en cara externa 1/3 proximal de muslo izquierdo, trayecto horizontal hacia adentro y hacia arriba si salida con implatación de proyectil en cara externa superficial de muslo derecho tiempo de curación un mes salvo complicación de carácter grave, que fue ratifico por el Medico Forense O.M. quien indico en el juicio que no pudo determinar la data de dicha lesión,. Documentales que se incorporo al Juicio Oral y Público mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 322, del Código Orgánico Procesal Penal y al ADMINICULAR las pruebas documentales se deja constancia: Del contenido de la inspección técnica criminalística 0154 de fecha 25 de enero de 2012, de la existencia de un sitio ubicado en el complejo habitacional E.Z., zona 6, torre c, canal de desagüe San Carlos estado Cojedes, siendo un sitio de suceso abierto con iluminación natural, ambiente cálido correspondiente al area del jardín, donde se observa a la izquierda la torre signada con la letra f donde yase un cadáver de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, con las extremidades inferiores extendidas, que presentaba: dos (02) heridas de forma circular de bordes irregulares en el abdomen del lado derecho, una (01) herida de forma circular de bordes irregulares en el pectoral derecho, dos (02) heridas de forma circular de bordes irregulares en el intercostal derecho, cinco (05) heridas de forma lineal de bordes irregulares en la cara del cuello del lado izquierdo, una herida de forma lineal de bordes irregulares en el antebrazo izquierdo, una herida de forma circular de bordes irregulares en la región escapular derecha, tres heridas de forma circular de bordes irregulares en la región lumbar izquierda, escoriaciones en el codo derecho, donde se visualizaron varias conchas de forma cilíndrica marca nny, calibre 9 mm, y un vehiculo clase moto, marca empire, modelo horse, color azul, y se observo en el sitio un casco elaborado en material sintético de color negro, un par de chancletas, color azul y blanco. Del contenido de la inspección técnica 0155 se deja constancia de la existencia del estacionamiento de la zona 6, torre c, del complejo habitacional E.Z. san Carlos, y del contenido de la inspección técnica 0156 practicado al cadáver de sexo masculino se deja constancia una de la victimas presento: dos (02) heridas de forma circular de bordes irregulares en el abdomen del lado derecho; una herida forma circular de bordes irregular en el pectoral derecho. Dos (02) heridas de forma circular de bordes irregulares en el intercostal derecho, cinco (05) heridas de forma lineal de bordes irregulares en la cara del cuello del lado izquierdo, una herida de forma lineal de bordes irregulares en el antebrazo izquierdo, una herida de forma circular de bordes irregulares en la región escapular derecha, tres heridas de forma circular de bordes irregulares en la región lumbar izquierda, escoriaciones en rodilla y codo derecho, siendo identificado como PINEDA J.N.A., V- 19.888.625. Del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL suscrito por C.U., medico Forense, se deja constancia que la victima S.R.E.J., titular de la cedula de identidad V- 19.534.144 presento al examen físico: Según historia clínica n.174.005 del Hospital General de San Carlos quien ingreso el dia 25-01-2012 por presentar: 1.- herida por arma de fuego con orificio de entrada en región escapular izquierda, orificio de salida en 4to especio intercostal izquierdo complicada con hemoneumotorax motivo por el cual fue necesario realizar drenaje toraxico. 2.- herida por arma de fuego en brazo izquierdo con orificio de entrada y salida complicada con fractura conminuta de humero a cuatro fragmentos y neuropraxia de nervio radial, motivo por el cual se realizo limpieza quirúrgica e inmovilización, tiempo de curación cinco (05) meses salvo complicación carácter grave, del reconocimiento médico legal signado con el numero 9700-148-0043 al ciudadano H.D.S., quien presento herida por arma de fuego en cara externa 1/3 proximal de muslo izquierdo, trayecto horizontal hacia adentro y hacia arriba si salida con implatación de proyectil en cara externa superficial de muslo derecho tiempo de curación un mes salvo complicación de carácter grave, que fue ratifico por el Medico Forense O.M. quien indico en el juicio que no pudo determinar la data de dicha lesión, A través de la PERITACIÓN 12-017 suscrita por el experto C.E. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se deja constancia de la existencia del vehiculo moto, marca empire, modelo horse, tipo paseo, color azul, año 2007, en el cual se trasladaban las victimas desde las Vegas hasta San Carlos, específicamente al Complejo Habitacional E.Z.. Del testimonio rendido por los funcionarios J.O., E.Y., C.P., E.S., O.P., Edwuard Fuentes, J.A., J.C.L., al ser comparados acreditan en el debate las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano H.D.S.T., y del testimonio rendido por el experto C.E., deja constancia de las existencia de un vehiculo tipo moto marca empire, modelo horse, tipo paseo, color azul, año 2007, pero estas declaraciones de los funcionarios adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, nada indican sobre la causa de muerte del ciudadano N.P. (occiso).

    El Diccionario Jurídico Elemental de G.C.d.T., define Autopsia como el examen anatómico del cadáver. El autor W.R. en su obra: La cadena de Custodia y el tratamiento de la evidencia física en su pagina 334 expresa que la Autopsia es el procedimiento por medio del cual el especialista diseca un cadáver para determinar, si fuere posible, la causa de muerte y, a veces, para aumentar el conocimiento medico, de la misma manera el referido autor señala que el Certificado de defunción es la prueba documental del fallecimiento de una persona, instrumento legal en el que debe constar el nombre de la victima, la edad, el sexo, las causas, la hora y la fecha del deceso, y el nombre del profesional que establece el diagnostico, así mismo expresa que en principio nadie puede ser considerado muerto hasta que no se otorgue el respectivo certificado de defunción. Muy acertadamente el Dr A.G. nos señala en su obra Derecho Civil I: “…la carga de la prueba de la muerte de una persona y, en su caso la carga de la prueba del momento en que ocurrió, corresponde a quien alegue un derecho que presuponga dicha muerte y, en su caso, la oportunidad de la misma.” En el proceso penal el dictamen pericial puede ser promovido para el juicio oral en su manifestación documental o en su faceta oral por órgano del experto mismo, o en ambas formas, en sentencia 457 del 23-11-2004 exp.- 04-0274 ponente Blanca Rosa Marmol de Leon Sala de Casacion Penal expreso: “ Al respecto estima la sala, que las fallas de los organismos del Estado en modo alguno pueden subvertir el principio de la oralidad, (amén de los principios de la igualdad de las partes, contradicción y la concentración que debe sustentar el debate); afirmar tal interpretación en obsequio del estado acusador no es más que otorgarle al Estado, más del poder punitivo que ya tiene encomendado, en perjuicio del proceso y de su finalidad, esto es, la verdad por las vías jurídicas y un fallo justo.” Observa este Tribunal Primero de juicio que el Representante del Ministerio Publico no propuso la incorporación como prueba de alguna documental (protocolo de autopsia, certificado de defunción etc) o el testimonio del algún experto/anatomopatologo por eso en el debate oral no se llevo a cabo, cabe destacar que el juicio oral y público precisamente tiene por finalidad presenciar las pruebas que deben ser incorporadas a juicio de forma oral para su apreciación por parte de quienes están llamados a decidir, conforme a los principios que rigen el proceso acusatorio, como lo entre otros: la oralidad, la inmediación, la concentración y la publicidad, por ellos las pruebas deben estar incorporadas en la audiencia oral, lo contrario sería admitir el apego al antiguo régimen inquisitivo que se quiso erradicar con el Código Orgánico Procesal Penal y por ello cabe preguntarse ¿Cuál es el fin de debate oral y público? ¿Será presenciar directamente las pruebas? O por el contrario ¿será la simple presentación de actas de procedimientos de investigación? Evidentemente no debemos responder afirmativamente a esta última pregunta.

