Decisión nº PJ0062013000037 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Valencia, doce (12) de marzo de 2013

202° y 153°

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-002140

PARTE DEMANDANTE: J.A.A.A.

APODERADO JUDICIAL: C.A.C.G.

PARTE DEMANDANDA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A

APODERADO JUDICIAL: L.A.S.M.

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALE Y OTROS CONCEPTOS

En el día hábil de hoy, doce (12) de marzo de 2013, siendo las 08:45 A.M., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, el ciudadano J.A.A.A., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.771.560, representado por el abogado C.A.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.534.262, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.157, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “EL DEMANDANTE”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SORPRESA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social fue efectuado por Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 25 de septiembre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 223- A Sgdo., representada en este acto por el ciudadano L.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.132.922, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.184, según consta de instrumento poder que consta inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA DEMANDADA”, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar y juran la urgencia del caso, a los fines de logran un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia preliminar, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE” EN EL LIBELO DE DEMANDA”

EL DEMANDANTE ha expuesto resumidamente en su libelo de demanda su reclamación a LA DEMANDADA en los siguientes términos:

Alega EL DEMANDANTE que en fecha 11 de junio de 2.002, comenzó a prestar sus servicios bajo subordinación y dependencia para LA DEMANDADA, que ésta le hizo constituir a los efectos de la prestación de servicio, un Registro Mercantil denominado INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA JA.BA. Que se le asignaba una ruta; que se le denominaba chofer vendedor; que tenía que respetar la ruta asignada por la empresa; que conducía un vehículo propiedad de la empresa; que recibía órdenes de los supervisores de venta; que los productos que podía vender eran única y exclusivamente los comercializados por la empresa, entre ellos vender productos como PEPSI y otros fabricados por la demandada. Que la empresa demandada le hizo constituir una sociedad mercantil con personas desconocidas para el demandante. Que se celebró un supuesto contrato de concesión comercial entre PEPSI COLA VENEZUELA C.A. y DISTRIBUIDORA JA.BA, C.A. Que el 01 de septiembre del año 2.012 unilateralmente y sin mediar causa que lo justifique la demandada procedió a dar por terminado el contrato de concesión. Que reclama el pago de Bs. 758.939,00, por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad, establecido en el artículo 108 LOT, indemnización de despido e indemnización sustitutiva del preaviso complemento conforme al artículo 125 LOT, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono de alimentación,

En tal sentido, el demandante reclama las siguientes cantidades, y solicita que LA DEMANDADA convenga en su pago o sea condenada a pagar los siguientes montos:

  1. Por concepto de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 115.679,00

  2. Por concepto de intereses de antigüedad Bs. 123.551,00

  3. Por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 296.400,00

  4. Por concepto de indemnización por despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 51.450,00

  5. Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 20.520,00.

  6. Vacaciones no disfrutadas ni pagadas. Bs. 77.910,00.

  7. El pago de los intereses de mora e indexación.

En definitiva, los conceptos reclamados por El DEMANDANTE en su libelo a PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., alcanzan la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. Bs. 758.939,00).

II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

LA DEMANDADA rechaza a las pretensiones de EL DEMANDANTE en los siguientes términos:

Alega la falta de cualidad e interés de Pepsi Cola Venezuela, C.A para sostener el presente juicio por cuanto no mantuvo con el actor vínculo de ningún tipo que pudieran derivar obligaciones.

Niega y rechaza, la existencia de una relación laboral entre el actor y Pepsi Cola Venezuela C.A. Niega por falso, que el demandante en fecha 11 de junio de 2002 haya comenzado a prestar servicios personales bajo subordinación y dependencia para la demandada. Es falso por lo que niega que PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., le hizo constituir al actor una sociedad mercantil. Que DISTRIBUIDORA JA.BA, C.A. sea una mal llamada Sociedad Mercantil. Que la constitución de la empresa, sea un acto de simulación y un fraude laboral. Que los socios de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JA.BA, C.A. no sean tales. Que entre el actor y su representada haya existido relación laboral. Que la supuesta relación le imponía al demandante la obligación del cumplimiento de un horario, uso de uniforme. Que su mandante le hubiese asignado una ruta al actor. Que el actor haya vendido productos elaborados por la empresa. Que el demandante haya sido chofer vendedor de su mandante. Que el actor conducía un vehículo de su mandante. Que haya celebrado con DISTRIBUIDORA JA.BA, C.A. “un supuesto contrato de concesión”. Que no exista cláusula alguna que obligue a DISTRIBUIDORA JA.BA, C.A. a vender exclusivamente productos elaborados por la Pepsi–Cola Venezuela C.A. Que su mandante le exigiera al actor un promedio de ventas en temporada alta. Que el actor devengara unos supuestos salarios detallados en el libelo de demanda. Que la demandada haya obligado al actor a constituir una sociedad mercantil para desvirtuar la relación laboral. Lo cierto es que entre PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., y DISTRIBUIDORA JA.BA, C.A., se celebró un contrato de concesión completamente legal, en la que DISTRIBUIDORA JA.BA, C.A, distribuia productos de marca PEPSI, previamente vendidos PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. Negamos por falso que PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. le adeude y este obligado a pagarle al accionante cantidad alguna de dinero, los concepto reclamados.

