Decisión nº FG012007000553 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Estado Bolívar

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Ciudad Bolívar, 26 de Julio de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-000010

ASUNTO : FP01-R-2007-000113

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000113

RECURRIDO: TRIBUNAL 2º EN FUNCIONES DE JUICIO, Sede Ciudad Bolívar.

RECURRENTES: Abogs.: J.G.M.D. y Oddimis Salcedo, Defensor Privado, y Defensora Pública Penal 8º de esta ciudad, respectivamente.

Fiscales del Ministerio Público: Abogs.: J.L.S.L., y J.Á.R.C., Fiscal 2º y Fiscal 8º en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de esta ciudad, respectivamente.

ACUSADOS: E.D.P.R. y E.E.G..

DELITOS SINDICADOS: Violación y Robo Agravado de Vehículo Automotor, ilícitos estos atribuidos al acusado E.D.P.R.; y Violación, delito este sindicado al acusado E.E.G..

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000113, contentivo de Recursos de Apelación contra Sentencia Definitiva; incoado el 1º de ellos por el Abogado J.G.M.D., Defensor Privado del ciudadano acusado E.E.G.; e interpuesta la 2º acción rescisoria por la Abogada Oddimis Salcedo, Defensa Pública Penal Nº 8, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de este Circuito Judicial, con sede en esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano procesado E.D.P.R.; en el proceso judicial seguídoles por sus presuntas incursiones en la comisión de los ilícitos de Violación, delito este sindicad al primero de los procesado mencionados; y Violación y Robo Agravado de Vehículo Automotor, hechos punibles atribuidos al segundo de los citados encausados; tal impugnación ejercida a fina de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 15-03-2007 y publicado in extenso en fecha 20-04-2007; mediante el cual condena a cumplir Quince (15) Años de Prisión al ciudadano procesado E.E.G. por el ilícito en mención, y a Veintitrés (23) Años y Ocho (08) Meses de Prisión al ciudadano encausado E.D.P.R., por la comisión del delito atribuídole.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 15-03-2007, el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento el cual publicase in extenso en fecha 20-04-2007, y con el que dicta sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos acusados E.D.P.R. y E.E.G.. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…) CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado cada uno de los elementos de convicción traídos al debate oral y público a los fines de su judicialización, este Tribunal decantado uno a uno, éstos elementos y valorado según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera prudente concatenar cada uno de los elementos a los fines de llegar a una conclusión lógica de los hechos, por lo que lo hace de la siguiente manera:

En cuanto al delito de Violación, este tribunal estima acreditado y valora los siguientes elementos:

Con la declaración de la Victima L.M.R.M., este Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a la anterior declaración, ya que la victima de forma inequívoca señala a los acusados de autos como las personas que en fecha 05 de noviembre de 2005, en compañía de otros sujetos que no pudo identificar, la violaron en una casa abandonada, reconociendo desde los primeros momentos en que ocurrieron los hechos al ciudadano E.G., y luego reconoce al acusado E.P., cuando este paso por la parte trasera de su casa y su hermana I.R. lo identifica.

Con la declaración de la ciudadana B.D.C.M. deR., este Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a la anterior declaración, pues la declarante tiene conocimiento cierto y directo sobre los hechos imputados por la representación fiscal, ya que es madre de la victima y esta observo en el estado en el cual llego su hija a su casa, con la ropa desgarrada, muy alterada fisica y emocionalmente y le dijo el nombre de unos de sus agresores, que para el momento solo le sabia el apodo de el virolo (sic)

Con la declaración de la ciudadana I.S.R.M., este Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a la anterior declaración, ya que con su declaración se deja claro como la victima reconoce a uno de sus agresores cuando este paso por la parte trasera de su casa, poniéndose muy alterada, para ese momento la ciudadana I.R., va a llevar a su hija para el colegio y se consigue con el sujeto que reconoció su hermana L.M.R., burlándose de ella y que la PTJ lo había citado y dijo que si caía el también tenia que caer el virolo, se entraron a golpes y uno de los sujetos que acompañaba al acusado E.P. lo llama por su nombre.

Con la declaración de la adolescente H. delV.F.A., este tribunal le da valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta manifestó haber recibido de manos de Edinson, la cedula de identidad de la victima L.M.R.M., cuando se encontraban en una fiesta de la policía y que posteriormente la llevo a casa de la victima y fue recibida por su madre, relacionando así una vez mas al acusado E.G., con los hechos ocurridos el día 05 de noviembre de 2005.