    De los hechos narrados en el debate por el Ministerio Publico y contenidos en el escrito acusatorio se puede evidenciar que el cadáver del occiso N.A.P.J., presentaba dos tipos de heridas por ARMA DE FUEGO y POR ARMA BLANCA, y el único testigo presencial E.J.S.R. indico que fueron sorprendido por dos sujetos uno de estos el hoy acusado H.S. apodado el Morocho, quien portando arma de fuego dispararon en varias oportunidades en contra de las víctimas, no aduciendo el testigo presencial y victima E.J.S.R. que el ataque haya sido por medio de un arma blanca, circunstancia esta que genera duda en cuanto a la causa de la muerte del ciudadano N.A.P.J. quien adicionalmente a las heridas por proyectil de arma de fuego presento: cinco (05) heridas de forma lineal de bordes irregulares en la cara del cuello del lado izquierdo, una herida de forma lineal de bordes irregulares en el antebrazo izquierdo, tal como se evidencia de la prueba documental inspección ocular al cadáver practicado por los expertos J.C.L. y J.O., en tal sentido y tal como lo señala E.D., en su obra La Prueba, su práctica y apreciación, Buenos Aires pág 12 y 13, “La finalidad de la labor probatoria es poner en claro si un determinado suceso (o situación) se ha producido realmente o, en su caso, si se ha producido en una forma determinada, con el auxilio de la instrucción probatoria, el averiguador intenta formarse un juicio acertado sobre el estado de los hechos (…) (Resaltado del Tribunal).

    La prueba judicial puede definirse como el proceso demostrativo o inventivo, mediante el cual el juez llega al conocimiento de la conexión que tiene lugar entre varios elementos y que produce en su ánimo la certeza en torno a la verdad de un hecho. La prueba es, pues, el resultado de varios elementos, que surgen de la relación que tiene lugar entre ellos, los cuales, a su vez, concurren a formarla. Tal relación o conexión es el efecto y al mismo tiempo la causa del conocimiento, en ella está verdaderamente la sustancia de la prueba. ( G.B., La evidencia en el proceso penal, Buenos Aires 1973, pags 7 y 12.).

    La Sana Critica no puede ser simplemente un acuño de cajón, ni un saco roto de liberalidades a todo dar por parte del juzgador, la Sana Critica por consiguiente conceptualmente e in genere la identificamos como ejercicios de verificabilidad, senderos en los que por ende se habrá ser fiel a las leyes a la teoría del conocimiento y en especial a los ejercicios de la dialéctica.

    Los hechos que son objetos de prueba son definidos por Rosenber citado por A.R.R. en su tratad de Derecho Procesal Civil como “ los acontecimientos y circunstancias concretas determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, del mundo exterior y de la vida anímica humana, que el derecho objeto ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico” Por regla general podemos establecer también que lo verdaderamente importante para que un hecho puede ser objeto de prueba es que sea alegado en el proceso y se encuentre controvertido, tanto poco importa el tipo de hecho que sea alegado, en el marco de un proceso judicial se prueban los hecho alegados por las partes, o las afirmaciones que estas realizan en el m.d.p., la hipótesis planteado por el ministerio publico era que el acusado de autos H.S. es responsable de la muerte del ciudadano N.P.J., la defensa técnica en sus conclusiones señalo que no quedo acreditado de que murió el ciudadano N.P.J., De los hechos narrados en el debate por el Ministerio Publico y contenidos en el escrito acusatorio y de las circunstancia de hecho que quedaron establecidos en el debate oral y publico quede acreditado que el cadáver del occiso N.A.P.J., presentaba dos tipos de heridas por ARMA DE FUEGO y POR ARMA BLANCA, y el único testigo presencial E.J.S.R. indico que fueron sorprendido por dos sujetos uno de estos el hoy acusado H.S. apodado el Morocho, quien portando arma de fuego disparo en varias oportunidades en contra de las víctimas, no aduciendo el único testigo presencial E.J.S.R. que el ataque haya sido por medio de un arma blanca, circunstancia esta que genera duda en cuanto a la causa de la muerte del ciudadano N.A.P.J. quien adicionalmente a las heridas por proyectil de arma de fuego presento: cinco (05) heridas de forma lineal de bordes irregulares en la cara del cuello del lado izquierdo, una herida de forma lineal de bordes irregulares en el antebrazo izquierdo, tal como se evidencia de la prueba documental inspección ocular al cadáver practicado por los expertos J.C.L. y J.O. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, duda ésta que subsiste ya que en el proceso no fue incorporado el Protocolo de Autopsia, razones por las cuales se dicto una sentencia absolutoria por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de N.A.P.J. (occiso)…” (Copia textual y cursiva de la alzada).

    Se advierte así que la Juzgadora cumplió con los parámetros exigidos en la ley y en la jurisprudencia relacionados con los requisitos de motivación de los fallos judiciales, por cuanto explicó clara y concisamente el basamento del dispositivo, sin expresar razonamientos vagos o generales y dando respuesta a los argumentos de las partes, fundamentando su razonamiento en las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, con relación a la denuncia expresada por los recurrentes, respecto a que el A quo al valorar la testimonial de la víctima sobreviviente y los funcionarios que materializaron la inspección del cadáver, realizó una valoración parcial de las mismas, considera esta alzada necesario verificar la forma en que la recurrida valoró dichos testimonios, para poder establecer si a los recurrentes les asiste la razón al respecto.

    Así se observa en Capítulo II denominado “Circunstancias que el Tribunal estima acreditadas”, el testimonio de la víctima sobreviviente E.J.S.R. y los funcionarios J.C.L. y J.O.:

