Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteDessiree Hernández Rojas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

205º y 156º

RECURRENTES: A.J.C.A., N.N.H.D., C.Z.C., E.F.A.B., Y.M.G.M., L.Y.C.A., D.A.C., titulares de la cédula de identidad Nros V-15.682.586, 13.937.369, 16.512.420, 10.159.013, 9.876.165, 11.243.056 y 11.243.861, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: H.D.B.G., P.J.B.G., T.Y.I.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.213, 49.786 y 197.412, respectivamente.

RECURRIDO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: E.A.A.P., titular de la cédula de identidad N° 14.948.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.254.

MOTIVO: Recurso Contencioso Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo).

EXPEDIENTE: 5.678.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), los abogados H.D.B.G., P.J.B.G., T.Y.I.M., actuando en sus carácter de apoderados judicial de los ciudadanos A.J.C.A., N.N.H.D., C.Z.C., E.F.A.B., Y.M.G.M., L.Y.C.A., D.A.C., ut supra identificados, a fin de interponer por ante este Juzgado Superior RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN; quedando signado con el N° 5.678.

Por auto de fecha once (11) de agosto de 2014, este Tribunal Superior admitió el recurso interpuesto, ordenando la citación y notificaciones de ley. Se ordeno librar despacho de comisión.

Debidamente practicadas la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte recurrida no dio contestación al presente recurso.

Mediante auto de fecha nueve (09) de febrero de 2015, el Tribunal fijo audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, siendo el día y hora fijado por este Tribunal tuvo lugar la audiencia preliminar con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente. El Tribunal dejó constancia que la parte recurrida no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Se declaro trabada la litis y se dio apertura al lapso probatorio.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, la parte recurrente consigno escrito de medio probatorio.

Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente Especial.

El Tribunal en fecha seis (06) de abril de 2015, dicto auto mediante el cual emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Por auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2015, se designo correo especial a la ciudadana L.Y.C.A., a los fines de trasladar el despacho de misión dictado el 06 de abril de ese mismo año, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Mediante auto de fecha doce (12) de mayo de 2015, el Tribunal fijo el quinto (5to) para la celebración de la audiencia definitiva, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el proceso.

Por auto de fecha treinta (30) de julio de 2015, la juez quien suscribe se aboco como jueza superior provisoria, al conocimiento de la presente causa.

En fecha cinco (05) de agosto de 2015, cumplidas con las notificaciones ordenada fue celebrada la audiencia definitiva, el Tribunal anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley y compareció la representación judicial de la parte recurrente.

Mediante auto de fecha doce (12) de agosto de 2015, el Tribunal dicto auto para mejor proveer, ordenando librar oficio a la Directora de Zona Educativa del Estado Apure y así como también, a la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Pode Popular para la Educación. Se Libro despacho de comisión.

Por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2015, el Tribunal difirió la publicación del dispositivo del fallo por un lapso de cinco días de despacho siguiente.

Mediante auto de fecha doce (12) de enero de 2015, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, este Juzgado Superior, lo hace en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO:

Los recurrentes de autos señalaron en su escrito libelar que sus poderdantes son docentes graduados, con varios años de servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, A.J.C.A., egresado de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z., graduado como Licenciado en Educación, en fecha 04/12/2008. N.N.H.D., egresada de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, graduada como profesora en fecha 06/12/2007; C.Z.C., egresada de la Universidad Nacional Abierta, graduada como Licenciada en Educación Integral en fecha 30/01/2009; E.F.A.B., egresada de la Universidad de los Andes, graduada como Licenciada en Educación en fecha 03/12/1994; Y.M.G.M., egresada de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, graduada como profesora, especialidad en Educación Integral, en fecha 15/12/2001; L.Y.C.A., egresada de la Universidad Nacional Experimental S.R., graduada como Licenciada en Educación Integral mención ciencias sociales en fecha 20/07/1999; D.A.C., graduada como Licenciada en Educación en fecha 30/10/2006.

