Decisión nº FG012007000486 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Estado Bolívar

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Ciudad Bolívar, 18 de Junio de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2007-000143

ASUNTO : FP01-R-2007-000143

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000143

RECURRIDO: TRIBUNAL 3º EN FUNCIONES DE JUICIO,

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

RECURRENTE: ABOGS. O.D.V.C. y R.S., Fiscales 5º y Aux. de la Fiscalía 5º del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Materia de Drogas, respectivamente.

DEFENSA: ABOG. HENDER R.C.R., Defensa Privada de la ciudadana acusada Y.V..

ACUSADOS: Y. delV.V. y R.A.S.M..

DELITO SINDICADO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000143, contentivo de Recurso de Apelación contra Auto incoado en tiempo hábil por los Abogados O. delV.C.S. y R.A.S.R., Fiscales 5º y Auxiliar de la Fiscalía 5º de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Materia de Drogas, respectivamente; actuantes en el proceso judicial seguido a los ciudadano acusados Y. delV.V. y R.A.S.M., por sus presuntas incursiones en la comisión del ilícito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en data 04 de Mayo de 2007; y mediante la cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a favor de la encausada Y. delV.V..

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 04 de Mayo de 2007, el Juzgado Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento, mediante el cual declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra de la procesada Y. delV.V.. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…) Ahora bien, si bien es cierto que no han variado las circunstancias, no es menor cierto, que cursa en el expediente informe médico del Dr. M.A. PRADA H., Otorrinolaringólogo, en el que da cuenta de la que la hija de los acusados de marras presenta: “un cuadro de insuficiencia, acompañado de amigdalitis, cefalea fronto facial intermedia; y se recomienda realizar Adenomigdalectomia y cauterización de cornete inferior bilateral (…) Así las cosas, nuestra Constitución a elevado el valor Jurídico fundamental de la Dignidad de la persona Humana, cuando instruye en su artículo 3 “…El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…” El derecho a la salud, contenido en el artículo 83, del mismo texto fundamental, “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantiza como parte del derecho a la vida…” Haciéndonos eco de lo referido por el autor S.R.S., en su obra Los Derechos Fundamentales y el P.P. (…) En lo concerniente a la Dignidad Humana, “Debemos resaltar, que indisolublemente relacionado con el derecho a la vida es su dimensión humana, se encuentra el valor jurídico fundamental de la dignidad de las personas, reconocido expresamente por el legislador procesal penal en su artículo 10 (…) El artículo 46, en su numeral 2, Constitucional, establece el respecto a la dignidad; “Toda persona privada de libertad será tratada con respecto debido a la dignidad inherente al ser humano” (…) Por todos los razonamientos anteriormente expuesto (…) acuerda a favor de la acusada: Y.D.V.V. (…) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, los Abogados O. delV.C.S. y R.A.S.R., Fiscales 5º y Auxiliar de la Fiscalía 5º de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Materia de Drogas, respectivamente; actuantes en el proceso judicial seguido a los ciudadano acusados Y. delV.V. y R.A.S.M.; interpusieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

(…) El Ministerio Público, se percata de que el Juzgador ha mal interpretado el contenido de las normas constitucionales y procesales de respeto a la dignidad humana, ya que el desmejoramiento de la salud en base a cuyo diagnóstico el juez justifica la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada, no se refiere a ninguno de los acusados, sino a un descendiente de esto, quien está padeciendo según tenemos bona fide el informe médico privado de una patología que conforme a las máximas de experiencias no indican una situación de gravedad o de enfermedad Terminal, situaciones estas últimas que pudieran justificar a todo evento una decisión judicial como la que hoy se recurre.

Ciudadano Magistrados, resulta evidente la falta de objetividad por parte del Juzgador, cuando fundamenta su decisión en que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, e igualmente en que la salud es un derecho social fundamental y obligación del estado, que lo garantiza como parte del derecho a la vida; ello en primer lugar, porque la Acusada de Autos no se encuentra en ninguna situación de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, referidas al estado de salud para que proceda una medida menos gravosa, y en segundo lugar, porque de tomar como cierto el contenido de un informe médico particular, estaría dando cabida a desencadenar solicitudes con fundamento en informes médicos particulares, a sabiendas cual es el procedimiento en caso de alegarse Estado de Salud grave o en estado Terminal.

