Decisión nº FG012008000659 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 20 de Octubre de 2008

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-6077

ASUNTO : FP01-R-2008-000330

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2008-000330

RECURRIDO: TRIBUNAL 4° DE CONTROL,

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

RECURRENTE: ABOGS. M.S.B., L.J.A. y G.M.,

Defensores Privados.

IMPUTADOS: ARAY SALAS M.D.V., PULIDO G.D., C.H.R., MARCANO J.M., VÁSQUEZ ASTUDILLO PEDRO, R.L.M., PETTIT RINCÓN RAFAEL y CHINEA ALCALÁ JUAN.

Fiscal del Ministerio Público: ABOG. M.S., Fiscal 3º del Ministerio Público, Ext. Terr. Pto. Ordaz

DELITO SINDICADO: AYUDA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS PARA EVASIÓN.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000330, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio; incoado en tiempo hábil por los ciudadanos Abogs. M.S.B., L.J.A. y G.M., Defensores Privados procediendo en asistencia de los ciudadano imputados ARAY SALAS M.D.V., PULIDO G.D., C.H.R., MARCANO J.M., VÁSQUEZ ASTUDILLO PEDRO, R.L.M., PETTIT RINCÓN RAFAEL y CHINEA ALCALÁ JUAN; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 12/09/2008, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y el cual fuere fundamentado por Auto de data 16-09-2008; y mediante el cual el A Quo declaró la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra de los procesados J.M.M., Aray Salas M. delV., R.A.C.H. y P.J.V.; y asimismo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, prevista en el art. 256.1º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Arresto Domiciliario, en contra de los encausados Pulido G.D., R.L.M.J., Pettit Rincón R.A. y Chinea Alcalá I.J.; atribuyéndoles la presunta comisión del ilícito de Ayuda de Funcionarios Públicos para Evasión.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 12-09-2008, el Juzgado 4º de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz; emitido pronunciamiento en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuere fundamentado por Auto de fecha 16/09/2008; apostillando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:

(…) se constató en Audiencia que el Funcionario Agente Petit Rincón R.A., y de la revisión de las Copias Fotostáticas Certificadas, que el mismo fue transferido junto a otro funcionario, la Departamento de la División de Investigaciones Penales, incorporándose en la fecha en que se suscitaron los hechos, a las 12:00 PM; de igual forma se presume que en lo que respecta al caso de marras la Evasión de los Detenidos con Ayuda de Funcionarios Públicos, se materializa en la referida fecha y hora (…) así como de los señalamientos plasmados en la entrevista rendida por el funcionario Contreras A.A.J., Sub Director encargado de la Policía Municipal de Caroní, cuya deposición aun el carácter referencia que presenta, es coincidente con la de los imputados en Audiencia. En armonía a lo anterior se encuentra el estudio o análisis de la declaración del último de los mencionados funcionarios (…) de lo anterior se colige quienes eran las personas que se encontraban en la sede de la Policía Municipal de Caroní, en la oportunidad que se suscitan los hechos, así como también que los imputados que lograron evadirse no se encontraban en sus respectivas celdas para el momento en que se interrumpe el servicio eléctrico, ello como consecuencia de unas supuestas labores de mantenimiento que se realizaron en horas no usuales y ordenadas por un funcionario que ordinariamente no es el encargado de ordenarlas, en este caso el Sub-Inspector Vásquez Pedro (…) Aunado a ello el comportamiento atípico de los funcionarios, que se encontraban en las instalaciones de la Policía Municipal de Caroní, que según sus deposiciones, aun y cuando se habían percatado de ka interrupción del Servicio Eléctrico, en lo que respecta a la segunda de las mismas, abandonaron de forma inexplicable las áreas a las cuales se encontraban adscritos, iniciando una tertulia frente de las instalaciones del referido Cuerpo Policial, in resguardar en forma alguna las áreas de calabozos, ni tomar los correctivos mínimos de seguridad en razón de la interrupción del Servicio Eléctrico, ello en lo que respecta a los funcionarios MARCANO JESÚS, ARAY MERY, R.C., y en lo que respecta al funcionario P.V., este ordenó la salida de los imputados que lograron su evasión, en un horario fuera de lo común, y sin ser según lo ordinariamente acostumbrado l persona autorizada para tal fin, ello en virtud de las deposiciones del Sub-Director y encargado de la Jefatura del Comando de dicho Cuerpo Policial, el Funcionario Contreras A.A.J., de las que se desprende que dichas labores se realizan en horas de la mañana, y por órdenes del Jefe de los Servicios, aunado a que esta Novedad bajo ninguna circunstancia fue certificada en el Libro de Novedades.