Que sus poderdantes ejercieron sus funciones de la siguiente manera: A.J.C.A., como docente II, en el Liceo Bolivariano “Miguel Ángel Escalante”, ubicado por la avenida primero de Mayo; N.N.H.D., como docente III, en la Escuela Estadal Primaria Bolivariana “Indígena Guaicaipuro”, ubicada en la comunidad indígena El Matal, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; C.Z.C., como docente III, en el Liceo Bolivariano “J.C.M.”, ubicado en la urbanización Barrio Lindo, entre calle 2 y calle 3, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; E.F.A.B., como docente IV, en el Núcleo Escolar Rural (NER) N° 32, ubicada en el Sector CANTV, carrera 3, N° s/n en la ciudad Mantecal Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; Y.M.G.M., como docente IV, en la Escuela Primaria Bolivariana “J.A.P.”, ubicada entre la avenida libertador, Calle 5, N° 5, Sector Centro en la ciudad de Mantecal, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, L.Y.C.A., como docente IV, en la ESCUELA PRIMARIA BOLIVARIANAN “J.A.P.”, ubicada en la Avenida Libertador, Calle 5, N° 5, sector centro, en la ciudad de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, D.A.C., como docente IV, en la ESCUELA PRIMARIA BOLIVARIANA “J.A.P.”, ubicado en la Avenida Libertador, Calle 5, N° 5, Sector Centro, en la ciudad de Mantecal , Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.

Que sus representados han presentado una situación de retención de salarios, al tratar de cobrar la segunda quincena del mes de abril del año 2013, desconociendo el motivo de la retención de salario.

Expreso, que el 19 de mayo de 2014, el profesor A.C., se comunico vía telefónica con el departamento de sistema del Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuyo Numero de teléfono es 0212-5068323, y la respuesta que obtuvo, fue que el sueldo estaba suspendido porque había un procedimiento administrativo en su contra y que debía dirigirse personalmente al departamento de seguridad de dicho ministerio.

Argumento, que el 21 de mayo de 2014, el profesor A.C. llamó vía telefónica al Departamento de Seguridad, recibiendo la llamada una persona que no se identificó, informándole que se había levantado un procedimiento administrativo y que debían presentarse personalmente con todos los originales de los títulos obtenidos, incluyendo el titulo de bachiller, y que si tenían conocimiento de otra persona con el mismo problema que le diera la información.

Que en virtud de lo antes expuesto, sus poderdantes viajaron a la ciudad de Caracas el 09-06-2014, que una vez allí, en el Departamento de Seguridad del Ministerio del Poder Popular para la Educación, fueron recibidos por una persona quien se identificó como el inspector CACERES, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas (CICPC), y que estaba adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual les informo en la sala de espera que tenían un procedimiento administrativo por falsificación de titulo, y que por tal motivo se les había bloqueado los sueldos para obligarlos acudir al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Arguyo, que el inspector CACERES, conjuntamente con otro funcionario policial procedió a tomarles declaraciones sin previa explicación alguna y de una forma arbitraria en contra de su voluntad, sin saber cual era el motivo de la entrevista.

Que tal situación arbitraría les negó el derecho de ser asistido por un abogado de confianza.

De igualmente señalaron, que el funcionario que no se identificó su nombre, sino como inspector, previamente había redactado el contenido de las actas de entrevistas, creando ficticiamente los dichos y situaciones circunstanciales, que iban a firmar.

Que e l funcionario que no se identificó les dijo de forma amenazantes, que firmaran y se quedaran tranquilos que ellos sabían que los podían meter preso por eso. Que les comunico que debían firmar las declaraciones a lo que se negaron pero continúo el funcionario de forma prepotente e intimidatoria.

Que posteriormente reuniéndolos a todos en la sala de espera nuevamente, el funcionario inspector CACERES, les informó que había dos caminos, o que firmaban la renuncia o que iban presos.

Expresaron que el funcionario se tornó altamente agresivo y amenazante y tomo el instrumento de radio transistor portátil y pidió en tono autoritario le mandaran una patrulla indicándole a los profesores que colocaran las cosas de valor sobre una mesa, repitiendo una vez mas que mejor firmaran las renuncias porque en Caracas no tenían familia quien les llevara un plato de comida.

Que ante esa situación de tensión, la cual se prolongó por toda la mañana sus poderdantes firmaron un escrito el cual contenía la renuncia.

Enfatizaron, que una vez firmada la renuncia el funcionario CACERES, les manifestó que era lo mejor que habían podido hacer y que en el futuro podían ingresar nuevamente al Ministerio de Educación, y que en ese mismo momento levantaría el informe para desbloquear el sueldo y le fueran pagado lo que se les adeudaba e incluso sus prestaciones sociales.

Que posteriormente al ciudadano A.J.C., fue notificado según oficio s/n, de fecha 23/06/2014, remitido por el ciudadano Director G.S.d.L.B.M.A.E., que no era nomina y que había sido retirado de plantilla del personal docente, administrativo y obrero de l referida institución educativa, según oficio N° DP 276-02, emitido por la Jefa de Personal de la Zona Educativa del Estado Apure, en fecha 10/06/2014.