El estado de Salud de la descendiente de la Acusada Y.D.V.V., no varía las circunstancias que fueron consideradas desde el punto de vista legal y procesal por el Tribunal Quinto de Control al decretar en contra de los Acusados: Y.D.V.V. y R.A.S.M., la medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, tal como lo reconoce el propio Tribunal al señalar lo propio, en las parte in fine del encabezamiento de la decisión que se recurre, y no es lógico que en forma inmotivada y caprichosa se permita el rie4sgo de fuga en la presente causa cubiertos como se encuentran los extremos de los Artículo 250 y 251, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal (…) En tal sentido, tenemos que a la Acusada de autos Y.D.V.V., se le acusó por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y de acuerdo a lo establecido en el último aparte del referido artículo, para los autores de los delitos previstos en dicho artículo no gozaran de beneficios procesales; siendo en consecuencia el objetivo principal de la aplicación de las diferentes medidas de coerción personal que permite nuestra Ley Adjetiva, incluyendo entre estas la de privación preventiva de libertad, no es más que el asegurar el sometimiento del imputado al proceso penal que se sigue en su contra, el garantizar la acción y ejecución del ius puniendi de parte del Estado (…)

PETITORIO FISCAL

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, con fundamento en las normas legales invocadas solicito (…)

PRIMERO: Sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerado ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ello y en consecuencia sea anulada la decisión (…)

SEGUNDO: Sea revocada la medida de coerción personal decretada por el a quo a favor de la acusada Y.D.V.V. y en su lugar se ordene que la misma quede sometido a una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad (…)

TERCERO: Se ordene que la presente causa sea ventilada por otro Tribunal de igual jerarquía (…) a los fines de lograr la celebración del juicio oral y público (…)

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DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Por su parte el Abogado Hender R.C.R., en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia de la ciudadana acusada Y. delV.V.; concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado a la causa, y explícitamente rebate los argumentos de la Representación Fiscal. El señalado representante de la Defensa considera que:

(…) el otorgamiento de la medida cautelar acordada, se basó entre otras cosas, sobre la base de un derecho Constitucional como lo es no la dignidad, sino el derecho a la vida de la infante hija de mi representada que apenas cuenta con un año recién cumplido de nacida y para el momento de ser privada de libertad mi representada aun amamantaba a su infante hija y es en atención al delicado estado de salud en que se encuentra y producto de una serie de patologías y a la extrema necesidad de atención que se requirió con toda la urgencia posible pero el fundamento de la decisión se sustenta incluso en una disposición Constitucional consagrada en el capito concerniente a LOS DERECJOS SOCIALES Y DE LAS FAMILIAS, y lo sustentado engloba no a un derecho limitado de quien se encuentre privado de libertad, sino que más allá (…) Con fundamento a todos lo supuestos de hecho y de derecho, solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación del Ministerio Público (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por los ciudadanos Abogados O. delV.C. y R.A.S.R., Fiscal 5º y Fiscal Auxiliar de la Fiscales 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Materia de Drogas; cotejado ello con el escrito de contestación a la apelación incoado; así como careado todo ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón, escoltan la impugnación interpuesta, por las razones que seguidamente se explanan.

Observada la acción rescisoria incoada, se percibe que el Jurisdicente que preside el tribunal de la causa, al actuar atendiendo a las pretensiones de la Defensa, corporifica un magnánimo rechazo a la doctrina que propugna el M.T. deJ. del país el cual considera los hechos punibles en materia de drogas, como uno de los delitos de lesa humanidad y por ende para estos no se deben contemplar beneficios procesales como el que los censores en apelación rebaten, pues estos delitos son en realidad un flagelo para la especie humana. Además, vale acotar, que este tipo de ilícito es considerado como Delito Grave, pues el mismo encuadra en el supuesto del artículo 2, numeral 11 de la mentada Ley Especial sobre Drogas, como aquellos cuya pena privativa de libertad excedan en su límite máximo de seis (06) años, hallándose cubierto el supuesto de hecho que inscribe el artículo 31 del instrumento legal in comento, para que se configure el delito que se le imputa con pena de ocho a diez años de prisión; asentado lo otrora, esta Sala tiene a bien acotar, que no se puede disimular el irremediable hecho de la presencia de la droga, considerada como flagelo a saber del impacto que engendra en la sociedad.

Cíclico a lo transcrito otrora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3167 del 09 de diciembre del 2.002, en interpretación del artículo 29 Constitucional, identificó los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuales se ubican los previstos en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señaló en esa oportunidad la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad. Esta norma Constitucional dispone que el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar la impunidad; así pues, ha sido y es criterio de esta Sala Colegiada, considerar, que cuando hablamos de Beneficios Procesales nos referimos a medidas menos gravosas dentro del proceso, es decir, medidas otorgadas al imputado o acusado cuando se está en curso un proceso penal llevado contra él, vale decir, cuando aún no hay una Sentencia Definitivamente Firme, lo que se traduce en Medidas Cautelares impuestas en el ínterin del proceso, como ocurre en el caso en estudio; de lo que se colige entonces, la improcedencia del Régimen de Coerción Personal otorgado a la ciudadana acusada en cuestión, habida cuenta de que la medida impuesta no la priva de su libertad personal, por ende se consigue menos gravosa en cuanto a la que se le sustituyera.