En lo que respecta a los funcionarios PULIDO G.D., R.L.M.J., PETIT RINCÓN R.A. y CHINEA ALCALÁ I.J. (…) los mismos al igual que los antes mencionados se encontraban de servicio cuando se suscitaron los hechos que se ventilan en la presente causa, y aun sus señalamientos de que estaban fuera del Comando cuando se suscitaron los mismos, según el Registro de Novedades solo hay constancia de la Salida de los imputados PULIDO DIEGO y CHINEA JUAN, en el sentido del registro de su salida siendo las 6:00PM, de la referida fecha, como Novedad (10), circunstancia que no es extensible a los Funcionarios R.L.M. y PETIT RINCÓN RAFAEL, en el sentido que su salida no es Registrada en el Libro de Novedades. En lo que respecta a los imputados a que se contrae el presente párrafo, los mismos de igual forma no se sujetaron al cumplimiento de las formalidades, en este tipo de circunstancias en el sentido de informar a la brevedad posible al Ministerio Público, titular de la Acción Penal, y director de las investigaciones, ello a los fines de que este último lograse coordinar en forma oportuna los mecanismos necesarios para la Captura de los detenidos que lograron evadirse (…)

Ahora bien atendiendo a la circunstancia que la defensa de los Imputados en la oportunidad de realización de la Audiencia de Presentación, solicitaron la Nulidad de las Actuaciones, ello por considerar que la Aprehensión de los imputados se produjo fuera del marco legal, por considerar que al momento de la misma habían transcurrido mas de Trece (13) Horas, desde que se cometió el Hecho Punible, considerando a su vez que el Ministerio Público, tiene expresa prohibición devenida por la Doctrina del Ministerio Público , de ordenar o practicar la aprehensión de persona alguna, ello a los fines de evitar que se conjuguen en una misma persona la cualidad de aprehensor y actuante de buena fe dentro del proceso, solicitando en consecuencia la Nulidad de las Actuaciones, observa quien se pronuncia que al folio (29) de la presente causa se deja constancia en el Registro de Novedades sobre la supuesta Fuga de detenidos, hecho acaecido según lo que se desprende de la misma en fecha 08 de Septiembre de 2.008, a las 10:20 PM, observando a su vez quien se pronuncia que riela al folio (04) de la presente causa, Acta de Investigación de fecha 09 de Septiembre de 2008, siendo las 12:30 PM, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados, en las instalaciones de la sede de Patrulleros de Caroní, del Estado Bolívar por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (…)

Como se evidencia de autos, la aprehensión de los imputados se produce en fecha 09/09/08, siendo 12:30 PM, razón por la cual quien aquí decide considera que la misma estuve sujeta a las disposiciones a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Detención Por Flagrancia (…)

A criterio de quien se pronuncia la prehensión de los imputados se sujetó a los parámetros de la flagrancia real in ipsa perpetratione facinoris, dado que en el caso de autos la aprehensión si se sujeta a los supuestos de la flagrancia real, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en el lugar donde se cometió el hecho punible, a pocos momentos de su materialización, en el sentido de que nuestro legislador deja al prudente arbitrio del juez, el estimar que considera a pocos momentos, y visto que el Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos la fecha de la aprehensión, a las 11:30 AM, considera quien se pronuncia que la aprehensión de autos se sujetó a los parámetros a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

A los efectos de estimar la procedencia o no, de la Medida de Coerción solicitada por el Ministerio Público, en el sentido que en primera oportunidad la misma solicitó la imposición de una Menos Gravosa, en el sentido de que se les acordase a los Imputados UN ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad a disposiciones del artículo 256 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de escuchar las deposiciones de los Imputados en Audiencia, en apego al Principio de Inmediación, solicitó se le decretase a los mismos una MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, ello por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

En el caso de marras observamos que se conjugan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que estamos en presencia de un Hecho Punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, así como también se hace presente una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización (…)

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.