    “…Con la declaración del testigo: E.J.S.R.. quien expone bajo juramento: el día 25 de enero del 2012 para ese tiempo yo era mecánico y un muchacho me dijo que me iba a esperar en los iranís entonces yo me movilice de la venga hasta los iranís para que yo le reparara la moto y cuando llegue frente a la torre 7 salieron dos muchachos que venía bajando un apodado el maracucho y el morocho y ellos nos propinaron uno disparos y el maracucho decía asegúralo que yo persigo al otro y en vista de eso yo seguí corriendo y quedo en el piso pineda y luego me monte en un carro y me llevaron al hospital, ellos portaban dos pistolas negras y bueno quede yo hospitalizado de hecho el morocho llego al hospital herido por arma de fuego yo lo reconocí pues de hecho el me pasaba por un lado que no lo acusar y que no iba a Sali y su defensor de nombre no recuerdo bien el medica que le estaba cobrando 100mil bolívares pa sacarlo y que cada vez me decía lo mismo el único que estaba detenido era el de hecho el hermano también me decía no hay nada que decir ps. FISCALIA: buenas tardes te hare algunas preguntas ¿Tu haces mención a unos hechos en que fecha fue? 25 de enero a eso de las 2 de la tarde ¿Donde ocurrió? En el complejo E.Z.l.i. en la zona 7 ¿Tu indicas que ese día saliste de las vega a san carlos nos podrías decir en que te trasladabas? En una moto empaira azul acompañado de N.p. ¿porque andaban los dos juntos? Porque el era mi ayudante ¿Una vez que llegas nos podrías decir que paso? Fue asi nos paramos frente a la torre siete a esperar que saliera el muchacho y yo lo iba a llamar y me suena que no tenia saldo entonces viene bajando un muchacho y me di cuenta quera maracucho por como hablaba y entonce el venia con otro y yo le digo a Nelson no el no es el muchacho y uno de ellos grito quieto ahí quieto ahí yel maracucho le dice a otro morocho asegúralo que yo le caigo a otro donde me dio un tiro en el pecho y dos en el brazo y no me paraba y segui corriendo y escuchaba muchos disparo me monte en un carro y me llevaron al hospital ¿Por donde los abordaron? El me disparo de medio lado no estábamos de frente porque íbamos a llamar en el alquiler y cuando dimos la espalda escuchamos quieto hay ¿Viste si se encontaban armado? Si con opistyolas negras con peines largo ¿Observaste si dispararo en contra de ustedes? Si en diversas oportunidades ¿Recuerdas cuanto disparoros fueron? No lo que recuerdo fue que el primero se lo dieron a el en la frente y me persiguió para dispararme a mi ¿A tu persona cuantos disparos impactaron? Tres ¿En que lugar de tu cuerpo? El el pecho del lado izquierdo y dos en el brazo izquierdo ¿Aparte de esos tres disparon accionaron nuevamente el arma? Muchísimas veces ¿Quien te persigue a ti específicamente? El maracucho el que tenía la cara fea así con muchos guecos y disparándome y después el se regreso ¿Mientras la persona que tu mencionas el maracucho sabe que hacia el morocho? El mato a Nelson porque ellos se dividieron creo y nos estaba viendo desde hace rato. Y el maracucho decía voz asegúralo mientras el me perseguía a mi ¿Tu recuerdas si el morocho disparo en tu contra? El finado Nelson estaba de mi lado y los dos dispararon los dons en contra de nosotros no sabría decirle ¿Tenias algún problema con estas personas? No yo fui fue a buscar unos repuestos ¿Tienes conocimiento de porque les dispararon? No desconozco ¿Como tienes conocimiento de los apodos? Dijo el maracucho por el acento y el otro porque el maracucho le dijo morocho asegúralo quiere decir que le decían morocho ¿No podías deir las características del maracucho? No muy alto blanco con la cara con bastantes espinillas y el morocho el usaba el candaito y usaba el cadaito y era gordito medio bajito que después cuando ingreso al Hospital yo lo reconocí ¿Recuerdas cual era el color de piel? Si trigueño moreno ¿Nos podrías decir como escapaste? Bueno yo Sali corriendo al alquiler y había un carrito y el señor me ayudo y hay perdí el conocimiento hasta que llegue al hospital ¿Cual hospital? El de aquí de san Carlos ¿La persona apodada el morocho entro al hospital y que fecha? Exactamente si nose como al siguiente yo me recuerdo que lo pasaron para el quirofanito y lo vi y le dije a mi esposa el fue el que me disparo ¿Supiste que paso con Nelson? Murioel quedo yo logre escapar el tiro fue en la cabeza y no le di chance de nada ¿Tu declaraste en algún momento ante un funcionario? Si ami mefueron a interrogar tres funcionario y cargaban una laptop y yo le rendí declaraciones se identificaron del CICPC ¿Indicaste en tu declaración que mientras estabas hospitalizado ¿Juan C.V. que el portaba una pistola y el iba todas las noche y el doctor Domínguez le decía que no ingresara mucho ¿Y me decía verdad que estas bichas pegan duro y me decía bueno tu lo que tienes es que decir que el morocho no te disparo y le voy a quitar 100 y 50 son pati y yo le decía que no y el me decía que tu solo vas a decir que no fue y lsito y eso era todos los días que ibay me recuerdo que se llamaba o se llama J.C.V. ¿Has recibido alguna amenaza? Si de parte del hermano Que me decía que hablara a favor de el una ves fuimos a chino cantón y yo fui a comprar unas fresas y cuando vio a mi esposa lanzo fresa y todo y me dice hay esta el hermano del que te dio los tiro y el luego me dijo tu eres el único que puede hablar a favor de el perdónalo dale la oportunidad hasta que fui a fiscalía porque me tenia verde ¿Tienes conocimiento que paso con la moto? La retenía el CICPC y luego yo la retire porque nunca nos llegaron a decir que querían la moto y como comenzaron a disparar y bueno mataron a mi ayudante ¿Tu tuviste conocimiento si alguno de estas persona fueron aprendida por estos hechos? Si el morocho por el homicidio y el maracucho pero no se porque hecho. DEFENSA PUBLICA: buenas tarde ¿De los hechos que narras conocías a las personas que te dispararon a ti y a tu amigo? No ¿En el momento que ocurrieron los hechos recuerdas si habían posibles testigos? No no había nadie solo la niñita que se metió para el apartamento ¿Supiste si por los hecho fue aprendido alguna persona? No estaba en terapia intensiva ¿De las personas que según tu dispararon como el maracucho y el morocho llegaste a saber cómo se llamaban ellos? No solo digo el morocho porque el maracucho lo llamo y el marcucho por la voz ¿Nombras a un abogado que te amenazaba me das el nombre? J.C.V. varias veces me sacaba una pistola negra y me decía verdad que pegan duro y que si yo no lo señalaba el me daba 50 de lo que le estaba quitando al morocho ¿Manifiestas que un hermano de una de las personas te estaba amenazando sabes el nombre? No el solo me decía que era el hermano y de hecho el iba al hospital y el pasaba al morocho en la cilla de rueda frente a mi cuando lo llevaba al baño ¿Hay algún rasgo fisionómico que lo hagan parecido? No muy diferente porque el que me decía que hablara del el era alto y formado y el otro no y de hecho me llamaba por teléfono hasta me fui del estado ¿En algún momento desde que ocurrieron los hechos has sabido de estas personas? De morocho si pero del maracucho no morocho escuche que era de apellido tejeras. Es Todo.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos, su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, indico que: Que eso fue el 25 de enero de 2012 a eso de las 2 de la tarde En el complejo E.Z. los iranís, que ese día salió de Las vega a San Carlos, se traslado en una moto empire de color azul acompañado de N.p. (occiso) quien era su ayudante, estaba esperando a un muchacho, que él lo iba llamar y no tenia saldo e iba a llamar de un puesto de alquiler de teléfono, luego ve que viene bajando un muchacho que era El maracucho con otro uno de ellos les grito le dijo “quieto ahí quieto ahí” y el maracucho le dice al morocho asegúralo que yo le caigo al otro, donde el Maracucho le dio un tiro en el pecho y dos en el brazo y no me paraban los dos de dispararles porque tenían dos armas negras con peines largos, y salió corriendo y escuchaba muchos disparo se monto en un carro y lo llevaron al hospital, que los dos sujetos dispararon en contra de ellos, que desconoce los motivos del ataque, que después cuando ingreso al Hospital reconoció al apodada el morocho quien ingreso al hospital al día siguiente que lo pasaron para el quirofanito y que él lo vio y le dijo a su esposa que él fue el que le disparo, que mientras estaba hospitalizado el defensor del morocho J.C.V., portaba una pistola e iba todas las noche y le decía: “verdad que estas bichas pegan duro y me decía bueno tu lo que tienes es que decir que el morocho no te disparo y le voy a quitar 100 y 50 son para ti” y que recibió también amenazas del hermano del maracucho. De la presente declaración elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.J.S.. Al ser comprada esta testimonial con la de los funcionarios: J.C.L. y J.O. quienes practicaron la inspección al cadáver del occiso N.A.P.J., dejaron constancia que el cadáver presentaba dos tipos de heridas por armas de fuego y por arma blanca, que la heridas por arma de fuego se determina por los bordes de la herida y el halo de contusión y en cuanto a las heridas por arma blanca, la piel se abre en línea recta, siendo las mismas: cinco (05) heridas de forma lineal de bordes irregulares en la cara del cuello del lado izquierdo, una herida de forma lineal de bordes irregulares en el antebrazo izquierdo, del testimonio rendido por el ciudadano E.J.S.R., nada aporto sobre el hallazgo de las heridas por arma blanca en el cuerpo del occiso N.A.P.J., el testigo presencial indico que fueron sorprendido por dos sujetos uno de estos el hoy acusado H.S. apodado el Morocho, quienes portando armas de fuego dispararon en varias oportunidades en contra de las víctimas, no aduciendo que el ataque haya sido por medio de un arma blanca, circunstancia esta que genera duda en cuanto a la causa de la muerte del ciudadano N.A.P.J., quien a través de la inspección al cadáver se dejo constancia que adicionalmente a la heridas por proyectil de arma de fuego presento cinco (05) heridas de forma lineal de bordes irregulares en la cara del cuello del lado izquierdo y una herida de forma lineal de bordes irregulares en el antebrazo izquierdo, y atendiendo a que en el presente proceso no fue incorporado el Protocolo de Autopsia no se pudo determinar la causa de la muerte de la victima N.A.P.J., razones por las cuales se dicto una sentencia absolutoria por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de N.A.P.J. (occiso). Tal como lo solicito el ministerio público en el debate probatorio se ordena remitir copia certificadas del acta contentiva de la declaración de la Victima E.J.S.R. a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes conformidad con lo previsto en el artículo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal….” (Copia textual y cursiva de la alzada)