III

DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV

CONSIDERACIONES GENERALES RELATIVAS A LA CONCILIACION Y ACUERDOS ALCANZADOS POR LAS PARTES

Las partes concuerdan que el asunto fundamental a ser dilucidado, es el de resolver si la relación jurídica que EL DEMANDANTE alega haber tenido con LA DEMANDADA, puede ser calificada de relación de trabajo, o si se trató de una relación estrictamente mercantil, donde la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JA.BA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de junio de 2002, quedando anotada bajo el Nº 22, Tomo Nº 14-A, representada legalmente por el ciudadano J.A.A.A., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.771.560, en su carácter de Presidente, de la cual EL DEMANDANTE era accionista o en todo caso representante legal, y adquiría al mayor productos manufacturados por LA DEMANDADA, para luego revenderlos al detal, haciendo su correspondiente ganancia. Tratándose de un problema de hecho, cuya solución dependerá en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación, en el cual cabe perfectamente la transacción, y no siendo de orden público que las personas decidan celebrar contratos mercantiles en lugar de contratos de trabajo, no cabe la aplicación del Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, ni lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo.

En términos generales, a continuación se expondrá un breve resumen de lo que constituye el núcleo de la posición de las partes en el procedimiento que ha sido tomado en cuenta en la presente Conciliación.

PRIMERO

Posición General de EL DEMANDANTE.

En el proceso antes reseñado, EL DEMANDANTE ha sostenido que prestó servicio personal bajo dependencia a LA DEMANDADA y que, por tanto, debe ser considerado trabajador a todos los efectos legales previstos en la legislación laboral. En criterio de EL DEMANDANTE, la sociedad mercantil de la que él es representante legal, así como el Contrato de Concesión Mercantil celebrado entre dicha sociedad mercantil y LA DEMANDADA encubre una relación laboral que debe ser desenmascarada por los Jueces del Trabajo. No obstante, admite la existencia de zonas grises o supuestos de ambigüedad objetiva en los que no resulta sencillo dilucidar si una relación está situada en el campo mercantil o laboral.

Sostiene, por otra parte, EL DEMANDANTE, que durante años colaboró con LA DEMANDADA en la distribución de sus productos, constituyendo un canal confiable de comercialización de los mismos y contribuyendo a mantener, consolidar y, en algunos casos, hasta aumentar la clientela que luego de la terminación de la relación quedó en favor de LA DEMANDADA. Por tal razón, estima que, aun si la relación que ha sostenido con LA DEMANDADA no pudiese ser calificada de laboral, y constituyese la consecuencia de una relación contractual mercantil, no sería justo que la terminación unilateral e injustificada de dicha relación no vaya acompañada de algún género de indemnización.

SEGUNDO

Posición General de LA DEMANDADA.

Por su parte, LA DEMANDADA ha sostenido que entre ella y la sociedad mercantil cuyo Administrador y representante legal es EL DEMANDANTE, existe un auténtico Contrato de Concesión Mercantil. De las facturas comerciales que soportan la compraventa de la mercancía suministrada por LA DEMANDADA no puede, en ningún caso establecerse, que EL DEMANDANTE prestaba un servicio personal para LA DEMANDADA. Estas facturas sólo evidencian que la sociedad mercantil mencionada de la cual EL DEMANDANTE era representante legal, adquiría productos al mayor de LA DEMANDADA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zona determinados. De esa manera, la persona jurídica mencionada anteriormente, representada por EL DEMANDANTE actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela, por lo que, ni aun si se determinase que tal persona jurídica no era la verdadera adquirente de los productos, sino EL DEMANDANTE, faltaría el elemento de ajenidad, esencial a toda relación de trabajo. Por otra parte, la exclusividad que habría sido pactada entre la persona jurídica representada por EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, opera en interés recíproco de las partes y no denota subordinación alguna de la primera con respecto a la segunda.