Con la declaración de la ciudadana V.A.M.A., este tribunal le da valor probatorio a la anterior declaración, de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue la persona que le practicado evaluación psicológica a la victima L.M.R.M., que es una joven que presenta trastorno por efectos traumáticos por hechos ocurridos recientemente, que fue objeto de abuso sexual, violación y que pudo reconocer a dos de sus agresores, identificándolos como E.G. y E.P. y que la victima presenta estrés postraumático debido a la violación

Con la declaración del Dr. P.M.V.S., Este tribunal le da valor probatorio a la anterior declaración, de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue la persona que tuvo como paciente por presentar trastornos depresivos por violación; ella narro lo que le había sucedido ese día y que reconoció a dos de los sujetos uno se llamaba E.D.P.R., y el otro E.E.G., apodado el virolo.

En cuanto al delito de Robo agravado de Vehículo automotor, este tribunal estima acreditado y valora los siguientes elementos:

Con la declaración de la victima ciudadano G.D.J.R.R., este tribunal le da valor probatorio a la anterior declaración, de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue la persona que fue despojada de sus pertenencias, bajo amenaza de muerte, por parte del hoy acusado E.P..

Con la declaración del funcionario aprehensor C.G., quien debidamente juramentado manifestó, y expuso el modo tiempo y lugar de la detención del ciudadano E.P., este tribunal le da valor probatorio a la anterior declaración, de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este es que detiene al hoy acusado

Con la declaración del funcionario aprehensor O.P.A.E., quien debidamente juramentado manifestó, y expuso que El día 05 de Enero del año 2006, en donde fue victima el ciudadano G.R., que habia sido despojado de sus pertenencias y de su vehículo marca Honda modelo Civic, de color Blanco y con el capot de color negro, placas XVO-414, y que con las trenzas de los zapatos lo amarraron en una mata y lo abandonaron, y mediante llamada anónima se logro ubicar al vehículo visto pasar por los terrenos de un hipódromo clandestino, en el sector de Maipure I, desplazándome al lugar y en la entrada logre ver al vehículo y estos al percatarse de la comisión abrieron fuego bajándose del vehículo interceptándose en zona boscosa. Oscura y pantanosa logrando una captura de un sujeto delgado, de piel morena, cabello negro de nombre J.L.G., se le realizo un cacheo y se le decomiso un facsímile, siendo esposado y colocado en la unidad, continuando los disparos en la búsqueda del otro individuo logrando dar captura al segundo sujeto en el sector barrio loco, se le realizo un cacheo y se le encontró un arma de fuego de juguete denominado facsímile, y una tenaza y quedo identificado como E.D.P.R..

Este Tribunal le da valor probatorio, a los fines de establecer como ocurrió la aprehensión del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la declaración del experto R.E.Q.M., quien previo juramento manifestó en sala haberle practicado experticia N° 08 de fecha 06-01-2006 relacionada con el expediente N° H-039-940, realizada a un articulo de juguetería, de los denominados facsímile, tipo pistola de color plateado; a otro articulo de juguetería, de los denominados facsímile, tipo pistola de color negro; aun cuchillo con una hoja cortante de 16 centímetros por 2.5 centímetros, con empuñadura de madera; A una herramienta mecánica denominada tenaza; Asimismo le realizo la inspección N° 68 a un vehículo marca Honda Civic, color blanco, con el capot de color negro, placas XVO-414, sus documentos personales y 50.000 bolívares en efectivo

Este testimonio se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer la existencia real de los facsímiles y del cuchillo, que se usaron para someter y sorprender a la victima y de la existencia del vehículo marca honda modelo civil de color blanco con el capot de color negro.

Con la declaración del experto L.O., quien previo juramento manifestó en sala haberle practicado experticia N° 08 de fecha 06-01-2006 relacionada con el expediente N° H-039-940, realizada a un articulo de juguetería, de los denominados facsímile, tipo pistola de color plateado; a otro articulo de juguetería, de los denominados facsímile, tipo pistola de color negro; aun cuchillo con una hoja cortante de 16 centímetros por 2.5 centímetros, con empuñadura de madera; A una herramienta mecánica denominada tenaza; Asimismo le realizo la inspección N° 68 a un vehículo marca Honda Civic, color blanco, con el capot de color negro, placas XVO-414, sus documentos personales y 50.000 bolívares en efectivo

Este testimonio se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer la existencia real de los facsímiles y del cuchillo, que se usaron para someter y sorprender a la victima y de la existencia del vehículo marca honda modelo civil de color blanco con el capot de color negro.