La ciudadana N.N.H.D., fue notificada según oficio s/n, de fecha 23/06/2014, remitido por el ciudadano director T.V., de la Escuela Bolivariana Indígena Guaicaipuro, que había sido desincorporada de las funciones como docente de aula, de no ser nomina, según oficio N° DP 274-02, emitido por la Jefa de Personal de la Zona Educativa del Estado Apure, en fecha 10/06/2014, y recibido 23/06/2014.

C.Z.C., notificada según oficio N° 050-14, de fecha 26/06/2014, remitido por el ciudadano director Jerson bravo del Liceo Bolivariano J.C.M., de no formar parte de la nomina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según oficio N° DP275-02, emitido según oficio N° DP 276-02, emitido por la Jefa de Personal de la Zona Educativa del Estado Apure, en fecha 10/06/2014, y recibido en fecha 26/06/2014.

E.F.A.B., notificada según oficio s/n, de fecha 26/04/2014, remitido por la ciudadana Directora E.C.d.N.E.R. N° 312, de no ser nomina del NER312, por lo que debía ser retirada de la planilla del personal docente, administrativo y obrero y desincorporada de sus funciones, según oficio N° DP2723-02, según oficio N° DP 276-02, emitido por la Jefa de Personal de la Zona Educativa del Estado Apure, en fecha 10/06/2014, y recibido en fecha 26/04/2014.

Y.M.M., notificada según Oficio S/N, de fecha 27/06/2014, remitido por el ciudadano Director L.M.T.d. la Escuela Primaria Bolivariana J.A.P., de no formar parte de la nomina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Según oficio N° DP272-02, emitido por la jefa de personal de la Zona Educativa del Estado Apure, en fecha 10/06/2014, la cual fue recibida el 27/06/2014.

L.Y.C.A., notificada según oficio S/N de fecha 27/06/2014, remitido por el ciudadano Director L.M.T.d. la Escuela Primaria Bolivariana J.A.P., de no formar parte de la nomina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según oficio N° DP272-02, emitido por la Jefa de Personal de la Zona Educativa del Estado Apure, en fecha 10/06/2014, el cual fue recibido 27/06/2014.

D.A.C., notificada según oficio S/N, de fecha 27/06/2014, remitido por el ciudadano Director L.M.T.d. la Escuela Primaria Bolivariana J.A.P., de no formar parte de la nominadle Ministerio del Poder Popular para la Educación, según Oficio N° DP272-02, emitido por la Jefa de Personal de la Zona Educativa del Estado Apure, en fecha 10/06/2014, el cual fue recibido el 27/06/2014.

Finalmente argumentaron que los salarios no han sido depositados en las respectivas cuenta nómina de sus poderdantes.

Señaló, que en atención a todo lo antes expuesto es por lo que sus poderdantes interponen el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso contencioso administrativo lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo, contra los actos administrativos dictados en fecha 10/06/2014, emitido por la Jefa de Personal de la Zona Educativa del Estado Apure, contenido en oficios N° DP276-02, DP274-02, DP275-02, DP2723-02, DP272-02 y DP272-02, así como la reincorporación a su sitió de trabajo y la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el 15 de mayo de 2014. A tales efectos, quien aquí suscribe pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

En la oportunidad legar correspondiente la parte recurrida no dio contestación al presente recurso de nulidad, la cual por mandato expreso del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes.

En primer lugar, y visto que los recurrentes de autos, denuncian en su escrito libelar que el presente recurso de nulidad se circunscribe en virtud de que el órgano recurrido procedió a retirarlos de la plantilla de personal docente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, procediendo a la desincorporación de los planteles a los cuales se encontraban adscritos, en virtud de la presunta renuncia efectuada por los mismos.

Cabe destacar quien aquí decide que la corte en casos similares h a establecido que la renuncia, implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial (Ley de Carrera Administrativa, actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa), (Vid. Sentencia número 2007-1265, de fecha 13 de julio de 2007, Caso: M.G.P. contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, emanada de esta Corte).

Por lo que, resulta evidente que la causal de retiro en referencia obviamente envuelve por sí un acto unilateral y voluntario en virtud del cual, un funcionario manifiesta su voluntad de dar por finalizada la relación de empleo público entablada con la Administración.

De la anterior definición emergen sus principales características: en primer lugar, que es libre, es decir, que debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; en segundo lugar, es unilateral, lo cual, estrechamente relacionado con el carácter anterior, se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia. Asimismo, debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita y, por último, implica la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente.

Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, no queda lugar a dudas que éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no da lugar a dudas. (Vid. Sentencia número 2007-1265, ut supra mencionada).