Rechaza categóricamente LA DEMANDADA, por otro lado, que la celebración del mencionado contrato mercantil haya tenido por objeto evadir la aplicación de la legislación laboral, pues, en su criterio, la relación en cuestión tiene un carácter auténticamente mercantil.

Reconoce LA DEMANDADA, que la sociedad mercantil mencionada, cuyo representante legal es EL DEMANDANTE, realizó una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE, contribuyó al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de la relación mercantil quedó en provecho de LA DEMANDADA; y que la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE, con ocasión de la terminación del contrato de Concesión Mercantil, incurrió en costos asociados a la terminación de dicha relación, todo lo cual ha podido conllevar perjuicios económicos a EL DEMANDANTE, en su condición de accionistas, o en todo caso, de representante legal de la misma.

TERCERO

Antecedentes que fueron tomados en cuenta a los efectos de lograr la Conciliación.

Las partes comparten las precisiones expresadas por los Magistrados de la Sala de Casación Social en el proceso de mediación llevado a cabo por ella, que culminó en el Acta de Mediación y Conciliación del 17 de octubre del 2002, y las incorpora a la presente acta. En esa acta se expresó lo siguiente:

“...los Magistrados de la Sala Social estimaron oportuno hacer algunas precisiones conceptuales en torno a la materia objeto de la mediación y, en particular, acerca del estado actual de la cuestión debatida en la jurisprudencia social venezolana, de forma tal de contribuir con una mejor percepción del problema planteado por las partes.

1) La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. (Documento técnico de base sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el C.d.A. de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y el 19 de mayo de 2000).

En algunos casos, los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo. En otros casos, sin embargo, los contratos mercantiles son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de “zonas grises”, “situaciones de frontera” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.

De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.

2) En reiterada jurisprudencia, la Sala Social ha venido asentando que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero para desvirtuar la presunción laboral.

La Sala ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sólo hecho de que medie un contrato mercantil entre la empresa demandada y la empresa propiedad del demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil, se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.

Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala Social haya proferido, en los fallos antes citados, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.

Ahora bien, dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de distribución comercial o de colaboración empresarial encubre o no una relación de trabajo, la Sala Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia social, estimó oportuno fijar algunos criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa una vez probada la prestación de servicios; tarea que emprendió en su decisión de fecha 13 de agosto del 2002, la cual se acompaña a la presente acta marcada con la letra “C”, y que fue dictada en el caso M.O. de Silva vs FENAPRODO-CPV. (Sent. FENAPRODO).

El “test de laboralidad” delineado en esta última sentencia ha sido utilizado como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los contratos de Concesión Mercantil objeto de la presente Mediación y Conciliación, y las partes consideran que en adelante los criterios expresados orientarán a las partes sobre el verdadero carácter comercial o colaboración empresarial, tales como los de agencia, Concesión Mercantil y franquicia, que en el futuro sean sometidos al conocimiento de los Tribunales Laborales del país. De esta forma, la Sala Social cumple con su función orientadora de la jurisprudencia y confiere mayor certeza a los actores económicos y sociales en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación laboral.”

Así pues, visto el contenido del texto parcialmente transcrito del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre del 2002, las partes acogen íntegramente las motivaciones que dieron lugar a dicha acta.

CUARTO

Como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a a.l.c.q. la jurisprudencia en general, y en especial, la sentencia FENAPRODO han venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre del 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de los reclamos y relaciones que han sido invocadas, de manera general, en la causa sobre la que versa la presente Mediación y Conciliación. Al respecto, se estudiaron las distintas características de una relación laboral, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Conciliación, llegándose a las siguientes conclusiones:

  1. En la causa objeto de esta Conciliación, EL DEMANDANTE era, socio y representante legal de una persona jurídica de naturaleza mercantil, que había suscrito con LA DEMANDADA contrato de Concesión Mercantil, en el cual las correspondientes personas jurídicas asumían ciertas obligaciones relacionadas con la comercialización al detal de los productos distribuidos por LA DEMANDADA, tendientes a mantener debidamente abastecida de esos productos una determinada zona. A cambio de ello, LA DEMANDADA le suministraba sus productos, en las cantidades que esa sociedad requiriese, a unos precios acordados de venta al mayor. A tales efectos, esa sociedad mercantil entregaba a LA DEMANDADA sus órdenes de compra, y cancelaba contra la respectiva factura el precio de compra de los productos adquiridos.