Una vez concluida la fase probatoria y oído los informes orales de las partes, este Tribunal aprecia acreditadas las evidencia conforme a la Sana Critica de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en lo siguiente: El Ministerio Público acuso a E.D.P.R., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.078.356; nacido en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar el día 18 de Noviembre de 1987, de 18 años de edad, hijo de D.P. y S.M.R., residenciado en el Barrio Maipure I, Sector Villa Lola, calle San Rafael, casa S/N, de esta ciudad, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio de G.R. y el delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente y L.M. y a E.E.G., Indocumentado, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Maipure, de esta Ciudad, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de Violación, en perjuicio de L.M.: En cuanto al delito de VIOLACIÓN, en donde se encuentran los acusados E.D.P.R. y E.E.G., este tribunal considera que quedó acreditado en el transcurso del debate oral y público la calificante invocada por la representación fiscal con las pruebas que fueron acreditadas en el transcurso del misma, como lo fue la deposición realizada en la sala de juicio de la victima testigo del hecho, de la declaración realizada por la ciudadana Testigo B.D.C.M.D.R., portadora de la Cédula de Identidad N° V- 5.551.513, madre de la victima, quien da fe en el estado en el cual llego su hija a su casa y del abuso que había sido objeto y que había reconocido a uno de sus agresores que lo apodaban el virolo; por su parte este Juzgado contó con la declaración de la ciudadana I.S.R.M., portadora de la Cédula de Identidad N° V- 15.618.735, hermana de la hoy victima, que expuso como su hermana reconoció a uno de sus agresores, al verlo pasar por la parte trasera de su casa, siendo confrontado por la ciudadana I.S.R.M., averiguando así su nombre, siendo así identificado; la declaración de la Victima L.M.R.M., portadora de la Cédula de Identidad N° V- 19.078.662, la cual la ratifico y señalo a los hoy acusados como las personas que en fecha 05 de noviembre del 2005, la somete, amarrándola por el cabello y llevándola a una casa abandonada señalando al acusado E.G., para luego acercarse cuatro personas más tres de ellos con el rostro cubierto y uno con la cara descubierta que según señala la victima es E.P., quien fue el ultimo que abuso de ella y le da la ropa para que se la pusiera; Por otra parte consta la declaración rendida ante este Juzgado por parte de la adolescente H.D.V.F.A., portadora de la Cédula de Identidad N° V- 20.262.096, y la misma manifestó que Edinson le entrego la cedula de L.M.; aunado a la deposición en sala de Juicio de los expertos, V.A.M.A., portador de la Cédula de Identidad N° V- 10.565.377, quien ratifico su informe y señala que la adolescente L.M., presenta un estrés post traumático, debido al abuso sexual del cual fue objeto y que la victima no podría estar mintiendo en cuanto a la violación y que reconoció a sus agresores ya que toda su atención se volcó a ellos por la situación a la cual estaba siendo objeto; la declaración del Medico Psiquiatra Dr. P.M.V.S., quien ratifico su informe y refiere que la adolescente presenta estrés post traumático producto de la violación y presenta trastorno depresivo debido al abuso y todo se desencadeno a partir de lo vivido por la victima, por lo que este tribunal considera acreditado el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 en su parte infine, del Código Penal. Por cuanto este juzgado acoge la presente acusación por el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 en su parte infiene del Código Penal y se desestima el planteamiento relacionado a la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente porque precisamente dicha ley dispone que cuando una ley establezca sanciones mas severas a las dispuestas como infracciones en esta ley, se aplicara aquella con preferencia a las aquí contenidas. Esta norma del artículo 218 de la citada ley constituye una excepción al principio de aplicación de ley más benigna invocado por ambos defensores, la convención sobre los derechos del niño, el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Con relación al delito de Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 6, 8,10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Referente al acusado E.D.P.R., este tribunal considera que quedo demostrado en el transcurso del debate la responsabilidad penal del hoy acusado, tomando en consideración para quien aquí decide la declaración de la victima ciudadano G.R., quien lo señalo de forma inequívoca, como la persona que en compañía de una adolescente, le piden los servicios de taxista, para luego someterlos, motando a otros sujetos aun por identificar, amordazándolo y despojándolo de sus bienes; la declaración de los funcionarios aprehensores C.G., quien ratifica su exposición y relato en sala como fue la detención del hoy acusado E.D.P.R., siendo conteste con esta exposición el otro funcionario aprehensor O.P.A.E., igual manera comparecieron en sala a declarar al experto ORJUELA MUÑOZ L.R., portador de la Cédula de Identidad Nº V- 13.327.149, fecha de nacimiento 25-03-1978, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Ciencias Penales y Criminalisticas, quien es el que le realiza la experticia al facsímile, al cuchillo y tenazas utilizadas por el hoy acusado, asimismo compareció a declarar al EXPERTO R.E.Q.M., quien es el experto que le realiza la experticia al vehículo recuperado propiedad de la hoy victima (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR EL ABOG. J.G.M.D.,

