Decisión nº 669-05 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

194° Y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Decisión N° 669-05 Causa N° 9C-534-05

En el día de hoy, Lunes ( 11 ) de Abril del año 2.005, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado A.C., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano A.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 377 del novísimo Código Penal Venezolano, según se evidencia de acta policial suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Departamento Policial del Municipio Páez, en el cual se evidencia que observaron a un ciudadano que viajaba como pasajero como si ocultara algo entre su ropa, procedimiento de inmediato a manifestarle que mostrara lo que ocultaba, sacando del sitio del lado derecho un arma tipo pistola y al solicitarle su respectivo permiso el mismo no lo portaba, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción que lo hacen presumir como participe del delito in comento en vista de su edad le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad a la privativa de libertad específicamente la contemplada en el ordinal 3º del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal. Y se tramite la presente causa por el procedimiento Ordinario, remitiéndose a en su debida oportunidad a la misma fiscalia. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ABRAHÂN FERNÂNDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, del estado Zulia , titular de la cédula de identidad N° V-8.174.626, fecha de nacimiento 20-10-1941, de 64 años de edad, de profesión u oficio Comerciante y Criador, soltero, hijo de H.P. (Dif) y ALCIRA FERNANDEZ(V), Residenciado en Vía Castillete, Caserío Polchourie, Municipio Páez, ( Alta Guajira ), Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello canoso liso, Ojos pardos, Piel m.c., Cejas

escasas, presenta bigotes, Contextura Normal, Estatura 1,71 metros aproximadamente. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con Defensor, por lo que este Tribunal le designa de oficio a la Abogada VANDERLELLA ANDRADES, Defensora Pública Nº 2 de la Unidad de Defensa Pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto.”.Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso:”No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En este estado, la defensa expone:”.Solicito la nulidad del procedimiento de detención de mi defendido, por cuanto se observa del acta suscrita que realizaron dos tipos de inspección: una al vehiculo y otra a la persona quien es hoy mi defendido sin cumplir con los procedimientos especiales establecidos al efecto, tal como lo es pedir la exhibición voluntaria de los objetos buscados, ni dejaron constancia de alguna persona que sirviera de testigo a los efectos de garantizar lo que plasmaron los funcionarios al acta donde reposa el procedimiento efectuado, tal como lo establece el articulo 191 en concordancia con el articulo 197 de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual solicito le sea restituido el derecho que le ha sido infringido a mi defendido y le sea acordada su inmediata libertad.” Es todo SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera procedente en derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretar La Nulidad Absoluta de la Privación de Libertad del ciudadano ABRAHÂN FERNÂNDEZ, por cuanto en el acta no se explica cuales fueron los motivos suficientes para presumir que se tuvieran ocultando objetos relacionados con hechos punibles dentro del vehículo, no indica cual vehículo, ni a quién pertenece, la comisión policial se ciñó a mencionar el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal sin referir el estricto cumplimiento del mismo artículo y consecuencia se decreta la L.S.R. del mencionado ciudadano, ya que se violentaron los derechos y garantías constitucionales del imputado. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y

Detenciones preventivas El Marite bajo el N° 959-05. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 669-05. Se da por concluida el acto siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V.

EL FISCAL N° 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.C.

EL IMPUTADO,

A.F.

LA DEFENSA

ABOG. VANDERLELLA ANDRADES

LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

HCV/frhr

Causa N° 9C-534-05.-

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