En tiempo hábil para ello, los Abogados M.S.B., L.J.A. y G.M., Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados ARAY SALAS M.D.V., PULIDO G.D., C.H.R., MARCANO J.M., VÁSQUEZ ASTUDILLO PEDRO, R.L.M., PETTIT RINCÓN RAFAEL y CHINEA ALCALÁ JUAN, en el proceso judicial seguídoles; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión que data de fecha 12-08-2008; de la siguiente manera:

“(…) Ciudadanos Magistrados, luego de analizar exhaustivamente el contenido y las consideraciones de la decisión, emitida por el Juez Cuarto de Control, de fecha 16 de Septiembre del 2008, esta defensa estima que existe falta de motivación y violaciones de índole constitucional y legal en el presente proceso, ello en base loa siguientes argumentos:

  1. - En Primer lugar el Juez a quo, incurre en una falta de objetividad en apreciación de las actas de investigación, lo que deviene en una falsedad al afirmar que la detención de nuestros representados fue efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Guayana, al señalar lo siguiente:

    (…) observando a su vez quien se pronuncia que riela al folio (04) de la presente causa, Acta de Investigaciones de fecha 09 de Septiembre de 2008, siendo las 12:30pm, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados, en las instalaciones de la sede de Patrulleros de Caroní, del Estado Bolívar por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

    (…) Conforme a lo subrayado anteriormente, basta constatar en el contenido del Acta Policial de fecha 9 de septiembre 2008, hora: 12:30 de ka tarde, suscrita y refrendada por el Funcionario Detective F.M., que riela en el folio numero cuatro (04) del presente expediente, que fue la FISCAL TERCERO DEL MINISTRIO PÚBLICO, en la sede de ka Policía de Caroní (Patrulleros de Caroní), quien mandó a reunir en una oficina de dicha sede, a los funcionarios de la policía municipal que se encontraban de guardia para el momento de ocurrir la fuga, y fue ella misma quien procedió a leerles sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó su traslado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Guayana, a las órdenes de su despacho Fiscal.

  2. - Respecto a la ilegítima detención de nuestros representados y a la nulidad planteada por la defensa por no llenarse los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo luego de establecer la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia (…)

    El Juez a quo, luego de conceptualizar los tipos de flagrancia, en alusión al citado autor, procedió a encuadrar la situación fáctica de la aprehensión de nuestros representados concluyendo que la aprehensión en el presente caso estuvo sujeta a los supuestos de la flagrancia real (…) la sala establece en principio el factor sorpresa, la concurrencia de que sea encontrado el aprehendido con armas, instrumentos u objeto que de alguna manera haga presumir con fundamento que él es el autor, igualmente agrega la aludida sentencia en el caso de fragancias (sic) a poco de haberse cometido el delito, es necesario tres elementos citados anteriormente.

    De manera pues que en el presente caso el Juez a quo, no estableció de que forma se originó el factor sorpresa sobre nuestros representados, así como tampoco los elementos concurrentes de armas, instrumentos u objetos que hicieran presumir la autoría, mucho menos estableció los tres elementos que han de cubrirse en el caso de fragancias (sic) a poco de haberse cometido el delito, lo que conlleva efectivamente a la existencia de una falta de mo0tivación en su decisión (…)

  3. - El Juez a quo, decreta en contra de nuestros representados MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD (…)

    Ahora bien ciudadanos Magistrados, en el presente caso el Juez a quo, no cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del ordinal 3, de dicha norma que le obliga a fundamentar y motivar el auto de privativa de libertad de fecha 16 de septiembre de 2008 (…) Sobre este punto es importante resaltar que el ciudadano Juez Cuarto de Control, se limitó a señalar que existe el peligro de fuga y de obstaculización alegando sencillamente que la misma era procedente por la pena a imponer y la magnitud del daño ocasionado, pero olvido indicar las razones por la cuales estima que concurren en este caso los presupuestos a que se refieren lo artículos 251 y 252 del C.O.P.P., es decir no estableció porque razón existe peligro de fuga y menos de el peligro de obstaculización (…)