DEFENSOR PRIVADO

En tiempo hábil para ello, el Abogado J.G.M.D.; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

(…) PRIMERA DENUNCIA

(…) Con apoyo al Ordinal 2º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los Ordinales 2º, 3º, y 4º y del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal a quo no expresa de manera concisa y precisa porque le da valor probatorio al dicho de los testigos referenciales, quien valora lo expresado por la testigo referencial B.D.C.M. deR. (…) I.S.R.M. (…) H.D.V.F.A. (…) V.A.M.A. (…) L.M.R.M. (…) Dr. P.M.V.S. (…) para darle valor a estos dos últimos su experticia debió haber sido certificado por el médico forense, y no se hizo, y a su vez haberlos juramentado antes de practicar la evaluación de conducta y psicológica a la víctima, por lo tanto el dicho de estos profesionales de la psicología y psiquiatría no son vinculantes con el delito que acusó el Ministerio Público, esto es, VIOLACIÓN. Pues la acusación no fue por violencia psicológica (…) Por lo tanto el Tribunal (…) incurre en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que no explica pormenorizadamente porque motivo se da la violación, sin determinar el modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

SEGUNDA DENUNCIA

Con apoyo al Ordinal 4º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los Ordinales 2º, 3º, y 4º y (sic) del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se vulneró el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine, lo cual establece “Cuando hay duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. Esta norma fue violada porque la representación fiscal de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acusó a mi defendido por el delito de violación (…) la defensa alegó que lo procedente era acusar por el delito de Abuso Sexual (…) el Juez, a quo debía corregir la calificación jurídica interpuesta por el Ministerio Público, ya que habían dos normas que contemplan el mismo delito, porque como se sabe la víctima es adolescente. La pena establecida en el Artículo 374 del Código Penal, es de 15 a 20 años, mientras que en el Artículo 250 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, contempla una pena de 5 a 10 años, de tal manera que el Juez, a quo también violó el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando la norma que perjudica al reo. Entonces a quien se le aplica la Lopna? (…)

TERCERA DENUNCIA

En cuanto al Ordinal 4º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio las infracciones de ley, tales como: Se violó el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto se refiere a la Inspección Técnica realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio donde sucedieron los hechos. De manera que esos funcionarios debieron comparecer al juicio oral y privado, era responsabilidad del Fiscal Octavo del Ministerio Público haberlos traido al juicio para demostrar el lugar donde presuntamente se perpetró el hecho delictual, para que la defensa hubiera ejercido su derecho de repregunta, así que no existe y no fue probado el sitio o lugar de los hechos (…)

CUARTA DENUNCIA

En cuanto al Ordinal 4º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracciones de ley, tales como: Se violó el Artículo 335 Ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Esto en razón que la norma establece que el juicio sólo podrá ser suspendido una sola vez, el Juez, A quo violó esta norma ya que el juicio fue suspendido una sola vez, el Juez, A quo violó esta norma ya que el juicio fue suspendido en dos (02) oportunidades. La primera suspensión fue el día Jueves 15 de Marzo de 2.007, y la segunda suspensión fue el día Viernes 23 de Marzo de 2.007, vulnerando de esta manera dicha norma, relativa a la inmediación.

