Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, dieciséis (16) de septiembre de 2015

Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación

Parte Querellante: A.E.M.V.

Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO V.E.C..

Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD.

-I-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2014, por el ciudadano A.E.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.812.457, debidamente asistido por el ciudadano L.A.A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 89.160, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº C.M.V-RP-2014-017 de fecha dieciocho (18) de julio de 2014, emanada del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO V.D.E.C., el cual determinó la destitución del hoy querellante

-II-

ANTECEDENTES

Alegatos de la parte Querellante:

El querellante alegó en su libelo que: “el procedimiento de destitución incoado en su contra es arbitraria, ilegal e inconstitucional, donde se le violó gravemente su constitucional derecho a la defensa y al debido proceso, entre otros derechos consagrados constitucional y legalmente, ya que desde la apertura del procedimiento administrativo que se inició en su contra estuvo fundamentado en un Falso Supuesto derivado de lo que pudiera calificarse como un invento de carácter maquiavélico perversamente orquestado por el Presidente del Concejo Municipal con algunos de sus subordinados.”

Que: “no fueron valorados los argumentos y las pruebas aportadas por su persona en el procedimiento y que interpone la presente querella de conformidad con los artículos 9 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 340 del Código de Procedimiento Civil, artículos 25, 28, 49, 51 y 138 Constitucionales y literal a cardinal 10 del artículo 33 y último párrafo del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículos 89, 92, 94, 95 cardinal 12 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y cardinal 3 del artículo 36, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y artículos 9 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”.

Que: “siempre se desarrollo como un funcionario cumplidor de sus obligaciones, calificado como trabajador honesto, integro de dedicación a sus labores de funcionario público con intachable e irreprochable conducta moral.”

Que: “la destitución no tiene fundamento ni de hecho ni de derecho alguno, en virtud de que está basada en un falso supuesto.”

Que: “el Acta de Hallazgo, consignada con el libelo de la demanda, se contradice a sí misma y carece de la elemental lógica jurídica donde es aplicable el conocido adagio a “confesión de parte relevo de pruebas” ya que puede deducirse que el en Concejo Municipal no hay personal de limpieza, que las autoridades que procedieron a realizar tales actuaciones manifestaron estar actuando por instrucciones del Presidente del Concejo, constatándose que se produjo una especie de subordinada combinación fraudulenta con el objeto de burlar la ley y afectar sus derechos.”

Que: “no existe causa alguna ni hechos contundentes realizados por su persona que justifiquen las medidas administrativas adoptadas.”

Que: “se produce la destitución con total prescindencia de comprobación de los supuestos hechos cometidos por su persona que justificara el procedimiento de destitución.”

Que: “la administración está obligada a realizar una relación sucinta de las acciones u omisiones en las que incurrió para ser iniciado en su contra un procedimiento administrativo disciplinario.”

Que: “al no establecer las razones de hecho que sustenten los dichos de la administración ésta incurrió en el falso supuesto de hecho.”

Que: “el hecho de que la administración haya asumido los hechos, sin haberlos comprobado previamente y basando su Resolución en situaciones falsas, también da lugar a que se aplique incorrectamente la norma al caso concreto, ocasionando el falso supuesto de derecho.”

Que: “las pruebas aportadas por la administración son ilegales e inconstitucionales, en razón de que fueron obtenidas mediante la violación de “mi looker personal”, ocasionándose un delito por violación de la privacidad, pues ahí se hallaban sus pertenencias, las cuales fueron sustraídas sin su presencia y con el objeto de perjudicarlo, por lo que niega y contradice, categóricamente, que la existencia de las mercancías encontradas lo hagan estar incurso en ventas secretas.”

Que: “el Presidente del Concejo Municipal no estaba expresamente facultado para representar al Concejo Municipal en virtud de la limitación establecida en el cardinal 12 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal normativa que establece la atribución de destituir a los funcionarios públicos adscritos a ese Órgano Legislativo al Cuerpo colegiado es decir al Concejo Municipal actuando en Plenaria de conformidad con la Ordenanza respectiva., configurándose de este modo el vicio de la incompetencia manifiesta de la autoridad que emite el acto.”