En el caso en apelación que debemos resolver, el Juez A Quo relegó el aplicar y analizar cada unos de los requisitos contemplados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en adminiculación con el criterio jurisprudencial enunciado y los articulados de la mentada Ley Especial; para el decreto de una medida preventiva privativa judicial de libertad sin la debida motivación del caso. En virtud que no concatenó los hechos con el derecho dando como resultado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra de la ciudadana acusada de marras; sólo con la trivial fundamentación de la patología que según informe médico presenta la hija de la encausada, a quien bien se le puede confinar su cuidado a familiares cercanos; encontrándose de todo ello, que la medida impuesta no está justificada, toda vez que está improporcionada para la causal penal sindicada a la procesada supra mencionada; lo que queda claro es que el espíritu del legislador es tratar de evitar la impunidad por mandato expreso de la Constitución Nacional en los delitos de naturaleza de droga. Estimaciones que no deben soslayarse por ningún Juez de la República; en consecuencia la recurrida no sólo no analizó el texto limitado de la ley, sino que al tratarse de un delito de lesa humanidad, no aplicó no sólo lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal sino la doctrina del M.T. deJ. delP..

En continua ilación lógica, como se dejase establecido en acápites superiores, por ser el delito sub examinis de los del tipo de lesa humanidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pronunciamiento de data 12 de Septiembre del año 2001 respecto a este mismo articulado; ante este hecho ilícito no proceden beneficios como Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad; evidenciándose a todas luces que el Juzgador A Quo, no ha advertido su proceder en el presente caso, cónsono a las máximas de la lógica y del Derecho que en voz del M.T. de la República constituyen apotegmas referentes a estos casos que contrarían los derechos de la especie humana.

De lo transcrito, se desprende entonces la transgresión al artículo 29 Constitucional, siendo que el yerro del jurisdicente, confluye en la inducción a la impunidad del ilícito en estudio; desdeñado la obligación del Estado a sancionar tales ilícitos.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Con Lugar la apelación interpuesta por los Abogados O. delV.C.S. y R.A.S.R., Fiscales 5º y Auxiliar de la Fiscalía 5º de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Materia de Drogas, respectivamente; actuantes en el proceso judicial seguido a los ciudadano acusados Y. delV.V. y R.A.S.M., por sus presuntas incursiones en la comisión del ilícito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en data 04 de Mayo de 2007; y mediante la cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a favor de la encausada Y. delV.V.. En consecuencia, se declara la nulidad, conforme a los artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, del pronunciamiento impugnado retro descrito, como corolario se ordena dejar vigente la Medida Cautelar Privativa de la Libertad a la que se hallaba sujeta la procesada Y. delV.V.; asimismo se ordena se ventile el presente proceso judicial ante un Juzgado en Funciones de Juicio, distinto al que emitiese el fallo recurrido. Y Así se declara.-

En relación al punto considerado en este fallo en donde el Juez de Instancia consideró otorgar a la procesada de autos, Y. delV.V., una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad en razón de que la hija de la mencionada se hallaba convaleciente en su estado de salud, considera esta Sala Única esta decisión un hecho bochornoso para la buena marcha de la administración de justicia, no le es dado a ningún Juez de la República otorgar una libertad o cualquier otra medida ya sea privativa o sustitutiva de libertad o cualquier beneficio procesal o penal a ningún ciudadano sin previo pronunciamiento debidamente motivado, con la debida revisión de lo solicitado y del estudio de las actas insertas al expediente en cuestión; por lo que considera esta Alzada Colegiada, someter a una investigación administrativa el acontecimiento jurisdiccional suscitado en la presente causa, enviando copia certificada de esta decisión a la Inspectoría General de Tribunales, así como de las actuaciones que tengan que ver con el hecho de marras, con la finalidad de que se inicien las averiguaciones pertinentes al caso para ver sí amerita, luego del estudio del caso, una sanción disciplinaria contra el Juez Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Abg. T.G.. Y así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la apelación interpuesta por los Abogados O. delV.C.S. y R.A.S.R., Fiscales 5º y Auxiliar de la Fiscalía 5º de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Materia de Drogas, respectivamente; actuantes en el proceso judicial seguido a los ciudadano acusados Y. delV.V. y R.A.S.M., por sus presuntas incursiones en la comisión del ilícito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en data 04 de Mayo de 2007; y mediante la cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a favor de la encausada Y. delV.V.. En consecuencia, se declara la nulidad, conforme a los artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, del pronunciamiento impugnado retro descrito, como corolario se ordena dejar vigente la Medida Cautelar Privativa de la Libertad a la que se hallaba sujeta la procesada Y. delV.V.; asimismo se ordena se ventile el presente proceso judicial ante un Juzgado en Funciones de Juicio, distinto al que emitiese el fallo recurrido.-

Publíquese, diarícese, regístrese y líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión en contra de la procesada Y. delV.V..-

Remítase copia certificada de esta decisión a la Inspectoría General de Tribunales, así como de las actuaciones que tengan que ver con el hecho de marras insertas al presente expediente.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FACH/MCA/GQG/CR/VL._

FP01-R-2007-000143

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