QUINTA DENUNCIA

En cuanto al Ordinal 4º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio las infracciones de ley, tales como: Se violó el Artículo 339 Ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, porque el Juez, A quo le dio valor probatorio a la experticia o medicatura forense practicada a la víctima, esta no fue promovida para que fuese incorporada a través de su lectura, de tal manera que es indispensable la comparecencia del médico forense para que explique y ratifique el contenido y firma del examen realizada a la víctima. Pues, la entonces médico forense Dra. R.F., NO COMPARECIÓ al juicio oral y privado, de tal modo que NO QUEDÓ DEMOSTRADO EL CUERPO DEL DELITO DE VIOLACIÓN, no existe tal delito, no se sabe a cierta (sic) si la víctima en sus áreas genitales presenta desgarro reciente antiguo del himen, no se sabe si fue desflorada o si su himen esta intacto. El médico forense en este tipo de delito es indispensable para probar la violación. Lo procedente era que el Tribunal Unipersonal Absolviera al imputado por no haberse demostrado el cuerpo del delito y su culpabilidad (…) En razón de los motivos antes expuestos, solicito de esta Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciado conforme al Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar y consecuentemente anulando la sentencia recurrida de fecha 20 de Abril de 2.007, y otorgarle a mi defendido una libertad plena (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR LA ABOG. ODDIMIS SALCEDO, DEFENSOR PÚBLICO Nº 8.

En tiempo hábil para ello, la Abogada Oddimis Salcedo, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 8, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal, de esta ciudad; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

(…) Primer Motivo de la Apelación

Con fundamento en el Artículo 452 Numeral 2º, Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Falta de Motivación de la Sentencia, denuncio la infracción cometida por el Tribunal Segundo de Juicio, al violentar el contenido del Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en consonancia con el Artículo 364 Ordinal 3º y 4º de la Ley Adjetiva Penal (…) En este caso, el Juez de Juicio determinó la culpabilidad del acusado, sin el debido contradictorio de la prueba fundamental en este proceso como es el Examen Corporal o Legal de la víctima, limitándose a señalar, que el delito de violación había quedado acreditado con la declaración de la víctima, con la declaración de la madre de la víctima y de una hermana de aquella, así como también; de la declaración de la Psicólogo V.M., y del psiquiatra P.M.V.S., situación ésta que indudablemente ha violentado el debido proceso penal, porque la única prueba que acredita la comisión del hecho punible imputado a mi defendido, es el EXAMEN FORENSE, sobre todo en este caso, que el delito es contra la integridad física de las personas, y esta prueba no fue presentada para su contradictorio en el Debate Oral y Público, por lo que forzosamente debo señalar que no quedó demostrada la corporeidad delictual (…) En el caso de marras, la prueba fundamental para desvirtuar la inocencia de mi asistido, era, el Informe Médico o Evolución (sic) Corporal de la víctima, el cual no se incorporó al juicio para su contradictorio y así contribuir en la determinación de la responsabilidad del imputado (…)

Del Segundo Motivo del Recurso de Apelación

Con fundamento al Artículo 452 Numeral 3º, Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Quebrantamiento de formas sustanciales de los Actos que causen indefensión, denuncio la infracción cometida por parte del Tribunal Segundo (…) de Juicio, al violentar el contenido del Artículo 49 Ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 1º, 17, 332, 335 y 337 todos de la Ley Adjetiva Penal, por celebrar el Juicio Oral y Público del acusado, fuera del lapso establecido por el legislador para su realización (…) El caso sometido a análisis, el juicio comenzó el día 15 de marzo del año 2007 y culminó el día 02 de abril del presente año, observando ésta Defensora Pública que el Juicio Oral y Público de la causa acumulada, seguida al acusado: E.D.P.R., se realizó durante doce (12) días, ya que se evidencia (…) que el debate oral y público comenzó el día 15 de marzo de 2007, y el Tribunal de Juicio por la solicitud de la suspensión del acto realizada por el Fiscal del Ministerio Público, tal como se evidencia (…) cuando señala: …