  2. En la causa objeto de esta Conciliación, EL DEMANDANTE ha alegado que entre él y LA DEMANDADA existió una relación de trabajo que según él era la verdadera realidad jurídica, y que el contrato mercantil celebrado entre LA DEMANDADA y la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA OSWAL, C.A, representada por él, generaba para él personalmente obligaciones y derechos de índole laboral por realizarse esas actividades de manera subordinada.

  3. Las partes de esta mediación han observado que en la relación alegada por EL DEMANDANTE, se dieron las siguientes características:

  1. ) Es cierto que EL DEMANDANTE era representante legal la Sociedad Mercantil, con capital propio y aportado por sus socios, que tenía suscrito un contrato de Concesión Mercantil con LA DEMANDADA. También es cierto que las facturas de venta de productos emitidas por LA DEMANDADA, lo eran a nombre de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JA.BA, C.A., quien también era las que suscribía las correspondientes órdenes de compra y cancelaba las facturas. Evidentemente, en la gran mayoría de esas operaciones, esa sociedad mercantil era representada por EL DEMANDANTE. Desde un punto de vista al menos formal, EL DEMANDANTE era tercero en la relación contractual de Concesión Mercantil. También es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ninguna de las partes consideró que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.

  2. ) La sociedad mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA OSWAL, C.A, representada por EL DEMANDANTE estaba debidamente constituida y tenía personalidad jurídica propia, y podía celebrar cualquier tipo de contratos. Llevaba su contabilidad propia, y distribuía beneficios a sus accionistas en caso de haberlos.

  3. ) La sociedad mercantil mencionada, era propietaria de sus propios instrumentos materiales para la realización de las labores propias de su objeto social. La actividad de compra y venta de las mercancías que eran adquiridas de LA DEMANDADA eran realizadas mediante vehículos de transporte propiedad de esa sociedad mercantil o que poseía por un justo título, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requiriesen para sus actividades.

  4. ) La sociedad mercantil ya mencionada, estaba inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF), y cumplía anualmente con sus obligaciones tributarias. En esas declaraciones de impuestos se hacía referencia a la actividad de compra y venta de productos que hacía esa compañía. Esa actividad era la misma actividad que EL DEMANDANTE ha descrito en su demanda como formando parte de una relación de trabajo entre él y LA DEMANDADA.

  5. ) Las actividades de compra y venta que realizaba esa sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE requería también de la participación de personas adicionales a éstos. En efecto, la realización de esas actividades requería de personal diferente al simple conductor de un vehículo y era realizada por varios trabajadores, que eran contratados y pagados por la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE. La totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre corrió a cargo de la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE. En ese sentido, ambas partes admiten que la sociedad mercantil mencionada, representada por EL DEMANDANTE realizaba diversas actividades dirigidas a la implementación del negocio de reventa al detal de mercancía, tales como transporte del producto, reventa, facturación, carga y descarga, exhibición o “merchandising”, cobro, contabilidad, crédito y manejo financiero.

  6. ) En la realización de la actividad que EL DEMANDANTE calificó en su demanda como relación de trabajo directa entre él y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE. De esa manera, si la mercancía adquirida sufría deterioros, o si los vehículos en que eran transportadas sufrían desperfectos o accidentes, o eran objeto de asaltos, tales riesgos eran asumidos totalmente por la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE, y en ningún caso por LA DEMANDADA. También reconocen las partes que si las mercancías adquiridas eran revendidas a crédito, los riesgos financieros de esas ventas eran asumidos y decididos por esa sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE. Tal sistema de riesgos es también característica propia de una actividad mercantil por cuenta propia.

  7. ) De igual manera, los beneficios de la actividad de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JA.BA, C.A., representada por EL DEMANDANTE, pertenecía en su totalidad a la sociedad mercantil mencionada, dependiendo de su eficiencia en la venta de mercancía que hacía, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en las actividades de esa sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE. Asimismo, en la contabilidad de dicha sociedad mercantil se asentaban tanto las remuneraciones que ésta pagaba a EL DEMANDANTE por concepto de sueldos y salarios, como el pago a los accionistas de los correspondientes dividendos.