    PETITORIO

    Solicitamos que la presente Apelación sea declarada CON LUGAR, y como consecuencia de ello esta digna Corte de Apelaciones ANULE la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control (…) ORDENANDO la libertad de los ciudadanos (…) y como corolario de ello INSTE al Ministerio Público a que realice la formal imputación en sede fiscal si considera que tiene elementos de convicción en contra de los mismos (…)”.

    DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Revisadas las actuaciones que preceden, observa la Sala al pronunciarse en cuanto al escrito recursivo incoado por la Defensa que asiste a los encausados, que dichos censores en apelación formulan como denuncia, la ilegitimidad en la aprehensión de los procesados, aduciendo que la misma no operó bajo los supuestos de la flagrancia como así lo asume el juzgador, habida cuenta que a dicho de estos, la situación en la que se efectúa la aprehensión de sus patrocinados se aleja de los postulados descriptivos de flagrancia en caso de aprehensión a poco tiempo de haberse cometido el delito, enunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y del cual hacen cita los apelantes en su escrito; asimismo denuncian la insolvencia de los requisitos de procedencia para la imposición de la medida de coerción personal a la que se hallan sujetos sus defendidos, expresando de tal modo, que el juzgador omite establecer en su fallo las razones de existencia del peligro de fuga y el peligro de obstaculización a las que alude en su decisión.

    En análisis a la reseñada delación, la Alzada aprecia, que acierta el Juzgador en asumir que se verifica la existencia de elementos de convicción suficientes para decretar la privación preventiva de libertad a los ciudadanos imputados ARAY SALAS M.D.V., PULIDO G.D., C.H.R., MARCANO J.M., VÁSQUEZ ASTUDILLO PEDRO, R.L.M., PETTIT RINCÓN RAFAEL y CHINEA ALCALÁ JUAN, dado a la situación de cuasi flagrancia que la rodea; luego entonces, se estima ésta se produce como consecuencia de ‘una situación circunstancial’, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que la evasión de los detenidos ocurre encontrándose de guardia los funcionarios policiales encargados del resguardo del recinto policial donde aquellos se encontraban recluidos; dando ello como consecuencia la aprehensión en cuasi flagrancia de dichos encausados.

    Así pues, se reputa ésta aprehensión de autos, como lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi flagrancia o detención in fraganti, siendo que, entendiéndose que ésta figura está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor; en el caso de marras, lográndose aprehender a los imputados en el lugar de los hechos al poco tiempo de haberse consumado éste (habida cuenta que los mismos eran quienes se hallaban de guardia).

    Aunado a ello, es imperioso dejar asentada la presencia del delito flagrante en el caso sub examinis; luego entonces, atendiendo a la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la nuestra Ley Fundamental y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre delito flagrante y detención in fraganti. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

    Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante ; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

    Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

    El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

    (vid. op. cit. p. 39).

    Al analizar, lo transcrito, colige este Tribunal Colegiado, que en el caso in comento, se justifica la aprehensión dado a la detención in fraganti de los encausados como ya fuere reseñado en acápites precedentes; luego entonces, si como se señalare, la aprehensión en cuasi flagrancia no puede desvincularse de la existencia del delito flagrante, en el presente caso, el delito flagrante queda corporificado, cuando son aprehendidos los citados imputados, al éstos encontrarse en el sitio de los hechos. Yuxtapuesto a ello, al estimarse la aprehensión de éstos imputados en cuasi flagrancia, lo que hace evidente la existencia de suficientes elementos de convicción, para proceder al decreto de la medida judicial privativa de la libertad solicitada por la representación fiscal, dándose por abonados los supuesto de procedencia previstos en el artículo 250, en adminiculación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Luego entonces, vista la aprehensión en cuasi flagrancia, se hace oportuno hacer cita del criterio de la Alzada Constitucional, el cual deja asentado que: “(…) si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia d presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad (…)” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sent. fechada el 19-10-2007, exp. 2007-1019, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.D.R.).