Escuchado lo manifestado por el Ministerio Público este Tribunal Segundo de Juicio Penal suspende el presente juicio y fija su continuación el día Viernes 16-03-07 a las 02:00 de la tarde. De conformidad con el artículo 335 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. …” Posteriormente se realiza la continuación del Debate el día 23 de marzo de 32007, y el Tribunal explana lo siguiente: …”En el día de hoy 23/03/07, se da continuación al presente juicio estando dentro del lapso de recepción de pruebas el Tribunal llama a declarar al Testigo C.G.. …” (…) la solicitud de suspensión del acto, efectuada por la Fiscal Octava del Ministerio Público durante el día 23-03-2007 y el Tribunal expresa: “El tribunal una vez escachada (sic) la solicitud del Ministerio Público acuerda la SUSPENSIÓN del juicio de conformidad con el artículo 335 Ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija el presente juicio para el día 29/03/07 a las 02:00 PM (…) Ahora bien Ciudadanos Magistrados, el día 29 de marzo de 2007, finalizada la etapa de la recepción de las pruebas, el Tribunal ordena el aplazamiento para el 02 de Abril de 2007 (…) De las citas antes transcritas, se observa la completa indefensión en que ha quedado mi representado E.D.P.R. (…) SE DENOTA QUE EL Recurrido ha incurrido en una flagrante violación al debido proceso, al vulnerar uno de los principios que normalizan el Juicio Oral y Público como es el Principio de la Concentración y Continuidad, al suspender el Debate Oral y Público en cuatro (4) oportunidades, con un Aplazamiento para la realización de las conclusiones, réplicas, contrarréplicas y la dispositiva de la Sentencia, por solicitud de los Fiscales Segundo y Octavo del Ministerio Público, lo cual constituyó una duración de doce (12) días hábiles desde su inicio. A este respecto, es importante demarcar, que el juicio oral y público puede suspenderse por un máximo de diez (10) días (…)

Del Tercer Motivo del Recurso de Apelación

Con fundamento en el Artículo 452 Numeral 4º, Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Violación de la ley por errónea aplicación de una N.J., denuncio la infracción cometida por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, al violentar el contenido de los Artículo 24 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 1º de la Ley Adjetiva Penal, por aplicar erróneamente el Artículo 374 del Código Penal Vigente, cuando lo ajustado a derecho era aplicar el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…) En el presente caso, mi defendido E.P., fue condenado a cumplir la pena de Veintitrés (23) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por los delitos de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 374, en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio de la adolescente: L.M.R., y el Ciudadano G.R. (sic), sin tomar en cuenta el Juzgador, que cuando se produzca una hecho punible que recaiga sobre un niño o un adolescente como sucedió en el presente caso, se debe aplicar por supremacía los tipos penales que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…) lo cual en este caso, por tratarse presuntamente de un abuso sexual cometido contra una adolescente, lo ajustado a derecho era la aplicación del Artículo 260 de la citada Ley Especializada en materia de Niño y Adolescentes (…)

PETITUM

Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa, Apela de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio (…) solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, acordando la nulidad del fallo cuestionado y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que dictó la recurrida, como único mecanismo para subsanar los vicios denunciados (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis y estudio practicado sobre las denuncias formuladas en sus respectivos escritos de apelación, por los ciudadanos Abogados J.G.M. y Oddimis Salcedo, Defensa Privada y Defensa Pública Penal Nº 8 de esta ciudad, procediendo en asistencia de los ciudadanos acusados E.E.G. y E.D.P.R., respectivamente, en el proceso judicial seguídoles; y cotejados los mismos con la decisión censurada; advierte este Tribunal de Alzada que la razón y el Derecho, conducen ineludiblemente a Confirmar la sentencia objetada; ello por las razones que de seguida se elucidan.

Aprecia esta Sala que los suscribientes de los escritos rescisorios, son concurrentes en sus denuncias por lo que se procede al análisis de éstas en conjunto; así entonces, son análogos en formular como delación, la aplicación a sus patrocinados de la sanción prevista en el Código Penal, para el delito de Violación, en caso antitético a lo que pretendían en defensa de los acusados, lo cual se traduce, en que se les impusiese la calificación jurídica de Abuso Sexual, ilícito contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello aduciendo la adolescencia de la víctima, adminiculado ello al alegato que engendra el principio Constitucional consagrado en el artículo 24 de la Ley Fundamental, referido a “Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”; ahora bien, apuntado lo retro, la Alzada estima que lo argumentando por los censores en cuanto a este punto, se da por abatido cuando el Juzgador motivando su fallo, se acoge al artículo 218 de la Ley especial in comento, de tal manera que glosa “(…) este tribunal considera acreditado el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 en su parte infine, del Código Penal. Por cuanto este juzgado acoge la presente acusación por el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 en su parte infine (sic) del Código Penal y se desestima el planteamiento relacionado a la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente porque precisamente dicha ley dispone que cuando una ley establezca sanciones mas severas a las dispuestas como infracciones en esta ley, se aplicara aquella con preferencia a las aquí contenidas. Esta norma del artículo 218 de la citada ley constituye una excepción al principio de aplicación de ley más benigna invocado por ambos defensores, la convención sobre los derechos del niño, el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)”, así pues en análisis a lo esgrimido por el juzgador, cobra en este caso, real peso el interés superior del niño y del adolescente ante derechos de terceros, tal como lo aduce el artículo 8 de la Ley en mención, el cual siempre deberá tener prelación ante otros, asegurando de tal modo la efectividad de sus derechos, dado a que los púberes están en condición de debilidad ante personas que suponen mayor raciocinio por su mayoría de edad.