Resulta igualmente imperioso para este Órgano Jurisdiccional precisar que, frente a esa renuncia, para que surta efecto, debe existir una aceptación por parte de la Administración, tal como lo establecen los artículos 78.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual regula una de las formas de retiro de la Administración Pública, como es la renuncia, en los siguientes términos:

Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: 1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria publico debidamente aceptada. (…)

.

Artículo 117: La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso

.

De la interpretación literal del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, dicho dispositivo normativo emerge la premisa de que la renuncia de un funcionario deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince (15) días de anticipación, la cual, de ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso.

En semejantes términos el autor E.S.L. describe a la renuncia como “(…) un acto unilateral del funcionario, mediante el cual expresa su voluntad de dejar el cargo que ocupa. Requiere la aceptación de la administración para que surta todos sus efectos desinvistiendo al funcionario en forma definitiva salvo que a texto expreso se consagre la solución contraria. La renuncia es un acto discrecional del funcionario, a menos que se trate de cargos obligatorios, en cuyo caso no puede admitirse sino en las hipótesis autorizadas por la ley. A su vez, la aceptación de la renuncia es también un acto discrecional, en el sentido que la administración, puede rechazarla si la considera intempestiva y susceptible de afectar el funcionamiento del servicio, o si tuviera como finalidad eludir una medida disciplinaria, ya que luego de aceptada y quedar desinvestido el funcionario, no se le puede sancionar disciplinariamente. Que por lo mismo que la renuncia se perfecciona hasta su aceptación por la administración, el funcionario puede retirarla mientras aquella no se hubiere producido. Por iguales razones el funcionario debe seguir cumpliendo normalmente sus tareas y cobrando su sueldo (…)”. (SAYAGUES LASO Enrique, Tratado de Derecho Administrativo Tomo I, Pags. 356 -358). (Resaltado de esta Corte).

Visto el análisis anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que los recurrentes de autos alegan que visto la presión y amenaza de la cual fueron objeto, se vieron en la penosa necesidad de firmar la renuncia a sus cargos, sobre este hecho se hace necesario para este Tribunal traer a colación lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

De lo antes mencionado, cabe destacar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, no pudo apreciar esta juzgadora que los recurrentes de autos, hayan consignado prueba alguna que demostrara que efectivamente los mismos fueron objeto de amenazas y que hayan actuado bajo coacción, según los hechos alegados en el libelo de demanda.

Por otra parte, la representación legal de la parte recurrida, consigno copia debidamente certificada de la renuncia efectuada por los ciudadanos A.J.C.A., N.N.H.D., C.Z.C., E.F.A.B., Y.M.G.M., L.Y.C.A., D.A.C., la cual va dirigida a la ciudadana MaSc. M.C.D., Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, todas de fecha 09 de junio de 2014. Asimismo, consta la respectiva aceptación de renuncia por parte de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 22 de julio 2014. En este sentido, una vez analizado todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que la parte recurrida, demostró que los recurrentes efectivamente consignaron la renuncia a sus cargos y que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, acepto la renuncia de los mismos, configurándose el cumplimiento de lo previsto en el artículo artículos 78, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, esta superioridad desestimar el alegato realizado por las partes en el escrito libelar, en cuanto al hecho de que los mismos procedieron a firmar la renuncia dado al alegato de amenaza que presuntamente fueron objeto. Y así se decide.

Asimismo, desestima la solicitud de reincorporación y pago de salarios dejados de percibir. Y así se declara.

Finalmente en atención a los antes expuesto debe forzosamente quien aquí decide declarar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad SIN LUGAR. Y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el Recurso Contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos A.J.C.A., N.N.H.D., C.Z.C., E.F.A.B., Y.M.G.M., L.Y.C.A., D.A.C., titulares de la cédula de identidad Nros V-15.682.586, 13.937.369, 16.512.420, 10.159.013, 9.876.165, 11.243.056 y 11.243.861, respectivamente, debidamente representados por los abogados en ejercicio H.D.B.G., P.J.B.G., T.Y.I.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.213, 49.786 y 197.412, respectivamente contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Segundo

Se desestima la solicitud de reincorporación y pago de salarios dejados de percibir.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.

A los fines de dar cumplimiento con las notificaciones acordadas, se ordena librar despacho de comisión al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Librese oficios.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en San F.d.A., a los veintiséis (26) días del mes de Enero (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Superior Provisoria,

Abg. D.H.R..

El Secretario,

Abg. H.D.G..

En esta misma fecha siendo las diez (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. H.D.G..

Sentencia: Definitiva.

Materia: Contencioso Administrativo.

Exp. Nº 5678.

DH/hg/at.-

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