    ..Con la declaración del ciudadano del Cicpc J.C.L. CI: 14.613.293, quien previamente juramentado expuso. Acto seguido el fiscal solicito que le sea exhibida las inspecciones realizadas. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública. Esta defensa no se opone, siempre y cuando sea admitida por el juez de control. Es todo. Acto seguido se procede a la exhibición de las inspecciones al funcionario y expone. Acto seguido el funcionario le dio lectura al acta de inspección 0154. Es todo. Pregunta El Fiscal. ¿. La fecha de la inspección?. 25 de enero del 2012. ¿. Por quien estaba integrada la comisión?. Detective J.O. y mi persona. ¿. Cual era tu función?. Inspección del cadáver, colectar las evidencia y la inspección del sitio. ¿. Cual era la dirección?. Complejo habitación E.Z. zona 6 canal de desagüe. ¿. La hora?. Cuatro y treinta de la tarde. ¿. Recuerda la constancia de la llamada?. Si el detective J.O. deja constancia. ¿. Recabaste alguna tipo de evidencia?. Si unas c.N. y una marca luger, un casco y una moto. ¿. Total de las conchas?. Fueron varias. ¿. Cual era la ubicación del cadáver?. De cubito dorsal. ¿. Este cadáver era de sexo femenino o masculino?. Masculino. ¿. Cual era la distancia del cadáver y la moto?. Seis metros con setenta y seis centímetro. Es todo. pregunta la defensa pública. ¿. En que vehículo se trasladaba hasta el sitio del suceso?. Si mal no recuerdo en la furgoneta. ¿. Utilizo una técnica en particular?. Primero mi equipo de inspecciones, fotografía, reviso el cadáver, reviso sus heridas. ¿. Se hizo una fijación foto grafica? Si. ¿. Que es un sitio de suceso abierto?. Puede ser un parque un sitio de que no tenga techo. ¿. El cadáver estaba boca abajo o boca arriba?. De cubito dorsal, boca arriba. ¿. Cuanto impacto de bala tenía el cadáver. ¿. Dos heridas en el abdomen, una herida en pectoral derecho, dos heridas intercostal derecho cinco heridas en la cara del cuello del lado izquierdo una herida de forma lineal en el antebrazo izquierdo una herida en la región escapular derecha y tres herida de forma irregular lumbar izquierda. Es todo. Acto seguido procede a la lectura del acta de inspección Nº 0105. Es todo. Pregunta el fiscal. ¿. Cual era la finalidad de la experticia?. Dejar constancia del vehículo automotor. ¿. Donde se realizo la inspección?. En el complejo habitacional E.Z.. Es todo. Pregunta el defensor público. ¿. Cual funcionario realizo la experticia del vehículo?. Mi persona. ¿. Este vehículo fue revisado por el SIIPOL?. Si . ¿. Cual fue el resultado?. No se encontraba solicitado. ¿. Se verifico los seriales del vehículo?. Si. Es todo. Acto seguido el funcionario de la lectura al acta de inspección Nº 156. Es todo. PREGUNTA EL FISCAL. ¿. Las funciones eran las mismas?. En este caso, mi persona era la que inspecciono el cadáver. ¿. Lograron la identifican del cadáver?. Mandamos a caracas lo fodoscopio y ellos son lo que proceden la identificación. ¿.ustedes deja constancia de las heridas en el cadáver. ¿. Dos heridas en el abdomen, una herida en pectoral derecho, dos heridas intercostal derecho cinco heridas en la cara del cuello del lado izquierdo una herida de forma lineal en el antebrazo izquierdo una herida en la región escapular derecha y tres herida de forma irregular lumbar izquierda. ¿. Que ocasiono estas herida de borde irregulares?. Yo podría decir el paso de proyectil, pero en este caso lo debería decir el patólogo que tipo de herida y que la causo. Es todo. La defensa. ¿. Quien organizaba esta inspección?. El detective J.O. y mi persona. ¿. Donde realizo la inspección?. en la morgue de la sub delación de san Carlos estado Cojedes. Quien realizo el traslado del cadáver?. Pude ser el auxiliar o en la furgoneta. ¿. Estas heridas circulares puedes ser causadas por otro instrumentos?. Por el paso del proyectil de arma de fuego. Es todo.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de experto su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los otros funcionarios, expertos y testigos hace prueba a esta Juzgadora, ratifico el contenido de la inspección técnica criminalística 0154 de fecha 25 de enero de 2012, practicada en el complejo habitacional E.Z., zona 6, torre c, canal de desagüe San Carlos estado Cojedes, siendo un sitio de suceso abierto con iluminación natural, ambiente cálido correspondiente al area del jardín, donde se observa a la izquierda la torre signada con la letra f donde yase un cadáver de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, con las extremidades inferiores extendidas, que presentaba: dos (02) heridas de forma circular de bordes irregulares en el abdomen del lado derecho, una (01) herida de forma circular de bordes irregulares en el pectoral derecho, dos (02) heridas de forma circular de bordes irregulares en el intercostal derecho, cinco (05) heridas de forma lineal de bordes irregulares en la cara del cuello del lado izquierdo, una herida de forma lineal de bordes irregulares en el antebrazo izquierdo, una herida de forma circular de bordes irregulares en la región escapular derecha, tres heridas de forma circular de bordes irregulares en la región lumbar izquierda, escoriaciones en el codo derecho, donde se visualizaron varias conchas de forma cilíndrica marca nny, calibre 9 mm, y un vehiculo clase moto, marca empire, modelo horse, color azul, y se observo en el sitio un casco elaborado en material sintético de color negro, un par de chancletas, color azul y blanco. De la misma manera el experto ratifico el contenido de la inspección técnica 0155 practicada en el estacionamiento de la zona 6, torre c, del complejo habitacional E.Z. san Carlos, y el contenido de la inspección técnica 0156 practicado al cadáver de sexo masculino que presento: dos (02) heridas de forma circular de bordes irregulares en el abdomen del lado derecho; una herida forma circular de bordes irregular en el pectoral derecho. Dos (02) heridas de forma circular de bordes irregulares en el intercostal derecho, cinco (05) heridas de forma lineal de bordes irregulares en la cara del cuello del lado izquierdo, una herida de forma lineal de bordes irregulares en el antebrazo izquierdo, una herida de forma circular de bordes irregulares en la región escapular derecha, tres heridas de forma circular de bordes irregulares en la región lumbar izquierda, escoriaciones en rodilla y codo derecho, siendo identificado como PINEDA J.N.A., V- 19.888.625. De la presente declaración elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.J. Silva…

    (Copia textual y cursiva de la alzada).