Sumado a ello, aprecia esta instancia superior, que los recurrentes, propenden sus escrituras recursivas a refutar la sentencia condenatoria emitida en contra de sus defendidos, en ausencia a su dicho del elemento probatorio de mayor interés, es decir, el Examen Forense que determinare las lesiones que debió presentar la víctima producto del hecho de violencia del que fue objeto; estima así esta Alzada que teniendo en cuenta, que siendo en el contexto de ilícitos como el del caso concreto, donde con mayor ímpetu se puede apreciar el sólo dicho de la víctima, pues en delitos de tal naturaleza, que por lo general se cometen en la clandestinidad, sólo basta con la deposición del sujeto agraviado directo, encontrándose por lo usual, sólo sujeto activo y pasivo en el suceso; sumando al presente caso que no existe sólo el dicho de la víctima sino a esta se suma las demás probanzas que señalaremos más adelante. Anterior criterio sostenido por el Juzgador al sólo estimar el dicho de la víctima L.M.R.M., la cual ratificó y señaló a los hoy acusados como las personas que en fecha 05 de noviembre del 2005, la someten, amarrándola por el cabello y llevándola a una casa abandonada señalando al acusado E.G., para luego acercarse cuatro personas más, tres de ellos con el rostro cubierto y uno con la cara descubierta que según señala la victima es E.P., quien fue el ultimo que abusó de ella y le da la ropa para que se la pusiera; aunado a esta deposición, homologa la Sala la autosugestión del juzgador de primera instancia, cuando le atribuye valor probatorio a “(…) la declaración realizada por la ciudadana Testigo B.D.C.M.D.R., portadora de la Cédula de Identidad N° V- 5.551.513, madre de la victima, quien da fe en el estado en el cual llego su hija a su casa y del abuso que había sido objeto y que había reconocido a uno de sus agresores que lo apodaban el virolo; por su parte este Juzgado contó con la declaración de la ciudadana I.S.R.M., portadora de la Cédula de Identidad N° V- 15.618.735, hermana de la hoy victima, que expuso como su hermana reconoció a uno de sus agresores, al verlo pasar por la parte trasera de su casa, siendo confrontado por la ciudadana I.S.R.M., averiguando así su nombre, siendo así identificado, Por otra parte consta la declaración rendida ante este Juzgado por parte de la adolescente H.D.V.F.A., portadora de la Cédula de Identidad N° V- 20.262.096, y la misma manifestó que Edinson le entrego la cedula de L.M.; aunado a la deposición en sala de Juicio de los expertos, V.A.M.A., portador de la Cédula de Identidad N° V- 10.565.377, quien ratifico su informe y señala que la adolescente L.M., presenta un estrés post traumático, debido al abuso sexual del cual fue objeto y que la victima no podría estar mintiendo en cuanto a la violación y que reconoció a sus agresores ya que toda su atención se volcó a ellos por la situación a la cual estaba siendo objeto; la declaración del Medico Psiquiatra Dr. P.M.V.S., quien ratifico su informe y refiere que la adolescente presenta estrés post traumático producto de la violación y presenta trastorno depresivo debido al abuso y todo se desencadeno a partir de lo vivido por la victima (…)”, de lo transcrito se deduce que el juzgador, determina precisa y circunstanciadamente los hechos que estima acreditados, coligiéndose de ello el análisis probatorio efectuado.