  8. ) Los ingresos monetarios efectivos que EL DEMANDANTE recibía de su representada, tanto por sueldos y salarios como por dividendos, excedían de manera notoria las cantidades que recibía un trabajador de una empresa para la cual desempeñara funciones similares. Por ello, si de acuerdo con lo alegado por EL DEMANDANTE, los beneficios de esa persona jurídica hubiesen sido, en realidad, su compensación laboral, éstos hubiesen recibido una remuneración considerablemente mayor que los salarios que LA DEMANDADA paga a quienes realizan la distribución de sus productos como trabajadores dependientes. En realidad, los beneficios de la actividad de EL DEMANDANTE no corresponden al salario de un conductor de camión o un vendedor, sino a los que obtienen normalmente las empresas que por su propia cuenta se dedican a la comercialización al detal de la mercancía. Ambas partes reconocen que la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE, cuya actividad mercantil fue calificada como relación de trabajo personal por EL DEMANDANTE, tenía libertad para decidir las cantidades de mercancía que adquiría de LA DEMANDADA, el tiempo y la forma en que procedería a su reventa a terceros y las condiciones (al contado o a crédito) de esas reventas. También reconocen que la actividad de reventa de esa mercancía se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos propiedad o bajo control de la sociedad mercantil aludida.

  9. ) Ambas partes reconocen que la actividad de reventa de productos que EL DEMANDANTE calificó como característica de una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por EL DEMANDANTE, quien además era el beneficiario de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajeneidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio por EL DEMANDANTE. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en las causas que son objeto de esta Mediación y Conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que si se estuviese en presencia de una actividad realizada por trabajadores, EL DEMANDANTE no podría nunca ser calificado de trabajador dependiente, y sólo podría ser considerado como trabajador “no dependiente”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. La condición de trabajador no dependiente, tal como lo expresa dicho artículo, permite la organización de sindicatos, celebración de acuerdos similares a las convenciones colectivas, y la reincorporación a la seguridad social, y es, “...sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores...” (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del día 13-08-02). Las partes reconocen que lo anterior no se desvirtúa por el hecho de la DEMANDADA destinase personal propio a realizar la supervisión de las actividades de venta, y a la recaudación por este medio de información estadística y comercial del mercado.

  10. ) Las partes reconocen que el establecimiento de zonas geográficas, exclusividades en la distribución y el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros. Tales estipulaciones han sido establecidas por las partes en beneficio de ambas.

No obstante, LA DEMANDADA, con el acuerdo de EL DEMANDANTE, expresa su disposición de cancelar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JA.BA, C.A., representada por EL DEMANDANTE, con la cual LA DEMANDADA había celebrado el Contrato de Concesión Mercantil, una indemnización dirigida a cubrir a esa sociedad mercantil o a EL DEMANDANTE cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo, entre otros conceptos, cualquier gasto derivado de la terminación por decisión unilateral, clientela, cualquier tipo de deuda laboral, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etc., y será imputable a cualquier reclamación que pudiese tener cualquier trabajador de esa sociedad mercantil contra LA DEMANDADA. Tales cantidades serán entregadas directamente a EL DEMANDANTE, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil y en su propio nombre, en el entendido que deberán ser imputadas a cualquier cantidad que LA DEMANDADA pueda adeudar a EL DEMANDANTE por cualquier concepto mencionado en la presente transacción, o en la demanda, o cualquier cantidad que pueda ser adeudada a la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE, quien a esos efectos actúa también en este acto en su propio nombre, y otorga el correspondiente finiquito, conjuntamente con la sociedad mercantil por él representada. En este sentido aun cuando la cantidad pagada en el día de hoy, se refleja en cheque emitido a la orden de EL DEMANDANTE, el mismo declara que la cantidad que recibe en la forma indicada, lo hace en nombre y a favor de la sociedad mercantil que él representa, identificada en la presente acta y con la cual LA DEMANDADA había celebrado un Contrato de Concesión Mercantil, comprendiendo el monto recibido una indemnización dirigida a cubrir a esa sociedad mercantil y/o a EL DEMANDANTE de cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo, entre otros conceptos, cualquier gasto derivado de la terminación por decisión unilateral, clientela, cualquier tipo de deuda laboral, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etc., y será imputable a cualquier reclamación que pudiese tener cualquier trabajador de esa sociedad mercantil contra LA DEMANDADA.