    …Con la declaración del funcionario del CICPC J.O., titular de la cedula de identidad Nº 13.594.113. Luego de juramentado el Funcionario realiza un breve resumen de la experticia del sitio del suceso 01-54, realizada por su persona. Ratificando que es su firma al pie de la misma. La fiscalía pregunta: P- dejar plasmado de la dirección, de lo que se colecta y que el sitio existe. P- la realizaste solo? La realiza el técnico j.C.L. yo era el técnico, yo la ratifique y el la suscribió. P- que dirección tenía ese sitio del suceso? Zona 6 vía publica. P-´en que fecha y hora? 25-01-2012, la hora no recuerdo, en la tarde. P- dentro de tus funciones estaban cuales? Ubicar testigos, entrevistarlos, hacer preguntas. P- en este caso ubicaron familiares de la victima o testigos? En el sitio se ubico un familiar de la victima occiso, y en el hospital un familiar del herido. P- tu recuerdas si el técnico recabo 9 conchas, unas chancletas, un vehículo tipo moto, es lo que recuerdo. P- recuerdas como era el vehículo tipo moto? Era azul. P- podrías explicar cómo estaba el cadáver que encontraron? En cubito dorsal adyacente a una canaleta, las conchas estaban tiradas, se vio como que persiguieron a la victima. P- tú dices que pareciera el autor hubiese perseguido a las victimas porque? Las conchas estaban esparcidas hacia dos sentidos. P- ratificas tu firma? Si. La defensa pregunta: P- recuerda l fecha de la inspección? 25-01-2014. P- usted fue técnico o investigador? Investigador. P- que recabo? Nada, el técnico es el que colecta el técnico. P- que recabo el técnico? La moto, las conchas, las chancletas, ah y un plomo también. P- usted observo las conchas? Si, el cadáver quedo como a 15 mts de la moto. El Funcionario realiza un breve resumen de la experticia realizada al cadáver 01-55r; ambas realizadas por su persona. Ratificando que el las suscribió y que es su firma al pie de las mismas .La fiscalía pregunta: P- la fecha de la inspección? 25-01-2012. P- usted participa con quien? Con j.C.L. también. P- en esa oportunidad reconocieron a la victima? Si. P- recuerdas el nombre? No. P- recuerdas las heridas? Si múltiples, muchos orificios con un cuchillo, no recuerdo la cantidad. P- que tomas en consideración tu de que las heridas fueron por arma de fuego? Por los bordes de la herida y el halo de contusión. P- y en cuanto a las heridas por arma blanca? La piel se abre en línea recta, la piel se abre por un solo lado. La defensa pregunta: P- recuerdas cuantas heridas tenía el cadáver? No. P- usted cual fue el grado de participación? Investigador. P- quien se encargo de recoger las prendas? El técnico de guardia. El Funcionario realiza un breve resumen de la experticia realizada al vehículo tipo moto colectada en el sitio del sucesor; realizada por su persona. Ratificando que el las suscribió y que es su firma al pie de las mismas. La fiscalía pregunta. P- en que consiste esa experticia? Dejar constancia de todas las características del vehiculo. P- y como estaba esa moto? Una empire abandonada en el sitio. P- tu dices que las victimas se trasladaban en ese vehículo? Si. P- como sabes? Por información de los familiares. La defensa pregunta: P- que día realiza la experticia? 25-01-2012. P- en calidad de qué? De investigador. El Tribunal pregunta cual fue su actuación como funcionario actuante y expone: “me traslade hasta el hospital a entrevistar con la victima herida, se fue al despacho se imprimió y se llevo para que la firmara”. La fiscalía pregunta: P- como sabes de los hechos ocurridos en los iraníes? Por una llamada telefónica. P- que fecha? M25-01-2012. P- a qué hora? Como a las 4 de la tarde. P- y luego de la llamada que hacen? Nos trasladamos al sitio. P- quienes van al sitio? López y yo. P- en el sitio que verificaste? La moto, unas chancletas, las 9 conchas, el cadáver. P- recuerdas el calibre de las conchas? 9mm. P- luego de que remueven el cadáver y colectan las evidencias? Que hacen? Vamos al hospital a verificar todo sobre la otra víctima y de allí al despacho. P- recuerdas el nombre de la otra víctima? No. P- era masculino o femenino? Masculino. P- pudieron hablar con el? Si a los dos días que el médico me llamo y me dijo que estaba mejor, en ese mismo sitio se le realizo la entrevista. P- estaba tu solo? No recuerdo, creo que estaba molina pero la entrevista la hice yo. P- recuerdas que dijo esa persona? Que estaba en los iranies en moto con el occiso cuando dos personas el morocho y el maracucho con armas largas empezaron a dispararles el corrió hacia un sitio y el occiso hacia otro, en ese momento paso a un taxista le pidió auxilio lo monto y lo llevo al hospital. P- Ustedes dieron con esas personas el morocho y el maracucho? El aporti una dirección peluquería margarita en los samanes allí vivía el morocho. P- recuerdas el nombre del morocho? H.D.. P- logran aprehender a esas personas que menciono la victima? Luego de que se acordó en una orden de aprehensión. P- a quien aprehendieron? A el morocho. P- como era su nombre? H.D.. P- quien lo aprehendió? Yo. La defensa pregunta: P- usted llego a entrar al inmueble? Si se entro hasta la sala. P- usted entro? SI , junto con molina. P- y quien lo aprehendió? Nosotros dos. P- cual fue su actuación? Se le notifico de la orden de aprehensión en su contra y que tenía que acompañarnos. P- recuerda la fecha? No recuerdo. P- y el sitio en los iraníes, no recuerdo la zona. Es Todo.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de experto su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los otros funcionarios, expertos y testigos hace prueba a esta Juzgadora, ratifico el contenido de la inspección técnica criminalística 0154 de fecha 25 de enero de 2012, practicada en el complejo habitacional E.Z., zona 6, torre c, canal de desagüe San Carlos estado Cojedes, siendo un sitio de suceso abierto con iluminación natural, ambiente cálido correspondiente al area del jardín, donde se observa a la izquierda la torre signada con la letra f donde yase un cadáver de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, con las extremidades inferiores extendidas, que presentaba: dos (02) heridas de forma circular de bordes irregulares en el abdomen del lado derecho, una (01) herida de forma circular de bordes irregulares en el pectoral derecho, dos (02) heridas de forma circular de bordes irregulares en el intercostal derecho, cinco (05) heridas de forma lineal de bordes irregulares en la cara del cuello del lado izquierdo, una herida de forma lineal de bordes irregulares en el antebrazo izquierdo, una herida de forma circular de bordes irregulares en la región escapular derecha, tres heridas de forma circular de bordes irregulares en la región lumbar izquierda, escoriaciones en el codo derecho, donde se visualizaron varias conchas de forma cilíndrica marca nny, calibre 9 mm, y un vehiculo clase moto, marca empire, modelo horse, color azul, y se observo en el sitio un casco elaborado en material sintético de color negro, un par de chancletas, color azul y blanco. De la misma manera el experto ratifico el contenido de la inspección técnica 0155 practicada en el estacionamiento de la zona 6, torre c, del complejo habitacional E.Z. san Carlos, y el contenido de la inspección técnica 0156 practicado al cadáver de sexo masculino que presento: dos (02) heridas de forma circular de bordes irregulares en el abdomen del lado derecho; una herida forma circular de bordes irregular en el pectoral derecho. Dos (02) heridas de forma circular de bordes irregulares en el intercostal derecho, cinco (05) heridas de forma lineal de bordes irregulares en la cara del cuello del lado izquierdo, una herida de forma lineal de bordes irregulares en el antebrazo izquierdo, una herida de forma circular de bordes irregulares en la región escapular derecha, tres heridas de forma circular de bordes irregulares en la región lumbar izquierda, escoriaciones en rodilla y codo derecho, siendo identificado como PINEDA J.N.A., V- 19.888.625, el experto J.O. explico que el cadáver presentaba dos tipos de heridas por armas de fuego y por arma blanca, que la heridas por arma de fuego se determina por los bordes de la herida y el halo de contusión y en cuanto a las heridas por arma blanca, la piel se abre en línea recta. En su condición de funcionario actuante indico que los hechos ocurren cuando las victimas estaban en Los Iranís, se trasladaban en una moto cuando dos personas el morocho conocido como H.S. y el maracucho con armas largas empezaron a dispararles, se constituyeron en comisión a los fines de la aprehensión del ciudadano H.S.. De la presente declaración elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.J. Silva…

    (Copia textual y cursiva de la alzada).