Observa la Sala que en la decisión objetada, existe la convergencia de las deposiciones justipreciadas por el A Quo como pruebas directas e indirectas, a saber del propio dicho de la víctima, y de las otras deponencias, como las de los ciudadanos galenos que la asistieron psicológicamente, las cuales, en enlace, a su juicio constituyen las pruebas judicializadas, que en concreto serían las que debe, como en efecto lo hizo, evaluar el tribunal en función de juicio, pues tales deposiciones testimoniales fueron las que conforme al Principio de Oralidad e Inmediación, se sometieron, al contradictorio y control de las partes, siendo relevantes éstas entre otras llevadas al Debate Oral y Público, de tal manera que fueron entonces al cierre del debate, tasadas por el juez artífice de la recurrida, como Pruebas, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica o libre convicción razonada, prevista en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.

Asentado lo otrora, queda desvirtuada la posibilidad de trasgresión al artículo 452, numerales 3º y 4º de la Ley Procedimental en la sentencia como lo aducen los recurrentes, es decir, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; así como la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya sea inobservancia o errónea aplicación, pues las declaraciones instruidas en el debate oral y público que a juicio del A Quo en estimación de las reglas de la Sana Crítica y Máximas de Experiencia, son constitutivas del cúmulo probatorio que hizo que este deviniese en la providencia objeto de impugnación, se hallan sustentadas en la congruencia entre sí mismas como en los argumentos de índole criminalístico.

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Secuencial a lo esgrimido, aprecia la Sala que ambos apelantes son concurrentes en rebatir el actuar del jurisdicente, en cuanto a las suspensiones dadas en el interim del debate oral y público al que se convocase a las partes, expresando los censores en apelación que se suspende el juicio por más de diez días, subvirtiéndose de tal modo lo reglado por el dispositivo 335 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, atendiendo a criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-12-2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, los días a los que alude el artículo en mención, no se computarán continuamente, sino se reputará el cómputo sólo por días hábiles, en apreciación del artículo 172 Ejusdem, asentando así la sentencia de la máxima Alzada nacional que: “(…) En vista de que esta Sala Constitucional ha advertido contradicciones en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el cómputo del plazo de diez (10) días, establecidos en el artículo 335 Código Orgánico Procesal Penal (sic), determina con carácter vinculante, que la aplicación de lo previsto en el artículo 172 eiusdem corresponde no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude el citado artículo 335, sino a cualquier lapso de la fase de juicio (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones). Analizado lo anterior, y vista la certificación cursante del folio noventa y ocho (98) al noventa y nueve (99) de las actuaciones precedentes, suscrita ésta por la ciudadana Secretaria de Sala, adscrita al Juzgado emisor de la sentencia objeto de impugnación, Abog. Everglis Campos, referente a los días hábiles o de despacho transcurridos en el Tribunal recurrido desde el día en que inició el debate oral y público hasta su término, se evidencia que los días hábiles entre cada suspensión no exceden de los diez (10) días a los que refiere el mentado 335, tanto así que ni aún sumados entre los mismos traspasan los citados diez (10) días; por lo que la delación de los recurrentes se ventila infundada a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional aunado a la Certificación de Días de Despacho cursante en autos.

Así entonces, atendiendo a lo apostillado en párrafos superiores, no encuentra esta Sala entallada la sentencia objeto de impugnación, bajo marco alguno de trasgresión a derechos constitucionales y procesales penales, de tal talante, que siendo así las cosas, el fallo recurrido deviene en una total Confirmación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar los Recursos de Apelación; incoado el 1º de ellos por el Abogado J.G.M.D., Defensor Privado del ciudadano acusado E.E.G.; e interpuesta la 2º acción rescisoria por la Abogada Oddimis Salcedo, Defensa Pública Penal Nº 8, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de este Circuito Judicial, con sede en esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano procesado E.D.P.R.; en el proceso judicial seguídoles por sus presuntas incursiones en la comisión de los ilícitos de Violación, delito este sindicad al primero de los procesado mencionados; y Violación y Robo Agravado de Vehículo Automotor, hechos punibles atribuidos al segundo de los citados encausados; tal impugnación ejercida a fina de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 15-03-2007 y publicado in extenso en fecha 20-04-2007; mediante el cual condena a cumplir Quince (15) Años de Prisión al ciudadano procesado E.E.G. por el ilícito en mención, y a Veintitrés (23) Años y Ocho (08) Meses de Prisión al ciudadano encausado E.D.P.R., por la comisión del delito atribuídole. En consecuencia, se declara Confirmado el fallo recurrido otrora descrito.-

Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FACH/MCA/GQG/CR/VL._

FP01-R-2007-000113

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