Que: “se produjo violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no tuvo acceso verdadero a las actuaciones realizadas en el expediente, aun y cuando en diversas oportunidades solicito copias certificadas del mismo.”

Que: “se produjo una violación al Derecho a la Salud, toda vez que la administración procedió a ejecutar la destitución aun a sabiendas de que el querellante se encontraba en delicado estado de salud por haber sido víctima de impacto de proyectiles por arma de fuego cuando delincuentes pretendían robarle su vehículo, hecho que fue notorio, publico y comunicacional.”

Finalmente solicita que: “se declare la nulidad del acto impugnado y se ordene la restitución en el cargo que venía desempeñando o uno de igual o mayor jerarquía y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de la destitución.”

Alegatos de la parte Querellada:

Por su parte, la Sindicatura Municipal del Municipio V.d.E.C., no dio contestación a la querella por lo que en aplicación del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…la misma se entenderá contradicha en todas sus partes…”.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta el ciudadano A.E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.812.457, asistido por el abogado L.A.A.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-1.379.693 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.160, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Resolución Nro. C.M.V-RP-2014-017 de fecha 18 de julio de 2014, suscrito por el ciudadano J.A.V., en su carácter de Presidente del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Valencia y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:

Artículo 102.- La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…

. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:

De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).

Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta M.I. solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: A.J.H.L.).

En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano S.A.U.E. fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.

En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO V.D.E.C., específicamente en su institución del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO V.D.E.C., el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga indicar el valor probatorio del expediente administrativo; asimismo debe referirse a la falta de Expediente Administrativo en autos. Esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, en tal sentido encontramos que él autor español, R.O., en su libro EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, propone la siguiente definición:

Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.

, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:

Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como

El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla

, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

.

En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2011, se establece:

Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.

En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

Teniendo claro el valor probatorio del expediente administrativo, dispone el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que una vez admitida la querella, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal, constatando que en el auto de Admisión de fecha diez (10) de Diciembre de 2014, se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo ut supra el expediente administrativo relacionado con este juicio; asimismo se evidencia que en fecha veintinueve (29) de enero del 2014, el Alguacil de este Tribunal Superior consigna oficios Nros 2695, 2694 y 2696 dirigidos al ALCALDE DEL MUNICIPIO V.D.E.C., SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO V.D.E.C. y al PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE V.E.C., los cuales fueron recibidos en fecha veintiuno (21) de enero de 2014.

Así las cosas, se comprueba que hasta la fecha la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, siendo esta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas.

Ahora bien, por tratarse la consignación del Expediente Administrativo de una carga de la Administración Pública, debe a.e.c. con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.

Sin embargo, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. A título de ejemplo se tiene que el vicio de incompetencia manifiesta que alega la parte querellante (folio 06) se deriva de la revisión del acto, sin que fuere necesario la revisión del expediente, mientras que por otro lado, el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho (vto folio 02) amerita la revisión del expediente administrativo.

Así, en el caso de autos, en la cual la parte actora alega la inconstitucionalidad e invalidez de las pruebas promovidas en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo sus alegatos y defensas, implicando ello, para quien aquí juzga la necesaria revisión del expediente administrativo para constatar la existencia del vicio denunciado y cuya omisión, impide que pueda revisarse la existencia del vicio.

En este sentido, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NRO. 1257 DE FECHA 12 DE JULIO DE 2007, caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A, abunda en profundidad en cuanto a la necesidad de la remisión del expediente administrativo y las consecuencias de no ser consignado por la Administración en su oportunidad, así, indica el fallo en comento lo siguiente:

El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:

El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

Asimismo, la sentencia Nro. 1257, ut supra señalada establece:

“En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes”.

Siendo cierto es que, en la práctica judicial todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia esencial para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.

En este orden de ideas tenemos que la falta de consignación de tal instrumento obra a favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del acto”. Señala la Corte:

(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

(Vid. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA DE FECHA 14/08/1989; APUD CIT. SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2125 DE FECHA 14/08/2001).