    Observa esta alzada que no asiste la razón a los recurrentes al señalar que el A quo realizó una valoración parcial del dicho de la víctima sobreviviente, ciudadano E.J.S.R. y del dicho de los funcionarios que materializaron la inspección del cadáver J.C.L. y J.O., al contrario observa esta alzada que la recurrida otorgó valor probatorio al dicho de la mencionada víctima, indicando que su versión se ajustaba de manera clara y precisa con lo ocurrido, narrando la recurrida las circunstancias que infirió del testimonio del mencionado ciudadano referidas a fecha, hora y lugar de los hechos, los detalles de lo sucedido, así como la incriminación efectuada por dicho testigo contra ciudadanos mencionados como “Morocho” y “Maracucho”, indicando que los mismos habían accionado armas de fuego en contra del ciudadano N.P. y E.J.S.R., siendo que el primero resultó fallecido y el segundo herido. También indicó la recurrida que al comparar la testimonial de dicho ciudadano con el dicho de los funcionarios que practicaron a la Inspección al cadáver de la víctima, funcionarios J.C.L. y J.O., quienes dejaron constancia que el occiso presentaba heridas por arma de fuego y heridas por armas blancas, siendo que la mencionada víctima nada aportó sobre el hallazgo de dichas heridas por armas blancas, se generaba una duda en cuanto a la causa de la muerte.

    Además estableció la recurrida respecto a los testimonios de los funcionarios J.C.L. y J.O., quienes practicaron inspección al cadáver de la víctima, que quedaba establecido que el mismo presentó dos (02) heridas de forma circular de bordes irregulares en el abdomen del lado derecho; una (01) herida de forma circular de bordes irregular en el pectoral derecho, dos (02) heridas de forma circular de bordes irregulares en el intercostal derecho, cinco (05) heridas de forma lineal de bordes irregulares en la cara del cuello del lado izquierdo, una herida de forma lineal de bordes irregulares en el antebrazo izquierdo, una (01) herida de forma circular de bordes irregulares en la región escapular derecha, tres (03) heridas de forma circular de bordes irregulares en la región lumbar izquierda, escoriaciones en rodilla y codo derecho.

    Observando así esta alzada que no asiste la razón a los recurrentes al señalar que la recurrida efectuó una valoración parcial del testimonio de la víctima sobreviviente y los funcionarios que materializaron la inspección del cadáver; al contrario, pudo constatar esta alzada que la recurrida estableció en el capítulo denominado “Fundamentos de hechos y derechos”, que debía dictarse sentencia absolutoria a favor del acusado H.D.S.T. por el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano N.A.P.J., por cuanto al comparar el dicho del testigo presencial de los hechos, ciudadano E.J.S., con el testimonio de los funcionarios C.L. y J.O., quienes practicaron inspección ocular al cadáver del mencionado ciudadano, el cadáver presentaba dos tipos de heridas, unas por armas de fuego y otras por arma blanca, resultando que el único testigo presencial de los hechos, ciudadano E.J.S., nada aportó sobre el hallazgo de las heridas por arma blanca en el cuerpo del occiso, indicando que fueron sorprendido por dos sujetos, uno el acusado H.D.S.T. apodado el Morocho, quienes portando arma de fuego dispararon en varias oportunidades en contra de las víctimas, no aduciendo el testigo presencial que el ataque hubiera sido por medio de un arma blanca, circunstancia esta que generó en el ánimo de la Juzgadoras de Instancia duda en cuanto a la causa de la muerte del ciudadano mencionado, ya que a que a través de la inspección al cadáver se dejó constancia que adicionalmente a la heridas por proyectil de arma de fuego presentó cinco (05) heridas de forma lineal de bordes irregulares en la cara del cuello del lado izquierdo y una (01) herida de forma lineal de bordes irregulares en el antebrazo izquierdo, como lo manifestaron los expertos J.C.L. y J.O. y además, como lo estableció la recurrida en el presente proceso no fue incorporado el protocolo de autopsia efectuado al cadáver de la mencionada víctima; razones por las que se esta Corte de Apelaciones estima que no asiste la razón a los recurrentes al respecto y así se decide.

    Respecto a la inconformidad planteada por los recurrentes en torno a que en el Capítulo II de la sentencia titulado “Circunstancias que el Tribunal estima acreditado” el A quo dio por probado y acreditado el hecho de que el acusado de autos efectivamente disparó un arma de fuego en contra del ciudadano N.A.P.J., al cual lesionó en su humanidad, sin embargo aduce que existe una duda sobre la causa de la muerte, por cuanto el testigo presencial, ciudadano E.S. nada expuso sobre el ataque con arma blanca; siendo que en su apreciación la recurrida al valorar el testimonio del ciudadano E.S. inobservó una de las reglas de la lógica como es el principio de la contradicción, el cual postula la imposibilidad de concebir dos juicios contrarios y verdaderos al mismo tiempo, por consiguiente al darle pleno valor probatorio a lo declarado por dicho testigo, y afirmar que el acusado de autos efectivamente disparó en contra de la humanidad de la víctima, y a su vez sostener que duda sobre la causa de la muerte del mismo, son dos juicios contrarios tenidos como verdaderos con relación al fallecimiento de la víctima de autos; se hace necesario, en consideración de los recurrentes, verificar lo expuesto por dicho ciudadano y la valoración que el Tribunal de Instancia otorgó a su dicho; así observa esta alzada que la recurrida en el mencionado capítulo estableció:

    …Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos.

    1) Ha quedado acreditado, que el día: 25-01-2012, el ciudadano E.J.S.R., recibió varios impactos de proyectiles disparados por arma de fuego, que motivo su traslado hasta el hospital Egor Nucete de San Carlos estado Cojedes.

    ...

    4 ) El hecho ocurren cuando se encontraba en compañía del ciudadano N.A.P.J., quienes llegaron al sitio de los hechos en un vehiculo clase moto, marca empire, modelo horse, color azul.

    5) Quedo acreditado, que las víctimas estaban en el Complejo Habitacional E.Z., zona 6, cuando de pronto llegaron a pie dos sujetos de nombre H.S., a quien le dicen “el Morocho” y el otro a quien conoce como el maracucho, quienes desenfundaron dos armas de fuego y sin mediar palabras comenzaron a disparar contra ambos.

