Decisión nº PJ0152007000330 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAclaratoria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2007-000246

ACLARATORIA

En el procedimiento referente al recurso de apelación intentado por el ciudadano A.B. contra decisión del 02 de marzo de 2007, en el juicio seguido por dicho ciudadano contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, este Tribunal Superior en fecha 20 de abril de 2007, dictó sentencia declarando con lugar dicho recurso.

Ahora bien, revisando el fallo dictado por este tribunal, observa este sentenciador que en la referida sentencia se cometió un error material en la transcripción de la fecha en que se publicó la sentencia de este Juzgado Superior.

Considera este Tribunal, siguiendo criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 3 de agosto de 2000), que los jueces, más que tener la facultad, están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.

En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.

De la confrontación de las actas procesales con el texto de la precitada sentencia, y de la revisión del expediente y del Sistema de Información y Gestión Iuris 2000, puede evidenciar este Tribunal que existen errores materiales de referencia en la fecha en que se dictó la decisión, que en nada afecta la motiva o la disposición de la misma, ni influye en la declaratoria con lugar del recurso ejercido por la parte demandante, pues la sentencia dictada por este Juzgado Superior lo fue en fecha veinte de abril de dos mil siete y no en fecha veintiséis de marzo de dos mil siete, como erróneamente se transcribió al dictar la sentencia.

Observa el Tribunal que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad y el carácter prevalerte de la justicia sobre las formalidades no esenciales, por lo que este Tribunal está en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, y en razón de ello procede a corregir el error material en que se incurrió en la transcripción de la fecha en que fue dictado el fallo por este Tribunal Superior. Así se establece.

DISPOSITIVO

En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, procede a corregir el error material en que incurrió este Tribunal en la sentencia dictada en fecha veinte de abril de dos mil siete, en el sentido de que la sentencia fue dictada efectivamente en la referida fecha, por lo que, en lugar de expresar que la sentencia fue dictada en fecha veintiséis de marzo de dos mil siete, debe leerse como sigue: “veinte de abril de dos mil siete.”, y debe leerse: Año 197º de la Independencia y no 196º de la Independencia, como expresa el fallo corregido.

Publíquese y regístrese. Acompáñese copia de esta corrección al oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo a dos de mayo de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

M.U.H.

La Secretaria,

L.G.P.

Publicada en su fecha a las 09:57 horas. Quedó registrada bajo el Nó. PJ015200700330

La Secretaria,

L.G.P.

VP01-R-2007-000246

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