V

DEL ACUERDO

No obstante lo anteriormente expuesto por las partes en los Capítulos I y II de este escrito de transacción, EL DEMANDANTE, consciente como está de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y LA DEMANDADA, consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o divergencia que pudiere existir entre las partes y los explanados en la presente transacción. En consecuencia, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA especificados anteriormente, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción. Las partes y en especial, EL DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA DEMANDADA, y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, con motivo de la finalización de la relación comercial que existió entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JA.BA, C.A. EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que EL DEMANDANTE, tenga o pudiera intentar contra LA DEMANDADA. Así, ambas partes, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 82.500,00), que EL DEMANDANTE, declara recibir en este acto, a su cabal y entera satisfacción, mediante un cheque, identificado con el N° 00155871, girado a la orden de J.A.A.A. contra el Banco Provincial, de fecha 26 de febrero del 2013 y se anexa copia simple para ser agregado a los autos suscrita por EL DEMANDANTE en señal de recepción. Esta cantidad transaccional ha sido acordada con posterioridad a la supuesta terminación de la relación de trabajo invocada en el libelo y la terminación de las relaciones comerciales que existieron entre DISTRIBUIDORA JA.BA, C.A., y LA DEMANDADA y con la misma se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos.

Igualmente EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA no le adeuda cantidad alguna de dinero y asimismo declaran ambas partes que cualquier cantidad recibida en este acto se recibe y cubre cualquier eventual diferencia que pueda tener el actor, con motivo de la supuesta relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA., inclusive por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo. Asimismo declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la supuesta relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia en la prestación de antigüedad por discrepancia en la base de cálculo es decir en el salario integral utilizado, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, celular, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, bolsa de productos, servicio de guardería, útiles escolares, becas, uniformes, herramientas, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA DEMANDADA para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; igualmente quedan incluidos cualesquieras diferencias en beneficios laborales o socioeconómicos, en prestaciones sociales y cualquier concepto de naturaleza laboral o derivado de la supuesta relación de trabajo, y como consecuencia de la aplicación de Convenciones Colectivas suscritas por la demandada o en las que sea parte cualquier filial, subsidiaria, o persona jurídica que conforme con la demandada un grupo de empresas, ya sea en pago de cesta tickets, vacaciones, bono vacacional y en general de cualquiera de los conceptos descritos en esta transacción sin que dicha enumeración sea taxativa, implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; derecho o beneficio de jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, daño moral por accidente de trabajo, daño moral por enfermedad ocupacional, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, incidencias de bonos sobre prestaciones sociales, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Convenciones Colectivas, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre EL DEMANDADA y EL DEMANDANTE, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de el Extrabajador”, plasmados en esta acta de transacción, entre "EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. "Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos del Demandante”, de esta transacción y el libelo de demanda.

En tal sentido, EL DEMANDANTE, en su propio nombre y en representación de Distribuidora JA.BA, C.A. le otorga a LA DEMANDADA un total y definitivo finiquito. En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la supuesta terminación de la relación de trabajo, su prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la misma, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con cualquier concepto civil, mercantl, enfermedad profesional y su consecuente incapacidad y la prestación de antigüedad y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la supuesta relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los ya citados y especificados en el parágrafo anterior que se dan por reproducidos. En virtud de lo anterior quedan comprendidos dentro de la totalidad de los conceptos transados, los especificados en esta transacción específicamente los que se detallan en el parágrafo anterior y que se dan por reproducidos a objeto de evitar ser repetitivos.

EL DEMANDANTE, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (2) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (3) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA DEMANDADA.

Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL DEMANDANTE, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de LA DEMANDADA, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que alega haber mantenido con LA DEMANDADA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA DEMANDADA. En consecuencia de lo anterior, EL DEMANDANTE, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA DEMANDADA en este proceso, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA DEMANDADA. EL DEMANDANTE, se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por EL DEMANDANTE adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga EL DEMANDANTE corren por su cuenta. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, EL DEMANDANTE le extiende a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos. Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. “EL DEMANDANTE”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA LA DEMANDADA”.

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.

EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO

EL DEMANDANTE

EL APODERADO DEL DEMANDANTE

EL TERCERO

EL APODERADO DE LA DEMANDADA

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