    6) Quedo acreditado de los hechos ratificados por el ministerio publico en la audiencia de juicio oral y publico que el occiso PINEDA J.N.A., V- 19.888.625 presentaba varias heridas por arma de fuego y otras por armas blancas, de los cuales los expertos dejaron constancia en la inspección ocular realizada al cadáver que fue admitida como prueba documental e incorporada por medio de su lectura quien presento adicionalmente a las heridas por proyectil de arma de fuego presento heridas por arma blanca: cinco (05) heridas de forma lineal de bordes irregulares en la cara del cuello del lado izquierdo, una herida de forma lineal de bordes irregulares en el antebrazo izquierdo, del testimonio rendido por el ciudadano E.J.S.R., nada aporto sobre el hallazgo de las heridas por arma blanca en el cuerpo del occiso N.A.P.J., el testigo presencial indico que fueron sorprendido por dos sujetos uno de estos el hoy acusado H.S. apodado el Morocho, quienes portando armas de fuego dispararon en varias oportunidades en contra de las víctimas, no aduciendo el único testigo presencial E.J.S.R., que el ataque haya sido por medio de un arma blanca, circunstancia esta que genera duda en cuanto a la causa de la muerte del ciudadano N.A.P.J. y no fue incorporado el protocolo de autopsia…

    (Copia textual y cursiva de la alzada)

    Y al momento de apreciar el dicho del ciudadano E.J.S.R., estableció:

    Con la declaración del testigo: E.J.S.R.. quien expone bajo juramento: el día 25 de enero del 2012 para ese tiempo yo era mecánico y un muchacho me dijo que me iba a esperar en los iranís entonces yo me movilice de la venga hasta los iranís para que yo le reparara la moto y cuando llegue frente a la torre 7 salieron dos muchachos que venía bajando un apodado el maracucho y el morocho y ellos nos propinaron uno disparos y el maracucho decía asegúralo que yo persigo al otro y en vista de eso yo seguí corriendo y quedo en el piso pineda y luego me monte en un carro y me llevaron al hospital, ellos portaban dos pistolas negras y bueno quede yo hospitalizado de hecho el morocho llego al hospital herido por arma de fuego yo lo reconocí pues de hecho el me pasaba por un lado que no lo acusar y que no iba a Sali y su defensor de nombre no recuerdo bien el medica que le estaba cobrando 100mil bolívares pa sacarlo y que cada vez me decía lo mismo el único que estaba detenido era el de hecho el hermano también me decía no hay nada que decir ps. FISCALIA: buenas tardes te hare algunas preguntas ¿Tu haces mención a unos hechos en que fecha fue? 25 de enero a eso de las 2 de la tarde ¿Donde ocurrió? En el complejo E.Z.l.i. en la zona 7 ¿Tu indicas que ese día saliste de las vega a san carlos nos podrías decir en que te trasladabas? En una moto empaira azul acompañado de N.p. ¿porque andaban los dos juntos? Porque el era mi ayudante ¿Una vez que llegas nos podrías decir que paso? Fue asi nos paramos frente a la torre siete a esperar que saliera el muchacho y yo lo iba a llamar y me suena que no tenia saldo entonces viene bajando un muchacho y me di cuenta quera maracucho por como hablaba y entonce el venia con otro y yo le digo a Nelson no el no es el muchacho y uno de ellos grito quieto ahí quieto ahí yel maracucho le dice a otro morocho asegúralo que yo le caigo a otro donde me dio un tiro en el pecho y dos en el brazo y no me paraba y segui corriendo y escuchaba muchos disparo me monte en un carro y me llevaron al hospital ¿Por donde los abordaron? El me disparo de medio lado no estábamos de frente porque íbamos a llamar en el alquiler y cuando dimos la espalda escuchamos quieto hay ¿Viste si se encontaban armado? Si con opistyolas negras con peines largo ¿Observaste si dispararo en contra de ustedes? Si en diversas oportunidades ¿Recuerdas cuanto disparoros fueron? No lo que recuerdo fue que el primero se lo dieron a el en la frente y me persiguió para dispararme a mi ¿A tu persona cuantos disparos impactaron? Tres ¿En que lugar de tu cuerpo? El el pecho del lado izquierdo y dos en el brazo izquierdo ¿Aparte de esos tres disparon accionaron nuevamente el arma? Muchísimas veces ¿Quien te persigue a ti específicamente? El maracucho el que tenía la cara fea así con muchos guecos y disparándome y después el se regreso ¿Mientras la persona que tu mencionas el maracucho sabe que hacia el morocho? El mato a Nelson porque ellos se dividieron creo y nos estaba viendo desde hace rato. Y el maracucho decía voz asegúralo mientras el me perseguía a mi ¿Tu recuerdas si el morocho disparo en tu contra? El finado Nelson estaba de mi lado y los dos dispararon los dons en contra de nosotros no sabría decirle ¿Tenias algún problema con estas personas? No yo fui fue a buscar unos repuestos ¿Tienes conocimiento de porque les dispararon? No desconozco ¿Como tienes conocimiento de los apodos? Dijo el maracucho por el acento y el otro porque el maracucho le dijo morocho asegúralo quiere decir que le decían morocho ¿No podías deir las características del maracucho? No muy alto blanco con la cara con bastantes espinillas y el morocho el usaba el candaito y usaba el cadaito y era gordito medio bajito que después cuando ingreso al Hospital yo lo reconocí ¿Recuerdas cual era el color de piel? Si trigueño moreno ¿Nos podrías decir como escapaste? Bueno yo Sali corriendo al alquiler y había un carrito y el señor me ayudo y hay perdí el conocimiento hasta que llegue al hospital ¿Cual hospital? El de aquí de san Carlos ¿La persona apodada el morocho entro al hospital y que fecha? Exactamente si nose como al siguiente yo me recuerdo que lo pasaron para el quirofanito y lo vi y le dije a mi esposa el fue el que me disparo ¿Supiste que paso con Nelson? Murioel quedo yo logre escapar el tiro fue en la cabeza y no le di chance de nada ¿Tu declaraste en algún momento ante un funcionario? Si ami mefueron a interrogar tres funcionario y cargaban una laptop y yo le rendí declaraciones se identificaron del CICPC ¿Indicaste en tu declaración que mientras estabas hospitalizado ¿Juan C.V. que el portaba una pistola y el iba todas las noche y el doctor Domínguez le decía que no ingresara mucho ¿Y me decía verdad que estas bichas pegan duro y me decía bueno tu lo que tienes es que decir que el morocho no te disparo y le voy a quitar 100 y 50 son pati y yo le decía que no y el me decía que tu solo vas a decir que no fue y lsito y eso era todos los días que ibay me recuerdo que se llamaba o se llama J.C.V. ¿Has recibido alguna amenaza? Si de parte del hermano Que me decía que hablara a favor de el una ves fuimos a chino cantón y yo fui a comprar unas fresas y cuando vio a mi esposa lanzo fresa y todo y me dice hay esta el hermano del que te dio los tiro y el luego me dijo tu eres el único que puede hablar a favor de el perdónalo dale la oportunidad hasta que fui a fiscalía porque me tenia verde ¿Tienes conocimiento que paso con la moto? La retenía el CICPC y luego yo la retire porque nunca nos llegaron a decir que querían la moto y como comenzaron a disparar y bueno mataron a mi ayudante ¿Tu tuviste conocimiento si alguno de estas persona fueron aprendida por estos hechos? Si el morocho por el homicidio y el maracucho pero no se porque hecho. DEFENSA PUBLICA: buenas tarde ¿De los hechos que narras conocías a las personas que te dispararon a ti y a tu amigo? No ¿En el momento que ocurrieron los hechos recuerdas si habían posibles testigos? No no había nadie solo la niñita que se metió para el apartamento ¿Supiste si por los hecho fue aprendido alguna persona? No estaba en terapia intensiva ¿De las personas que según tu dispararon como el maracucho y el morocho llegaste a saber cómo se llamaban ellos? No solo digo el morocho porque el maracucho lo llamo y el marcucho por la voz ¿Nombras a un abogado que te amenazaba me das el nombre? J.C.V. varias veces me sacaba una pistola negra y me decía verdad que pegan duro y que si yo no lo señalaba el me daba 50 de lo que le estaba quitando al morocho ¿Manifiestas que un hermano de una de las personas te estaba amenazando sabes el nombre? No el solo me decía que era el hermano y de hecho el iba al hospital y el pasaba al morocho en la cilla de rueda frente a mi cuando lo llevaba al baño ¿Hay algún rasgo fisionómico que lo hagan parecido? No muy diferente porque el que me decía que hablara del el era alto y formado y el otro no y de hecho me llamaba por teléfono hasta me fui del estado ¿En algún momento desde que ocurrieron los hechos has sabido de estas personas? De morocho si pero del maracucho no morocho escuche que era de apellido tejeras. Es Todo.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos, su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, indico que: Que eso fue el 25 de enero de 2012 a eso de las 2 de la tarde En el complejo E.Z. los iranís, que ese día salió de Las vega a San Carlos, se traslado en una moto empire de color azul acompañado de N.p. (occiso) quien era su ayudante, estaba esperando a un muchacho, que él lo iba llamar y no tenia saldo e iba a llamar de un puesto de alquiler de teléfono, luego ve que viene bajando un muchacho que era El maracucho con otro uno de ellos les grito le dijo “quieto ahí quieto ahí” y el maracucho le dice al morocho asegúralo que yo le caigo al otro, donde el Maracucho le dio un tiro en el pecho y dos en el brazo y no me paraban los dos de dispararles porque tenían dos armas negras con peines largos, y salió corriendo y escuchaba muchos disparo se monto en un carro y lo llevaron al hospital, que los dos sujetos dispararon en contra de ellos, que desconoce los motivos del ataque, que después cuando ingreso al Hospital reconoció al apodada el morocho quien ingreso al hospital al día siguiente que lo pasaron para el quirofanito y que él lo vio y le dijo a su esposa que él fue el que le disparo, que mientras estaba hospitalizado el defensor del morocho J.C.V., portaba una pistola e iba todas las noche y le decía: “verdad que estas bichas pegan duro y me decía bueno tu lo que tienes es que decir que el morocho no te disparo y le voy a quitar 100 y 50 son para ti” y que recibió también amenazas del hermano del maracucho. De la presente declaración elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.J.S.. Al ser comprada esta testimonial con la de los funcionarios: J.C.L. y J.O. quienes practicaron la inspección al cadáver del occiso N.A.P.J., dejaron constancia que el cadáver presentaba dos tipos de heridas por armas de fuego y por arma blanca, que la heridas por arma de fuego se determina por los bordes de la herida y el halo de contusión y en cuanto a las heridas por arma blanca, la piel se abre en línea recta, siendo las mismas: cinco (05) heridas de forma lineal de bordes irregulares en la cara del cuello del lado izquierdo, una herida de forma lineal de bordes irregulares en el antebrazo izquierdo, del testimonio rendido por el ciudadano E.J.S.R., nada aporto sobre el hallazgo de las heridas por arma blanca en el cuerpo del occiso N.A.P.J., el testigo presencial indico que fueron sorprendido por dos sujetos uno de estos el hoy acusado H.S. apodado el Morocho, quienes portando armas de fuego dispararon en varias oportunidades en contra de las víctimas, no aduciendo que el ataque haya sido por medio de un arma blanca, circunstancia esta que genera duda en cuanto a la causa de la muerte del ciudadano N.A.P.J., quien a través de la inspección al cadáver se dejo constancia que adicionalmente a la heridas por proyectil de arma de fuego presento cinco (05) heridas de forma lineal de bordes irregulares en la cara del cuello del lado izquierdo y una herida de forma lineal de bordes irregulares en el antebrazo izquierdo, y atendiendo a que en el presente proceso no fue incorporado el Protocolo de Autopsia no se pudo determinar la causa de la muerte de la victima N.A.P.J., razones por las cuales se dicto una sentencia absolutoria por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de N.A.P.J. (occiso). Tal como lo solicito el ministerio público en el debate probatorio se ordena remitir copia certificadas del acta contentiva de la declaración de la Victima E.J.S.R. a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes conformidad con lo previsto en el artículo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal….” (Copia textual y cursiva de la alzada)