    En cuanto al alegato de los recurrentes, referido a que el Juzgador omite establecer en su fallo las razones de existencia del peligro de fuga y el peligro de obstaculización a las que alude en su decisión a los efectos de la imposición de medida de coerción personal refutada; la Sala aprecia, tales supuestos, es decir, el de peligro de fuga y el peligro de obstaculización, según la interpretación del dispositivo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal, no han de ser concurrentes, por tanto entonces, puede verificarse sólo uno de ellos, como ocurre en la presente causa; así pues carece de abono la aseveración de los apelantes, cuando del texto de la recurrida se evidencia contrariamente a lo expresado por los recurrentes, lo de seguida transcrito:

    (…) En esta oportunidad el Tribunal considera oportuno verificar si en el caso de marras existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, a tenor de las disposiciones a que se contrae el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a ello observa que los imputados son agentes de un Cuerpo Policial, lo que deviene en la grave sospecha de que los imputados, podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción considerando a su vez la concurrencia del segundo supuesto del mencionado artículo, en el sentido de que los otros detenidos que se encontraban en la sede de la Policía Municipal de Caroní, podrían ser testigos calves para con el desarrollo de la investigación establecer la verdad de los hechos, y siendo los Imputados funcionarios encargados de su custodia podrían influir para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)

    .

    Prendado a lo expuesto, se estima que tales elementos, lógicamente despiertan suspicacia en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación de los imputados con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los imputados de autos. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más barruntos contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que ésta etapa principita del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes

    Esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni Constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado a efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido; y cuando aún por el antitético no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a un ciudadano que presuntamente se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible de tal entidad o naturaleza criminal.

    A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los ciudadanos imputados, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

    Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos Abogs. M.S.B., L.J.A. y G.M., Defensores Privados procediendo en asistencia de los ciudadano imputados ARAY SALAS M.D.V., PULIDO G.D., C.H.R., MARCANO J.M., VÁSQUEZ ASTUDILLO PEDRO, R.L.M., PETTIT RINCÓN RAFAEL y CHINEA ALCALÁ JUAN; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 12/09/2008, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y el cual fuere fundamentado por Auto de data 16-09-2008; y mediante el cual el A Quo declaró la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra de los procesados J.M.M., Aray Salas M. delV., R.A.C.H. y P.J.V.; y asimismo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, prevista en el art. 256.1º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Arresto Domiciliario, en contra de los encausados Pulido G.D., R.L.M.J., Pettit Rincón R.A. y Chinea Alcalá I.J.; atribuyéndoles la presunta comisión del ilícito de Ayuda de Funcionarios Públicos para Evasión; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido. Así se declara.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos Abogs. M.S.B., L.J.A. y G.M., Defensores Privados procediendo en asistencia de los ciudadano imputados ARAY SALAS M.D.V., PULIDO G.D., C.H.R., MARCANO J.M., VÁSQUEZ ASTUDILLO PEDRO, R.L.M., PETTIT RINCÓN RAFAEL y CHINEA ALCALÁ JUAN; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 12/09/2008, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y el cual fuere fundamentado por Auto de data 16-09-2008; y mediante el cual el A Quo declaró la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra de los procesados J.M.M., Aray Salas M. delV., R.A.C.H. y P.J.V.; y asimismo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, prevista en el art. 256.1º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Arresto Domiciliario, en contra de los encausados Pulido G.D., R.L.M.J., Pettit Rincón R.A. y Chinea Alcalá I.J.; atribuyéndoles la presunta comisión del ilícito de Ayuda de Funcionarios Públicos para Evasión; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.-

    Publíquese, diarícese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).

    Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

    ABOG. F.Á. CHACÍN.

    LAS JUEZAS,

    ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

    ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

    PONENTE

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABOG. B.M..

    FACH/GQG/MCA/BM/VL._

    FP01-R-2008-000330

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