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”. (SENTENCIA Nº. 672 DEL 08 DE MAYO DE 2003 DE LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA, EXPEDIENTE Nº 0113)

Evidenciándose la ausencia del expediente administrativo, carga probatoria impuesta a la administración, en la presente Querella Funcionarial incoada por el ciudadano A.E.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.812.457, Auxiliar de Oficinal Grado 1 adscrito a la Coordinación de Comisiones del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio V.d.E.C., resulta forzoso para quien Juzga, verificar si efectivamente la Administración incurrió en los vicios alegados por el precitado ciudadano, en consecuencia, debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por el querellante y declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Dicho lo anterior y analizando las pruebas aportadas por la parte querellante tanto con su libelo como con el escrito de promoción de pruebas, se puede observar que fue suficientemente probada su condición de Funcionario Público de Carrera, al consignar copia del Movimiento del Personal, que le fuera otorgado por la oficina de Recursos Humanos del Concejo Municipal Bolivariano de Valencia, de fecha 27 de marzo de 2014, (folio 16), la cual goza de valor probatorio, al no ser impugnada por la contraparte, con lo cual quedó demostrada la relación de empleo público entre la parte querellante y la querellada en razón de que el referido documento demuestra que el querellante prestaba servicios para el ente querellado en el ejercicio de un cargo considerado como de carrera.

También quedó probado en autos que conforme al Acta de Hallazgo del Concejo Municipal Bolivariano de Valencia, de fecha 03 de mayo de 2014, suscrita por los ciudadanos B.A., L.P. y V.V., sin números de cedula ni descripción del carácter con el que actúan (folio 17), se demostró que la prueba fundamental sobre la cual la Administración fundamentó la apertura del procedimiento disciplinario es ilegal en cuanto a su modo de obtención, por lo que procedió a iniciar sus actuaciones a partir de una prueba sin ningún valor probatorio a razón de su ilegalidad . Así se decide.

Ahora bien, determinado lo anterior pasa este jurisdicente a a.c.l. denuncias realizadas por la parte querellante en el caso de autos, a los efectos de verificar la validez de las mismas, pero por técnica argumentativa se invierta el orden de atención de éstas a.e.p.l. las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en que presuntamente incurrió el Concejo Municipal Bolivariano de Valencia.

Al respecto indica la parte querellante, que se dictó un acto sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho, porque no se demostró que efectivamente la mercancía encontrada en su looker personal, la cual fue obtenida en prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, probara la venta secreta de mercancías y por consiguiente la configuración de la causal de destitución contenida en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a la Falta de Probidad.

En referencia al vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).

Sobre la base de lo alegado por la parte querellante puede verificarse que la Administración al fundamentar su actuación en una prueba obtenida ilegalmente y sin realizar un proceso de investigación que permitiera atribuir responsabilidades suficientes para destituir al funcionario, le hizo incurrir en un falso supuesto de hecho al considerar que la supuesta venta de mercancías lo hacía incurrir en una causal de destitución, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar la nulidad del acto impugnado. Así se decide.

En cuanto al pedimento de la parte querellante que le sean restituidos el pago de los salarios y demás beneficios, causados desde la fecha del ilegal e irrito despido hasta la fecha de reincorporación efectiva al cargo, este Juzgado acuerda el pedimento del querellante.

Vista la anterior declaratoria de nulidad y vista la naturaleza jurídica del vicio verificado, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.

- V-

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano A.E.M.V. titular de la cédula de identidad Nº 11.812.457, debidamente asistido por el ciudadano L.A.A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 89.160, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº C.M.V-RP-2014-017 de fecha dieciocho (18) de julio de 2014, emanada del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO V.D.E.C., en consecuencia:

1. SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº C.M.V-RP-2014-017 de fecha dieciocho (18) de julio de 2014, emanada del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO V.D.E.C..

2. SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano A.E.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.812.457, al cargo de Auxiliar de Oficina Grado 1 adscrito a la Coordinación de Comisiones del Concejo Municipal Bolivariano de Valencia, o a otro de igual o superior jerarquía.

3. SE ORDENA: al CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO V.D.E.C., el pago de los salarios dejados de percibir aplicándosele todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se haya acordado o se acuerden desde su ilegal destitución hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y sea ejecutado efectivamente, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

ABG. L.E.A.G.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 15.584. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Leag/Dp/Roxana Melero

Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458

Valencia, 16 de septiembre de 2015, siendo las 3:00 a.m.

Teléfono (0241) 835-44-55.

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