    Como puede observarse, la recurrida estableció que ciertamente el acusado de autos efectivamente disparó un arma de fuego en contra del ciudadano N.A.P.J., al cual lesionó en su humanidad, sin embargo también estableció el A quo que el cadáver del mencionado ciudadano presentaba dos tipos de heridas, unas por armas de fuego y otras por arma blanca, resultando que el único testigo presencial de los hechos, ciudadano E.J.S., nada aportó sobre el hallazgo de las heridas por arma blanca en el cuerpo del occiso, indicando que fueron sorprendido por dos sujetos, uno el acusado H.D.S.T. apodado el Morocho, quienes portando arma de fuego dispararon en varias oportunidades en contra de las víctimas, no aduciendo el testigo presencial que el ataque hubiera sido por medio de un arma blanca, circunstancia esta que generó en el ánimo de la Juzgadora de Instancia duda en cuanto a la causa de la muerte del ciudadano mencionado, ya que a que a través de la inspección al cadáver se dejó constancia que adicionalmente a la heridas por proyectil de arma de fuego presentó cinco (05) heridas de forma lineal de bordes irregulares en la cara del cuello del lado izquierdo y una herida de forma lineal de bordes irregulares en el antebrazo izquierdo, como lo manifestaron los expertos J.C.L. y J.O. y además, como lo estableció la recurrida en el presente proceso no fue incorporado el protocolo de autopsia efectuado al cadáver de la mencionada víctima. Considera esta alzada que la duda generada en el ánimo de la Juzgadora respecto a la causa de muerte de la víctima, es una duda razonable, por cuanto ciertamente se pudo acreditar que el acusado mencionado efectuó disparos contra la humanidad de la persona que resultó fallecida, pero también se acreditó que el cadáver de dicho ciudadano presentada heridas por arma blanca, que no se pudo establecer ni quién se las causó, ni se pudo establecer si fueron estas heridas por arma blanca o las heridas por arma de fuego las que le ocasionaron la muerte, por cuanto el protocolo de autopsia que le practicaron al occiso no fue incorporado al debate probatorio. Siendo así, es lógico el razonamiento efectuado por la recurrida al respecto, considerando esta alzada que las afirmaciones y deducciones a las que arribó la juzgadora guardan una p.a. entre sí, no observándose contradicción alguna, así esta Corte de Apelaciones concluye que no le asiste la razón a los recurrentes al respecto y así se decide.

    Así, pudo esta Alzada constatar que no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto el A quo no infringió el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ni incurrió en ilogicidad alguna en la motivación de la sentencia recurrida, razón por la cual se procede a declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

    No puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones, que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, en un sistema preponderantemente acusatorio como el nuestro, es el encargado de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles, conforme al artículo 285 de nuestra Carta Magna, y sin embargo no recabó el protocolo de autopsia efectuado a la víctima, ciudadano N.A.P.J., a pesar de haber transcurrido un lapso de tres años, un mes y nueve días, desde la fecha en que sucedieron los hechos -25/01/2012- hasta la fecha en que culminó el juicio oral y público -04/03/2015-, circunstancia esta que contribuyó a la imposibilidad de establecer la causa del fallecimiento de la mencionada víctima, siendo que es el Ministerio Público al que le corresponde hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica y en la responsabilidad de los autores o partícipes.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. J.M.S. y MARITZA ZAMBRANO, FISCAL PRINCIPAL y FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, San Carlos, estado Cojedes, a través de la cual se ABSOLVIÓ, al acusado H.D.S.T., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de N.A.P.J. (OCCISO).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    __________________________________

    M.H.J.

    JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA

    (PONENTE)

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    G.E.E.G.F.C.M. JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

    ____________________________________

    M.C.R.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m.

    ____________________________________

    M.C.R.R.

    SECRETARIA

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